Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 176, de fecha 12 de Abril de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 174, por la abogada R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.A. y MAGIOLYS DE LA P.R.M., contra la decisión cursante del folio 152 al 162, de fecha 03 de Diciembre de 2010, que declaró PRIMERO: con lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio F.P.L., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.A. y MAGIOLYS DE LA P.R.M., parte demandada en el presente juicio, SEGUNDO: Extinguido el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoado por los ciudadanos V.A.P.S., en contra de los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R.. cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 11-3936.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.F., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos V.A.P.S. y Y.J.Y.G., remitió a esta alzada el expediente signado con el N° 39.569, nomenclatura de ese Tribunal, de cuyas actuaciones se destacan las siguientes:

- Consta a los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado por el ciudadano A.C.G.M., asistido por el abogado I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.490, en fecha 17-11-2005, mediante el cual expone lo de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 04 de agosto del año 2006, celebraron con los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., un contrato de OPCIÓN A COMPRA, sobre inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Unidad de Desarrollo 241, Parque Residencial la Churuata, edificio No. 8, piso 6, apartamento No. 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que el mencionado documento de opción a compra lo autenticaron ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 2006, se encuentra inserto al No. 42, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, el cual oponen en toda forma de derecho a los demandados.

• Que hicieron todas las negociaciones previas relacionadas con el inmueble, forma de pago, tiempo, cantidad, vicisitudes que han vivido como inquilinos, de la solicitud de préstamo que realizó el cónyuge V.A.P., en su trabajo para conseguir el mayor aporte dinerario a ofrecer o entregar como inicial o parte de pago en la opción a compra y el buen conocimiento de los propietarios.

• Que son una familia pequeña, humilde, trabajadora bregadora compuesta por dos adultos, así como dos hijos, ambos menores de edad.

• Que celebrada la negociación dieron cumplimiento de manera v.y.e.a. los pagos discriminados en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, en fecha 4 de agosto del año 2006.

• Que entregaron a los propietarios la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) a través del cheque de gerencia No. 231013723002592, emanado de la entidad bancaria DEL SUR, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), entregados en dinero efectivo y de curso legal a la ciudadana V.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.492.100m gestora encargada facultada por los ciudadanos propietarios J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., para realizar la tramitación y legalización correspondiente.

• Que el dinero faltante para completar la inicial o reserva CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) los depositaron el día veintidós (22) de Agosto del año 2006, en la cuenta corriente No. 0134403058430530005244, propiedad del ciudadano J.A., en la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL.

• Que de igual manera entregaron la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de esta opción que fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, correspondiente a 4 meses.

• Que hicieron un contrato privado y fijaron el arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), mensuales.

• Que acordaron proveerse mutuamente de los requisitos exigidos por la entidad bancaria que escogieron para solicitar el crédito de política habitacional BANESCO BANCA UNIVERSAL, requisitos como la certificación de Gravamen del Inmueble, Numero Catastral, constancia de trabajo, en fin, toda la documentación requerida para tales solicitudes crediticia, finalmente luego de tantas conversaciones, trámites y acuerdos en fecha 06 de octubre de 2006, consignaron ante la gerente de la banca BANESCO BANCA UNIVERSAL, todos los recaudos correspondiente a su solicitud de crédito de política habitacional.

• Que entregados como fueron los mismos y pasado un lapso reglamentario la banca les comunica la ausencia de un documento específico relacionado con la nacionalización del ciudadano V.A.P.S., el cual en el menor tiempo posible consignaron.

• Que todo el que introduce un crédito bancario debe llenarse de paciencia y estar a la espera y aprobación de dicho crédito por mas que el ejecutivo nacional y la misma superintendencia han querido definir lapsos y tiempo, el mismo siempre es incumplido por la banca nacional ya sea por exceso de solicitudes o insuficiencia de personal.

• Que no obstante a las dificultades expuestas fueron notificados en fecha 26 de diciembre de 2006, de la aprobación de su crédito con las condiciones recomendadas por el analista, es decir les aprobaron la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.500.000,oo) de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo) que estaban solicitando.

• Que al obtener dicha información de aprobación de crédito, inmediatamente la suministración a los propietarios e informaron la falta de recursos económicos que por Ley de Política Habitacional debe suministrar el gobierno, quien no bajo los recursos correspondientes, situación que después de mucho explicarla creyeron había entendido la propietaria MAGIOLYS DE LA P.R.M., y no obstante en fecha 8 de enero de 2007, se trasladó personalmente a la sede del banco donde solicitaron el crédito, verificando formalmente la aprobación de su crédito hipotecario.

• Que una vez la propietaria obtuvo dicha información, se trasladó al inmueble, el cual por cierto se encontraban habitando desde el mes de agosto del año 2006, en figura de arrendamiento esto para tener los propietarios un soporte jurídico del uso, goce y disfrute del inmueble, mientras finiquitaban el documento de opción a compra-venta.

• Que la propietaria habló con ellos y les solicitó la cancelación del dinero faltante, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) para ese mismo mes de enero 2007, a lo cual le informaron su imposibilidad, le recordaron e insistieron en ser esa la razón por la que solicitaron el crédito.

• Que propusieron hablar con el analista y buscar aligerar el crédito lo cual fue imposible conseguir, pero igualmente lo comunicaron a la propietaria, quien manifestó que su esposo los esperaría hasta el día 5 de febrero de 2007, pasando aproximadamente siete u ocho días de que fueron notificados por la banca de la llegada del dinero y la reactivación de los créditos de política.

• Que en fecha 5 de febrero de 2007, se recibió la documentación requerida a los propietarios a objeto de presentar y protocolizar el documento de opción ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, el cual se llevaría a cabo en fecha 13 de febrero de 2007 a las 8:30 a.m.

• Que en fecha 12 de febrero de 2007, en horas de la tarde los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., se presentaron a la empresa FRIOSA, lugar de trabajo del ciudadano V.A.P. para comunicarle el incremento que sufriría el inmueble objeto de opción a compra-venta, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) y que bajo la aceptación de ellos y pagaderos en un plazo de dos meses los conllevaría a ellos a presentarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y materializar el documento de opción a compra venta del inmueble objeto de la presente causa.

• Que le recordó a los propietarios que el día 13 de febrero del año 2007, pero lamentablemente sus palabras no causaron ningún tipo de sentimiento en los propietarios.

• Que llegado el día de la firma ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar estando presente la Gerente del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, portando el cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.500.000,oo) aprobado para su política habitacional, asimismo se encontraban presentes portando un cheque personal por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), cantidad con la que completarían la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo), debidos como ultima cuota de pago a los propietarios.

• Que en la Oficina de Registro el personal encargado de la protocolización otorgaron de espera y constatada la ausencia de los propietarios ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., procedieron a declarar desierto el acto, por su incomparecencia.

• Que la gerente del Banco BANESCO BANCA UNIVERSAL, procedió al retiro del cheque de gerencia y al otorgarles en nombre de la banca que representa un periodo de dos o tres meses a los fines de materializar la operación de Ley de Política Habitacional que les fue aprobada por dicha entidad bancaria.

• Que los ciudadanos propietarios incumplieron el documento de opción de compra-venta, por cuanto no respetaron lo dispuesto en el ordinal tercero del referido contrato el cual establece lo siguiente:

3) Y el saldo restante, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) los cancelará la Banca Nacional a través de la Ley de Plítica Habitacional en el plazo establecido por la Banca Nacional.

• Que el citado ordinal establece una condición suspensiva.

• Que mal puede venir ahora los propietarios e imponer un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) extra pagaderos en dos meses condicionando la firma del contrato de opción a compra-venta, bajo la amenaza del sic…“Me desocupan inmediatamente el apartamento o los desalojo, están insolventes, me cancelan la cláusula penal dispuesta en el contrato, pues los esperamos mucho tiempo, hemos sufrido perdidas irreparable”.

• Que fundamenta la demanda en la cláusula segunda ordinal tercero del documento de opción a compra-venta, en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil, artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que demandan a los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 4 de agosto de 2006, inserto al No. 42, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, relacionado con el inmueble de su propiedad ubicado en la Unidad de Desarrollo 241, Parque Residencial La Chururata, edificio No. 8, piso 6, apartamento No. 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO

A cumplir con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo establece la cláusula sexta del documento de opción a compra-venta.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 37.500.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios generados en el incumplimiento realizado en la opción de compra venta en fecha 13-02-2007.

TERCERO

Al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando.

CUARTO

Al pago de los costos y costas que ocasione la presente demanda.

• Que solicitan acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 14-04-2003, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 09, Segundo Trimestre del año 2003.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500.000,oo).

• Que el bien inmueble objeto del presente contrato de opción a compra-venta, es la casa y habitación común de dos adolescentes y como puede verse menoscabado el derecho a la vivienda del cual disfrutan solicitan se ordene citar a un Fiscal con competencia en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.1.- Recaudos consignados con la demanda

• Marcado “A”, Copia simple de documento de opción a compra venta emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, inserto bajo el No. 42, Tomo 193, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, inserto del folio 8 al 11.

• Marcado “B”, Copia simple de cédula y partida de Nacimiento del adolescente A.I.P., inserto al folio 12 y 13 de este expediente.

• Marcado “C”, Copia simple de cédula y partida de Nacimiento del adolescente O.J.P., inserto al folio 14 y 15 de este expediente.

• Marcado “D”, Copia de la Constancia de entrega de la Normativa vigente para la Adjudicación de créditos de L.P.H, el cual cursa a los folios 16 y 17.

• Marcado “E”, Original de Informe de Resolución de Aprobación de Crédito, inserto al folio 18 y 19, de este expediente.

• Marcado “F”, copia de recibo No. 00113326, de fecha 05-02-07, correspondiente a derecho de servicios autónomos por venta de inmueble, inserto al folio 20.

• Marcado “G”, copia del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 30 de Diciembre de 2002, inserto del folio 21 al folio 24.

- Al folio 26, corre inserto auto de fecha 15 de Marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los demandados ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., a los fines que concurra por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

- Riela al folio 31, escrito presentado en fecha 30-03-07, por los ciudadanos V.A.P.S. y Y.J.Y.G., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada R.F.S., mediante el cual ratifican el pedimento efectuado en el escrito libelar relacionada con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que solicitaron se acuerde sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

- Cursa al folio 32, escrito presentado en fecha 13-04-07, por la abogada R.F.S., mediante la cual ponen a disposición del alguacil de este Tribunal todas las expensas necesarias para la materialización de la misma.

- Riela al folio 33, diligencia de fecha 20 de Abril de 2007, suscrita por el Alguacil Titular del tribunal a-quo, mediante la cual deja constancia que la abogada R.F.S., puso a disposición lo exigido en la ley, es decir los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

- Riela al folio 53 y 54, escrito presentado en fecha 10-05-07, por la abogada R.F.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, relacionado con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

- Cursa al folio 55, auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de decretar la medida solicitada por la abogada R.F.S., mediante escrito presentado en fecha 10-05-07.

- Consta al folio 56, escrito presentado en fecha 05-06-07, por la abogada R.F.S., quien con el carácter de autos, solicita copia certificada del libelo de la demanda que cursa en la presente causa, en virtud del desalojo interpuesto por la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R., parte demandada en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, alegando falta de pago del contrato de arrendamiento que firmó con su representada en la espera del finiquito de la opción de compra-venta.

-Riela al folio 79, escrito presentado en fecha 21 de junio de 07, por el abogado Y.F.R., mediante el cual solicita se dicte con carácter de urgencia la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

-Consta al folio 81, auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, mediante el cual el a-quo, se pronunciará sobre la solicitud de medidas preventivas formulada por la actora, mediante cuaderno separado.

- Cursa al folio 83, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la abogada R.F., quien con el carácter de autos ratifica su solicitud relacionada con la citación de la demandada en la persona del abogado FELIX PACHA LINARESY/O J.H.N., quienes son co-apoderados de la demandada.

- Costa al folio 84, auto dictado en fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa niega lo solicitado mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2007.

- Riela al folio 85, escrito presentado en fecha 20-11-07, por la abogada R.F.S., quien con el carácter de autos consigna copia certificada del instrumento poder judicial conferido por la parte demandada a los abogados F.P.L. y J.H., asimismo solicita se ordene que la citación de los co-demandados recaiga en uno cualquiera de sus apoderados judiciales supra identificados.

- Costa al folio 91, auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa niega lo solicitado mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de Noviembre de 2007.

- Cursa al folio 92, diligencia de fecha 1º de febrero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el emplazamiento a través del cartel de citación a los fines de iniciar la presente demanda.

- Riela al folio 93, auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual el a-quo, ordena la citación de los demandados por el procedimiento de carteles los cuales se ordenan librar a los fines de su publicación en los diarios EL GUAYANES y NUEVA PRENSA.

- Riela al folio 95, diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual deja constancia de haber recibido el cartel de citación solicitado por sus representados.

- Cursa al folio 96, auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el abogado J.M., se avoca al conocimiento de la presente causa.

- Riela al folio 98, oficio No. 08-949, de fecha 29 de julio de 2008, emitido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial.

- Cursa al folio 99, diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a los fines de continuar la presente causa.

- Consta al folio 100, auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual el a-quo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en autos la consignación del cartel de citación librado en fecha 18-02-2008.

- Riela al folio 103, diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por la abogada R.F., quien con el carácter de autos consigna cartel de citación que fuere publicado en el diario el GUAYANES.

- Cursa al folio 106, diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea designado defensor judicial en la presente causa, lo cual fue negado tal como se observa del auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, cursante al folio 107 de la presente causa.

- Consta al folio 109, diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el abogado F.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se da por citado para dar contestación a la demanda.

• De los alegatos de la parte Demandada.

- Cursa del folio 111 al folio 122, escrito presentado en fecha 03-08-2009, por el abogado F.P.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., mediante el cual alega lo siguiente:

- Que rechaza, niega y contradice que sus mandantes no hayan querido venderle el inmueble ofertado a la parte actora, lo cierto es que fue la parte actora quien no dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes ya que los mismos fueron negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

- Que vencido el contrato en fecha 04 de diciembre de 2006, la parte actora no dio cumplimiento al pago de los SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,oo) restantes, por lo tanto, tal como fue establecido en dicha cláusula sus representados quedaron liberados a partir de dicha fecha de las obligaciones contraídas por el contrato, por lo tanto la única obligación que restaba cumplir a sus mandantes es la contenida en la cláusula 5º del contrato.

- Que por cuanto sus mandantes habían recibido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo) de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra y en la cláusula cuarta del contrato ya sus mandantes están liberados de las obligaciones adquiridas por el contrato.

- Que lo que resta es la ejecución y cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato y por cuanto es evidente y fue confesado por la parte actora que ellos por la parte actora que ellos no dieron cumplimiento al pago del dinero faltante.

- Que es por ello que sus mandantes hacen uso de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato es decir, del dinero recibido descuentan la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) y proceden a consignar a favor de los demandantes la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), lo cual es el saldo restante, que le queda a favor de ellos.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, opone la excepción de contrato no cumplido, es decir, que si la otra parte no cumplió sus obligaciones adquiridas por el contrato no puede exigir el cumplimiento del contrato de la otra.

- Que es evidente que la actora no cumplió con su principal obligación como lo fue el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a los fines que su mandante cumplieran con su obligación de darle en venta el inmueble.

- Que la parte actora pretende alegar que le fue aprobado un préstamo hipotecario para el pago de la suma restante de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por BANESCO BANCO UNIVERSAL y que sus representados debieron esperar que el Ejecutivo Nacional le asignara los recursos a dicha institución bancaria, alegato este con que la parte actora pretende que el contrato celebrado surta efecto entre terceras personas ajenas al mismo.

- Que lo cierto es que en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento al pago conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y que esta fue quien incumplió el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), sus mandantes procederán a dar cumplimiento a la cláusula quinta que estableció la cláusula penal que las partes estipularon.

- Que da acuerdo a dicha cláusula sus representados recibieron la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y en la referida cláusula se estableció que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes compradores podían retener la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños y perjuicios previamente establecidos por las partes intervinientes en el contrato, por lo que sus representados están en la obligación de reintegrarle a la parte actora solo la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo).

- Que consigna en este acto a favor de la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) en cheque de gerencia No. 01826056, Banco Banesco, a nombre de ese Juzgado dando así con ese pago por cumplida las obligaciones que sus mandantes habían asumido derivadas del contrafoque dio inicio a la presente demanda.

- Que la presente demanda no puede prosperar por el hecho cierto que tal como fue confesado por ellos no han dado cumplimiento al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)y en dicho caso se aplica perfectamente el dispositivo del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

- Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados el hecho que en fecha 12 de febrero de 2006, se hayan presentado en el sitio de trabajo del ciudadano V.A.P., para comunicarle el incremento del precio de venta y menos aún exigirle la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)

- Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus mandantes que los mismos hayan incumplido la cláusula tercera del contrato la cual estableció que el saldo restante serían pagados por la Banca Nacional y menos que se haya estipulado una condición suspensiva ya que es evidente que el contrato fue celebrado entre la parte actora y sus representado y en el mismo nada tiene que ver Banesco Banco Universal.

- Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus mandantes que deban cumplir con la transmisión de propiedad del inmueble, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo establece la cláusula sexta del contrato.

- Que rechaza, niega contradice que sus mandantes deban pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo) como indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento realizado en opción de compra venta realizado el 13-02-2007.

- Que rechaza, niega y contradice que tengan que pagar daños y perjuicios que se sigan generando así como los costos y costas que ocasione la presente demanda.

- Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de sus co-representado a oponer la cuestión previa del ordinal 11º, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

- Que fundamenta la oposición de la referida cuestión previa en base a los siguientes hechos:

• Que la parte actora esta acumulando en su escrito libelar dos tipos de pretensiones que se excluyen entre sí, en primer termino pide que sus representados cumplan su obligación de venderles el inmueble y por el otro lado piden que paguen la suma de TERINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 37.500,oo) por concepto de daños y perjuicios que supone es la suma de los VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) que recibieron sus representado por concepto de arras, mas la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños y perjuicios que fueron previamente estipulados por las partes para el caso que alguno de los contratantes no quieran seguir adelante con el contrato de compra venta.

• Que la parte actora no puede acumular en su escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí ya que o pide el cumplimiento del contrato para que sus representado le vendan el inmueble o por el contrario reclaman el pago de la cláusula penal que establece que en caso de incumplimiento de alguna de las partes deben pagar DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,oo).

• Que en conclusión de lo expuesto es evidente que la representación de la parte actora acumuló dos pretensiones excluyen entre sí.

- Riela al folio 126, diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el abogado F.P.L., quien con el carácter de autos deja constancia que la parte actora no presentó escrito contradiciendo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC.

1.3.- De las pruebas.

1.3.1.- De las Pruebas aportadas por la parte Demandada.

- Consta al folio 128 al 132, escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre de 2009, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, mediante el cual entre otras cosa promueve lo siguiente:

• CAPITULO I: Invoca a favor de sus representados los hechos que favorezcan y muy especialmente los siguientes:

  1. Que ellos no pagaron la suma restante adeudada a sus mandantes de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta, este vencimiento ocurrió el día 04 de diciembre de 2006, tal cual como fue establecido en la cláusula tercera del referido contrato la cual establece textualmente lo siguiente: “… el plazo de duración de la presente opción sera de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha e autenticación de la presente opción a compra venta, vencido el cual sin que haya hecho uso dse ella, en especial en el cumplimiento de todos y cada uno de pospagos ya bien señalados con fecha y año, amabas parts quedarán liberadas de las obligaciones aquí contraídas, pero podrán prorrogarla a voluntad de ambas partes, dada por escrito con quince (15) días de anticipación…”

  2. Promueve e invoca a favor de sus representados el contenido de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa, la cual estableció textualmente lo siguiente: “…El incumplimiento por alguna de las partes a la promesa aquí estipulada los hará incurrir en el pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil…” siendo evidente que de acuerdo a dicha cláusula sus mandantes en virtud del incumplimiento de la parte actora procedieron a ejecutar la referida cláusula penal, y en virtud de que habían recibido de la parte actora la suma VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) procedieron a retener la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) y a devolverle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) los cuales fueron consignados en cheque de gerencia junto con el escrito libelar.

  3. De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, invoca el valor probatorio que emana del escrito libelar que encabeza el presente expediente y muy especialemnte se demuestra que la actora acumuló pretensiones incompatibles entre sí y por lo tanto hacen procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que en nombre de sus mandantes opuso junto con el escrito de contestación ala demanda.

  4. invoca a favor de sus representados el hecho cierto que la parte actora en el lapso de 5 días de despacho siguientes al vencimiento de la contestación de la demanda no rechazó ni contradijo la oposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su efecto es la aceptación del contenido de la misma, esto por imperativo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 135, auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

    - Consta del folio 136 al 138, escrito presentado en fecha 02-11-2009, por la abogada R.F., mediante el cual entre otras cosa señala lo siguiente:

    • Solicita se decrete la Nulidad de los actos procesales efectuados por la presunta representación de la parte demandada a partir del día 27 de julio de 2009, por cuanto ni se evidencia ni se hace constar en autos la representación judicial del apoderado F.P.L..

    • De acuerdo a lo precedentemente transcrito tal acto es valido, pero no tiene eficacia y validez de un acto procesal se presenta como un presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente sus efectos, pues bien sabe existen normas que regulan la representación.

    • Solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con la representación exigida en la Ley.

    • Que el escrito interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, es excluyente pues el mismo presenta contestación de demanda y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, la prohibición de la Ley de admitir la acción, de igual manera se evidencia en el mismo escrito de contestación de demanda ejerce defensas como demandado.

    - Cursa al folio 142, escrito presentado en fecha 06-11-09, por el abogado F.P.L., mediante el cual entre otras cosas pide sea negada la solicitud de la abogada R.F. y se le de continuidad a la presente causa en la etapa procesal que actualmente corre como es el lapso para la evacuación de pruebas.

    - Riela del folio 147 al 149, auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa tiene como representante judicial de los demandados al abogado F.P.L. y por ende válida todas y cada una de sus actuaciones en la presente causa, por lo que niega la solicitud de nulidad ejercida por la abogada R.F.S..

    - Riela del folio 152 al 161, sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual se declara la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado F.P.L., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia extinguido el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoado por los ciudadanos V.A.P.S. en contra de los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R..

    - Riela al folio 171 y 172, escrito presentado en fecha 14-03-2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicita sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus representantes.

    - Riela al folio 173, auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada, por cuanto la parte actora no esta a derecho.

    - Cursa al folio 174, diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 03 de diciembre de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto dictado en fecha 12 de abril, inserto al folio 176.

    - Riela al folio 175, diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 14 de marzo de 2011.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela del folio 180 al 194, escrito informes, presentado en fecha 01-07-2011, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.P.L., asimismo en esa misma fecha presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora abogada R.F.S., el cual corre inserto del folio 195 al 205.

    - Cursa del folio 210 al 214, escrito de observaciones presentado en fecha 25-07-2011, por el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada R.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos V.A.P.S. y J.J.Y.G., en fecha 22 de Marzo del año 2011, inserta al folio 174, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, que riela al folio 152 al 162, proferido por el Juzgado a-quo, que declaró con lugar la cuestione previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el co-apoderado judicial de los demandados de autos.

    Es así, que, se desprende del folio 1 al 7, escrito presentado por los ciudadanos V.A.P.S. y Y.J.T.G., parte actora, asistidos por la abogada R.F.S., mediante la cual alega que en fecha 04 de agosto del año 2006, celebraron con los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., un contrato de OPCIÓN A COMPRA, sobre inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Unidad de Desarrollo 241, Parque Residencial la Churuata, edificio No. 8, piso 6, apartamento No. 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el mencionado documento de opción a compra lo autenticaron ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 2006, se encuentra inserto al No. 42, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, el cual oponen en toda forma de derecho a los demandados; que hicieron todas las negociaciones previas relacionadas con el inmueble, forma de pago, tiempo, cantidad, vicisitudes que han vivido como inquilinos, de la solicitud de préstamo que realizó el cónyuge V.A.P., en su trabajo para conseguir el mayor aporte dinerario a ofrecer o entregar como inicial o parte de pago en la opción a compra y el buen conocimiento de los propietarios, que celebrada la negociación dieron cumplimiento de manera v.y.e.a. los pagos discriminados en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, en fecha 4 de agosto del año 2006, entregando a los propietarios la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) a través del cheque de gerencia No. 231013723002592, emanado de la entidad bancaria DEL SUR, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), entregados en dinero efectivo y de curso legal a la ciudadana V.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.492.100m gestora encargada facultada por los ciudadanos propietarios J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., para realizar la tramitación y legalización correspondiente. Que el dinero faltante para completar la inicial o reserva CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) los depositaron el día veintidós (22) de Agosto del año 2006, en la cuenta corriente No. 0134403058430530005244, propiedad del ciudadano J.A., en la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, de igual manera entregaron la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de esta opción que fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, correspondiente a 4 meses; que hicieron un contrato privado y fijaron el arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), mensuales, acordando proveerse mutuamente de los requisitos exigidos por la entidad bancaria que escogieron para solicitar el crédito de política habitacional BANESCO BANCA UNIVERSAL, requisitos como la certificación de Gravamen del Inmueble, Numero Catastral, constancia de trabajo, en fin, toda la documentación requerida para tales solicitudes crediticia, finalmente luego de tantas conversaciones, trámites y acuerdos en fecha 06 de octubre de 2006, consignaron ante la gerente de la banca BANESCO BANCA UNIVERSAL, todos los recaudos correspondiente a su solicitud de crédito de política habitacional, que entregados como fueron los mismos y pasado un lapso reglamentario la banca les comunica la ausencia de un documento específico relacionado con la nacionalización del ciudadano V.A.P.S., el cual en el menor tiempo posible consignaron, no obstante a las dificultades expuestas fueron notificados en fecha 26 de diciembre de 2006, de la aprobación de su crédito con las condiciones recomendadas por el analista, es decir les aprobaron la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.500.000,oo) de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo) que estaban solicitando, al obtener dicha información de aprobación de crédito, inmediatamente la suministración a los propietarios e informaron la falta de recursos económicos que por Ley de Política Habitacional debe suministrar el gobierno, quien no bajo los recursos correspondientes, situación que después de mucho explicarla creyeron había entendido la propietaria MAGIOLYS DE LA P.R.M., y no obstante en fecha 8 de enero de 2007, se trasladó personalmente a la sede del banco donde solicitaron el crédito, verificando formalmente la aprobación de su crédito hipotecario, que una vez la propietaria obtuvo dicha información, se trasladó al inmueble, el cual por cierto se encontraban habitando desde el mes de agosto del año 2006, en figura de arrendamiento esto para tener los propietarios un soporte jurídico del uso, goce y disfrute del inmueble, mientras finiquitaban el documento de opción a compra-venta, que la propietaria habló con ellos y les solicitó la cancelación del dinero faltante, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) para ese mismo mes de enero 2007, a lo cual le informaron su imposibilidad, le recordaron e insistieron en ser esa la razón por la que solicitaron el crédito, proponiendo hablar con el analista y buscar aligerar el crédito lo cual fue imposible conseguir, pero igualmente lo comunicaron a la propietaria, quien manifestó que su esposo los esperaría hasta el día 5 de febrero de 2007, pasando aproximadamente siete u ocho días de que fueron notificados por la banca de la llegada del dinero y la reactivación de los créditos de política, en fecha 5 de febrero de 2007, se recibió la documentación requerida a los propietarios a objeto de presentar y protocolizar el documento de opción ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, el cual se llevaría a cabo en fecha 13 de febrero de 2007 a las 8:30 a.m. Que en fecha 12 de febrero de 2007, en horas de la tarde los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., se presentaron a la empresa FRIOSA, lugar de trabajo del ciudadano V.A.P. para comunicarle el incremento que sufriría el inmueble objeto de opción a compra-venta, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) y que bajo la aceptación de ellos y pagaderos en un plazo de dos meses los conllevaría a ellos a presentarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y materializar el documento de opción a compra venta del inmueble objeto de la presente causa, que le recordó a los propietarios que el día 13 de febrero del año 2007, se realizaría la firma del documento, pero lamentablemente sus palabras no causaron ningún tipo de sentimiento en los propietarios, llegado el día de la firma ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar estando presente la Gerente del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, portando el cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.500.000,oo) aprobado para su política habitacional, asimismo se encontraban presentes portando un cheque personal por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), cantidad con la que completarían la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo), debidos como ultima cuota de pago a los propietarios, que en la Oficina de Registro el personal encargado de la protocolización otorgaron un tiempo de espera y constatada la ausencia de los propietarios ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., procedieron a declarar desierto el acto, por su incomparecencia, que los ciudadanos propietarios incumplieron el documento de opción de compra-venta, por cuanto no respetaron lo dispuesto en el ordinal tercero del referido contrato el cual establece lo siguiente: “…3) Y el saldo restante, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) los cancelará la Banca Nacional a través de la Ley de Plítica Habitacional en el plazo establecido por la Banca Nacional.” Que mal pueden venir ahora los propietarios e imponer un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) extra pagaderos en dos meses condicionando la firma del contrato de opción a compra-venta, bajo la amenaza del sic…“Me desocupan inmediatamente el apartamento o los desalojo, están insolventes, me cancelan la cláusula penal dispuesta en el contrato, pues los esperamos mucho tiempo, hemos sufrido perdidas irreparable”. Que demandan a los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 4 de agosto de 2006, inserto al No. 42, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, relacionado con el inmueble de su propiedad ubicado en la Unidad de Desarrollo 241, Parque Residencial La Churuata, edificio No. 8, piso 6, apartamento No. 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo establece la cláusula sexta del documento de opción a compra-venta; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 37.500.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios generados en el incumplimiento realizado en la opción de compra venta en fecha 13-02-2007; TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando; CUARTO: Al pago de los costos y costas que ocasione la presente demanda. Que solicitan acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 14-04-2003, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 09, Segundo Trimestre del año 2003, que el bien inmueble objeto del presente contrato de opción a compra-venta, es la casa y habitación común de dos adolescentes y como puede verse menoscabado el derecho a la vivienda del cual disfrutan solicitan se ordene citar a un Fiscal con competencia en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Asimismo en fecha 03-08-2009, inserto del folio 111 al 122, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado F.P.L., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R.M., alegando que rechaza, niega y contradice que sus mandantes no hayan querido venderle el inmueble ofertado a la parte actora, lo cierto es que fue la parte actora quien no dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes ya que los mismos fueron negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente lo establecido en la cláusula tercera del contrato, que vencido el contrato en fecha 04 de diciembre de 2006, la parte actora no dio cumplimiento al pago de los SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,oo) restantes, por lo tanto, tal como fue establecido en dicha cláusula sus representados quedaron liberados a partir de dicha fecha de las obligaciones contraídas por el contrato, por lo tanto la única obligación que restaba cumplir a sus mandantes es la contenida en la cláusula 5º del contrato, que por cuanto sus mandantes habían recibido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo) de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra y en la cláusula cuarta del contrato ya sus mandantes están liberados de las obligaciones adquiridas por el contrato, que lo que resta es la ejecución y cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato y por cuanto es evidente y fue confesado por la parte actora que ellos por la parte actora que ellos no dieron cumplimiento al pago del dinero faltante, es por ello que sus mandantes hacen uso de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato es decir, del dinero recibido descuentan la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) y proceden a consignar a favor de los demandantes la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), lo cual es el saldo restante, que le queda a favor de ellos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, opone la excepción de contrato no cumplido, es decir, que si la otra parte no cumplió sus obligaciones adquiridas por el contrato no puede exigir el cumplimiento del contrato de la otra, que es evidente que la actora no cumplió con su principal obligación como lo fue el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a los fines que su mandante cumplieran con su obligación de darle en venta el inmueble, que la parte actora pretende alegar que le fue aprobado un préstamo hipotecario para el pago de la suma restante de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por BANESCO BANCO UNIVERSAL y que sus representados debieron esperar que el Ejecutivo Nacional le asignara los recursos a dicha institución bancaria, alegato este con que la parte actora pretende que el contrato celebrado surta efecto entre terceras personas ajenas al mismo, lo cierto es que en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento al pago conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y que esta fue quien incumplió el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), sus mandantes procederán a dar cumplimiento a la cláusula quinta que estableció la cláusula penal que las partes estipularon, de acuerdo a dicha cláusula sus representados recibieron la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y en la referida cláusula se estableció que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes compradores podían retener la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños y perjuicios previamente establecidos por las partes intervinientes en el contrato, por lo que sus representados están en la obligación de reintegrarle a la parte actora solo la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo). Que consigna en este acto a favor de la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) en cheque de gerencia No. 01826056, Banco Banesco, a nombre de ese Juzgado dando así con ese pago por cumplida las obligaciones que sus mandantes habían asumido derivadas del contrafoque dio inicio a la presente demanda, que la presente demanda no puede prosperar por el hecho cierto que tal como fue confesado por ellos no han dado cumplimiento al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)y en dicho caso se aplica perfectamente el dispositivo del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados el hecho que en fecha 12 de febrero de 2006, se hayan presentado en el sitio de trabajo del ciudadano V.A.P., para comunicarle el incremento del precio de venta y menos aún exigirle la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que rechaza, niega y contradice en nombre de sus mandantes que los mismos hayan incumplido la cláusula tercera del contrato la cual estableció que el saldo restante serían pagados por la Banca Nacional y menos que se haya estipulado una condición suspensiva ya que es evidente que el contrato fue celebrado entre la parte actora y sus representado y en el mismo nada tiene que ver Banesco Banco Universal, niega, rechaza y contradice en nombre de sus mandantes que deban cumplir con la transmisión de propiedad del inmueble, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según lo establece la cláusula sexta del contrato, rechaza, niega contradice que sus mandantes deban pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo) como indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento realizado en opción de compra venta realizado el 13-02-2007, rechaza, niega y contradice que tengan que pagar daños y perjuicios que se sigan generando así como los costos y costas que ocasione la presente demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de sus co-representado a oponer la cuestión previa del ordinal 11º, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” que fundamenta la oposición de la referida cuestión previa en base a los siguientes hechos: “Que la parte actora esta acumulando en su escrito libelar dos tipos de pretensiones que se excluyen entre sí, en primer termino pide que sus representados cumplan su obligación de venderles el inmueble y por el otro lado piden que paguen la suma de TERINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 37.500,oo) por concepto de daños y perjuicios que supone es la suma de los VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) que recibieron sus representado por concepto de arras, mas la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños y perjuicios que fueron previamente estipulados por las partes para el caso que alguno de los contratantes no quieran seguir adelante con el contrato de compra venta, que la parte actora no puede acumular en su escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí ya que o pide el cumplimiento del contrato para que sus representado le vendan el inmueble o por el contrario reclaman el pago de la cláusula penal que establece que en caso de incumplimiento de alguna de las partes deben pagar DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,oo), que en conclusión de lo expuesto es evidente que la representación de la parte actora acumuló dos pretensiones excluyen entre sí.

    A la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal por decisión de fecha 03 de Diciembre de 2010, que cursa del folio 152 al 162, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que es evidente que la representación de la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen entre sí, en primer lugar pide que los demandados ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., cumplan su obligación de venderles el inmueble y asimismo solicitan le pague la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) por concepto de daños y perjuicio, observando que la parte actora pretende acumular en su escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí con respecto a que solicita el cumplimiento del contrato y a su vez solicitan el pago de la cláusula penal del contrato de Opción de Compra Venta que establece que en caso de incumplimiento de alguna de las partes deben pagar DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,oo), continua alegando la recurrida que habiendo realizado una revisión de libelo de demanda se observa que reclaman la cosa principal y al mismo tiempo reclaman el cumplimiento de la cláusula penal que fue estipulada por las partes en caso de incumplimiento, es decir, pide la devolución de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mas la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,oo) lo que sumado arroja un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), por todas las razones anteriormente expuestas es que el a-quo, concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el artículo 11º del artículo 346 del CPC, esto es la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” debe ser declarada con lugar, quedando extinguido el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

    En informes presentados en esta Alzada por el abogado F.P.L., alegó lo siguiente la presente causa comienza por demanda que introdujo la co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual demanda a sus representados por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2006, inserto al No. 42, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, para que voluntariamente convengan o sea condenada a cumplir con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de esta demanda ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, según lo establece la cláusula sexta del referido documento de opción de compra venta, al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) como indemnización de daños y perjuicios generados en el incumplimiento realizado en la opción de compra venta de fecha, al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando y al pago de los costos y costas que ocasione la presente demanda, y luego de un repaso por todas las actuaciones realizadas en la presente causa, concluye el demandado que quedo plenamente demostrado en autos que la actora acumuló en su libelo dos pretensiones o acciones que se excluyen entre sí, como acertadamente lo decidió el a-quo, ya que pretendía que su mandante le vendiera el inmueble y que le pagaran la cláusula penal que fue estipulada en el contrato, alega además que la actora no cumplió con su obligación de pagar la diferencia del precio del inmueble ofertado en el lapso establecido en el contrato, por lo que procedía la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue opuesta en la contestación de la demanda, que tal como consta en autos sus representados devolvieron a la parte actora DOCE MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), previa deducción de la cláusula penal por lo que sus mandantes no tienen mas obligaciones con la parte actora derivada de dicho contrato, que a su decir la parte actora perdió el interés procesal actual y vigente ya que no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, no rechazó ni contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, lo único que hizo la parte actora ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo, con la sola intención de retardar el proceso, por lo que pide en nombre de sus representados que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

    En esa misma fecha (1º-07-11) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes mediante el cual después de un recorrido por las actas procesales alega entre otras cosas que el punto apelado es la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas procesales, que se entiende que en el Tribunal a-quo, con los actos ejecutados al menos en esta causa, cualquiera interpone una demanda, una contestación entre otros, sin demostrar la cualidad jurídica poseída y si la contraparte se opone este acredita le representación como casualmente sucedió en la presente causa, tal comportamiento genera mucha confusión a su representación que no se le ha permitido una actuación jurídica como esa, en el tribunal de la causa, contraviniéndole a su decir- sus conocimientos adquiridos, continua alegando la actora que se efectuaron dos actos procesales por la parte demandada con un instrumento poder consignado por su persona a los fines de citarlo en la causa, pero tal petitorio fue desestimado por el a-quo, quiere decir que procesalmente era un instrumento muerto y estéril inserto al expediente. Que el punto antes expuesto es el motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de los co-demandados, la extinción de la causa y condena incidental, que el instrumento contentivo de la negociación contractual opción a compra-venta, contempla y especifica que su pago final depende solamente de la banca nacional, entregándose inicialmente varios pagos y el restante y último lo efectuaría la banca nacional, a través de un crédito de política habitacional quien es el tercero garantizante del cumplimiento total y definitivo del monto estipulado en el mencionado contrato y así quedo acordado por las partes cuando autenticaron la opción a compra-venta. Que revisando el mencionado escrito de contestación de demanda y luego de ver una contestación con hechos de fondo y normas de derecho tal y como exige la norma adjetiva en el deber ser, debiendo los abogados contestar las demanda negando, rechazando, desconociendo y señalando los supuestos legales que amparen en el derecho para trabar la litis. Que el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación contradijo toda la demanda, fue al fondo del asunto, que realmente lo constituye el plazo de duración contenido en el documento de opción de compra-venta y que no es el de CIENTO VEINTE DÍAS (120), que prevé una de sus cláusulas, que realmente ese tiempo quedó abierto y otorgado a la banca nacional, justamente pensando y previniendo quien lo redacto de las situaciones administrativas, gerenciales y burócratas que posee nuestro sistema bancario, que sucedieron problemas fortuitos y de fuerza mayor no imputable a ella, situación analizada por los co-demandados de autos y al observar un valor de mercado superior al ofertado 4 meses atrás, ante la imposibilidad por parte de sus representados de efectuar un sustancial incremento en el costo del inmueble, los co-demandados simplemente no comparecieron a firmar en el Registro Inmobiliario, que la contestación realizada por la parte demandada fue hecha adrede, jugando a la ignorancia de los demás profesionales del derecho, buscando confundir y hacer errar en el comportamiento procesal, tácticas maliciosas. Que de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe otro procedimiento cuando esta (cuestión previa) es opuesta para ser decidida con la sentencia definitiva como un punto previo, que en la sentencia definitiva impugnada dictada por el a-quo, expresa en las actuaciones que conforman su sentencia interlocutoria que esta cuestión previa fue opuesta como defensa de fondo, concluye alegando la actora que el Tribunal a-quo, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, disposiciones legales de nuestra Constitución, que este procedimiento esta incurso de vicios e irregularidades que lo hacen susceptible de nulidad por subvertir el orden procesal, por ello solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión demanda del Tribunal de la causa, en fecha 03 de diciembre de 2010.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, o que lo hayan adquirido mediante la compra a crédito. Es así que ante los hechos alegados por la parte demandante y las excepciones opuesta por la demandada, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada actualmente por los actores de autos, ciudadanos V.A.P.S. y J.J.Y.G., junto con sus hijos, siendo que la actores señalan en su libelo de demanda que reclaman el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, pues entre otros luego de que le fuera concedido el crédito de ley de política habitacional, los accionados se negaron a firmar el documento en la oficina Subalterna de Registro en la oportunidad correspondiente, aunada la circunstancia que ocupan actualmente dicho bien inmueble como arrendatarios, como así se desprende del contrato de opción a compra venta consignado junto con el libelo de demanda, en su cláusula cuarta, específicamente se observa del vuelto del folio 9, a lo que también se adiciona que cursa copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo sobre el bien el bien inmueble, del cual fue pactada la aludida venta en el contrato de opción a compra aquí cuestionado, siendo el caso que ante los planteamientos señalados por los actores, la parte demandada se excepcionan que la pretensión persigue que los accionados cumpla con la obligación de venderles el inmueble objeto del litigio y paguen la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo), por daños y perjuicios; en cuenta de lo aquí controvertido, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación del indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

    El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

    Artículo 5

    Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6

    El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria

    Artículo 7

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8

    Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial

    Artículo 10

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

    En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA siguen los ciudadanos V.A.P.S. y J.J.Y.G. contra J.A. y MAGIOLYS DE LA P.R.M., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al veintisiete (27) de Octubre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-3936

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