Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Tribunal Distribuidor) el dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano J.A.N.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.144.998, declarado herederos universales junto con sus hijos I.d.J.N.O. y D.S.N.O. titulares de la cédula de identidad Nos 21.118.957 y 25.840.097, respectivamente, representados por el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.213 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

El 16 de Octubre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1181.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Señala que desde el 01 de Abril de 1987, fue su legitima esposa E.Z.O.O., quien era titular de la Cedula de Identidad Nº 8.683.260, Funcionaria Publica, que estuvo adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda se desempeñó como docente durante 21 años efectivos de trabajo; y en fecha 11 de septiembre de 2008, falleció ab intestato a los 41 años de edad, obteniendo la jerarquía de Docente Licenciada V y dejando a dos hijos de nombre I.D.J.N.O. y D.S.N.O., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 21.118.957 y 25.840.097, respectivamente.

Arguye que la ciudadana antes mencionada dejó bienes de fortuna que pertenecen a los bienes patrimoniales de sus herederos únicos y universales que están constituidos por sus hijos y el accionante, y dichos bienes lo conforman: las prestaciones sociales legales, fideicomiso e intereses de la misma, que expone no le ha cancelado el ente querellado y que conforme al imperio de la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial numero 2.635, en sus artículos 82 y 87, respectivamente, ya derogada corresponden a la De Cuyus desde el día 01 de Abril de 1987 hasta el momento de su muerte el 11 de septiembre de 2008, y que bajo el imperio de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 15 de agosto de 2009, de la Gaceta Oficial Nº 5.929, ese beneficio está establecido en los artículos 41 y 42 ejusdem, así como por las distintas remuneraciones económicas que por concepto de bonos decretados hasta esa fecha por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, la bonificación de fin de año, utilidades y bonos vacacionales no disfrutadas por la esposa del querellante durante el año que ocurre su muerte, así como también aquellas que se alcancen como efecto de contratación colectiva en la cláusula de sobrevivientes, las cláusulas de montepío y otras remuneraciones económicas que allí se establezcan y que estuvieren vigente entre la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda y las agrupaciones sindicales y el Fondo Dinerario establecido en la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Señala que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, el derecho que tienen todos los trabajadores a las prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Señala que es cierto que la ciudadana E.Z.O.O., quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº 8.683.260, prestó servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda desempeñándose como Docente de Aula/ Lic. IV desde el 01 de abril de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2008.

Aduce que es cierto que hasta la fecha no le han sido pagadas a los herederos, las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana antes mencionada.

Expone que en virtud de la interposición de la presente querella, el ente querellado procedió a iniciar los trámites para realizar el pago de lo adeudado a los herederos de la de cujus, siendo que actualmente ya se realizaron los cálculos para posteriormente proceder al pago de las referidas prestaciones.

Señala que de los cálculos realizados por la Dirección de Administración de Recursos Humanos, se concluyó que el total de las prestaciones sociales que le corresponden a los herederos, por una parte un monto de Bsf. 20.244,31 lo cual ha sido depositado en un fideicomiso en la Entidad Bancaria Banesco, y otra, que adeuda la Gobernación por una cantidad Bsf. 5.849,81.

Arguye que es necesario señalar que del monto total de prestaciones depositado en fideicomiso, ya se le pagó a la ciudadana E.O. la cantidad de Bsf. 11.389,00 por concepto de adelanto de prestaciones solicitadas en vida por la referida ciudadana, por lo que actualmente el saldo disponible suma la cantidad de Bsf. 8.855,31.

Alega que con relación al monto depositado en el fideicomiso (Bsf. 8.555,31), solamente se requiere hacer los tramites por ante la entidad Bancaria, a los fines de que el referido monto le sea pagado a los herederos, sin embargo, con relación al monto que no está depositado en el referido fideicomiso ( Bsf. 5.849,42), expone que actualmente la Gobernación no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para honrar esa deuda, ello con motivo de que se está trabajando con un presupuesto reconducido y que a pesar de que en el mes de abril del presente año, se espera el nuevo presupuesto, el mismo es equivalente al que se otorgo en el año 2007, lo cual alega, imposibilita a la Gobernación cancelar deudas como las del caso bajo estudio, por lo que aun se está estudiando la forma en que se podría pagar la deuda ya mencionada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de en prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantuvo E.Z.O.O. con la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas, no obstante, se constata que la ciudadana E.Z.O.O. en vida, se le canceló por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de 11.389,00, tal como se evidencia del estado de cuenta de Banesco Banco Universal, los cuales rielan en los folios 29 y 30, que comprenden los montos de Cinco Mil Ciento Trece Bolívares (5.113,00) y Seis Mil Doscientos Setenta y Seis (6.276,00), cancelados el 16 de Agosto de 2007 y el 10 de Junio de 2008, respectivamente, siendo lo correcto por cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Treinta y un Céntimos (8.855,31). Asimismo la Administración reconoce una deuda de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (5.849,42), lo cual sumado al monto anterior asciende a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (14.704,73). En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló el ahora querellante, que desde el fallecimiento de su esposa el 11 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha no le han sido canceladas la totalidad de las prestaciones sociales, resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito desde el fallecimiento, oportunidad en que concluyó la relación funcionarial, hasta el efectivo pago

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

(Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de “todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo”, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

Respecto al pago del bono vacacional no disfrutado por la de cuyus y solicitado por el hoy querellante, se constata que la Administración no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, cancelar en base al servicio prestado en el año 2008, esto es hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que terminó la relación funcionarial por fallecimiento de la ciudadana E.Z.O.O., y así se decide.

En cuanto al pago de aguinaldos no disfrutados por la de cuyus y solicitado por el hoy querellante, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal considera que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir que no fue cancelado el pago por tal concepto, consecuencia se ordena cancelar en base al servicio prestado en el año 2008, esto es hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que terminó la relación funcionarial por fallecimiento de la ciudadana E.Z.O.O., así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.N.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.144.998, declarado heredero universal junto con sus hijos I.d.J.L.O. y D.S.N.O. titulares de la cédula de identidad Nos 21.118.957 y 25.840.097, respectivamente, representados por el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.213 contra la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia de las prestaciones sociales

TERCERO

Se ordena el pago del bono vacacional calculado en base al servicio prestado en el año 2008.

CUARTO

Se ordena el pago de la bonificación de fin de año, calculado en base al servicio prestado en el año 2008.

QUINTO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el fallecimiento de su esposa el 11 de Septiembre de 2008, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, el 11 de Septiembre de 2008. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 06-08-2010, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1181/BBS/EFT/GD

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