Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.052

El ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.515, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, interpone el 3 de junio de 2009 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 533 (de la nomenclatura de ese Tribunal), por ser presuntamente violatoria al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En fecha 4 de junio de 2009 fue recibida por este Tribunal la referida acción previa su distribución y, en la misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2.052 dándosele el curso de ley respectivo. Ese mismo día el quejoso consignó recaudos a los fines de fundamentar su acción.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alegó:

    1.1- Que interpone “…ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, de fecha 25 de marzo de 2009, asentada en el libro diario de ese Tribunal bajo el número 33 de fecha 25 de marzo de 2009,…”.

    1.2.- Que como antecedentes del caso “…Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda que por desalojo, intentaron E.M.G. y S.C.M.H., …, en contra de mi persona como arrendatario de un local comercial que ocupo, ubicado en la calle 16 con esquina de carrera 12, números 15-86 y 15-90 por la carrera 12, y número 12-32 por la calle 16 sector La Romera San Cristóbal estado Táchira. Y en fecha 20 de abril de 2007, dicho Tribunal dictó sentencia en la cual decidió…

    …DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.M.G. y S.C.M.H.,…, contra el ciudadano A.M.L.,….

    …, ambas partes, apelaron la sentencia dictada…, y previa distribución conoció de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 22 de mayo de 2007, el anterior Tribunal dictó sentencia en la cual, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007…; DECLARÓ inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M.G. y S.C.M.H., contra el ciudadano A.M.L., …”.

    1.3.- Que “…Por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2007, declaró con lugar el Recurso de A.C. interpuesto por el abogado F.R.R.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… declarando la nulidad de la misma…”.

    1.4.- Que “…Correspondiendo dictar el fallo definitivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunciamiento judicial que fue dictado en fecha 25 de marzo de 2009, y contra la cual … es improcedente el Recurso Extraordinario de Casación. Lo cual significa… que en dicho procedimiento fueron agotadas las vías idóneas para hacer valer LOS DERECHOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL que me fueron violados…”.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que “…la sentencia contra la cual intento el presente Recurso de A.C. en sus folios números 644 y 645, al analizar, valorar, juzgar o apreciar las pruebas promovidas por la parte demandante, esto es, ciudadanos E.M.G. y S.C.M.H., durante el lapso probatorio expresó lo siguiente:…(OMISSIS)…

    …Del anterior análisis, la sentencia en cuestión da por probados que según el Cuerpo de Bomberos, organismo con competencia para dictar este tipo de informes (Informe número 237 de fecha 15 de noviembre de 2006), que forma los folios 38 al 44 del expediente… quedó determinado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discutió en dicha litis no es apto para su funcionamiento y habitabilidad. Igualmente da por demostrado con el informe médico que riela al folio 451 y 575 del expediente número 533, expedido por los médicos adscritos al Hospital Central de San Cristóbal, que el ciudadano E.M.G., tiene un enfisema pulmonar. Ahora bien,…, esta apreciación probatoria, incurre en lo que la Doctrina Constitucional del A.V. se llama ERROR JUDICIAL, por lo siguiente: el Tribunal para juzgar los anteriores elementos probatorios los define como instrumento, documento administrativo que tiene la firma de un funcionario administrativo y que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD QUE LES ATRIBUYE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Pero ocurre que desde el punto de vista del Derecho Administrativo y concretamente de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los principios de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD, son propios de los ACTOS ADMINISTRATIVOS y no de los DOCUMENTOS o INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS, siendo aquí donde efectivamente se patentiza el ERROR JUDICIAL, …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    2.2.- Que “…De la misma forma, la sentencia que se ataca por esta vía excepcional del Recurso de Amparo incurre en un ERROR JUDICIAL cuando en los folios números 643 y 647, procede a valorar, juzgar y apreciar la INSPECCIÓN JUDICIAL (que forma los folios 455 al 464 del expediente que más adelante produzco) promovida por la parte demandada reflejando una total incongruencia respecto de la valoración de esta probanza…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    2.3.- Que “…De una simple lectura material del anterior juzgamiento probatorio, se desprende claramente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: otorgó y confirió a la prueba de Inspección Judicial, que se practicó en el local objeto del contrato de arrendamiento menciones totalmente incongruentes, pues al folio 643, indica que la Inspección Judicial practicada en dicho inmueble…, demuestra ‘que el inmueble inspeccionado había sido reparado recientemente, y valora esta prueba conforme al artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil’; y en el folio número 647 señala que esta prueba de Inspección Judicial demuestra ‘que el inmueble objeto del arrendamiento Sí necesita ser reparado para lo cual debe ser desocupado’”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

  3. - Pidió:

    3.1.- Que sea admitida la presente acción de a.c..

    3.2.- Que se declare con lugar la presente acción.

    3.3.- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia y,

    3.4.- Que se declare la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso constitucional.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y en anuencia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.

    En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de acciones de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por A.C. fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C., Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo contra sentencia la cual se fundamenta en la violación a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, que habría causado el tribunal de la segunda instancia que conoció del juicio de desalojo cuando declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007 por el abogado J.M.C.V. con el carácter de apoderado judicial del demandado A.M.L.; con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007 por el abogado F.R.R.Z., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; con lugar la demanda de desalojo y condenó al demandado a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    En el presente caso se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

    Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

    Sentados y analizados los anteriores parámetros, observa esta juzgadora que el Tribunal presunto agraviante, en efecto, actuó dentro de los límites de su competencia y en uso de sus atribuciones legales cuando declaró sin lugar la apelación del hoy presunto agraviado y confirmó la sentencia sometida a su conocimiento, ya que en ejercicio de sus facultades legales, hizo un análisis e interpretación de las pruebas aportadas por las partes y de la normativa legal aplicable, en ejercicio de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, con el empleo de sus conocimientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios y mediante la valoración de las actas que constan en el expediente.

    Estima esta juzgadora de una revisión exhaustiva al escrito libelar, que el quejoso pretende por la vía extraordinaria de a.c. que se revise la valoración, apreciación e interpretación de la Juzgadora de segunda instancia actuando en sede ordinaria, situación esta contraria a la naturaleza propia de la acción intentada, ya que lo denunciado debe tomarse como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.

    En efecto, señala el quejoso:

    …la sentencia en cuestión da por probados que según el Cuerpo de Bomberos, organismo con competencia para dictar este tipo de informes (Informe número 237 de fecha 15 de noviembre de 2006), que forma los folios 38 al 44 del expediente… quedó determinado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discutió en dicha litis no es apto para su funcionamiento y habitabilidad. Igualmente da por demostrado con el informe médico que riela al folio 451 y 575 del expediente número 533, expedido por los médicos adscritos al Hospital Central de San Cristóbal, que el ciudadano E.M.G., tiene un enfisema pulmonar. Ahora bien,…, esta apreciación probatoria, incurre en lo que la Doctrina Constitucional del A.V. se llama ERROR JUDICIAL….

    …De la misma forma, la sentencia que se ataca por esta vía excepcional del Recurso de Amparo incurre en un ERROR JUDICIAL cuando en los folios números 643 y 647, procede a valorar, juzgar y apreciar la INSPECCIÓN JUDICIAL (que forma los folios 455 al 464 del expediente que más adelante produzco) promovida por la parte demandada reflejando una total incongruencia respecto de la valoración de esta probanza…

    . (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    En este orden de ideas, al estudiar la sentencia impugnada vemos que el Juzgado Presunto Agraviante señaló con respecto a los puntos denunciados lo que sigue:

    …Tanto la inspección judicial como la extrajudicial practicada al inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 12, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, demuestran que el inmueble inspeccionado había sido reparado recientemente, se valora de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil….

    …Informe N° 237 de fecha 15 de noviembre de 2006 elaborado por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la ciudad de San Cristóbal. Constituye este instrumento un documento administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y con él queda demostrado que según el Cuerpo de Bomberos, organismo con competencia para dictar este tipo de informes, quedó determinado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se discute NO ES ACTO (sic) PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABITABILIDAD, por los daños estructurales que allí se determinan….

    …Informes médico que rielan al folio 451 y 575 del expediente, expedidos por médicos adscritos al Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual d.f. que el ciudadano E.M.G., tiene un enfisema pulmonar por lo que es tratado en ese centro asistencial desde hacía cuatro (4) años. Constituyen estos instrumentos documentos administrativos que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, por lo que se les otorga pleno valor probatorio…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior, se evidencia que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas, ya que la labor anteriormente citada es propia del ámbito de juzgamiento y valoración que tiene el juez.

    Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.

    La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

    De autos se evidencia que la juzgadora actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos. A más de ello, no consta de las actas que el quejoso durante el iter procesal (en la contestación a la demanda o como oposición a las pruebas de su contraparte) haya impugnado o desvirtuado los informes y las inspecciones judiciales que, por vía extraordinaria de amparo, pretende se revisen, lo cual es improcedente a todas luces.

    Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

    …Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    (Subrayado y negrillas de quien decide.)”

    En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:

    ...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362.

    Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

    ‘...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’.

    Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    ‘... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos’.

    Pues bien, es importante la precisión de que el a.c. contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...

    (Negritas de quien suscribe).

    A más de lo anterior, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

    En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

    El anterior criterio ha sido expuesto por esta Juzgadora en sentencias de fechas 28 de abril de 2006, 7 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, dictadas en los expedientes números 1.340, 1.467 y 1.620 respectivamente, de la numeración particular de este Tribunal, siendo confirmadas mediante decisiones del 14 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2007 y 5 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.M.L. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 533 de la nomenclatura de ese Tribunal.

    No se condena en costas al quejoso por no evidenciarse temeridad en la presente acción.

    Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.052 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    J.L.F.D.A.

    Refrendado por

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    En la misma fecha 9 de junio de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.052, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    Exp. N° 2.052.-

    JLFDEA/JGOV

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