Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2990-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: J.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.438.366.

Apoderado Judicial: H.C.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.058.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Sustituto del Procurador General de la República: G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 123.147

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales e Intereses)

Se inicia la presente causa por escrito presentado el 12 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora. Se realizó la correspondiente distribución en fecha en la misma fecha y correspondió a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2011, siendo distinguida con el Nro. 2990-11.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación judicial de la parte querellada, ratificó sus pedimentos y solicitó la apertura del lapso probatorio; posteriormente se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 08 de noviembre de 2011, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

El pago de sus prestaciones sociales específicamente los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de las vacaciones para el período 2010-2011, bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y aguinaldos fraccionados; el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas y la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ejerciendo el cargo de Abogado Asociado I en fecha 01 de marzo de 2010, el cual desempeñó hasta el día 28 de febrero de 2011en virtud que presentó su renuncia al cargo la cual fue debidamente aceptada.

Que durante la relación de empleo público que mantuvo con el organismo querellado, percibió por concepto de salario mensual, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 30 de agosto de 2010, la cantidad de tres mil setecientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.705,00), mas una prima de profesionalización mensual de noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96,60) y su remuneración total ascendía a tres mil ochocientos un bolívares con sesenta céntimo (Bs. 3.801,60).

Que desde el 01 de septiembre de 2010, hasta el día 28 de febrero de 2011, devengó por concepto de sueldo mensual la cantidad de cuatro mil setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.075,50), mas una prima de profesionalización de noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96,60), cuya sumatoria mensual ascendía a la cantidad de cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con diez céntimos (4.172,10).

Que durante su permanencia en el organismo recurrido, recibió el treinta por ciento (30%) del ingreso neto anual percibido, por concepto de aguinaldos, como prevé el numeral 1 de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva 2005-2007, que está vigente por falta de discusión de la contratación colectiva que debe sustituir a aquella.

Que el disfrute del período vacacional por cada año de servicio, sería de diecinueve (19) días para el primer quinquenio, de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de mencionada Convención Colectiva, y se pagaría en la oportunidad del efectivo disfrute.

Que el numeral 6 del Cláusula señalada ut supra, estableció treinta y dos (32) días de sueldo integral por concepto de bono vacacional, el cual sería pagado en la oportunidad de vencimiento de cada año de servicio.

Que es obligación del patrono y en el caso de autos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), abonar al favor del funcionario, ya sea en una cuenta de fideicomiso aperturada en una entidad bancaria a favor del funcionario, o en la contabilidad de la empresa, la denominada antigüedad, que equivale a cinco (05) días de sueldo por cada mes laborado, además de dos (02) días adicionales de antigüedad luego de cumplir el primer año de servicio; para lo cual invoca el contenido de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a un funcionario público, la Administración se debe acoger a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique acogerse al concepto de salario en forma irrestricta, como lo establece la norma.

Que a los efectos de determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, para el cálculo de las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, debe tomarse en consideración el contenido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, Decreto Nº 3.244, de fecha 20 de enero de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1.999.

Que según lo establecido en el referido artículo, y a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, debe computarse todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio, lo que ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras en sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009.

Que en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prestación de antigüedad se convierte en un derecho, no solo garantizado por la Ley, sino también constitucionalmente.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que las prestaciones sociales abarcan, además de la antigüedad y los intereses sobre éstas, todos aquellos beneficios que, al momento de la finalización de la relación de empleo público, aun se le adeuden al funcionario, e invoca en contenido de sentencia Nº 2008-979, de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que en razón de lo anterior, el querellante advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), adeuda, por concepto de prestaciones sociales: 1) la antigüedad acumulada desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011; 2) los intereses sobre las prestación de antigüedad; 3) el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalentes a diecinueve (19) días de sueldo; 4) el bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; y 5) los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011.

Adicionalmente, exige el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, como lo ordena el artículo 92 del Texto Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 2007-340 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud que hasta la fecha de interposición de la querella, no han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo que debió suceder desde el momento de la presentación de la renuncia del querellante al cargo.

Finalmente y a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudadas, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y estimó el recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de veinte mil ciento treinta y cinco bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.135,94), por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado G.R., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella, y explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante oficio N° 2506, el ciudadano J.A.C.L., fue notificado de su ingreso al Poder Judicial, en el cargo de Abogado Asociado I, adscrito al Despacho III de la Corte Segunda de lo Contencioso, ingreso que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, con vigencia desde el 01 de marzo de 2010, cargo desempeñado hasta el 28 de febrero de 2011.

Que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gestiona lo conducente para cumplir con el pago de las prestaciones sociales que le pertenecen al querellante por el período reclamado, es decir, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de acuerdo al cálculo realizado por la División de Prestaciones Sociales, cuyas hojas de cálculo anexa a su escrito de contestación, el organismo estimó que le adeuda al querellante las siguientes cantidades: nueve mil setecientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.703,95), por concepto de prestación de antigüedad; cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 404,98), por concepto de interese sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de diez mil ciento ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.108,93); y por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 28 de febrero de 2011, hasta la emisión de la planilla (cálculo de estimación de prestaciones sociales), la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 687,58), que será actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de las cantidades indicadas.

Concluye que el monto total a pagar es la cantidad neta a pagar al querellante para el 31 de julio de 2011, es de diez mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.796,50).

Que respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional ambos correspondientes al período 2010-2011, señala que el organismo querellado pagó lo referidos conceptos mediante el abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de mayo de 2011, por la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.501,52), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 4.078,92) por 29,33 días por bono vacacional; y la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.422,60), por 17,42 días por el disfrute del período vacacional 2010-2011; dicho pago se realizó en forma fraccionada, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de 11 meses y 27 días, según planilla denominada “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado” y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011, anexa a su escrito de contestación.

Con relación al pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, señala que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas en el organismo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la cual será exigible a partir del 01 de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” de la referida Clausula.

Que en virtud “que se le está tramitando el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante”, por la culminación de la relación de empleo público que sostuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante el referido período, la querella interpuesta debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre la hoy querellante y la (DEM).

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 3º, ejusdem- este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República). ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella, gira sobre la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la cantidad de veinte mil ciento treinta y cinco bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.135,94), por los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de las vacaciones para el período 2010-2011, bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y aguinaldos fraccionados; el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

1) El pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique acogerse al concepto de salario en forma irrestricta, como lo establece la norma, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2) El pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

3) El pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007

4) El pago del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007.

5) El pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011.

6) El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la sentencia Nº 2007-340 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria y a los cálculos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales, efectuado por la División de Prestaciones Sociales, adeuda al queréllate; así precisó que reconoce y adeuda:

1) La cantidad de nueve mil setecientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.703,95), por concepto de prestación de antigüedad.

2) La cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 404,98), por concepto de interese sobre prestaciones sociales.

3) La cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 687,58), por concepto de intereses moratorios, hasta el 31 de julio de 2011, que será actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de las cantidades indicadas.

En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente al querellante para el 31 de julio de 2011, por el período reclamado, totaliza la cantidad neta a pagar de diez mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.796,50).

4) Sobre las vacaciones y el bono vacacional ambos correspondientes al período 2010-2011, alegó el pago de los referidos conceptos mediante el abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de mayo de 2011, por la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.501,52), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 4.078,92), por 29,33 días; y la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.422,60), por 17,42 días; el cual se realizó en forma fraccionada, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de 11 meses y 27 días, según planilla denominada “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado” y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011, anexa a su escrito de contestación; y con relación al pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, señala que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas en el organismo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la cual será exigible a partir del 01 de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” de la referida Clausula.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellante, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella, en virtud “que se le está tramitando el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante”; argumento que confirma el incumplimiento por parte de la Administración de un derecho y obligación constitucional, en virtud que las prestaciones sociales se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del beneficio, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación, cuando la Administración reconoció en forma expresa dicho el incumplimiento; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que la parte querellante, con la finalidad de demostrar la procedencia de su pedimento sobre los montos que la Administración presuntamente le adeuda, realizó un cuadro denominado “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES SOLO A LOS EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, que cursa al folio 12 de las actas que conforman el expediente, en el cual se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, los conceptos que entre otros, pretende el querellante le sean acordados; dichos cálculos no se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos, fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que, la parte querellante no asistió a la audiencia preliminar, como consta del acta levantada en esa oportunidad, cursante al folio 43 del expediente, no solicitó la apertura de lapso probatorio en el presente procedimiento y tampoco promovió pruebas; razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dichos cálculos. ASÍ SE DECIDE.

Al analizar el contenido de la contestación, se observó el reconocimiento expreso de la deuda, pero por los montos calculados en la liquidación de prestaciones sociales, que adjuntaron como prueba y de los otros medios probatorios que también consignaron: “ESTIMACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emanada de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; “ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011”; “RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011”; planilla denominada “INTERESES MORATORIOS Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011”; “RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 01/01/2006 hasta 05/05/2009”; “ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 01/01/2006 hasta 05/05/2009”; planilla denominada “INTERESES MORATORIOS Desde 06/05/2009 hasta 30/06/2011”, pertenecientes al querellante y que cursan a los folios del 33 al 39, de cuyo análisis se demuestra que efectivamente, se están realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fue afirmado por la parte querellada; y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado.

De seguidas este Tribunal pasa a a.l.p.d. las pretensiones de las partes.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad acumulada por el querellante desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse:

Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

En razón de lo anterior, y visto que hubo una reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración reconoció que no cumplió con la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007, y del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; según el numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007, este Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, vigente, en concordancia con el literal “c” del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que pagó los referidos conceptos mediante el abono a cuenta nómina en la primera quincena del mes de mayo de 2011, por la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.501,52), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 4.078,92) a razón de 29,33 días; y la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.422,60), a razón de 17,42 días; el cual fue realizado en forma fraccionada, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de 11 meses y 27 días, según planilla denominada “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado” y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011; a tales efectos consignó la documental denominada “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)” cursante al folio 40, que señala la aprobación de la cantidad de Bs. 6.501,52 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, perteneciente al querellante, firmado y avalado por los representantes de la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y un Recibo de Nómina correspondiente al período 16/05/211 al 31/05/2011, que refleja la cantidad anteriormente señalada, y posee sello húmedo de la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e indica el abono de la misma a la cuenta nómina del querellante; dichas documentales no fueron impugnadas por éste en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual emerge de ellas toda su fuerza y valor probatorio sobre los referidos pagos; en consecuencia, lo anterior demuestra el pago de los conceptos referidos a disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y bono vacacional y se desecha el pedimento respecto a dichos conceptos realizado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.

Solicita el pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011; se observa que tal y como fue afirmado por el querellante en su escrito libelar, el mismo renunció al cargo ejercido en el organismo querellado en fecha 28 de febrero de 2011, como se evidencia de su renuncia presentada en fecha 23 de febrero de 2011, aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, que cursa al folio 11 de las actas que conforman la presente causa; no obstante, la Administración reconoce que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas en el organismo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, pero exigible a partir del 01 de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” de la referida Clausula; este sentido debe indicarse que al querellante le corresponde -como derecho- el pago de las fracciones por concepto de bonificación de fin de año, que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Cláusula 32 del Convención Colectiva de los Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, en concordancia con el artículo literal “d” del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial, puesto que el literal “c” de la prenombrada Cláusula contenida en la Contratación Colectiva, se refiere al personal activo; en consecuencia, se acuerda el pago de este concepto, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en el cual fue aceptada la renuncia del querellante, es decir, en fecha 28 de febrero de 2011, más aun cuando la Administración reconoció que no ha hecho efectiva la cancelación de estas obligaciones. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la sentencia Nº 2007-340 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Abogado Asociado I de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tras presentar su renuncia al cargo el fecha 23 de agosto de 2011 y ser aceptada la misma en fecha 28 de febrero de 2011, como se observa la folio 11 del expediente; que la Administración reconoció que no ha procedido al pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante, solo adujo que por concepto de intereses moratorios, hasta el 31 de julio de 2011, correspondía al querellante la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 687,58), pero que actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, se evidencia que han transcurrido ocho meses (08) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, computados desde la fecha del día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), data en la fue aceptada la renuncia del querellante al cargo ejercido.

De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante; y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano, J.A.C.L., le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -28 de febrero de 2011-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.438.366; asistido en forma preliminar y luego representado judicialmente por la abogada H.C.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.058., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde el 01 de febrero de 2011, hasta la fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido, en fecha 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por organismo querellado.

TERCERO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se NIEGA el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007 y del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007.

QUINTO

Se ORDENA el pago del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2011, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en fue aceptada la renuncia del querellante ante el organismo querellado, es decir, en fecha 28 de febrero de 2011.

SEXTO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República y el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/crvv

Exp. Nro. 2990-11

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