Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional. Incompetencia

EXP Nº 09-2592

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.F.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.928.203, asistido debidamente por el abogado L.F.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.150, contra la “Medida de Protección y Seguridad”, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría S.L..

En fecha 16 de marzo de 2009 fue interpuesta la presente acción de A.C. ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy declara inadmisible la presente acción de A.C..

En fecha 21 de abril de 2009, el referido Tribunal remite el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de la apelación hecha por la parte presuntamente agraviada en fecha 20-04-2009.

Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, dicho Juzgado anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y declara competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que conozca la presente acción de A.C..

Mediante distribución de fecha 01 de octubre de 2009, es distribuido a este Juzgado el presente expediente, y fue recibido en fecha 02 de octubre de 2009.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Manifiesta la parte presuntamente agraviada, que desde el mes de julio del año 2007, se encuentra residenciado en un apartamento de su propiedad, en compañía de sus tres hijos menores.

Sostiene que desde el mes de octubre del año 2007, la ciudadana Mileduar J.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.851, le pidió apoyo, a los fines que las dos hijos de la prenombrada ciudadana, pudieran permanecer en su residencia para que lograran avanzar en sus estudios, a lo cual accedió, y por lo cual, la ciudadana Mileduar Blanco visitaba a sus hijas semanalmente y oportunamente permanecía algunos días en su hogar.

Arguye que dada la buena relación entre su persona y la ciudadana Mileduar Blanco, comenzaron a sentir cierto agrado entre ambos, lo que no duró sino escasos meses, ya que la ciudadana no permanecía de manera estable en su hogar y nunca quiso asumir responsabilidades en el mismo.

Sostiene que la referida ciudadana permanecía de manera intermitente en su hogar, toda vez que estaba en el mismo por períodos de entre una y tres semanas en cada vez, regresando definitivamente el día 14 de enero de 2009, permaneciendo en su hogar hasta la fecha.

Manifiesta que en dicha fecha, la ciudadana Mileduar Blanco se presentó ante su hogar con un bebé al cual dió a luz en el mes de septiembre del año 2008, lo cual ha creado muchas incertidumbres entre ella y su persona, dada su estabilidad.

Indica que a partir del regreso de la prenombrada ciudadana a su hogar en el mes de enero de 2009, le amenazaba constantemente con el hecho de tener amigos policías, amenazas en las cuales nombraba a la Agente C.B. como su aliada.

Arguye que el día 11 de marzo de 2009, se encontraba dando clases en la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial “Tuy Medio”, y la ciudadana Agente C.B. y un grupo de agentes se presentaron en el referido plantel, interrumpiendo sus actividades laborales y fue llevado a su hogar, donde se le obligó a sacar de la misma algunas piezas de vestir mientras ellos cambiaban las cerraduras de la casa, entregándole las llaves de la misma a la ciudadana Mileduar Blanco. Seguidamente le entregaron una citación para que compareciera por ante la Comisaría, siendo que al día siguiente al asistir, le fue entregada una copia de la Medida de Seguridad y Protección en contra de su persona.

Sostiene que desconoce los motivos por los cuales fue dictada dicha Medida de Protección y Seguridad, de igual forma sostiene que fue violado su derecho la privacidad de su hogar, al entrar sin su consentimiento.

Fundamenta la presente Acción de A.C. en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita que el presente escrito sea declarado Con Lugar y así impedir un daño irreparable por cuanto se encuentra actualmente en la calle.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigida a reestablecer una situación emanada de una Medida de Protección y Seguridad dictada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

De igual forma, mediante sentencia Nro. 26 de la Sala Constitucional de fecha 25-01-01 (Caso: J.C.C. y otros) quedó establecido lo siguiente:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…

A los fines de determinar la competencia en el presente caso, debe este sentenciador señalar lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.:

Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…”

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

Asimismo establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…

De igual manera, establecen los artículos 99 y 100 de la referida Ley Orgánica que:

Artículo 99:

Violación de derechos y garantías constitucionales

Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

Artículo 100:

Revisión y decisión de las medidas

Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas

.

Del mismo modo, con respecto a la materia Contencioso Administrativa no sólo debemos establecer la afinidad derivada de la competencia en razón de la materia, sino que debe también revisarse si ya el legislador ha establecido una jurisdicción especial a los fines de conocer un caso en particular, caso en el cual nos encontramos tal y como se desprende de los artículos transcritos ut supra.

Establecido lo anterior, este Juzgado toma en cuenta que si bien es cierto, el acto recurrido proviene del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se constituye en un órgano de la Administración Pública Estadal Descentralizada y que en principio sus actos han de considerarse como actos administrativos, no es menos cierto que este Instituto Autónomo dicta actos y ejecuta actuaciones no sólo en el marco de las funciones administrativas, sino que como cuerpo de seguridad ciudadana, ejecuta acciones, actuaciones, procedimientos y dicta actos en el marco de auxiliar y/o órgano instructor en materia penal. Es decir, que ciertos órganos que pueden pertenecer a la administración dictan actos ajenos a la función Administrativa y que si bien podría considerarse ligeramente que privaría un criterio orgánico para atribuir la competencia jurisdiccional en las controversias que podrían suscitarse en esos casos, la existencia de una legislación especial y la creación de una competencia específica sobre la materia, excluye del conocimiento que podría serle atribuido en razón del órgano.

Observa así este Tribunal que lo peticionado fue dictado por un ente administrativo en ejercicio de facultades que le otorga la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ley ésta que establece una jurisdicción especial destinada a conocer los casos que se susciten en cumplimiento de la misma, y ante cuya ausencia, le atribuye la competencia a los tribunales en materia penal, razón por la cual este Juzgado debe señalar como competente sobre el presente a.c. al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a ello, debe este sentenciador aclarar que la presente acción de Amparo fue remitida a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2009, por lo cual, hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: H.W.G.O. que establece:

…la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Así, con respecto a los conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c. entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos, la mencionada Sala ha señalado que la resolución de dichos conflictos le corresponde conocerlos...

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

Igualmente, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De las disposiciones transcritas se desprende que en materia de amparo, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos tribunales en el orden jerárquico, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de a.c..

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en virtud que la presente causa ya ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Estado Miranda, procede a plantear el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 266 Constitucional., ordenándose la remisión inmediata del expediente Líbrese oficio.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.F.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.928.203, asistido debidamente por el abogado L.F.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.150, contra la “Medida de Protección y Seguridad”, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría S.L..

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN

EXP N° 09-2592.

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