Decisión nº 207-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000818

ASUNTO : VP02-R-2014-000818

DECISIÓN N° 207-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., contra la decisión N° 3C-723-2014 dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.J.J.S., G.J.M., NORVIS A.P.B. y Y.A.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 9 de la mencionada disposición, y 37 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.C.L.A. y D.E.P.R.. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto el tipo penal incriminado por el despacho Fiscal se refiere a un delito de entidad mayor que lo encuadra en las excepciones del artículo 44 del texto programático constitucional, que armonizan con las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, que en este asunto, se observa la violación de normas y principios que forman parte de la columna vertebral del estamento jurídico penal venezolano, tales como, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de los ciudadano Y.A.M.L., G.J.M. y L.J.J.S., a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Alegó la defensa, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que es un delito complejo, y el cual requiere la existencia previa de ciertos elementos para su configuración, por lo cual resulta inapropiada su imputación, en una detención en flagrancia, pero se ha convertido en una práctica recurrente de los representantes Fiscales, al momento de obtener decisiones de privación de libertad, que lo que vienen es a engrosar sus estadísticas, pero sin hacer un ejercicio de lógica jurídica, ya que la mayoría de esas causas termina con una admisión de hechos, casi obligada por la entidad de los delitos atribuidos, lo que debe ser frenado por los Jueces en la etapa de control, en el ejercicio de la función de tutela judicial efectiva, que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha práctica es atentatoria de los principios mencionados de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Manifestó, quien recurre, que el Ministerio Público solo se limitó a hacer los señalamientos del acta policial que dio origen a la detención de su patrocinados, sin entrar a describir cuál fue la conducta de ellos en la comisión de los delitos imputados, dando la sensación de ser la práctica de moda de la Fiscalía, para aquellos caso en los cuales es menester la privación de los sujetos de derecho que son puestos a la orden de los Tribunales, olvidado la sagrada regla del ordenamiento penal, que es el juzgamiento en estado de libertad.

La representante de los imputados, trajo a colación la sentencia N° 159-2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo de la Jueza J.F.G., en la que se desestimó la imputación hecha por el Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la ponencia de la Jueza N.G.R., de fecha 26 de abril de 2013, de las cuales se evidencia que las Salas de este Circuito Judicial Penal, vienen confirmando un criterio sostenido en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual no es oportuno imputarlo en una audiencia de presentación ante una detención flagrante, sino que se ha convertido en una herramienta de la Representación Fiscal, para lograr el propósito de obtener privaciones judiciales preventivas de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, la Defensora Pública, citó el auto R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la afirmación de libertad, así como también la sentencia N° 637, del 22 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y la ponencia del Juez Roberto Quintero Valencia, de fecha 23 de mayo de 2013, en la cual se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y de la cual se desprende que el criterio de las Salas de la Corte de Apelaciones, es mantener un equilibrio en la aplicación de la norma, ejerciendo una tutela judicial efectiva en beneficio de los sujetos de derecho.

Esgrimió la recurrente, que según el dictamen del Ministerio Público, la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerado como AGAVILLAMIENTO en el sentido de la ley, por cuanto exige una unión más o menos permanente, por un tiempo indeterminado, con el propósito de cometer delitos, debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, cual es la comisión de hechos punibles, por lo que este dictamen viene a reforzar lo que sostiene la defensa en cuanto a que si se exigen estos requisitos para un tipo penal como el AGAVILLAMIENTO, cuya pena es de dos (02) a cinco (05) años de prisión, mal podría exigirse menos para un tipo penal como la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años, solo por el hecho de la asociación.

Estimó la profesional del derecho, que en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida a sus defendidos, debe ser desestimado por la Alzada, además que sus representados no representan para el Estado peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo cual perfectamente se le puede sustituir la privación de libertad con medidas cautelares menos gravosas , ya que es evidente la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y la regla del juzgamiento en libertad, que es el e.d.C.O.P.P., para evitar los desmanes y desafueros que se cometían en el pasado, y que hacían a cualquier ciudadano responsable acreedor de penas infamantes, violatorias de la condición humana.

En relación al delito de HURTO CALIFICADO que le fuera imputado a sus representados, expresó la apelante que la conducta de cada uno de ellos debió ser descrita por la Representación Fiscal, al momento de realizar su imputación, puesto que se deja sin determinar la participación de cada uno de sus patrocinados, y como la pena a imponer por el delito en cuestión, no excedería de cuatro (04) años en el caso de una admisión de los hechos, bien que podría ser sustituida la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde la revocatoria de la decisión impugnada, ordenándose la libertad sin restricciones de los ciudadanos Y.A.M., L.J.J.S. Y G.J.M., peticionando subsidiariamente, que en la posición procesal mas desfavorable para sus defendidos, dada su condición, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “FAVOR LIBERTATIS”, les sea interpuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada J.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Planteó la Representante Fiscal, que los argumentos esgrimidos por la recurrente, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, así como de los derechos consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público analizó para la presentación de los mismos, todos y cada uno de los elementos de convicción recabados del órgano policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados, ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., en los delitos que se les atribuyen, como lo son, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, , y del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada al Tribunal a quo, en contra de los imputados, el cual valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de obstaculización, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva.

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se opuso a tal decreto, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que sus defendidos no obstaculizarían la investigación.

Indicó, la Fiscal del Ministerio Público, que la representante de los imputados, alegó que en el caso bajo estudio, no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para poder imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, obviando la defensa, que fue un Juez de Control quien dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y estaban llenos los extremos exigidos por la ley, como lo son, un grupo de personas, quienes mediante el consenso de voluntades previas, cometen el delito para luego establecer comunicación vía telefónica con el resto del grupo que abriría la caja fuerte previamente hurtada.

En relación al planteamiento de la defensa, relacionado con la procedibilidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estimó el Ministerio Público, necesario traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de la cual se observa que para la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad, además de la solicitud Fiscal, deben cumplirse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado en autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya comisión se les imputa a los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., dichos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, además en lo que corresponde al segundo requisito, consideró la Fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, y en lo que concierne al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado y la violación del derecho a la propiedad.

Alegó la Representante Fiscal, que en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados, y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que se encuentran llenos los supuestos de ley, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., pues son responsables penalmente de los hechos que se les atribuyen.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público, solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por improcedente en derecho, y en tal sentido, sea confirmada en su totalidad la resolución impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, solicitando en tal sentido, la revocatoria del fallo impugnado, y como consecuencia de la desestimación de los delitos imputados, la libertad inmediata de sus representados, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al único argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante indica en el único particular de su escrito, que el Juez a quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, le causó un gravamen irreparable a sus representados, violentando de esta manera el debido proceso, la presunción de inocencia y la regla del juzgamiento en libertad, por tanto, lo ajustado a derecho es la desestimación de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, en fecha 23 de junio de 2014, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Siendo las (sic) 1;40 (sic) horas de la mañana del día de hoy en compañía del Oficial Camacho Javier…a bordo de las (sic) unidad radio patrullera P-84, debidamente identificada con los símbolos y logos de nuestra institución, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario, recibimos una llamada radiofónica de nuestra Central de Operaciones Policiales; donde nos indicaron que en el Bar Restaurant Centro Hípico “IL Bambino” ubicado en la calle Córdoba, Parroquia (sic) A.d.O., Municipio (sic) Lagunillas Estado (sic) Zulia, que se encontraban varios sujetos dentro del mencionado establecimiento al parecer tratando de hurtar los enceres y Dinero (sic), de inmediato nos dirigimos con la premura del caso a la dirección indicada, al llegar al sitio pudimos visualizar en la parte trasera del local, (01) un Vehículo Marca Fiat, Color Gris, Modelo Tempra, Placas XRP-666, con un copo de taxi de la línea “La Revolución del Transporte”, el cual estaba estacionado y con el motor encendido, a su vez en la parte interna del mismo se encontraba sentado en el lugar del conductor (01) Un (sic) ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada y de piel oscura, para el momento de vestimenta de suéter con franjas h.n. con blanco con jean (sic) de color azul, nos identificamos como funcionario policial de estas Institución (sic) y de nuestro motivo en el lugar, de inmediato le solicitamos que desabordara el automóvil y se identificara quien dijo ser (sic) llamarse LUIS (SIC) J.J.S., momento en el cual logramos visualizar en el asiento trasero del vehículo (01) una Caja Fuerte (sic) de Color (sic) beige, Cerrada (sic), momento en el cual el ciudadano tomo (sic) una conducta evasiva, nerviosa y portando una respuesta satisfactoria para el momento (sic), acto seguido se apersona al sitio en calidad de apoyo el Oficial Jefe Nerwy González…de inmediato le efectúa la inspección de personas amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) Un (sic) teléfono Marca Nokia de color plata, así mismo el oficial Camacho Javier, le informa del Delito (sic) que en encuentra en curso y procede a lee (sic) sus Derechos establecidos en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De inmediato observamos la puerta de madera trasera de tipo batiente abierta y destrozada en su sistema de seguridad (cerradura y manilla de color plata) por un Objeto (sic) de Igual (sic) o mayor cohesión molecular y la misma ubicada sobre el piso, a su vez entramos y procedimos a inspeccionar la parte interna del establecimiento donde nos percatamos la presencia de Dos (sic) ciudadanos, quienes al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, se arrojaron al piso, sobre sus abdómenes y colocando las manos sobre su cabezas, quienes se identificaron como: G.M. (sic) y MAUREIRA YOEL, de igual manera a escasos metros de ellos se encontraba sobre el piso (01) una herramienta metálica de color marrón, llamada (Pata de Cabra) con la cual se presumen (sic) que destruyeron la cerradura antes descrita, de inmediato se les notifico (sic) del Delito (sic) en que estaban incurso (sic)…de inmediato el OFICIAL J.M., le efectúa la inspección de personas amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a ambos aprehendidos y al ciudadano de nombre G.M. (sic) encontrando en el bolsillo delantero derecho (02) Dos (sic) llaves de color plateada con las cuales abren los cilindros de las puertas traseras para poder entrar al Establecimiento (sic), de inmediato se activa el repique de una llamada entrante al teléfono (0416-2274790) incautado al ciudadano conductor (Luís J.J.S.) del Vehículo (sic), al cual le indicamos que contestara y colocara el modo Alta de Voz (sic), donde logramos ver que proviene del número telefónico (0416-5670558), escuchar (sic) fuerte y claro la voz de un ciudadano de voz masculina que les manifestaba “Soy Norby y Ya Estoy Esperando En El Sitio Acordado Para Abrir La Caja Fuerte, Que Se Dieran Prisa (sic)” acto seguido el ciudadano Luis (sic) J.J.S., colabora voluntariamente con la comisión policial y nos lleva al sitio de espera indicado por el ciudadano que llamo (sic) a su teléfono celular, donde se logro (sic) la aprehensión “en la calle Independencia al lado del Supermercado “Los Peruanos”, de un sujeto quien dijo ser y llamarse: Norby Pérez…le efectúa la inspección de personas amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho delantero de su short de color marrón oscuro… Un (sic) (01) teléfono celular Marca Blacberry, de color negro, Modelo Curve y con número telefónico (0416-5670558) con el cual corresponder (sic) con la llamada anterior indicada… a su vez presento (sic) la Victima (sic) o representante Legal MOGOLLON (sic) CRESPO YANZY SARA quien dijo ser la Administradora del Establecimiento “IL BAMBINO”…a las pocas horas se presento (sic) la ciudadana Y.L. (sic) quien dice ser la empleada del establecimiento “IL BAMBINO”, en compañía de su pareja sentimental de Nombre (sic) D.P. quien dijo ser el Mensajero que realiza las diligencias del traslado del Dinero (sic) a los Bancos; de Inmediato (sic) el Oficial J.M. le indico (sic) del procedimiento policial y de la (sic) investigaciones, por ser Diligencias Urgentes y Necesarias (sic), se le solicito (sic) a la Ciudadana (sic) Y.L. (sic) las llaves de las puertas las cuales fueron asignadas a su persona, siendo su respuesta negativa, observando lo sucedido se procede a realizar la inspección de personas basado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su manos los teléfonos; Primero a la ciudadana Y.L. (sic) Un (sic) (01) Teléfono Blackberry…Segundo al Ciudadano D.P. Un (sic) (01) Teléfono (sic) Blacberry…, a su vez se evidenció en el interior (Lista de Contactos) de ambos números de los teléfonos de los ciudadanos aprehendidos (NORBY A.P. (sic) BRACHO y L.J.J.S.)…Así mismo nos percatamos la relación de llamada entre los cuatro (04) número (sic) telefónicos (sic) en horas previas al hurto del establecimiento “IL BAMBINO”; Observando (sic) las (sic) relación entre los aprehendidos y los empleados del establecimiento, como la falta de entrega de las llaves de las puertas y en las misma (sic) (Rejas o puertas) no se observaron signos de violencia, y encontrando minutos previos las supuestamente (sic) las llaves asignadas a la empleada…”. (Las negrillas son de esta Alzada). (Folios 2-3 de la causa).

Igualmente, se trae a colación la denuncia rendida por la víctima, ciudadana MOGOLLÓN CRESPO YANZY SARAI, en fecha 22 de junio de 2014, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, de la cual se desprende lo siguiente:

…el día de hoy como a las 12.37 de la mañana el encargado de la discoteca OZZCLUB me llama diciéndome que fuera para el negocio de donde yo soy encargada que es el BAR RESTAURANT CENTRO HIPICO ILBAMBINO (sic) que según(sic) se habían metido a robar y que la policía había llegado y que detuvieron a los ládranos (sic) de inmediato me trasladé hasta el local y al llegar me percate (sic) que frente del local estaba la policía con unos sujetos detenidos y también vi que estaba la caja fuerte del local dentro de un carro de color gris…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folio 05 del asunto).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, y los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, en primer lugar, se pronunciará con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con la circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° ejusdem, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, de la manera siguiente:

Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.-Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajos tales circunstancias quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

..3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4.-Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

…9.-Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”.

Por su parte, el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, define el Hurto y las calificantes, aplicadas al caso bajo estudio de la manera siguiente:

El mencionado autor puntualiza el tipo penal básico de Hurto de la manera siguiente:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, pertenecientes a otro, para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.

El verbo rector del tipo es apoderarse…apoderarse es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de dispone de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla

. (Pág 181).

Con respecto, a las calificantes imputadas en el caso bajo estudio, el citado autor, señala:

…hurto calificado o agravado es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es calificado o agravado, antológicamente, cuando ofende dos derechos diversos

. (Pag. 215)

Con respecto al ordinal 1° “…El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto”. (Pág 231).

En relación al ordinal 3° “…La conjunción disyuntiva o que emplea el Código parece indicar que en este ordinal se prevén, alternativamente, dos calificantes: A) Cometer el hurto de noche; o B) Perpetrarlo en un lugar destinado a la habitación”. (Pág 238).

Para conceptualizar el ordinal 4° expresa: “… el fundamento de la calificante radica en la mayor peligrosidad evidenciada por el que, para llevar a cabo el apoderamiento, supera, por medios violentos, los reparos que sirven para la defensa, no sólo de la propiedad sino, también de las personas”. (Pág. 241).

El basamento de la calificante contenida en el ordinal 9°, según el doctrinario citado, “…reside en la mayor potencialidad delictiva y, por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva…Los ladrones obran con notable audacia, se apoyan entre sí, y merman la capacidad defensiva de la víctima, que no puede resistir eficazmente, ni oponerse con éxito a los designios criminales de los agentes. (Pág 252).

Al ajustar la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concatenados con las disposiciones legales precedentemente transcritas, y su definición doctrinaria, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, relativa al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto un grupo de personas durante la noche, de manera organizada entraron en el Bar Restaurant Centro Hípico IL Bambino, con el propósito de apoderarse de la caja fuerte del local, contando con algunas llaves que le facilitaron la penetración al lugar, no obstante, también fracturaron algunas puertas y el espacio donde se encontraba el objeto presuntamente sustraído, el cual colocaron en un vehículo, que se encontraba en las afueras del Centro Hípico, sin embargo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, evidencian que este hecho punible también debe ser calificado en grado de FRUSTRACIÓN, por cuanto los funcionarios actuantes impidieron que se consumara la acción delictiva, por tanto, lo ajustado a derecho, es realizar la adecuación al calificar la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S., G.J.M., Y.C.L.A., D.E.P.R. y NORVIS A.P.B., de la manera siguiente: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° del mencionado artículo 453 ejusdem.

Con respecto a la solicitud de la defensa, relativa a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hecho punible que se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; esta Sala de Alzada realiza los siguientes pronunciamientos:

Realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos, además por cierto tiempo, con la intención de cometer hechos punibles, para obtener un beneficio económico, situación que les permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirma la defensa que la conducta de sus representados no se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, endilgado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, procediendo esta Sala a realizar la correcta adecuación del tipo penal.

Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos L.J.J.S., G.J.M., NORVIS A.P.B., Y.A.M.L., Y.C.L.A. y D.E.P.R., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° del mencionado artículo 453 ejusdem, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que tal situación no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Ahora bien, como consecuencia, de la modificación en la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, estiman que resulta procedente en derecho otorgarle a los ciudadanos Y.A.M.L. y G.J.M., una medida menos gravosa, puesto que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso y los fines de la justicia pueden asegurarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, y la presentación de dos fiadores, situación que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Este Cuerpo Colegiado, aclara que con respecto al ciudadano L.J.J.S., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en fecha 23 de junio de 2014, mediante decisión N° 3C-723-2014, puesto que si bien es cierto, en la presente causa, se encuentra en la misma situación procesal que el resto de los imputados de autos, también lo es que el mismo está requerido según causa 1A-241-06, de fecha 03/07/2006, por la Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., contra la decisión N° 3C-723-2014 dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA. TERCERO: DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Modifica la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo a los imputados de autos, ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S., G.J.M., Y.C.L.A., D.E.P.R. y NORVIS A.P.B., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° del mencionado artículo 453 ejusdem. QUINTO: Impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.A.M.L. y G.J.M., de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, y la presentación de dos fiadores. SEXTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en fecha 23 de junio de 2014, mediante decisión N° 3C-723-2014, al ciudadano L.J.J.S.. SÉPTIMO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dar cumplimiento al presente fallo, y en tal sentido se libra oficio a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S. y G.J.M., contra la decisión N° 3C-723-2014 dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA.

TERCERO

Desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO

Modifica la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo a los imputados de autos, ciudadanos Y.A.M.L., L.J.J.S., G.J.M., Y.C.L.A., D.E.P.R. y NORVIS A.P.B., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 y 80 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 9° del mencionado artículo 453 ejusdem.

QUINTO

Impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.A.M.L. y G.J.M., de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, y la presentación de dos fiadores.

SEXTO

Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en fecha 23 de junio de 2014, mediante decisión N° 3C-723-2014, al ciudadano L.J.J.S..

SÉPTIMO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dar cumplimiento al presente fallo, y en tal sentido se libra oficio a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 207-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

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