Decisión nº 72 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAuto Acordando Notificacion

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO.- TRUJILLO, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DOS MIL SIETE (2007)

196º y 147º

Vistos los escritos de fecha 15 de febrero de 2007, presentados por el ciudadano EDUARDO AGUSTÌN M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.505.957, asistido por la Abogada L.V.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.859, quien solicita se ordene la entrega de un vehículo automotor, ubicado dentro del Central Azucarero Motatán, situado al final de la avenida principal de la población homónima del Municipio Motatán del Estado Trujillo el cual tiene las siguientes características: marca: Pegaso; modelo: 108903V10; año: 1992; color blanco; clase: remolque; tipo: cisterna; uso: carga; placa: 56XGB; serial de carrocería: 4191251645C1493; serial del motor: JG00962; número de ejes: 2; tara: 9800; capacidad de carga: 32.000 kilogramos; servicio: privado. Quien alega le pertenece según se evidencia en el certificado de registro del vehículo número 24979923, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T. de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), del cual agregó copia fotostática certificada ad efectum videndi; del mismo al igual que de un remolque de cuatro (04) ejes, de fabricación nacional, marca: Luago, año: 1996; placa: 420-PAM; color rojo; serial de carrocería: RBH6F85211, según también consta en documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 47, tomo quince de los libros respectivos, en donde también fue agregada copia fotostática del mismo.

Expone el solicitante que el referido vehículo de carga lo emplea para el transporte de Caña de su predio a los lugares de Industrialización de la Caña, además agrega que el bien se le accidentó dentro del área de terreno que forma parte del Central Azucarero Motatán, pero que por motivos de fuerza mayor no había podido retirarlo, aunado a que este Tribunal cuando practicó la Inspección Judicial, según consta en copia certificada del respectivo expediente número 0594, que reposa en el archivo de este Tribunal; que en momento de la práctica de la Inspección fue excluido dicho bien para que no entrara a formar parte de la universalidad de bienes a expropiar según acuerdo de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38556, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006) y decreto número 4967 publicado también en la misma Gaceta número 38563, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

Este Tribunal haciendo uso del principio de libertad probatoria y de la facultad de traer pruebas de oficio, aunado a la notoriedad judicial, en cuanto al conocimiento que tiene de las actuaciones que existen bajo su competencia, el que aquí juzga observa que en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal sobre el mobiliario, instalaciones, equipos, obras de construcciones civiles y el lote de terreno sobre el cual se encuentra asentada la factoría Central azucarero Motatán, no se refleja que en ninguno de los bienes especificados en el acta que consta en copias certificadas del expediente número 0594, por lo tanto el referido vehículo automotor no fue reflejado, en los bienes que se encuentran en proceso de expropiación.

Así las cosas, en virtud de que el referido bien se encuentra dentro de un inmueble objeto de la expropiación y a los fines de garantizar los derechos de la República, se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República con anexo del presente auto a los fines de que exponga si el referido bien no fue incorporado al avalúo por parte de la Comisión de Peritos, ya que el proceso de expropiación se encuentra en fase amigable y aunado que el vehículo de carga según el solicitante es empleado como medio de transporte de Caña y dada la necesidad de aligerar todo lo relacionado con el proceso agroalimentario, este Tribunal acuerda dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en hacerle entrega del referido bien al solicitante en Guarda y Custodia, hasta tanto la Procuraduría General de la República oficie a este Despacho exponiendo la incorporación o no de dicho medio de transporte dentro de avalúo realizado por la Comisión de Peritos.

En caso de incorporación al avalúo del referido bien, el solicitante deberá pedir ante la Procuraduría General de la República, la desincorporación del mismo y hacerlo saber a este Tribunal a los fines de la entrega material y definitiva del bien

En consecuencia, este Tribunal considera procedente oficiar a la Corporación Venezolana Agraria (CVA) en la persona de los funcionarios que se encuentran realizando labores de reparación y acondicionamiento del Central Azucarero Motatán, así como a las autoridades de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional y el Ejercito), para que procedan a permitirle el acceso al lugar donde se encuentra el vehículo automotor antes identificado, para que sea retirado por el ciudadano E.A.M.P., ya identificado, igualmente, se le preste la protección de ser necesario, para emplear un vehículo apropiado (Grúa), para realizar el traslado del mismo, para su reparación. Así se decide.

Ofíciese a la Corporación Venezolana Agraria, en la persona de los funcionarios que se encuentren realizando labores dentro de las instalaciones del Central Motatán, en donde se le de cuenta de lo aquí acordado; al igual que a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional y Ejercito). Igualmente ofíciese a la Procuraduría General de la República a los fines antes descritos.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA. G.M.O.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Exp. 0608

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