Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2005-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano C.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.098.527, domiciliado en la urbanización Cumboto II, Casa Nº 57, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada M.C.S.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.262.

DEMANDADA: Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA” Inscrita: Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30-junio-1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 114 al 115.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.J.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.525.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO que corre al folio 22 de las copias certificadas contentivas de la incidencia, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones consistente en copias certificadas a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado C.J., en fecha 24-agosto-2004, contra AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que corren al folio 22 del presente asunto.

Como antecedentes se tiene el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual expresa:

...Por cuanto no consta en autos la respuesta del oficio Nº 630 de fecha 11-06-2004, este despacho advierte a las partes que una vez que conste en el expediente las resultas del mismo o en caso de desistimiento de dicha prueba, es a partir del día siguiente a este que comenzará a correr el lapso para dictar sentencia; a menos que el Tribunal decida su prescindencia. En consecuencia se le advierte a las partes que la sentencia no ha sido publicada por causas ajenas a este Tribunal…

Riela al folio 21, diligencia suscrita por el abogado C.J., mediante la cual solicita al a quo se sirva revocar el auto por contrario IMPERIUN DE LA LEY, pues con fecha 27-julio-2004, se dejó expresa constancia en autos de la comunicación proveniente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa de Carabobo de la cual no se anexó, ni acompañó ningún otro documento, no obstante que siendo la última información requerida por la contraparte, es a partir de que conste en autos cuando para la continuidad del proceso y conforme lo dispone la vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo en su artículo 71; por lo que la etapa a seguir debe ser la presentación de los Informes de las partes. De modo que cuando el auto en cuestión fija el día siguiente a la constancia en autos de las Resultas o en caso de desistimiento de dichas pruebas, para fijar, dictar sentencia, actúa erróneamente y violenta el principio del debido proceso.

Corre al folio 22 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual se pronuncia en los siguientes términos: “…Los lapsos procesales deben cumplirse totalmente, tal como lo señala la ley, así se desprende del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se infiere en el artículo 202 ejusdem, que cada acto procesal tiene un lapso o término que se va abriendo después de cumplido el lapso o término del inmediato anterior acto procesal, sin poder prorrogarse o cumplirse uno nuevo, sino en los casos que la ley expresamente lo permita, o en caso de necesidad cuando el mismo obedezca a una causa no imputable a la parte que lo solicite, en atención a las normas citadas con anterioridad. Aplicando al caso en concreto, una vez que se dio el acto para la contestación de la demanda, el día inmediato siguiente de despacho se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cumpliéndose dicho lapso con cuatro días de despacho de promoción, dos días de despacho para providenciar las pruebas presentadas y ocho días de despacho para evacuarlas, agregando a ese lapso conforme a jurisprudencia patria reiterada tres días de despacho que conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil se le otorga a la parte para la oposición, cumpliéndose dicho lapso probatorio el día 28 julio 2004. Ahora bien, cumpliendo con la secuencia procesal inmediata de las actas procesales, sus lapsos y términos, tal y como se desprende de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Civil, estos lapsos y términos son improrrogables por lo que necesariamente debemos concluir que los informes deben realizarse tal como lo prescribe el artículo 71 ejusdem, que establece “Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible…”, es decir, que por imperativo de los mismos artículos, anteriormente indicados, fundamentalmente los artículos 70 y 71 últimamente mencionados, por el hecho que no se hayan recibido las resultas de una prueba promovida y evacuada lo que equivale, esto último, a la redacción y oficio o comunicación correspondiente no quiere decir que el juicio se suspenda o paralice hasta el recibo de dichas resultas, para que se pueda pasar a la etapa procesal subsiguiente. Pensarlo así seria tanto como ir en contra del principio de que el procedimiento esta por la ley dada la función pública y constitucional del proceso, no pudiendo ni siquiera el Juez y mucho menos las partes subvertir el orden procedimental legalmente preestablecido, lo que equivale que al culminar el lapso de evacuación de pruebas en el presente caso, se debe dar por entendido que al día de despacho siguiente se abre el lapso establecido en el artículo 71 de la LOTPT para oír los informes de las partes, siendo que el lapso probatorio culminó el día 28-06-2004, sin ninguna posibilidad de que este término se considere prorrogado o rebajado en virtud de la tardanza en el recibo de alguna información solicitada, admitida y oficiada (evacuada) en el lapso probatorio en última instancia, por lo que en todo caso la revocatoria planteada no debe prosperar, y así se decide...”

Cursa de igual manera folio 23 diligencia mediante la cual el abogado C.J. APELA del auto señalado alegando : “…que si bien los lapsos procesales deben cumplirse tal lo establecido por ley, no es menos cierto que si alguna diligencia u oficio cualquier información como resulta del proceso no consta a los autos durante el proceso de evacuación de pruebas, no corre ningún otro lapso, para pasar a la fase posterior de informes, salvo criterio expreso del tribunal que así lo determine, ello en virtud de que cualquier acto procesal resultado de la información requerida, pudiese incidir de manera firme y determinante sobre la suerte del proceso y su no observación en la etapa en que corresponda la presentación de los informes de las partes pudiese originar una decisión contraria al mejor derecho, vale decir, al sentido lógico con que debe aplicarse igualmente la Justicia y el buen derecho, en los términos mas racionales y equitativamente, de tal forma que si el Juzgador estima prudente la continuidad del proceso sin esperar las resultas requeridas, debe manifestarlo mediante auto expreso y/o en su defecto hacérselo saber a las partes expresamente…”

Admitida por el Tribunal a quo la apelación, libra auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello oye en un solo efecto el recurso ordinario interpuesto y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale la parte interesada, a la Unidad Receptora de Documentos de Valencia, quien a su vez la remite al Juzgado Superior Segundo de Valencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, Extensión Puerto Cabello, a fin de que conozca de la apelación interpuesta, siendo distribuida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente asunto se sustanció y decidió mediante, auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, no acuerda los pedimentos planteados por el apelante, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la representación de la parte demandada, del auto dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual niega los pedimentos formulados y la revocatoria planteada.

AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública alega la representación de la demandada recurrente en apoyo de su pretensión:

 Que hay dos cuestiones sobre las cuales quiere hacer consideraciones muy breves

 Que uno es el auto del 22 de julio de 2004

 Que el Tribunal que en ese entonces conocía la causa se reservo dictar su sentencia para lo cual estableció expresamente que hasta que no constase en acto las resultas de unos oficios que estaban en p.d.p.d. evacuación de las pruebas y se reservaba con posterioridad a dictar la sentencia se presentaba con posterioridad a dictar su sentencia

 Que eso le generó una duda por una situación elemental como quedaban los informes,

 Que el entiende que la improrrogabilidad de los lapsos de conformidad con la vieja ley estaba allí, que no existía la novedad y eso le generó una duda por lo cual apeló

 Que lo que sorprende y consigna documento publico de la sentencia aunque consta la pruebas de las partes se produjo una decisión de que no ha culminado este acto esta por aclararse como va a quedar esto

 Que solicita al Tribunal anule la decisión a los fines de que anule la causa

 Que el preferiría solicitarle al Tribunal que determinara el lapso para presentar los informes de nuevo

 Que hay posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la cual podría sostener un criterio

 Que vienen a conocer el criterio de Tribunal

 Que no tiene otra alternativa que consignar como documento publico

 Que solicita la reposición de la causa hasta donde lo considere el Tribunal o hasta la oportunidad de presentar informes de las partes y se ordene de nuevo el proceso. Es todo”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil expresa que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, todo lo cual es ratificado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en su artículo 70, aplicable para ese momento.

En el presente asunto se tiene que la parte demandante promovió entre sus pruebas, informes varios, por lo cual el a quo libró oficios números: 630, 631 y 632 dirigidos al Director de la Zona Educativa, Oficina Nº 9 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al Director del Instituto Universitario de Valencia y al Director de Coordinación de Institutos Privados respectivamente, dejándose sin efecto el 631 por solicitud de su promovente, y constando en autos las resultas del 632, quedando pendiente la respuesta al oficio 630, es por lo que el a quo libra el auto de fecha 22-julio-2004, señalado por lo que el recurrente solicita se revoque el mismo, por lo que la etapa a seguir debería ser la de presentar informes, es decir, básicamente el apelante impugna el auto del a quo, para poder presentar sus informes, o porque se le cerceno ese derecho.

Ahora bien, vista la diligencia del apoderado judicial de la demandada, de la respuesta del a quo, y de la apelación del auto de fecha 17-agosto-2004 emanado del Juzgado que llevaba la causa por cuanto se le negó la revocatoria del auto de fecha 22-julio-2004, o se le negó la reposición de la causa solicitada al estado de diferir los informes al no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, esta alzada observa que el actual Código de Procedimiento Civil no tiene previsto el diferimiento, sino únicamente para la publicación de la sentencia, por una sola vez y por 30 días continuos, conforme se evidencia en el artículo 251 del citado Código adjetivo, en consecuencia, mal puede pretender la demandada, que esta Alzada acuerda una subversión del proceso, que generaría un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, al pretender que se fije una nueva oportunidad para presentar informes, pues ello significaría una flagrante subversión al proceso, no solo en cuanto al acto de informes en sí mismo, sino también porque llevaría implícito que se estará renovando un lapso de evacuación de pruebas, que no fue oportunamente solicitado por el recurrente, por lo que sin duda el a quo actuó conforme a derecho y respetando el principio de orden consecutivo del proceso con fases de preclusión, el cual reitero. Y así se decide.

Por último considera prudente este Sentenciador dejar sentado, que el dispositivo contemplado en el artículo 291 del Código de procedimiento Civil establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, y en el presente caso, el propio recurrente consignó al momento de celebrarse la audiencia por ante esta segunda instancia, copias certificadas de varias actuaciones inherentes al asunto principal, de donde se desprende que el mismo fue decidido en fecha 09-noviembre-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, no evidenciándose que dicha sentencia hubiese sido recurrida, por lo que obviamente la presente apelación, al margen de las consideraciones anteriores igualmente se considera extinguida. Y así se decide.

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA” al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos.- Y así se decide.

 CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-agosto-2004, en el cual se niegan los pedimentos realizados en el sentido de aperturar nueva oportunidad para presentar informes.

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos a los efectos de que se agregado al asunto GH22-L-2003-000025 una vez ubicado, en la oportunidad correspondiente.

 Y conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se le condena al pago de las costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiséis (26) de abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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