Decisión nº 744 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoSimulacion

EXP.4725-04

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Vistos con Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.L., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° 4.92.681 y domiciliada en la Ciudad de Barinas, quien además invocó la representación de los coherederos ciudadanos P.R.D.L., I.T.L.R., HATDEE DEL C.L.R., S.J.L.R., A.E.L.R., A.E.L.R., JUANA ;B.L. RIVERA Y M.A.L.R., todos; herederos del fallecido ciudadano A.E.L.M..

APODERADOS JUDICIALES: Doctores G.F.C.S., G.E.A.A..

PARTES DEMANDADAS: C.A.L.M., E.T.; L.D.A. y A.G.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.653, 1.985.510 y 1.985.626.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.T., O.L.F. y LIGMAR LANDAETA DE GILLY.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Junio del año 2.000, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a este Tribunal Superior, como Reenvío, el expediente contentivo de las acciones de Simulación de contrato de compra venta como acción principal; de Nulidad de Asiento Registral como acción subsidiaria de la principal y de Reivindicación como subsidiaria de la de nulidad; que intentara la ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° 4.92.681 y domiciliada en la Ciudad de Barinas, quien además dice actuar en representación de los ciudadanos P.R.D.L., I.T.L.R., HATDEE DEL C.L.R., S.J.L.R., A.E.L.R., A.E.L.R., JUANA; B.L. RIVERA Y M.A.L.R., herederos del fallecido ciudadano A.E.L.M.; contra los ciudadanos C.A.L.M., E.T.; L.D.A. y A.G.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.653, 1.985.510 y 1.985.626. Reenvío que se produjo como consecuencia de haber declarado esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la decisión de última instancia pronunciada por este mismo Tribunal Superior en; lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de abril de 1.999 cursante en las actas del expediente No. 98-1145-C.B., de su nomenclatura interna en la cual, declarara Sin Lugar la acción de Simulación del Contrato de Compra-Venta, considerando excluidas las pretensiones subsidiarias de Nulidad de Asiento Registral y de Reivindicación, por haberse mencionado únicamente en el Auto de Admisión, la de Simulación del Contrato de Compra-Venta; lo que consideró en Sala, un error de interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, por parte del sentenciador de última instancia.

La demandante, ciudadana Y.L.R., estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio, domiciliados en Barinas, G.F.C., G.E.A.A., y B.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133, 20.782 y 34.510, respectivamente, y la parte demandada, ciudadanos: A.G.L.M., C.A.L.M. y E.T.L.M. estuvieron representados por los abogados NELSON VILLAFAÑE Y WASSIN M. AZAN Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.600 y 53.141, así como por los abogados A.G.C. y R.C., identificados con cédulas de identidad Nos. 11.594.619 y 11.191.948 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.064 y 63.047 respectivamente; así como también, por los abogados L.M.S.P. Y M.G.M.D., identificados con cédulas de identidad Nros. 4.929.992 y 9.260.777 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.481 y 28.059, respectivamente y posteriormente, por los abogados J.M.G.T., O.L.F., LIGMAR LANDAETA DE GILLY, J.F.G.T., NELSON VILLAFAÑE Y P.V., todos venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 586, 1.049, 19.730, 5.535, y 5.600 respectivamente.

En fecha 10, se recibió el Expediente en este Tribunal y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Actuando este Tribunal como Tribunal de Reenvío, pasa a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 1.995, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma en el lapso legal correspondiente. Compulsando el libelo de la demanda y el mencionado auto a los fines de sus citaciones.

Igualmente, se ordenó la absolución de posiciones juradas de la demandante y por auto separado de fecha 23 del mismo mes y año, las de los co-demandados.

Practicada la citación de los demandados, comparece el abogado L.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.481, conjuntamente con el abogado G.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, éste último en representación de la demandante y el primero en representación de los co-demandados, según se evidencia de instrumento poder consignado en autos y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, el 20 de abril de 1.995 y anotado bajo el N° 66, del Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, durante el referido año y acuerdan la suspensión del procedimiento desde la fecha antes indicada, hasta el 31 de marzo de 1996.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1.996, suscrita por los abogados G.F.C., en representación de la parte demandante y M.G.M.D., representante de los co-demandados, ambas partes acordaron nuevamente la suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba para esa fecha, por un término de 30 días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente a la fecha antes indicada.

Obra a los folios 131 al 133 y sus vueltos, escrito consignado en fecha 26 de Julio del año 1.996, por la abogada R.C., actuando con el carácter de co-apoderada de los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. y A.G.L., co-demandados en esta causa, contentivo de la contestación al fondo de la demanda. En dicho escrito se contesta el fondo de la demanda y se propone formal reconvención o mutua petición contra la demandante Y.L. y los ciudadanos P.R.d.L., I.T.L.R., S.Y.L.R., H.d.C.L.R., A.E.L.R., A.E.L.R., J.B.L.R. y M.A.L.R., en su carácter de causa habientes del de cujus A.L.M. y por representación en la Sucesión de J.B.M.d.L., para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de la venta que J.B.M.d.L. celebró con el ciudadano A.L.M., ambos pre-muertos y que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 11 de Julio de 1.994, bajo el N° 23, folios 58 al 59 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre de 1.994.

Fundamentan los co-demandados reconvenientes su acción en la presunta violación por parte de la vendedora, del artículo 765 del Código Civil, por tratarse de un bien pro-indiviso que formaba parte del acervo hereditario quedante a la muerte del de Cujus A.L., cónyuge de la vendedora.

En fecha 30 de Julio de 1,996, este procedimiento, sufrió paralización como consecuencia de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Dr. O.R.A., Juez de la Causa, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dando cumplimiento a la Resolución N° 890, de fecha 24 de Septiembre de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se cambió la Competencia por la Materia atribuida a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, así como también su denominación, remitiendo dicho expediente a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 18 de noviembre de 1.996. Mediante auto de fecha 16 de Diciembre del mismo año, se ordenó solicitar del Tribunal que venia conociendo de la causa, es decir, al hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 31 de Marzo de 1.996, hasta el 08 de Mayo del mismo año, ambos inclusive y desde dicha fecha, hasta el 30 de Julio del referido año 1.996, lo cual se hizo mediante oficio N° 37, de fecha 14 de Enero de 1.997. En fecha 31 de Marzo de 1.998, mediante auto dictado al efecto, se acordó la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Por auto de fecha 13 de abril del corriente año, se acuerda la ordenación del proceso y en consecuencia, se ratifica la notificación de las partes y el contenido del oficio N° 37, de fecha 14 de Enero de 1.997, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 31 de Marzo de 1.996, fecha de reanudación del proceso por acuerdo de las partes, hasta el 26 de Julio de ese mismo año, fecha en la cual se contesto la demanda y se propuso formal reconvención, así como también, desde el día siguiente al 08 de mayo de 1996, fecha de la nueva paralización del procedimiento, por voluntad de las partes, hasta el 30 de Julio de 1996, fecha en la cual se paralizó el mismo como consecuencia de la inhibición propuesta por el Juez de la causa. Mediante oficio N° 461, de fecha 16 de ¡Abril de 1.998, el Tribunal requerido dio respuesta a lo solicitado, dejando constancia de los días de Despacho transcurridos entre las fechas que les fueron indicadas, e informado que correspondieron a 49 días en la primera de ellas y 37, en la segunda.

Notificadas como fueron las partes, el proceso continuó su curso a partir del 19 de Mayo de 1.998. Mediante Interlocutoria de fecha 04 de Junio de 1.998, previo análisis de las actas procésales, el Tribunal de la causa declaró que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, por haberlo sido después de vencido el término a que se refiere al articulo 344 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia también lo fue la Reconvención propuesta, por haberse hecho fuera de la oportunidad a que se refiere el artículo 361 ejusdem, fijándose en consecuencia, el décimo quinto día de Despacho siguiente al 04 de Junio de 1.998, para que las partes presentaran los informes correspondientes. Decisión ésta, que igualmente acoge este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

Alega la demandante, en su libelo de demanda, que conforme lo acredita la copia certificada del acta de matrimonio, la cual acompaña marcada "E", los ciudadanos A.L. y J.B.M.D.L., contrajeron matrimonio Civil el día 26 de febrero de 1.931, por ante la Parroquia de S.B.d.A., Departamento de Arauca, República de Colombia y que durante su unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: E.T.L.M., A.G.L.M., C.A.L.M., A.L.M.; así como también a G.L.M., premuerta, sin descendencia.

Señala igualmente, que durante esa unión matrimonial, fue adquirido para la sociedad conyugal, un lote de terreno, por compra hecha a la Municipalidad de Barinas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Barinas, del Estado Barinas, en fecha 07 de Mayo de 1.954, bajo el N° 76, folios del 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, cuya copia certificada acompañó marcada "G", ubicado dicho lote de terreno en el cruce de la Avenida Páez con la Calle Carvajal de esta Ciudad de Barinas (sic).

Que conforme lo señala el documento que contiene Título Supletorio, registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 28 de Diciembre de 1.979, bajo el N° 79, folios del 325 vto., al 331, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, cuya copia acompañó marcada "H", la Ciudadana J.B.M.D.L., edificó desde el año 1.950, sobre el citado lote terreno, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento; y fue así como el mencionado lote de terreno así como la vivienda, conforman un solo bien inmueble integrado y perteneciente a la sociedad Conyugal habida entre los ciudadanos A.L. y J.B.M.D.L., correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del mismo.

Que habiendo acaecido la muerte del primero de los nombrados, A.L., el día 25 de Mayo de 1.966, la masa hereditaria, referida a su cuota parte, equivalente al 50% sobre el susodicho inmueble, pasó a ser propiedad de sus herederos universales, conforme a las prescripciones del artículo 822 del Código Civil, quienes en concreto para ese entonces, eran tanto su cónyuge, así como también todos y cada unos de los hijos legítimos, siendo de destacar que no dejó hijos naturales. Estando así conformado el conjunto de herederos por los ciudadanos J.B.M.d.L. (Cónyuge), A.L.M., E.T.L.M., A.G.L.M. y C.A.L.M.; así como la fallecida G.L.M., correspondiéndole; a cada uno de ellos una cuota hereditaria igual a la quinta parte.

Alega también, que posteriormente a la muerte del ciudadano A.L., fallece el ciudadano A.L.M., quien como se dijo, era el padre de la demandante, razón por la cual su cuota parte hereditaria en el susodicho inmueble pasó a formar parte del patrimonio de su esposa ciudadana P.R.D.L. (madre de la demandante), conjuntamente con la demandante y sus demás hermanos.

Alegó asimismo la demandante, que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 1.994, anotado bajo el N° 24, folios del 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, la ciudadana J.B.M.D.L., procedió a venderle a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.D.A. y A.G.L.d.L., el inmueble anteriormente identificado, conforme se evidencia del documento citado y el cual anexa marcado “I" en copia certificada, siendo de destacar con especial relevancia, que tal y como lo expresa el documento en cuestión, el bien allí vendido es el mismo que adquirió la supuesta enajenante conforme al documento del Título Supletorio, que fue registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público y antes identificado. Que la sedicente negociación se señala como precio de venta la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidad ésta que según se indica en dicho documento, declaró la vendedora haber recibido de manos de los compradores en dinero efectivo y en moneda de curso legal. Así mismo, alega la demandante, que la compraventa en cuestión es totalmente simulada y carente de toda veracidad e ilícitamente tiene como finalidad privarlos tanto a su persona como a la de los demás co-herederos de su padre A.E.L., en las cuotas hereditarias que a su vez a éste le correspondían en la Sucesión del Ciudadano A.L. y en la de la Ciudadana J.B.M.D.L., de la cual forman parte integrante por derecho de representación y además, cometer un fraude al Fisco Nacional evadiendo los Impuestos Sucesorales correspondientes.

Que la fallecida J.B.M.D.L., padeció durante los últimos trece (13) años de su vida del llamado mal de ALZHEIMER o ALZEIMER, TRASTORNO NEUROLOGICO POR D.S., enfermedad ésta consistente en la degeneración progresiva de las facultades mentales de la persona, que conlleva a la perdida absoluta de memoria o amnesia, así como también desconocimiento de las personas de su entorno.

Alegó también la demandante, que a todo evento y sólo por la vía subsidiaria, hace valer las razones de nulidad del acto registral de dicha negociación, toda vez que el mismo fue celebrado en abierta violación a expresas disposiciones de orden público, tal como las contenidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, así como a las disposiciones de la Ley de Registro Público, pertinentes al tracto sucesivo, lo cual trae como consecuencia la cancelación y nulidad de su asiento de registro.

Que no obstante ser suficientes las razones precedentemente expuestas para declarar la simulación de dicha venta y la nulidad del asiento de registro de la misma, tal y como en su respectivo orden ha sido planteado, sin embargo, para el caso de que el Juzgador considere improcedente, contra todo evento y solo por la vía subsidiaria, alegó entonces el derecho que le asiste conjuntamente con los demás co-herederos de su fallecido padre, A.E.L.M., cuya representación manifiesta ejercer de conformidad con las previsiones del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para reivindicar la cuota parte que al mismo le corresponde en el citado inmueble, cuya totalidad figura vendido por la ciudadana J.B.M.D.L., a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.M. y A.G.L.M., equivaliendo dicha cuota a la quinta parte del 50% que correspondió en herencia de su causante A.L. y que les corresponden por derecho de representación.

Que por todas las razones anteriormente expuestas y por cuanto no ha habido forma de solucionar ese problema en forma amistosa, es por lo que actuando en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos de su fallecido padre A.E.L., y con fundamento en los dispositivos legales citados, acude para demandar como en efecto demandan formalmente a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.M. y A.G.L.M., para que convengan o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. Que la negociación de compraventa a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de I Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 30 de agosto de 1.994, anotado bajo el N° 24, folios del 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, es totalmente simulada y carente de toda veracidad por las razones indicadas en el citado capítulo cuarto del libelo, y por ello, la misma no podrá surtir ningún efecto jurídico.

  2. - Que sólo en el supuesto caso de que el petitorio contenido en el punto anterior sea declarado sin lugar, por la vía subsidiaria, pide se declare la Nulidad del Asiento de Registro del mencionado documento.

  3. - Que para el supuesto caso de que fueren improcedentes los anteriores petitorios, sólo por la vía subsidiaria pide la reivindicación de la cuota parte que les corresponde como herederos de su fallecido padre A.E.L.M., sobre el citado inmueble vendido por la ciudadana J.B.M.D.L., a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.D.A. y A.G.L.D.L..

Solicitó posiciones juradas.

Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por su parte, en fecha 26 de julio de 1.996, la abogada R.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. y A.G.L., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual riela a los folios del 131 al 133 vto., oportunidad en la cual también reconvino a la actora Y.T.L.R. y a los ciudadanos P.R.d.L., I.T.L.R., S.J.L.R., H.d.C.L.R., A.E.L.R., A.E.L.R., J.B.L.R. y Malte A.L.R., todos ellos en su condición de causahabierites del de cujus A.L.M., en forma directa y en representación de la sucesión de J.B.M.d.L., para que convinieran o así fuera declarado por el tribunal en la nulidad de la venta que J.B.M.d.L. celebró con A.L.M., conforme al documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Harinas, en fecha 11 de julio de 1.994, bajo el N° 23, folio 58 al 59 del Protocolo Primero Principal y Duplicado correspondiente al Segundo Trimestre de 1.994; alegando así mismo, la violación del artículo 765 del Código Civil.

Del cómputo de días de Despacho transcurrido desde el día treinta y uno de marzo del año mil novecientos noventa y seis (31-03-96), exclusive hasta el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (08-05-96) inclusive y desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (08-05-96) exclusive hasta el día treinta de julio de mil novecientos noventa y seis (30-07-96), solicitado por la abogada B.T.M., en su condición de apoderada de la parte actora; el cual cursa al folio 149 del expediente; se obtuvo como resultado que en el preindicado período transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho.

En fecha 04 de junio de 1.998, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria según la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 26-07-1.996, por la apoderada de la parte demandada; así como también, declaró inadmisible la reconvención propuesta. Esa decisión quedó firme por no haberse ejercido contra ella el recurso de apelación.

En consideración a este hecho, al no existir contestación al fondo de la demanda, por parte de los demandados, la controversia ha quedado circunscrita a los términos en que ha quedado planteada la demanda, por la parte actora y expuestos precedentemente, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la solución de la controversia.

DEL DEBATE PROBATORIO

Observa quien aquí sentencia, que la parte demandante no promovió prueba durante el lapso correspondiente; sin embargo, en apoyo de sus pretensiones, trajo a los autos con su libelo de demanda, los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Marcada “A", copia certificada de su acta de nacimiento, donde igualmente consta su filiación respecto de los ciudadanos A.L.M. y P.R.d.L..

Marcada "B", copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.L.M., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B..

Marcada "C", copia certificada del Acta de Defunción del f ciudadano A.L., expedida por la Prefectura del municipio Barinas, del Estado Barinas.

Marcada "D", copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana J.B.M.L..

Los indicados documentos constitutivos de hechos jurídicos del estado y capacidad de las personas, los aprecia este sentenciador con el valor probatorio de documentos públicos, por emanar de un funcionarios públicos con facultad para darle fe pública con las solemnidades de Ley y no haber sido tachados ni desconocidos y en consecuencia, deben tenerse como ciertos los hechos sobre los que versan los mismos, es decir, en cuanto al nacimiento, filiación y defunción, respectivamente, de las personas a las se refieren; y Así se declara.

SEGUNDO

Marcada "E", copia certificada del Acta del Matrimonio contraído por el ciudadano A.L. y la ciudadana J.B.M., por ante el párroco de la Parroquia de S.B.d.A. de la República de Colombia y expedido por dicho funcionario, legalizadas sus firmas por ante la Notario Único del Circulo de Arauca de dicha República e igualmente, por ante el Secretario del Gobierno Municipal de Arauca y por ante el Secretaria General Departamental de esa República quien aquí sentencia.

Se observa, que este documento no fue debidamente legalizado ante las Autoridades Consulares de la República de Venezuela, previa certificación de las firmas de los Funcionarios Públicos que lo suscriben, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, razón por la cual a dicho documento no puede atribuírsele valor y efectos jurídicos dentro de la República de Venezuela y en consecuencia tampoco dentro de este proceso; por lo que debe ser desechado como tal prueba documental; Así se declara.

TERCERO

Marcada “F1”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.T.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Marcada "F2", Certificación expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Barinas, de la Dirección del mismo nombre del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco (06-02-1.995), en la cual hace constar . la existencia de la Tarjeta Alfabética de Otorgamiento de cédula de identidad de la ciudadana A.G.L.D.L..

Marcada "F3", copia certificada del Acta de nacimiento de C.A.L.M., expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Marcada "F4", Certificación expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Barinas, de la Dirección del mismo nombre del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, de fecha veinticinco de enero de 1.995, (25-01-95), en la cual hace constar la existencia de la Tarjeta Alfabética de Otorgamiento de la cédula de identidad del ciudadano A.L.M..

Marcada "F5", copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana A.G.L.D.P., expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Los indicados documentos constitutivos de hechos jurídicos de identificación legal, estado y capacidad de las personas allí mencionadas; los aprecia este sentenciador con el valor probatorio de documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública con las solemnidades de Ley y no haber sido tachados por la parte contraria y en consecuencia, deben tenerse como ciertos los hechos que en ellos constan, es decir, con relación al nacimiento, identificación, filiación y defunción, respectivamente, de las personas a las se refieren; Así se declara.

CUARTO

Marcada "G", copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 76, folios 108 al 109 del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.954, expedido por el mencionado Registrador Subalterno, y que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad del Distrito Barinas y la señora J.d.L., cuyo objeto lo constituye un lote de terreno ubicado en la área urbana de la Ciudad de Barinas, cuya superficie y linderos se indican en el mismo.

Marcada "H", copia certificada del Documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 79, folios 325 al 331 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.979, expedido por el mismo 5 Funcionario Público, contentivo de Título Supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de octubre de 1978, a favor de la ciudadana JUANBA DE LÓPEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas en una parcela ubicada en la zona urbana de la Ciudad de Barinas, en la Avenida Páez Cruce con Calle Carvajal, cuyos linderos y medidas se indican en el mismo.

Marcada "I", copia certificada del Documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 24, folios del 64 al 65, del Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 1.994, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre J.B.M.D.L. y los ciudadanos L.M.C.A., L.D.A.E.T. y L.D.L.A.G., cuyo objeto lo constituye un conjunto de mejoras y bienhechurias que se describen en el mismo y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, ubicada en la Avenida Páez cruce con la Calle Carvajal N° 9-9 de esta Ciudad de Barinas, cuyos linderos y medidas se indican en el mismo.

Los indicados documentos constitutivos de derechos reales sobre el inmueble identificado en los mismos, respecto de las personas que allí se mencionan; los aprecia este sentenciador el valor probatorio de documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública con las solemnidades de Ley y no haber sido tachados por la parte contraria y en; consecuencia deben tenerse como ciertos los hechos que en ellos constan, es decir, con relación al derecho de propiedad adquirido y transmitido, respectivamente, por las personas a las se refieren; Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que quedaron expuesta, para este sentenciador a decidirla conforme a las acciones deducidas y a las probanzas aportadas por las partes en la secuela del proceso.

PUNTO PREVIO

Por sentencia pronunciada en fecha 14 de Junio de 2000, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ese Supremo Tribunal declaró procedente la denuncia por Infracción de Ley, alegada por la parte actora en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia de última Instancia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que, acogiendo el criterio de la primera instancia, declaró la exclusión de las acciones subsidiarias de nulidad de asiento registral y de reivindicación de derechos de propiedad hereditarios incluidas a todo evento por la actora en su libelo de demanda, dejando sentado en su fallo que la recurrida “incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, “inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del Artículo 4 del Código Civil, por lo cual ambas acciones deben ser consideradas como admitidas subsidiarias a la acción principal de simulación y sustanciadas en el presente procedimiento; y así se declara.

Con fundamento en la anterior doctrina del Supremo Tribunal y anterior declaratoria, la Sentencia de Primera Instancia apelada y que ocupa a esta alzada, y cuyos criterios fueron acogidos por la Segunda Instancia, lo que dieron motivos para su anulación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser anulada, conforme a los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas; y así se declara.

CONIDERACIONES AL FONDO

Como consecuencia de esa decisión del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada actuando como Tribunal de Reenvío, debe pronunciarse en primer lugar para establecer en forma definitiva como en efecto lo hace, que la acción incoada por la actora Y.L.R. contra los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.d.A. y A.G.L.D.L., queda comprendida por las acciones de Simulación de Contrato de Compraventa como acción principal, por la acción de Nulidad de Asiento Registral como acción subsidiaria de la principal y por la acción de Reivindicación como subsidiaria de la acción de Nulidad de Asiento Registral; todo ello, de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este sentenciador, que corresponde decidir primeramente la acción de simulación planteada como acción principal por la parte actora. Así tenemos que, se fundamenta la susodicha acción de simulación en el dispositivo del Artículo 1281 del Código Civil, que señala:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

De la norma legal antes transcrita se infiere que el interés procesal a que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción de simulación, radica en el carácter de acreedor de los sujetos intervinientes en el acto o negocio jurídico que se pretende anular, siendo éste carácter el que otorga la legitimación activa requerida para actuar.

Sostiene la demandante que actúa en su propio nombre, en su condición de coherencia y en representación de la comunidad hereditaria del de cujus A.E.L.M..

Alega igualmente, que su causante es hijo legítimo de los también fallecidos Ciudadanos Agüedo López y J.B.M.d.L., quienes contrajeron matrimonio el día 26 de Febrero de 1931, por ante la Parroquia de S.B.d.A., Departamento de Arauca de la República de Colombia, todo lo cual se evidencia de la copia de tal acta de matrimonio acompañada marcada “E”, la cual fue previamente analizada y valorada en el cuerpo de esta sentencia y que por las razones y motivaciones que quedaron expuestas, este sentenciador desechó como tal prueba documental.

Nuestro sistema de comunidad de bienes tiene origen en las comunidades conyugales de bienes gananciales y en las uniones concubinarias, estas últimas reconocidas como tales por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77, el cual equipara los efectos de las uniones estables y permanentes de un hombre y una mujer, a los efectos de las uniones estables y permanentes que se originan con motivo del matrimonio. Se rige supletoriamente por las disposiciones contenidas especialmente en la sección II del Capítulo XI, Libro Primero, Artículos 141 al 164 del Código Civil y de las leyes especiales que le sean aplicables. A tal efecto, dispone el Artículo 141 del Código Civil, lo siguiente:

El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

De la misma manera, disponen los Artículos 148 y 149, Ejusdem, lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

De las normas legales antes citadas se infiere que la comunidad legal de bienes gananciales se establece mediante la celebración del matrimonio, siendo que, su celebración solo es posible probar mediante la copia certificada del acta de su celebración, con las excepciones establecidas en el Artículo 113, también Ejusdem.

Es igualmente necesario señalar, que nuestro legislador siempre y en todo momento, desde la vigencia del Código Civil de 1873, ha reconocido efectos patrimoniales y filiatorios a las uniones estables y permanentes entre un hombre y una mujer. Así tenemos que con la última reforma de ese cuerpo de leyes de 1982, se estableció en su Artículo 767, el reconocimiento de tales uniones y los efectos patrimoniales de ésta sobre los bienes adquiridos y fomentados durante su vigencia. A este respecto han sido pacifica y unánime los criterios doctrinarios respecto al origen y vigencia de las sociedades conyugales y concubinarias, al sostenerse que las pruebas de ellas tienen su origen en el matrimonio, que rigen y perduran durante todo el tiempo de su vigencia y solamente se disuelven y liquidan conforme las disposiciones legales que las regulan (Artículo 173 Código Civil). La comunidad concubinaria tiene su fundamento en situaciones de hecho reconocidas por el derecho. Consiste en la unión permanente y estable de un hombre y una mujer y su vigencia depende de su permanencia en el tiempo, en el sentido de que la misma nace para el mundo jurídico, en el momento en que se produce la unión con fines de permanencia y estabilidad entre el hombre y la mujer y se disuelve, cuando se produce el hecho de la separación, sin que sea necesario para su existencia y disolución ningún acto de naturaleza jurídica.

En aplicación de los anteriores criterios doctrinarios y legales, es forzoso concluir, que en el caso bajo análisis no existe prueba legal alguna de la sociedad conyugal de bienes gananciales entre los ciudadanos A.L. y J.B.d.L., alegada por la parte actora, razón por la cual tampoco existe prueba de que el bien inmueble conformado por el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias sobre el mismo construidas, adquirido, por la segunda de las nombradas y como consta de los documentos públicos acompañados por ésta a su libelo de demanda y los cuales fueron objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia, hayan pertenecido a la alegada sociedad conyugal; y así se declara.

A mayor abundamiento y en lo que respecta únicamente a la acción de simulación de contrato de compra-venta, acoge este sentenciador el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, que obra a los folios 272 al 297 de este expediente, en la cual ese Supremo Tribunal dejó establecido:

"La denuncia de infracción que el recurrente endilga a la sentencia del Juez Superior, referida a la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 406 del Código Civil, debe declararse, ab initio, improcedente. Ello, en razón de que, la disposición en comento contiene, en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos, después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales, argumento, que como se verá mas adelante, fue alegado por la accionante en su libelo.

El artículo 406 del Código Civil, expresa:

"Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.” Alega el formalizante, que por cuanto su demanda versa sobre la simulación de un contrato de compra venta, no se encuentra tipificada en el supuesto de la norma contenida en el ya mencionado artículo 406, el cual prevé la prohibición antes señalada.

Ahora bien, la demandante en su escrito libelar señala: "la fallecida ciudadana J.B.M.D.L., padeció durante los últimos trece (13) años de su vida del llamado mal de ALZHEIMER o ALZEIMER, TRASTORNO NEUROLÓGICO POR D.S., enfermedad esta consistente en la degeneración progresiva de las facultades mentales de la persona, que conlleva a la pérdida de la memoria o amnesia ...." (Lo resaltado es de la actora).

En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que aun cuando el objeto principal de la pretensión del accionante, es la simulación del contrato de compra venta celebrado entre J.B.M.d.L. y C.A.L.M., E.T.L. y A.G.L.; se observa igualmente que, el argumento esgrimido por ella, supra transcrito, plantea efectivamente la situación que prevé el supuesto contemplado dentro de la norma denunciada como infringida y contenida en el artículo 406 del Código Civil, de manera pues, que en el asunto bajo examen, debe concluirse, necesariamente, que no hubo quebrantamiento, por parte del Juez de segundo grado, de la disposición delatada. Todo lo contrario, él aplicó el contenido de la norma legal a la situación de hecho alegada, razón por la cual, esta parte de la denuncia analizada, debe declararse improcedente, como se declara. Así se decide.

Denuncia así mismo el formalizante, en el acápite bajo examen, la infracción, del artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación. Ahora bien, observa la Sala, que la disposición aludida constituye una norma programática, vale decir, ella establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar.”

La parte actora tanto en su libelo de demanda como en los informes presentados ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, alega e insiste en la procedencia de la simulación alegada, por el hecho de que la vendedora al momento de efectuarse la misma, padecía del “mal de ALZHEIMER o trastorno neurológico por senil durante los últimos 13 años de su vida” …omisis… “enfermedad que consiste en la degeneración progresiva de las facultades mentales de la persona, que conlleva a la pérdida absoluta de memoria o amnesia, así como también, desconocimiento de las personas de su entorno… omisis”.

El alegato anteriormente transcrito de incapacidad mental de la vendedora, planteado como fundamento de la acción, no puede prosperar, a pesar de haber inrecurrido los demandados en la confección fixta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho; y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal de alzada debe declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la acción principal de Simulación del Acto de Compraventa, según el cual la ciudadana J.B.M.D.L., procedió a venderle a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L.D.A. y A.G.L.d.L., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha ; 30 de Agosto de 1.994, anotado bajo el N° 24, folios del 64 al , 65, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado; el inmueble allí descrito. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión relativa a la Nulidad del Asiento Registral del documento público protocolizado en fecha 30 de Agosto de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 24, folios del 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado; según el cual, la ciudadana J.B.M.D.L., procedió a venderle el inmueble allí descrito a los ciudadanos C.A.L.M., ELVIRA I T.L.D.A. y A.G.L.d.L.; este sentenciador observa:

En primer lugar, debe aclararse que la demandante invocó en su libelo como fundamento legal de esta acción, las normas contenidas en los artículos 40, 40-A y 77 de la Ley de Registro Público. Al respecto observa este juzgador que el referido texto legal publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.157, Extraordinaria, de fecha 6 de febrero de 1.978, fue objeto de reforma, mediante Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 1.993; y por efecto de esa reforma, las reglas legales contenidas en los señalados artículos 40, 40-A y 77 de la Ley de Registro Público, pasaron a estar ubicadas en el nuevo texto legal en los artículos 52, 53 y 89, respectivamente, con algunas modificaciones; de modo que cuando en esta sentencia se citen o mencionen los artículos 40, 40-A o 77 de la Ley de Registro Público,: bien por invocación de jurisprudencia o doctrina, bien como análisis legal o motivación, se estará haciendo referencia a las normas contenidas en los artículos 52, 53 y 89, respectivamente, de la Ley Registro Público, vigente.

Se trata en el presente caso, de la nulidad de asiento registral del documento público antes referido, y según el cual -alega la parte actora- se efectuó la venta del inmueble adquirido y descrito según documento público registrado en fecha 07 de Mayo de 1.954, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el N° 76, folios del 108 al 109, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre (cuya copia certificada se encuentra agregada al expediente junto con el libelo marcada "G") ubicado dicho lote de terreno en el cruce de la Avenida Páez con la Calle Carvajal de esta Ciudad de Barinas y fomentadas las bienhechurias y mejoras sobre él construidas por la ciudadana J.B.M.D.L., según se evidencia del título supletorio registrado en fecha 28 de diciembre de 1.979, por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 79, folios del 325 vto., al 331, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado (cuya copia se encuentra agregada junto con el libelo marcada "H").

Al haber sido declarada la inexistencia de la comunidad conyugal de bienes gananciales, por no existir prueba en el expediente de la celebración del matrimonio de ambos, coesencialmente debe ser igualmente declarado que el funcionario, Registrador Subalterno del Municipio Barinas Estado Barinas, no incurrió en violación de los Artículos 40-A y 77 de la Ley de Registro Público vigente para el 07 de Mayo de 1994, por lo cual la acción de nulidad de Asiento Registral no puede prosperar; y así se declara.

En relación a la acción de reivindicación igualmente demandada como subsidiaria de la acción principal de simulación y de nulidad de Asiento Registral, observa quien aquí sentencia; que se pretende la reivindicación de derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble plenamente identificado en los autos y de las cuales la accionante se dice ser propietaria, por derechos de representación hereditarios del de cujus A.L.M., fallecido ab intestato. A este respecto se hace evidente que el objeto de la reivindicación consiste en un bien inmaterial y por lo tanto no sujeto a posesión o tenencia material o corpórea.

Por otra parte, se observa que ha sido pacífica y reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia en establecer que para que la acción reinvindicatoria prospere, es necesario que el actor traiga a los autos prueba indubitable y fehaciente del derecho de propiedad del bien del cual afirma ser propietario, de la posesión del mismo por parte del demandado y por último, de la identidad de objeto entre el bien a reivindicación y aquel cuya posesión detenta el demandado. No existe en los autos prueba alguna de los anteriores elementos o requisitos para que dicha acción reivindicatoria pueda prosperar, pues la propiedad de los mismos deviene según la actora, por derechos hereditarios que no fueron probados con la respectiva prueba idónea, por parte del causante común, y tampoco que los derechos a reivindicar se encuentren en posesión de los codemandados, razón por la cual es forzoso concluir que la misma debe ser declara sin lugar; y así se decide.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, que obra a los folios 380 al 400 del expediente, al presente caso le es aplicable la disposición contenida en el Artículo 1281 del Código Civil, en lo que se refiere a la legitimación activa de la ciudadana Yhajaira L.R., para actuar en su propio nombre en calidad de coheredera y en representación de los demás coherederos; ciudadanos A.L. y J.B.d.L., como demandante y C.A.L.M., E.T.L.d.A. y A.G.d. D’lima, como legitimadas posesivas en su carácter de compradoras; y así se declara.

De la misma manera, acogiendo la mencionada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, a pesar de que la parte demanda no dio oportuna contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, en el caso bajo análisis no es posible declarar la confesión fixta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber la actora fundamentado su demanda de simulación en un alegato contrario a derecho, como lo es el contenido en el Artículo 406 del Código Civil, que prohíbe la impugnación de actos jurídicos efectuados por una persona, alegando defecto de sus facultades intelectuales después de su muerte, los cuales fueron por la actora como fundamentos de su acción, hecho éste, contrario a derecho, a parte de que, no quedaron demostrados en autos los demás indicios en lo que se sustentó la pretendida simulación; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de simulación, intentada como acción principal, y la de Asiento Registral, intentada como subsidiaria de la anterior y por último, la de reivindicación de derechos, intentada como subsidiaria de la anterior, del contrato de compra-venta celebrado entre J.B.M.D.L. y los Ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. y A.G.L., que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, Folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo Doce Principal y Duplicado, el acto de Registro del anterior documento, efectuado por el Registrador Subalterno y de los derechos de propiedad del Inmueble, objeto del referido contrato de compra-venta, conformado por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias construidas sobre la misma, ubicada en la Avenida Páez, cruce con Calle Carvajal, Nº 9-9 de esta ciudad de Barinas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Carvajal; SUR: Casa de A.L.M.; ESTE: Avenida Páez; y OESTE: Casa de J.R.C..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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