Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3.695

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., los abogados J.B.R.L. y J.C., ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 10.382.553 y V- 13.727.942, respectivamente, Inpreabogado No. 76.553 y 99.369, domiciliados procesalmente en la Av. Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 7, Oficina 73 de la Ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del Capitán (Ej) J.A.A.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.940.228, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Apure, con domicilio y dirección en la Residencia de Gobernadores del Estado Apure, ubicada en el inicio de la Av. 1º de Mayo de esta Ciudad de San F.d.A.; interpusieron ACCIÓN DE A.C. y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra las actuaciones realizadas por el C.L.D.E.A., mediante las cuales acordaron modificar sustancialmente, la Solicitud de Adición Presupuestaria, contenida en el Oficio No. 1961 de fecha 11 de agosto de 2009, remitido a la Legisladora O.E. y demás miembros del C.L.R., en la forma que se indica en lo adelante, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00) por concepto de Crédito Adicional (Asignación Legal Pendiente del año 2008) según Decreto del Ejecutivo Nacional distinguido con el No. 6.751 del 16 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.201.

Alegó el accionante:

Que a través de Oficio No. 1815 de fecha 30 de julio de 2009, dirigido a la ciudadana Legisladora O.E., Presidenta y demás miembros del C.L.R., que se acompañó al libelo marcado con el No. 1, el Poder Ejecutivo Regional, solicitó autorización ante dicha Institución Legislativa para proceder a adicionar al Presupuesto correspondiente al presente Ejercicio Fiscal 2009, la citada cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00).

Que la referida solicitud de adición presupuestaria, NO fue acogida por el C.L., debido a que fue negada y devuelta para su corrección en la Sesión Extraordinaria No. 11 de fecha 6 de agosto de 2009, según se evidencia del contenido del Oficio No. 0129-09 de fecha 7 de agosto de 2009, que le fue dirigido al Gobernador del Estado Apure en su condición de titular del Poder Ejecutivo Estadal, cuya comunicación se anexó al libelo marcada con el No. 2.

Que posteriormente y por la necesidad de mantener y lograr el normal desarrollo y funcionamiento de la Administración Pública Estadal, centralizada y descentralizada, tales como los Institutos INVAP, INCARPEM, INVIALPA, INCREA, INSALUD, CORATUR y la Fundaciones FUNDACIAN, FUNDEAPURE, y FUNDEI, ESTACIÓN PISCICOLA, FUNDACIÓN APURE TV, FUNDACIÓN EL N.S., FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA INFANTIL Y JUVENIL DEL ESTADO APURE, entre otros, y en lo que respecta al cumplimiento de compromisos válidamente contraídos con los sectores educativos, trabajadores de las diversas dependencias, el suscrito Gobernador del Estado, volvió a dirigirse al C.L.E. por órgano de su Presidenta para presentarle a través de Oficio No. 1961 del 11 de agosto de 2009, que fue acompañado al libelo marcado con el No. 3, una nueva Solicitud de Adición Presupuestaria por la referida cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00), en la cual se introdujo una modificación sugerida por el C.L. en la mencionada comunicación No. 0129-09 de fecha 7 de agosto de 2009, en el sentido de que se cambió la imputación de la Partida de Ingreso 302-99-01-00 “OTROS INGRESOS EXTRAORDINARIOS”, con la que se le dio ingreso al Crédito Adicional en la primera solicitud que se formuló al efecto, por la Partida de Ingreso que según recomendación del propio C.L. debía ser 305-03-01-00 “SITUADO CONSTITUCIONAL”.

Que no obstante lo anterior, el C.L. de esta Entidad Federal, en su Sesión Extraordinaria No. 13 de fecha 17 de agosto de 2009, acordó llevar a la Comisión de Mesa de los Legisladores y la Comisión de Finanzas y Contraloría del c.L., el Oficio No. 1961 de fecha 11 de agosto de 2009, recibido el 14 de agosto de 2009 emanado del Despacho de Gobernador Cap. (Ej) J.A.A.G., para que procediera a la revisión exhaustiva de la misma y se considerara efectuar las modificaciones pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 140 de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con los artículos 11 y 15 de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, ya que se determinó que se obviaron la mayoría de las observaciones realizadas a la Solicitud No. 1815 de fecha 30 de julio de 2009, la cual fue discutida en la Plenaria de la Sesión Extraordinaria No. 11 de fecha 6 de agosto de 2009, donde se aprobó por unanimidad de los Legisladores presente remitirla al Despacho del Ciudadano Gobernador, todo lo cual consta en Oficio No. CLEA-P-Nº 0138-09 del 18 de agosto de 2009 que fue dirigido al Gobernador de esta Entidad Federal cuya comunicación se acompañó al libelo distinguida con el No. 4.

Que previo análisis de los Informes Técnicos Financieros de las Fundaciones e Institutos dependientes del Ejecutivo Estadal y verificada las insuficiencias presupuestarias y la cantidad de los pasivos laborales existentes en los mismos, se procedió a proponer la modificación de la Distribución Presupuestaria planteada por las Comisiones previamente mencionadas las cuales presuntamente fueron distribuidas de manera equitativa y con justicia social, para beneficiar a la gran mayoría de la masa trabajadora del Estado Apure, de conformidad con los artículos 69, 70 y 140 de la Constitución del Estado apure; y 11 y 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Que Posteriormente, el C.L.R., en su Sesión Extraordinaria No. 14 de fecha 18 de agosto de 2009, tal como se desprende de Oficio CLEA-P-0138-09 de esa misma fecha, procedió a modificar sustancialmente, las partidas presupuestarias señaladas en la distribución propuesta en la Solicitud No. 1961 del 11 de agosto de 2009, formulada por el Despacho a cargo del Gobernador del Estado Apure, quedando la írrita modificación hecha por el Legislativo según se especifica en el anexo acompañado al libelo distinguido con el No. 5.

Que a falta del otorgamiento de la autorización solicitada por el Poder Ejecutivo ante el C.L. en la forma planteada a que se hace referencia anteriormente, para adicionar al Presupuesto la comentada cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00) que en el caso concreto tiene su fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Estadal; y en los artículos 70 numeral 5 de la Constitución del Estado Apure, y 15 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo de los Estados, ciertamente que ha creado un grave obstáculo que impide al Gobierno Regional, cumplir con los fines y propósitos que tiene a su cargo la Administración tanto Centralizada como Descentralizada, para lo cual se requiere incrementar las partidas presupuestarias de Gastos de Personal (4.01) en el Ejecutivo Regional, a los fines de cubrir para del déficit correspondiente al periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de Agosto hasta la primer quincena del mes de octubre del presente año 2009, que afecta a la masa trabajadora (Empleados, Obreros, Docentes y Contratados tanto de Planta como de Educación); incrementar las partidas de Gastos de Funcionamiento (Textiles) en la Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, con el objeto de darle cobertura al Plan de Lluvias 2009´; aumentar las partidas de Gastos de Funcionamiento en las Secretarías y Dependencias, entre ellas: Foncresta, Prefecturas y Relaciones con la Comunidad, Cuerpo de Bomberos, Secretaria Ejecutiva, Secretaria de Participación y Contraloría Social, Oficina de Administración, Secretaria Coordinadora de Misiones Nacionales y Regionales, Oficina de Relaciones Públicas, Oficina de Prensa, Oficina de Tecnología de la Información, Oficina de Tesorería y el Despacho del Gobernador, todo esto con el fin de reducir, en pequeña dimensión, el impacto generado por el recorte presupuestario establecido por el Ejecutivo Nacional; asignación de recursos con la finalidad de cubrir compromisos de años anteriores en Gastos de Personal y darle cobertura al déficit Presupuestario del 2009, a los diferentes Entes Descentralizados: FUNDEAPURE, INVAP, CORATUR, FUNDACIAN, INVIALPA, Fundación Estación Piscícola, Fundación Apure TV, Fundación El N.S., INCARPEM, INCREA, FUNDEI, INSALUD, ONA, Fundación Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil del Estado Apure, Fundación Orquesta sinfónica del Estado Apure, Instituto Municipal de Deportes del Municipio Muñoz y la Iglesia Evangélica “Peña de Oreb”.

Luego de lo anterior los accionantes en amparo solicitaron medida cautelar innominada en los términos siguientes:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Que una vez señaladas las múltiples violaciones de garantías constitucionales por parte del C.L.d.E.A., solicitan respetuosamente se dite con carácter de urgencia, medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de acto denunciado en amparo, ya que es de vital importancia para e normal desenvolvimiento de la actividad administrativa.

Que en e caso que nos ocupa, es necesario recordar que el Estado Apure es por naturaleza un prestador de servicio público, por lo tanto si esta cualidad es alterada por un factor que impida el desarrollo de esta actividad esencial no sólo se perjudica a la entidad como tal sino a los ciudadanos objeto y fin de esa actividad, en otras palabras y en sentido más ilustrativo no surte los mismos efectos si una empresa de consumo masivo baja su producción y no llega el producto al universo de sus consumidores que en e caso de una entidad pública cuya función esencial sea destinar recursos e inversiones para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos; en el primer caso los efectos para la empresa serían saldo rojo en su contabilidad; en el segundo caso la no construcción de una obra pública como podría ser una escuela, un colector de agua o la canalización de una quebrada puede tener efectos impredecibles y de impacto negativo a la comunidad y a las personas que en ella habitan.

Que es importante destacar que la no ejecución de un Presupuesto Público por las razones antes expuestas afectan en lo estructural la actividad orgánica del Estado pues el engranaje de la administración sufre una paralización en todos sus componentes; ya que el impedimento para ejecutar las partidas de los diferentes sectores y programas conllevan necesariamente a la inacción de la gestión pública.

Que como consecuencia de que el c.L.d.E.A., no haya aprobado la solicitud de adición del crédito adicional por OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00), imposibilite presupuestar y pagar dos (2) meses más de pago de sueldos y salarios, con sus respectivas incidencias al personal de planta, así como también la cancelación de deudas del año 2008, como bono de fin de año, cubrir déficit de gasto de personal a los entres descentralizados. De la misma manera, asignar un mínimo aporte dirigido a la operatividad o el funcionamiento del Ejecutivo Regional y sus entes adscritos. Aunado al hecho, que dichas deudas, están referidas fundamentalmente, para honrar compromisos laborales, que tienen repercusión directa en los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, a la alimentación de los trabajadores de la gobernación, por tanto implícitamente esta referida dicha acción a la protección de los propios derechos y garantías constitucionales del personal. Tal y como se desprende del informe y los cuadros que se anexaron al libelo, según el Oficio No. 2496 de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, donde se adjunta comunicación suscrita por la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional, constante de trece (13) folios útiles, que igualmente fue anexado al libelo marcado con el No. 6.

Que por todo lo anteriormente expuesto se hace urgente y necesario que sea decretada la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de a decisión del C.L.d.E.A., las contenidas en el oficio CLEA-P-0138-09 de fecha 18 de agosto de 2009, en su Sesión Extraordinaria. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Finalmente y para concluir los accionantes solicitaron:

PRIMERO

Que sea ADMITIDA la presente ACCIÓN DE A.C. contra las actuaciones desplegadas por el C.L.D.E.A., con relación a las modificaciones realizadas por ese cuerpo legislativo en la distribución general del crédito adicional aprobado al Estado Apure.

SEGUNDO

Que igualmente solicitan, previa sustanciación del debido proceso conforme a lo previsto en el sentencia No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se deje sin efecto las actuaciones llevadas adelante por el C.L.d.E.A., a fin de restituir la situación jurídica infringida, y se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas.

TERCERO

Que por la urgencia de la tutela constitucional, así como por la gravedad del daño causado con la decisión que se acciona en Amparo, solicitan, conforme a lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de las actuaciones inconstitucionales llevadas adelante por el C.L.d.E.A., específicamente, las contenidas en el oficio CLEA-P-0138-09 de fecha 18 de agosto de 2009, en su Sesión Extraordinaria.

Que señalan como presuntos agraviantes a los ciudadanos O.E., E.H., ELÍAS MOLINA, FREIMAN PÁEX, J.R. e H.D.O., en su condición de Legisladores del C.L.d.E.A..

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este tribunal superior observa:

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer término, pasa este Juzgado Superior a determinar la competencia para conocer del presente recurso, y para ello hace las siguientes consideraciones:

El artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...] 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público

.

Por su parte, el artículo 5.15 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia de la Sala Constitucional lo siguiente:

Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público

.

Las disposiciones transcritas, prevén una especialísima solicitud destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliegan cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

Así, en relación con las controversias constitucionales a que se refiere el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, con ocasión de un conflicto suscitado entre órganos del Poder Público, como lo son el Poder Ejecutivo Nacional y la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la misma estableció lo siguiente:

Se trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio del Interior y Justicia, lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nombramiento de una nueva directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos. Es decir, la dirección de dicho cuerpo policial, ya sea a través del ejercicio normal de una competencia o por imperio de una intervención administrativa, en cabeza de alguno de los órganos involucrados, excluiría la participación del otro, lo cual es un elemento característico de este tipo de controversias.

Tomando en cuenta estas premisas, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para ‘Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público’, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece

. (Sentencia No 3.191 del 11 de diciembre de 2002).

Asimismo, en sentencia No. 2.296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.) la misma Sala sostuvo:

De la trascripción de la norma anterior [numeral 9 del artículo 336 de la Constitución], se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara

.

De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

En lo que atañe al primero de los requisitos mencionados, el mismo se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que tanto la figura del gobierno y administración de cada Estado como El Poder Legislativo Estadal, tienen consagración constitucional, al estar contenidos en los artículos 160 y 162, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados -que se discuta el cumplimiento de competencias de orden constitucional- aprecia este Juzgado Superior que en el caso de autos, lejos de discutirse competencias de orden constitucional, lo que se denuncia son irregularidades de orden legal, ya que el Ejecutivo de Esta Entidad Federal mediante Oficio No. 1815 de fecha 30 de julio de 2009, le solicitó a la ciudadana Legisladora O.E., Presidenta y demás miembros del C.L.R., autorización ante dicha Institución Legislativa para proceder a adicionar al Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00), y que la referida solicitud de adición presupuestaria, NO fue acogida por el C.L., debido a que fue negada y devuelta para su corrección en la Sesión Extraordinaria No. 11 de fecha 6 de agosto de 2009, según se evidencia del contenido del Oficio No. 0129-09 de fecha 7 de agosto de 2009, que le fue dirigido al Gobernador del Estado Apure en su condición de titular del Poder Ejecutivo Estadal; posteriormente el titular del Poder Ejecutivo del Estado Apure, procedió nuevamente a dirigirse al C.L.E. por órgano de su Presidenta para presentarle a través de Oficio No. 1961 del 11 de agosto de 2009, una nueva Solicitud de Adición Presupuestaria por la referida cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00), en la cual se introdujo una modificación sugerida por el C.L. en a mencionada comunicación No. 0129-09 de fecha 7 de agosto de 2009, en el sentido de que se cambió la imputación de la Partida de Ingreso 302-99-01-00 “OTROS INGRESOS EXTRAORDINARIOS”, con la que se le dio ingreso al Crédito Adicional en la primera solicitud que se formuló al efecto, por la Partida de Ingreso que según recomendación del propio C.L. debía ser 305-03-01-00 “SITUADO CONSTITUCIONAL”.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí juzga, que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a un conflicto de autoridades para resolver un problema de orden administrativo por cuanto que, si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado Apure, es autónomo e independiente del Poder Legislativo, ambos deben colaborar entre sí para lograr los f.d.E.,

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 01900 dictada el 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso M.R., señaló:

…A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad. Ahora bien, la figura invocada forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así, la mencionada Ley, además de los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, artículo 166); correspondiendo a esta Sala conocer de tales casos a tenor de los dispuesto en los citados preceptos.

En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades en el Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional, 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 166 de la Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara…”.

Siendo ello así, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.

A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

.

Asimismo, se observa que en atención a la norma constitucional supra indicada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:

…Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…) 32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

(…) El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

.

De la norma antes transcrita, se desprende que la Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, por lo que se impone asumir el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 32 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA y por ende, DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca el fondo de la presente ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE A.C. y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra las actuaciones realizadas por el C.L.D.E.A., mediante las cuales acordaron modificar sustancialmente, la Solicitud de Adición Presupuestaria, contenida en el Oficio No. 1961 de fecha 11 de agosto de 2009, remitido a la Legisladora O.E. y demás miembros del C.L.R., por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 89.804.397,00) por concepto de Crédito Adicional (Asignación Legal Pendiente del año 2008) según Decreto del Ejecutivo Nacional distinguido con el No. 6.751 del 16 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.201.

Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente original. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal;

N.S.Z..

Seguidamente siendo las 10:45 a.m., horas hábiles, se publicó y registro la anterior decisión. Y se remitió el expediente original anexo al Oficio No. 1929-2009.-

La Secretaria Temporal;

N.S.Z..

Exp. Nº 3695.-

IVFO/nysz/Jenny.-

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