Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.133.834, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

S.M.W., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.577, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.086.280, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

I.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.289, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 9.863

En el juicio por partición de bienes incoado por el ciudadano O.J.A.M. contra la ciudadana L.R.O., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 24 de marzo de 2008, dictó auto en el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, de cuyo fallo apeló el 25 de marzo de 2008, el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de abril de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril del 2.008, bajo el número 9.863.

El 01 de julio de 2008, el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de Informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. En el escrito de contestación de la demanda, oposición y reconvención, presentada por la accionada, ciudadana L.R.O., asistida de abogada, se lee:

    …DE LA RECONVENCIÓN

    …yo, L.R.O., ampliamente identificada en autos, en mi carácter de demandada, capitulante y propietaria de la U. E. Colegio J.H. “Cardenal” Quintero, acreditado en esta causa, procedo en este acto a reconvenir con fundamento en el articulo 361 del CPC, al ciudadano: O.J.A.M.,…, en su carácter de parte demandante e igualmente capitulante, en la capitulación matrimonial suscrita entre ambos y la cual se acompaña marcada con la letra “A” con este escrito, en los siguientes términos:

    I

    DE LOS HECHOS

    …conforme consta en documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14-05-1973, bajo el N° 3; folios 8 al 14, Protocolo 2°, … consta en dicho documento que, entre las partes demandante y demandada en esta causa se celebró un contrato pre-nupcial o capitulación matrimonial entre los ciudadanos: L.R.O., …., parte demandada y O.J.A.M., …, parte demandante, ambos asistidos por nuestros correspondientes representantes legales, quienes ejercían la P.P., ya que para esa oportunidad éramos menores de edad. En la citada e identificada Capitulación Matrimonial, celebrada conforme a los artículos 141 al 147 del Código Civil (CC), se estipularon las siguientes cláusulas o condiciones: "Primera: L.R.O., es propietaria de derechos equivalentes a la sexta parte del valor de los bienes inmuebles que posee en comunidad con su madre y hermanos, adquiridos por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, bajo el N° 78, folio 220 del Protocolo 1°, Tomo 3°, fecha 22 de noviembre de 1.957, y los cuales se dan aquí por reproducidos, nombrados; identificadas, deslindados y con sus correspondientes cabidas cada uno de ellos. Segunda: L.R.O., conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo, tanto los derechos que tiene sobre los bienes antes señalados así como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llagare a adquirir durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero proveniente, de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Igualmente, serán de la exclusiva propiedad de L.R.O., los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con prioridad al matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los posterioridad que actualmente le pertenecen o proveniente de frutos, dividendos, rentas o bienes de dichos bienes, así como el usufructo en general de los mismos. Tercero: L.R.O., conservará siempre la administración y disposición de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las casas…

    En fecha 18 de mayo de 1.973, ante el ciudadano P.d.M.M.P.D.V., Estado Carabobo, tal como consta en Acta o partida de Matrimonio Nº 133, los ciudadanos: O.J.A.M. y L.R.O., celebramos formalmente matrimonio civil.

    Ahora bien Ciudadana Juez, tal como se puede observar del contenido expreso e impreso de todas y cada una de las cláusulas contenidas en la capitulación matrimonial celebrada entre las partes, podemos inferir que, los futuros contrayentes para ese entonces, optaron por una absoluta separación de bienes, por lo tanto, no existió la comunidad o sociedad conyugal establecida en el artículo 148 del Código Civil (CC), pues, ésta misma norma establece que: "si no hubiere convención en contrarío", es decir, si no se hubieren celebra o pactado capitulaciones matrimoniales, sólo en este supuesto regirá la comunidad, sociedad matrimonial. Y ello es lógico, pues, o se está en la comunidad o sociedad conyugal, o se está bajo el régimen de separación absoluta de bienes o de capitulad matrimonial; porque así lo quiso el Legislador, porque de haberlo querido distinto lo huta manifestado, ya que no es posible estar bajo ambos regímenes, recordemos que, todo concerniente a derecho de familia y matrimonio es de orden público y donde no distingue Legislador no le está dado hacerlo al interprete.

    Ahora bien Ciudadana Juez, del contenido del libelo de demanda podemos observar que la parte demandante mintió descaradamente, no narró los hechos conforme a la verdad, omitió maliciosamente hechos y circunstancias esenciales a la solución de esta causa, y acta lo temeridad y mala fe, por lo que, a tenor del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil es responsable de los daños y perjuicios que me causen por su falta de lealtad y probidad.

    II

    DEL PETITORIO

    Ciudadana Juez, por todos los hechos de la reconvención anteriormente narrados, es que procedo en este acto a RECONVENIR, como en efecto reconvengo en este al ciudadano O.J.A.M., ya antes identificado, en su carácter se parte demandante y contratante de la capitulación matrimonial celebrada entre ambas partes, citada, identificada y señalada en el Capítulo I de este escrito, …, para que convenga en pagarme o, a ello sea condenado a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades:

  2. Conforme a las previsiones contenidas en los artículos: '141; 1140, 11.55. 1159; 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y 170 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al ciudadano O.J.A.M., ya identifícalo, dado el flagrante incumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones contenidas en dicho contrato matrimonial, en el sentido de que, durante nuestra relación matrimonial no existió comunidad de bienes gananciales, sino por el contrario, hubo una absoluta separación de bienes patrimoniales, conforme al contenido de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de marras, lo cual me ha ocasionado daños y perjuicios materiales come consecuencia de la presente demanda, como lo son la contratación de abogados para la defensa como consecuencia de esta impensada demanda, cuyos honorarios profesionales fueron estipulados conforme consta de contrato de servicios profesionales, autenticado ante la Notarla Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 08. Tomo 135, en fecha 10-12-2007, que acompaño en su original marcado con la letra "B", en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)

  3. Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.196 del Código Civil, y 170 del Código de Procedimiento Civil. RECONVENGO al ciudadano O.J.A.M., ya identificado, para que convenga en pagarme o, a ello sea condenado a pagar por el Tribunal en pagarme por concepto de daños y perjuicios morales, por su falta de lealtad y probidad, por no exponer los hechos conforme a la verdad, actuar con temeridad, mala fe, maliciosamente y omitir hechos esenciales a la presente causa, por cuanto la presente demanda me ha producido daño moral, como consecuencia del atentado a mi honor y a mi reputación de la cual gozo en la Comunidad Educativa de la: U.E. Colegio J.H. "CARDENAL'' Quintero, del cual soy su única responsable y propietaria, así como a mi reputación personal ante la comunidad en general como profesional de la economía y como docente de educación media, cuyos daños y perjuicios morales señalo prudencialmente al Tribunal en la suma de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

  4. Con fundamento en los artículos 1.737, 1.744 y 1.?9271 del Código Civil, RECONVENGO al ciudadano: O.J.A.M., ya antes identificado, para que me pague o, en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal, por concepto de pastamos personales solicitados par él y efectuados por la administración de la U.E. Colegio J.H. '`Cardenal" Quintero, firma personal de la cual soy su única y exclusiva responsable y propietaria, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio del de '985, bajo el N° 60, Tomo 8-A; cuyo documento de constitución acompañó la demandante marcado con la letra "E"; cuyos recibos de préstamo se acompañan a los efectos de ley, marcados en bloques con las letras y números siguientes:…”

  5. En el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    “…Visto el escrito de contestación de demanda y sus recaudos anexas, presentada en fecha 19-12-2007, por la ciudadana L.R.O., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.861.136, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado I.D.O. inscrito en el INPREASOGADO bajo el N° 24.89, parte demandada en la presente causa, en el cual reconviene, al ciudadano O.J.A.M., este Tribunal para resolver sobre la reconvención observa que de conformidad con la que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La demanda de partición o divisen de bien comunes se promoverá por lo tramites del procedimiento ordinario y en ella expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados al deduce la existencia de otro u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación". Y por cuanto hay incompatibilidad en los procedimientos de partición y el que pretende, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de reconvención propuesta…”

  6. Diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

    …Apelo del auto de fecha 24-03-08…, mediante el cual se me niega la reconvención propuesta con la contestación de la demanda por mi representada, toda vez que no hay incompatibilidad de procedimiento, pues tanto la partición como la reconvención propuesta se rigen por el procedimiento ordinario conforme a la Ley Adjetiva…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de abril de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado I.D.O.,..., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo del presente año. En consecuencia, se oye la misma en un (1) solo efecto, remítase copias certificadas fotostáticas…, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta circunscripción Judicial…

  8. Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …CAPITULO ÚNICO

    FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN

    1°) Conforme al auto que niega la admisión de la reconvención planteada oportunamente, arguye la ciudadana juez que, el procedimiento de partición de bienes y el de la reconvención planteada son incompatibles, y alega que, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC): " Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación". Siendo éste su fundamento legal para negar la admisión de la reconvención planteada. Lo que evidencia una crasa ignorancia de la ley, pues conforme al artículo 202 del CPC: " Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario". En el caso sub-judice, el artículo 777 CPC, se refiere expresamente al acto o auto de admisión de la demanda de partición, lo cual la ciudadana juez ya realizó en fecha 09-08-2007 folio 46 (hoy folio 6), donde expresamente acordó seguir el procedimiento ordinario, sin deducir la existencia de otro u otros condominios a los efectos de ordenar su citación, de tal manera que, mal puede la ciudadana juez retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, sin violar flagrante y expresamente el artículo 202 del CPC.

    2°) Conforme al auto de admisión de la demanda de partición folio 46 (hoy folio 6), expresamente señaló la ciudadana juez por imperativo del artículo 777 CPC, que el procedimiento a seguir en esta causa es el ordinario, es decir, el señalado en los artículos 338 y siguientes del CPC. En este orden de ideas, podemos observar que, conforme a los planteamientos contenidos en la reconvención planteada en el acto de contestación de la demanda en esta causa, podemos inferir que, que todos ellos a tenor del artículo 338 CPC, deberán ventilarse por el procedimiento ordinario en él contenido, pues, ninguno de ellos tienen un procedimiento especial a seguir. Conforme al contenido de los artículos: 365 CPC: ` Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica el artículo 340". Y 366 CPC: El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario". En este orden de ideas, podemos observar del contenido de la reconvención planteada, y negada su admisión que, todas y cada una de ellas carecen de un procedimiento especial, por lo que a tenor del artículo 338 CPC, debe seguírseles el procedimiento ordinario aquí señalado, que es el mismo procedimiento ordinario señalado en el artículo 777 ejusdem y, el señalado en el auto de admisión de esta causa. Y en cuanto a la materia, las reconvenciones planteadas son las siguientes: 1) conforme al literal "a" de la reconvención la acción de cumplimiento de contrato (capitulación matrimonial), conforme a las previsiones de los artículos: 141, 1140, 1155, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y 170 CPC, acción que, conforme a la doctrina, jurisprudencia y la ley son evidentemente materia civil, de competencia del tribunal de la causa y procedimiento ordinario. 2) conforme al literal "b" de la reconvención la acción de daños y perjuicios morales conforma al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, y 170 CPC, acción que evidentemente conforme a la jurisprudencia, doctrina y la ley son materia civil, competencia del tribunal de la causa y procedimiento ordinario. 3) conforme al literal "c" de la reconvención la acción de cobro de bolívares con fundamento en los artículos: 1.737, 1.744 y 1.212 del Código Civil, acción que, conforme a la jurisprudencia, doctrina y la ley son materia eminentemente civil, de competencia del tribunal de la causa y procedimiento ordinario. De manera pues, Ciudadano Juez, que la ciudadana juez de la causa, tiene competencia en cuanto a la materia para conocer del juicio principal y de la reconvención planteada y, en cuanto al procedimiento ambas causas, tanto la principal de partición de bienes por mandato del artículo 777 CPC y el auto de admisión de ella, deben seguirse por el procedimiento ordinario, así como la reconvención planteada, debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme a lo ordenado por la ley.

    3) Por mandato expreso del único aparte del artículo 780 CPC, éste señala que: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes el nombramiento del partidor." En el presente caso, hubo oportunamente oposición a la partición, de modo que por mandato legal debe seguirse el procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del CPC. En este sentido ha habido reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., siendo la última de ellas la N° RC-00736 de fecha 27-07-2004, emanada de la Sala de Casación Civil expediente N° 03816, ponente Tulio Álvarez Ledo, la cual dictaminó que: "En los Juicios de partición no hay dudas que, habiendo oposición a la partición sobre el carácter, dominio común o cuota de los interesados y por mandato legal de los artículos 777 y 780 del CPC, el procedimiento a seguir en estos casos es el ordinario señalado en los artículos 338 y siguientes del CPC.

    Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas y fundamentadas, por tratarse de un caso de crasa ignorancia de la ley, es que solicito de esta Superioridad, se declare: CON LUGAR la presente apelación, se anule el auto por medio del cual se niega la admisión de la reconvención planteada y, se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se admita la reconvención planteada, todo conforme a los artículos: 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.….

SEGUNDA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2008, que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Establecen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

  1. - “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

  2. - “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Lo que hace necesario analizar la competencia por la materia y los procedimientos que deben observarse según lo alegado por el accionante en su escrito libelar y por el accionado reconviniente, en su escrito de contestación.

En este sentido se observa que la acción incoada por la abogada S.M.W., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano O.J.A.M., lo fue por partición y liquidación de la comunidad de gananciales de los bienes adquiridos durante el matrimonio que había contraído con la ciudadana L.R.O., el cual había quedado disuelto por divorcio, de lo es forzoso concluir, que estando regulada dicha institución en nuestro Código Civil, el Juez competente por la materia lo será un Juez con competencia en materia civil, como lo es el Juzgado “a-quo”, y cuyo procedimiento lo es, el procedimiento ordinario; tal como expresamente establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

En este mismo orden de ideas, se observa que la accionada reconviniente, reconviene por los siguientes conceptos: 1) En el literal "a" propone la acción de cumplimiento de contrato de capitulación matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 1140, 1155, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y 170 Código de Procedimiento Civil, acción que es evidentemente materia civil, cuya competencia posee el tribunal de la causa y la cual deberá ser ventilada por el procedimiento ordinario. 2) En el literal "b" propone la acción de daños y perjuicios morales conforme al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, y 170 Código de Procedimiento Civil, dicha institución esta regulada en nuestro Código Civil, por lo que el Juez competente por la materia lo será un Juez con competencia en materia civil, como lo es el Juzgado “a-quo”, la cual al no tener un procedimiento especial, deberá ser ventilada por el procedimiento ordinario. 3) En el literal "c" propone la acción de cobro de bolívares con fundamento en los artículos: 1.737, 1.744 y 1.212 del Código Civil, acción que, conforme a la ley son materia eminentemente civil, de competencia del tribunal “a-quo” y cuyo procedimiento es el procedimiento ordinario, al no estarle establecido un procedimiento especial.

En cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos por el que deben ser ventiladas tanto la acción como la reconvención, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en criterio tanto de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que:

El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional, es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…

Como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., expresó lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Del análisis que se ha hecho en el caso sub-judice, en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y de los criterios jurisprudenciales señalados, es forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” es competente por la materia ya que el mismo tiene competencia en materia civil, y que tanto la acción incoada por la abogada S.M.W., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano O.J.A.M., como la reconvención interpuesta por la accionada L.R.O., asistida por el abogado I.O., deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, por lo que no se encuentra cumplido los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención, en consecuencia y con fundamento a lo expuesto, la presente apelación debe prosperar, y se procederá tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo del 2008, por el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana L.R.O., contra el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reconvención de la demanda, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el JUZGADO “A-QUO” admita la reconvención propuesta por la accionada-reconviniente, ciudadana L.R.O., continuándose su tramitación por el procedimiento ordinario.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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