Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2.008

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2006-000228

ASUNTO PRINCIPAL: 4510-95

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

Recurrente: Abg. M.A.A.V., en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Indiciada: N.N.d.S..

Delito: Presuntos hechos irregulares cometidos en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por la Directora de Administración y Finanzas Lic. N.N.d.S..

Recurrido: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1995 mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumaria, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de la Apelación interpuesta por la Abg. M.A.A.V., en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1995 mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumaria, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal.

En fecha 13 de Junio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AVERIGUACIÓN

Se inicia la presente Averiguación Sumaria en virtud de presuntos hechos irregulares cometidos en la Alcaldía de Iribarren, lo cual se desprende de la declaración de la Sindico Municipal, ciudadana N.C. de Ramírez (folios 13-19 fte y vto), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

…que la sindicatura a su cargo detectó irregularidades e instruye el expediente respectivo, y es que la Licenciada N.N.d.S., atribuyéndose facultades que la Ley no le da, autorizó el pago de bonificaciones especiales a un número de funcionarios municipales sin cumplir las formalidades legales,… que de la inspección que ha realizado en la Dirección General de Personal ha constatado bonificaciones según las nóminas de personal, una cantidad cercana a los tres millones de bolívares durante el último trimestre de 1.994 y que también tiene conocimiento que se hicieron pago de bonificaciones por recibos que no aparecen reflejados en las nóminas. Así mismo constató en la mencionada División de Personal que esas nóminas tienen como fundamento oficios suscritos por la Licenciada N.N.d.S., donde ella se limita a señalar que ella autorizó esas bonificaciones por trabajos extraordinarios realizados en horarios no laborables, allí no se especifica, cuales fueron esos trabajos extraordinarios ni cuales fueron el número de horas no laborables en que se ejecutaron, ni tampoco se especifica por que fueron ejecutadas en horarios no laborables, ni la necesidad del Municipio de utilizar horas no laborables… (Al folio 87 y vto) expuso:… que comparece a consignar actuaciones vinculadas a la presente averiguación, entre otros la Inspección realizada en la Oficina de Contabilidad Fiscal, que da cuenta de la obstaculización como Síndico y como Inspector de Hacienda Pública Municipal y donde se señala que las alegadas horas extras fueron pagadas con créditos presupuestarios previstos para otros fines lo que a su juicio constituye malversación de fondos y se hizo fraude a la Ley Orgánica del Trabajo…

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 1995 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto decisión en la declaró terminada la Averiguación Sumaria, fundamentando la misma en los términos siguientes:

“…luego de haber efectuado este Juzgador el análisis minucioso y detallado a todas las Actas Procesales que conforman la presente Averiguación Sumaria observa, que en autos no está comprobado ningún ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto de las investigaciones realizadas en este caso, se evidencia de los diferentes recaudos y declaraciones que son contestes al afirmar que para la cancelación de las bonificaciones especiales durante el último trimestre del año 1.994, no se trasladó Partida alguna, no ocasionó déficit presupuestario, que se le imputaron los pagos a la Partida correspondiente la cual fue creada en el presupuesto del año 1.994, que los pagos en cuanto a bonificaciones se computan en forma diferente al pago de horas extras, ya que los funcionarios Municipales se rigen por la Administración, es decir por la Ordenanza sobre Administración de Personal y la Ley de Régimen Municipal, asimismo que a la fecha no está vigente un tabulador asimismo como la Contratación Colectiva para los funcionarios Municipales, como lo existe ya para los obreros que laboran en el Concejo Municipal de este Municipio, quienes si se rigen netamente por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que la Directora de Administración y Finanzas ciudadana N.N.D.S., está facultada según resolución del Alcalde como lo pauta la Ley Orgánica de Régimen Municipal para efectuar pagos, disponer gastos, suscribir contratos, y que según lo reza la citada Ley es la máxima autoridad en la Alcaldía sobre la administración del Personal, quien a su vez evidentemente está facultado para haber ordenado bonificaciones especiales por existir los recursos económicos para tal fin y la Partida denominada “OTROS COMPLEMENTOS A EMPLEADOS”, asimismo se determinó que el citado ORGANISMO MUNICIPAL, lo que existe son fallas de índole Administrativo, por cuanto de la creación de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL A LA FECHA, no se ha implementado un REGLAMENTO QUE REGULE A LA DE ESAS BONIFICACIONES Y PAGO DE HORAS EXTRAS, a los funcionarios Municipales, asimismo quedó demostrado, que en cuanto al pago las secretarias de las diferentes fracciones políticas del Cabildo de Iribarren las mismas no están al servicio de Partidos Políticos, sino que son funcionarios Municipales, y que se cumplió como consta de las declaraciones de las Sub Directoras de Control Previo y Posterior de la Contraloría Municipal y del propio contralor que se cumplieron con estos requerimientos exigidos por la Ley. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, considera que no hay lugar a proseguir con la presente Investigación y se declara terminada la misma de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 1995 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cuál se declaró Terminada la Averiguación Sumaria realizada en contra de la Licenciada N.N.d.S., en su condición de Directora Interina de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a aplicar lo establecido en los artículos 520 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Régimen Procesal Transitorio, el cual se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicho Código.

Considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo ajustada a derecho, en el sentido de que la funcionaria denunciada Lic. N.N.d.S., en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, obró dentro de los parámetros legales y no como pretendió en su denuncia la Sindico Municipal N.C. de Ramírez, pues se observa de la revisión minuciosa realizada al presente asunto, que la Directora en cuestión ordenó los pagos de las bonificaciones especiales a los trabajadores, fundamentada en la resolución N° 15-93 de fecha 11 de Enero de 1993 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren ciudadano N.P., quien entre otras cosas resolvió lo siguiente: “ARTICULO 1: Delegar en la Lic. N.N.D.S., DIRECTORA INTERINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, las facultades establecidas en los artículos 74, numeral 4 de la L.O.R.M., en lo que respecta a SUSCRIBIR CONTRATOS, DISPONER GASTOS Y ORDENAR PAGOS…”.

Observa esta Alzada, que la conducta de la funcionaria Noguera, no se encuentra dentro de los ilícitos que contemplaba la derogada Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, siendo su conducta avalada por una resolución municipal que legitima su actuación como Directora del despacho a su cargo, donde incluía el pago de bonificaciones como premiación a aquellos funcionarios destacados, quienes de una u otra forma realizaban trabajos extras, máxime cuando para aquél entonces los trabajadores municipales no contaban con las suficientes ordenanzas que regularan y al mismo tiempo estimularan el esfuerzo realizado por estos en horarios fuera del establecido.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. M.A.A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 1995 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Terminada la Averiguación Sumaria realizada en contra de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren Lic. N.N.d.S., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.A.V., en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 1995 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Terminada la Averiguación Sumaria realizada en contra de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren Lic. N.N.d.S., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida.

TERCERO

Remítase al Archivo Judicial.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Abril de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000228

JRGC/GabrielaQuero

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