Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Exp. N°: AP21-O-2012-000033

A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.969.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.Á.B. y A.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.040 y 33.486.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento de la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.A.L., debidamente representado por los abogados A.L. y F.Á.B., contra las presuntas actuaciones y/u omisiones del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual en prima face correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16 de abril de 2012, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida; decisión que fue apelada y revocada por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-0511, quien ordenó la admisibilidad y resolución del presente a.c..

Observa esta Alzada en sede Constitucional que, de acuerdo con su decir, sobre la base de las siguientes consideraciones argumentativas:

….Que “(…) en fecha 25 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…). En dicho fallo se ordena al Instituto condenado el pago de las indemnizaciones que en el mismo se señalan y discriminan, habiendo resultado hasta la fecha inútiles todas las gestiones conciliatorias realizadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución voluntaria y sin que hasta la fecha el tribunal haya fijado por auto expreso oportunidad para la ejecución forzosa tal como imperativamente ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sin razón jurídica alguna, indebidamente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ha abstenido de realizar la ejecución de la sentencia definitivamente del caso que nos ocupa, a pesar de haberle advertido que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 110 dispone que ‘(…) cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia (…)’. Es de principio que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores que tienen sobre ellos un derecho igual (…), y la ley dispone expresamente que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevará a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse (…)”.

Que “(…) el Instituto condenado es una entidad funcionalmente descentralizado, adscrito al estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente goza de autonomía orgánica y funcional, cuyos ingresos son los procedentes de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que le asignen como participación en los tributos nacionales”.

Que “(…) en el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no hay motivo alguno para que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la misma normativa, el juez ejecutor se abstenga de proceder a la ejecución del fallo”.

Que “(…) el 1 de diciembre de 2010, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se decretó la ejecución forzosa, ordenando la inclusión de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (BS. 197.206,21), en el presupuesto del año 2011; sin embargo, el tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) tampoco el juez ejecutor ha ordenado la actualización e indexación monetaria ordenada (sic) en el fallo.(…) de acuerdo al ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, y como señala el artículo 255 eiusdem, los jueces son personalmente responsable por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación o parcialidad en que incurren en el desempeño de sus funciones”.

Finalmente, solicita que “(…) de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expresadas que constituyen por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pido se declare CON LUGAR la presente acción de a.c. con los demás pronunciamientos pertinentes” (Mayúsculas de la parte accionante)…”

Todo lo cual es encuadrado en la presunta denegación de justicia lo que a su decir configura un abuso de poder que ocasiona la violación de un derecho constitucional a recibir respuesta oportuna, de parte de los órganos de administración de justicia, violación directa al artículo 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales, así como de los propios dichos del accionante en Amparo, queda evidenciado que se denuncia una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso, establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente, en el sentido que aduce el accionante que en fecha 25 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), a la cual no se ha cumplido con la ejecución voluntaria, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción el tribunal haya fijado la oportunidad para la ejecución forzosa tal como, por lo que considera que visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se decretó la ejecución forzosa, ordenando la inclusión de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (BS. 197.206,21), en el presupuesto del año 2011; sin embargo, el tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

que no se ha ordenado la actualización e indexación monetaria ordenada de acuerdo al ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, y como señala el artículo 255 eiusdem, los jueces son personalmente responsable por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación o parcialidad en que incurren en el desempeño de sus funciones, lo cual es encuadrado en la presunta denegación de justicia lo que a su decir configura un abuso de poder que ocasiona la violación de un derecho constitucional a recibir respuesta oportuna, de parte de los órganos de administración de justicia, violación directa al artículo 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia identificada y la orden de actualización de la experticia complementaria del fallo

Admitido y sustanciada su notificación, se procede a la fijación de la audiencia oral constitucional, el día 10 de diciembre de 2013, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 239 y 240 del expediente, a lo cual finalizada la audiencia oral, esta sentenciadora dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE Y DE LA FISCALIA

EN LA AUDIENCIA ORAL

Parte presuntamente agraviada:

Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de acción a.c., se contrae a la normativa vigente, concretamente a la violación del Juez de la recurrida del artículo 48 ordinal 8vo en nuestra legislación, en cuanto a la violación de los Principios mas importantes del derecho y del debido proceso en contra del instituto demandado, es del año 2010 y a pesar de todas las acciones han resultado inútil, el debido p.L.O. de la Procuraduría General de la República, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contiene todo un capitulo, exactamente el capitulo 6, donde señala que cuando la República no es parte, la cantidad condenada liquida y exigible de lo que el organismo no ha cumplido, y el Juez lo que ha hecho es remitir oficios a la Procuraduría General de la República, a pesar de nuestras peticiones a negado la ejecución, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no han sido acordados, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su capitulo 6to señala la forma de cómo debe procederse, no se incluyo en el presupuesto de los años 2011 y 2012, la deuda de Prestaciones Sociales de un trabajador, en tal virtud hemos solicitado la ejecución forzada no va a ejecutarla a menos que un Tribunal superior se lo ordene, acuerde la ejecución forzada solicitada…

Por su parte la representación de la Ministerio Público, actuando por intermedio de la Fiscal Auxiliar 84° del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.J.M., argumentó:

… El Ministerio Publico vista las actas del expediente observa de una ejecución la parte accionante alega el retardo efectivo sobre la ejecución dictada el 25 de febrero de 2010, desde el 23 de julio de 2010 y se ordeno el Tribunal se le ordeno al organismo incluir en el presupuesto del año 2011 los conceptos condenados en la sentencia, siendo que la parte accionante ha venido solicitando que se le cumpla eficazmente, si bien es cierto ha ordenado distintas actuaciones pendientes, se ordena un procedimiento eficaz no solo se trata de los órganos de justicia a las pretensiones de las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratándose de un derecho adquirido del protegido derecho laboral, el no solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, la parte accionante tenia derecho a una oportuna respuesta a los fines de obtener la respuesta oportuna que necesita…

En el decurso de la audiencia oral, la Juez Titular, actuando en sede Constitucional, a los fines de precisar la controversia, procedió a efectuar algunas preguntas a la querellante, relativas a las actas del expediente principal, cuya ejecución se pretende, así como para precisar la fase actual de dicha ejecución:

Juez: se observa de las actas procesales que el día de ayer, nueve (9) de diciembre de 2013, en el folio 354, cursan unas actuaciones del juez ejecutante y contra quien obra el presente amparo. Respuesta: si….nuevamente se dirige el Juez a la Gobernación del Estado Miranda la acreencia que como bien precisó el Ministerio Publico, desde hace 2 años no se cumple tal como en las disposiciones citadas por tratarse de condiciones liquidas y exigibles.

Aquí se puede observar una omisión por el Juez y se ha desviado a esa cantidad de incluir, y en este caso de agotar todos los medios para ver la posibilidad de inclusión, de los 2 años, por lo que consideramos acción de retardo y retraso, omisión que lo obliga Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe declararse con lugar la presente acción de a.c..

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: Expone ante esta juzgadora que las pruebas se evidencian de la simple revisión de las copias certificadas que conforman la presente acción de amparo, así como de las actas del expediente principal AP21-L-2008-005819, cuya revisión fue efectuada en el desarrollo de la audiencia oral constitucional.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto de la presente acción de A.C., es claramente determinante, como punto central, los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos, a decir de los apoderados judiciales del accionante, de que en las actas del expediente Principal AP21-L-2008-005819, caso seguido por el ciudadano M.A.L., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se ha materializado un retardo procesal, por la reiterada omisión del juez de ejecución, específicamente el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Así en el decurso de la audiencia oral, esta alzada conjuntamente con la parte accionante y la representación del Ministerio Público procedimos a la revisión de las actas del expediente principal AP21-L-2008-5819, sobre cuyo objeto recae el retardo imputado al juez de instancia, en cuanto a las omisiones de realizar todos los actos tendientes a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, de la cual se decreta la ejecución voluntaria, previo cumplimiento de la experticia complementaria del fallo, por auto de fecha 23 de julio de 2010 (Folio 159), y transcurrido suficientemente el lapso la parte actora solicita el decreto de ejecución forzosa a la luz del procedimiento legal para ejecutar los entes del Estado, específicamente del Régimen Estadal, como la es el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como fue requerido por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (Folio 160 y 161, y asi es ratificada en varias ocasiones dicha solicitud, hasta que en fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, dicta auto ordenándose celebrar un audiencia conciliatoria para lograr el acercamiento de las partes en fase de ejecución, ordenándose la notificación nuevamente del ente demandado; dicho acto se llevo a cabo en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 170) y en cuya oportunidad la parte actora nuevamente pide al tribunal de la causa, que proceda a la ejecución forzosa, en base a las previsiones legales aplicables al caso, indicando textualmente en su solicitud lo siguiente: “….En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de exponer: “ Por cuanto a los folios 96 y 97 de los autos consta que en fecha 4 de noviembre de 2009, mediante memorándum número 005369, la Procuraduría de la República deja constancia de haber sido notificada de la sentencia definitivamente firme en el caso de autos y por cuanto se encuentra más que vencido el lapso de 45 días continuos a que se refiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicitamos respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 100 ejusdem y en consecuencia se fije la oportunidad para la ejecución forzada siendo de advertir la contumacia o rebeldía del demandado a la asistencia de este acto conciliatorio no obstante haber sido debidamente notificado del mismo.”

Así, por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, procede el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia, en los siguientes términos:

…Vista el Acta de fecha 11 de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el ciudadano M.A.A.L. titular de la cedula de identidad n° 2.969.570, en su carácter de parte actora, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales: F.A. y A.L., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.040 y 33.486, respectivamente, solicitan se decrete la Ejecución Forzosa; visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, conociendo los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la misma y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en consecuencia DECRETA LA EJECUCION FORZOSA y ORDENA oficiar a la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, (INVIHAMI), a los fines de que incluya la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados al ciudadano M.A.A.L., así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R.; inclusión que se deberá hacer en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente y paguen de inmediato, asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República. OFICIESE…

De las actas del expediente se evidencia que ente demandada y en fase de ejecución, fue notificado del decreto de la Ejecución Forzosa, y de la orden emitida por el juez a quo, en fecha 12 de enero de 2011, como queda evidenciado de la consignación en las actas del expediente a los folios 177 al 178, observándose que para ese momento encontrándose vigente el proceso de ejecución previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y debidamente notificado el ente en la fecha precisada supra, solo quedaba por determinar el transcurso del lapso de los 45 días continuos, otorgados al ente para dar cumplimiento a las medidas necesarias para la inclusión de la acreencia por pasivos laborales de la cantidad condenada, y así cumplir con las previsiones de la norma, la cual prevé:

…Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida…

Igualmente se evidencia que fenecido dicha lapso, prosigue la parte actora ratificándole al Juez de Causa (Juez 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) que proceda conforme a las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde fecha 17 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2011, cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto que riela al folio 188, ordenándose nuevamente y por cuarta vez notificar al ente demandado para que el mismo informe la forma de pago de la acreencia, cuyo cobro ya se le había notificado en reiteradas ocasiones, es más de dicho auto se observa que le otorga una extraña modalidad de que el ejecutado precise como va a cancelar la acreencia laboral, siendo que tal situación se encontraba en mora por parte del ente, quien habiendo trascurrido el lapso de los 45 días del decreto de ejecución forzosa, desde el 12 de enero de 2011, como se preciso supra, solo debía haber sido ejecutado forzosamente por el juez a quo, en base a las previsiones del citado artículo 100 ejusdem.

Luego de lo infructuoso de la actuación citada supra, de fecha 22 de junio de 2011, y de reiteradas solicitudes por parte de la accionante, nuevamente en fecha 14 de octubre de 2011 se ordena notificar al ente condenado y otorgarle nuevamente un plazo, esta vez de 10 días hábiles siguientes a su notificación para que informe sobre la forma de pago de la acreencia, y de no obtener respuesta, el tribunal se trasladaría a la sede de la demandada; orden ésta de notificar que nunca se llevo a cabo por parte del tribunal de la causa, quien no se percata del estado de la causa, y no es hasta el 18 de enero de 2012, cuando la parte actora insiste en que se proceda sin más retardo a la ejecución forzosa mediante el embargo de la demandada. Bajo argumentos históricos que solo delatan el retardo en que se estaba incurriendo en la presente causa, el juez a quo, procede por auto de fecha 30 de enero de 2012, a precisar “…De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en estricto uso de las facultades conferidas al Juez ejecutor establecidas en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar al justiciable la efectiva ejecución del fallo, resuelve trasladarse y constituirse en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en el departamento de Consultoría Jurídica a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha el 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El traslado en referencia, se llevará a cabo el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 am. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada en la dirección procesal indicada en autos a los fines de informarles del traslado en referencia…”; decisión interlocutoria ésta, que no surtió procesalmente efectos, por cuanto de la última coletilla se ordena notificar nuevamente y por séptima vez de lo acordado por el tribunal, al ente demandado, y cuya practica de notificación no se efectuó, volviéndose a observar la falta de revisión y actualización de las fases del expediente, el cual estaba pendiente de notificar la orden del tribunal, antes de proceder a levantar el acta cursante al folio 226, en la cual el tribunal sin percatarse de la falta de notificación, declara desierto el acto del traslado del tribunal por la incomparecencia de la parte actora.

Ahora bien, a.e.r.d. histórico del expediente AP21-L-2008-5819, se evidencia, que hasta lo indicado supra, la fase era de haberse agotado el proceso previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en consecuencia la fase de embargo en aplicación del procedimiento ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora ratificada nuevamente la solicitud del embargo, y el tribunal procede nuevamente a retrotraer la fase de la causa al estado de volver a conceder el ente nueva oportunidad para que procediese a informar la forma de pago, tal como se lee del auto de fecha 14 de marzo de 2012 que riela al folio 229, “…Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el abogado F.A.A. identificado con el IPSA N° 10.040, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene el embargo ejecutivo de la suma liquidada y exigible que conste en los autos en la cuenta de la condenada, ahora bien visto que en fecha 01 de diciembre de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado decreto la ejecución forzosa, a los fines de que la parte demandada INVIHAMI, incluyera la cantidad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados al ciudadano M.A.A.L., así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R., en consecuencia este Tribunal ordena oficiar a INVIHAMI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que informe la forma de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), a la parte demandante, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R.. LILBRESE OFICIO…”

Finalmente, en fecha 09 de abril del presente año, procede el juez a quo, a reiniciar la causa después de un año, y ordenó la actualización de la experticia por auto que riela al folio 243. Igualmente el 07 de junio de 2013, se dicta un auto mediante el cual se ordenó trasladarse a la sede de la demandada a los fines de que el ente diera cumplimiento a la sentencia, fijándose el día 27 de junio del presente año a las 10:00 A.M., y llegada la oportunidad se levanto acta en la cual se reduce a indicarse que se procede a conciliar entre las partes presentes, concediéndosele derecho de palabra a ambas, y finalmente decide decretar nuevamente por cuarta vez la ejecución forzosa, y además le resta las prerrogativas del ente, y aunado de que fija nuevamente otro acto conciliatorio para el 04 de julio del presente año, a las 10:00 a.m., aunado a que lo que se evidencia de dicha revisión es que en forma reiterada y por demás repetitiva, se va de una fase de notificación constante a la demandada a una serie de actos conciliatorios, sin lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia, es decir que se materialice para el actor el cobro de sus derechos laborales, hasta que finalmente en el auto de fecha 12 de julio de 2013, como fue analizado por la querellante conjuntamente con esta alzada y por el Ministerio Público, existe el último auto indicado donde nuevamente ordena notificar al ente demandado para que el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación se proceda a informar en forma eficaz, la inclusión en el ejercicio presupuestario correspondiente, el monto de la deuda como acreencia a favor del actor ciudadano M.A.L.; última actuación ésta que fue aceptada por la parte accionante, quien no ha recurrido de la misma, y que practicada la notificación de la demandada así como de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se efectuó en el decurso de la audiencia oral constitucional, se constató que el décimo día siguiente a la constancia de recepción de habar practicado la ultima de las notificaciones, fue la comisión de la Gobernación del Estado Miranda, que riela sus resultas a los autos en fecha 25 de noviembre de 2013, folios 341 al 352 del expediente; siendo el décimo día el mismo día de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, el día 10 de diciembre de 2013, por lo cual se evidenció que de la revisión de las actas del físico del expediente hasta las actuaciones informáticas del juris 2000, no se evidencia cumplimiento por parte del ente de la orden del tribunal 39° Sustanciación, Mediación y Ejecución, del auto narrado supra, por lo cual evidentemente se encuentra el proceso en la misma fase que se inicio en fecha 01 de diciembre de 2010 que riela al folio 172 y siguientes, tal como fue analizado supra; todo lo cual efectivamente evidencia el reiterado retardo producto del desorden procesal que se materializó en el presente expediente, por parte del órgano judicial, todo lo cual se evidencia de la simple revisión del físico de las actas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Bajo tales hechos constatados por esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, tenemos:

Dentro del amplio desarrollo de la interpretación constitucional, tenemos que es clara la previsión del artículo 26 de la Carta Magna, al disponer:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Lo cual desarrolló la amplia doctrina del Principio Fundamental de la Tutela Judicial efectiva (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 30 de junio de 2000. Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) hasta ahora vigente, por cuanto la misma sigue siendo desarrollada por la Sala Constitucional del M.T.; aspecto éste a considerar en el procedimiento de amparo como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). No obstante, a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, “…Es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante". (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 436 de 27/02/2003)

Por los análisis precedentes, este Tribunal constitucional, considera, que es necesario resguardar los derechos de los interesados en la presente acción de a.c., muy especialmente bajo los argumentos de orden público, por la falta de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con ocasión a las reiteradas ocasiones en las cuales le ha sido solicitado al juez querellado, que procesa conforme a derecho a procurar la ejecución del fallo en la causa AP21-L-2008-005819, la cual identificamos supra, y cuyo resultado de ejecución se encuentra en un extenso en el tiempo, es decir, a criterio de esta Sentenciadora en sede Constitucional, es palpable el retardo en la ejecución efectiva del fallo referido, tal como lo denuncia el querellante; del propio análisis efectuado por esta juzgadora en el recorrido de las actuaciones efectuadas por el Juez 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto entre el 01 de diciembre de 2010 fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa y ordenó notificar a la demandada para que procediese en base a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el status actual del proceso, al 10 de diciembre de 2013, al celebrarse la audiencia constitucional, es el mismo, es decir, ese día feneció el lapso para que la demandada volviera a indicar si había incluido o no en el presupuesto anual el cobro por la acreencia pretendida ejecutar en el juicio AP21-L-2008-5819. Por lo cual en el presente la proceso ha tenido un retardo de tres (3) años en la misma fase, entre actuaciones que en nada lograron avanzar en lograr el fin principal de la presente acción que es la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circuito judicial en fecha 25 de febrero de 2010. Por lo cual esta juzgadora en sede constitucional, observa que bajo todos los argumentos expuestos y a la luz de las probanzas aportadas al proceso, específicamente las copias certificadas aportadas con la acción de amparo, así como la revisión por parte de esta juzgadora y de las partes como del Ministerio Público del asunto principal, se hace procedente el decretar el retardo procesal imputado por el actor al Juez 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE DECIDE.-

Por el contrario, lo que si queda claro de las actas del expediente como bien lo delataron los accionantes, es la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, de manera flagrante, al violentárseles su derecho a acceder al proceso en la correcta y oportuna ejecución del fallo dictado por el juzgado a quo, y siendo que la última actuación cursante en la fase de ejecución que ha sido aceptada por la parte accionante y cuyo resultado se asemeja a lo solicitado en la presente acción de amparo es el auto de fecha 12 de julio del presente año, revisado supra, el cual como se observa del análisis expuesto, esta fundamentado bajo la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la luz del criterio del M.T. de la República, en diversos juicio, en los cuales a determinado lo siguiente:

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., representada por los abogados A.J.L. y F.Á.B., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), la Sala Social en fecha mediante sentencia N° 0486, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013), dicto sentencia estableciendo lo siguiente:

…La Sala observa:

Los artículos denunciados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de acceso a la justicia

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De conformidad con el mandato constitucional, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar.

Considera la Sala que para ilustrar el recurso es necesario hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso de ejecución de la sentencia.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de 13 de julio de 2009 declaró con lugar la demanda y acordó el reenganche y pagos de salarios caídos desde la notificación de la demandada. Se notificó de la decisión a la Procuraduría del estado Miranda.

La demandada no interpuso recurso de control de la legalidad.

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió el expediente el 24 de noviembre de 2009 y decretó la ejecución voluntaria, ordenando librar boleta a la demandada a los fines de que informe en los 60 días siguientes, la forma y oportunidad de la ejecución.

El 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que ya transcurrió el lapso de 60 días sin que hubiera cumplimiento voluntario ni presentación de propuesta para la ejecución; y, en consecuencia, acordó el traslado del tribunal a los fines de ejecutar lo ordenado en la sentencia, notificando de esto a la Procuraduría del estado Miranda.

El 14 de julio de 2010, notificada la Procuraduría del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó el 30 de septiembre de 2010 para el traslado a la sede de la demandada a objeto del reenganche de la trabajadora.

El 29 de septiembre de 2010, la demandada consignó la Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta acuerdo del C.L. del estado Miranda que autoriza la reducción de personal del INVIHAMI; y, el Informe Técnico de Noviembre de 2009.

El mismo 29 de septiembre de 2010, la demandada mediante diligencia señaló que la sentencia es inejecutable debido a que el INVIHAMI no tiene cargo donde ubicar a la actora ya que cambió su estructura y sólo entrega certificados para ser cambiados en ferreterías.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó un Acta donde señala que en fecha 29 de septiembre la demandada manifestó que la sentencia definitiva es inejecutable pues la demandada fue objeto de cambios, no existe el cargo ejercido por la actora, ni presupuesto, señalando que la actividad ejecutada pasó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas. La parte actora expuso que como la demandada manifestó no dar cumplimiento a la sentencia, solicita al tribunal que fije la oportunidad para que la demandada consigne las indemnizaciones correspondientes, los salarios caídos, los intereses y la indexación, de conformidad con los artículos 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado fijó una audiencia conciliatoria para el 17 de noviembre y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría del estado Miranda.

El 19 de octubre, la parte actora consignó diligencia fundamentando la ejecución forzosa y que considera que hubo persistencia en el despido, solicitando se fije oportunidad para la consignación de las indemnizaciones correspondientes.

El 17 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la demandada y fijaron nueva oportunidad para el 8 de diciembre.

El 8 de diciembre se realizó la continuación de la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora, la demandada y la Procuraduría del estado Miranda. Las partes solicitaron el traslado del tribunal a la sede de la demandada a fin de buscar una solución y el tribual la acordó para el 3 de febrero de 2011.

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado se trasladó a la sede de la demandada y la misma expuso que las obras que desarrolló el INVIHAMI no las lleva a cabo desde el 8 de diciembre de 2008 por haber sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; que fue aprobado por el C.L. del estado Miranda la restructuración del instituto; que el objeto del instituto se limita a entregar certificados “NO MAS GOTERAS”,”VIVIENDA SEMILLAS” y “CRECIÓ MI FAMILIA”, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia, además por falta de recursos.

El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su decisión declarando IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LA SENTENCIA; y, que la parte actora podrá demandar en otro juicio los salarios caídos y demás derechos laborales.

Apeló la parte actora.

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 20 de julio de 2011 declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia apelada y declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, el 13 de julio de 2009.

Del análisis del proceso de ejecución, la Sala observa que los tribunales en el proceso de ejecución realizaron todas las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 109

Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

Artículo 110

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

Por las consideraciones anteriores, considera la Sala que la recurrida no cumplió con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e incurrió en falta de aplicación de los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y se anula la sentencia recurrida…

En consecuencia, se decreta la procedencia, la procedencia de la presente acción de A.C., por el retardo y omisiones del Juez 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándosele que de cabal prosecución a la fase efectiva y eficaz ejecución definitiva de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, a partir del acto subsiguiente a la fase actual que será dar cumplimiento al auto de fecha 12 de julio de 2013, debidamente notificados a las partes, y cuyo lapso feneció el día 10 de diciembre del presente año, por lo cual se prosiga con la ejecución bajo los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala Social citada supra, en aplicación del procedimiento del artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el a.c. en contra por el retardo y omisiones del Juez 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándosele que de cabal prosecución a la fase efectiva y eficaz ejecución definitiva de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, a partir del acto subsiguiente a la fase actual que será dar cumplimiento al auto de fecha 12 de julio de 2013, debidamente notificados a las partes, y cuyo lapso feneció el día 10 de diciembre del presente año, por lo cual se prosiga con la ejecución bajo los parámetros expuestos en la presente decisión, en aplicación del procedimiento del artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Remítase en forma inmediata la presente decisión mediante copia certificada, al Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, a los fines de cumplir con la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

EXP.N° AP21-O-2012-000033

FIHL/

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