Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de julio de 2014

Años 204° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000354

PRINCIPAL: AP21-L-2008-005819

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, M.A.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.570; contra, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 07 de marzo de 2014, dictó decisión por la cual declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la parte demandada, practicado por dicho Tribunal en fecha 28 de enero de 2014.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 20 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, para el 14 de junio de 2014, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de ambas partes, tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la oposición contra la media de embargo decretada y ejecutada por el A quo, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

La representación de la Procuraduría del Estado Miranda, en uso del derecho de palabra en nombre del Instituto demandado, expuso:

Efectivamente que aquí se interpuso el recurso contra el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual declara sin lugar la oposición, señala que la demanda es un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia pero no obstante a ello, por las disposiciones legales, dice que únicamente quiere dejar constancia del incumplimiento de la ley Orgánica de la procuraduría referida a las notificaciones que deben realizarse a estos entes cuando interviene el estado, indica que el juez de ejecución por un auto, acordó medida de embargo, y ese auto jamás fue notificado a la procuraduría siendo que la ley establece que existe la obligación de que sea notificada la procuraduría antes de realizar cualquier embargo, al igual solicita se tome en cuenta la ley orgánica de la administración publica, se dice que las instituciones gozan de las prerrogativas del estado, entre ellos la inembargabilidad de los bienes públicos.

La representación judicial de al parte actora, replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, en los términos siguientes:

Indica que ratifica la expuesto de que la parte recurrente no asistió, ya que la colega que se encuentra presente actúa como tercero interesado mas no como parte del presente juicio, por lo que debe ser tomado en cuenta como desistido. Señala que en fecha 22-06-2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 110 establece como debe regirse los entes públicos descentralizados, indica que el embargo aplicado esta ajustado a derecho al igual que la sentencia del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indica que el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil es muy claro acerca de las ejecuciones, indica que no se debió oír el recurso de apelación, hay un amparo que ordena la ejecución y es sabido que las sentencias de amparo son de ejecución inmediata, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso d3e apelación de la parte demandada, Señala que el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, dice que el tribunal cumplió a cabalidad con la notificación, señala que cuando se ordena el embargo no debía recurrir a la notificación ya que el ente ya estaba en conocimiento.

En primer lugar, se refirió el Tribunal, a la observación de la parte actora en el sentido de que la abogada presente en el acto, no es apoderada de la parte demandada, y por ello debe considerarse desistido el recurso de apelación; a lo cual, considera el Tribunal, que el Instituto demandado es un ente de la Administración descentralizada, y goza por tanto, de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que, aunque no hubiera comparecido nadie en su representación, había que tenerla como presente en el acto y celebrarse la audiencia, máxime cuando consta en autos, que la abogado presente en el acto, está acreditada como apoderada de la Procuraduría General del Estado Miranda, que es el Órgano al cual está adscrito el Instituto demandado. Por lo cual, no ha lugar a la observación de la parte actora.

Ahora bien, tratándose, como se dijo, de que el demandado es un ente de la Administración descentralizada, procede este Juzgado al análisis íntegro de la oposición que la parte demandada formalizara contra la medida de embargo decretada y practicada en este asunto, así como de la decisión que resolvió la misma, y al efecto, señala:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la oposición formulada por esta parte, contra la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el juicio arriba reseñado.

Ahora bien, el Juzgado A quo, practicó medida ejecutiva de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente N° 0134-0385-69-385103631-7, a nombre del Instituto demandado, en la sede del Banco Banesco, en fecha 28 de enero de 2014, por la cantidad de Bs.294.079,78, en ejecución del fallo firme definitivamente proferido en el referido juicio.

La parte demandada, por diligencia estampada por su apoderado judicial, R.R., inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.573, en fecha 05 de febrero (ver) de 2014, formula oposición contra la medida de embargo practicada el 28 de enero de 2014, por lo cual el A quo, abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, la parte demandada consignó documental emanada del Administrador del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, en que hace constar que la cuenta embargada corresponde a los gastos para el pago de personal.

La parte demandada ha fundamentado su oposición en que:

  1. - Los bienes del Instituto demandado son inembargables por tratarse de una ente descentralizado funcionalmente, que goza en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, que establece que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y de acuerdo así mismo, con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. - Que la cuenta N° 0134-0385-69-385103631-7, que mantiene el Instituto demandada en el Banco Banesco, es inembargable, por ser una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, literal e) de la Resolución N° 08311, del 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  3. - Que se emitió cheque a nombre del demandante por la cantidad de embargada, cuando debió emitirse a nombre del Tribunal que practicó la medida, 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Que no se notificó de la medida a la Superintendencia de Bancos, ya que toda medida administrativa o judicial, dictada en contra de una de las partes en el juicio, debe seer notificada al órgano rector de la actividad bancaria; y con mucho más razón, al tratarse del embargo de la cuenta de un organismo público.

  5. - Que se embargó una cuenta nómina de sueldos, jubilaciones y pensiones, referente a la partida N° 401, cuando la partida presupuestaria que ha debido embargarse, es la clasificada con el número 411.

    La parte actora se opone a la pretensión de la demandada, y solicita se declare sin lugar la oposición al embargo, dada la etapa de ejecución en que se encuentra el proceso, que no puede interrumpirse, a menos que se trate de las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir, y dado que de lo que se trata es de la oposición que la parte demandada ha formulado contra la medida de embargo practicada sobre la cuenta que mantiene en el Banco BANESCO, bajo el N° 0134-0385-69-385103631-7, debe este Tribunal dirigir su decisión a la determinación de si es o no procedente la oposición formulada contra la medida de embargo ejecutivo practicada por el A quo. Así se establece.

    A este respecto, observa el Tribunal que la parte demandada ha fundamentado su recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición al embargo decretado y ejecutado, en los mismos argumentos esgrimidos para fundamentar la oposición a dicha medida, es decir, en que:

  6. - Los bienes del Instituto demandado son inembargables por tratarse de una ente descentralizado funcionalmente, que goza en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, que establece que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y de acuerdo así mismo, con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre este particular, se observa, que si bien es cierto que los bienes públicos son inembargables, ello debe entenderse, siempre que se dé cumplimiento a las previsiones que sobre ejecución de sentencias establecen las leyes sobre la materia; toda vez que si, cumplido por el Tribunal de la Ejecución, el trámite previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin el acatamiento debido por la máxima autoridad administrativa correspondiente, debe procederse a la ejecución de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, como es el caso de autos. De donde se infiere que, notificadas como estaban las autoridades del Instituto demandado acerca de la condena recaída en su contra, y del deber que tenían de incluir en el presupuesto del año próximo y en el siguiente, el monto a pagar, a menos que hubiere provisión suficiente en el vigente, sin que ninguna respuesta dieran al Tribunal de la Ejecución, debía el A quo proceder a la ejecución de la sentencia como lo dispone la parte final de la citada disposición del artículo 110 de la Ley citada, tal como obró el referido Juzgado. Todo lo cual se fe reforzado por la decisión del Juzgado Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, y ordenó la ejecución de la sentencia en los términos ya expuestos. Por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada por esta razón. Así se establece.

    En relación a que la cuenta N° 0134-0385-69-385103631-7, que mantiene el Instituto demandado en el Banco Banesco, es inembargable, por ser una cuenta destinada al pago de salarios, sueldos y personal contratado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, literal e) de la Resolución N° 08311, del 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; observa este Tribunal que, las disposiciones de la Resolución invocada tiene como propósito y objeto, la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios que demandan del Sector Bancario, y lo que prohíbe expresamente el literal e) del artículo 46 de dicha Resolución, es que las instituciones bancarias efectúen descuentos en las cuentas nóminas o en aquellas mediante las cuales se cancelen pensiones o jubilaciones, sin la previa autorización del titular de la misma; y en el caso de autos, se trata, no de un descuento ordenado por el Banco, sino de una medida decretada por un Tribunal de la República, con plenas facultades para practicarlo; de donde viene claro, que los supuestos de la disposición en comento no encaja en los hechos a que se refiere el presente asunto; y por ello, no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    Por lo que corresponde al argumento de que se emitió cheque a nombre del demandante por la cantidad embargada, cuando debió emitirse a nombre del Tribunal que practicó la medida, 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y por ello debe declararse con lugar la oposición a la medida; este Tribunal encuentra dada la prohibición que emerge de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2003, N° 1.475, en el sentido de que el movimiento de dinero que deben cumplir los Tribunales, será controlado por la oficina conocida como “OCC” (Oficina de Control de Consignaciones), que será la encargada de abrir las cuentas a favor de los trabajadores, una vez cumplido el trámite respectivo; y siendo que la suma embargada en el caso de autos, corresponde al trabajador demandante, necesario era emitir el cheque a su nombre para abrir la cuenta bancaria correspondiente, para su disposición por éste, una vez culminado el proceso; porque, en todo caso, el Tribunal no mantiene cuenta bancaria para este tipo de depósito, y haber emitido el cheque a su nombre, hubiera creado un inconveniente práctico, que no era necesario. Por todo ello, estima este Tribunal que no puede prosperar la apelación de la demandada, tampoco por esta causa. Así se establece.

    En lo que toca al alegato de que no se notificó de la medida a la Superintendencia de Bancos, ya que toda medida administrativa o judicial, dictada en contra de una de las partes en el juicio, debe ser notificada al órgano rector de la actividad bancaria; y con mucho más razón, al tratarse del embargo de la cuenta de un organismo público; observa el Tribunal, que no señala el apoderado de la demandada a qué disposición legal se refiere cuando indica que toda medida que se dicte contra una de las partes en juicio, debe ser notificada al órgano rector de la actividad bancaria; y entiende que no la hubiere señalado por cuanto, pese a haberse hecho la revisión correspondiente, no encontramos disposición alguna dirigida a tal propósito; y siendo que no hay trámite previo que cumplir, ni notificación alguna que practicar, puede el Tribunal, en uso de la autonomía que en sus decisiones tiene, proceder como lo hizo, practicar la medida de embargo que decrete, cuando la parte interesada señale como bienes a embargar, las sumas de dinero depositadas en una cuenta bancaria, independientemente de quien sea su propietario; y en el caso de autos, ya se dijo que el Tribunal cumplió con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo relativo a que la administración ordenara la inclusión de la suma condenada en el presupuesto del próximo año y en el siguiente, y al no haber dado respuesta alguna, lo procedente era la ejecución del fallo como lo establece el Código de Procedimiento Civil, para las condenas de sumas líquidas de dinero. No procede en consecuencia, tampoco por esta razón, el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

    El último aspecto de la oposición de la parte demandada contra la medida de embargo practicada por el Tribunal A quo, y por ende, de su fundamentación del recurso de apelación contra el fallo que declaró sin lugar la referida oposición, tiene que ver con que se embargó una cuenta nómina de sueldos, jubilaciones, pensiones y personal contratado, referente a la partida N° 401, cuando la partida presupuestaria que ha debido embargarse, es la clasificada con el número 411. A este respecto, observa el Tribunal, que ha quedado expuesto en este fallo que las autoridades administrativas del Instituto demandado, quedaron debidamente notificadas de la condena recaída en su contra, y de su obligación de señalar al Tribunal la inclusión en el presupuesto del año próximo y en el siguiente, a menos que en el vigente exista provisión suficiente, de la cantidad condenada; y también, que ninguna respuesta se recibió al respecto.

    Precisamente, uno de los objetivos de este señalamiento, guarda relación con evitar que se embarguen cuentas o cantidades que pudieran afectar el funcionamiento de algún servicio público, y no estando en capacidad el Tribunal de conocer que cuenta afecta un determinado servicio a la hora de practicar una medida de la naturaleza de la de autos, luciría por lo menos exagerado, si tuviera que abstenerse de practicarla por no saber si la cuenta a embargar afecta o no un servicio público. Si quería, en todo caso el ente demandado, evitar el embargo de la cuenta sobre la que recayó la medida, debió notificar al respecto al Tribunal, señalándole la cuenta que corresponde al código 411, susceptible de embargar para el pago de acreencias de los trabajadores, porque, obviamente sabía que la cuenta en referencia iba a ser objeto de la medida por cuanto ello había sido solicitado en varias ocasiones por los apoderados de la parte actora. No tenía entonces el Tribunal A quo el modo de conocer qué cuenta era la clasificada con el número 411, susceptible de embargos como el de autos. Tampoco por esta causa puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 07 de marzo de dos mil catorce (2014), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por el referido Juzgado, sobre la cuenta corriente N° 0134-0385-69-385103631-7, que mantiene el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Mirada (INVIHAMI), en el Banco Banesco Banco Universal, practicada en fecha 28 de enero de 2014, en la sede del citado Banco, en el juicio que sigue, M.A.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.969.570; contra el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, creado por Ley promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número extraordinario del 03 de diciembre de 1990, por la cantidad de Bs.294.079,78. TERCERO: No hoy imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

    En la misma fecha, dieciséis (16) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

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