Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000863

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.586.087.

APODERADOS JUDICIALES: L.O. y AZORY RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.355 y 70.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N° 97, Tomo 946-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.G. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.842 y 19.781, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, recurso de apelación interpuesto por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano C.A. contra la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de junio de 2014, siendo reprogramada para el 04 de julio de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad de la demandada, advirtiéndose que el a quo se contradice pues al principio señala que es necesario el cumplimiento de los requisitos en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora, pero luego señala el contenido de un texto de La Roche, donde se señala que no hace falta que se pruebe periculum in mora, sin embargo, al final de la decisión niega la medida cautelar al no estar demostrados los requisitos.

En este sentido alega que, el inmueble sobre el cual se está solicitando la medida fue adquirido por la empresa en el año 2008 para el trabajador a través de un préstamo que le dio al trabajador, aduciendo que el mismo empieza a remodelar su vivienda y en septiembre de 2009 se muda con su familia y en diciembre de 2010 celebran un documento de venta a plazo a favor del trabajador; aunado a ello existe demostración de la autorización que le dio el patrono para hacer el cambio de los impuestos municipales, así como la autorización para que participara en la junta de condominio y desde el 2008 el hecho que actor ha asumido los gastos del inmueble donde vive con su familia, por lo que no se trata de cualquier bien de la demandada sino donde habita el trabajador, sobre lo cual lo que falta es que se perfeccione el documento de venta del inmueble; indicando además que en los nueve (9) años laborados no le cancelaron sus derechos laborales y ante esta demanda la empresa le puede pedir el desalojo de la vivienda, por lo que es un caso atípico.

Por su parte, el representante legal de la empresa accionada expuso como motivo de su defensa que, no es cierto que la empresa haya negado la relación laboral, por el contrario la ha aceptado y comparecido a las audiencias preliminar para llegar a un acuerdo sobre las prestaciones sociales, por lo que reconoce que se adeuda las prestaciones sociales y su compromiso de que se les va a pagar, pero no en la proporción demandada en el libelo sino lo que realmente le corresponda; que si bien está reconocido el buen derecho pues se le adeuda prestaciones sociales, ello no es motivo que quede ilusorio el fallo pues no hay riesgo de insolvencia de la empresa ni ha sido alegado que se este dejando de hacer operaciones, pues se han calculado las prestaciones para pagárselas.

De igual forma, aduce que el punto alegado por el actor sobre el apartamento no corresponde a este juicio de prestaciones sociales y lo que el actor pretende reclamar es por una vía distinta.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014 la parte actora interpone recurso de apelación y expone:

Visto el auto dictado en fecha 23 de mayo del 2014 por el Tribunal 18° de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esta representación en el escrito libelar, estando en la oportunidad legal correspondiente a que se contrae el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos en este acto a ejercer Recurso de Apelación contra el mencionado auto

Asimismo, aprecia esta Alzada que el auto apelado lo constituye la actuación judicial de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual el a quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, se lee de la referida decisión:

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por las abogadas Azory Rangel y L.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del accionante C.M.A.M., cédula de identidad Nº V-13.586.087, mediante la cual requiere que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado ‘Residencias Kastelar’, propiedad de la demandada, ello con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, observa que en el escrito libelar de fecha 09 de mayo del año 2014, la parte actora sustentó dicha petición, en líneas generales, del siguiente modo:

Sostiene que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al decidir demandar por derechos laborales adeudados a su patrono, entonces por represalias la demandada pudiera burlar el pago de los derechos del trabajador; así mismo, alega que la precitada conducta le hace temer fundadamente que lo desalojen del inmueble in comento, toda vez que, si bien le fue vendido por su patrono, no obstante, hasta la fecha, a pesar de estar habitándolo con toda su familia y realizando todas las actividades cotidianas sobre el mismo, la protocolización por ante el registro no se ha hecho, ya que la empresa no ha querido otorgarle el documento de compra venta definitivo.

En este orden de ideas, es de resaltar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, se encuentran contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, para que procedan las mismas, el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo P.L.V.: ‘Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después, para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes’. (Subrayado del Tribunal).

De allí que, al examinar detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, no se observó que los hechos narrados impliquen que de ser declarada con lugar la presente acción la misma quede ilusoria, evidenciándose que si bien el solicitante acompañó medios de prueba para demostrar sus dichos, no obstante, dichas probanzas no son suficientes, ni fehacientes, toda vez que no hay constancia a los autos, al menos indiciaria, en cuanto a que la parte accionada se está insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegar a producirse una sentencia o que acostumbra a tomar represalias sobre sus trabajadores, clientes o socios, capaz ahora sí, de hacer inferir la presencia de un temor fundado, aunque sea presuntivo, de que con el actuar del actor, tanto la sentencia eventual, a su favor, como la vivienda, corren el riesgo de quedar ilusoria la primera y /o que sea desalojado del inmueble, en el segundo caso, siendo que, tampoco se puede pasar por alto que en materia laboral esta prevista una etapa de mediación la cual se lleva a cabo en la audiencia preliminar a los fines que las partes libres de apremio alguno diriman sus diferencias y busquen formulas de solución de conflictos, lo cual implica que la solicitud de medida sea apreciada con detenimiento, pues pudiera en algunos casos servir de instrumento de presión para buscar una salida o decisión determinada, es decir, la medida no debe implicar una ventaja indebida para una de las partes; en tal sentido, dado que no se verificó la existencia de los extremos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, por lo que resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada y así se resuelve.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la medida cautelar requerida por la parte actora, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano C.M.A.M. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nippon Corporation C.A.. Así se decide.

En este orden, advierte esta Alzada que el accionante en su libelo de la demanda, inserto a los folios del 2 al 37 solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de la demandada Inversiones Nippon Corporation, C. A. fundamentándose en que existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y en tal sentido expone:

Que en el presente caso Ciudadano Juez, es evidente de que no

puede existir duda alguna de la existencia del derecho que se reclama, pues se trata de un trabajador ciudadano C.M.A.M. que reclaman sus derechos laborales en virtud de la relación laboral que mantuvo durante más de nueve años con la Empresa hoy demandada.

(…)

Ciudadano Juez, en fecha 19 de Diciembre del año 2008, la Empresa hoy demandada INVERSIONES NIPPON CORPORATION C. A., perfecciona la compra de un inmueble por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) constituido por un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del Edificio denominado ‘Residencias Kasterlar’

Siendo Ciudadano Juez, que la verdad de los hechos es que dicho inmueble fur negociado y realizado todos los trámites para la compra por el hoy actor, en virtud de que el accionante le planteo al Presidente de la Empresa hoy demandada Ciudadano CHENG Y.W.K., la necesidad de adquirir un inmueble para su familia, a fin de habitar el mismo con su grupo familiar y que le sirviera de asiento de su hogar. Motivo por el cual el precitado Presidente de la Empresa le ofrece comprar dicho inmueble a nombre de la Empresa de contado, y luego nuestro representado se le fuera cancelado en partes con abono de sus comisiones hasta su total pago.

Sin embargo, en fecha 28 de Octubre del año 2010, la Empresa patrono de nuestro representado a través de su Presidente Ciudadano CHENG Y.W.K., suscribe con nuestro representado documento autenticado de opción de compra venta sobre dicho inmueble por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…)

Es de hacer notar, que dicho contrato de opción de compra venta lo suscribe nuestro representado con el objeto de solicitar un crédito hipotecario en una institución bancaria a fin de que no se le siguiera descontando de sus comisiones el valor del inmueble, sino por el contrario con el dinero obteniendo del crédito cancelar la totalidad del saldo adeudado a la Empresa por la compra del inmueble.

(…)

Es de hacer notar, que inmediatamente que la Empresa hoy demandada adquirió el inmueble en cuestión en fecha Diciembre del 2008 nuestro representado comenzó a remodelar el mismo a su gusto ya que lo ocuparía con su familia y con su propio peculio (…) y así fue como a mediados del mes de Septiembre del 2009, nuestro patrocinado se muda con su grupo familiar a saber esposa e hijos a dicho apartamento.

En este mismo, sentido cabe destacar que nuestro representado formó parte de la Junta de Condominio del citado inmueble, como habitante de dicho apartamento de propiedad horizontal y es así como también algunos de los servicios básicos de dicho inmueble figura a nombre del hoy actor siendo que él y su grupo familiar son los que habitan hasta la fecha dicha vivienda.

Pero son los hechos Ciudadano Juez, que transcurrido unos meses de suscrito y autenticado el contrato de opción de compra por nuestro representado con el Presidente de la empresa Ciudadano CHENG Y.W.K., y una vez descartado por nuestro patrocinado la idea de solicitar un crédito hipotecario en una institución bancaria y ya deducido el costo del apartamento de las comisiones generadas por su trabajo, el Ciudadano C.M.A.M., comienza a solicitarle al Ciudadano CHENG Y.W.K., que proceda a otorgarle el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble, ya que el mismo se encontraba pagado con parte de las comisiones generadas por él. No consiguiendo en ninguna oportunidad una respuesta favorable (…)

Ahora bien Ciudadano Juez, es evidente que una vez que la demandada se entere de la presente demanda tomará represalias en contra de nuestro patrocinado y cual mejor que tratar de desalojar a nuestro patrocinado y su esposa e hijos de dicho inmueble, o peor aún intentar alguna acción judicial en contra del mismo, siendo que es la Empresa la que tiene el apoyo económico frente a nuestro patrocinado que se atrevió a acudir a la vía judicial para lograr el pago de sus prestaciones sociales, a sabiendas que el patrono puede tomar acciones en contra de la vivienda que sirve de hogar a su esposa e hijos como consecuencia de que el trabajador reclame el derecho que lo corresponde.

De lo expuesto resultan, con toda evidencia, las razones que asiste a nuestro representado para temer fundadamente que, al recaer en este juicio –como no dudamos que recaerá- sentencia definitivamente firme a favor del mismo, quede ilusoria la ejecución posterior del mismo, y que el patrono tome represalias contra el inmueble que habita el actor y su familia y el cual le pertenece por haberlo cancelado en su totalidad, pero sin que hasta la fecha la Empresa haya querido otorgarle el documento definitivamente de compra venta.

En tal sentido, cumplidos como están los extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

Inmueble destinado a la vivienda que forma parte del Edificio denominado ‘Residencias Kasterlar’ (…) Dicho inmueble le pertenece a la Empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A. por haberlo adquirido según documento de fecha 19 de Diciembre del año 2008.

Ahora bien, observa esta Alzada del referido libelo la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a la vivienda propiedad de la demandada INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C. A. fundamentándose el actor en que existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Asimismo, indica el accionante que en el presente caso es evidente la existencia del derecho que se reclama, pues se trata de la reclamación de los derechos laborales del trabajador C.M.A.M. en virtud de la relación laboral que mantuvo durante más de nueve (9) años con la empresa demandada.

Por otra parte sostiene el accionante que, el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, sobre el cual se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue comprado por la empresa demandada en fecha 19 de diciembre del año 2008, perfeccionándose dicha compra por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y, sobre dicho inmueble el trabajador negoció y realizó todos los trámites con la empresa a través de su presidente CHENG Y.W.K. para la compra del mismo el cual le fue ofrecido por el referido ciudadano al trabajador de contado, y que luego le fuera cancelado en partes con abono de sus comisiones hasta su total pago y, desde que la empresa demandada adquirió el inmueble en diciembre del 2008 el trabajador comenzó a remodelar el mismo y a mediados del mes de septiembre del 2009, se muda con su grupo familiar a dicho apartamento el cual continúan habitando, procediendo el fecha 28 de octubre del año 2010 a suscribir con la empresa documento autenticado de opción de compra venta sobre dicho inmueble por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Continúa indicando el actor que, transcurrido unos meses de suscrito y autenticado el contrato de opción de compra por el trabador con el Presidente de la empresa, y una vez descartada la idea de solicitar un crédito hipotecario en una institución bancaria, considerando ya deducido el costo del apartamento de las comisiones generadas por su trabajo, procedió el trabajador a solicitar al presidente de la empresa le otorgara el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble, ya que a decir del actor, el mismo se encuentra pagado con parte de las comisiones generadas por él, pero que no ha obtenido ninguna respuesta favorable para que se le otorgue el documento definitivamente de compra venta, lo cual aunado a que con la interposición de la presente demanda para lograr el pago de sus prestaciones sociales, teme que la demanda tome represalias en su contra y trate de desalojarlo de dicho inmueble o intente alguna acción judicial en contra de la vivienda donde habita con su familia, consecuencia de lo cual, considera quedará ilusoria la ejecución del presente juicio.

Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expuso:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, la medidas cautelares se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En el presente caso se demanda a la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A. a los fines que responda de las obligaciones laborales contraídas con el accionante dada la prestación de servicios, ante lo cual la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de apelación que aceptaba la prestación de servicios con el accionante, con lo cual queda demostrado en autos la existencia del buen derecho o presunción del derecho que se reclama. Asimismo, alega la accionada en el mismo acto que se encontraban en conversaciones con la intención de llegar a un acuerdo, con lo cual entiende esta Juzgadora que la demandada acepta tener con el accionante deuda laboral por conceptos derivados de la relación de trabajo, dándose de ésta manera el primero de los requisitos para decretar medida cautelar referente al fumus boni iuris, pasando a verificar si se cumple el segundo requisito concurrente referente al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva para poder acordar la procedencia de dicha medida.

Al respecto, la parte accionante manifiesta que existe riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria, bajo el fundamento que no ha obtenido ninguna respuesta favorable de la demandada para que se le otorgue el documento definitivo de compra venta de un apartamento propiedad de la empresa, en el que el accionante actualmente y desde el año 2009, habita conjuntamente con su familia, respecto al cual teme que le pueda la accionada solicitar su desocupación o intente alguna acción judicial en contra de la vivienda donde habita con su familia, como represalias en su contra ante la interposición de la presente demanda, consecuencia de lo cual, solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

En este sentido, manifiesta igualmente el actor que sobre el inmueble en referencia las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta que, a decir del actor, ya se encuentra cancelado su precio, lo cual se hizo con parte de sus comisiones que la empresa esta obligada a cancelar, hecho éste que ha sido negado por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación, al alegar su representante que el actor no ha procedido al pago del precio estipulado.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales advierte esta Alzada que, de la forma en que fue planteada por el actor la solicitud de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, respecto al cual el mismo alega tener suscrito un contrato de opción a compra suscrito con su patrono, pretende el actor utilizar el presente proceso laboral para salvaguardar derechos que en modo alguno están vinculados a la relación laboral alegada por el accionante y que ha sido reconocida por la accionada en la audiencia de apelación, los cuales pueden perfectamente dilucidarse a través de un juicio de carácter civil, pues con la existencia de un contrato de opción a compra-venta debidamente autenticada por una Oficina Notarial y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, estima esta Juzgadora que, corresponde a las partes acudir ante un Tribunal Civil para discutir la propiedad y posesión del referido inmueble, lo cual nada tiene que con la presente causa, máxime cuando observa esta Alzada que la parte accionada compareció a la audiencia de apelación reconociendo la relación laboral alegada y la falta de pago de conceptos laborales derivados de la misma y que en derecho le corresponden al actor, así como su comparecencia a las audiencias preliminares en las que a decir por su representante alega la conveniencia de un arreglo conciliatorio, todo lo cual desvirtúa las alegaciones de la parte actora, razón por la cual considera esta Alzada que el actor no trae a los autos las pruebas necesarias que pudieran evidenciar el peligro de que se haga ilusoria su pretensión, presupuesto necesario para declarar la procedencia de la medida.

En consecuencia, concluye esta Alzada que de las actas procesales se observa la solicitud de la parte interesada, pero no aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, doctrina y jurisprudencia para el otorgamiento de medida cautelar alguna, debiendo ambos requisitos ser concurrentes, y de las copias certificadas enviadas a esta Alzada no se evidencia elemento alguno que permitan evidenciar el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada referente al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión, por lo que, es forzoso considerar ajustada a derecho la decisión del a quo confirmando el auto apelado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano C.A. contra la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/09072014

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