Decisión nº 1728 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

.34.

  1. Copia Simple del Libro de Compras II correspondiente a marzo de 1996 hasta julio del 1996, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  2. Copia Simple del Libro de Compras III correspondiente a diciembre del 1996 hasta mayo de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  3. Copia Simple del Libro de Ventas correspondiente a febrero del 1997 y abril de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  4. Original de Factura, identificada con el Nº 97033-NAC, de fecha 1 de abril de 1997, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A a nombre de Distribuidora Yomocam, C.A., por la cantidad de Bs. 7.668.715,00.

    E.- De los Informes

    -Informe del Fisco:

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:

    Opinión del Fisco Nacional:

    Que con relación a la nulidad absoluta alegada de la Resolución Nº MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR/Nº 00092/98 de fecha 09 de diciembre de 1998, por considerar que la misma fue emitida con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló la Representación Fiscal que no se encuentran dados los supuestos de hecho alegados por el representante de la contribuyente para producir la nulidad absoluta de la citada Resolución, en razón de que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Tributario, esta previsto taxativamente, que en el artículo 118 se establece ciertas situaciones en la cual debe cumplirse con el Procedimiento Sumario pautado en el artículo 146.

    Que en el artículo 118 señala dos modos de actuar de la Administración es decir: la verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes y, la determinación oficiosa, actuando sobre base cierta sobre base presuntiva.

    Que en el presente caso, se infiere: “(…) de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, procedió a la revisión y análisis de expediente levantando al efecto, el cual en este caso está constituido por el Informe Fiscal del 02-11-98 y su Anexo Unico, los cuales cursan en autos, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su parte in fine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTS, lo cual no obstante para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado(…)”. Citó el artículo 58 del Reglamento de la Ley, de dicho artículo infirió que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; que sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos establecido en el mencionado artículo. Señaló que una vez recibida dicha solicitud, la administración practicara todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, que por ello y para conocimiento de los contribuyentes, se dictó la P.N.. 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.048 del 20 de septiembre de 1996, sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la que citó el artículo 5 y 6 de dicha Providencia.

    Que de lo precedentemente expuesto señaló que se desvirtúa la supuesta indefensión alegada por el contribuyente, al desconocer el informe del fiscal, que tenia la finalidad de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, consideró que esto confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos casos de verificación de créditos fiscales y que por lo tanto no procede dicha nulidad.

    En referencia a las Cuestiones de Fondo, alegadas por la contribuyente sobre el rechazo de los Créditos Fiscales por compras en la Resolución recurrida, que por cuanto en su criterio, la Administración Tributaria se limita a señalar que existen facturas que no cumplen con las disposiciones contenidas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que tal señalamiento no es motivo suficiente para que se rechacen los créditos tributarios, que por cuanto en dicho artículo no autoriza a la Administración Tributaria para desconocer los créditos fiscales, por lo que sostuvo que el rechazo se encuentre inmotivado, a lo que señaló el representante del fisco lo infundado de la inmotivación alegada, por cuanto que en el artículo 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece son los requisitos y formalidades que deben cumplir las facturas para ser aceptadas por la Administración, que en el artículo 63 del Reglamento de esa Ley establece los requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener las factura y en el artículo 49 establece la obligación de emitir facturas. Expresó que la finalidad de la Administración es regular lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes y responsables al momento de emitir facturas o cualquier otro documento de los requeridos, ya que el cumplimiento de esas formalidades en materia de facturación, constituyen un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Que se trata de cumplimiento de deberes formales por parte del emisor, de los cuales dependerá la procedencia de los créditos fiscales según lo establecido en el artículo 28 de la Ley.

    Que en el caso precedente, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores de la contribuyente, no cumplen con algunos de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno se cumplan.

    El fisco señaló que el rechazo a las facturas estaba debidamente ajustado a derecho, por cuanto se trató que la deducción del crédito fiscal, no procediera pues el mencionado artículo 28 de la Ley expresa que no se generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios. Citó el artículo 55 del Reglamento de la Ley. Citó extracto de sentencia de fecha 09 de mayo de 1991, de la Corte Suprema de Justicia. Por último señaló que mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración a plantear las objeciones fiscales.

    En relación al Falso Supuesto, la Representación Fiscal citó los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 78 y 79 del Reglamento, señaló que el problema central objeto de debate en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consiste en determinar si la falta de requisitos en las facturas de lugar al rechazo de pleno derecho, de los mencionados créditos, manifestó que las operaciones que dan lugar al pago de dicho impuesto son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia se convierte en factor fundamental del impuesto y por lo cual expresó que es lógico que la administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables. Hizo referencia parte del artículo 52 y 63 de la Ley, mencionó las Resoluciones No. 3.061 del 27 de marzo de 1996 y Nº 3.146 del 31 de julio de 1996, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 35.931 del 29 de marzo de 1996 y Nº 36.011 del 31 de julio de 1996, citó el artículo 28 de la Ley, de la cual manifestó que el incumplimiento de los requisitos legales en las facturas acarrea la perdida del crédito fiscal, de la cual no constituye un deber formal para el receptor de la factura, sino una condición de procedencia para gozar de los créditos fiscales.

    Que en el presente caso la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados, cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos establecidos en los literales h), j), k), y m) del artículo 63, y artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hizo mención del artículo 54 de la ley el cual define el crédito fiscal. También hizo mención del artículo 40 de la Ley que establece que “(…) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario (…)”. Que por lo tanto el contribuyente no esta obligado a deducir sus créditos fiscales, y si lo hace es para reducir el impuesto a pagar al Fisco, y en dado caso que quisiera ser uso de ese derecho, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos, sin que eso implique que se le esta sancionando por no ejerce un derecho. Adujo también que el crédito fiscal constituye un elemento técnico para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual se encuentra regulado por los requisitos que establece la propia Ley -Principio de Legalidad-, que cuando no se produce esos presupuestos de hecho y de derecho, simplemente no se admite tal deducción, pero no porque se sancione el sujeto negándole un derecho que tenía, sino porque no nació el derecho, por lo tanto no existe presupuesto que haría deducible el crédito fiscal.

    -Informe del recurrente:

    Este Tribunal deja constancia que en fecha quince (15) de octubre de 1999, compareció la Ciudadana S.F.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.827, procediendo en su carácter de apoderada especial de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A, consigno Escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo, del escrito de alcance y el escrito de consignación de las pruebas.

    F.- De las Observaciones de los Informes

    Este Tribunal deja constancia que en fecha diez (10) de octubre de 1999, compareció la Ciudadana D.F.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.096, procediendo en su carácter de apoderada especial de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A, consignóc Escrito de Observaciones a los Informes constante de diez (10) folios útiles, del cual se desprende en resumen lo siguiente:

    Señaló que existió por parte de la representación del fisco en su escrito de informe omisión de los hechos esgrimidos por el contribuyente por cuanto:

    1. En el resumen de los Antecedentes señaló que el fisco hizo omisión del escrito de alcance al recurso contencioso de fecha 23 de marzo de 1999, que también alteró parte de los hechos acaecidos, a través de la incorporación de nuevas situaciones desconocidas por la contribuyente y que las mismas constituían el fundamento del criterio de la Resolución, atribuyéndole una consecuencia jurídica distinta a la realidad.

      “•(…)Efecto en las páginas 2 y 3 de los informes de la representación fiscal, sostiene:

      …la Administración procedió a la revisión y análisis del Expediente levantado al efecto, determinó lo siguiente…

      Mas adelante, en el primer y segundo párrafo de su página 3, afirma: “…lo cual consta con detallas en el Informe Fiscal del 02-11-98 y en su Anexo Unico el cual cursa en autos, motivo por el cual la Administración procedió a disminuir los Créditos Fiscales….” (Subrayado y negritas de la recurrente).

      Señaló que de la primera trascripción parcial, que de modo alguno la Administración realizó una escueta y simple revisión de los documentos presentados por la contribuyente, sino que por el contrario y tal como lo expresó y afirmó la Administración, la Fiscalización se trasladó a la sede de la contribuyente, que se esta en presencia de un procedimiento de fiscalización que contiene como resultado una determinación tributaria sobre base cierta.

      Señaló, que de la existencia de un presunto Informe Fiscal y su Anexo Unico, aduciendo, que el mismo constituye el fundamento de la Resolución recurrida y que se encuentra agregado a los autos de este proceso, siendo entonces del conocimiento del contribuyente con las consecuencias jurídicas que de ello deriva, manifestó que es inequívoca, falsa y temeraria tal afirmación por parte del representante del fisco, que ese presunto informe fiscal jamás fue notificado y del conocimiento de la contribuyente en el proceso de fiscalización, que el único acto que le fue notificado por la Administración Tributaria con ocasión de dicho procedimiento fue la resolución recurrida.

    2. En el desarrollo de sus apreciaciones y consideraciones sobre los alegatos de impugnación expuestos por la contribuyente, manifestó que existen varios puntos que deben necesariamente hacerse señalamiento

      b.1) En cuanto a los “vicios generales” de los actos dictados, objeto de impugnación: observó que la representación fiscal, en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente previsto, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, que no obstante a la claridad y comprensión de su argumentación, la misma no fue debatida por la representación fiscal, que en cuanto a la inmotivación el fisco se limitó a sostener un unilateral criterio, sin tomar en consideración de manera debidas las argumentaciones señaladas al respecto.

      b.2) En cuanto a los “vicios particulares” de los actos dictados objeto de impugnación manifestó que la representación fiscal se circunscribe a generalizar y afirmar que dichos requisitos, globalmente considerando que son exigencias legales, cuyo supuesto incumplimiento acarrea, según su posición, la “inexistencia del crédito fiscal”, sin considerar ni debatir, individualmente, cada una de sus argumentaciones, ni el criterio jurisprudencial que invocó y parcialmente trascribió y ni las pruebas promovidas y que evacuó en este proceso.

    3. En cuanto a las pruebas promovidas por la contribuyente, no objetada por la representación fiscal, admitidas y evacuadas en el proceso, expresó que no fueron apreciadas, ni debatidas, ni siquiera de forma accesoria, indirecta o referencial por la representación fiscal.

    4. En cuanto a la improcedente ejecución de la fianza constituida por la contribuyente a favor del Fisco Nacional manifestó que fue omitido intencionalmente por la representación fiscal, que esta no hizo comentario alguno.

      CAPITULO II

      MOTIVA

      Delimitación de la Controversia

      El presente asunto se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: i) Nulidad Absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ii) Inmotivación del acto administrativo impugnado, iii) Procedencia del rechazo de facturas por: a) incumplimiento de lo establecido en los Artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, b) falta de comprobación, c) incumplimiento de la Resolución 3.146 de fecha 31/7/96; y 3061 de fecha 27/3/96, d) facturas con enmiendas: Bs.121.852,50; e) facturas con doble registro, y f) errores en registros, iv) procedencia de la revisión y determinación realizada por la Administración a los débitos fiscales y del rechazo a exportaciones realizadas por la contribuyente a través de las Aduanas de Guanta y de la Guaira, v) procedencia del prorrateo realizado por la Administración Tributaria, vi) procedencia de la ejecución de la fianza.

      1. Prescindencia del procedimiento legalmente establecido

        En primer lugar, la apoderada judicial de la contribuyente alegó en su escrito recursorio que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que fue dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, esto es, concretamente, por no haberse efectuado el previo levantamiento y notificación a la contribuyente del acta fiscal.

        Al respecto, en asuntos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha señalado con relación al procedimiento de verificación en los casos de recuperación de créditos fiscales, mediante sentencias Nros. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, casos: Aguamarina de la Costa, C.A., lo siguiente:

        …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

        .

        De la anterior trascripción se observa que cuando un reparo fiscal deviene por una solicitud expresa de recuperación, la actividad de la Administración Tributaria debe circunscribirse a la verificación de los datos suministrados por la contribuyente, sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario.

        Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Tribunal debe determinar si en el caso de autos la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución recurrida MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 00092/98, de fecha 9 de diciembre de 1998, incurrió en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

        Al respecto cabe destacar, del análisis efectuado al acto recurrido, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) utilizó, a los fines del estudio de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de exportación formulada por la contribuyente de autos, el procedimiento de verificación establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual no establece la necesidad del levantamiento previo del acta fiscal ni la posterior presentación del escrito de descargos.

        En razón de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria aplicó a cabalidad las normas procedimentales respectivas, por lo que este Tribunal desecha el alegato de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo señalado por la sociedad mercantil recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. Inmotivación

        Indicó la apoderada judicial de la contribuyente que la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de inmotivación por cuanto “no existe la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales del caso, lo cual está previsto en el artículo 9 y numeral 5 de la LOPA; y numeral 5 del artículo 149 del COT. (sic) (…) Que consta en la página 3 de la recurrida un cuadro que contiene la totalidad de los presuntos conceptos en se fundamenta el rechazo de la Administración a numerosas facturas de compras de su representado, representativas de créditos fiscales que cuya recuperación tiene derecho.(…) que este Anexo Único no se encuentra suscrito por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución que mal puede ser considerado como parte integrante de esta, a lo que consideró que constituye el vicio de inmotivación por cuanto que la Resolución debe bastarse a sí misma para su objeto”.

        Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

        En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

        De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

        Es criterio reiterado reiterada de este Tribunal, compartiendo jurisprudencia pacífica y también reiterada de nuestra Sala Político Administrativa, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

        La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

        Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

        En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

        Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, quien aquí decide observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas que no cumplen con los requisitos legales en su emisión”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; adicionalmente, el cuadro anexo que se denuncia como ilegítimo, forma parte integrante del acto impugnado, y las referencias puntuales expresadas por éste tienen clara correspondencia con el Anexo Único de marras, por ello, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.

      3. Sobre el rechazo de facturas por incumplir con el Artículo 63 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

        Para decidir sobre esta controversia, este Tribunal debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos exigidos por la Ley, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se comparte plenamente; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

        De seguida se pasa a analizar cada uno de los grupos de facturas rechazadas por la Fiscalización:

  5. Facturas rechazadas por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, este Tribunal estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la exigencia que hace el artículo 72 reglamentario, este Tribunal observa que dicha normativa va dirigida exclusivamente a imponerle a los establecimientos que imprimen facturas, la obligación de llevar un registro de clientes, y de las facturas que a ellos les impriman, a objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos que habrían de facilitar el control fiscal de las operaciones que originan el impuesto al consumo. Ciertamente que de incumplir los impresores dichas exigencias, ellos deben sufrir las sanciones correspondientes. Pero, en concepto de esta Sala, tales omisiones no pueden afectar los derechos a los créditos fiscales que pueden corresponder a los exportadores.

  6. Facturas rechazadas por incumplimiento del requisito previsto en el literal “h” del artículo 63 reglamentario.

    En este grupo de facturas, la razón que tuvo la Administración Tributaria para negarle al exportador la recuperación del crédito fiscal, es que en las facturas falta “Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”.

    Este Tribunal advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la Fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sancione por su incumplimiento. Pero, en criterio este Tribunal, compartiendo criterio puntual de la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia sobre la materia, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal, al haber recibido facturas que no contenían la identificación de la respectiva compañía impresora. Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Facturas rechazadas por incumplimiento del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 reglamentario.

    Con relación a este grupo de facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, establece la Ley de la materia, en ambos casos, que procede el pago del impuesto al consumo en su totalidad. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo por dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, este Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle al exportador, la recuperación de los respectivos créditos fiscales. No obstante, procede la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Facturas rechazadas por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h y k” del artículo 63 reglamentario.

    En los numerales anteriores este Tribunal ha expresado las razones por las cuales la falta del requisito previsto en el literal “h” en las facturas, que se refieren a la identificación del impresor, deben originar sanciones pecuniarias pero no deben servir para negar a la exportadora la recuperación de los créditos fiscales reclamados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que respecta a la ausencia del requisito previsto en el literal “k”, que también se denuncia en este grupo de facturas, quien aquí decide observa que este último requisito se refiere al número de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes. En el caso de autos está plenamente demostrado el conocimiento que tiene la Fiscalización de la exportadora, porque lo investigó en sus propias oficinas, lo hizo durante un período de tiempo determinado, haciendo uso de un equipo de funcionarios fiscales, y en la propia resolución impugnada se le identifica con su denominación social AQUAMARINA DE LA COSTA C. A. y con el número de registro de información fiscal (RIF) No. J-00220790-6. En tales circunstancias, este Tribunal no puede negarle a la contribuyente su derecho al reintegro de los créditos fiscales, por el solo hecho de que falta en las facturas el número de su registro de contribuyente. Por esta razón, al igual que lo resolviera en uno de los numerales anteriores, este Tribunal considera que no se ha producido un incumplimiento esencial que impida a la Administración Tributaria realizar efectivamente su actividad de control fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal encontró no ser suficientes para negar los créditos fiscales, la Fiscalización agrega ahora para rechazar este grupo de facturas, el nombre y domicilio del exportador, previstos en la letra “j” del artículo 63 reglamentario.

    Se ha dicho en esta sentencia, que resulta absolutamente inaceptable que la Administración Tributaria pretenda ignorar quién es la contribuyente-exportadora, a la cual está opuesta en esta controversia tributaria, porque tuvo varios meses investigándola y la ha fiscalizado con un equipo de funcionarios fiscales. Como resultado de dicha investigación ha debido revisar sus Libros de Compras, correspondientes a los períodos impositivos investigados, y a lo cual está obligado llevar en la forma prevista en el artículo 87 reglamentario, cuyas copias aparecen en autos, presentadas oportunamente en el lapso probatorio por la contribuyente. De igual manera la Fiscalización tuvo tiempo para examinar la contabilidad de la contribuyente y sus respectivos soportes, y así mismo ha podido comprobar las salidas de caja y/o bancos por las cuales se han debido pagar dichas facturas. Registros contables a los cuales también está obligada la contribuyente, con todas sus operaciones producto de este impuesto al consumo, conforme al mandato establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, a fin de que la Fiscalización quedara en perfecta condición de formular con toda veracidad y justicia el reparo fiscal por los conceptos señalados; y no por otras causas, como también lo hizo la Fiscalización en el presente caso, al tratarse de facturas de terceros o de duplicidad.

    Por tales razones, este Tribunal considera que la sola falta del cumplimiento del requisito previsto en el literal “j”, que en el caso de este grupo de facturas la Administración Tributaria agrega a las tres anteriores para negar el crédito fiscal, puede dar lugar a sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a la Sección Cuarta, Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario; pero no puede considerarla como suficiente para negarle a la contribuyente-exportadora el reintegro de los créditos fiscales, los cuales le corresponden por los impuestos que ha tenido que soportar por la adquisición o importación de bienes y/o servicios hechos a sus proveedores. Tanto menos cuanto que, del análisis de las facturas relacionadas en el reparo, no se ha denunciado la falta de los requisitos “c” y “d”, del mismo artículo 63 reglamentario, que se refieren al proveedor en los términos siguientes: “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”; o “la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal, en caso de que se trate de una persona jurídica....”. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, se considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, el cual aunque tiene su génesis en otro impuesto, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria:

    Artículo 1º- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la ley les impone. (Resaltado del Tribunal).

    ...omissis....

  9. - Rechazo de facturas con enmendaduras

    Destacó la apoderada judicial de la contribuyente respecto al rechazo de facturas con enmendaduras, que “la Administración objetó los dos instrumentos porque existió una corrección, que al momento de elaborar dichas facturas expresó que el vendedor se equivocó de buena fe, que sin embargo, y a pesar de ello, de modo alguno se alteró en desmedro del Fisco Nacional el impuesto determinado en las facturas y que la Administración de manera arbitraria e improcedente procedió al rechazo de las misma, a lo que consideró el recurrente que se está en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señaló que se ha deformado la realidad de los hechos, ya que se pretendió subsumir, en una calificación que no es la verdadera que por cuanto se transformó una simple corrección en una adulteración y esto con la finalidad de descalificar dichas facturas. Que en dicha facturas su mandante no intervino ni participó en la elaboración de esas facturas, por lo que manifestó que dichas obligaciones no pueden se trasladadas a su mandante.”.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, Caso Aquamarina de la Costa, C.A., declaró lo siguiente:

    De las actas procesales se observa que la recurrente presentó oportunamente, en el período probatorio, las dos facturas que originaron estos créditos fiscales, marcadas con los números 23 y 24, las cuales corren a los folios 221 y 222 de este expediente; en ellas efectivamente se muestra que fueron parcialmente enmendadas por su emisor. Sin embargo, las cantidades correspondientes al impuesto al consumo de Bs. 32.056,25 y de Bs. 500,00, equivalentes al 12,5 % de la operación total, aparecen en dichas facturas sin ninguna enmendadura y, en consecuencia, dan confianza de que las operaciones tributarias se realizaron conforme a derecho y por tanto los créditos fiscales por la suma de Bs. 32.556,25 que provienen de ellas, deben ser reconocidos; y por esa misma razón el Fisco Nacional tiene derecho a percibir del proveedor esas cantidades por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara

    .

    De los elementos de autos, se constatan en las facturas objeto de rechazo por este concepto, que fueron parcialmente enmendadas por su emisor. Sin embargo, las cantidades correspondientes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aunque aparecen con enmendadura, no queda puesta en duda la credibilidad de las operaciones tributarias, y por tanto los referidos créditos fiscales deben ser reconocidos, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Rechazo de Facturas por poseer “doble registro” por Bs. 131.128,76

    La recurrente señala que hubo una distorsión por parte de la Administración en cuanto a la integridad de los hechos y los elementos aportados por su mandante, que por cuanto que a pesar de contar con toda la información suministrada y expresa en el acta de recepción, la administración solo plasmo parte de los hechos a los fines de justificar su decisión.

    Puntualmente expuso que la factura de fecha 28 de diciembre en 1997, que se emitió a su poderdante por el proveedor Serman, identificada con el No.545, de la cual se genera un crédito fiscal por la suma de Bs.3.576,18, solo aparece registrada una sola vez, que no existe duplicidad a la que se refiere la Administración, que quien con tal afirmación incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto.

    La recurrente en el lapso probatorio aportó i) Original de Factura distinguida con el número 111545, emitida por “Serman Computación C.A.”, de fecha 28 de diciembre de 1996, por un total de Bs. 25.250,00, ii) Original de Factura distinguida con el número 111345, emitida por Serman Computación C.A.”, de fecha 2 de diciembre de 1996, por un monto total de Bs. 22.000,00, iii) Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de diciembre de 1996, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A,. iv) Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de enero de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

    En virtud de lo anterior, queda desvirtuada la duplicidad que alude la Administración, en el sentido que efectivamente se trata de operaciones distintas, correspondientes a facturas distintas generadas en fecha desigual, que fueron registradas contablemente en su debida oportunidad, por lo que se revoca el reparo realizado por este concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la factura identificada en la página 00052 del Anexo Único, la recurrente señala que tampoco existe en este caso duplicidad en el registro de la misma, porque se trataba de dos facturas con el mismo número pero de fechas y por montos distintos, aduciendo que tiene como respaldo, además de las facturas en referencia, el comprobante de pago Nº 101-U, sin embargo, este Tribunal no encuentra debidamente probada la veracidad de las mismas, puesto que tal como afirma la recurrente, la numeración es la misma y la comprobación de tal circunstancia, hace que su veracidad se encuentre en tela de juicio lo cual es un requisito esencial a los efectos pretendidos en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Rechazo de Facturas por poseer “errores de registro” por Bs. 143.016,44:

    La recurrente manifiesta que la recurrida rechaza los créditos fiscales por errores en el registro por parte de la contribuyente en las facturas que identifica las páginas 000019 a la 000022 del Anexo Único, lo cual aduce ser incierto, por cuanto no existe errores de registro en la factura, y que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que porque deformo o alteró los hechos analizados y alego hechos inexistentes.

    En relación a la factura identificada en la página 000019, manifestó que ciertamente se incurrió en un error de asiento al momento de su registro en la contabilidad, consistente en haber señalado como monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 1.366.835,59, siendo el monto correcto Bs. 1.293.186,20; que no obstante lo anterior, la solicitud de reintegro del crédito fiscal de dicha factura, se hizo o realizó por el monto correcto no habiéndose causado perjuicio alguno al Fisco, por consiguiente la recuperación del crédito fiscal solicitada es completamente válida y legítimo. Al respecto, no encuentra comprobado en el acervo probatorio elemento alguno que permita demostrar el dicho afirmado por la recurrente respecto al puntual error de registro afirmado por la Administración, por lo que en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que rodea al Acta Fiscal, se considera firme el rechazo efectuado a esta factura.

    En cuanto a la primera factura que en la página 000020, proveedor: C.V.G. Conacal, Fecha de la Factura: 22 de enero de 1997, No. de la Factura: 2947, Monto Bruto de la Factura: 70.003,03, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 11.550,50, la recurrente manifestó que no existe un error de registro de dicha factura en el Libro de Compras ya que esta fue registrada debidamente, y que por otro lado no existe correspondencia entre las cantidades dinerarias que indica la fiscalización con los datos que constan en dicha factura.

    Señala que la factura en comento, es por un monto bruto o base imponible que asciende a la cantidad de Bs. 299.700,00 y no por la cantidad de Bs. 70.003,03 que indica la recurrida; que en cuanto a la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, del crédito a recuperar por la contribuyente, señaló que este es por la cantidad de Bs. 49.450,40, y no por los Bs. 11.550,50, que indica la recurrida, y a los efectos probatorios consiguientes consignó copia simple de la factura y del registro de esta en el Libro de compras que acompañó marcado “13”.

    Siendo que efectivamente del material probatorio aportado se puede observar la certeza de tales afirmaciones, efectivamente debe declararse que la Administración Tributaria en cuanto al rechazo de esta factura incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, por lo que se declara procedente la recuperación del crédito reflejado en dicho instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la segunda factura a que se refiere el Anexo en su Página 000020 identificada por la Administración, así: Proveedor: Adryamar Servicio, Fecha de la Factura: 3 de enero de 1997, No. de la Factura: 67, Monto Bruto de la Factura: 165.521,52, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 27.311,05, igualmente señaló que no existe error alguno en el registro de la factura sin embargo encuentra este Tribunal que no se demostró debidamente en la etapa probatoria la inexistencia del error en términos de lo afirmado, por lo que en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que rodea al Acta Fiscal, se considera firme el rechazo efectuado a esta factura. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la factura que en la página 000021 del Anexo, que se identificó como: Proveedor: Procam, Fecha de la Factura: 24 de marzo de 1997, Nº de la Factura: 728, Monto Bruto: 86.700,00, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto):14.305,50, señala que se repite lo mismo en los casos anteriores, por cuanto la misma sostiene que fue debidamente registrada en el Libro de Compras, y en relación a los errores cometidos por la recurrida en la señalización de los datos de la misma: el verdadero monto bruto o base imponible de la factura es la cantidad de Bs. 1.366.872,24, y no Bs. 86.700,00, como se establece en el Anexo; y que en cuanto a la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, representativa del crédito fiscal, este es por la cantidad de Bs. 225.533,92 y no por Bs. 14.305,50, como indica la recurrida, aportando constancia que acompañó marcado “14”.

    En efecto, consta en el acervo probatorio Original de Factura distinguida con el número 000728, emitida por PROCAM Procesadora de Camarones, S.A., de fecha 24 de marzo de 1997, por una cantidad total de Bs. 1.592.406,16 y reporte de procesamiento de lote L1703972. Copia Simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de marzo de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A, donde se puede evidenciar que efectivamente se produjo la adquisición en los términos que se refleja de dicha factura, por lo que procede la recuperación del crédito fiscal correspondiente hasta por el monto reflejado en el mencionado instrumento, y se revoca la objeción fiscal impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la factura en la página 000022 del Anexo que se identificó como: Proveedor: G.S.M., Fecha de la Factura: 28 de febrero de 1997, Nº de la Factura: 21, Monto Bruto de la Factura: 98.181,82, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 16.200,00, del cual se señaló que se incurrió en un error al momento de efectuar en el Libro de Compras el asiento correspondiente a las columnas “total compras incluye ICSVM” y “Base”, donde se indican cantidades menores a las que consta en la factura que emitió el proveedor, señaló la recurrente que no existe error alguno en el registro realizado en las columnas “%” e “Impuesto”, donde está asentado la cantidad de Bs. 18.055,70, correspondiente al 16,5% del ICSVM pagado por su mandante. Expresó también que los montos que constan en dicha factura son: Monto bruto o base imponible Bs. 109.428,50; y no Bs. 98.181,82 como manifestó que pretende la fiscalización; y que en la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, soportada por su apoderada es por la cantidad de Bs. 18.055,70 y no por Bs. 16.200,00, como erróneamente indicó la recurrida, de lo cual dejó constancia en copia simple marcado “15”.

    En efecto, se puede evidenciar en autos que la recurrente aportó factura identificada con Nº 0021, de fecha 28 de febrero de 1997, emitida por el proveedor “G.S.M.”, por la cantidad total de Bs. 127.484,20 y copia simple del registro de dicha factura efectuado en el Libro de Compras, por lo que se declara procedente la recuperación del crédito fiscal que corresponda hasta por el monto reflejado en dicho instrumento, y se revoca la objeción fiscal impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Rechazo por “falta de comprobación”

    La recurrente señala que la Resolución objeto del recurso, rechaza las facturas que se indican a las páginas 000016, 000017 y 000018 del mencionado Anexo Único, de las cuales se generan créditos fiscales hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.489.945,51), aduciendo para ello el concepto “falta de comprobación”, todo lo cual rechaza de manera enfática y categórica, por cuanto si existen en poder de la contribuyente tales facturas representativa de dichos créditos fiscales; y así sería demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

    Efectivamente, consta en el material probatorio documentación suficiente que permite evidenciar la comprobación de tales créditos fiscales hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.489.945,51), por lo que este Tribunal revoca el rechazo fiscal efectuado en virtud de tal motivación con respecto a las facturas que se indican a las páginas 000016, 000017 y 000018 del mencionado Anexo Único. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Rechazo de facturas por no cumplir con los requisitos de la Resolución No. 3.146 de fecha 31 de julio de 1996.

    Respecto a las facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 de fecha 31 de julio de 1996, denunció la representante judicial de la contribuyente que ““(…)La recurrida rechaza a nuestra representada créditos fiscales por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 96 a junio 97, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución Nº 3.146, de fecha 31-796; rechazando igualmente créditos fiscales por la cantidad de Bs. Siete Millones Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución Nº 3.061, de fecha 27-3-96, todo lo cual es completa y absolutamente improcedente según lo que a continuación se expone: (…)””.

    En tal sentido cabe señalar, tal como fue indicado por la contribuyente, que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tiene que constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación. Así, mediante sentencias Nros. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente:

    “Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de esta misma Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, la Sala estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara

    .

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe destacar este Tribunal que en el caso de autos no se observa cuáles son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente, y que le limitarían de obtener el reintegro solicitado, por lo que debe este Tribunal declarar que dicho rechazo es indeterminado, razón por la cual resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - Del procedimiento de prorrateo efectuado por la Administración Tributaria

    Argumentó la contribuyente que la Administración Tributaria aplicó un prorrateo errado que la llevó a incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, “…por cuanto al rechazo improcedente y sin base legal alguna de los antes referidos créditos fiscales, evidente y fatalmente está disminuyendo el monto o cantidad de créditos fiscales a recuperar”.

    Al respecto cabe indicar, tal como fue señalado por la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales cuya recuperación en el caso de autos resultaba procedente, llevó a cabo un procedimiento de prorrateo en el que no tomó en cuenta aquéllos. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuar un nuevo procedimiento de prorrateo que tome en cuenta los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. - En cuanto a la improcedencia de la revisión y determinación realizada por la Administración a los débitos fiscales y del impropio rechazo a exportaciones realizadas por la contribuyente a través de las Aduanas de Guanta y de la Guaira

    La recurrente señala que al efectuarse la fiscalización, el nuevo prorrateo que cursa a la página 000054 del Anexo Único, se estaba reduciendo el porcentaje que las ventas de exportación representan en el total de las ventas realizadas determinando una menor cantidad de Créditos Fiscales a recuperar por la contribuyente.

    Que en cuanto a la errónea actuación y apreciación de la Administración respecto de las Ventas Nacionales señaló que la recurrida incorporó a los ingresos de la contribuyente la cantidad de Bs. 5.704.299,55, que se establece:

    “(…)de la revisión efectuada a las facturas por la fiscalización se pudo constatar que existen diferencias por concepto de ingresos en los meses de de febrero, abril y junio del año 1997:

    PERÍODOS MONTOS

    FEBRERO 97 876.390,00

    ABRIL 97 19.999,55

    JUNIO 97 4.807.919,00

    Las diferencias señaladas tienen su origen en los siguientes hechos:

    La contribuyente en su libro de ventas registro durante el mes de Febrero del año 1997 la cantidad de Bs. 7.559.380,00, siendo este el monto correcto y en el cuadro resumen de prorrateo registró la cantidad de Bs. 6.682.990,00, originándose una diferencia de Bs. 876.390,00

    (destacado y subrayado de la recurrente)

    La recurrente rechazó la afirmación de la Administración precedentemente transcrita por cuanto consideró que no existen diferencias de ninguna naturaleza. Al respecto, debe este Tribunal declarar procedente la denuncia de la recurrente, en razón a que luego de examinar el acto impugnado, no se puede apreciar el fundamento de tales diferencias ni la forma en que se obtienen tales conclusiones, lo que hace indeterminada y de imposible control judicial el acto impugnado en este sentido, de allí que deba revocarse la diferencia de ingresos determinada por la Administración para los períodos febrero, abril y junio de 1997. Y ASÍ SE DECLARA.

    Que continuó la recurrida en los siguientes términos:

    (…)La contribuyente registro el mes de Abril del año 97, en su libro de ventas la factura Nº 97033-NAC a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A., por la cantidad de Bs. 7.668.715,00, siendo este el monto correcto Bs. 7688.715,00, originándose una diferencia de Bs. 20.000,00.

    De lo anterior señaló la recurrente que no es cierto, que otra vez la Administración incurre en vicio de falso supuesto, por cuanto que si existe absoluta correspondencia e identidad entre la cantidad establecida en la factura, siendo esta por la suma de Bs. 7.668.715,00 y el registro realizado por la contribuyente en su libro de ventas correspondiente al mes de abril de 1997. Tal afirmación se encuentra debidamente probada, por cuanto consta en autos original de factura, identificada con el No. 97033-NAC, de fecha 1 de abril de 1997, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A a nombre de Distribuidora Yomocam, C.A., por la cantidad de Bs. 7.668.715,00, de allí que la Administración Tributaria partió de un Falso Supuesto de Derecho en cuanto a este particular, siendo procedente que la Administración Tributaria ajuste el acto impugnado a la realidad de los hechos constatados conforme se mencionó precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las Ventas Nacionales del mes de Junio de 1997, manifestó que la resolución indicó:

    La contribuyente en su libro de ventas para el período objeto de investigación no registró la factura Nº 0003 a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A, por la cantidad de Bs. 4.807.910,00, la factura antes mencionada fue registrada en el mes de Julio de 1997 y trasladada al monto correspondiente

    .(destacado y subrayado de la recurrente).

    Al respecto sostuvo la recurrente que:

    (…)la factura a que se refiere el párrafo anterior, identificada con el Nº 0003, a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A, por la cantidad de Bs. 4.807.910,00, fue emitida por la contribuyente en el mes de junio de 1997 pero fue registrada en el mes de Julio de 1997, de allí que, a los fines de evidenciar la improcedencia de la actuación fiscal, es necesario realizar las siguientes precisiones: Primero: Tal y como establece el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aquellos contribuyentes que realizan actividades gravadas, como es el caso de las exportaciones, y actividades exentas, supuesto en el cual se encuentra nuestra poderdante, para poder determinar el monto de los créditos fiscales a recuperar, primeramente deberán, mediante prorrateo, establecer el porcentaje que representaran sus ventas gravadas en el total de las operaciones realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición de que dicho prorrateo deba realizarse. Segundo: Por lo anterior, resulta imperativo dejar clara y expresamente establecido, que la contribuyente si incluyó la cantidad de Bs. 4.807.910,00, representada en la factura que nos ocupa, en solicitud de recuperación de créditos tributarios presentada en fecha 6 de febrero de 1998, correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 1997, incrementando así sus ingresos por ventas nacionales durante dicho período,(…)

    Al particular, la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, casos: Aguamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente:

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara

    .

    Siendo que conforme los términos de la sentencia parcialmente transcrita, la recurrente ciertamente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, con la única limitación en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, y aunado a ello, la factura si bien se aprecia emitida en el mes de junio de 1997, fue registrada e incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1997, no resultando ello un punto controvertido ni tampoco un doble aprovechamiento del crédito, por lo que, aunado a la imprecisión con la que fundamenta la Administración Tributaria sus objeciones en cuanto a este punto, al no apreciarse justificación legal congruente con la naturaleza del procedimiento de recuperación de créditos fiscales que sustente la procedencia del criterio administrativo aplicado al respecto, debe revocarse la actuación fiscal en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECLARA.

    11- De la improcedente e ilegal pretensión de ejecución de la fianza

    En lo que respecta a la ilegal ejecución de la fianza a través de la Resolución impugnada, destacó la apoderada judicial de la contribuyente que la misma quedó suspendida como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994; y por otra parte, que esa fianza se otorgó por un año, el cual venció antes que el Fisco Nacional exigiera su cumplimiento.

    En tal sentido, dispone el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

    Artículo 189.- La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

    .

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante sentencia No. 00083 de fecha 29 de enero de 2002, Caso: Aquamarina de la Costa, C.A., señaló que:

    En cuanto a la ejecución de la fianza, constituida según contrato No. 60666 de fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la cual fue prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., para garantizar la cantidad de Bs. 65.636.800,88 que recibió la contribuyente-exportadora Aquamarina de la Costa, C.A., en fecha 05 de marzo de 1998, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; esta Sala considera que dicha ejecución debe limitarse al monto de los créditos fiscales que han sido rechazados a la mencionada exportadora por esta sentencia, en el caso de que dicha fianza continúe en vigencia. De otro modo, el Fisco deberá exigirle la devolución correspondiente a la contribuyente. Así se declara

    .

    Al respecto, debe ser destacado que con el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria ordenó ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente hasta por el monto de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 45.589.747,00).

    Ello así y tomando en cuenta tanto lo establecido por el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, la Administración Tributaria no podía ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente mediante el acto administrativo impugnado, ya que sus efectos se encontraban suspendidos por la interposición del recurso contencioso tributario. Igualmente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tenía que esperar la sentencia definitiva que decidiera el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en el supuesto de aún estar vigente la garantía y de ser el caso ejecutarla por los montos de los créditos fiscales que han sido rechazados por el fallo judicial definitivo.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la ejecución de la fianza otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AGUAMARINA DE LA COSTA, C.A., RIF: J-00220790-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 00092/98, de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, mediante la cual se decidió la EJECUCIÒN DE LA FIANZA otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza No. 58924 realizado con la empresa de seguros denominada Seguros Corporativos, C.A., por un deducible de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 45.589.747,00) (Bs. f. 45.589,75), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto impugnado a las motivaciones del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    Asunto AP41-U-1999-000003

    Asunto Antiguo: 1999-1261

    BO/DR/PyL

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 30 de Junio de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO: AF45-U-1999-000003

    ASUNTO ANTIGUO: 1261 Sentencia No. 1728

    Vistos" los Informes de las partes

    Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por las ciudadanas S.F.R. y D.F.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.309.767 y 4.359.556, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.827 y 53.096, procediendo en su carácter de apoderadas especiales de la contribuyente AGUAMARINA DE LA COSTA, C.A., RIF: J-00220790-6, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el No. 79, Tomo 31-A- Sgdo., de conformidad con los articulo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No.00092/98, de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, mediante la cual se decidió la EJECUCIÒN DE LA FIANZA otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza No. 58924 realizado con la empresa de seguros denominada Seguros Corporativos, C.A., por un deducible de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 45.589.747,00) CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 45.589,75), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    A.- Iter Procesal.

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 1999 y mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1261, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1999-000003.

    En fecha 17 de mayo de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

    En fecha 7 de junio de 1999, este Juzgado, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 30 de junio de 1999, este Tribunal deja constancia de la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas, constante de veinte (20) folios útiles, y ochenta y nueve (89) anexos, consignados el 28 de junio de 1999 por la ciudadana D.F. apoderada especial de la contribuyente Aguamarina de la Costa, C.A. En fecha 9 de julio de 1999 este Tribunal admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

    En fecha 16 de septiembre de 1999 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

    En fecha 15 de octubre de 1999 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de noviembre de 1999 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes fijado para el día 10 de noviembre de 1999, a la cual compareció las apoderadas de la contribuyente Aguamarina de la Costa, y se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha veintidós (22) de marzo de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.

    B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

    La Apoderada Judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifiestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

    • DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Vicios generales del acto recurrido desde el punto de vista de su dictado y contenido:

    1- Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal. Que la Resolución objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señaló que la misma había sido dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente previsto. Hace referencia al artículo 116 del Código Orgánico Tributario del cual resaltó que “la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”. Que según la definición anterior, y por cuanto la recurrida procedió a declarar la improcedencia de ciertos créditos fiscales según los cuales manifestó que tiene legítimo derecho de reintegro su representada, constituyó esto un proceso de determinación mediante el cual se le declaró la inexistencia de cuantificados créditos y la existencia y cuantía de dichos créditos tributarios a favor de la Administración.

    Que en el presente caso, constituye un acto administrativo de contenido tributario de efectos particulares y de carácter definitivo, el cual surgió como consecuencia de un procedimiento de fiscalización que contiene el resultado de la determinación tributaria realizada por la Administración sobre base cierta, Resolución que consideró que afecta los derechos e intereses legítimos personales y directos de la constituyente, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, ya que según el recurrente violó de manera abierta e incuestionable, disposiciones procedimentales de orden público que tienen por objeto la regulación de la forma, proceder y actuación de la administración en supuestos como el caso de autos, lo cual señaló que por mandato legal expreso conlleva la nulidad absoluta de la misma; y que violó derechos constitucionales y legales de su representada.

    C.d.D.. J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal” de la cual según el recurrente concluye en relación al vicio que invocó: “…Por el contrario, el vicio de procedimiento es un caso de admisión o medio de anulación que puede afectar al acto administrativo, por violación de las normas relativas al procedimiento administrativo”…Continua el autor, y afirma: “…La doctrina reciente conforma la distinción…la autonomía del vicio de procedimiento, el cual constituye así motivo o caso de apertura de ilegalidad destinado a permitir la anulación de un acto administrativo por violación de las normas relativas a su elaboración…Por tanto, como bien se señala, existe una relación de causa efecto entre los vicios y nulidades. Precisamente, la nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la trasgresión al orden público…”

    Adujo que es necesario revisar los hechos y aspectos previos a la formación del acto recurrido, a los fines de determinar, por una parte, la naturaleza y objeto de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la Administración Tributaria previas a la información del acto impugnado; y por la otra, como consecuencia de lo anterior, la legalidad o ilegalidad, nulidad o validez, del acto administrativo de contenido tributario objeto del presente recurso.

    Señaló que la Resolución impugnada tuvo como origen o causa única, la tercera solicitud de recuperación de créditos fiscales que le corresponden al exportador, según dispone el artículo 37 del Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentada por “AGUAMARINA DE LA COSTA, C.A.” en fecha 28 de noviembre de 1997, que en fecha 9 de marzo de 1998, la contribuyente fue notificada de la Autorización (investigación IVA e ICSVM) identificada con las siglas y números RNO-DF/98/00003, de fecha 19 de febrero de 1998, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, mediante la cual se autorizó a los siete (7) funcionarios fiscales que en ella se identifican; parte de lo que citó el contribuyente de la respectiva Autorización de los funcionarios fiscales establece que se les autorizó: “(…)para que practique (sic) una Investigación Fiscal en los Libros, Documentos, Comprobantes y cualquiera otros recaudos que se requieran para DETERMINAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) E IMPUESTOS AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR (I.C.S.V.M.) durante los períodos mayo 1995 a junio 1997, ambos inclusive, a la contribuyente: Aguamarina de la Costa, C.A., …(omissis)…domiciliada en Carretera Vía Monacal, Clarines, estado (sic) Anzoátegui. Asimismo, se autoriza… para que en el ejercicio de sus funciones requiera la información necesaria a las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 114 del Código Orgánico Tributario(…)”. (Destacado y subrayado del recurrente)

    Que la Acta Inicial de Actuación Fiscal, fue notificada en la persona de su apoderada especial Abogado S.F.R., identificada con las siglas y número RNO/DF/JD/VM/001-98, levantada y suscrita por dos (2) de los Fiscales actuantes, que dieron inicio a la práctica de la Fiscalización, procediendo en consecuencia, tal y como estaba expreso en el documento, según los artículos 118 y 144 del Código Orgánico Tributario. Que conforme al Acta de Requerimiento levantada por una de las fiscales actuante, Ciudadana V.M., le fue solicitada inmensa cantidad de documentos, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, libros Contables Diario, Mayor e Inventario, Libros de Compras y de Ventas, facturas de ventas, comprobantes de pago, Notas de Contabilidad de Débito y Crédito recibidas y emitidas durante los años 1995, 1996 y 1997; Manifiestos de Importación y Exportación Declaración Jurada de Ingresos Brutos al Municipio y Presupuesto de Ventas y Gastos.

    Que en fecha 9 de marzo de 1998, la contribuyente entregó a los siete (7) fiscales actuantes los originales de toda la documentación por estos solicitada, tal como consta de Acta de Recepción identificada RNO-DF/98VM/002, de esa misma fecha.

    Que en fecha 16 de marzo de 1998, la fiscalización notificó a la contribuyente del Acta de Requerimiento identificada RNO-DF/98VM/003, mediante la cual se le solicitó la entrega de Facturas Originales de los diferentes proveedores.

    Parte de lo citado por la contribuyente en su escrito de recurso, en relación a la Resolución recurrida, en el primer parágrafo de su página 2 de la misma, es lo siguiente: “(…) Que la contribuyente sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) registra créditos que fueron objetados por la fiscalización...(omissis)…

    Se procedió a rechazar algunas de las facturas que amparan los Créditos Fiscales por las siguientes razones, y detallados en el Anexo Unico

    .

    Continúa la recurrida, según se lee en su página 3 y ahora en relación a la revisión efectuada a los Débitos Fiscales:

    De la revisión efectuada a los documentos que amparan los Débitos Fiscales la fiscalización pudo determinar lo siguiente:

    EXPORTACIONES La contribuyente realiza exportaciones por las Aduanas de Guanta, la Guaira y Aérea de Maiquetía, cuyas certificaciones fueron solicitadas por la fiscalización...(omissis)…de las exportaciones realizadas por la contribuyente a través de la aduana de Guanta una fue rechazada…(omissis)…

    Exportaciones realizadas por la Aduana de la Guaira y rechazadas por la fiscalización...,Ver Anexo Único.

    Asimismo, se establece en la página 4 de la Resolución recurrida, expresamente lo siguiente en cuanto a las Ventas Nacionales:

    La contribuyente vende su producto nacionalmente a las siguientes empresas: Siembras Marinas, Distribuidora Yorocam, C.A., Aquacam, C.A., entre otras y a las personas naturales…de la revisión efectuada a las facturas por la fiscalización se pudo constatar que existen diferencias por concepto de ingresos en los meses de febrero, abril y junio de 1997:

    Las diferencias señaladas tienen su origen en los siguientes hechos:

    La contribuyente en su libro de ventas registró durante el mes de febrero del año 1997 la cantidad de…originándose una diferencia de …(Bs. 876.390,00).

    La contribuyente registró durante el mes de abril del año 1997, en su libro de ventas, la factura No. 97033-NAC a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A., por la cantidad de… Bs. 7.668.715,00, siendo el monto correcto… (Bs. 7.688.715,00), originándose una diferencia por la cantidad de… (Bs. 20.000,00).

    La contribuyente en su libro de ventas para el período objeto de investigación, no registró la factura No. 0003 a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A., por la cantidad de… (Bs. 4.807.910,00), la factura antes mencionada fue registrada en el mes de julio y trasladada al monto correspondiente.(…)

    . (Destacado, resaltado y subrayado del recurrente).

    Señaló también que: “(…) En las páginas 5 y 6 de la Resolución impugnada, se deja claramente expuesto el resultado que se produce como consecuencia de la realización del mecanismo de determinación tributaria, en los siguientes términos:

    “Para proceder al cálculo del prorrateo de exportación se tomaron en cuenta las ventas del período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

    CONCLUSIÓN FISCAL

    En base a las consideraciones y DETERMINACIONES antes descritas y como consecuencia de la revisión efectuada a los Créditos y Débitos Fiscales, LA FISCALIZACIÓN DETERMINÓ que a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., SOLO LE CORRESPONDE REINTEGRARLE la cantidad de DOSCIENTOS TREINA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 234.910.253,00) y no la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 280.501.760,35) solicitados por la contribuyente. (Destacado, resaltado y subrayado del recurrente).

    Que evidenció de la actuación de la Administración contenida en el acto impugnado, que tiene como único sustento causa y motivo, la determinación de obligaciones tributarias (créditos) efectuada de oficio y sobre base cierta mediante la fiscalización practicada a su representante, que debió estar contenida en un Informe levantado y suscrito a tal efecto por los fiscales actuantes, informe este que, presumió, que debió haber sido remitido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a objeto que éste, como funcionario competente, dictase y suscribiese la Resolución que se impugnó. Manifestó que se puede afirmar y sostener de manera categórica, que se estuvo en presencia de un “Procedimiento de Fiscalización”. Señaló que en el presente caso la Administración realizó un acto de determinación tributaria sobre base cierta pero con prescindencia e inobservancia del procedimiento legalmente establecido para tal actuación, que de manera arbitraria la Administración Tributaria se limitó a practicar la fiscalización y con base a esta dictó la Resolución impugnada, obviando el Procedimiento Sumario Administrativo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que también prescindió del obligatorio levantamiento del Acta Fiscal y de la notificación de su contribuyente y que por tal motivo su representada perdió la oportunidad de ejercer plena y oportunamente su derecho a formular los descargos de Ley, violándose su derecho a la defensa.

    Que en caso que la determinación sea de base cierta o presuntiva, los lineamientos, limites y condiciones dentro de los cuales pudo y debió estar comprendida la actuación del sujeto activo, se encuentran expresa y especialmente previstos, en los artículos 118; 119; 142; 144; 146 y 149 del Código Orgánico Tributario. Que a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, debió levantar Acta Fiscal que expresara el resultado de la determinación tributaria efectuada sobre base cierta por fiscalización y notificarla a la contribuyente, abriéndose el SUMARIO ADMINISTRATIVO, a los fines de que su representada hubiera procedido a formular los descargos contra dicha Acta Fiscal permitiéndole de estas manera desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, de rechazar parte de sus créditos fiscales, y que consideró que a consecuencia de lo anterior se produce la Nulidad Absoluta de la Resolución Recurrida.

    Citó parte de la Resolución dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 11 de septiembre de 1998, identificada con las siglas HGJT-A-98-510, caso de la contribuyente Sural, C.A. También citó parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativo, de fecha 17 de enero de 1996, con Ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. I.V. der Velde Hedderich, Banco Hipotecario Unido S.A., sentencia No. 5. Entre otras decisiones del la Corte Suprema de Justicia que mencionó; también citó extracto de la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda del 23 de febrero de 1996, en el juicio de Maraven S.A. expediente No. 728, entre otras mencionada y por ultimo cito parte de la Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 1 de julio de 1997, de la Juez Dra. D.M.P., en otro Juicio de Servinave, C.A, contenida en el expediente No. 918, Sentencia No. 380.

    Consideró que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados pretendió demostrar la improcedencia de la actuación de la Administración que a consecuencia existe violación del constitucional derecho a la defensa y violación por parte de la Administración de los artículos 142, 144 y 146 del Código Orgánico Tributario, por lo cual incurrió en el vicio de ausencia del procedimiento legalmente previsto, al haber dictado la Resolución impugnada sin previo levantamiento y notificación a la contribuyente del Acta Fiscal lo cual ocasiona su nulidad absoluta.

    2- Inmotivación total y absoluta de la Resolución: Señaló que tanto la actuación fiscal como la resolución objeto del presente Recurso que rechazo la procedencia de ciertos créditos fiscales se encuentra inmotivada por cuanto no existe la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales del caso, lo cual esta previsto en el artículo 9 y numeral 5 de la LOPA; y numeral 5 del artículo 149 del COT.

    Que consta en la página 3 de la recurrida un cuadro que contiene la totalidad de los presuntos conceptos en se fundamenta el rechazo de la Administración a numerosas facturas de compras de su representado, representativas de créditos fiscales que cuya recuperación tiene derecho.

    Que al analizar el Anexo Unico, en necesaria concordancia con la Resolución señaló que se observa el presunto concepto “No cumple con lo establecido en los artículos 63 y 72 del Reglamento de la L.I.C.S.V.M.”, por el cual se rechazó los créditos fiscales por un monto de Bs. 8.904.776,59, referido a las facturas que se identifican a las páginas 000014 y 000015 del mencionado Anexo Único; el improcedente rechazo de la Administración a Créditos Fiscales por un monto de Bs. 2.484.945,51, presuntamente por “falta de comprobación”, está referido a las facturas indicadas en las páginas 000016; 000017 y 000018 del citado Anexo Único; las facturas indicadas en las páginas 000001 a 000005 y 000023 a 000035, del Anexo en comento, son las que rechaza la recurrida presuntamente por “No cumplen con lo establecido en la Resolución (sic) 3146 de fecha 31 de julio de 1996”, rechazando Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 15.440.820,73; las presuntas “Facturas con Enmiendas”, por Créditos Fiscales hasta por un monto de Bs.121.852,50, están indicadas a las páginas 000036 y 000037 del citado Anexo; el rechazo de Créditos Fiscales por un monto de Bs. 7.060.485,39, por concepto de “No cumplen con lo establecido en Resolución (sic) 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, está referido a las facturas indicadas a las páginas 000038 a la 000049 del Anexo Único; las presuntas “Facturas con doble Registro“, se señalan a las páginas 000050 a la 000052 del citado Anexo y; las presuntas facturas representativas de Créditos Fiscales por Bs. 143.016,44, que se rechazan por presuntos “Errores de registro”, se indican en las páginas 000019 a la 000022 del mencionado Anexo.

    Que en las últimas dos líneas de la página 2, de la Resolución objeto del presente recurso la Administración procede a rechazar, de manera totalmente inmotivada, otras facturas que generan Créditos Fiscales a favor de la contribuyente, con ausencia absoluta de la indicación de los motivos, conceptos o fundamentos de hecho y de derecho que sustenten tal rechazo, lo siguiente:

    Se procedió a rechazar alguna de las facturas que amparan los Créditos Fiscales, por las siguientes razones, y detallados en Anexo Unico

    .

    Que en las páginas 000008; 000009; 000010; 000011; 000012 y 000013, del Anexo Unico, señaló que se identifican una serie de facturas por compras realizadas por su representada, con indicación de su fecha, proveedor, número de factura, monto de factura e Impuesto que de ella se causa, representativo del crédito fiscal que en el texto de la recurrida se indica los motivos del rechazo y que en el referido Anexo no se les establece concepto y fundamento jurídico alguno que sustente tal rechazo a las mismas y a los Créditos Fiscales que de ellas se generan a favor de su representada, las cuales en conjunto asciende a una base imponible por la cantidad de Bs. 28.761.681,59, desconociéndole a la contribuyente su derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 4.494.052,41, los cuales se generaron a favor de la contribuyente con ocasión a las compras efectuadas y reflejadas en dichas facturas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que el vicio denunciado afecta la Resolución objeto del presente recurso, por cuanto para tener conocimiento y poder conocer la voluntad y el proceder de la Administración y cuáles son las facturas que éste rechaza, es preciso acudir al llamado Anexo Único, que este Anexo Único no se encuentra suscrito por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución que mal puede ser considerado como parte integrante de esta, a lo que consideró que constituye el vicio de inmotivación por cuanto que la Resolución debe bastarse a sí misma para su objeto.

    Que no se precisa ni en la Resolución ni en la Anexo Único, cuales de los múltiples dispositivos existentes de las Resoluciones 3.146 y 3061, de fecha 31 de julio de 1996 y 27 de marzo de 1996, son los que no se cumplen en ciertas facturas por compras realizadas por su representante, que tampoco existe indicación alguna de que consisten las presuntas enmiendas que existen en las facturas que por tal concepto fueron rechazadas.

    Que existe inmotivación y contradicción del acto impugnado en la cuantificación de las cantidades dinerarias constitutivas de créditos fiscales a favor de la contribuyente, que fueron rechazados por la administración que según el recurrente se evidencia en lo siguiente:

    (…)En efecto, en la página 2 de la recurrida relativa a la “Revisión de los Créditos Fiscales”, los cuales están constituidos por las cantidades dinerarias correspondientes al Impuesto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por la contribuyente en las compras realizadas con ocasión de su actividad de exportación, se establece: “…la contribuyente en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor registra créditos que fueron objetados por la fiscalización de conformidad con el siguiente cuadro demostrativo”. El citado cuadro en la última línea correspondiente a “Totales”, la fiscalización indica los Créditos Fiscales registrados por ala contribuyente, los cuales ascienden a la suma de Bs. 29.456.008,32; los Créditos Fiscales que según la Administración son los correctos: Bs. 263.564.539,00; y la diferencia que resulta de rechazo de la fiscalización a parte de los créditos fiscales registrados por nuestra mandante, diferencia esta que alcanza a la cantidad de Bs. 30.891.415,32.

    Seguidamente la Resolución indica: “Se procedió a rechazar alguna de las facturas que amparan los Créditos Fiscales, por las siguientes razones, y detallados en Anexo Único:”; a la página 3 de ésta, se señala en un cuadro los presuntos conceptos que fundamentan el rechazo de las antes referidas facturas objetadas y el monto al que ascienden, totalizando en la última línea de dicho cuadro los créditos fiscales rechazados, los cuales establece la fiscalización en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 34.292.025,92).

    Finalmente, a las páginas 5 y 6 del acto recurrido, en la parte pertinente a los “Créditos Fiscales a Reintegrar, se indica: “..Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

    PERIODOS IMPOSITIVOS CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS P/CONTRIB. CRÉDITOS FISCALES A REINTEGRAR S/FISC.

    DIFERENCIA

    JUN-96 9.554.312,21 6.518.192,00 3.036.120,21

    JUL-96 9.684.359,02 4.282.632,00 5.401.727,02

    AGO-96 10.284.111,23 8.647.265,00 1.636.846,23

    SEP-96 22.683.577,70 18.113.870,00 4.569.707,70

    OCT-96 20.772.401,26 17.832.573,00 2.939.828,26

    NOV-96 16.303.453,15 11.054.719,00 5.248.734,15

    DIC-96 15.839.408,22 10.488.966,00 5.350.442,22

    ENE-97 11.615.354,59 12.494.983,00 (879.628,41)

    FEB-97 26.401.461,60 25.073.353,00 1.328.108,60

    MAR-97 20.161.930,16 17.768.034,00 2.393.986,16

    ABR-97 59.705.006,32 28.636.231,00 31.068.775,32

    MAY-97 26.897.054,50 30.657.001,00 (3.759.946,50)

    JUN-97 30.599.330,35 43.342.434,00 -12.743.103,65

    TOTAL 280.501.760,35 234.910.253,00 45.591.507,35

    Con base al antes reproducido cuadro, en la parte de la Resolución inherente a la Decisión, se acuerda que los Créditos Fiscales a reintegrar a la contribuyente, son por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Novecientos Diez Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares exactos (Bs.234.910.253,00), de allí que, la Administración Tributaria improcedentemente rechazó la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Quinientos Siete Mil Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.591.507,35). Ahora bien, reiteramos que existe la inmotivación denunciada en el punto en comento, por cuanto si las facturas rechazadas por la fiscalización son generadoras de créditos fiscales que ascienden a la suma de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 34.292.025,92), y posteriormente determinan en el precedente cuadro una diferencia y rechazo de Créditos Fiscales por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Quinientos Siete Mil Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 45.591.507,35), no hay duda alguna, no hay duda alguna que existe inmotivación respecto del rechazo realizado a Créditos Fiscales por la cantidad de Once Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.299.481,43), cantidad esta cuyo rechazo no sustenta, fundamenta ni precisa la recurrida, constituyendo lo anterior el vicio de inmotivación del acto impugnado, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo(…)

    .

    C.S. de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 1984 y sentencia de las Sala Político Administrativa de fecha 9 de agosto de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. I.v. der Velde Hedderich, expediente No. 6.297, sentencia No. 695, por ultimo concluyó que la consecuencia jurídica no es otra que su nulidad, por cuanto la recurrida ha infringido de manera más flagrante, las disposiciones orgánicas antes enunciadas y comentadas, tanto de la LOPA como del COT.

    Vicios particulares del acto recurrido en cuanto a las causas individuales en que fundamenta la administración tributaria el rechazo y ajuste de determinados créditos tributarios

    Señaló que en la página 2 y 3, relativa a la Revisión de los Créditos Fiscales lo siguiente:

    Se procedió al rechazo de facturas que amparan los Créditos Fiscales, por las siguientes razones y detallado en Anexo Único

    CONCEPTO MONTO

    No cumplen con lo establecido en Artículo 63 y 72 del Reglamento de la L.I.C.S.V.M

    8.904.776,59

    Falta de Comprobación 2.489.945,51

    No cumplen con lo establecido Resol 3.146 de fecha 31/7/96 15.440.820,73

    Facturas con Enmiendas 121.852,50

    No cumplen con lo establecido Resol 3061 de fecha 27/3/96 7.060.485,39

    Facturas con doble registro 131.128,76

    Error de Registros 143.016,44

    TOTALES 34.292.025,92

    1) No Cumplen con lo establecido en los Artículos 63 y 72 del Reglamento de la L.I.C.S.V.M.: Bs. 8.904.776,59:

    Que a razón del rechazo de dichos créditos es necesario acudir a las páginas 000015 y 000016 del presunto Anexo Único de la recurrida, para poder tener conocimiento de la voluntad y el proceder de la Administración y de que ésta se refiere a los literales H, J, K y M; y por otra parte, para conocer cuáles son las facturas que ésta rechaza, con lo cual se configuró el vicio de “inmotivación”, por cuanto, como antes señaló el recurrente, la Resolución debe “contener y bastarse a sí misma para su objeto”, es decir, que debe ser suficiente al fin que persigue.

    Consideró que tal rechazo era improcedente por las siguientes consideraciones y apreciaciones jurídicas:

    Que primeramente en los literales del artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, aludidos en el Anexo a la Resolución, son datos a los cuales debe dar cumplimiento únicamente “quien emite la Factura” y no quien la recibe.

    Que por su parte, el artículo 72 del Reglamento en comento, contiene una obligación bajo condición suspensiva dirigida específica, única y restrictivamente a los establecimientos que impriman facturas, que el único objeto y finalidad de la intención del legislador al incorporar esta norma, es el control por parte de la Administración, de las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que el incumplimiento de lo dispuesto en el literal h del artículo 63 y el artículo 72 del texto reglamentario, de modo alguno puede traer consecuencias negativas de ninguna índole al destinatario de las facturas, ya que de modo alguno intervino en su elaboración; ni extenderse el cumplimiento de este deber formal y menos que se le desconozcan derechos.

    La recurrente rechazó el desconocimiento y rechazo de los créditos fiscales por cuanto que por una parte consideró que es completamente falso que todas esas facturas adolezcan de los requisitos señalados por la Administración, que debido a esto se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que por otro lado, en el caso de que existir tales omisiones no son imputables ni trasladables a su mandante y que por tales motivos consideraron insuficientes para invalidarlas, y menos para desconocer el crédito fiscal.

    Citó el artículo 28 de la LICSVM, que debe analizarse de manera concordante y concatenada con otras disposiciones previstas en la Ley sobre esta misma materia evitando distorsionar la intención y voluntad del legislador. Citó artículo 33 y 34 que establecen los requisitos legales previstos para los créditos tributarios, que de eso artículos concluyó que la factura no es el único documento del cual se desprenda el crédito fiscal sino que también se puede desprender de un documento equivalente.

    Que por otra parte, los artículo 54 y 62 del Reglamento de la LICSVM, establece los requisitos reglamentarios a que hace referencia el artículo 28 de la Ley, que en el artículo 63 del Reglamento establecen los datos esenciales y datos no esenciales, que a pesar que algunas facturas no contienen algunos de los mencionados literales h, j, k y m del artículo 63 del texto reglamentario, referidos al nombre o razón social del impresor de las facturas: otras omiten Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente; otras omiten indicar la condición de la operación, es decir, si es de contado o a crédito; todos los anteriores constitutivos y considerados dentro de la calificación de “requisitos no esenciales”, ello no afecta el sujeto activo, en cuanto a la determinación de la obligación tributaria; ni obstaculiza o impide la labor de control de la Administración, pues, se identifican en ellas: el nombre del emisor y receptor; el monto de la operación que originó el crédito tributario; la alícuota impositiva aplicable según el período de que se trate; y el monto del impuesto soportado por el adquiriente o receptor, entre otros.

    C.s. del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1998, distinguida con el No. 544. Que no puede tratarse de desconocer los créditos fiscales de su mandante, por no indicarse en dichas facturas el Registro de Información Fiscal (R.I.F) del emisor, del adquiriente y/o del impresor de las mismas, ya que consideró que es improcedente tal rechazo basado en la aplicación de una norma de carácter supletorio, por cuanto dicha sentencia señala que se encuentra establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Que en cuanto a la falta de indicación del número de inscripción del emisor, impresor y adquiriente en el Registro de Contribuyente, que el registro a que se refiere el Reglamento, todavía no ha sido creado, que por lo tanto el rechazo de dichas facturas es improcedente e ilegal.

    Que en el caso del literal m, relativo a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo, consideró que es necesario determinar la intención del legislador que en opinión del recurrente esta dirigida a indicar cuando la operación es a crédito a los fines que el funcionario en la oportunidad de su potestad de control, esté en la capacidad de conocer las condiciones sobre las cuales se fijaron las modalidades a que quedan sometidos los elementos necesarios de la operación, para así determinar la fracción del impuesto que le corresponde.

    Señaló que cuando en una operación no se indica en el título o documento representativo de la misma, que es “a crédito” debe necesariamente entenderse que es “de contado”, que lo cual resulta del dispositivo legal contenido en el artículo 1.291 del Código Civil que consagra el principio de la indivisibilidad de la obligación o integridad del pago, que su mandante no se encuentra en los supuestos de excepción al principio de indivisibilidad de la obligación o integridad del pago razón por la cual aunque las facturas no hubiesen indicado la modalidad de la operación, se presume salvo prueba en contrario, que la operaciones que originaron los créditos tributarios en ellas representados fueron de contado a lo que evidenció la improcedencia del criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de los créditos fiscales.

    Manifestó que de acuerdo al sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 3, 8, 9 y 22 de la LICSVM, y 23 del Código Orgánico Tributario, su representada es contribuyente de derecho del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto consideró que su actividad de exportación es una actividad que en la actualidad se encuentra gravada con la alícuota cero (0%), pudiendo ello variar por mandato de la Ley. Que si esto fuera el caso, su representada sería la persona indicada por la Ley impositiva para percibir y efectuar el enterramiento del monto del impuesto resultante de la diferencia entre el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios, siguiendo los lineamentos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el traslado del impuesto a los sucesivos adquirientes de bienes, cualquiera sea su condición subjetiva y de sujeción a dicho impuesto. Que según la técnica recaudatoria establecida por la Ley, su representada no se encuentra obligada legalmente, al pago de tributo que establece la Ley, si no que se le impone una serie de obligaciones que son de índole formal.

    Que en el artículo 27 de la LICSVM, establece la denominada repercusión, protraslación o traslación del impuesto, que los créditos fiscales son un legítimo derecho para el contribuyente de derecho, a los fines de la recuperación del impuesto por éste soportado, ya que son los consumidores finales de los bienes o servicios, los únicos, exclusivos y verdaderos destinatarios del impuesto que nos ocupa, y a quienes se encuentra dirigido la obligación de pago tributo; que los contribuyentes ordinarios o contribuyentes de derecho, dentro de los cuales esta comprendido los exportadores, tienen pleno y legítimo derecho a recuperar el impuse por ellos soportado con anterioridad que en el caso de su mandante es a través del mecanismo de reintegro previsto en el artículo 37 de la Ley de la materia, garantizando de esta manera la neutralidad y esencia de no acumulación que caracteriza ese impuesto.

    Adujo que en el dado caso de que se desconociera los créditos fiscales, por la ausencia del literal a) del artículo 63 del Reglamento ello constituiría un enriquecimiento sin causa para el fisco.

    2) Falta de Comprobación. Bs. 2.489.945,51: “(…)La Resolución objeto del presente recurso, rechaza las facturas que se indican a las páginas 000016, 000017 y 000018 del mencionado Anexo Único, de las cuales se generan créditos fiscales hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.489.945,51), aduciendo para ello el concepto “falta de comprobación”, todo lo cual rechazamos de manera enfática y categórica, por cuanto si existen en poder de la contribuyente tales facturas representativa de dichos créditos fiscales; y así será demostrado en la oportunidad legal correspondiente(…)”.

    3) No cumplen con lo establecido en la Resol (sic) 3.146 de fecha 31 de julio de 1996: Bs. 15.440.820,73; y No cumplen con lo establecido en la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996: Bs. 7.060.485,39: “(…)La recurrida rechaza a nuestra representada créditos fiscales por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución No. 3.146, de fecha 31 de julio de 1996; rechazando igualmente créditos fiscales por la cantidad de Siete Millones Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución No.3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, todo lo cual es completa y absolutamente improcedente según lo que a continuación se expone: (…)”

    Reiteró que existe inmotivación en el rechazo de la Administración a los créditos fiscales, por cuanto que en la recurrida no se indicó en su texto, ni tampoco se mencionó en el Anexo Único, cual de los múltiples dispositivos de las Resoluciones en referencia, son los que no se cumplen en las mencionadas facturas, lo cual ocasiona la nulidad del acto impugnado, que dentro de las facturas objetadas por la Administración Tributaria existen un gran número de ellas que corresponden al ejercicio civil 1996, que en el cual se encontraba vigente la Resolución No. 3.146, dictada en fecha 31 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.011, de esta misma fecha, según la cual quedó instituido el Régimen Transitorio para la Emisión de Facturas y otros Documentos Equivalentes, específicamente en sus artículos 1º y 2º, observó la improcedencia e ilegalidad del criterios sostenido por los funcionarios fiscales actuantes, en la oportunidad de evaluar los treinta y seis (36) escritos de participación presentados por los vendedores, proveedores o prestadores de servicio que los cuales se sometían al régimen transitorio. Que según consta en el anexo acompañado marcado “10”, constituido por Acta de Recepción RNO-DF/98/JD/003, en el numeral 2, textualmente dispone: “2) Con respecto a los escritos solicitados de un total 89 (sic), únicamente fueron presentados 36 escritos de los cuales 7 cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 2, de la Resolución Nº 3.146, de fecha 31 de julio de 1996, G.O. Nº 36.011 de la misma fecha”.

    Señaló como aspecto previo que no constituye una obligación legalmente establecida en cabeza de exportador, a los fines del legítimo derecho de recuperación de sus créditos tributarios, la obtención de los escritos de participación, que como consecuencia no puede ser considerado como una ausencia de obligación o subrogación, que solo obtuvo los escritos que pudo obtener es decir 36 de los 89 solicitados, que los restantes que no obtuvo, se mudaron de domicilio; habían cambiado de ramo, o sencillamente ante una fiscalización, no quisieron suministrar esa información.

    Que en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Resolución 3.146, a los efectos del régimen transitorio, únicamente se estableció la obligación formal de los vendedores y prestadores de “notificar a la Administración Tributaria” en la forma y antes del vencimiento del plazo allí previsto, no requiriéndose la obtención de un pronunciamiento o autorización expresa. Que si alguno de estos contribuyentes, en la oportunidad de efectuar la “notificación o participación” ante aludida, no cumplió en señalarle a la Administración Tributaria la totalidad de la información ello de modo alguno puede:

    1º) serle imputable o trasladable a su representada, como adquiriente del bien o del servicio; ni

    2º) trae como consecuencia negativa para el adquiriente del bien o del servicio, el cuestionamiento de las facturas emitidas por estos contribuyentes, ya que en el supuesto de insuficiencia de la información contenida en la notificación o participación efectuada por el contribuyente: 2.1º)la Resolución Nº 3.146, no previó de manera expresa dicha consecuencia de ineficacia de la notificación efectuada; y 2.2º) la Administración Tributaria, atendiendo a que en la Resolución Nº 3.146, no establece o regula de manera especial, expresa y preferente, lo relativo a la consecuencia que pudiera originarse por información incompleta o insuficiente, debió aplicar, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del COT, lo previsto en el artículo 50 de la LOPA, texto legal aplicable en materia del procedimiento administrativo general y supletorio. Y que dicho criterio fue expuesto a la fiscalización.

    Sostuvo el rechazo a la improcedencia de los créditos fiscales que en conjunto asciende a la cantidad de Bs. 22.501.306,12, generados a favor de su representada de las 557 facturas objetadas, por cuanto los requisitos que deben cumplir las facturas constituyen obligaciones solo para quienes emite la factura y no para quien la recibe. Que existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no todas las facturas indicadas adolecen de los requisitos señalados por la Administración, que dichas facturas son idóneas, capaces y suficientes para generar dichos créditos, por cuanto consideró la improcedencia de dichos criterio por parte de la Administración.

    4) Las causales de rechazo de los créditos tributarios, constituidas según la terminología empleada por la Administración Tributaria, por: facturas con enmiendas: Bs.121.852,50; facturas con doble registro: Bs. 131.128,76 y errores en registros Bs. 143.016,44: Señaló que en este punto la Administración incurrió nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y además la inmotivación.

    En relación a las facturas con “enmiendas” por Bs.121.852,50, señaló el recurrente que la Administración objetó los dos instrumentos porque existió una corrección que al momento de elaborar dichas facturas expresó que el vendedor se equivocó de buena fe, que sin embargo, y a pesar de ello, de modo alguno se alteró en desmedro del Fisco Nacional el impuesto determinado en las facturas y que la Administración de manera arbitraria e improcedente procedió al rechazo de las misma, a lo que consideró el recurrente que se esta en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señaló que se ha deformado la realidad de los hechos, ya que se pretendió subsumir, en una calificación que no es la verdadera que por cuanto se transformó una simple corrección en una adulteración y esto con la finalidad de descalificar dichas facturas. Que en dicha facturas su mandante no intervino ni participó en la elaboración de esas facturas, por lo que manifestó que dichas obligaciones no pueden se trasladadas a su mandante.

    En relación a las facturas con “doble registro” Bs. 131.128,76, señaló que hubo una distorsión por parte de la Administración en cuanto a la integridad de los hechos y los elementos aportados por su mandante, que por cuanto que a pesar de contar con toda la información suministrada y expresa en el acta de recepción, la administración solo plasmo parte de los hechos a los fines de justificar su decisión. Que en efecto, expuso que la factura de fecha 28 de diciembre de 1997, que se emitió a su poderdante por el proveedor Serman, identificada con el Nº 545, de la cual se genera un crédito fiscal por la suma de Bs. 3.576,18, manifestó que solo aparece registrada una sola vez, que no existe duplicidad a la que se refiere la Administración, que quien con tal afirmación incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto. Que en cuanto a la factura identificada en la página 00052 del Anexo Único, se señala que tampoco existe en este caso duplicidad en el registro de la misma, porque se trataba de dos facturas con el mismo número pero de fechas y por montos distintos, todo lo cual tiene como respaldo, además de las facturas en referencia, el comprobante de pago No. 101-U. Por ultimo señaló que existe una omisión de la totalidad de los hechos, que por tal motivo no se produce una correcta y estable valoración de los hechos y que debido a eso se esta en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En relación de los “Errores de registro” Bs. 143.016,44, señaló que la recurrida rechaza los créditos fiscales por errores en el registro por parte de la contribuyente en las facturas que identifica las páginas 000019 a la 000022 del Anexo Único, que de lo cual de modo alguno es cierto, por cuanto no existe errores de registro en la factura, que incurre así la Administración Tributaria en la Resolución recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que porque deformo o alteró los hechos analizados y alego hechos inexistentes; y que por otro lado les atribuyó una consecuencia jurídica distinta a la voluntad prevista por el legislador tributario, que según el recurrente se podría estar en presencia del vicio de extralimitación de atribuciones. Señaló que la causa viciada de falso supuesto, perturba la legalidad del acto administrativo dictado, que haciendo esto conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, anulable o relativamente nulo, como señaló que a sido sentado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 9 de junio de 1988. Manifestó que asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987, estableció que la falta de apreciación expresa de ciertos alegatos o pruebas o el error de apreciación de éstos, produce nulidad del acto administrativo por hallarse viciada la causa, si tales alegatos y pruebas fueren determinantes para la decisión respectiva. C.d.D.. L.F.P., razones en la cual la Administración incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Manifestó que los errores de registro no constituyen una causal valida para el rechazo de los créditos fiscales, que cuyo reintegro que solicitó, es el representado por la cantidad dineraria establecida en la factura como alícuota del impuesto efectivamente pagado y soportado por el receptor de la factura (comprador del bien o servicio), factura que constituye documento demostrativo de los créditos fiscales que se solicitó, que los errores de registro que se hubiese podido incurrir no afectan ni alteran los datos de las operación que mediante la factura se documenta. Hizo mención de los artículos 28, 33 y 34 de la LICSVM. Expresó que para que se reconozcan y reintegren los créditos fiscales de su representada, lo necesario sería que las facturas o documentos equivalentes que soporten tales créditos: a) sean originales; b) sean fidedignas; c) que no sean adulteradas; d) que indiquen el monto del impuesto en partida separada del precio, valor o contraprestación y ; e) que el emisor sea contribuyente ordinario, que por mandato de ley solo serán rechazados aquellos créditos fiscales soportados en facturas que no reúnan dichos requisitos.

    Que de la actuación de la Administración contenida en la recurrida, encontró que en las páginas 000019; 000020; 000021 y 000022 del Anexo Único, la fiscalización estableció como causa del rechazo “errores de registro” de las facturas que allí identifica de la siguiente manera:

    IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS SEGÚN FISCALIZACIÓN

    Anexo Página 000019: Proveedor: Tesorería Nacional, Fecha 1/07/96, Nº de Forma “C”: 1517505, Alícuota Impositiva: 12,5%, Créditos Causados (Impuesto): 73.649,39;

    Anexo Página 000020: Proveedor: C.V.G. Conacal, Fecha de la Factura: 22/01/97, Nº de la Factura: 2947, Monto Bruto de la Factura: 70.003,03, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 11.550,50, Observaciones: Diferencia Fact. 2947 de 22 de enero de 1997;

    Anexo Página 000020: Proveedor: Adryamar Servicio, Fecha de la Factura: 3 de enero de 1997, Nº de la Factura: 67, Monto Bruto de la Factura: 165.521,52, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 27.311,05;

    Anexo Página 000021: Proveedor: Procam, Fecha de la Factura: 24 de marzo de 1997, Nº de la Factura: 728, Monto Bruto: 86.700,00, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados: 14.305,50; y

    Anexo Página 000022: Proveedor: G.S.M., Fecha de la Factura: 28 de febrero de 1997, Nº de la Factura: 21, Monto Bruto de la Factura: 98.181,82, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 16.200,00, Observaciones: Diferencia en Factura;

    Que en relación a la factura identificada en la página 000019, señaló que ciertamente se incurrió en un error de asiento al momento de su registro en la contabilidad, consistente en haber señalado como monto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 1.366.835,59, siendo el monto correcto Bs. 1.293.186,20; que no obstante lo anterior, la solicitud de reintegro del crédito fiscal de dicha factura, se hizo o realizó por el monto correcto no habiéndose causado perjuicio alguno al Fisco, por consiguiente la recuperación del crédito fiscal solicitada es completamente válida y legítimo.

    Que en cuanto a la primera factura que en la página 000020, que se indicó como proveedor: C.V.G. Conacal, Fecha de la Factura: 22/01/97, Nº de la Factura: 2947, Monto Bruto de la Factura: 70.003,03, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 11.550,50, manifestó que no existe un error de registro de dicha factura en el Libro de Compras ya que esta fue registrada debidamente, y que por otro lado no existe correspondencia entre las cantidades dinerarias que indica la fiscalización con los datos que constan en dicha factura. Que en efecto, la factura en comento, es por un monto bruto o base imponible que asciende a la cantidad de Bs. 299.700,00 y no por la cantidad de Bs. 70.003,03 que indica la recurrida; que en cuanto a la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, del crédito a recuperar por la contribuyente, señaló que este es por la cantidad de Bs. 49.450,40, y no por los Bs. 11.550,50, que indica la recurrida, del cual consignó copia simple de la factura y del registro de esta en el Libro de compras que acompañó con marcado “13”.

    Que en relación a la segunda factura a que se refiere el Anexo en su Página 000020 identificada por la Administración, así: Proveedor: Adryamar Servicio, Fecha de la Factura: 3 de enero de 1997, Nº de la Factura: 67, Monto Bruto de la Factura: 165.521,52, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 27.311,05. Igualmente señaló que no existe error alguno en el registro de la factura.

    Que en cuanto a la factura que en la página 000021 del Anexo, que se identificó como: Proveedor: Procam, Fecha de la Factura: 24 de marzo de 1997, Nº de la Factura: 728, Monto Bruto: 86.700,00, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto):14.305,50, que se repite lo mismo en los casos anteriores, por cuanto señaló que la misma fue debidamente registrada en el Libro de Compras, y en relación a los errores cometidos por la recurrida en la señalización de los datos de la misma: el verdadero monto bruto o base imponible de la factura es la cantidad de Bs. 1.366.872,24, y no Bs. 86.700,00, como se establece en el Anexo; que en cuanto a la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, representativa del crédito fiscal, este es por la cantidad de Bs. 225.533,92 y no por Bs. 14.305,50, como indica la recurrida, constancia que acompañó marcado “14”.

    Que en cuanto a la factura en la página 000022 del Anexo que se identificó como: Proveedor: G.S.M., Fecha de la Factura: 28 de febrero de 1997, Nº de la Factura: 21, Monto Bruto de la Factura: 98.181,82, Alícuota Impositiva: 16,5%, Créditos Causados (Impuesto): 16.200,00, del cual se señaló que se incurrió en un error al momento de efectuar en el Libro de Compras el asiento correspondiente a las columnas “total compras incluye ICSVM” y “Base”, donde se indican cantidades menores a las que consta en la factura que emitió el proveedor. Señaló el recurrente que no existe error alguno en el registro realizado en las columnas “%” e “Impuesto”, donde esta asentado la cantidad de Bs. 18.055,70, correspondiente al 16,5% del ICSVM pagado por su mandante. Expresó también que los montos que constan en dicha factura son: Monto bruto o base imponible Bs. 109.428,50; y no Bs. 98.181,82 como manifestó que pretende la fiscalización; y que en la cuantificación de la alícuota impositiva del 16,5%, soportada por su apoderada es por la cantidad de Bs. 18.055,70 y no por Bs. 16.200,00, como erróneamente indicó la recurrida, de lo cual dejó constancia en copia simple marcado “15”.

    Por último adujo que según lo antes expuesto y de los anexos que acompañó, que no existe errores de registro y en consecuencia al rechazo de los créditos fiscales consideró que se evidenció la presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    5) De la improcedente Revisión y Determinación realizada por la Administración a los Débitos Fiscales y del Impropio rechazo a exportaciones realizadas por la contribuyente a través de las Aduanas de Guanta y de la Guaira: En relación a la actuación realizada por la Administración, en lo atinente a la revisión y determinación de los débitos fiscales de su representada y su mención a las Exportaciones y Ventas Nacionales, lo cual observó en la página 3 y 4 de la recurrida.

    (…) Establece la Resolución impugnada en su página 3, lo que de seguidas se transcribe:

    De la revisión efectuada a los documentos que amparan los Débitos Fiscales la fiscalización pudo determinar lo siguiente:

    EXPORTACIONES

    La contribuyente realiza exportaciones por la Aduana de Guanta, la Guaira y Aérea de Maiquetía, cuyas certificaciones fueron solicitadas por la fiscalización pudiendo comprobar que las exportaciones realizadas por la contribuyente a través de la aduana de Guanta una fue rechazada por no encontrarse en los archivos de la aduana antes mencionada, tal como se detalla:

    ……..(omissis)…….

    Exportaciones realizadas por la Aduana de la Guaira y rechazadas por la fiscalización por no encontrarse en los archivos de la misma, Ver Anexo Unico.

    (Subrayado y destacado de la recurrente)

    Así, al revisar el tantas veces referido Anexo a la Resolución recurrida, observamos que a las páginas 000006 y 000007 de aquél, se identifican doce (12) exportaciones realizadas por la contribuyente, una (1) a través de la Aduana de Guanta y once (11) a través de la Aduana de la Guaira, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Diecisiete Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 556.217.122,86), exportaciones estas improcedente e ilegalmente rechazadas por las Administración Tributaria(…)

    .

    Que en relación a las facturas de exportación fueron rechazadas según el Anexo Único por no encontrarse en los libros aduaneros, a lo cual señaló la recurrente que no existe ninguna norma que a los fines de la recuperación de los créditos fiscales, exija el cruce de la factura y demás documentos que soportan las exportaciones del contribuyente con los archivos aduanales del sujeto activo, que si este fuera el caso se estaría dejando a la libre discreción y voluntad del sujeto activo, y que por lo tanto no tendría ningún sentido ni objeto todas las normas reglamentarias y legales relativas a las facturas o documentos equivalentes. Señaló que se estaba nuevamente en presencia del falso supuesto de hecho y de derecho. Que al efectuarse la fiscalización el nuevo prorrateo que cursa a la página 000054 del Anexo Único, se estaba reduciendo el porcentaje que las ventas de exportación representan en el total de las ventas realizadas por nuestra representada determinando una menor cantidad de Créditos Fiscales a recuperar por la contribuyente.

    Que en cuanto a la errónea actuación y apreciación de la Administración respecto de las Ventas Nacionales señaló que la recurrida incorporó a los ingresos de la contribuyente la cantidad de Bs. 5.704.299,55, que se establece:

    “(…)de la revisión efectuada a las facturas por la fiscalización se pudo constatar que existen diferencias por concepto de ingresos en los meses de de febrero, abril y junio del año 1.997:

    PERÍODOS MONTOS

    FEBRERO 97 876.390,00

    ABRIL 97 19.999,55

    JUNIO 97 4.807.919,00

    Las diferencias señaladas tienen su origen en los siguientes hechos:

    La contribuyente en su libro de ventas registro durante el mes de Febrero del año 1997 la cantidad de Bs. 7.559.380,00, siendo este el monto correcto y en el cuadro resumen de prorrateo registró la cantidad de Bs. 6.682.990,00, originándose una diferencia de Bs. 876.390,00

    (destacado y subrayado de la recurrente).

    La recurrente rechazó la afirmación de la Administración precedentemente transcrita por cuanto consideró que no existen diferencias de ninguna naturaleza. Que continuó la recurrida en los siguientes términos:

    (…)La contribuyente registro el mes de Abril del año 1997, en su libro de ventas la factura Nº 97033-NAC a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A., por la cantidad de Bs. 7.668.715,00, siendo este el monto correcto Bs. 7688.715,00, originándose una diferencia de Bs. 20.000,00.

    (Destacado y subrayado del recurrente)

    De lo anterior señaló la recurrente que no es cierto, que otra vez la Administración incurre en vicio de falso supuesto, por cuanto que si existe absoluta correspondencia e identidad entre la cantidad establecida en la factura, siendo esta por la suma de Bs. 7.668.715,00 y el registro realizado por la contribuyente en su libro de ventas correspondiente al mes de abril de 1997.

    En relación a las Ventas Nacionales del mes de Junio de 1997, manifestó que la resolución indicó:

    La contribuyente en su libro de ventas para el período objeto de investigación no registró la factura No. 0003 a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A, por la cantidad de Bs. 4.807.910,00, la factura antes mencionada fue registrada en el mes de Julio de 1997 y trasladada al monto correspondiente

    .(destacado y subrayado de la recurrente).

    Que en relación a lo precedentemente trascrito señaló: “(…)la factura a que se refiere el párrafo anterior, identificada con el No.0003, a nombre de Distribuidora Yorocam, C.A, por la cantidad de Bs. 4.807.910,00, fue emitida por la contribuyente en el mes de junio de 1997 pero fue registrada en el mes de Julio de 1997, de allí que, a los fines de evidenciar la improcedencia de la actuación fiscal, es necesario realizar las siguientes precisiones: Primero: Tal y como establece el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aquellos contribuyentes que realizan actividades gravadas, como es el caso de las exportaciones, y actividades exentas, supuesto en el cual se encuentra nuestra poderdante, para poder determinar el monto de los créditos fiscales a recuperar, primeramente deberán, mediante prorrateo, establecer el porcentaje que representaran sus ventas gravadas en el total de las operaciones realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición de que dicho prorrateo deba realizarse. Segundo: Por lo anterior, resulta imperativo dejar clara y expresamente establecido, que la contribuyente si incluyó la cantidad de Bs. 4.807.910,00, representada en la factura que nos ocupa, en solicitud de recuperación de créditos tributarios presentada en fecha 6 de febrero de 1998, correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 1997, incrementando así sus ingresos por ventas nacionales durante dicho período,(…)”

    Adujo que si la fiscalización incorpora dicha cantidad al período objeto del presente recurso, necesariamente tendría que desincorporarla de los ingresos de la contribuyente por ventas nacionales que indicó en la solicitud de reintegro de créditos fiscales de fecha 6 de Febrero de 1998.

    Por último manifestó que de lo anterior quedó evidenciada la errónea motivación así como el improcedente criterio por parte de la Administración.

    6) Del Improcedente e inadecuado prorrateo realizado por la Administración Tributaria, como consecuencia de sus equivocados criterios aplicados a los créditos fiscales, exportaciones y ventas nacionales de la contribuyente: el recurrente ratificó su afirmación relativa a la improcedencia e ilegalidad de la actuación fiscal y de la recurrida, al desconocer y distorsionar completamente los hechos y fundamentos legales que soportó la solicitud de reintegro de los créditos fiscales, que igualmente existe una distorsión en la determinación devenida de haber efectuado la Administración un prorrateo, que por tales motivos incurrió el acto en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Citó el artículo 32 de la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Manifestó que al aplicar este artículo a los improcedentes rechazos y a las determinaciones realizadas por la Administración, y que esta al rechazar las exportaciones por la cantidad de Bs. 556.217.122,86 exportaciones que constituyen actividades gravadas; y al haber incorporado la cantidad de Bs. 5.704.299,55 a los ingresos obtenidos por la contribuyente por concepto de ventas nacionales, señaló que constituyen ventas exentas, que se le esta deformando la actividad económica de su contribuyente, que con esto incurre nuevamente en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se le esta disminuyendo el monto de las operaciones gravadas y aumentando el monto de las operaciones exentas, y que aunado a eso trae como consecuencia que al aplicar el artículo 32, para establecer el monto de los créditos fiscales, la cantidad de créditos fiscales a recuperar sea menor.

    7) Decisión de la Administración: En relación a la decisión adoptada por la Administración Tributaria en la recurrida expresó que según los argumentos expuestos en su escrito recursorio quedó demostrado el viciado criterio de la Administración para el rechazo de los créditos fiscales, que cuya ilegalidad se extiende a su decisión estando igualmente afectada por todos los vicios mencionados.

    - DE LA IMPROCEDENTE E ILEGAL EJECUCIÓN DE LA FIANZA PREVISTA EN EL ACTO RECURRIDO.

    En este punto manifestó que en la parte final de la Resolución, la Administración tributaria decidió, ejecutar la fianza constituida por su representada mediante contrato identificado con el Nº 58924, de fecha 15 de diciembre de 1997, otorgada por Seguros Corporativos, C.A., ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 339, hasta por el monto de Bs. 45.589.747,00. Dicha decisión consideró improcedente por cuanto señaló que en el ordenamiento jurídico, esta consagrado el principio de suspendibilidad de los actos administrativos de contenido tributario establecido en el artículo 189 del COT, que el cual expresa que la imposición del recurso contencioso tributario suspende ope legis la ejecución del acto recurrido, de esto adujo que en materia tributaria la iniciación de un proceso contencioso tributario constituye, por mandato expreso de la ley, un impedimento absoluto que no admite excepción a la plena efectividad del acto cuya legalidad se cuestiona, tanto en sede administrativa (art. 173 del COT) como en sede jurisdiccional (art. 189 del COT), aun cuando estén revestidos de la presunción de legalidad. Que por consiguiente los actos administrativos de contenido tributario no gozan del privilegio de la ejecutoriedad.

    Señaló: “(…)que de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, específicamente la Nº 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048, de fecha 29 del mismo mes y año; y la Nº 163, de fecha 2 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.220, de fecha 4 del mismo mes y año, que resultan del dispositivo previsto en el artículo 58 del RLICSVM, se fijaron los requisitos y exigencias que deberían cumplir las “fianzas” que se constituyan para garantizar la recuperación de los créditos tributarios de esta materia. Dentro de los diferentes requisitos exigidos se estableció, que la fianza debe tener “una vigencia de un (1) año”, contada a partir de su constitución”.

    Que el contrato de fianza Nº 58924, que acompaño marcado “11”, establece lo siguiente: “Esta fianza permanecerá vigente hasta un (01) año contado a partir de la fecha de su Autenticación(…)”, que dentro de las Condiciones Generales se le establece en el artículo 4º lo siguiente: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que hubiere incoado…caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA”. (Destacado, subrayado de la recurrente).

    Que a su interpretación, consideró que: “(…) la finalidad perseguida por el legislador de fijarle un “término fijo de vigencia” a esta garantía constituye además la fijación de un plazo (por demás amplio) al cual debe someterse la Administración Tributaria para la verificación y fiscalización de los créditos tributarios cuya recuperación o reintegro solicita el exportador, dependiendo solo de ella y exclusivamente, el “señalamiento del hecho cubierto” por esa garantía, es decir, el resultado de su determinación fiscal, lo cual necesaria y obligatoriamente debe producirse “dentro del término de vigencia establecido por el fiador en el documento constitutivo de la garantía fideyusoria”, por lo que si el “señalamiento del hecho” ocurre fuera del plazo de un (1) año, las consecuencias jurídicas que se producen, en principio, son las siguientes:

    1. la extinción fatal y no condicionada de la garantía fideyusoria constituida; y

    2. el “señalamiento del hecho” (determinación fiscal) por parte de la Administración, no está cubierto por la garantía, por cuanto la misma se extinguió, no siendo imputable ni trasladable dicha circunstancia al exportador, quien tampoco está obligado a la constitución de nueva garantía, por cuanto:

    b.1) la extinción de la fianza se produjo por causa imputable a la Administración, es decir, por inacción del sujeto activo acreedor, de quien únicamente depende el señalamiento del hecho” que constituye el objeto garantizado, siendo una carga expresamente a él atribuida: y

    b.2) no existe en las disposiciones legales a.e.o. a cargo del exportador, de constituir una nueva fianza por vencimiento de la originaria, en ningún caso, y menos aun cunado se debe a causa imputable al acreedor (…)”

    Por ultimo señaló que si hubiese sido otra la intención del reglamentista, hubiese establecido que el plazo y vigencia de la fianza fuera indefinida y expresó que consideró improcedente e ilegal la manifestación de la Administración de acordar “a priori” la ejecución de la garantía fideiusuaria y que además la cual se extinguió por fenecimiento de su vigencia.

    ESCRITO DE ALCANCE

    Del el escrito de alcance presentado por la recurrente en fecha 23 de marzo de 1999 la recurrente esgrimió lo siguiente: ratificó el contenido del escrito recursivo y subsumió dentro de los Vicios Particulares del acto recurrido en cuanto a las causas individuales en que fundamenta la Administración Tributaria el rechazo y ajuste de determinados créditos tributarios establecido en el Capitulo II del escrito del recurso, que la Administración incurrió en errores de identificación de los puertos desde los cuales se realizó las exportaciones que según el recurrente fueron improcedentemente rechazadas.

    Señaló que al revisar el Anexo de la Resolución recurrida, observó que a las páginas 000006 y 000007 de aquél, se identificaron erróneamente doce (12) exportaciones realizadas por la contribuyente y rechazadas por la Administración, de la cual dijo que tal identificación es errónea ya que si en la página 000006 se identifica una (1) exportación realizada a través de la Aduana de Guanta, en la página 000007 la Administración identificó y rechazó once (11) exportaciones que según la recurrida y su Anexo, supuestamente fueron realizadas a través de la Aduana de la Guaira, de lo que manifestó que no es cierto; que la administración incurrió además en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto que cinco (5) de esas once (11) exportaciones fueron realizadas a través de la Aduana de Guanta, que identificó de esta manera:

    1) Cliente: F. Clarlie Corporación; Nº Factura Comercial: JFC-96094; Fecha de la Factura: 25 de noviembre de 1996; Nº de Forma “D”: 279362; Monto en Dólares: 113.535,12; Tipo de Cambio: 470,53; Monto en Bolívares: 53.560.192,86; Fecha de Embarque: 28 de noviembre de 1996; Registro Nº 2457; Aduana Fecha: 26 de noviembre de 1996;

    2) Cliente: Hing & Prince Sea Food GRP; Nº Factura Comercial: 96098-K&P; Fecha de la Factura: 4-12-1996; Nº de Forma “D”: 279367; Monto en Dólares: 13.055,50; Tipo de Cambio: 472,5; Monto en Bolívares: 6.168.723,75; Fecha de Embarque: 7 de diciembre de 1996; Registro Nº 2531; Aduana Fecha: 5 de diciembre de 1996;

    3) Cliente: Hing & Prince Sea Food GRP; Nº Factura Comercial: 96103-KP; Fecha de la Factura: 11 de diciembre de 1996; Nº de Forma “D”: 279372; Monto en Dólares: 44.833,00; Tipo de Cambio: 473,00; Monto en Bolívares: 21.206.009,00; Fecha de Embarque: 14 de diciembre de 1996; Registro Nº 2613; Aduana Fecha: 12 de diciembre de 1996;

    4) Cliente: Hing & Prince Sea Food GRP; Nº Factura Comercial: 96107-KP; Fecha de la Factura: 24 de diciembre de 1996; Nº de Forma “D”: 279375; Monto en Dólares: 163.943,00; Tipo de Cambio: 475,3; Monto en Bolívares: 77.708.982,00; Fecha de Embarque: 28-12-1996; Registro Nº 2678; Aduana Fecha: 26 de diciembre de 1996;

    5) Cliente: F C.C.; Nº Factura Comercial: 97016-JFC; Fecha de la Factura: 03-03-1997; Nº de Forma “D”: 259322; Monto en Dólares: 76.908,44; Tipo de Cambio: 477,25; Monto en Bolívares: 36.704,552,99; Fecha de Embarque: 06 de marzo de 1997; Registro Nº 516; Aduana Fecha: 04 de marzo de 1997;

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR- Nº 00092/98, de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental mediante la cual se decidió la EJECUCIÒN DE LA FIANZA otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza No. 58924 realizado con la empresa de seguros denominada Seguros Corporativos, C.A., por un deducible de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 45.589.747,00) (Bs. f. 45.589,75), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    D.- Pruebas

  16. Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 00092/98 y su Anexo Único, de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental.

  17. Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales de fecha 28 de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 280.501.760,31.

  18. Autorización (Investigación IVA e ICSVM), Nº RNO-DF/98/00003, de fecha 19 de febrero de 1998, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

  19. Acta Inicial de Actuación Fiscal, Nº RNO/DF/JD/VM/001-98, de fecha 9 de marzo de 1998.

  20. Acta de Requerimiento Nº RNO-DF/98/VM/JD/LG/MA/SG/SL/DA/002, de fecha 4 de marzo de 1998.

  21. Acta de Recepción, No. RNO-DF/98/VM/002, de fecha 9 de marzo de 1998.

  22. Acta de Requerimiento No. RNO-DF/98/VM/003, de fecha 16 de marzo de 1998.

  23. Acta de Recepción, No. RNO-DF/98/JD/003, de fecha 19 de marzo de 1998.

  24. Escrito de consignación de Fianza, identificada al momento de su presentación No. 000018, de fecha 5 de enero de 1998, y Contrato de Fianza, No. 58924, de fecha 16 de diciembre de 1997, otorgada por Seguros Corporativos C.A, hasta por la cantidad de Bs. 280.501.760,31.

  25. Resolución No. HGJT-A-98-510, de fecha 11 de septiembre de 1998, caso SURAL, C.A, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Dra. E.M.O., de la cual el recurrente se acogió a dicho criterio.

  26. Factura identificada con No. 02947, de fecha 22 de enero de 1997, emitida por el proveedor “CVG-CONACAL”, por la cantidad tota de Bs. 349.150,50 y copia simple del registro de dicha factura efectuado en el Libro de Compras.

  27. Factura identificada con No. 0317, de fecha 24 de marzo de 1997, emitida por el proveedor “Procam”, por la cantidad total de Bs. 1.529.406,16 y copia simple del registro de dicha factura efectuado en el Libro de Compras.

  28. Factura identificada con No. 0021, de fecha 28 de febrero de 1997, emitida por el proveedor “G.S.M.”, por la cantidad total de Bs. 127.484,20 y copia simple del registro de dicha factura efectuado en el Libro de Compras.

  29. Copia simple de solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representada, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario “D”, identificado con las siglas y número H-93 Nº 11030, de fecha 18 de octubre de 1996, Registro de Aduana Nº 2126, Exportador Aquamarina de la Costa C.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; con fecha de embarque 18 de octubre de 1996; a través del Vapor Sarannah; Consignatario y Destinatario KING & PRICE SEAFOOD CORP; de la cual consta la exportación de un container de camarones congelados con peso bruto de 6.916,00 KG, y peso neto de 5.614,00 KG., según factura comercial 96080-K&P, de fecha 17 de octubre de 1996, con valor F.O.B por US$ 58.811,00; copia certificada de la factura emitida por la contribuyente con ocasión de la exportación precedentemente identificada cuyo particulares son: emisor Aquamarina de la Costa C.A., comprador KING & PRICE SEAFOOD CORPORATION, factura Nº 96080- K&P, fecha 17 de octubre de 1996, por la cantidad de US$ 58.811,00; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de Guanta de fecha 17 de octubre de 1996, practicada sobre las mercancías a exportarse en el Buque Sarannah, de fecha 18 de octubre de 1996, según Manifestó de Exportación No. 11030.

  30. Solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representante, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94 Nº 279367, de fecha 5 de diciembre de 1996, Registro de Aduana Nº 2531, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; copia certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador KING & PRICE SEAFOOD CORPORATION, factura Nº 96098- K&P, de fecha 4 de diciembre de 1996, por la cantidad total de US$ 13.055,50; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduanas Marítima de Guanta, de fecha 5 de diciembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse con destino a Jacksonville, Florida, según Manifiesto de Exportación de aduana de fecha 7 de diciembre de 1996.

  31. Solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representante, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94Nº 279372, de fecha 12 de diciembre de 1996, Registro de Aduana Nº 2613, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; Copia Certificada de la Factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador KING & PRICE SEAFOOD CORPORATION, factura Nº 96103- K&P, de fecha 11 de diciembre de 1996, por la cantidad total de US$ 44.833,00; y Copia Certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, con sello húmedo de la Aduana Principal de Guanta, de fecha 12 de diciembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse con destino a Jacksonville, Florida, según Manifiesto de Exportación de fecha 14 de diciembre de 1996.

  32. Solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representante, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94Nº 279362, de fecha 26 de noviembre de 1996, Registro de Aduana Nº 2457, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; Copia Certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador J.F. CLARKE CORPORATION, factura Nº 96094- JFC, de fecha 25 de noviembre de 1996, por la cantidad total de US$ 113.535,12; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, con sello húmedo de la Aduana Principal de Guanta, de fecha 26 de noviembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse con destino a Port Elizabeth, según Manifiesto de Exportación de fecha 25 de noviembre de 1996.

  33. Solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representante, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94Nº 279375, de fecha 26 de diciembre de 1996, Registro de Aduana Nº 2678, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; copia certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador KING & PRICE SEAFOOD CORPORATION, factura Nº 96107- K&P, de fecha 24 de diciembre de 1996, por la cantidad total de US$ 163.943,00; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, con sello húmedo de la Aduana Principal de Guanta, de fecha 26 de diciembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse con destino a Jacksonville, Florida, según Manifiesto de Exportación de aduana Nº 279375.

  34. Solicitud de certificación de exportación formulada por el Agente Aduanal de su representante, de fecha 29 de abril de 1999; copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94Nº 259322, de fecha 4 de marzo de 1997, Registro de Aduana Nº 516, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., exportación realizada desde la Aduana de Guanta; copia certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador J,F. CLARKE CORPORATION, factura Nº 97016- JFC, de fecha 3 de marzo de 1997, por la cantidad total de US$ 76.908,44; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, con sello húmedo de la Aduana Principal de Guanta, de fecha 4 de marzo de 1997, practicada sobre la mercancía a exportarse con destino a Port Elizabeth, según Manifiesto de Exportación de aduana Nº 259322.

  35. Copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario D, identificado con las siglas y números H-93 Nº 111025, de fecha 9 de octubre de 1996, Registro de Aduana Nº 71367, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., puerto de embarque la Guaira; Copia Certificada del Bill of Lading o conocimiento de Embarque de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario SUMITOMO CORPORATION y su dirección, el nombre del vapor o buque que transporta la mercancía: “S.P.”, el puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Tokio- Japan; Copia Certificada del Bill of Lading, en la cual consta la denominación del exportador: Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario SUMITOMO CORPORATION y su dirección, el nombre del vapor o buque que trasporta la mercancía: “S.P.”, el puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Tokio- Japan; Copia certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador SUMITOMO CORPORATION, factura Nº 96076- SUM, de fecha 9 de octubre de 1996, por la cantidad total de US$ 205.440,00; y copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de la Guaira, de fecha 8 de octubre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse en el Buque S.P., según Manifiesto de Exportación Nº 111025.

  36. Copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario D, identificado con las siglas y números H-93 Nº 111053, de fecha 23 de diciembre de 1996, Registro de Aduana Nº 89912, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., Puerto de Embarque la Guaira; copia certificada de la factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador J.F. CLARKE COPORATION, factura Nº 96106- JFC, de fecha 20 de diciembre de 1996, por la cantidad total de US$ 133.018,04; Copia Certificada del Bill of Lading o conocimiento de Embarque de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario JF CLARKE CORPORATION y su dirección, el nombre del vapor o buque que transporta la mercancía: “Maersk La Guiara”, el Puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Elizabeth; Copias Certificada de Inspección Sanitaria del Cargamento, efectuada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Distrito Sanitario Nº 6, Nº 00712, de fecha 23 de diciembre de 1996; Copia Certificada de Solicitud de Certificado Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, en el Puerto de la Guaira, de fecha 23 de diciembre de 1996; Planilla de Información de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Cría identificada con el Nº 0107166; Copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de la Guaira, de fecha 23 de diciembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse en el Buque Maersk, La Guaira, según Manifiesto de Exportación Nº 111053.

  37. Copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario D, identificado con las siglas y números H-93 Nº 111038, Registro de Aduana de fecha 29 de octubre de 1996, Nº 76377, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., Puerto de Embarque la Guaira; Copia Certificada de C.S.d.I.d.L., emitida por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Cría, identificada con el Nº 05284, de fecha 30 de octubre de 1996, realizada en el Puerto de la Guaira, vía Marítima- Maersk La Plata; exportador Aquamarina de la Costa; Lugar de Destino Burgos, España; Copia Certificada del Certificado Sanitario identificado con el Nº 2683, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, en Maiquetía en fecha 30 de octubre de 1996; Copia Certificada del Bill of Lading o conocimiento de Embarque de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario WESTERN SEAFOOD INC. y su dirección, el nombre del vapor o buque que trasporta la mercancía: “S.P.”, el Puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Burgos, España.; Copia Certificada del Master Bill of Lading de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario WESTERN SEAFOOD INC y su dirección, el nombre del vapor o buque que transporta la mercancía: “S.P.”, el Puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Burgos, España; Copia Certificada de la Factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador WESTERN SEAFOOD INC, factura Nº 96085- WES, de fecha 29 de octubre de 1996, por la cantidad total de US$ 91.428,80; Copia Certificada de comunicación emanada de Representaciones Aereovalles, C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira; Copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de la Guaira, de fecha 29 de octubre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse en el Buque S.P., según Manifiesto de Exportación Nº 111038.

  38. Copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario D, identificado con las siglas y números H-93 Nº 111046, de fecha 25 de noviembre de 1996, Registro de Aduana Nº 83193, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., Puerto de Embarque la Guaira; Copia Certificada del Bill of Lading o conocimiento de Embarque de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario SEAFOOD ENTERPRISES INC. y su dirección, el nombre del vapor o buque que transporta la mercancía: “Maersk La Guaira”, el puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Burgos, España.; Copia Certificada del Master Bill of Lading de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario SEAFOOD ENTERPRISES INC y su dirección, el nombre del vapor o buque que trasporta la mercancía: “Maersk La Guaira”, el puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Burgos, España; Copia Certificada de Inscripción en el Registro de Exportadores, expedida por el Instituto de Comercio Exterior, de fecha 15 de octubre de 1996, a la empresa “Aquamarina de la Costa, C.A.”, quien quedó inscrita bajo el Nº X-15466-“C”; Copia Certificada de la Factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador SEAFOOD ENTERPRISES INC, factura Nº 96093- ENT, de fecha 25 de noviembre de 1996, por la cantidad total de US$ 91.400,00; Copia Certificada del Certificado Sanitario identificado con el Nº 2701, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, en Maiquetía en fecha 27 de noviembre de 1996; Copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de la Guaira, de fecha 25 de noviembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse en el Buque Maersk La Guaira, según Manifiesto de Exportación Nº 111046.

  39. Copia certificada de la Declaración de Aduana, contenida en el formulario D, identificado con las siglas y números H-93 Nº 111048, Registro de Aduana de fecha 12 de diciembre de 1996, Expediente Nº 240/96, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A., Puerto de Embarque la Guaira; Copia Certificada del Bill of Lading o conocimiento de Embarque de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario J.F. CLARKE CORP. y su dirección, el nombre del vapor o buque que trasporta la mercancía: “Maersk La Guaira”, el Puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Elizabeth, New York.; Copia Certificada del Master Bill of Lading de la anterior exportación, en la cual consta la denominación del exportador Aquamarina de la Costa, C.A. y su dirección; la denominación del consignatario J.F. CLARKE CORP y su dirección, el nombre del vapor o buque que trasporta la mercancía: “Maersk La Guaira”, el puerto de embarque: La Guaira, el Puerto de destino o desembarque: Elizabeth, New York; Copia Certificada de la Factura emitida por la contribuyente, cuyos particulares de identificación son: emisor Aquamarina de la Costa, C.A.; comprador J.F. CLARKE CORP, factura Nº 96102- JFC, de fecha 11 de diciembre de 1996, por la cantidad total de US$ 86.906,72; Copia Certificada de Inscripción en el Registro de Exportadores, expedida por el Instituto de Comercio Exterior, de fecha 15 de octubre de 1990, a la empresa “Aquamarina de la Costa, C.A.”, quien quedó inscrita bajo el Nº X-15466-“C”; Copia certificada del Acta de Reconocimiento emitida por la Dirección General Sectorial de Aduanas, Aduana Marítima de la Guaira, de fecha 11 de diciembre de 1996, practicada sobre la mercancía a exportarse en el Buque Maersk La Guaira, según Manifiesto de Exportación Nº 111048.

  40. Original de Factura distinguida con el número 691, emitida por “Transporte Jhoycher, C.A”, por la cantidad total de Bs. 678.900,00.

  41. Original de Factura distinguida con el número 374, emitida por “PROCAM, Procesadora de Camarones, S.A.”, de fecha 5 de junio de 1996, por un total de Bs. 1.191.928,89 y un anexo la cual discrimina la cantidad de Bs. 1.059.492,35, correspondiente a la base imponible.

  42. Original de Factura distinguida con el número 3613, emitida por “Comercial Tony, C.A”, de fecha 13 de junio de 1996, por un total de Bs. 9.855,00.

  43. Original de Factura distinguida con el número D-344, emitida por “PROCAM, Procesadora de Camarones, S.A.”, de fecha 28 de junio de 1996, por la cantidad total de Bs. 724,79.

  44. Original de Factura distinguida con el número 686, emitida por “Transporte Jhoycher, C.A.”, de fecha 13 de junio de 1996, por una cantidad total de Bs. 232.900,00.

  45. Original de Factura distinguida con el número 681, emitida por “Transporte Jhoycher, C.A.”, de fecha 10 de junio de 1996, por una cantidad total de Bs. 226.300,00.

  46. Original de Factura distinguida con el número 685, emitida por “Transporte Jhoycher, C.A.”, de fecha 13 de junio de 1996, por una cantidad total de Bs. 226.300,00.

  47. Certificación emitida por “Smurfit Cartón de Venezuela, S.A.”, en la cual se certifican que la copia de la factura de fecha 18 de julio de 1996 emitida por “Smurfit Cartón de Venezuela, S.A.” a “Aquamarina de la Costa, C.A.” por un monto de Bs. 2.579.842,00, es copia fiel y exacta del original; acompaño ejemplar “copia-cliente” de la factura distinguida con el número 11390, emitida por Cartón de Venezuela, S.A, por la cantidad total de Bs. 2.579.842,00.

  48. Original de Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentada por “Aquamarina de la Costa, C.A.”, en fecha 17 de abril de 1998, contenida en el formulario forma C80, identificado con las siglas y números H-95-2424590, mediante la cual Aquamarina de la Costa declaró haber pagado la cantidad global de Bs. 1.003.265,97, por concepto de Derechos de Importación y la cantidad de Bs. 625.863,16, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  49. Original de Factura distinguida con el número 63464, emitida por “Comercial El soldador, C.A.”, de fecha 22 de abril de 1997, por la cantidad total de Bs. 27.600,00.

  50. Original de Factura distinguida con el número 1792, emitida por “Crowley American Transport de Venezuela, C.A.”, de fecha 15 de abril de 1997, por la cantidad total US$ 2.763,48.

  51. Original de Factura emitida por “Aquamarina de la Costa, C.A.”, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3 de su reglamento, de fecha 31 de mayo de 1997, por concepto de prestación de servicio por parte de la empresa no domiciliada denominada “Clearwater Aquaculture Tecnology, I.N.C., por la cantidad total de Bs. 5.082.603,75.

  52. Original de Factura distinguida con el número 1118, emitida por “FG Forwarding, S.A”, de fecha 19 de mayo de 1997, por la cantidad total de Bs. 292.310,50, cantidad en la cual se encuentra reflejado Bs. 68.793,49, por concepto de gastos a ser reintegrado y descuento por la cantidad de Bs. 9.605,00 por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta.

  53. Original de Factura distinguida con el número 1117, emitida por “FG Forwarding, S.A”, de fecha 19 de mayo de 1997, por la cantidad total de Bs. 230.415,78, cantidad en la cual se encuentra reflejado Bs. 63.609,57, por concepto de gastos a ser reintegrado y descuento por la cantidad de Bs. 7.062,00 por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta.

  54. Original de Factura distinguida con el número 1121, emitida por “FG Forwarding, S.A”, de fecha 27 de mayo de 1997, por la cantidad total de Bs. 235.392,68, cantidad en la cual se encuentra reflejado Bs. 67.443,33, por concepto de gastos a ser reintegrado y descuento por la cantidad de Bs. 7.113,00 por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta.

  55. Original de Factura distinguida con el número 1119, emitida por “FG Forwarding, S.A”, de fecha 27 de mayo de 1997, por la cantidad total de Bs. 201.222,59, cantidad en la cual se encuentra reflejado Bs. 74.550,75, por concepto de gastos a ser reintegrado y descuento por la cantidad de Bs. 5.262,00 por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta.

  56. Original de Factura distinguida con el número 1123, emitida por “FG Forwarding, S.A”, de fecha 30 de mayo de 1997, por la cantidad total de Bs. 228.623,59, cantidad en la cual se encuentra reflejado Bs. 69.060,00, por concepto de gastos a ser reintegrado y descuento por la cantidad de Bs. 6.737,00 por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta.

  57. Original de Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario C, Forma 08, identificado H-94-07 Nº 1517505, de fecha 28 de junio de 1996, en la cual consta RIF, denominación y dirección del Importador Aquamarina de la Costa, C.A., importación esta con un valor declarado de Bs. 10.242.960,00, y entre otros particulares, se indica el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pagado por su mandante, en Bs. 1.293.186,20, cantidad que constituye el crédito fiscal a favor de la contribuyente. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de julio de 1996, contenido en el Formulario H-96-Nº0182170, de fecha 12 de agosto de 1996, mediante la cual la contribuyente declara créditos fiscales del período hasta por la suma de Bs. 10.123.835,17. Cuadro de Prorrateo presentando por la contribuyente a la Administración Tributaria con ocasión de su solicitud de reintegro de créditos fiscales durante los períodos comprendidos de junio 1996 a junio de 1997.

  58. Original de Factura distinguida con el número 02947, emitida por “C.V.G.-CONACAL”, de fecha 22 de enero de 1997, por un monto total de Bs.349.150,50. Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de enero de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  59. Original de Factura distinguida con el número 000728, emitida por PROCAM Procesadora de Camarones, S.A., de fecha 24 de marzo de 1997, por una cantidad total de Bs. 1.592.406,16 y reporte de procesamiento de lote L1703972. Copia Simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de marzo de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  60. Original de Factura distinguida con el número 0021, emitida por “Guillermo O. S.C..”, de fecha 28 de febrero de 1997, por un monto total de Bs. 127.484,20. Copia Simple de la orden de pago emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. a favor de O.S., de fecha 25 de febrero de 1997, por la cantidad de Bs.102.484,20. Copia Simple del comprobante de egreso de fechas 27 de febrero de 1997. Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de febrero de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  61. Original de Factura distinguida con el número 13006, emitida por “Super Estación de Servicio Los Canarios, C.A.” de fecha 24 de abril de 1997, por la cantidad total de Bs. 3.599,99. Original de Factura distinguida con el número 12980, emitida por “Super Estación de Servicio Los Canarios, C.A.”, de fecha 23 de abril de 1997, por la cantidad total de 2.500,00. Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de mayo de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  62. Original de Factura distinguida con el número 111545, emitida por “Serman Computación C.A.”, de fecha 28 de diciembre de 1996, por un total de Bs. 25.250,00. Original de Factura distinguida con el número 111345, emitida por Serman Computación C.A.”, de fecha 2 de diciembre de 1996, por un monto total de Bs. 22.000,00. Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de diciembre de 1996, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A. Copia simple de la hoja del Libro Especial I.S.V.-COMPRAS, correspondiente al mes de enero de 1997, de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.

  63. Original de Factura emitida por el proveedor Taller Internacional Clarines, S.R.L., identificado con el Nº 0079, de fecha 13 de marzo de 1997, por un monto total de Bs. 400.760,00.

  64. Original de Factura emitida por el proveedor Incarsil, S.R.L. identificada con el Nº 3312, de fecha 7 de noviembre de 1996, por un monto total de Bs. 459.592,50.

  65. Copia del Acuse de recibo, del escrito elaborado por el contribuyente en fecha 27 de marzo de 1998, dirigido al Licenciado J.D., en relación a los escritos presentados por algunos de sus proveedores a la Administración Tributaria, a los fines de acogerse al régimen artículo 2 de la Resolución 3.146.

  66. Copia Simple del escrito de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., de fecha 19 de marzo de 1998, dirigido a los funcionarios fiscales J.D. y V.M.M., mediante el cual se consignaron a dichos funcionarios los treinta y seis escritos que consignó marcados del 53.1 al 53

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