Decisión nº 369 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.336.161, con domicilio en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por sus Apoderados Judiciales Reyluisbelt Vásquez Márquez y R.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.664 y 15.478 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2013, por el ciudadano REYLUISBELT VÁSQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, apoderado judicial del ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.336.161, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el prenombrado ciudadano anteriormente identificado.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Dos (02) piezas, la Primera de Doscientos Veintitrés (223) folios, la segunda de Cien (100) folios y Un Cuaderno de Medidas de Seis (06) folios.

En fecha 21 de Mayo de 2.013, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijo el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente Acción.

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió informe constante de cuatro (04) folios, suscrito y presentado por el Abg. Reyluísbelt Vásquez Márquez, apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, mediante el cual solicita se declare Con Lugar la apelación.

En fecha 20 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo (20) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante en amparo, fundamenta la misma en la incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de marzo de 2012, que condenó a G.F.A. a resarcir unos daños materiales causados a R.J.M.L..

Que en su sentencia el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., apreció pruebas que había declarado extemporánea, cuya exposición se explana en la misma sentencia. Pero sin embargo, las aprecia y le da valor probatorio a las mismas pruebas, para condenarlo a resarcir los daños causados por ser propietario de la casa de cuyo tubo salen las aguas causantes del supuesto daño, y de la incongruencia de indicar en su decisión que el demandado G.F.A., no demostró que esa casa era de su propiedad, por lo que considera el accionante en amparo, que el haber apreciado pruebas no promovidas por la parte demandante en juicio de daños y perjuicios, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., le lesionó derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, violándose el procedimiento, y como consecuencia de ello el artículo 257 de la Constitución.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado en Sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 , por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que este Juzgado, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, es la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el Reyluisbelt Vásquez Márquez en representación de G.F.A. contra la decisión dictada el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de marzo de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Por otra parte, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe acompañarse de todos aquellos instrumentos que sirvan de fundamento a la pretensión, salvo las excepciones allí contenidas, caso contrario, no se admitirán posteriormente, estableciendo de éste modo, una carga procesal con cargo al actor, so pena de merecer la sanción allí impuesta. Todo lo anterior pone de manifiesto que, al haber acompañado el accionante su demanda de aquellas instrumentales sobre las cuales fundamentó su pretensión, necesariamente surgió en el Juez el deber de emitir pronunciamiento en relación a las mismas en la sentencia, por mandato del artículo 509 ejusdem, pues, como ya se ha indicado, de no hacerlo el fallo adolecería del vicio de inmotivación, por violación del ordinal 4º del artículo 243 ibídem,.

Así las cosas, observa este jurisdicente que, cuando el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., le dio valor probatorio a las instrumentales referentes a instrumento de propiedad, cédula catastral; informe de mesura; acta de fecha 30 de Junio de 2.010, emanada de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y acta de fecha 10 de Septiembre de 2.010, relativa a reunión en la Coordinación de Justicia y P.d.M.S.d.E.S., en criterio de quien suscribe, no violó la garantía al debido proceso, ni el derecho de defensa de ninguna de las partes litigantes en la causa Nº 11-5455, pues, habiendo incorporado el demandante dichas instrumentales conjuntamente con el escrito libelar, el Juez estaba frente al deber ineludible de darle el valor que consideró pertinente, en virtud de la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria y así se decide.

Luego, no existiendo la vulneración del derecho constitucional que alega el recurrente en A.C., este Despacho Judicial, consciente de que por las razones antes expuestas la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso serían inútiles, entonces la consecuencia jurídica será la declaratoria de improcedencia de la pretensión de a.c. que nos ocupa y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A., portador de la cédula de identidad N° V- 3.338.161, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial del accionante en amparo, fundamenta ante este Tribunal de Alzada, en Sede Constitucional, lo siguiente: La acción de amparo contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de marzo de 2012, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo incoada, no está dirigida al planteamiento de aspectos legales, y que se examine como si lo que se quiere, es objetar las razones de mérito que tuvo el Juez del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, no, la acción de amparo es por violación de derechos constitucionales, artículo 257 de la Constitución que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Y el Juez del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de este del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, condenó a G.F. a pagar VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.350,oo), por los daños ocasionados por un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que dañó la pared del demandante, la primera incongruencia de la sentencia, es que el ciudadano Juez en su motiva de su fallo expresamente establece que no está demostrado que G.F., sea el propietario de la casa donde supuestamente sale el tubo que tiene la filtración. Segunda incongruencia, el Juez en su sentencia, declara expresamente que las pruebas promovidas por los apoderados del actor son extemporáneas, y sin embargo, las valoras. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado…”

MOTIVOS PARA DECIDIR

Evidencia quien sentencia, que el acto presuntamente lesivo está constituido, a decir, del accionante, de las incongruencias de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2012.

Por su parte el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaró improcedente la acción de amparo, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2013, fundamentándola en los términos siguientes: “ observa este jurisdicente que, cuando el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., le dio valor probatorio a las instrumentales referentes a instrumento de propiedad, cédula catastral; informe de mesura; acta de fecha 30 de Junio de 2.010, emanada de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y acta de fecha 10 de Septiembre de 2.010, relativa a reunión en la Coordinación de Justicia y P.d.M.S.d.E.S., en criterio de quien suscribe, no violó la garantía al debido proceso, ni el derecho de defensa de ninguna de las partes litigantes en la causa Nº 11-5455, pues, habiendo incorporado el demandante dichas instrumentales conjuntamente con el escrito libelar, el Juez estaba frente al deber ineludible de darle el valor que consideró pertinente, en virtud de la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria” , y declara improcedente la acción de amparo propuesta.

Consta en los autos, que la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita del presunto agraviado o a sus apoderados judiciales cumplir con lo indicado en dicho fallo, en el cual estableció:

Nótese de lo anterior que, el hecho determinante que condujo al actor a interponer el a.c. contra la sentencia dictada por el presunto agraviante, consiste en que en el aludido acto procesal el juzgador apreció pruebas no promovidas y determinó hechos no demostrados. Empero, no señala el presunto agraviado, cuáles son esas pruebas que el juez a-quo valoró y que no fueron promovidas, ni precisa cuál es el hecho que con las mismas quedó demostrado. Así las cosas, las circunstancias anteriormente omitidas necesariamente deben ser alegadas por el accionante, toda vez que, constituyen hechos determinantes de la pretensión cuyo estudio nos ocupa, las cuales no puede suplir este Organo Jurisdiccional y así se establece.

Luego, tal falta de argumentación fáctica, no hace más que dejar al descubierto que el escrito que contiene el a.c. no cumple con el requisito al cual alude el numeral 5 del artículo 18 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la narración descriptiva del hecho u acto que motiva la interposición del a.c., motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, se ordena notificar al presunto agraviado o a sus apoderados judiciales para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la nota de secretaría dando cuenta de que el Alguacil practicó su notificación, precise los medios de pruebas apreciados en la sentencia dictada por el presunto agraviante y que no fueron promovidos en la causa Nº 11.5455 y así mismo, los hechos que quedaron demostrados con las referidos medios de prueba.

Igualmente consta en los folios ochenta y tres (83) al noventa y tres (93), que el abogado Reyluísbelt Vásquez Márquez, actuando como apoderado judicial de G.F.A., accionante en amparo, presentó su escrito indicando:

… procedo en primer lugar, a puntualizar los medios de pruebas no admitidos y que fueron valorados por el Juez en la sentencia dictada en la causa no 11-5455, como son:

1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 7 de abril de 1970, bajo el N° 12, Tomo I del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante compró el inmueble constituido por una casa sin número de la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná.

2. La fotocopia de la Cédula Catastral N° 01270-2010, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor cumplió con inscribir en el Registro Catastral el inmueble objeto de este fallo.

3. El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), fue desconocido por el demandado en la contestación de la demanda, “por cuanto el ciudadano J.C., en su condición de INSPECTOR DE INMUEBLE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no tiene facultad para determinar que esa pared sea propiedad del demandante.”

Por cuanto, el Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, es un documento público administrativo, que tiene el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, goza de la presunción de veracidad y certeza, pero admite prueba en contrario.

Por lo tanto, El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la pared del lindero este, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que está dañando dicha pared.

En segundo lugar, los hechos que para el Juez, quedaron demostrados con los referidos medios de prueba, lo estableció en su sentencia cuando indicó:

3°.1. Para el Tribunal está probado en autos, mediante instrumento público, la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sin número sobre él construida, situada en la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, que colinda con la casa del demandado, quien no probó su titularidad sobre ese inmueble.

3°.2. Así mismo, está probado, mediante El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en la pared del

lindero este, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que está dañando dicha pared.

3°.3. Al estar probado en autos los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, que el demandado, al colocar el tubo de desagüe, ocasionó la filtración de aguas negras y el daño a la pared, causando los daños y perjuicios; la indemnización por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.350,oo) es procedente; por cuanto el demandado tuvo una conducta ajustada al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, debido a que por su imprudencia causó el daño; por lo que, por este fallo se le obliga a repararlo, y así se decide.

Los hechos dados por probados por el Juez en su sentencia, con las pruebas sin valor alguno, son: 1.- Que el actor es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, y colinda con la casa del demandado (el mismo Juez señala que no está probado en autos que el demandado sea el propietario de la casa colindante). 2.- Mediante el Informe de Mesura, instrumento que no tiene valor alguno, tal como lo señala el juez en su sentencia, y establece como un hecho “que en la pared del lindero este, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que está dañando dicha pared. Concluyendo el Juez que mi representado colocó el tubo de desagüe, ocasionó la filtración de aguas negras y el daño a la pared, causando los daños y perjuicios; la indemnización por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.350,oo), que fue condenado a pagar.”

Conforme a la fundamentación de su sentencia, la jurisdicente admitió que su solicitud al accionante o sus apoderados judiciales de fecha 19 de marzo de 2013, fueron satisfechas, sin embargo, al considerar que el Juez del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al apreciar las pruebas que se acompañaron con el libelo de la demanda, “el Juez estaba frente al deber ineludible de darle el valor que consideró pertinente, en virtud de la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria,” y por lo tanto, consideró que, de no existir la vulneración del derecho constitucional alegada por el recurrente en A.C., consideró que seguir con el procedimiento sería inútil, por lo que declaró improcedente la pretensión de a.c. solicitada.

Este Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse, y en relación a la pretensión interpuesta por la parte accionante, y por cuanto el acto lesivo constitucional, según la acción interpuesta, se encuentra en la sentencia dictada Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2012, por razones de economía y celeridad procesal, y analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:.

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Reyluisbelt Vásquez Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A. contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por Reyluisbelt Vásquez M.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.664 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado de MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se admite la acción de amparo interpuesta por el Abogado Reyluisbelt Vásquez Márquez en representación del ciudadano G.F.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de marzo de 2012. CUARTO: Se ORDENA la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, una vez notificadas las partes.

Queda revocada la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 6 de mayo de 2013.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6013

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/

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