Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE MARZO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000021.

PARTE DEMANDANTE: AGUA MINERAL LAS PALMERAS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el N°. 29, Tomo 9-A.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N°. PA-US/T/066-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 13 de junio de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. ya mencionada, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 04 de julio de 2012, previo el despacho saneador solicitado y respondido por la parte accionante, esta alzada admite la acción incoada. No obstante, en fecha 02 de julio de 2013, la parte accionante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual es admitido previo el abocamiento de ley, en fecha 17 de julio de 2013, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 16 de diciembre de 2013, la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2014, a las 09:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 20 de enero de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. N°. PA-US/T/066-2011, ya anteriormente identificada, (fs. 82 al 123), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 290.966,oo), por los incumplimientos detectados.

El Instituto detectó incumplimientos referidos a: No colocar en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, no realizar exámenes de salud periódicos y evaluación ocupacional (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso) a los trabajadores; no capacitar a los trabajadores de forma suficiente y periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como en la ejecución de sus funciones, y al no notificar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los que se encuentran expuestos, los posibles daños a la salud y las medidas preventivas; encontrándose incursa la entidad de trabajo en la sanción establecida en los artículos 120 numeral 10, 119 numerales 16 y 22; y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, denunciando falso supuesto de hecho, falsa apreciación de los hechos y violación al debido proceso, respecto a la omisión de poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud, toda vez que la administración tanto en la orden de trabajo TAC-10-1058, como en la TAC-11-0819, erróneamente le atribuyó la facultad de poner en funcionamiento tal Comité a la empresa sancionada, pese a las características de órgano paritario, colegiado y democrático.

Respecto a la presunta omisión de exámenes médicos, alega ausencia de sana crítica en la valoración, debido a que la Administración no tomó en consideración la documentación presentada, no valoró los exámenes que le fueron practicados a los trabajadores de la empresa, y en especial el denominado RX, ni tampoco los exámenes médicos ocupacionales presentados, sin argumentar ninguna razón por la cual estas pruebas científicas no le eran satisfactorias, ni tampoco las fechas en que se efectuaron, lo cual a todas luces resulta ilegal, pues a la DIRESAT sólo le debía interesar objetivamente el cumplimiento de ese requisito.

Alega igualmente que los artículos 26 y 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan inadecuados al supuesto de hecho que se le pretende atribuir a la empresa, pues en las mismas no se establece la presunta obligación legal de realizar exámenes de salud periódicos y de evaluación ocupacional a los trabajadores, por lo cual se produjo una aplicación errónea o falso supuesto de derecho.

Respecto a la supuesta ausencia de capacitación suficiente y periódica, señala que tal imputación contraría el principio de buena fe, toda vez que al reconocer que la empresa sí tenía planificado un taller denominado “Tipos, Usos y Mantenimiento de Equipos de Protección Personal”, realizado el día 16 de julio de 2011, y luego desconocerlo manifestando que el mismo se realizó fuera de un plazo perentorio otorgado a tal fin por ese organismo laboral, y que al informar de esa fecha, la empresa incurrió en una confesión, cuando en ningún momento se le había imputado dicho cargo; que también se atentó contra a flexibilidad procesal, y que la investigación careció de instrumentos de evaluación para haber concluido que la programación de la capacitación era insuficiente, ya que no se presentó un instrumento de referencia (tabulador o baremo) dentro del irregular procedimiento administrativo cumplido en su contra, por lo cual la empresa quedó a merced de la arbitrariedad del investigador, y que en la providencia tampoco s mostró un cronograma o agenda de planes de capacitación ordenados o a realizar por el Instituto.

Respecto a la presunta no entrega de principios de prevención a los trabajadores, alega que en la Providencia se lee que la empresa realizó en sede administrativa las respectivas entregas de notificación, condiciones de riesgo, condiciones inseguras e insalubres firmadas por todos los trabajadores de la empresa, las cuales fueron desconocidas por la Administración Laboral sin que diera los motivos por los cuales carecía de valor para ellos, lo cual puede constituir una actitud arbitraria.

Alega que los trabajadores ya tenían conocimiento de las actividades desarrolladas, por tener varios años contratados.

Alega la existencia de un falso supuesto de derecho, en virtud de que no hubo ningún trabajador afectado con sustancias tóxicas, y de ello puede dar fe el organismo administrativo competente, dado lo cual no era procedente aplicar la infracción prevista en el artículo 53, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Respecto al criterio de gradación de sanciones, señala que existió falta de razonabilidad por haber aplicado el artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que la administración lo que sanciona es no haber puesto en funcionamiento el Comité de Salud, y no su falta de conformación. Señala además que se le sancionó por no haber realizado los exámenes periódicos a los trabajadores, pese a la prueba corriente en autos de que sí se les habían realizado.

Con tal fundamento, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2013, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 215 P. I), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que el inicio de la averiguación tuvo lugar con una serie de actas, donde entre otras cosas, recogieron las declaraciones de los delegados de prevención, pero entre los argumentos que utilizaron para la sanción se señaló que no existían los delegados de prevención.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, también se aprecia que el accionante fundamenta sus argumentos de nulidad en la aseveración de que no fueron ciertos los incumplimientos referidos a no haber colocado en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, no haber realizado exámenes de salud periódicos y evaluación ocupacional (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso) a los trabajadores; no haber capacitado a los trabajadores de forma suficiente y periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como en la ejecución de sus funciones, y no haber notificado por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los que se encuentran expuestos, los posibles daños a la salud y las medidas preventivas.

Es decir, la empresa accionante alega que sí cumplió con tales ordenamientos, y por ende, conforme a los principios procesales de distribución de la carga probatoria, tenía la carga de demostrar dichas aseveraciones. Sin embargo ni en las actas del expediente administrativo aportado tanto por la parte accionante como por la Administración, esta alzada consigue medios probatorios acerca de la constitución del comité de salud, de las notificaciones a los trabajadores o de la realización de exámenes médicos, que permitiesen a este sentenciador poner en duda los razonamientos explanados por el Inpsasel en la decisión atacada, a través de los medios probatorios posiblemente ofertados por la parte interesada, lo cual, como se dijo, no se verifica, quedando los argumentos expuestos como simples enunciaciones, pero sin soportes verificables por este Tribunal.

En este estado, debe agregar este Tribunal, que las pruebas ofertadas por el apoderado de la empresa accionante, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, las cuales rielan a los folios nueve (9) al doce (12) de la segunda pieza del expediente, en el lapso legal correspondiente fueron inadmitidas por este mismo Tribunal, por considerar que no guardaban la pertinencia necesaria con los hechos planteados en la libelar. Por ende, no consigue esta instancia contradicción alguna entre la decisión contenida en el acto Administrativo impugnado y los hechos que se dilucidaron en el curso del procedimiento respectivo, y por tanto, debe concluirse que las sanciones impuestas consiguen sus supuestos de hecho en la realidad constatada en las inspecciones adelantadas por el INPSASEL en la empresa Agua Mineral Las Palmeras, no redargüidas oportuna y eficazmente por el hoy accionante en éste ni en el procedimiento administrativo adelantado en su contra.

De allí que para este sentenciador resulta forzoso considerar improcedente la impugnación planteada en la libelar y disponer la ratificación del acto administrativo impugnado. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AGUA MINERAL LAS PALMERAS, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. N° PA-US/T/066-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual se impuso multa a la accionante por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 290.966,oo) por los incumplimientos detectados a las normas de seguridad y salud laborales.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2012-21

JFE/eamm.

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