Decisión nº 3068 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3.068

PARTES DEMANDANTE: AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO Sociedad Anónima, Mercantil, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Mirada, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-08-91, bajo el N° 64, tomo 82-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: A.J.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.880, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Antonio José Moreno Sevilla”, ubicado en el Local N° 2, del 1er piso del Centro Comercial “Torres o La Criolla”, situado en la calle 6 entre Carreras 11 y 12, de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: N.D.V.L.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.836, Con domicilio en la calle 04 N° 37-55 de la “Urbanización Misión de los Ángeles”, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.263., con domicilio procesal en Calabozo, Estado Guárico.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 28 de Marzo del 2004, el abogado A.J.M.S.., en su carácter de apoderado de la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., acude por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra la ciudadana N.D.V.L.M..

En fecha 17 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la acción, y decretó la intimación de la ciudadana N.D.V.L., MERCADO, quién debía pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal y en el lapso de diez (10) días de despacho, las cantidades que especificada en el auto de admisión, comisionado para efecto de la notificación al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Decreto Medida de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante en el libelo de la demanda sobre el inmueble propiedad la ciudadana N.D.V.L.M., ordenó oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., a fin que se abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar el citado inmueble y ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Riela del folio 96 al 98, Poder otorgado al Abogado A.J.M.S. por la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A..,

En fecha 08 de mayo del 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación incoada por el abogado J.A.M.S. apoderado de la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S,A., contra la ciudadana N.D.V.L.M., identificada en los autos. Y condena a la citada ciudadana a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.105.395.02) a al empresa mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., representada en el documento producido mas los intereses. Exoneró en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2007, la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, asistida de abogado, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 08 de mayo del 2007.

Por diligencia del 15 de mayo del 2007, el apoderado de la parte actora apelo formalmente de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo del 2007.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2007, la ciudadana N.D.V.L.M., parte demandada, asistida de abogado, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 08 de mayo del 2007.

Por auto el 04 de Mayo del 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 0990/344.

Este Juzgado Superior en fecha 01 de junio del 2007, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio del año 2007, el abogado A.J.M.S., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes cursante del folio 153 al 158, así mismo la ciudadana N.D.V.L.M., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes por ante esta Alzada. Folio 159 al 164.

Por diligencia de fecha 17 de julio del 2007, el apoderado de la parte actora, impugnó los documentos marcados “A”, “B” y “C” anexos al escrito de informes consignado por la parte demandada, y mediante diligencia de esa misma fecha solicita que se oficie al Tribunal de la Causa, a los fines de que remita cómputo desglosando los días de despacho transcurridos en ese Tribunal a partir del 08-05-96 fecha que se dictó la sentencia al 22-05-2007, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación; ambas fechas inclusive. Acordando el Tribunal dicha solicitud por auto de fecha 18 de julio del 2007, y recibiendo el 30 de julio de 2007, oficio N° 0990/516, emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el cual remitió anexo cómputo realizado por esa secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, a partir del 08-07-2007 al 22-95-2007, ambas fecha inclusive.

El 23 de julio del 2007, la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los informes presentado por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 16 de octubre del 2007, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos. Con anexos marcados Nros. 1,2, y 3.

Riela en el folio 201 diligencia mediante el cual el abogado A.J.M.S. Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al nuevo Juez el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 30/06/2011 el Juez quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Notificó.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

De la revisión exhaustiva del presente expediente, debe pronunciarse este Tribunal sobre las competencias para el conocimiento de esta causa, lo cual se hace en los siguientes términos: Es necesario determinar la competencia POR EL TERRITORIO, para ello este Tribunal trae a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:

“… Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Omissis… “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Omissis… De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”

En atención al criterio vinculante de la citada sentencia, pasa esta alzada a verificar la ubicación la producción agrícola para determinar la competencia territorial, del contrato de crédito, anexo al libelo de demanda, se aprecia que la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A. Está ubicada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Mirada, Estado Guárico y el domicilio de la parte demanda de igual manera se encuentra en esa misma ciudad, así mismo en la cláusula décima novena del contrato de crédito establecido entre las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de calabozo Estado Guarico, no obstante también establece que la empresa pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del país, a su conveniencia y escogencia. Más allá del contenido que establece dicho contrato, ya que en el mismo faculta a las partes a proponer la demanda ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio, en este caso es necesario resaltar, que en el contrato se debe especificar el domicilio especial, ante que autoridad jurisdiccional se va a proponer la demanda en caso de controversia, más no en forma indeterminada como fué establecida en la referida cláusula, y siendo así que las partes establecieron el domicilio especial, en la ciudad de Calabozo estado Guarico, esta Superior Instancia determina que no debe existir de forma ambigua un domicilio donde se pretenda realizar una demanda, es por lo que este Tribunal en virtud de lo antes expuesto conjuntamente con la jurisprudencia patria se declara Incompetente por el territorio. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a la competencia POR LA MATERIA Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo tiene su génesis en un contrato de préstamo de carácter agrícola, estableciendo el demandante que se trata de un financiamiento otorgado por la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A. a la ciudadana N.D.V.L.M.; por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,oo Bs.) ahora diez mil quinientos bolívares fuertes (10.500,oo Bs.) para desarrollar la siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial en el Ciclo Norte-Verano.

Así tenemos que el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en el numeral 12, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario.

Esta disposición de Ley consagra, sin dudas, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, como en el caso de marras, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, sin embargo la presente causa se sustanció en primera Instancia en su totalidad, ya que los juzgados civiles anteriormente tenían competencia en materia agraria, aunado a ello es importante mencionar que este tribunal para el momento de la Interposición del recurso de Apelación, la Alzada correspondiente era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, con competencia en materia agraria, de esta circunscripción judicial, mas no esta alzada, así mismo es necesario destacar, en lo que respecta al Abocamiento de la presente causa de quien aquí suscribe, ya se habían creado los Tribunales Especializados en Materia Agraria.

Así que tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente actor como la accionada, en las actas adjetivas, expresan que el crédito que enmarca los Contratos de Préstamo es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que este Tribunal resulta también Incompetente por la Materia para conocer la presente causa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa en virtud del domicilio de la Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A. parte Accionante y la parte Accionada ciudadana N.D.V.L.M..

SEGUNDO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el Juicio Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con el artículo 197 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en el numeral 12.

TERCERO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, para conocer el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M.C. y San J.d.E.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem. Librese lo oficio.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder R.T..

En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder R.T..

EXPT. Nº 3068

JAA/WT/

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