Decisión nº PJ0042009000046 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2009-000027.

PARTE ACTORA: W.T.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.388.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DURMAN R.S., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.-60.006.

PARTES DEMANDADAS: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, EMPRESAS SAN LÁZARO S.A., INSDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., AGROPRODUCTOS SESAME S.A., AGROPACIFIC S.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA S.A., AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A., MANTAJE Y TRES TORRES y A.Y..

APODERADOS JUDICIALES DES LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados JUAN RONDON, MARBELLIS ARIAS, N.T. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 61.292, 54.635, 26.748 y 79.686, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, INSDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. (F.83 de la V pieza), contra la contra la sentencia de fecha 08/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.102 y 103 de la V pieza).

ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada-recurrente y de la parte demandante-no apelante, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 17/03/2009, las cuales, por solicitud de la parte recurrente y previa anuencia de la contraria y del Juez, se tomarán como alegatos tanto para el presente expediente como para el signado con las letras y números PP01-R-2009-000029, por cuanto ambas apelaciones versan sobre los mismos puntos.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte co-accionada-recurrente, Abogada Marbellis Arias lo siguiente:

• Explica que el motivo de la presente apelación es debido q la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos, por cuanto si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) no prevé de manera alguna los procedimientos bajo los cuales se tienen que regir el proceso de impugnación de una experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que la misma ley prevé que se puede aplicar, por analogía, ciertas normas. En éste caso, se aplicó por analogía del Código de Procedimiento Civil (CPC), el artículo 249.

• Considera que esa norma fue interpretada de manera errada porque, si bien es cierto, allí hubo primera experticia, como se puede observar en los autos, esa experticia fue impugnada y el juez nombre dos expertos, quienes no asesoran al tribunal si no que emiten una nueva experticia, haciendo un nuevo dictamen.

• Aduce que el 249 del CPC establece que si ha sido impugnada la experticia, el juez se tendrá que hacer acompañar del tribunal asociado, si hubiere sido el caso, y no es el caso porque no hubo tribunal asociado al momento de dictar la sentencia, o en su defecto nombrar a 2 expertos para hacerse asociar, porque es lógico pensar que el juez no es experto en esa área y, en este caso, los expertos designados lo que hicieron fue presentar un nuevo dictamen, una nueva experticia; razón por la cual considera que no se hizo o no se siguió el procedimiento adecuado.

• Reseña que, en el supuesto negado que el juez superior considere que sí se siguió el procedimiento idóneo para éste caso, también impugna la referida experticia ya que es excesiva porque no se adecua a los parámetros que se señalaron en la sentencia; pues si se observa bien, se evidencia que los expertos incurrieron en lo que se conoce como anatocismo, es decir, capitalizaron intereses sobre intereses, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha dejado claro nuestra jurisprudencia.

• Enfatizó que, el anatocismo se puede evidenciar claramente cuando se observa la casilla de saldo donde cada vez que se realiza una operación, matemática, van –los expertos- capitalizando los intereses, lo cual hace onerosa la experticia consignada.

• Arguye que los expertos también toman en cuenta todos los días –meses- de 30, sin excluir las vacaciones judiciales, bien sean las de agosto, bien sean las de diciembre y tampoco excluyeron el tiempo en que el tribunal estuvo paralizado por la entrada en vigencia de la nueva LOPTRA, lapsos éstos que no pueden ser imputados a la parte que representa.

• Asimismo, indica que cuando los expertos aplican la corrección monetaria, toman en consideración un IPC inicial y un IPC final, sin discriminar año por año, razón por la cual, al hacerlo de esa manera, no pueden excluir los lapsos que tiene que excluir por expresa remisión de ley.

• Igualmente, relata que, si no es en este expediente es en el que está pautada la audiencia para la tarde hoy, la sentencia no condena al pago de intereses de mora y ellos –los expertos- lo calculan, razón por la cual considera que las expertas o el tribunal tienen que limitarse única y exclusivamente a lo dicho en la sentencia.

• Finalmente, solicitó que éste a quem que se reponga la causa al estado que se vuelva a realizar una nueva experticia complementaria del fallo; toda vez que no se siguieron los procedimientos previstos en el CPC para ello y, adicionalmente, en el supuesto negado que se considere que sí se hizo lo idóneo, la misma –experticia- no se adecua en los términos de la sentencia y también es excesiva.

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, Abogado Durman R.S., explanó lo siguiente:

 Señaló que se evidencia de los autos del presente asunto que la juez a quo convocó para hacer la estimación de la experticia, con los 2 expertos, quienes sí colaboraron.

 De igual manera, afirma que, con lo que respecta al anatocismo, es claro y evidente que el artículo 92 de nuestra constitución, establece que los intereses deben ser calculados pero no se está en presencia de créditos hipotecarios que es donde la ley expresamente los excluye, pues se está en jurisdicción netamente laboral.

 Deja constancia que en el expediente que los ocupará ésta tarde, que la letra de la letra en ningún lado establece que tenían que excluirse los días, por lo tanto, considera que está ajustada la experticia.

 Por último, solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la co-demandada.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte co-demandada-apelante como por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).

Según BORJAS, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

. (Fin de la cita).

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Fin de la cita).

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnado el dictamen por los expertos, en razón de que se extralimitaron en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal para la determinación de los mismos, en este caso, el procedimiento a seguir por el Tribunal, es asesorarse con la opinión de dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación; y desde luego, de ésta última determinación, se admite apelación libremente.

Pero, en sentido contrario a lo expuesto, el a quo, una vez formulada la impugnación de la experticia, resuelve ordenar a los expertos que procedan a aclarar y ampliar la experticia sobre los puntos que le señala, sin que ello fuere solicitado por el reclamante, en contravención al artículo 468 del mismo código procesal que dispone:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

. (Fin de la cita).

Sobre el punto tratado, afirma la doctrina, que hay dos vías procedimentales, para que la parte que no este de acuerdo con el dictamen de los expertos, reclame de la experticia. La primera, cuando la impugnación es formulada en base al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y se solicita, se aclare o se amplíe el dictamen por no tener claridad, en este caso, corresponde al Juez, ordenar a los expertos el cumplimiento de tales diligencias, pero con tal procedimiento, la estimación de lo reclamado, quedaría incólume, solo que los expertos deben motivar o aclarar, las razones que los hizo arribar a la cantidad final que establecen por los daños reclamados.

La segunda vía opera, cuando se fundamenta, en que los expertos se han excedido en los límites del fallo y la estimación resulta inaceptable por excesiva, donde ya no se trata de esclarecer los puntos dudosos del dictamen mediante aclaratoria y ampliación, sino que se cuestiona el fondo del dictamen, y su finalidad, es que se determine, en primer orden, si los expertos se excedieron o no en los límites del fallo y en segundo orden, si la cuantificación de los daños es o no excesiva, y para tales diligencias, por su propia naturaleza, no resulta idónea la vía de la aclaratoria o ampliación del dictamen.

En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

El Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACION SOCIAL, en sentencia de fecha 28/07/2000, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., Caso: M.A. BANDRES contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), asentó lo siguiente:

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación

. (Fin de la cita).

Así, resulta que en el caso concreto, habiendo impugnado la parte accionante la experticia complementaria al fallo, el Juez a-quo actuó correctamente, en cuanto a la designación de otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, incurrió en error de interpretación al consentir que los nuevos auxiliares de justicia (Licenciadas MASSIEL MALYORIS RODRIGUEZ ALSECO y LISBETH CAROLINA MILANES BRITO), consignaran nuevo dictamen o informe pericial, pues lo correcto era que analizaran pormenorizadamente el informe consignando por la Licenciada Evelin Moreno. Así se declara.

Es de acotar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.

En atención a los argumentos expuestos, por razones de orden público procesal, esta Alzada necesariamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; ordenando la reposición la causa al estado que el Juez a quo nombre nuevos expertos, con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora, cuyo informe fue realizado por la ciudadana E.M., en su condición de experto; y dejando sin efecto el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008 (F. 45 de la V pieza) y las actuaciones subsiguientes, excluyendo las relativas al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS en fecha 13 de octubre de 2008; quedando así válida la primera experticia consignada y su aclaratoria (F.04 al 09 y 34 al 35 de la V pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juez a quo nombre nuevos expertos, con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora, cuyo informe fue realizado por la ciudadana E.M., en su condición de experto; y se deja sin efecto el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008 (F. 45 de la V pieza) y las actuaciones subsiguientes, excluyendo las relativas al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS en fecha 13 de octubre de 2008.

TERCERO

NO SE CONDENA en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 8:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

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