Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE N° 13.004.-

Vistos estos autos.-

En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por las abogadas A.G. y P.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 117.015 y 104.853 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra LA COOPERATIVA MILENIO 899, R.L.

-I-

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 4, copia certificada del libelo de demanda por Cobro de Bolívares incoada por la hoy recurrente contra LA COOPERATIVA 899, R.L., fundamentada en los artículos 1474, 1527, 1160 y 1167 del Código Civil, mediante el cual alegan que entre su representada y la mencionada Cooperativa celebraron un contrato donde su mandante se obligaba a informarle a los productores a los cuales había financiado, del contrato de comercialización que había suscrita la mencionada Cooperativa. A los fines de que esta les comprara la cosecha del rubro de perecederos en general, de los ciclos agrícolas Invierno 2004 que comprende los meses de Septiembre a Enero, y Norte-Verano 2004-2005, que comprende los meses de Enero de Junio, subrogándose la deuda que mantenían los productores con su representado con motivo del crédito a ellos otorgado,

Señalan los apoderados judiciales de FONDAFA, que en la práctica comercial, el mecanismo de cobro de la cosecha depositada por los productores financiados por su mandante se desarrolla de una manera diferente, siendo que ellos informan a los productores a cuál de las empresas comercializadoras le corresponde entregar su cosecha, y que, una vez entregado se libera el productor de su obligación por el crédito otorgado; que en ese momento su representada procede a descontar el crédito en bolívares a la cantidad de cosecha entregada determinándose de una vez lo correspondiente a los excedentes; que una vez obtenida ésta información se efectúa la venta del producto a la empresa comercializadora, debiendo entonces pagar su representado el capital que corresponde al monto del crédito otorgado al productor y, a su vez, las cantidades que correspondan a los excedentes según el caso en particular.

Arguyen que entre su representada y LA COOPERATIVA MILENIO 899, R.L. celebraron la venta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA KILOGRAMOS (325.050,00 Kg) de papa, de treinta y cinco (35) productores ubicados en Chirgua, Estado Carabobo por el precio de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a quince de los mencionados productores y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) a los veintitrés restantes, por lo que, habiéndose verificado el vencimiento del contrato de fecha 14 de marzo de 2005, vencimiento éste que operó el 14 de marzo de 2006 y a pesar de los requerimientos hechos a la COOPERATIVA MILENIO 899, R.L., ésta no ha cumplido con su obligación frente a su patrocinado.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado proceden a demandar a la mencionada Cooperativa, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

…2.1.- Debe pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 245.064.400,00), por capital adeudado. TERCERO: Pedimos que en razón de situación económica que vive el país, al monto en que ha sido demandado, le sea aplicada la correspondiente indexación o corrección monetaria…CUARTO: Los intereses moratorios, que corren de pleno derecho desde el 14 de marzo de 2006, hasta el momento en que lo demandado sea efectivamente pagado…

A los folios 5 al 09, cursa copia certificada del auto de fecha 14 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente para conocer de la presente acción, el cual es del tenor siguiente:

…Por los señalamientos anteriores, concluye esta Sentenciadora que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso por un ente agrario, con arreglo al derecho común, conforme lo establecen los artículos 167, 168 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia quedó atribuida al Juzgado de Primera Instancia Agrario competente, en aplicación de lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar una relación regulada, en base a un conflicto referente a un contrato de comercialización de las cosechas especificadas en las actas convenio anexas al libelo de demanda, y por ser una materia sometida a una jurisdicción especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, al ser el presente proceso, una relación jurídica contractual que versa sobre la materia agraria, y no se trata de una impugnación de un acto administrativo agrario, la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Social antes transcrita. Así se decide.- Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, en razón del grado de jurisdicción y la materia…

A los folios 10 al 12, cursa copia certificada del escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2006 por las abogadas A.G. y P.K., mediante el cual de conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Regulación de la Competencia, donde señalan textualmente lo siguiente:

…es a nuestro criterio que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa en virtud que el objeto de la naturaleza de la cuestión que se discute es materia Civil, ya que es un Cobro de Bolívares por vía ordinaria, derivado del incumplimiento contractual por parte de la demandada Cooperativa Milenio 899, R.L., por la no cancelación de las obligaciones contraídas con nuestro representado. La relación existente entre la hoy demandada y nuestro representado surge de un contrato civil, por lo que mal podría conocer de la presente causa un Tribunal Agrario. Si bien es cierto, que el objeto del contrato era la comercialización de papa, se demanda a dicha compañía por el no cumplimiento de la obligación de cancelar el precio convenido en cada una de las Actas Convenios que no son más que contratos civiles…Si bien FONDAFA es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y por ende un ente del Estado, en la presente oportunidad no estamos frente a una actuación administrativa, sino frente a un contrato meramente civil, en el que el ente demandante es un órgano del Estado, y no un particular, es decir, la demanda no está incoada en contra de la República, sino por el contrario, es ésta quien la incoa para recuperar la suma que el demandado adeuda…

Cursa al folio 13 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 02 de Octubre de 2006, mediante el cual el a-quo oye el recurso de Regulación de Competencia, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de Octubre de 2006, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.

Ante esta alzada, en fecha 30 de Octubre de 2006 la parte recurrente presentó escrito de alegatos con los mismos argumentos señalados en el escrito de interposición de la presente Regulación de Competencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la demanda por Cobro de Bolívares, tiene por objeto el cumplimiento de la obligación derivada de un préstamo agrícola, el cual fue otorgado a LA COOPERATIVA MILENIO 899, R.L., por la venta de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA KILOGRAMOS (325.050 Kg) de papas, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 245.064.400,00).

En virtud de lo anterior, es preciso para esta alzada señalar que “la competencia” atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.

Así tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido los siguientes criterios, a saber:

  1. - Sala Constitucional, Sentencia Nº 297 de fecha 20 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, donde sentó:

    “…En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola. La relación conflictiva y por decidir trata, en primer lugar, de una apelación por la negativa del juzgado a-quo de acordar una medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual corresponderá conocer del caso al juzgado con competencia especial agraria. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia agraria y no a la civil…”

  2. - Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00156 de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.C., se estableció:

    …En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…El Juzgado Superior Primero…declaró incompetente a la jurisdicción ordinaria en materia civil, con fundamento en lo siguiente…(sic)…En efecto, del libelo de la demanda se desprende, que la parte accionante demandado a la sociedad mercantil Agropecuaria… y a los ciudadanos…, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) de un pagaré emitido a favor del Banco…, hoy perteneciente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dicho pagaré soporta un crédito agrícola, a favor de la empresa demandada. Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala constata que lo reclamado es el cobro de bolívares…en virtud de lo cual se hace menester para la Sala transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, que dispone…(sic)…Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción se derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria. Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso sub iudice, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

  3. - Sala de Casación Social, Sentencia Nº 0806 de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde quedó sentado:

    “…En este orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece…(sic)…De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (…). Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”…este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios. Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional en fecha 14 de Diciembre de 2004…(sic)…estableció que…La Casa S.A. (parte demandante en este juicio) es un ente administrativo agrario, también lo es que la relación existente entre las parte en el caso que se examina, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (La Casa S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada…las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turén I” ubicada en el Estado Portuguesa para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas…Por lo que el contrato in comento no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino como una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde del ente en cuestión no ha emitido declaración alguna que se pueda calificar como un acto administrativo agrario. En consecuencia, la causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Por tanto, y por encontrarse la demanda de resolución de contrato regida por el procedimiento ordinario agrario, y en atención a que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Vargas y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, conocer de la apelación interpuesta…”

    En el caso de autos, evidencia este sentenciador, que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del convenio suscrito entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), y LA COOPERATIVA MILENIO 899, R.L., donde la primera de las nombradas otorgó a la mencionada cooperativa un crédito para la comercialización de papa, cuyo fin era la compra de la cosecha de rubros perecederos en general, de los ciclos agrícolas Invierno 2004, que comprendía los meses de Septiembre a Enero, y Norte-Verano 2004-2005, que comprendía los meses de Enero a Junio, tal y como se desprende de la lectura del libelo de la demanda. En consecuencia, y acorde con las jurisprudencias parcialmente transcritas, encuentra este sentenciador ajustada a derecho la decisión del a-quo, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes, y así se decide.-

    En razón a lo anterior, debe declararse forzosamente sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia y declarar competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las abogadas A.G. y P.R., en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

    En consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE,

    F.R.R.

    LA SECRETARIA,

    SHARINE S.V.

    En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    SHARINE S.V.

    FRR/Marisol.-

    EXP: N° 13.004.-

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