Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-000330

Asunto N° AP21-R-2007-000020

Parte actora: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.853.895, de profesión abogado, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (Fondafa), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto Con Rango y Fuerza de Ley N° 420, de fecha 21 de octubre de 1999.

Apoderados judiciales de la demandada: D.C. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.417 y 104.895, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 148 al 158, ambos inclusive, de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 23.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.04.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 26.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el actor actuando en su propio nombre y representación, adujo que: 1) Comenzó a laborar a favor de la accionada, desde el 01.01.1994, y en el año 1997, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar. 2) En el año 2002, le fue cancelada la bonificación de fin de año., equivalente a tres meses de sueldo. 3) En fecha 17.01.2006, nuevamente fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Por lo anterior, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el demandante actuando en su propio nombre y representación, señaló: 1) Prestó servicios como trabajador para la demandada. 2) En el año 1994, producto de una decisión en la que se le negó el derecho al trabajo, se amparó ante el Inspector del Trabajo, quien ordenó su reincorporación. 3) La demandada, ejerció un recurso de apelación, y se dictó sentencia que declaró firme. 4) Fue en el año 2001, cuando se pudo materializar el reenganche. 5) Luego, bajo un estado de presión firmó una transacción, y después suscribió un contrato por honorarios, pero a los fines de ejercer las mismas funciones. 6) El único abogado existente que revisaba juicios, elaboraba dictámenes, etc. 7) En el año 2006, lo obligaron a firmar una carta de despido. 8) Consignó una decisión de la Organización Internacional del Trabajo. 9) La demandada le pagó una bonificación de fin de año, que el Juez de primera instancia calificó como un error.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada adujo que: 1) El nexo que unió a las partes fue de naturaleza civil. 2) Incurrió en error, al señalar en la escritura de los recibos de pagos, los descuentos por Ley de Política habitacional y Póliza de HCM; lo que ocasionó que en fecha 18.04.2002, se firmara una transacción con el accionante, con el fin de cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales. 3) Las partes “novan” el nexo, y suscriben un contrato por servicios profesionales, tal como se indicó en la cláusula sexta de la transacción. 4) El demandante suscribió seis contratos por servicios profesionales con la accionada desde el 02.10.2003 al 31.12.2003, hasta el período desde el 18.08.2005 al 31.12.2005.

Los representantes judiciales de la demandada, incomparecieron a la audiencia oral y pública en segunda instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró, sin lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el caso de autos, considera este Juzgador que al adminicular de los tanto de los recibos de pagos, la transacción y la declaracion de partes tomada tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, que el actor era un trabajador en forma independiente que prestaba su servicios como Asesor Jurídico en la Consultoría Juridica, evidenciandose que el actor recibía ordenes, no pudiendo establecerse que tipo de ordenes y en que contexto se acataban, y en este sentido no se pudo constatar que forma alguna efectivamente se le impartieran ordenes precisas a seguir en el despliegue de su actividad ni dede los contratos suscritos entre las partes ni de la propia declaración de partes, por lo que se evidencia que prestaba un servicio no dependiente. ASI SE ESTABLECE.-

Tampoco se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que existiera por parte del actor la obligatoriedad de cumplir una jornada de trabajo, sino que a decir del propio actor, este debía asistir a la sede de la demandada, pero con ello no se puede establecer que diariamente estuviese obligado a cumplir determinadas actividades y que de hecho al trasladarse a la accionada reflejaran que ello ocurría y que se daba dentro del cumplimiento de un horario preestablecido o jornada laboral, pues de algún modo considera este Sentenciador debía el actor prestar su asesoría dentro de la Sede de la demandada.

También, el hecho de que la Consultoría Jurídica del Instituto Demandado le expresara que debía realizar determinada actividad, evidencia que existiese una subordinación por parte del actor, pues en consideración de quien decide, alguien debía impartirle directrices en función de que era lo que aspirada de la labor que realizará como Asesoría Jurídica, por lo que carecería de todo sentido que por ello era un trabajador subordinado, o que a toda vez, este sería su supervisor inmediato, y que como consecuencia de ello era quien ejercería directamente el control de la actividad desplegada por el presunto laborante. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, no quedó evidenciado en el presente caso que existiera una condición impuesta al actor que le impidiera desplegar otras actividades fuera de la Institución y que tuviera que prestar su servicio de forma exclusiva para aquella. ASI SE ESTABLECE.-

También, es menester considerar tanto el salario como los demás beneficios laborales, quedo demostrado que la parte actora no percibió ningún beneficio laboral desde el año 2002, no obstante de haber sido dictada una decisión en la cual se establece la existencia de una relación de trabajo, sino por el contrario se evidencia de la transacción suscrita por las partes el consentimiento de la parte actora, de novar la relación de trabajo existente (de acuerdo a la sentencia definitivamente firme dictada) a una relación de honorarios profesionales, evidenciándose claramente que la parte actora no presentó objeción alguna, por lo que se puede concluir que los pagos percibidos por esta contraprestación de servicio no pueden calificarse como salario a los fines de la calificación de la naturaleza de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, puede concluirse en el caso de autos que se constató la prestación de un servicio por parte del actor a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole particular cual es la Asesoría Jurídica.

A.e.e., considera este Juzgador que la prestación realizada por el actor, lo fue de forma autónoma e independiente, y que la misma no reviste los elementos propios de la relación de trabajo en forma dependiente, por lo cual su pretensión no puede prosperar en derecho…

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, y 2) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Al folio 08 de la primera pieza, riela originales de comunicación de fecha 01.12.2005, emanada de la accionada dirigida al accionante, en la cual le participan la decisión de dar por terminada su prestación de servicios por honorarios profesionales, y tiene acuse de recibo de fecha 17.01.2006. Este hecho fue admitido por ambas partes, y por tanto, esta prueba resulta impertinente a la controversia de este asunto, en cuanto a la calificación jurídica del servicio prestado por el demandante para la accionada., que en cualquier caso es independiente de lo que acuerden las partes. Así se establece.

1.2) A los folios 09 al 24, de la pieza N° 1, riela copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.01.2001, en el expediente N° 20089, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la demandada en contra de la p.a. N° 47-99 del 03-06-99. Nada aporta a la controversia de este caso, por tanto resulta impertinente. Así se establece.

1.3) Cursa a los folios 25 y 26 de la primera pieza, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, de la cual se evidencia que el accionante recibió el pago, por los conceptos laborales correspondientes a la prestación de servicios a favor de la accionada, del período 01.01.1994 al 30.04.1997. Así se establece.

1.4) Desde el folio 27 al 32, 35 al 39, y 65, de la pieza N° 1, cursan originales de contratos de honorarios profesionales, suscritos por el demandante y la accionada, por los períodos 01.10.2001 al 31.12.2001, 01.07.2002 al 31.12.2002, 01.01.2002 al 30.06.2002, 02.10.2003 al 31.12.2003, 01.01.2003 al 30.06.2003, 13.01.2004 al 30.06.2004, 15.05.2005 al 17.08.2005, y 01.01.2005 al 15.02.2005, en ese orden. Demuestran los términos en que las partes expresaron vincularse con posterioridad a la transacción realizada en cuanto al procedimiento administrativo de reenganche. Serán a.y.a. con los demás elementos probatorios de autos, en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

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1.5) A los folios 33 y 34, de la primera pieza, cursa copia simple de contrato de honorarios profesionales sucrito por un ciudadano que no es parte en el presente juicio, y por tanto, resulta impertinente. Así se establece.

1.6) Al folio 40 de la pieza N° 1, riela original de recibo de cheque a favor del accionante, por remuneración de fin de año, de fecha 12.11.2002, cuyo pago fue admitido por ambas partes.

1.7) Cursan a los folios 63 y 64 de la pieza N° 1, copias simples del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el demandante actuó como apoderado de la accionada; asimismo, cursa al folio 66 de la primera pieza, copia simple de boleta de citación emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, cuyo acuse de recibo suscribió el demandante, en su condición de abogado de la accionada. Demuestran la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la demandada, hecho admitido por ambas partes, por tanto, resultan impertinentes, ya que lo controvertido en este caso, es la calificación jurídica de esa prestación de servicios.

1.8) Riela al folio 67 de la primera pieza, original de comunicación suscrita por el Consultor Jurídico de la accionada, en fecha 24.10.2005, mediante la cual le solicita al demandante, un informe relacionado con los casos que cursan ante los Tribunales. En modo alguno demuestra subordinación laboral, en el entendido que cualquier abogado en ejercicio, también debe presentar a sus clientes informes sobre su desempeño profesional en los casos encomendados. Así se decide.

2) Exhibición de documentos: De la documental que riela al folio 67 de la pieza N° 1, la cual fue reconocida en su contenido y firma, en la audiencia de juicio, y analizada en el punto 1.8) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) Cursan a los folios 77 al 80 de la primera pieza, copias simples de oficio y P.A., dictados por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal Municipio Libertador. Se evidencia que en fecha 03.06.1999, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el demandante. Hecho admitido por ambas partes. Así se establece.

1.2) A los folios 81 al 85, de la pieza N° 1, cursa copia simple de la transacción suscrita por el demandante y la accionada, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Demuestra que al demandante le fue cancelada la cantidad de Bs. 23.523.126,00, por los conceptos laborales correspondientes a la prestación de servicios del período 01.01.1994 al 01.05.1997. Asimismo, se observa que en la cláusula sexta del escrito transaccional, ambas partes dejaron constancia de la reincorporación del demandante, mediante una “relación de Servicio Profesional”. Así se establece.

1.3) Desde el folio 86 al 93 de la pieza N° 1, rielan copias simples de los contratos que por honorarios profesionales, suscribió el demandante con la accionada, que ya fueron mencionados en el punto 1.4) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.4) Del folio 94 al 98 de la pieza N° 1, rielan copias simples de facturas emitidas por el actor, a nombre de la demandada, por concepto de honorarios profesionales. Evidencia los montos recibidos por el actor, por dicho concepto, en los períodos señalados en cada una de estas facturas. Así se establece.

1.5) A los folios 99 y 100 de la primera pieza, rielan copias simples de puntos de cuenta de la accionada, de los cuales se evidencia que se autorizó la contratación del demandante, en los períodos 17.05.2005 al 17.08.2005, y 18.08.2005 al 31.12.2005, hecho no controvertido, por lo que resultan impertinentes. Así se establece.

1.6) Cursan a los folios 101 y 102, copias simples de reportes “por persona-puerta”, emanados de la accionada, que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles. Así se establece.

1.7) Del folio 103 al 119, cursa copia simple de la decisión mencionada en el punto 1.2) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así como copia simple del auto de fecha 11.08.1999, emanado del extinto Juzgado Cuarto de Primera instancia del Trabajo, que acordó una medida cautelar solicitada por la accionada, y nada aporta a esta controversia. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, el abogado Á.F., en su carácter de demandante, señaló: 1) Dentro sus funciones, comportaba una revisión de juicios en todo el territorio nacional, y el horario estaba establecido como convencional en el contrato, no se puede establecer un horario para atender juicios, o asistir a audiencias. 2) Prestó el servicio en la sede de la accionada. 3) A los efectos del pago, presentaba una constancia de los servicios prestados, y se le pagaba a cargo de la nómina de contratados de la demandada, en Banesco. 4) Recibía órdenes del consultor jurídico y de la gerente de recursos humanos, o cualquier otero gerente. 5) No tenía personal a su cargo. 6) Tenía una oficina en la sede de la demandada. 7) El cargo era de abogado. 8) Asistía 3 ó 4 veces, a la semana, a entregar el resultado del trabajo efectuado. 9) Tenía otras fuentes de ingreso, por el ejercicio libre de su profesión, por alguna otra persona que requería su servicio. 10) La fuente de ingreso con la demandada, en algún momento fue inferior al salario mínimo. 11) No le cancelaron beneficios laborales, solo lo que existió por la primera parte de la relación de trabajo, y que constan en la liquidación que cursa en autos. 12) En el año 2002, le cancelaron bonificación de fin de año, y consta el descuento de seguro social, política habitacional, y paro forzoso, en los años 1993 y 1994, de manera esporádica. 13) Después del año 2002, no le cancelaron ningún beneficio laboral, pese a que realizó la misma labor, y presentó reclamos. 14) No tenía libre disposición de su tiempo. 15) No disfrutó de vacaciones, pero si se las pagaron, en el año 2002. 16) Cuando no iba a la empresa, la oficina de recursos humanos asignada a él, era utilizada por otra persona. 17) Le ordenaron elaborar la papelería a su nombre. 18) La demandada le proporciono lápices, correctores, materiales, que tenia asignada una computadora dentro de la sede de la empresa.

Por su parte, el abogado de la accionada, ciudadano J.C., en la audiencia de juicio, señaló: 1) El accionante nunca tuvo una oficina asignada. 2) El demandante nunca hizo reclamación alguna, en cuanto a los beneficios sociales. 3) En las facturas se evidencia donde estaba su oficina.

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, el demandante, expresó: 1) Se graduó de abogado en el año 1988. 2) Es especialista e derecho administrativo, y tiene estudios en materia laboral. 3) Hace aproximadamente diez años, ejerció materia laboral. 4) En la Inspectoría la demandada no negó la relación de trabajo. 5) En el año 2002, firmó una transacción por todos los conceptos laborales desde 1994. 6) La transacción que firmó, fue a causa de la necesidad que tenía, toda vez que el procedimiento anterior había tardado como cuatro años. 7) El otro ingreso que tenía, era asistir los domingos como abogado al sorteo del Kino Táchira.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada:

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con, o, a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que la demandada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad, y lo resaltante es la declaración de las partes tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, que no se encontraron en autos, tal como lo refleja el análisis probatorio ya referido.

Coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que no era la demandada, si no las partes las que acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional independiente del actor, quien expresó que tenía la posibilidad y de hecho lo hizo de prestar sus servicios profesionales a otras personas, lo cual por sí solo no desvirtúa tampoco el nexo laboral.

Ahora bien, cualquier ciudadano en nuestro sistema judicial y en nuestro sistema jurídico tiene el deber de colaborar con la administración de Justicia, mucho más si es abogado. Salvo que se aduzcan y se prueben circunstancias especiales que impidan que la voluntad manifiesta se exprese en armonía con la voluntad interna de los contratantes, (no es el caso pues el demandante en esta causa es abogado y según sus dichos suscribió seis (6) contratos de “Honorarios Profesionales”, esperando que alguien con conocimientos en materia laboral determinara el nexo laboral), desde el punto de vista jurídico y humano, en nuestro criterio, con todo respeto al demandante, consideramos que la conducta expresada es un actuar consciente, contrario a Derecho, y a una dignidad humana, pues la misma fuerza física e intelectual que se dedicó al pretendido patrono se podía dedicar _sin contravención al sistema legal_, a la actividad profesional que permitiera llevar una conducta profesional íntegra, en consonancia con la colaboración que requiere nuestra sociedad para ir formando una cultura jurídica que propicie la sinceración de los contratos tanto en el ámbito público como en el privado.

En modo alguno juzgamos al demandante o calificamos sus decisiones personales, pero, objetivamente, en lo profesional consideramos que mal podemos aceptar actuaciones como las realizadas, ni de quien sea ignorante del Derecho, mucho menos de quien tiene que colaborar para que este tipo de simulaciones en materia laboral se erradiquen. Esto con independencia de que consideremos destacar a la parte demandada, la necesidad de revisar sus contrataciones y el cumplimiento por parte de sus representantes judiciales de las cargas procesales que implica ser llamado a juicio.

En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por mas de treinta años como abogado, más de quince de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, y, que es uno de los casos mas difíciles de deslindar del ejercicio libre de la profesión por que todo mandato judicial o extrajudicial, así sea de asesoría, conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del abogado y en su responsabilidad personal, por lo cual, en su trabajo, existe de hecho, una libertad absoluta de decisión profesional, incluso cuando se trate de abogados contratados en un bufete en lo cual deberán verificarse otros factores. Sencillamente, es inaceptable que un profesional del Derecho, pese al maltrato recibido (según sus dichos), por el patrono; que nada indique en su libelo respecto a una transacción realizada, y que continúe vinculándose con la firma de contratos de honorarios profesionales en los cuales según confiesa, exteriorizó una voluntad distinta a la que lo movió a suscribirlos, para luego demandar reenganche fundado en una supuesta violencia o presión ejercida sobre su persona por el patrono y circunstancias familiares no invocadas en el libelo, para buscar convalidación de la supuesta simulación. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2006. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.F. contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (Fondafa). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cuatro (04) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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