Decisión nº 237-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 07 de diciembre de 2007

197º y 148º

No. 237-07

EXPEDIENTE No SA-5-2007-2210

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.R.T.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.100, en su carácter de Representante Legal del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), según consta en poder especial de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 62 y 63 de la Cuarta Pieza, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.F.E., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír a las Partes, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.L.S.C., M.B. Y A.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 12.140.282, 14.547.149 y 13.479.246, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: la Calle 2, Residencias Cosmo, piso 7, Apto. 7-C, La Urbina, Caracas, todos integrantes del Escritorio Jurídico “Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Tellez”.

AGRAVIADO: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

REPRESENTACION FISCAL: ABOGADA E.J.P.D., Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 05/06/2007 la abogada E.J.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la causa contentiva de la denuncia presentada por el ciudadano A.J.D.B., en contra de los ciudadanos J.L.S.C., M.B., A.T., señalando entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO

A.C.f.l. actas que conforman la presente causa en todas y cada una de sus partes, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

PRIMERO: El denunciante, Abg. A.J.D.B., afirma que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (´F.O.N.D.A.F.A.´) decidió contratar el despacho de abogados ´CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ´ y que hasta el momento de la interposición de la denuncia (01-11-2005) no se había suscrito contratación entre el Fondo y dicho Centro Jurídico, por lo cual no existe soporte jurídico que vincule a estos dos entes; además agrega que el punto de cuenta del Directorio de FONDAFA, que autoriza la contratación tiene fecha 15 de julio de 2005 y como fecha de comienzo de las actividades de este despacho de abogados el 15 de junio, por lo que considera que les fue aprobado el pago del primer mes sin que existiera un punto de cuenta del directorio de FONDAFA que autorizara su contratación y menos aún con un contrato que lo sustentara debidamente.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal que no nos encontramos ante ninguna figura que pudiera catalogarse como delito, toda vez en las actuaciones, específicamente en los folios 84 al 87, se encuentra inserto el Contrato 2005-430, suscrito entre el Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Téllez FONDAFA, el cual fue presentado para su autenticación el 27 de septiembre de 2005, de modo que no es cierto, como lo afirmó el denunciante que para el día 01 de noviembre de 2005 no existiera dicho contrato; ahora bien, efectivamente el documento en cuestión fue firmado, posterior al inicio de las actividades, sin embargo tal circunstancia no significa inexistencia del vinculo o relación de prestación del servicio contratado, pues como es sabido el contrato viene a ser la materialización de un acuerdo entre las partes contratantes, y en el caso concreto las partes acordaron como fecha de inicio sus actividades en FONDAFA, tal como lo afirmaron los ciudadanos OLY MILLAN (f. 231 y 232, pieza 3) y A.J.R.G. (f. 2, pieza 4). Y en todo caso pudiéramos encontrarnos frente a una omisión, lo cual constituiría una infracción en los procedimientos administrativos, pero jamás un delito penal, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos antes nombrados el Centro de Estudios Jurídicos. Comenzó realmente sus servicios en la fecha pautada, de modo que no puede afirmarse que hubo pérdida patrimonial en perjuicio del Estado, considerando además esta Representación Fiscal que si no hubo reclamación o recurso alguno por parte de FONDAFA, en cuanto a la prestación del servicio contratado, demos (sic) inferir que el mismo fue prestado a cabalidad.

Asimismo se observa, inserto a los folios 116 y 117, el punto de cuenta, donde se plantea y autoriza la contratación del ´CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TELLEZ´, el cual si bien presenta fecha del 15 de julio de 2005, también es cierto que especifica claramente que el mismo tiene efectos a partir del 15 de junio, fecha en la que comenzaron sus actividades en FONDAFA, asimismo es oportuno aclarar que se trata de un trámite interno administrativo, el cual, como bien lo declararon los ciudadanos OLY MILLAN, Presidenta de FONDAFA, para el momento de la contratación (15-06-05) y A.J.R.G., Presidente de FONDAFA para el momento que se firmó el punto de cuenta en comento), (sic) el punto de cuenta en referencia fue elaborado el 15 de junio de 2005 y fue firmado por la Presidenta para la época OLY MILLAN, pero debido a un error en el número de la partida presupuestaria a imputar el pago del servicio, hubo la necesidad de rehacerlo; este error fue detectado por el Departamento de Planificación y Presupuesto cuando ya la mencionada ciudadano (sic) había dejado de ser Presidenta, por lo cual no pudo firmar el punto de cuenta que se rehizo, firmándolo quien la sustituyó ciudadano A.J.R., suscribiéndolo durante su gestión el 15 de julio de 2005, pues no lo podía firmar con fecha 15-06-05 porque para ese entonces no era el Presidente.

SEGUNDO: Asimismo denunció que las autoridades del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines, ordenaron el pago al ´CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TELLEZ´ de la cantidad de TREINTA MILLONES (30.000.000,00) DE BOLÍVARES mensuales, ´por concepto de honorarios más DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (2.400.000,00) BOLIVARES por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.), concepto este último que habría que consultar si realmente se está enterando al S.E.N.I.A.T. ya que no son contribuyentes…´

Considera igualmente esta Fiscalía que tal circunstancia no constituye delito, ya que de acuerdo al Punto de cuenta, cursante al folio 116 y 117, relativo a la contratación del Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Tellez, se estableció un pago mensual de treinta millones (Bs. 30.000.000,oo) para el Centro, más dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de I.V.A. y en este mismo sentido tenemos que el contrato N° 2005-430, f. 84 al 87), suscrito entre FONDAFA y el referido Centro, se acordó el pago por concepto de IVA debía ser enterado por FONDAFA, actuando como agente de retención. En consecuencia fijó un pago de treinta y dos millones, cuatrocientos mil bolívares mensuales, de los cuales precitado Centro solo recibía treinta millones, los cuales fueron cargados a la partida presupuestaria N° 403-08-01-00 y retenía para ser pagado al SENIAT dos millones cuatrocientos mil bolívares; que se imputaron a la partida presupuestaria N° 403-17-01-00.

Continúa el denunciante manifestando lo siguiente … En sintetizadas razones se les autorizó un pago con fecha demorada con servicios no cumplidos en clara violación del decreto con rango y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República que los contratos de accesoria a entes de la Administración Pública deben ser autorizados por la Procuraduría General de la República, bajo el procedimiento establecido en sus artículos 14 y 15 en correspondencia con el instructivo Presidencial para la Contratación de Servicios en los órganos de Administración Pública, además de otras normas de carácter penal vigentes en la Ley Contra la Corrupción lo que evidencia claramente la resolución a delinquir de parte de los denunciados y por quienes autorizaron los pagos al referido despacho de abogados.

Respecto a que se autorizó un pago de servicios no cumplidos. En este sentido es oportuno traer nuevamente a colación lo manifestado por los ciudadanos OLY MILLAN y A.J.R.G., quienes afirmaron que el Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Téllez, comenzaron sus funciones el 15 de junio de 2005, e inclusive recalcó dicha ciudadana, que en su carácter de Presidenta de FONDAFA, los abogados integrantes del Centro en cuestión aparecen como asesores, en varias denuncias que interpuso ante la Fiscalía General de la República el 01 de julio de 2005, quedando aclarado que antes del 15 de julio de ese año, el Centro Jurídico prestaba sus servicios profesionales a FONDAFA.

Asimismo en relación a que la contratación del Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Téllez, debió ser autorizada por la Procuraduría General de la República, tenemos que, el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente: Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior son nulos (subrayado nuestro), por lo que debemos inferir que la consecuencia jurídica por tal omisión no constituye delito.

TERCERO: Igualmente se expuso en la denuncia lo siguiente: ´Se estableció que el ´CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TELLEZ´ no cuenta con sede propia y se encuentra funcionando en las instalaciones de (sic) Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (F.O.N.D.A.F.A.), en su piso 7°. Existiendo claramente un peculado de uso tal como lo prevé la Ley Contra la Corrupción en su artículo 54´.

En relación a este punto, observa la Fiscalía que los folios 134 al 139, cursa copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominada ´CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TELLEZ´, donde aparece reflejado como domicilio procesal la ciudadana de Caracas y su sede ubicada en la Calle 2, Residencias Cosmo, piso 7, Apto. 7-C, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde queda demostrado que si poseen sede propia y además de ello, es bueno aclarar que el hecho de carecer de sede no está tipificado en norma alguna como un hecho delictivo.

También es oportuno acotar que el contrato celebrado entre FONDAFA y el ´CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TÉLLEZ´, establece: ´Dadas las condiciones y exigencias del objeto del presente contrato, ambas partes convienen, en que el mismo será ejecutado en las instalaciones de ´FONDAFA´ de lunes a viernes durante el periodo de tiempo de ocho (8) horas diarias´.

De modo que tal circunstancia fue una de las exigencias que le impuso FONDAFA a los integrantes del precitado Centro, lo cual fue acatado por éstos, y además, pactado en el contrato N° 2005-430, esto en virtud de la naturaleza de la función encomendada, pues debían realizar labores de investigación en casos de corrupción, donde se requería confidencialidad e inmediatez en cuanto a la presencia de los profesionales que ejercían dicha función, de modo que tal exigencia por parte del ente contratante no puede constituir jamás un acto antijurídico, sobre todo si tomamos en cuenta que el concepto de delito trae implícito la intención o dolo, es decir la voluntad de cometerlo.

En este mismo sentido, tenemos que el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, donde se tipifica el delito de Peculado de Uso, establece: El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las Leyes… utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público … cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) a cuatro (4) años. De modo que para se configure tal figura delictual, es menester que el uso de los bienes del estado proporcionen un beneficio particular o fines contrarios a los previstos en las Leyes y en el caso concreto se observa que el uso de una oficina ubicada en las instalaciones de FONDAFA por parte del Centro contratado, además de ser un requerimiento pactado en un contrato laboral, no tuvo jamás como objetivo un beneficio particular o contrario a lo previsto en las leyes, sino que se estableció como beneficio para la propia Institución a la cual se le prestaba el servicio, lo cual además quedó justificado por la naturaleza de una de las tareas encomendadas, como fue trabajo de investigación penal. En consecuencia debemos concluir que la conducta denunciada no se subsume en los supuestos previstos en la norma invocada.

Por otra parte tenemos que los miembros del ´CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS SOSA, BERMÚDEZ & TÉLLEZ´, para realizar sus labores en la instalación que le fue asignada en FONDAFA, dotaron la misma con materiales y bienes de su exclusiva propiedad, tal como se desprende de las relaciones de bienes, cursante a los folios 52 al 54 y 55 al 58, pieza 3, la cual fue recibida por la Unidad de Seguridad de FONDAFA. Asimismo consta comunicación suscrita por la ciudadana A.T., Directora de Administración y Proyectos del Centro de Estudios Jurídicos Bermúdez y Téllez, donde una vez finalizado el contrato suscrito entre ambas partes, solicita a FONDADA (sic), la salida de los bienes pertenecientes a dicho Centro, todo lo cual es corroborado por el Ciudadano J.C.J.G., quien se desempeñaba como Gerente de la Oficina de Servicios Administrativos del precitado Fondo, al momento de ser entrevistado ante este Despacho Fiscal (F. 219 y 220, pieza 3). Finalmente es oportuno agregar que los folios 60 al 67, pieza 3, constan copias de las facturas de compras de los bienes utilizados por el Centro de Estudios Jurídicos.

CUARTO: El escrito de denuncia en comento, continua así: ´Se desprende del contenido del documento constitutivo que le dio origen al ´CENTRO DE ESTUDOS JURTIDICOS SOSA, BERMÚDEZ Y TÉLLEZ´ que el mismo se formo con tres abogados, siendo uno de ellos el ciudadano consultor jurídico J.L. Sosa´. Asimismo el denunciante fue entrevistado el 25-02-2006, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, donde, al respecto expuso: ´…el Director del Centro de Estudios Jurídicos, J.L.S., luego de haber cobrado estas cantidades de dinero, repentinamente renuncia a su condición de Presidente del Centro de Estudios Jurídicos… y es nombrado Consultor Jurídico de FONDAFA. Vale decir que desde ese momento en adelante, el mismo sería quien movilizara y autorizara los pagos al Centro… del que formó parte, violentando lo establecido en los Artículos 70 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que éste actúa solo como una persona interpuesta, violentando el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central´.

En principio esta Fiscalía debe aclarar que el Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, fue derogado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fue publicada el 17 de octubre de 2001, en Gaceta Oficial N° 37.305, tal como se establece en su disposición derogatoria única. Lo que quiere decir que para la fecha en que se presentó la denuncia 01-11-2005, ya dicha norma carecía de vigencia, por lo que mal pueden haber incurrido los denunciados en la citada figura jurídica.

Igualmente tenemos que los Artículos 70 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, constituyen delitos de resultado, es decir que la consumación se produce en el instante en que se ha obtenido la utilidad y en el caso en concreto, constan en las actuaciones que cuando el ciudadano J.L.S. fue designado Consultor Jurídico de FONDAFA, la contratación del Centro ya se había celebrado y con bastante anticipación, pues el Centro de Estudios Jurídicos comenzó sus labores el 15 de junio de 2005 y el ciudadano J.L.S., se retiró del Centro el 21 de agosto de 2005, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 143 al 147 pieza 3, y fue designado en el referido cargo el 01 de septiembre de 2005, tal como consta en el movimiento de personal, cursante al folio 87, de modo que jamás pudo hacerse valer de su condición de Consultor Jurídico para influir en la contratación del Centro, pues como lo expresé anteriormente, ya el contrato por servicios profesionales existía cuando J.L.S. entró a cumplir funciones como Consultor Jurídico de FONDAFA. Es por ello, que igualmente considera esta Representación Fiscal que no están dados los requisitos para se configuren los delitos atribuidos por el denunciante.

QUINTO: A continuación se lee en la denuncia lo siguiente: ´Se pudo observar de la lectura del expediente contentivo de la documentación relacionada con el ´CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ ´, que encuentra en la consultoría jurídica del Fondo del (sic) Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (´F.O.N.D.A.F.A.´) el retiro del ciudadano J.L.S. hace menos de un mes como asociado solo para ser designado Consultor Jurídico del … (´F.O.N.D.A.F.A.´), por lo que se podría presumir contratación de este abogado J.L.S. con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (F.O.N.D.A.F.A.) por interpuestas personas como lo serían los otros asociados.

En este punto es necesario recalcar el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, donde se prevé la figura invocada por el denunciante, se refiere a un sujeto calificado, vale decir “funcionario público” y como se desprende de las actuaciones los ciudadanos J.L.S., M.B. Y A.T., representan a una Asociación Civil, como lo es el Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Téllez, el cual solamente fue contratado por FONDAFA para prestar servicios profesionales, de modo que no son funcionarios públicos.

SEXTA: De la lectura del punto de cuenta aprobado aludido donde se califica la contratación del “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ” se puede observar que se pretende la accesoria de este centro en las áreas de: 1.- Empresas de Asistencia Técnica, 2.- Gerencia de Registro, 3.- Remodelación del edificio sede de “F.O.N.D.A.F.A.”, 4.- Maquinaria, 5.- Cobranza y Recuperaciones, 6.- Gestión de Negocios, 7.- CPF, 8.- Acciones Administrativas y Judiciales, 9.- Formulación de un nuevo modelo institucional. Todo de acuerdo al cronograma incluido en la oferta presentada a FONDAFA por parte de este despacho de abogados…y que dicho sea de paso no fue consultada ninguna otra oferta que pudiera contar con mejores con un grupo interdisciplinario con características y profesionales en las áreas de; Estadísticas, Economía, Administración, Finanzas y Agronomía, y no con sólo abogados que detallan pocos años de graduados y con escasa experiencia en el sector público y privado”.

De acuerdo a lo expuesto, pareciera que el denunciante consideró pertinente que tal contratación fuese precedida de un proceso licitario y al respecto esta Representación Fiscal, considera que tal situación tampoco es considerada delito en nuestra legislación, y menos aún si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Licitaciones, donde se prevé lo siguiente: “El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales” (resaltado nuestro), lo que deja claro que para la contratación de servicios profesionales, los entes contratantes están exceptuados de dicho proceso. Por lo que se considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

PETITORIO

Por todo lo expuesto y concluyéndose que el hecho objeto del proceso no es típico, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal….

(Folios 3 al 20 de la cuarta pieza).

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 21/09/2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora S.F.E., publicó la decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, la cual fue notificada a las partes, habiéndose celebrado la audiencia oral para oírlas el 19/09/2007, en los siguientes términos:

“…Consta a las actuaciones insertas al presente expediente, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del titular de la acción penal Abg. E.P.D., en su condición de Fiscal 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 3 al 20 de la Pieza IV), en el proceso seguido contra los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; donde resultara presunta víctima el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A).

Se inició la presente investigación, en razón de escrito de denuncia, presentado ante la Fiscalía General del Ministerio Público, Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el ciudadano A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal de (FONDAFA), en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Se hace constar que este Tribunal en funciones de Control, convocó a las partes, a los fines de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 de la Ley de Procedimientos Penales.

La audiencia en cuestión prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la sede de este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Septiembre de 2007; oportunidad en la cual los comparecientes, en su carácter de Imputados y la Representación de FONDAFA, así como la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, tuvieron la oportunidad de exponer los alegatos correspondientes, en contestación y argumentación a los argumentos sostenidos por la Representación de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante escrito de fecha 5 de Junio de 2007, suscrito por la Abg. E.P.D., solicitó a favor de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; reservándose este Tribunal, el tiempo requerido a los fines del estudio de las actuaciones insertas al presente expediente.

En este orden de ideas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente proceso fue adelantado, en contra de los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.140.282, V-14.547.149, V-13.479.246; con domicilio procesal en la Calle 2, Residencias Cosmo, Piso 7, Apto 7/C, La Urbina; todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”.

SEGUNDO

El hecho objeto de la investigación, tiene su origen en escrito de denuncia, presentado ante la Fiscalía General del Ministerio Público, Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el ciudadano A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal de (FONDAFA), en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

En este sentido, alegó el denunciante que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), decidió contratar los servicios de el (sic) “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; con el objeto de optimizar el desempeño de esta Institución, sin embargo se pudo establecer; 1.- Que no se suscribió contratación alguna entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), y el “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; 2.- Se autorizó la cancelación de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), sin que se estableciera la retención por concepto de IVA. 3.- El “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, no cuenta con sede propia, por lo cual tuvieron que funcionar en la sede del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A). 4.- El Abogado J.L.S., quien formaba parte integrante del “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, luego paso (sic) a ser el Consultor Jurídico del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), por lo que el mismo autorizaba el pago al Consultorio Jurídico del que formó parte. 5.- El “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, contratado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), no contaba con la experiencia necesaria para la asesoría en áreas como Estadística, Economía, Administración, Finanzas y Agronomía, tratándose de un grupo de Abogados con pocos años de graduados y sin pericia en el sector público y privado.

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, plasmados mediante denuncia interpuesta por el Abg. A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal de (FONDAFA), se ordena la apertura de la correspondiente averiguación penal, en fecha 25 de Noviembre de 2005, por parte del Despacho de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Belkys Camacho de Rincón.

Cursa en autos, las distintas diligencias practicadas, por instrucción del Ministerio Público, ante la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 10 de Marzo de 2006, rinde declaración el ciudadano V.J.L.B., quien señaló que encontrándose como Consultor Jurídico de FONDAFA el Dr. J.A.P.D., fue aprobado por el Presidente del Instituto la contratación del Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez y Tellez, para la realización de trabajos de orden Jurídico, por lo que elaboró el contrato de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta, en base a la propuesta económica presentada por el Escritorio Jurídico y los documentos presentados a tales efectos, y que dicho contrato tuvo vigencia desde el 15 de Junio al 31 de Diciembre de 2005.

La ciudadana V.M.M.A., rindió declaración relacionada con el procedimiento de cancelación de las órdenes de pago, dadas por el Consultor Jurídico de FONDAFA.

El ciudadano J.L.S.C., en su condición de investigado, consignó documentación relacionadas con el presente proceso.

El Consultor Jurídico de FONDAFA Abogado J.A.P.D., rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que por el trabajo existente en dicha Institución durante el año 2005, en lo que se refiere a materia jurídica, se decidió la contratación de El (sic) “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, cuyo objetivo era la investigación de varios hechos irregulares que existían dentro de la Institución, y que de ese trabajo resultaron cinco denuncias que quedaron en proceso y otras citaciones a personas que debían dinero a FONDAFA.

Mediante escrito fechado 5 de Junio de 2007, la representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. E.P.D.; solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los denunciados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos por los que se presentó denuncia y que fueron investigados no revisten carácter penal.

En vista de las actuaciones anteriormente revisadas y a la luz de los hechos planteados, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa de seguidas a a.l.a.d. la Fiscalía en su solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

TERCERO

Ha fundamentado el Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento de la Causa en el hecho de que, tras la investigación efectuada con ocasión de los hechos anteriormente mencionados, aparece evidenciado que los mismos no revisten carácter penal.

En este orden de ideas, refiere la Titular de la acción penal, que la presente causa se originó en virtud de denuncia formulada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el ciudadano A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal de (FONDAFA), en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Del mismo modo, pasa la titular de la acción penal a desglosar cada uno de los razonamientos por los que arriba a solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, en los siguientes términos:

  1. - Que no nos encontramos ante ninguna figura que pueda catalogarse como delito, toda vez que a los (Folios 84 al 87) se encuentra inserto el contrato 2005/430, suscrito entre los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ” y (FONDAFA), donde se acordó la fecha de inicio de las actividades, tal como lo afirmaron los ciudadanos OLY MILLAN y A.J.R.G., no existiendo objeción alguna respecto de su actuación por parte de FONDAFA, por lo que pudo concluirse que el mismo fue cumplido a cabalidad.

  2. - Que de acuerdo al punto de cuenta cursante a los (Folios 116 y 117), relativo a la contratación del Centro de Estudios Jurídicos, cuando se estableció un pago mensual de Bs. 30.000.000,oo; mas Bs. 2.500.000,oo por concepto de IVA, se estableció a FONDAFA como agente de retención, los cuales fueron cargadas a la partida presupuestaria 403-17-01-00.

  3. - Quedó demostrado que el Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, sí tiene sede propia, pero que dado a las exigencias propias del contrato, el mismo sería ejecutado en la sede de FONDAFA, durante ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Así mismo, quedó demostrado que los mismos laboraban con bienes de su propiedad, y que fue autorizada su salida por el ciudadano J.C.J.G..

  4. - Consta igualmente a los (Folios 143 al 147 de la Pieza III) que J.L.S., laboró en el Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, hasta el 21 de Agosto de 2005, y fue designado en el Cargo como Consultor Jurídico de FONDAFA en fecha 1 de Septiembre de 2005.

  5. - Se pudo demostrar que los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., cuando fueron contratados, no e.F.P., y que los mismos ejercerían su actividad profesional de asesoría en el área jurídica en FONDAFA.

  6. - Para la contratación de “Servicios Profesionales” los entes contratantes están exceptuados del proceso licitatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Licitaciones, y en tal sentido tampoco consta de las actas que cursan insertas al expediente se desprende la presencia de ningún otra oferta de contrato por los servicios que fueron prestados por los integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”.

En este sentido, ha presentado el Ministerio Público su correspondiente acto conclusivo a la investigación que por delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se instauró en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., refiriendo que de su actuar, en su condición de miembros integrantes del “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, no pudo desprenderse la comisión de ningún delito, y en consecuencia los hechos denunciados no constituyen trasgresión o violación de Normas Jurídicas establecidas legalmente, razón esta por la que solicita el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho imputado no es típico.

En este orden de ideas, el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento procede cuando: …2º) el hecho imputado no es típico...”.

La anterior argumentación sostenida mediante escrito presentado por el Ministerio Público, fue confirmada y nuevamente sostenida por la Abg. E.P.D., quien en audiencia celebrada en la sede de este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su condición de Representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que como Garante de los Derechos Constitucionales de todas las Partes involucradas en el presente proceso, observó que la presente acción penal se inició por denuncia, en delitos que se presumía se encuentran contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, pudiendo constatarse que no se cometió ningún ilícito de carácter penal, y que la actuación de los investigados solo se limitó al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante Contrato que se suscribió legalmente con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), por lo que no surgieron, luego de la investigación elementos de los que se pudiera presumir la existencia de hechos punibles, y en tal sentido ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., de conformidad con el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estamos en presencia de un hecho que no es típico, requerimiento este al que se adhieren los imputados, y su abogada defensora, tras los argumentos expuestos en la audiencia celebrada en la sede del Tribunal.

Por su parte, en dicha audiencia, el Apoderado Judicial de el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), Abg. E.R.T.F., refutó la argumentación sostenida tanto por la Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados; ya que a su criterio, no fue suficiente la investigación adelantada por el Ministerio Público, ya que debieron ser llamadas otras personas a declarar, con el fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados en su oportunidad.

En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, analizadas las argumentaciones sostenidas por cada una de las Partes involucradas en el presente proceso, y revisados los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha podido constatar que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y que en consecuencia el actuar de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., mientras ejercieron funciones como Abogados Asesores del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), solo obedecieron a los requerimientos y exigencias, suscritos por las partes en el contrato que para tales efectos se firmó y ejecutó desde el 15 de Junio al 31 de Diciembre de 2005.

En consecuencia, al ser analizados por este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos y cada uno de los argumentos sostenidos, a través de escrito formal presentado por el Ministerio Público, y no existiendo a criterio del titular de la acción penal, atribución de presunto hecho punible, en persona alguna, por cuanto se ha demostrado en la investigación que no se ha cometido delito alguno, en consecuencia, resulta ajustada a derecho su solicitud y este Tribunal la admite, a los fines de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

CUARTO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelantó en contra de los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.140.282, V-14.547.149, V-13.479.246; con domicilio procesal en la Calle 2, Residencias Cosmo, Piso 7, Apto 7/C, La Urbina; todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el ciudadano Abg. A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. …”

IV

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26/09/2007, el Abogado E.R.T.F., en su carácter de autos, interpuso escrito de apelación, en los siguientes términos:

“… Yo, E.R.T.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.548.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N-77.100; abogado de EL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) según consta en poder especial, autenticado ante el servicio de autenticaciones de FONDAFA, en fecha 2 de Abril de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 7 de los libros llevados; acudo ante usted y expongo lo siguiente:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de celebrarse en fecha 19/09/2007 Audiencia Oral en la cual se debatieron los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia (sic) Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal (hecho no típico) en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.L.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.140.282, A.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.479.246 y M.E.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.547.149, plenamente identificados en autos, por los delitos de Peculado de uso y Corrupción propia establecidos en los artículos 54 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Apelación que se intenta en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 325 en concordancia con el articulo 447 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la normativa establecida en los artículos 432, 433, 435 y 436 ejusdem, relativo a la impugnabilidad, legitimación, interposición y agravio, en los recursos.

Ahora bien, la recurrida confirmo (sic) la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos vulnerando entre otras cosas los derechos Constitucionales y legales de las victimas (sic) en el proceso penal; en el caso de marras, represento a una institución del estado, la cual ha sido perjudicada en su patrimonio, por la actuación que se enmarca en delitos, ejercida por los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M. y M.E.B.P., es por ello que de seguidas señalaré la normativa que nos ampara.

DERECHOS DE LA VICTIMA

La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen los lineamientos para la protección y garantías que tiene una persona natural o jurídica, que tiene la cualidad de victima (sic), por la comisión de un hecho punible; el legislador planteo (sic) la necesidad de otorgarle a la victima (sic) todas las prerrogativas que contribuyan a la reparación del daño causado; objetivo este del proceso penal.

Art. 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Art. 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

—Protección de las víctimas. “Art.23 Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”

—Víctima. “Art.118 La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

—Definición. “Art.119 Se considera víctima:

-1. La persona directamente ofendida por el delito;

  1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

  2. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  3. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias, deberán actuar por medio de una sola representación.

    —Derecho de la víctima. “Art.120 Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  4. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  5. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  6. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  7. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

  8. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  9. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  10. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  11. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

    Por otra parte la juzgadora omitió los argumentos señalados por la representación de la victima (sic) en la audiencia oral celebrada en fecha 19/09/2007 en el sentido que los ciudadanos M.E.B. y A.T.M., como directores del escritorio jurídico Bermúdez Téllez, ejercieron funciones desde el 15-06-2005, en las instalaciones de Fondafa, utilizando las áreas físicas así como también los equipos y el personal adscrito a las distintas gerencias, Consultoria (sic) Jurídica y seguridad; así mismo se constató la utilización de vehículos de la institución por parte de funcionarios adscritos al escritorio jurídico mencionado; todo lo cual constituye una flagrante violación a las normas establecidas en la ley contra la corrupción, específicamente a la referida al Peculado de Uso establecido en el articulo 54 de la ley especial señalada.

    El centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, desvirtuó las cláusulas contractuales, lo que se traduce en incumplimiento de contrato y en lo que es mas grave en afectación al Patrimonio Público.

    Así mismo consta en el acta constitutiva del centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, la designación como director general del escritorio al ciudadano J.L.S.C., titular de la cedula (sic) de identidad N-V-12.140.282, quien para la fecha de la contratación con FONDAFA ejercía funciones de Consultor Jurídico de la institución, es decir, el ciudadano mencionado; funcionario público; avaló la contratación de un escritorio jurídico en el cual desempeñó funciones de director.

    Quien suscribe hace énfasis al hecho en el cual para la fecha 21-08-2005, se reúnen en asamblea extraordinaria los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P., como socios fundadores del centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, cuando la persona jurídica Bermúdez Téllez, había suscrito contrato vigente desde el 15-06-2005, con FONDAFA, redactado por el Consultor Jurídico de la mencionada institución, ciudadano J.L.S.C., quien además lo viso. Se estableció en el primer contrato el pago de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000) y en el segundo contrato el pago de trescientos millones de bolívares (300.000.000), los cuales cancelo (sic) FONDAFA, sin que conste facturas, información detallada sobre el trabajo realizado por el escritorio, es decir estamos ante otro hecho de corrupción, por cuanto no puede una institución pública realizar una contratación de servicios profesionales y hacer una erogación de dinero sin soporte ni justificación; además se evidencia una contratación irregular; es por ello que la conducta señalada se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 62 de la ley contra la corrupción.

    En el caso que nos ocupa, no puede quien suscribe obviar, hechos tan graves que afecten las instituciones publicas (sic); hay que sentar precedente y contribuir a que delitos que afecten el patrimonio público no queden impune, es por ello que, se puede concluir afirmando que la fiscal de la causa NO INVESTIGO, solo se limito (sic) a realizar actuaciones poco relevantes; utilizando la misma para fundamentar su acto conclusivo; por cuanto la investigación realizada ha sido insuficiente y prueba de ello, entre otras cosas es que no se recabaron las siguientes diligencias:

  12. Tomar actas de entrevistas a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados entre los cuales se encuentran los siguientes:

  13. Acta de entrevista a todo el personal que laboraba en la Consultoria (sic) Jurídica de FONDAFA para la fecha de la comisión de los hechos.

  14. Acta de entrevista al ciudadano A.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.058.742, residenciado en la Urbanización Araguaney II, calle A, N-133, Jardines altos de Barinas, quien era el presidente de FONDAFA para la fecha en que ocurrieron los hechos (Ampliación).

  15. Acta de entrevista a la ciudadana E.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.534.841, residenciada en la avenida Baralt, esquina dos pilitas a Portillo, Edif. Joropo, piso 7, la Pastora (Ampliación).

  16. Solicitar información a las empresas de telefonía celular y fija, para realizar cruces de llamadas y pesquisas telefónicas entre los imputados y su entorno, para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.

  17. Solicitar a la Onidex los datos filiatorios de los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P..

  18. Solicitar a la Onidex los movimientos migratorios de los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P..

  19. Solicitar a la Contraloría General de la Republica la declaración jurada del ciudadano J.L.S.C..

  20. Solicitar a la Sudeban información en relación a las cuentas bancarias y afines, que pudieran tener los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P., en las distintas instituciones financieras del país.

  21. Solicitar a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia información relacionada con los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P..

  22. Realizar las experticias documento lógicas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos investigados.

  23. Realizar experticias Contable-Financiera necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos investigados.

  24. Acta de entrevista a todo el personal adscrito a la unidad de seguridad de FONDAFA, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

  25. Solicitar a la Contraloría General de la Republica expediente administrativo iniciado por la gestión de los imputados en fondafa.

    Ciudadanos magistrados es inaudito que el Ministerio Publico (sic) solicite el sobreseimiento de una causa, SIN INVESTIGAR, y lo que es mas grave confirmado por el Juez de la recurrida; es por lo que surgen las siguientes interrogantes:

    ¿Como el Ministerio Público llego a la conclusión de sobreseer?

    ¿Los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M. y M.E.B.P., están incurso en delitos contra el Patrimonio Público?

    ¿Hubo daño patrimonial en las cuentas de Fondafa, por la conducta desplegada por los imputados de autos?

    ¿Se utilizo inadecuadamente bienes del Patrimonio Público?

    ¿Por qué el escritorio jurídico Bermúdez Téllez tiene su asiento hasta la fecha, en el domicilio/residencia del ciudadano J.L.S.?

    ¿Por qué durante la gestión de J.L.S., como consultor jurídico de Fondafa, hubo un pago excesivo en viáticos a personal del escritorio jurídico?

    ¿Por qué hubo este pago excesivo en viáticos, cuando esta partida es exclusiva para funcionarios publico (sic) de Fondafa?

    ¿Puede establecer un contrato (administración pública) pago de viáticos, dando uso distinto al establecido en la partida correspondiente.

    Puede el ciudadano J.L.S., redactar y visar el contrato que suscribe el escritorio Jurídico Bermúdez Téllez y Fondafa, siendo al mismo tiempo DIRECTOR del escritorio y CONSULTOR JURIDICO de fondafa?

    Honorables magistrados estas interrogantes solo pueden dilucidarse con una buena investigación, lo que en el caso concreto no sucedió, es por ello, que solicitamos su amparo, a los fines que se declare con lugar el recurso interpuesto.

    Por otra parte el Ministerio Publico (sic) no fundamentó en su escrito los tipos penales adecuados a la conducta desplegada por los imputados específicamente menciono los siguientes:

    PECULADO DE USO:

    Art. 54.- El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a lo previsto en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o permita q otra persona use bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, o de empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) anos. (sic) Con la misma pena será sancionada la persona que con la anuencia del funcionario publico (sic) utilice los trabajadores o bienes referidos

    .

    Castiga la norma el simple uso momentáneo de bienes del Patrimonio Público en beneficio particular indebido o en contravención a lo previsto en leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicios que regulen ese uso.

    La conducta se concreta al uso indebido de esos bienes o a permitir que otros los utilice, violando las normas que regulan la materia, siendo necesario que el hecho lo realice el funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia u custodia de esos bienes.

    Hay que señalar que la persona, funcionario o particular, que hace uso de los bienes, con la anuencia del funcionario, si bien no puede ser calificado como autor del hecho que requiere un sujeto calificado, responde como participe, con la misma pena del autor.

    CORRUPCIÓN PROPIA:

    Art.62 El funcionario publico (sic) que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) anos y multas de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

    La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) anos y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:

    1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

    2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

    3. Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) anos.

    Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario publico (sic) para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicado en este articulo (sic)

    .

    Establece la norma en comento la llamada corrupción propia la que consiste en que la retribución que se origina en el ofrecimiento o la entrega, no por realizar un acto propio de las funciones del funcionario, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones; se requiere por lo tanto conductas exigidas de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras si a un sujeto que corrompe.

    En atención a lo señalado ut-supra se evidencia la falta de criterio lógico de la representante del Ministerio Publico (sic) al solicitar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede el Ministerio Publico emitir el acto conclusivo señalado sin investigación previa; y no entiende quien suscribe, como el a quo fundamentó la confirmación del sobreseimiento; en que elementos se sustentó el Juez de control?

    PETITORIO

    Por los razonamientos expuestos solicito SE DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del área metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la fiscalia (sic) Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N-16-C-9516-07, a favor de los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P.; y remita las actuaciones al Fiscal superior de esta Jurisdicción a los fines que designe a otra representación fiscal para que continué con la investigación y emita un nuevo acto conclusivo; de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Folio 163 al 173 de la cuarta pieza).

    V

    DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 02/10/2007, la Abogada E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    …Yo, E.P.D., venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.024.522, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como consta en Resolución de la Fiscalía General Nº 498 de fecha 30-06-06, me dirijo a usted, previo cumplimiento de las formalidades de rigor y de conformidad a lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de CONTESTAR LA APELACION interpuesta por el profesional del derecho E.R.T.F., quien se desempeña como abogado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), lo cual hago, dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    ARGUMENTOS DE LA APELACION

    PRIMERO: Comenzó el recurrente planteando los derechos de la víctima y a tales efectos transcribe los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo quien contesta que se considera victima, al extremo que ejercer el presente recurso de apelación.

    En este sentido considera el Ministerio Público que el recurrente carece de legitimación para intentar el recurso de apelación en la presente causa, toda vez que no tiene la cualidad de víctima. Efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, es el Procurador General de la República quien tiene la competencia exclusiva de representar y defender los intereses patrimoniales de la República.

    En consecuencia, aún cuando el ente de la administración pública que se considera victima directamente, es el Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), tenemos que al fin y al cabo se trata de un órgano del Estado y en estos casos, nuestra legislación reservó de forma excluyente, su defensa y representación al Procurador General de la República o a quién éste le otorgue expresa sustitución.

    En este sentido es oportuno traer a colación las normas jurídicas en que se apoya la anterior argumentación:

    Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”

    Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República…ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho”.

    En virtud de lo argumentado anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación NO SEA ADMITIDO, y tal petición se fundamenta en lo establecido en las normas legales antes citadas, concatenadas a su vez, con lo previsto en el artículo 437 del Código de Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y donde se observa en el literal “a” lo siguiente: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo” .

    SEGUNDO: Sin embargo, en el supuesto negado que la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, considere que el mismo debe ser admitido, paso de seguidas a hacer la respectiva contestación al fondo del asunto:

    Tenemos entonces que, según el apelante, la Juzgadora omitió los argumentos señalados por la Representación de la victima, en el sentido de que los ciudadanos M.B. y A.T., como Directores del Escritorio Jurídico “Bermúdez Téllez”, ejercieron funciones desde el 15-06-2005, en las instalaciones de FONDAFA, utilizando las áreas físicas, los equipos y el personal de dicha Institución, y que asimismo se constató la utilización de vehículos de FONDAFA, lo cual a su criterio configura el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

    En este orden de ideas, observa el Ministerio Público, que la decisión recurrida se pronunció en todos y cada uno de los puntos que fueron denunciados y sometidos a su consideración, lo cual muy bien se especifica en el capítulo de la decisión, que denominó “TERCERO”, y además enumeró desde el 1 al 6.- En lo que se refiere a la “constatación” de utilización de vehículos, aclara quien contesta que tal hecho no fue denunciado, ni motivo de investigación, y por ende mucho menos constatado como se refleja en el recurso; en consecuencia mal puede el recurrente introducir en su escrito de apelación un hecho nuevo.

    TERCERO: Seguidamente, quien recurre, afirma textualmente lo siguiente: “El centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, desvirtuó las cláusulas contractuales, lo que se traduce en incumplimiento de contrato y en lo que es más grave en afectación al Patrimonio Público”.

    En este punto nos encontramos ante una flagrante inmotivación, en consecuencia quien suscribe no tiene materia sobre la cual hacer su contestación pues no explica el apelante de qué forma el Escritorio Jurídico en cuestión, desvirtuó las cláusulas contractuales, y menos aún porque considera que tal acción constituye delito, así como tampoco específica (sic) a qué tipo delictual se refiere.

    CUARTO: También manifestó, textualmente lo siguiente: “Consta en el Acta Constitutiva del centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, la designación como Director General del escritorio al ciudadano J.L.S. CARRERO…quien para la fecha de la contratación con FONDAFA ejercía funciones de Consultor Jurídico de la institución, es decir, el ciudadano mencionado; funcionario público; avaló la contratación de un escritorio jurídico en el cual desempeñó funciones de director.

    El recurrente insiste en un punto suficientemente aclarado, dando la impresión que quiere confundir al hacer su planteamiento, para hacer ver una acción deshonesta por parte del ciudadano J.L.S., sin embargo, quedó suficientemente probado en las actuaciones que, efectivamente éste era uno de los miembros del Centro de Estudios ya referido, cuando fue contratado por FONDAFA, en fecha 15-06-2005 y que según Acta de Asamblea que también reposa en el expediente, renunció al Centro, para posteriormente incorporarse como Consultor Jurídico de FONDAFA, de modo que no hubo dualidad, ni influencia de éste para la contratación; asimismo para la contratación, es importante aclarar que los contratos no son firmados por el Consultor Jurídico, sino por el Presidente del Fondo. Igualmente es oportuno agregar que el recurrente no especifica que tipo de delito considera que se cometió.

    QUINTO: Continúa el recurrente manifestando: “Quien suscribe hace énfasis al hecho en el cual para la fecha 21-08-2005, se reúnen en asamblea extraordinaria los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B. Pedroza, como socios fundadores del centro de estudios jurídicos Bermúdez y Téllez, cuando la persona jurídico Bermúdez Téllez, había suscrito contrato vigente desde el 15-06-2005, con FONDAFA, redactado por el Consultor Jurídico de la mencionada Institución, ciudadano J.L.S.C., quien además lo visó.

    Vale la pena expresar en este punto que el Contrato, simplemente es la materialización de un convenio entre las partes, y de acuerdo al Punto de Cuenta que cursa en las actuaciones, el Centro de Estudios Jurídicos comenzó sus funciones el 15 de junio de 2005 y en todo caso se incurrió en un retardo en la elaboración del contrato, lo cual es un proceso administrativo y en consecuencia no configura delito alguno

    SEXTO: Seguidamente quien recurrió expuso: “Se estableció en el primer contrato el pago de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000) y en el segundo contrato el pago de trescientos millones de bolívares (300.000.000), los cuales canceló FONDAFA, sin que conste facturas, información detallada sobre el trabajo realizado por el escritorio, es decir estamos ante otro hecho de corrupción, por cuanto no puede una institución pública realizar una contratación de servicios profesionales y hacer una erogación de dinero sin soporte ni justificación; además se evidencia una contratación irregular; es por ello que la conducta señalada se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 62 de la ley contra la corrupción”.

    En principio el Ministerio Público debe referir que cuando se llevó a cabo la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que solamente iba a insistir en dos puntos que eran el Peculado de Uso, por el supuesto uso indebido de bienes de FONDAFA por parte del Escritorio Jurídico “Bermúdez & Téllez”, y por la presunta corrupción en que incurrió J.L.S.; aceptando, que los demás puntos interpuestos en el escrito de oposición no constituían delito; sin embargo observa esta Representación Fiscal con preocupación, que en el Recurso de Apelación que interpuso, toca puntos que ya había aceptado no constituían ningún tipo penal y peor aún, en este punto habla de un hecho totalmente nuevo, pues jamás se denunció la erogación de dinero sin soportes, ni justificación; ciudadanos Magistrados esto, efectivamente no está probado, pues no fue denunciado, ni fue motivo de investigación, por que se trata de un hecho nuevo que pretender colar el recurrente en su escrito, y prueba de ello es que él acepta que es un hecho nuevo cuando textualmente dice: “es decir estamos ante otro hecho de corrupción”.

    SEPTIMO: Finalmente el recurrente asevera que la Fiscalía no investigó, que no se recabaron diligencias, citando catorce (14) aspectos que él considera eran necesarias para dictar el acto conclusivo.

    Finalmente esta Representación Fiscal, argumenta que la investigación tuvo una fase, en la cual se pudieron solicitar las diligencias pertinentes, por lo que considera totalmente fuera de lugar esperar la emisión del acto conclusivo para alegar esta circunstancia y peor aún cita un cúmulo de diligencias que considera la Fiscalía debió practicar, pero no especifica la necesidad y pertinencia de las mismas.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Con todo lo expuesto DOY CONTESTACION a la apelación presentada en la presente causa y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer de esta incidencia, no sea admitido el recurso interpuesto y en última instancia lo declaren sin lugar y en consecuencia, ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas por estar ajustada a derecho.

    Asimismo, en fecha 23/10/2007, el ciudadano J.L.S., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    …Yo, J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.282, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.912, plenamente identificado en autos, actuando en mi propio nombre y representación con el carácter que se desprende de autos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el Abg. E.R.T.F. en representación de la supuesta victima “Fondo de desarrollo agropecuario, pesquero, forestal y afines (FONDAFA)”, en contra de la decisión emanada de este Juzgado, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanto en contra de los ciudadanos: J.L.S.C., M.B. y A.T.; a tal efecto señalo lo siguiente:

    La investigación fiscal adelantada por el despacho de la Fiscal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 01-F79-106-05, y que concluyó, por solicitud de sobreseimiento formulada ante el tribunal de control el día 5 de junio de 2007, fundada ésta en que los hechos objetos de investigación carecen de tipicidad penal; se inició por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta en mi contra y la de los otros dos ciudadanos imputados por esta causa, el día 1 de noviembre de 2005, por el ciudadano A.J.D.B..

    El 19 de septiembre de 2007, se realizo la audiencia oral en el tribunal en funciones de control, en la cual se debatieron los argumentos de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la fiscal 79 del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 21 de septiembre de 2007 se publico la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa para los tres imputados por cuanto los hechos objeto del proceso no son típicos.

    El 26 de septiembre de 2007, el Abg. E.R.T., representante de la supuesta victima FONDAFA interpuso recurso de apelación a esta decisión judicial; el jueves 18 de octubre en la sede del tribunal fui notificado de dicha apelación, por lo que en el presente escrito me opongo en tiempo hábil para hacerlo, a todos y cada uno de los argumentos expuestos en dicho recurso de apelación.

    I

    Punto Previo

    De la Cualidad de la Supuesta Victima

    Las autoridades del Fondo de desarrollo agropecuario, pesquero, forestal y afines (FONDAFA), estuvieron en cuenta de la denuncia que se había formulado en mi contra y los ciudadanos M.B. y A.T., desde el mismo momento en que fue presentada; por lo cual, se entiende que dicha institución a través de sus órganos ha estado enterada suficientemente de la investigación seguida. Consta igualmente, en el hecho que la Fiscalía 79 del Área Metropolitana de Caracas que adelantó la investigación, y sus órganos auxiliares, oficiaron repetidamente a FONDAFA, a los fines de requerirle el suministro de información útil para el curso de la investigación, llegando incluso a practicar diligencias en sus dependencias. De todo esto, existe constancia expresa en los legajos que soportan la investigación fiscal.

    Por tal razón, no deja de sorprender que es justo luego de que la investigación concluyo y fuere solicitado el sobreseimiento por el despecho fiscal, cuando la presunta víctima, haga acto expreso de oposición al sobreseimiento, y ahora interponga recurso de apelación, cuando sus autoridades manifestaron la convicción de la atipicidad de la conducta desplegada por quienes fuimos imputados por esta causa.

    En este sentido puedo señalar que entre el centro de estudios jurídicos y la supuesta victima se inicio una relación contractual el 15 de junio de 2005, y las circunstancias y condiciones de dicha contratación fueron suficientemente aclaradas en el curso de la investigación fiscal. Dicho contrato expiró en 15 de diciembre de ese mismo año, es decir, luego del inicio de la investigación, y el mismo fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante autorización dada a su presidente por el Directorio de la Institución, máxima autoridad de la misma y donde están representados varios Ministerios integrantes del Ejecutivo Nacional.

    Más aún, al término de la relación jurídico contractual entre ambos entes jurídicos, el presidente de FONDAFA expidió un documento, por el cual hacía constar que la Asociación Civil de Profesionales Centro de Estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, prestó sus servicios profesionales a la institución, desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y manifestando, en nombre de la institución, que hoy se pretende presentar como víctima de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, la entera y cabal conformidad con los servicios prestados. La copia certificada de este documento cursa en el expediente y fue consignada en la audiencia realizada en el tribunal en funciones de control.

    Esta certeza, trascendió dicho fondo; puesto que en virtud de la tendenciosa y temeraria ventilación pública, que hiciera el denunciante de los hechos investigados, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, E.J.M., solicitó al entonces Presidente de FONDAFA, ciudadano A.R.G., rindiera informe de los hechos de la contratación; y una vez presentado dicho informe, el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, ciudadano R.M., procedió a emitir opinión jurídica, por la cual señalaba, que no existía irregularidad alguna en la contratación ni en su ejecución, dictamen que consigne en el expediente al momento del acto de imputación, y en la audiencia realizada en el tribunal en funciones de control. Dicha opinión técnico jurídica, fue remitida al entonces Presidente de FONDAFA, por el entonces Director General del Despacho del Ministro, ciudadano A.F.P.R.; quien actualmente ejerce el cargo de Presidente de FONDAFA. Como se ve, no sólo las autoridades de FONDAFA, se encontraban al tanto de la legalidad que envolvía las actuaciones llevadas a cabo para la contratación de la asociación civil de profesionales; sino que el propio Ministerio de adscripción de dicho ente de la administración pública, estuvo conforme con tal parecer; y con dicha conformidad, continúo sin tropiezos la relación contractual entre ambas partes.

    También se muestra la conformidad de FONDAFA en el hecho de que los ciudadanos Oly M.C. y A.R. rindieron declaración como testigos ante la fiscalía 79 AMC en el curso de la investigación, siendo ellos en los momentos respectivos quienes desempeñaron el cargo de presidente de dicha institución, y bajo quienes se dio la contratación que dio inicio a la investigación. Ambos ciudadanos d.f.d. trabajo realizado y su conformidad con este.

    Visto esto, luce absolutamente impertinente, incongruente y contradictorio, que la supuesta víctima de los hechos investigados, se presente ahora, mediante apoderado a realizar formal oposición al sobreseimiento de la causa ante el tribunal de control, y ahora interponga recurso de apelación; cuando no lo hizo durante la investigación que adelanto la fiscalía 79 del Área Metropolitana de Caracas.

    También quiero señalar que el ciudadano A.D. al momento de denunciar no actuó en nombre y representación de FONDAFA, sino motivado por otros intereses, haciendo una denuncia temeraria y llena de mala fe, utilizando medios jurisdiccionales del Estado para saldar diferencias personales con los hoy imputados. En este sentido, reproduzco todo lo dicho en escrito presentado por mi persona ante la fiscalía que adelanto la investigación, el cual cursa en el expediente.

    En el escrito de apelación interpuesto por el abg. E.R.T.F., se transcriben normas y disposiciones constitucionales y legales que consagran quienes pueden ser consideradas victimas y los derechos de estas en una investigación o proceso penal; pero nunca argumenta la supuesta victima que actuación u omisión del Ministerio Público o sus órganos auxiliares, o el tribunal en funciones de control que conoció la causa y decreto el sobreseimiento, pueden considerarse una transgresión de las normas citadas.

    Asimismo, comparto el criterio planteado por la Fiscalía en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en el presente caso, quien tiene la cualidad de apelar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, es la Procuraduría General de la República, y no el Fondo para el desarrollo agropecuario, pesquero, forestal y afines.

    A manera de conclusión en este punto, FONDAFA no tiene la cualidad legal para intentar el recurso de apelación interpuesto; y de poder hacerlo, esta institución con sus acciones ha dejado bien claro la conformidad de las actuaciones de quienes estuvimos imputados en esta causa, por la razones ya expuestas.

    II

    Del fondo de la oposición a la apelación

    1.- Mi persona y los ciudadanos M.B. y A.T., fuimos imputados por la Fiscal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas; todos por la presunta comisión de los delitos de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 ejusdem y suposición de valimiento con funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 79 del mismo texto normativo. Me permitimos hacer algunas consideraciones, respecto de los elementos de tipicidad de los delitos cuya presunta comisión se nos imputó:

    Respecto al peculado de uso, señalo lo siguiente:

    Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) añosin.net

    Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.(Negritas de la parte).

    Como se observa, el tipo penal está dirigido en un principio al funcionario público, que en virtud del ejercicio de su cargo, ejerza la tenencia o custodia de bienes calificados como patrimonio público y que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los legalmente establecidos, utilice o permita que un tercero los utilice.

    Queda evidenciado, que la norma pretende reprimir el uso personal e indebido, que pueda darle el funcionario público a los bienes o trabajadores a su cargo, puesto que dicho uso calificado de indebido por la propia norma, causa un indudable perjuicio al patrimonio público; pena también la norma, que el funcionario, permita a un tercero hacer uso indebido de los bienes bajo su custodia o del personal sometido a su dirección.

    Si revisamos en profundidad lo elementos del tipo penal, se observa que en primer lugar, se exige un sujeto calificado, el cual debe ostentar la condición de funcionario público, en la presente investigación no hay funcionario público alguno señalado; respecto a la conducta exigida por la norma, observamos que se reprimen dos conductas distintas, siempre en cabeza del sujeto activo calificado; la primera de ellas, no es otra que el uso indebido por parte del funcionario, de los bienes o trabajadores públicos a su cargo; en el segundo caso, se pena al funcionario, que permita que un tercero, use de forma indebida los bienes o trabajadores a su cargo, dicho tercero, puede ser funcionario público o no serlo.

    Lo anterior nos permite concluir, con amparo en el propio texto de la ley, que no le está prohibido al funcionario público custodio o tenedor de los bienes públicos o director del personal de la administración pública, usar los bienes bajo custodia o tenencia o dirigir al personal bajo su mando ni siquiera se pena, que permita a un tercero, ostente o no la cualidad de funcionario público, el uso de los bienes o la dirección del personal a su mando; todo cuanto reprime la norma, es el uso indebido que se haga de tales recursos, por el propio funcionario o por el tercero a quien éste le haya permito usarlos.

    Visto esto, toca establecer a qué se refiere la norma cuando señala la expresión uso indebido, encontrando en su propio cuerpo la respuesta a esta cuestión: Dicho uso, no sería otro que el contrario a lo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio; es decir que el destino que se le dé a los bienes o funcionarios bajo custodia o dirección del funcionario público, sea absolutamente contrario al destino o uso al cual está destinado por las normas establecidas para su uso.

    Por lo anterior concluyo, que incurre en un grave error conceptual, quien pretenda calificar de ilícito el uso para fines ajustados a la normativa, que haga un funcionario público, de los bienes sometidos a su custodia o del personal bajo su dirección; o el uso, que autorizado por el funcionario custodio de los bienes o director del personal en cuestión, practiqué un tercero, insisto, posea o no la cualidad de funcionario público.

    Ahora bien, si se observa detenidamente los hechos investigados a la luz del razonamiento efectuado supra, se concluirá que la conducta realizada, no comportó en momento alguno, el delito previsto en el artículo 54, tal como lo ha podido estimar la representación fiscal al concluir su investigación, y tal como fue valorado por el tribunal de control al momento de decretar el sobreseimiento.

    En efecto, queda demostrado el buen y adecuado uso que hiciéramos de las instalaciones y equipos, pertenecientes al FONDAFA; y en el curso de dicha investigación, quedó establecido, no sólo el uso debido de tales bienes, sino también las condiciones que llevaron a que tal hecho acaeciera.

    Probó la investigación que la permanencia de los miembros de la Centro de Estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, en las instalaciones del fondo, estuvo motivada por una condición contractual impuesta por el ente, a fin de garantizar la confidencialidad del trabajo realizado y la inmediatez del servicio prestado. Es decir, en momento alguno, estuvo orientada dicha permanencia a la satisfacción de intereses personales de funcionario público alguno ni de los miembros de la asociación. En conclusión, dicho uso no fue indebido ni contrario a las leyes, reglamentos, resoluciones ni órdenes de servicio; estuvo pues, plenamente ajustado a derecho.

    Probó también la investigación, que no hubo uso de los otros bienes de la institución; toda vez que por la insuficiencia de los que había en FONDAFA, debió adquirir la asociación civil y trasladarlos a la sede del instituto sillas, computadoras, impresoras y demás materiales de oficina a fin de procurarse la posibilidad material de cumplir con el contrato, que se habría impedido por esta causa. Esta circunstancia ha sido corroborada por el ciudadano G.J.C., en la declaración que rindiera ante el despacho de la Fiscal, que cursa en los folios del expediente.

    Considero conveniente dejar sentado, que la condición de atipicidad respecto a la permanencia de los miembros de la asociación civil de profesionales, en las instalaciones de FONDAFA, no se desprende del hecho de que hayan trasladado a la sede de la institución los implementos necesarios para la ejecución del contrato; sino que dicha condición es anterior a este supuesto, visto que descansa en el hecho que el uso que exige la norma se haga del bien público o del personal público, sea indebido; esto es, contrario a la normativa legal; y mal podría pensarse, sin incurrir en un equivoco, que el uso hecho de los bienes públicos, en ejecución de un contrato que lo prevé, sea ilícito.

    Como quedó establecido en la investigación, el objeto del contrato suscrito entre FONDAFA y la asociación civil de profesionales, era la asesoría profesional a las autoridades del ente, asesoría encaminada al mejor logro de los objetivos de la institución; en momento alguno, se le contrató para que proveyera a la institución de sillas y enseres de oficina, sino que se contrató únicamente la experticia profesional y técnica de sus miembros.

    Como se expresó, por razones de conveniencia de la institución, se impuso como condición que esa asesoría, se prestare en las instalaciones de la misma; lo cual, no implica la violación de normativa legal alguna.

    Por tal razón, no deja de sorprender que la supuesta victima; por medio de apoderado, apele el sobreseimiento de la causa, basándose en la supuesta comisión del delito de peculado de uso, haciendo valer el hecho de la permanencia de los miembros de la asociación civil de profesionales, y el uso que en algunas ocasiones; los mismos hayan hecho uso de bienes de la institución; toda vez que es de sobra conocido por todo el personal de la institución, las condiciones de permanencia de los miembros de la asociación civil en las instalaciones del fondo y las razones fundadas, por las cuales, en algunas ocasiones y en ejecución de las actividades previstas en el contrato, se hizo uso debido de los bienes de FONDAFA.

    A este punto en particular, quiero dedicar mención aparte, toda vez que el apoderado de la víctima señaló, que se constató el uso de equipos y personal adscrito a distintas gerencias, señalando entre estas Consultoría Jurídica y Seguridad, y que se constató el uso de vehículos de la institución.

    Como he dicho, el uso que se hiciera de bienes de la institución no resultó para nada arbitrario ni indebido, ni estuvo encaminado a satisfacer intereses personales de los miembros de la asociación civil, o de algún funcionario de dicho fondo; sino lo contrario, fue ordenado por las autoridades del fondo, para la mejor práctica de las tareas previstas en el contrato. En este sentido, a manera de ejemplo, para que un vehículo de la institución saliera de comisión debía estar asignado y autorizado por el gerente de administración y servicios, previa solicitud del gerente u autoridad requirente, que en algunos casos era el propio presidente de la institución.

    La aseveración hecha por el apoderado de FONDAFA es tan absurda como el hecho de que se afirme que este profesional del derecho cometió el delito de peculado de uso al utilizar los espacios, computadoras y medios de dicho fondo para la redacción del escrito de oposición al sobreseimiento, o del escrito de apelación a este presentados en el tribunal de control, que hiciere en la presente causa, y que debe demostrar donde y como lo hizo; esta suficientemente claro que entre este abogado y el fondo media una relación contractual, bien sea laboral o de servicios profesionales. El mismo supuesto es el que encontramos en la relación que hubo entre FONDAFA y el centro de estudios jurídicos, una relación de servicios profesionales.

    Por todo esto, solicito se desestime el impertinente argumento, formulado por la supuesta víctima, por el cual concluye que el simple uso que se haga de los bienes públicos, aún cuando el mismo no sea contrario a lo previsto en leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, resulta generador de responsabilidad penal, a la luz del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción

    2.- Respecto al delito de corrupción propia, imputado por la representación fiscal, reproduzco el texto que lo prevé en la Ley Contra la Corrupción y de seguidas paso a su análisis:

    Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

    La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

    1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. Omissis

    ... Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

    La redacción de la norma, deja establecido con claridad la cualidad que debe ostentar el sujeto activo: la de funcionario público; respecto a la acción típica, la misma consiste en cualquiera de los siguientes actos: retardar u omitir algún acto de sus funciones; efectuar algún acto que sus deberes como funcionario les impongan, o recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o por interpuesta persona, para sí o para otro; por último la norma señala como partícipes del acto a la persona que ofrezca el dinero y a la que actúe como interpuesta entre el funcionario y quien ofrezca el dinero.

    Examinando los hechos, no hay razones por las cuales el denunciante, en un primer término; y el representante legal de la víctima, en segundo término, pretenden atribuirnos la comisión del hecho punible previsto en el artículo precedentemente trascrito, toda vez, que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, ninguno de los tres ostentaba la condición de funcionario público.

    Por otra parte, si es que ambos –denunciante y apoderado de la víctima- pretenden encuadrar los hechos de la contratación de la asociación civil de profesionales, en el tipo previsto para los partícipes del delito, vale hacer una rápida y somera revisión a los hechos del caso, vinculados con el particular:

    La asociación civil de profesionales Centro de Estudios Jurídicos Sosa, Bermúdez & Téllez, nació el día 13 de abril de 2004 y sus estatutos fueron protocolizados el día 14 de septiembre de ese mismo año; siendo sus integrantes fundadores. J.L.S., M.B. y A.T..

    Dicha asociación presentó oferta de servicios a FONDAFA, aproximadamente en el mes de marzo de 2005, y a petición de sus autoridades, se presentó un plan de trabajo, asesoría y representación legal, en diversos aspectos de su interés. Tal como ha quedado demostrado a lo largo de la investigación, las autoridades del fondo acordaron la contratación de la asociación, para ejecutar lo pautado en el plan de trabajo presentado. La relación contractual nació el día 15 de junio de 2005, según consta suficientemente en el expediente. En dicha contratación no medió concierto con funcionario alguno del fondo, tal como lo exige el artículo de la Ley Contra la Corrupción, precedentemente trascrito para configura el delito de corrupción propia, ni exigencia por parte de alguna persona que ostentare dicha cualidad, en el sentido que se le hiciere pago a él o a un tercero interpuesto en su favor.

    Encontrándose en plena ejecución el contrato, quedó vacante el puesto de Consultor Jurídico de la institución; por lo cual el presidente del fondo, le solicitó a J.L.S., lo ocupare. En virtud de esto, el día 21 de agosto de 2005, celebramos asamblea de dicha asociación civil, por la cual me separe de la misma. Posteriormente, el día 1 de septiembre de 2005, fui designado por el Presidente de FONDAFA, Consultor Jurídico. Cabe acotar, que esto ocurrió luego del inicio de la relación contractual.

    No se entiende entonces, porqué el inusitado interés de la supuesta víctima en pretender señalar como irregular y hasta ilícito, una circunstancia que le es de sobra conocida, y que de la simple revisión de las piezas del expediente, como de las copias de la documentación relacionada con la contratación, que reposa en los archivos de FONDAFA y en el expediente; se deduce la atipicidad absoluta de nuestra conducta; por cuanto J.L.S., no ostentó simultáneamente la condición de Director de la asociación civil y la de Consultor Jurídico de FONDAFA, ni intercedió para la firma del contrato, puesto que éste fue anterior a su nombramiento como consultor y así ha quedado establecido por la investigación; y no como absurdamente se ha pretendido hacer ver por la supuesta victima.

    Ahondando más en la investigación, tampoco podría afirmarse que J.L.S., intercedió para la renovación del contrato de la asociación civil de profesionales, toda vez, que la misma obedeció a necesidades urgentes de la institución de dar continuidad a las labores de asesoría y representación legal y judicial, que venía desempeñando la asociación en su beneficio, y a través de sus miembros. Dichas razones, constan del punto de cuenta elevado al Directorio de la institución por el presidente del fondo, por el cual se aprobó la continuidad de los servicios profesionales y se detalla las labores adelantadas hasta la fecha y la necesidad de que la representación judicial del fondo, siguiera siendo ejercida por los miembros de la asociación civil.

    Quiero resaltar el hecho de que el punto de cuenta en el cual se solicita la contratación de este centro de profesionales desde el 15 de junio de 2005 fue presentado por el ciudadano J.A.P.D., quien desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico para ese momento, y quien lo ratifica en declaración prestada al despacho fiscal y el cual cursa en el expediente. Asimismo, el abg. W.L., quien labora en dicha consultoría, declaro ante el despacho fiscal durante la investigación, y así cursa en el expediente, que el consultor jurídico de esa institución J.A.P.D. le asigno la elaboración del respectivo contrato, remitiéndole el punto de cuenta firmado por la presidenta de la institución para esa fecha.

    3.- Respecto al delito de suposición de valimiento con funcionario público, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por la representación fiscal, y al igual que los anteriores, oportunamente desestimado por falta de mérito, luego de transcribir su descripción legal, me permito hacer el respectivo análisis:

    Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

    El tipo penal previsto en el artículo precedentemente citado, señala como sujeto activo de la acción típica a cualquier persona; y la acción penada consiste en recibir o hacerse prometer, para sí o para un tercero, cantidades de dinero u otra utilidad a efectos de mediar a favor de quien dé o prometa dar, frente al funcionario público con el cual el sujeto activo haga alarde de influencia; por otro lado, pena la norma a quien dé el dinero o utilidad o prometa darlo.

    Como queda evidenciado por la investigación, ni fuimos promitentes de cantidades de dinero u otra utilidad, ni actuamos como peticionario de las mismas a fin de interceder a favor de nadie, frente a funcionario público alguno; por lo cual no se explica el porqué de la denuncia formulada en tales términos; y sí la solicitud de sobreseimiento al respecto.

    4.- Por otra parte, quiero hacer mención a algunas afirmaciones formuladas por el abogado que representa a la supuesta víctima en su escrito de apelación:

    - En primer lugar, quiero referirme a la afirmación temeraria que hiciere este sujeto, respecto a que mi persona, hubiere avalado la contratación de la firma de la cual era miembro; en este sentido, señalo que la investigación ha demostrado suficientemente la falsedad de esta afirmación, toda vez que se estableció que la relación contractual, nació meses antes de mi nombramiento como consultor jurídico y que para asumir dicho cargo, me aparte definitivamente de la asociación. Esto puede evidenciarse de una simple revisión de expediente. A manera de conclusión en este punto menciono cronológicamente los hechos: 1.- el 15/06/05 comienza la relación contractual entre ambas personas jurídicas; 2.- el 21/08/05 me desincorporo de la asociación civil de profesionales; y 3.- el 01/09/05 soy designado consultor jurídico de la institución.

    - FONDAFA es un instituto autónomo, cuya ley de creación señala la persona autorizada para suscribir contratos y comprometer jurídicamente a esta institución; en este sentido es el presidente de FONDAFA la persona autorizada legalmente para suscribir contratos en nombre de esta. En el caso objeto de estudio, fue el presidente de dicha institución quien suscribió dichos contratos, el primero de ellos a solicitud del entonces consultor jurídico J.A.P.D., desde junio a diciembre de 2005, y el segundo durante al año 2006 y con autorización expresa del Directorio de la institución. Asimismo señalo, que el abg. Lezama declaro ante el despacho fiscal que adelanto la investigación, que él redacto el contrato por instrucciones del entonces consultor jurídico J.A.P.D..

    - Señaló el abogado de la supuesta victima que no constan los soportes de los pagos realizados ni del trabajo realizado. En tal sentido, queda manifestar que todas las pruebas al respecto rielan en el expediente y con lujo de detalles, se establece el monto y causa de cada pago efectuado a la asociación civil de profesionales, los informes del trabajo realizado, los contratos suscritos y para abundar más en pruebas el finiquito expedido por las autoridades de la institución.

    - Señala asimismo, que se evidencia la contratación irregular de la firma, no quedando más que afirmar que las circunstancias de la contratación constan en el expediente de la investigación y que en los archivos de FONDAFA, reposan todos los documentos relativos a la misma, y que de ellos se desprende indubitablemente el irrestricto apego a la legalidad con el que procedieron las autoridades del fondo para efectuar la misma.

    - Hizo igualmente alusión al hecho de que la fiscal supuestamente no investigó, y que la misma ha debido practicar otras diligencias que el señala en su escrito. Ante esta temeridad, debo decir que cada una de las diligencias que en su criterio se obviaron, resultan temerarias e impertinentes y en nada colaboran en el fondo de caso objeto de estudio. Además, el momento procesal que tenia la supuesta victima para solicitar se realizaran estas actuaciones era durante la investigación fiscal y no al momento de oponerse a la solicitud de sobreseimiento o ahora apelando la sentencia que decreto dicho sobreseimiento. En dichos escritos, este abogado no señala que intenta probar con cada diligencia solicitada, simplemente hace una lista de diligencias sin ni siquiera revisar el expediente previamente, esto puede evidenciarse al revisar ambos escritos presentados por este abogado y constatar que algunas de estas ya cursan en el expediente. Sin embargo, en este sentido señalo:

    1.- Tomar actas de entrevistas a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados, entre los cuales señaló a los siguientes: Todo el personal que laboraba en Consultoría Jurídica, al ciudadano A.R.G., quien ocupó el cargo de presidente, a la ciudadana E.M.P., quien ocupó el cargo de Consultora Jurídica. Cabe señalar, en un primer término, que la víctima tuvo una oportunidad para solicitar la práctica de tales diligencias; sin embargo, la Fiscalía, no esperó por ella, y procedió a tomar entrevistas al personal de Consultoría Jurídica, que intervino en el proceso de contratación, llamando a declarar a los ciudadanos J.A.P.D., consultor jurídico para la fecha de la contratación; V.L., abogado adscrito a esa dependencia y a quien le correspondió elaborar el contrato en cuestión; V.M., Secretaria de dicha dependencia y a quien le correspondía dar trámite a las órdenes de pago; A.R.G., Gerente General de la institución al inicio de la relación contractual y presidente del fondo, durante el curso de la misma. Respecto a la declaración de la ciudadana E.M., su comparecencia luce impertinente, toda vez que no tiene nada que aportar para esclarecer los hechos del caso, pues los mismos fueron aclarados suficientemente a través de las pruebas documentales y testimoniales recabadas por la Fiscalía. Igualmente la fiscalía llamo a rendir declaraciones a la ciudadana Oly Millan, presidenta de la institución para el momento en que se inicia la relación contractual.

    3.- Solicitar a la ONIDEX, los datos filiatorios de los imputados. Dicha solicitud habría sido absolutamente impertinente, toda vez que no conllevaría a establecer la comisión de los delitos imputados; pues la misma – en el negado caso de haberse concretado- hubiere constado por las diligencias practicadas por la fiscal.

    4.- Solicitar los movimientos migratorios de los imputados. Con esta solicitud, si la hubiese formulado oportunamente, habría pecado otra vez de impertinente el abogado de la supuesta víctima, toda vez, que al igual que en el caso anterior, la investigación para probar la supuesta ocurrencia de los delitos cuya presunta comisión se nos imputó; no precisaba de tales diligencias para probarlos. Vale preguntarse, qué relación guarda nuestro movimiento migratorio con el hecho de presuntamente haber cometido los delitos por los cuales se nos imputó. Qué prueban al respecto, nuestras salidas y entradas al país.

    5.- Solicitar a la Contraloría General de la República la declaración jurada de patrimonio de J.L.S., solicitar a la Superintendencia de Bancos la información, respecto a nuestras cuentas bancarias; solicitar a la dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, la información relacionada con los bienes a nuestro nombre; todas estas diligencias, al igual que las precedentes, de haberse practicado habrían resultado impertinentes. Toda vez que para hacer constar la comisión de los delitos investigados, no se precisaba saber la cuantía de nuestro patrimonio. En efecto, en el supuesto – ya probado contrariamente- que alguno de los delitos investigados se hubiere cometido, el monto del daño patrimonial experimentado por la nación y la cuantía de nuestro enriquecimiento, habría estado evidenciado en los propios documentos contractuales que rielan en el expediente, así como de las órdenes de pago que también cursan. De hecho, en el propio escrito de este abogado señala los montos en bolívares de los dos contratos suscritos entre ambas personas jurídicas. Pareciera, que pretende el abogado de la supuesta víctima que quede en evidencia que hemos recibido pagos sin justa causa, cosa que ha sido demostrado, no es así. De no ser esto, podríamos concluir que existe un profundo interés en el abogado de la supuesta víctima o de quienes le instruyen, en conocer detalles propios de nuestra vida personal, que salvo que medie una razón de peso, no puede instruir un órgano del Estado su publicidad.

    6.- Realizar las experticias “documento lógicas” necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos investigados. Ignoramos qué pretende el abogado de la supuesta víctima, al señalar la supuesta omisión de la fiscal en este sentido. Puedo inferir que se refiere a la práctica de pruebas de autenticidad a los documentos que se recabaron en el discurrir de la investigación; lo cual, una vez más, habría resultado impertinente, redundante e innecesario, causando una dilación al proceso. En efecto, toda la documentación que consta en el expediente, ha sido certificada por las propias autoridades del fondo con competencia legal para ello; y cubierta esta formalidad, no se estima necesario que la fiscal redundara en pedir experticia de ningún tipo sobre los documentos.

    7.-Experticia financiero contable para esclarecer los hechos investigados. Una vez más, vale acotar que la cuantía de las erogaciones efectuadas por FONDAFA a la asociación civil de profesionales, consta suficientemente en el expediente.

    8.- Acta de entrevista al personal adscrito a la Unidad de Seguridad de FONDAFA. No señala qué utilidad hubiese tenido la práctica de tal diligencia, ni señala, al igual que en todos los demás supuestos- qué perdió la investigación por la omisión de la fiscal a este respecto; inferimos, por lo dicho en su propio escrito, que pretende probar la comisión del delito de peculado de uso, el cual tendría como objeto de comisión a los funcionarios de esa dependencia. Basándonos en dicha inferencia, señalamos, que como antes advertimos, el contrato suscrito entre FONDAFA y la asociación civil de profesionales, tenía como objeto la asesoría jurídica en diversos temas de interés de la institución y también la práctica de actuaciones en representación de ésta. Dicho contrato, se ejecutó en la sede del fondo, por beneficio de éste; y su alcance comprendía realizar investigaciones jurídico penales, sobre delitos cometidos en contra de la institución, así como la interposición de la correspondiente denuncia ante la autoridad pública competente y la implementación de medidas para reprimir tales actos y para prevenirlos. En el curso de esa actividad específica, se hizo necesario, trasladarse en un sinnúmero de oportunidades, a distintas y remotas localidades del país, en las cuales FONDAFA presta sus servicios. Para ello, se conformaban comisiones integradas por funcionarios adscritos a Consultoría Jurídica, la Unidad de Seguridad y miembros del despacho de abogados, entre otros, quienes adelantaban la investigación y tomaban las medidas pertinentes al caso. Como ha quedado explicado, no hicimos en momento alguno, uso indebido de personal de seguridad de FONDAFA; porque en primer término actuamos como integrantes de las comisiones conformadas a efecto de las investigaciones, y porque nunca participamos con ellos en alguna actividad de beneficio personal.

    5.- Por ultimo el abogado de la supuesta victima se hace nueve preguntas sin responder, como para hacer ver que no pueden ser respondidas porque falta información, en este sentido le señalo a este abogado que lea el presente escrito y encontrara respuesta a sus preguntas, y que ponga mas atención en las audiencias, pues en la que se realizo en el tribunal de control para plantear los argumentos a favor y en contra del sobreseimiento, se discutieron y respondieron el fondo de sus preguntas; y si no es por falta de lectura y de atención, le sugiero vuelva a las aulas de clase, así sea de oyente. Pues la constancia puede dejar en entredicho ese proverbio de la Universidad de Salamanca que dice: “Quan natura non dat, Salamntica non prestat”.

    El derecho en un juicio es argumentos en contradictorio, léase bien “argumentos”, no vacios, ni preguntas; si algo no tiene claro una de las partes debe señalar claramente porque no esta claro y la consecuencia jurídica de esto, y como se aclara. Es decir, en vez de hacer preguntas en el aire, este abogado debió “argumentar”, por ejemplo: porque el uso de los bienes y personal que se hizo no fue el debido; que como y cuando se afecto el patrimonio público con los hechos denunciados; etc.

    Considero suficientemente respondidas las preguntas hechas por este abogado con lo señalado en este escrito y con los autos que reposan en el expediente.

    III

    Del petitorio

    Por todo lo antes expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones, desestimen el recurso de apelación intentado en la presente causa por el abogado de la supuesta victima, contra la sentencia del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto el sobreseimiento a los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T. en la causa N-16-C-9516-07. En consecuencia sea declarado sin lugar la apelación intentada y se confirme la sentencia recurrida.

    Fijo como domicilio procesal a los fines de la práctica de las notificaciones de la presenta causa, la siguiente dirección: Av. Este 2, Edificio Administradora Unión, piso 6, ofic 6-B, Los Caobos, Caracas, 1010, Venezuela.

    Es justicia que espero en la ciudad de caracas, a la fecha de su presentación.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala, exponiendo los comparecientes sus alegatos. (Folios 2 al 11 de la quinta pieza).

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el ciudadano E.R.T.F., quien actuó como Abogado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), según consta en poder especial de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 62 y 63 de la Cuarta Pieza, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. S.F.E., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelantó contra los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad No.: V-12.140.282, V-14.547.149 y V-13.479.246, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle 2, Residencias Cosmo, piso 7, Apto. 7-C, La Urbina, todos integrantes del Escritorio Jurídico “Centro de Estudios Jurídicos, Sosa, Bermúdez y Téllez”, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Abogado A.J.D.B., actuando en su condición de Asesor Legal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Decisión dictada luego de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, ante ese Tribunal de Control.

    El Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. E.R.T.F., lo hace en su condición de Abogado de la referida Institución, refiriendo que el Tribunal de Control había “confirmado” la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados antes referidos vulnerando los derechos legales y constitucionales previstos con relación a las víctimas en el proceso penal y en este caso de la Institución del Estado a quien representa, según el poder antes aludido, afirmando que fue perjudicado el patrimonio de dicha Institución por la actuación de los ciudadanos en cuestión, invocando los artículos contemplados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los derechos de la víctima.

    La Dra. E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, objetó la representación del recurrente señalando que carecía de legitimación por considerar que no tenía cualidad de víctima, pues de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, era el Procurador General de la República o quien éste le otorgue expresa sustitución, quien tenía la competencia exclusiva de representar y defender los intereses patrimoniales de la República, apoyándose en los artículos 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 433 del Código Adjetivo Penal, solicitando que esta Sala no admitiera el recurso por tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del referido Código.

    Por su parte, el imputado J.L.S., en su condición de Abogado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, que ratificó en forma oral ante esta Sala, adhiriéndose a lo expuesto los coimputados ciudadanos M.B. y A.T., quienes estuvieron asistidos por la Dra. Njaimey Manzanilla Acosta, observando dicho imputado que en el escrito de apelación el Abogado E.R.T.F., no argumenta que actuación u omisión del Ministerio Público o el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento transgredió las normas citadas en dicho escrito, relativas a los derechos de la víctima, compartiendo el criterio planteado por el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual quien tenía la cualidad para apelar el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control era la Procuraduría General de la República y no el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

    Con relación a tal alegato, debe observarse que esta Sala en fecha 13 de noviembre del año en curso, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de admitir o no el recurso de apelación interpuesto, entre los cuales debe verificarse la legitimidad de quien recurre, expresamente señaló lo siguiente:

    …Al respecto, observa la Sala que en cuanto a la legitimación establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata de la revisión practicada a las actas que conforman la causa original, que el abogado E.R.T.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.100, fue designado por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), para representar legalmente dicho ente, según consta en poder especial, de fecha 02 de abril de 2007, el cual se encuentra debidamente autenticado, cursante al folio 62 de la Cuarta Pieza, asimismo, es de resaltar los artículos 23, 118, 119 y el numeral 8 del artículo 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que destaca la protección, definición y derechos que le otorga la Ley a la víctima, subrayando que la victima tiene el poder de ejercer las acciones judiciales, como la impugnación del sobreseimiento, realizada en el presente caso, por lo tanto, de conformidad con lo que dispone el referido artículo para recurrir de la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, se evidencia que el ciudadano E.R.T.F., en su carácter de Representante Legal de El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), ésta legitimado para interponer el presente recurso de apelación, toda vez que tuvo acceso a las actas que conforman el presente expediente, fue notificado de la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes y además oído antes de que se decretara el sobreseimiento de la causa. … Igualmente, es menester resaltar que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, velando por los principios del Estado contenidos en nuestra Carta Magna y las Leyes, es decir, que en el presente caso, el Ministerio Público tuvo la facultad de representar a la víctima y de velar porque se repare el daño ocasionado a la misma, no obstante, esto no significa que la víctima directamente pueda ejercer la acción judicial a que haya lugar, siempre que lo estipule la Ley, en tal sentido, esta Sala constata que se encuentra demostrada la legitimidad del recurrente, siendo una decisión impugnable por ser desfavorable a quien recurre, en consecuencia se niega la solicitud de la Vindicta Pública en que el recurso no se admita.

    (Folio 200 al 223 de la pieza cuarta).

    Alegato este que quedó resuelto al momento de admitir el recurso de apelación interpuesto, por lo que observa que no debió hacerse nuevamente el planteamiento ante esta Sala cuando se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse notificado debidamente a todas las partes, quienes concurrieron a dicho Acto, debiendo agregarse que de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal, estando obligado el Ministerio Público a velar dichos intereses y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, no existiendo en autos evidencia alguna en cuanto a que el Ministerio Público o la Juez de Control hayan incumplido su obligación, pues se requiere que en el proceso se demuestre la existencia de un delito y en el presente caso no aparece acreditado, según el resultado de la investigación y por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento que acordó la Juez de Control.

    Por otra parte, debe observarse que ciertamente la Procuraduría General de la República tiene atribuida la función de defender y representar judicialmente los intereses patrimoniales de la República, pero esta atribución es para actuar ante la jurisdicción civil o mercantil u otra especial, pues a criterio de esta Sala no tiene atribuida esa función en la jurisdicción penal, ya que expresamente el Legislador se la impuso al Ministerio Público como representante del Estado, tal como lo señalan los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia tal argumento resulta improcedente, debiendo destacarse que en el presente caso quien ha cuestionado la cualidad de víctima del recurrente es el Ministerio Público, señalando que quien la tiene es la Procuraduría General de la República y por lo que le requirió a la Juez de Control que lo notificara, como en efecto lo hizo en fecha 22/08/2007, tal como consta al folio 98 de la cuarta pieza, habiéndose celebrado la audiencia en fecha 19/09/2007, sin que compareciera alguna representación de dicha Institución, lo que no invalida la audiencia celebrada, pues estuvieron presentes todas las partes que en derecho corresponde notificar, incluyendo el recurrente con cualidad de víctima, y en su condición de representante de la Institución en nombre de quien se denunció la presunta comisión de delito establecidos en la Ley Contra la Corrupción y que desde el inicio del proceso tiene conocimiento del mismo.

    Así las cosas, y debidamente aclarado este punto, observa la Sala que el motivo por el cual el Dr. E.T.R.F., en representación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), interpone el recurso de apelación, es por considerar que la Juez de Control omitió los argumentos señalados por la representación de la víctima en la audiencia oral celebrada en fecha 19/09/2007 y concretamente refiere en su escrito recursivo con relación a tal omisión lo siguiente: “…en el sentido que los ciudadanos M.E.B. y A.T.M., como directores del escritorio jurídico Bermúdez Téllez, ejercieron funciones desde el 15-06-2005, en las instalaciones de Fondafa, utilizando las áreas físicas así como también los equipos y el personal adscrito a las distintas gerencias, Consultoria (sic) Jurídica y seguridad; así mismo se constató la utilización de vehículos de la institución por parte de funcionarios adscritos al escritorio jurídico mencionado; todo lo cual constituye una flagrante violación a las normas establecidas en la ley contra la corrupción, específicamente a la referida al Peculado de Uso establecido en el articulo 54 de la ley especial señalada.

    El centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, desvirtuó las cláusulas contractuales, lo que se traduce en incumplimiento de contrato y en lo que es mas grave en afectación al Patrimonio Público.

    Así mismo consta en el acta constitutiva del centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, la designación como director general del escritorio al ciudadano J.L.S.C., titular de la cedula (sic) de identidad N-V-12.140.282, quien para la fecha de la contratación con FONDAFA ejercía funciones de Consultor Jurídico de la institución, es decir, el ciudadano mencionado; funcionario público; avaló la contratación de un escritorio jurídico en el cual desempeñó funciones de director.

    Quien suscribe hace énfasis al hecho en el cual para la fecha 21-08-2005, se reúnen en asamblea extraordinaria los ciudadanos J.L.S.C., A.T.M., M.E.B.P., como socios fundadores del centro de estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, cuando la persona jurídica Bermúdez Téllez, había suscrito contrato vigente desde el 15-06-2005, con FONDAFA, redactado por el Consultor Jurídico de la mencionada institución, ciudadano J.L.S.C., quien además lo viso. Se estableció en el primer contrato el pago de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000) y en el segundo contrato el pago de trescientos millones de bolívares (300.000.000), los cuales cancelo (sic) FONDAFA, sin que conste facturas, información detallada sobre el trabajo realizado por el escritorio, es decir estamos ante otro hecho de corrupción, por cuanto no puede una institución pública realizar una contratación de servicios profesionales y hacer una erogación de dinero sin soporte ni justificación; además se evidencia una contratación irregular; es por ello que la conducta señalada se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 62 de la ley contra la corrupción….”

    Por su parte la Representación Fiscal aludió en el escrito de contestación al recurso de apelación que: “…observa el Ministerio Público, que la decisión recurrida se pronunció en todos y cada uno de los puntos que fueron denunciados y sometidos a su consideración, lo cual muy bien se especifica en el capítulo de la decisión, que denominó “TERCERO”, y además enumeró desde el 1 al 6.- En lo que se refiere a la “constatación” de utilización de vehículos, aclara quien contesta que tal hecho no fue denunciado, ni motivo de investigación, y por ende mucho menos constatado como se refleja en el recurso; en consecuencia mal puede el recurrente introducir en su escrito de apelación un hecho nuevo….”

    El imputado ciudadano J.L.S., aludió en el escrito de contestación al recurso de apelación que “…si se observa detenidamente los hechos investigados a la luz del razonamiento efectuado supra, se concluirá que la conducta realizada, no comportó en momento alguno, el delito previsto en el artículo 54, tal como lo ha podido estimar la representación fiscal al concluir su investigación, y tal como fue valorado por el tribunal de control al momento de decretar el sobreseimiento. … En efecto, queda demostrado el buen y adecuado uso que hiciéramos de las instalaciones y equipos, pertenecientes al FONDAFA; y en el curso de dicha investigación, quedó establecido, no sólo el uso debido de tales bienes, sino también las condiciones que llevaron a que tal hecho acaeciera. … Probó la investigación que la permanencia de los miembros de la Centro de Estudios Jurídicos Bermúdez & Téllez, en las instalaciones del fondo, estuvo motivada por una condición contractual impuesta por el ente, a fin de garantizar la confidencialidad del trabajo realizado y la inmediatez del servicio prestado. Es decir, en momento alguno, estuvo orientada dicha permanencia a la satisfacción de intereses personales de funcionario público alguno ni de los miembros de la asociación. En conclusión, dicho uso no fue indebido ni contrario a las leyes, reglamentos, resoluciones ni órdenes de servicio; estuvo pues, plenamente ajustado a derecho. … Probó también la investigación, que no hubo uso de los otros bienes de la institución; toda vez que por la insuficiencia de los que había en FONDAFA, debió adquirir la asociación civil y trasladarlos a la sede del instituto sillas, computadoras, impresoras y demás materiales de oficina a fin de procurarse la posibilidad material de cumplir con el contrato, que se habría impedido por esta causa. Esta circunstancia ha sido corroborada por el ciudadano G.J.C., en la declaración que rindiera ante el despacho de la Fiscal, que cursa en los folios del expediente. …”

    Al respecto la Sala observa, que no le asiste la razón al recurrente pues consta en la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Juez motivó las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la presente causa al acoger íntegramente la solicitud presentada por el Ministerio Público, realizando antes de arribar a su conclusión una narrativa que comprende el hecho objeto de la investigación, que tuvo su origen en la denuncia presentada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Abogado A.J.D.B., actuando en su condición de Asesor Legal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; el señalamiento de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria, la solicitud presentada por el Ministerio Público y los argumentos de las partes, específicamente en el Capitulo Tercero, concreta el razonamiento de dicho sobreseimiento.

    En efecto, textualmente señala lo siguiente:

    …TERCERO:

    Ha fundamentado el Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento de la Causa en el hecho de que, tras la investigación efectuada con ocasión de los hechos anteriormente mencionados, aparece evidenciado que los mismos no revisten carácter penal.

    En este orden de ideas, refiere la Titular de la acción penal, que la presente causa se originó en virtud de denuncia formulada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el ciudadano A.J.D.B., actuando en su condición de asesor legal de (FONDAFA), en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”; por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

    Del mismo modo, pasa la titular de la acción penal a desglosar cada uno de los razonamientos por los que arriba a solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, en los siguientes términos:

    1.- Que no nos encontramos ante ninguna figura que pueda catalogarse como delito, toda vez que a los (Folios 84 al 87) se encuentra inserto el contrato 2005/430, suscrito entre los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., todos integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ” y (FONDAFA), donde se acordó la fecha de inicio de las actividades, tal como lo afirmaron los ciudadanos OLY MILLAN y A.J.R.G., no existiendo objeción alguna respecto de su actuación por parte de FONDAFA, por lo que pudo concluirse que el mismo fue cumplido a cabalidad.

    2.- Que de acuerdo al punto de cuenta cursante a los (Folios 116 y 117), relativo a la contratación del Centro de Estudios Jurídicos, cuando se estableció un pago mensual de Bs. 30.000.000,oo; mas Bs. 2.500.000,oo por concepto de IVA, se estableció a FONDAFA como agente de retención, los cuales fueron cargadas a la partida presupuestaria 403-17-01-00.

    3.- Quedó demostrado que el Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, sí tiene sede propia, pero que dado a las exigencias propias del contrato, el mismo sería ejecutado en la sede de FONDAFA, durante ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Así mismo, quedó demostrado que los mismos laboraban con bienes de su propiedad, y que fue autorizada su salida por el ciudadano J.C.J.G..

    4.- Consta igualmente a los (Folios 143 al 147 de la Pieza III) que J.L.S., laboró en el Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, hasta el 21 de Agosto de 2005, y fue designado en el Cargo como Consultor Jurídico de FONDAFA en fecha 1 de Septiembre de 2005.

    5.- Se pudo demostrar que los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., cuando fueron contratados, no e.F.P., y que los mismos ejercerían su actividad profesional de asesoría en el área jurídica en FONDAFA.

    6.- Para la contratación de “Servicios Profesionales” los entes contratantes están exceptuados del proceso licitatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Licitaciones, y en tal sentido tampoco consta de las actas que cursan insertas al expediente se desprende la presencia de ningún otra oferta de contrato por los servicios que fueron prestados por los integrantes del Escritorio Jurídico “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”.

    En este sentido, ha presentado el Ministerio Público su correspondiente acto conclusivo a la investigación que por delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se instauró en contra de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., refiriendo que de su actuar, en su condición de miembros integrantes del “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS SOSA, BERMUDEZ Y TELLEZ”, no pudo desprenderse la comisión de ningún delito, y en consecuencia los hechos denunciados no constituyen trasgresión o violación de Normas Jurídicas establecidas legalmente, razón esta por la que solicita el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho imputado no es típico.

    En este orden de ideas, el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento procede cuando: …2º) el hecho imputado no es típico...”.

    La anterior argumentación sostenida mediante escrito presentado por el Ministerio Público, fue confirmada y nuevamente sostenida por la Abg. E.P.D., quien en audiencia celebrada en la sede de este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su condición de Representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que como Garante de los Derechos Constitucionales de todas las Partes involucradas en el presente proceso, observó que la presente acción penal se inició por denuncia, en delitos que se presumía se encuentran contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, pudiendo constatarse que no se cometió ningún ilícito de carácter penal, y que la actuación de los investigados solo se limitó al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante Contrato que se suscribió legalmente con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), por lo que no surgieron, luego de la investigación elementos de los que se pudiera presumir la existencia de hechos punibles, y en tal sentido ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., de conformidad con el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estamos en presencia de un hecho que no es típico, requerimiento este al que se adhieren los imputados, y su abogada defensora, tras los argumentos expuestos en la audiencia celebrada en la sede del Tribunal.

    Por su parte, en dicha audiencia, el Apoderado Judicial de el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), Abg. E.R.T.F., refutó la argumentación sostenida tanto por la Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados; ya que a su criterio, no fue suficiente la investigación adelantada por el Ministerio Público, ya que debieron ser llamadas otras personas a declarar, con el fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados en su oportunidad.

    En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, analizadas las argumentaciones sostenidas por cada una de las Partes involucradas en el presente proceso, y revisados los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha podido constatar que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y que en consecuencia el actuar de los ciudadanos J.L.S., M.B. y A.T., mientras ejercieron funciones como Abogados Asesores del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.F.A), solo obedecieron a los requerimientos y exigencias, suscritos por las partes en el contrato que para tales efectos se firmó y ejecutó desde el 15 de Junio al 31 de Diciembre de 2005.

    En consecuencia, al ser analizados por este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos y cada uno de los argumentos sostenidos, a través de escrito formal presentado por el Ministerio Público, y no existiendo a criterio del titular de la acción penal, atribución de presunto hecho punible, en persona alguna, por cuanto se ha demostrado en la investigación que no se ha cometido delito alguno, en consecuencia, resulta ajustada a derecho su solicitud y este Tribunal la admite, a los fines de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente….

    Del Capitulo antes transcrito, estima esta Sala adecuada la motivación de la Juez que no puede ser calificada como una omisión de los argumentos, ni como una simple transcripción de los argumentos de las partes tal como lo refiere el recurrente, pues es claro que la Juzgadora asume como suyos los argumentos del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues expresamente en dicho Capítulo manifiesta que ha constatado que la petición formulada por el Ministerio Público está ajustada a derecho y que en consecuencia la actuación de los señalados como imputados solo obedeció a los requerimientos y exigencias suscritas por las partes en el contrato que para tales efectos se firmó y ejecutó en el año 2005 y luego agrega como consecuencia del análisis, que los argumentos de la Representación Fiscal se ha demostrado en la investigación que no se ha cometido delito alguno, tal como podrá verificarse de la simple lectura del antes transcrito Capítulo de la sentencia recurrida.

    No puede esta Sala dejar de observar con relación al comentario aludido por el recurrente, en cuanto a que: “… En el caso que nos ocupa, no puede quien suscribe obviar, hechos tan graves que afecten las instituciones publicas (sic); hay que sentar precedente y contribuir a que delitos que afecten el patrimonio público no queden impunes, es por ello que, se puede concluir afirmando que la fiscal de la causa NO INVESTIGO, solo se limito (sic) a realizar actuaciones poco relevantes; utilizando la misma para fundamentar su acto conclusivo; por cuanto la investigación realizada ha sido insuficiente y prueba de ello, entre otras cosas es que no se recabaron las siguientes diligencias: …”, pues se comprueba de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ministerio Público practicó las diligencias que estimó necesarias a los fines de comprobar o no los hechos denunciados, en su condición de titular de la acción penal y director del proceso en fase de investigación en la que la víctima tuvo conocimiento del objeto del proceso en atención a que un representante de la Institución denunció en el año 2005 la presunta comisión de hechos punibles que fueron debidamente investigados por lo que no es aceptable que a esta altura procesal se cuestione al Ministerio Público por no haber investigado, estimando esta Sala que las diligencias realizadas fueron suficientes a los fines de concretar el objeto que dio origen al proceso, debiendo acotarse que las diligencias que ahora refiere la víctima no cambiarían en modo alguno lo ya investigado, pues es obvio que el recurrente pretende comprobar a través de la vía penal lo que en su escrito refiere como “incumplimiento de contrato”.

    Del mismo modo, debe observar la Sala con respecto al alegato del recurrente en cuanto a que fue afectado su derecho como víctima, que tal alegato es incorrecto, pues desde el inicio del proceso se conocía de la investigación que se inició por denuncia presentada por un representante de la Institución, al punto que el hoy recurrente asistió ante el Ministerio Público en fecha 18/04/2007, según consta al folio 68 de la pieza tercera, a los fines de consignar una documentación que fue debidamente agregada a los actas, solicitando el acceso a las mismas, un año, cinco meses y diecisiete días después de presentada la denuncia ante dicho Organismo, por un representante de esa institución, independientemente de que haya sido una persona natural distinta. Oportunidad esta en que no le fue permitido el acceso al expediente para su revisión, por considerar la Vindicta Pública erróneamente, que quien podía hacerlo era un Representante de la Procuraduría General de la República, violándole el derecho de acceder a las actas.

    Ciertamente al hoy recurrente le fue informado verbalmente por la Dra. E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la negativa al acceso del expediente, tal como lo admitió el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, constando que en fecha 03/05/2007, lo negó formalmente por escrito, según consta al folio 216 de la tercera pieza, debiendo destacarse que la víctima no insistió ante la Sede del Ministerio Público para que se le permitiera el acceso a las actas, como igualmente lo admitió ante esta Sala en la audiencia oral el recurrente, quien tampoco interpuso recurso ante un Juez de Control o un amparo a los fines de ejercer su derecho. Sin embargo, observa la Sala que a pesar de ello no se considera afectado tal derecho pues efectivamente el Ministerio Público, tal como consta en el expediente, realizó una investigación con las diligencias que estimó pertinentes con relación a los hechos denunciados, debiendo recalcarse que cuando presentó en fecha 07 de junio de 2007, la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, el hoy recurrente fue notificado, compareció y consignó un escrito solicitando se negara el sobreseimiento de la causa a la que tuvo acceso ante el Tribunal corrigiéndose el error en que se incurrió.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.R.T.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.100, en su carácter de Representante Legal del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), según consta en poder especial de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 62 y 63 de la Cuarta Pieza, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.F.E., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír a las Partes, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Confirmada dicha decisión. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.R.T.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.100, en su carácter de Representante Legal del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), según consta en poder especial de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 62 y 63 de la Cuarta Pieza, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.F.E., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.S.C., M.B. y A.T., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír a las Partes, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Confirmada dicha decisión.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R..

    En la misma se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R..

    EXP. No. SA-5-2007-2210

    JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-

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