Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1939-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.J.R.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.252.733.

Apoderado judicial de la querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

Querellado: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)

Apoderada Judicial: N.G.H.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Remoción - Retiro).

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2007, se admitió la presente querella, la cual no fue contestada por el organismo querellado. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis y ambas partes manifestaron animo de conciliar, por lo que la Juez difirió la audiencia para el decimoquinto día de despacho. En fecha 16 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no hubo conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 01 de febrero de 2008, se dejó constancia que solo compareció al acto la representación judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio S/N de fecha 07 de febrero de 2007, en el cual se le remueve de los cargo de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas; suscrito por el ciudadano A.F.R., en su condición de Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Que se le reincorpore al cargo de Subgerente de Organización y Procesos, cargo éste que venía desempeñando dentro del organismo.

Solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación al cargo que venía desempeñando, cancelados en forma integral, con las variaciones que haya experimentado el sueldo con el transcurso del tiempo.

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro, hasta su reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral.

Que se le reconozca el beneficio de crédito subsidio para vivienda al cual tenía derecho de conformidad con el Reglamento Plan de Vivienda, ya que el mismo se encontraba aprobado antes de su remoción

Así mismo solicita que se condene al organismo querellado al pago de las cantidades adeudadas indexadas para reparar la perdida adquisitiva de las mismas.

Solicita por vía subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales, en caso de que se considere improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, y de ser así, solicita el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria y en definitiva, la experticia complementaria del fallo.

Aduce el accionante en su escrito libelar que en fecha 12-02-2007, fue notificado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se le remueve de los cargos de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas acto que a su decir, carece de motivación alguna, y además se incurre en un falso supuesto de hecho, violentando de esta forma su estabilidad laboral.

Expone el querellante que venía desempeñando el cargo de Gerente de Organización y Sistemas de forma encargada, siendo que su cargo dentro del organismo era el de Subgerente de Organización y Procesos; señalando que en ningún momento la aceptación de la encargaduría implicó la renuncia al cargo de Subgerente; y que la administración no podía removerlo de un cargo en el que estaba en condición de suplente. Menos aún, podía removerlos de ambos cargos con un mismo acto.

Alega el vicio de inmotivación, fundamentado en que se observa del acto impugnado que la administración no señaló con precisión el supuesto específico de las normas que fundamentaron el acto, específicamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues considera que se debió indicar las funciones y actividades desempeñadas.

Solicita a este Juzgado se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera el querellante, que se violentó su derecho a la estabilidad, pues no se determina con claridad la naturaleza de los cargos contenidos en las normas que fundamentaron el acto impugnado.

Argumenta igualmente que el acto impugnado se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución, fundamentado en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que el acto impugnado establece una categoría distinta a la clasificación taxativa prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente señala que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues el cargo ejercido dentro del organismo no se encuentra previsto en los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto no hubo contestación por parte del organismo querellado, se entiende que la presente querella se encuentra contradicha en cada unas de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo S/N de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano A.F.P.R., en su condición de Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contentivo de la remoción y retiro del querellante de los cargos de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas, recibido en fecha 12 de febrero de 2007.

Observa esta Juzgadora que la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues la administración no señaló con precisión el supuesto específico de las normas que fundamentaron el acto, específicamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que en el mismo, no se determinan las funciones inherentes a los cargos. Por otra parte, sostiene que el acto impugnado también se encuentra viciado de falso de hecho, pues el cargo ejercido dentro del organismo no se encuentra previsto en los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente señala, que el acto administrativo se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución, fundamentado en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que el acto impugnado establece una categoría distinta a la clasificación taxativa prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la parte querellante imputa al acto administrativo simultáneamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, que la reiterada jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

En el caso de marras, se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La querellante le imputa al acto administrativo el vicio de inmotivación debido a que no se señaló con precisión el supuesto específico de las normas que fundamentaron el acto, específicamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado por el querellante, observa esta Juzgadora que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración, el acto debe ser correctamente motivado, es decir, en el mismo se deben expresar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales se basa el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión aunado a esto, resulta necesario remitirnos al acto administrativo impugnado el cual cursa al folio 41 del presente expediente, y en parte señala:

NOTIFICACIÓN DE REMOCION Y RETIRO

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, mediante punto de cuenta N° 121, dictado en fecha 07/02/2007, y cuya copia se anexa a la presente comunicación formando parte integrante de la misma, se ha decidido removerlo y retirarlo del cargo de Gerente (E) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos, cargos ambos de libre nombramiento y remoción, según lo prevé los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) …

Al revisar el acto in comento, se desprende que el único fundamento en el cual soporta la Administración la remoción del querellante, fue que los cargos de “Gerente (E) de la Oficina de Organización y Sistemas, y de Subgerente de Organización y Procesos, son de libre nombramiento y remoción” de conformidad con los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia entonces que el organismo querellado simultáneamente aplicó normas que regulan supuestos disimiles, pues el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma taxativa los cargos considerados como de alto nivel, definidos por la denominación del cargo; y por su parte, el artículo 21 de la Ley, prevé los supuestos para calificar los cargos de confianza, tomando en consideración las actividades o funciones ejercidas, las cuales debe demostrarse que corresponden a los cargos determinados en el acto impugnado como de confianza, y que efectivamente esas son las funciones ejercida por el funcionario cuyo cargo fue así calificado; circunstancia que causa indefensión a la parte afectada, siendo esto así, el querellante ni el Tribunal conocen los motivos de la calificación genérica, actuación que riñe con los mas elementales principios del Derecho Funcionarial.

Concluye esta Juzgadora que al no verificarse el acto administrativo aquí impugnado, el requisito esencial de motivación previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido además de carecer de un requisito de validez de los actos administrativos vulnera el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico para salvaguardar sus derechos, circunstancia que causa la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano A.F.P.R., en su condición de Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contentivo de la remoción y retiro del querellante de los cargos de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas, recibido en fecha 12 de febrero de 2007; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones, así se decide.

Con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada por el querellante, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada acota, que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que la misma, deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante del reconocimiento del beneficio de crédito subsidio para vivienda, ya que a su decir tenía derecho al mismo de conformidad con el Reglamento Plan de Vivienda, pues éste se encontraba aprobado antes de su remoción, esta Sentenciadora observa que tal pedimento constituye una pretensión susceptible de ser exigida por una vía autónoma distinta de la querella funcionarial, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.J.R.E., representado por el abogado F.L.G., contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA). En consecuencia se declara nulo el acto administrativo S/N de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano A.F.P.R., en su condición de Presidente, contentivo de la remoción y retiro del querellante, de los cargos de Gerente (Encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización, recibido en fecha 12 de febrero de 2007; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones .

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 25-02-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. N° 1939-07/F FLCA/CM/nmpn-.

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