Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada E.D.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.231.504, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA).

Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Cinco (05) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0306.

I

ANTECEDENTES

La presente controversia se inició a través del recurso presentado por la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo signado con el Nº AP21-L-2007-005202, y posteriormente remitido al Tribunal 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, para que emitiera pronunciamiento, admitiéndolo en esa misma fecha.

En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), recibió por distribución el mencionado expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en esa misma fecha. Finalmente el Tribunal antes mencionado emitió pronunciamiento, declarando la INCOMPETENCIA para conocer de la causa, argumentado que ésta versa sobre la materia contenciosa administrativa funcionarial, siendo de esta manera competentes para la tramitación los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO

Expone el recurrente en su escrito libelar que en fecha Diecinueve (19) de de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), empezó a prestar servicios en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ocupando el cargo de “Gerente de Organización y Sistemas”, y que el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) fue despedido de forma injustificada.

En virtud de que no le fueron cancelados los conceptos legales correspondientes por parte del ente querellado, el accionante ocurrió ante la jurisdicción laboral, siendo tal actuación ineficaz, ya que, esa jurisdicción declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, la parte querellante solicitó ante este Juzgado se condene a la parte querellada al pago de la cantidad de TREINTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (BS. 33.207.815,67), por el concepto de prestaciones sociales, el pago de intereses moratorios y de las costas procesales, así como la corrección monetaria del monto total adeudado, en virtud de la situación económica existente, pudiendo tal cantidad quedar irrisoria.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso y a tal efecto, trae a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública(...)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en virtud de que el accionante reclama derechos que se derivan de una relación de índole funcionarial, y desempeñaba un cargo de Gerente de Organización y Sistemas, esto es, en su condición de funcionario.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora conocer y decidir, sobre la admisibilidad de la presente causa, a tal efecto se observa:

La parte actora alegó en su escrito libelar que el ente querellado no le canceló lo que le correspondía por el concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual intenta su acción por la diferencia del rubro antes mencionado.

Ahora bien, tal y como se expresó, el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

En el mismo orden de ideas, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) y afirma el recurrente que su “despido injustificado” tuvo lugar el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se produjo el retiro hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Tres (03) años y Un (01) mes y Tres (03) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:

todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada E.D.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.231.504, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA) y así, se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada E.D.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.231.504, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

EL SECRETARIO ACC

Abg. CARLOS LEÓN

Exp. 0306/BBS/EFT/afl

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