Decisión nº 506 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes ocho (08) de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSE C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1996, anotada con el Nro. 23, Tomo 04-A, Tercer Trimestre, con domicilio en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.V.O. y A.V.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.169 y 34.997, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.783.752, 10.688.047, 7.783.751 y 7.900.565, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACION ADMISION DE PRUEBAS).

EXPEDIENTE: 000901

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril del año 2011, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando como DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., previamente identificados, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el A-quo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.660, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; en el cual se admitieron unas pruebas de informes promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción establecido en el artículo 221 de la ley de tierras; todo relacionado con la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSE C.A., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.660, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSE C.A., contra los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S.; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…Visto que este Tribunal por error involuntario, obvio la admisión de las pruebas de informes promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse y admitir las mismas de la siguiente manera:

(…)

Una vez admitidas las pruebas anteriormente descritas, se ordena Oficiar a los Organismos respectivos, a fin de que se pronuncien sobre lo solicitado. Líbrese Oficios. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio A.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSE C.A., parte demandante, en fecha tres (03) de febrero del año 2010, presentó escrito ante el A-quo (folios del 01 al 06, de la pieza principal Nro. 1), de subsanación a la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010; promoviendo una serie de pruebas documentales, y prueba de experticia.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 20101, el A-quo, admite cuanto ha lugar en derecho, el referido escrito de subsanación, ordenando la citación de los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., en su carácter de co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 211 (actualmente articulo 200) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cinco (05) de abril del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda (folios del 09 al 15, de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con el articulo 215 (actualmente articulo 204) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; demandando a los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., por Nulidad de Instrumentos y Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548, 1.346 y siguientes del Código Civil; ratificando las documentales agregadas al expediente, conforme a lo estipulado en el articulo 210 (actualmente articulo 199) de la Ley Agraria, así como realizando la promoción de un prueba de experticia, de conformidad con el articulo 181 ejusdem, y el articulo 415 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., actuando en representación de los ciudadanos co-demandados, presentó escrito (folios del 17 al 49, de la pieza principal Nro. 1), en el cual procedió a dar contestación a la demanda, y a reconvenir la misma, en el sentido de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta por Incumplimiento de Formalidades de Orden Publico, de conformidad con los artículos 216 y 224 (actualmente artículos 205 y 213) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para finalizar su escrito promovió una serie de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención (folios del 54 al 65, de la pieza principal Nro. 1), planteada por la representación judicial de la parte demandada, en dicho escrito se negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la totalidad de los hechos explanados en el libelo de reconvención, alegando no ser estos ciertos; impugnando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 (actualmente articulo 252) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos los instrumentos privados y en copia simple agregados junto con el escrito de contestación a la demanda, así como oponiéndose a la estimación económica expresadas por los co-demandados, para finalizar la parte actora promovió y ratifico las documentales agregadas a las actas del expediente.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, el A-quo dictó decisión (folios del 66 al 92, de la pieza principal Nro. 1), en la cual fijó los hechos y límites de la controversia, declarando:

…OMISSIS…De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez determinada la relación sustancial controvertida en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, este Tribunal declara el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, advirtiendo que el plazo para la evacuación de las pruebas que necesariamente han de ser evacuadas fuera de la audiencia de juicio dada su complejidad, será de 30 días de despacho contados a partir del día siguiente al auto de admisión, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide…OMISSIS…

En fecha ocho (08) de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio M.A.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, solicitando la notificación de la anterior decisión, a la parte demandada, constando en autos la resulta respectiva.

En fecha quince (15) de marzo del año 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios del 102 al 130, de la pieza principal Nro. 1), promoviendo documentales, informes, experticia, inspección judicial y prueba de testigos, así como realizando oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar que no cumplían con los parámetros establecidos en los artículos 205 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 444, 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la representación de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de pruebas (folios del 131 al 142, de pieza principal Nro. 1), de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando la promoción de informes, testimoniales y documentales, así como una Inspección Judicial, y una prueba indiciaria.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, el A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiendo las mismas cuanto a lugar en derecho y dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el A-quo , en virtud de haber obviado la admisión de las pruebas de informes promovidas por las partes, procedió a pronunciarse y a admitir las mismas, ordenando oficiar a los respectivos organismos.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito formulando apelación (folios del 154 al 179, de la pieza principal Nro. 1) del auto dictado por el A-quo el día veintiocho (28) de marzo del año que discurre.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el A-quo dictó auto (folios del 210 al 213, de la pieza principal Nro. 1), el cual se pronunció sobre la apelación, formulado por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P.; declarando la misma inadmisible.

Este Superior; recibió las presentes actuaciones, en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso.

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes; la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de los corrientes; contando con la presencia la representación judicial de la parte demandada-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

i.-

De los motivos esgrimidos en la apelación.

Del momento para la promoción de la Prueba de Informes.-

De los alegatos de la DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA, Abg. P.A.S.P., ya identificada, parte apelante en la presente causa, que conforman el fundamento de la presente apelación, son los siguientes:

En principio: “estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales del 292 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A., como efectivamente lo hago, de auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011; donde se decide admitir unas pruebas documentales, que no fueron ofrecidas ni promovidas por la parte demandante reconviniente, ni en el escrito de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, violando con esto lo dispuesto en los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que versa en causa Nª 3660, pieza principal, de la nomenclatura llevada interna llevada por este Tribunal a quo; apelación que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 en concordancia con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente, en la motivación de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto por la defensora agraria P.S., se argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el acto procesal de la demanda “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”, igualmente se tiene la misma carga de promoción en el acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y, consecutivamente en el acto de la contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 214 de la misma Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por cuanto esto es una carga procesal impuesta a todas las partes dentro del proceso agrario.

En este sentido se alega por la parte apelante, que la demandante Agropecuaria Don José, tanto en el acto de la demanda como en la contestación de la reconvención, promueve las mismas siete documentales, sin haber variación en ellas, y que por disposición expresa de los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras, solo podrán ser admitidas estas, y aquellas pruebas documentales no promovidas en el acto de la demanda, en la contestación y en la reconvención y en su contestación, no podrá ser admitida después.

Continua la apelante en su motivación y alega que durante el lapso de promoción que establece el artículo 221 de la LDTDA, la parte demandante promueve un total de diez (10) nuevas documentales, en la forma de pruebas de informes, que alega tiene naturaleza documental por que “como la denomina expresamente el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una prueba INSTRUMENTAL, por eso el legislador lo incluye dentro del CAPITULO V. DE LA PRUEBA POR ESCRITO, sección primera. De los Instrumentos. Explicando este medio en la misma sección que regula a los documentos públicos y documentos privados. Y de una revisión de todos los libros de Derecho Procesal Civil, referidos a la prueba, metodológicamente los juristas estudian y analizan este medio de prueba, como una prueba instrumental o documental. Siendo el documento el género y el Instrumento (como las denomina el Código de Procedimiento Civil Venezolano) una especie de documental.” Procediendo a realizar la parte apelante diversas consideraciones y citas doctrinarias extranjeras y venezolanas en torno a la naturaleza documental de la prueba de informes, en consecuencia considerando las mismas extemporáneas, por no haber sido promovidas ni en la demanda ni en la contestación de la reconvención, donde el legislador ordena su promoción.

Alegando la apelante además la violación al derecho a la defensa, y al control y contradicción de las pruebas, porque el lapso de oposición de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la Audiencia Preliminar, bajo el supuesto que el legislador ordena su promoción en la respectiva demanda y contestación y no en el lapso del 221 eiusdem, lapso que es posterior a la audiencia preliminar, por lo que es en esta audiencia donde se debe realiza la oposición de la misma alegando la pertinencia, conducencia y legalidad de la misma, y no estableciéndose un lapso posterior, se le viola su derecho a controlar la misma y en consecuencia se violenta su derecho a la defensa.

ii.-

Ahora bien, con relación a las consideraciones de hecho probadas en la presente apelación, este juzgador evidencia que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde fueron anexadas a la apelación, copias certificadas de las actuaciones referidas, se acredita en primer lugar únicamente siete (07) documentales promovidas junto a la reforma de la demanda de la Agropecuaria Don José, en fecha 05 de Abril del año 2010, (mismas documentales promovidas en la demanda original –anterior a la reforma-) las documentales promovidas son las siguientes: “1.- Documento de Propiedad en copia certificada del fundo POLINECIA, protocolizado por ante la oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31 de Julio de 1996, bajo el Nro. 21 del Protocolo Primero, tomo 6º, del tercer trimestre. 2.- Acta constitutiva en copia certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1996, anotada con el Nº 23, tomo 4-A tercer trimestre. 3.- Acta de Asamblea General de accionistas en copia certificada de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSE C.A., de fecha 26 de Junio de 2007, bajo el Nº 71, romo 12-A, segundo trimestre. 4.- Documento demandado de nulidad autenticado por ante la Notaria Pública de s.B.d.Z., en fecha 24 de Abril del 2008, anotado bajo el Nro. 7, tomo 25 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados en fecha 07 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, tomo 46, Suscrito entre los ciudadanos S.M.E.D.V. Y J.A.E.S.. 5.- Documento demandado de nulidad autenticado por ante la Notaria Pública de s.B.d.Z., en fecha 24 de Abril del 2008, anotado bajo el Nro. 8, tomo 25 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados en fecha 07 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, tomo 45, Suscrito entre los ciudadanos YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S. Y J.A.E.S. 6.- Documento demandado de nulidad autenticado por ante la Notaria Pública de s.B.d.Z., en fecha 24 de Abril del 2008, anotado bajo el Nro. 9, tomo 25 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados en fecha 07 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, tomo 46. 7.- Acta de defunción en copia certificada del progenitor de los demandados M.F.E.O..”

También se evidencia de actas, y queda acreditado de las mismas, que en el acto de la Contestación de la Reconvención, realizado en fecha 29 del mes de Abril del año 2010, tratada en la presente apelación, la Agropecuaria Don José, demandante y reconvenida en la presente causa, contesta y promueve exactamente las mismas siente (07) documentales ut supra citadas, promovidas en la demanda, y que es específicamente en el acto de promoción de pruebas aperturado con ocasión a lo establecido en el artículo 221 de la LDTDA, en fecha 15 de Marzo del 2011 que la parte demandante promueve un total de diez (10) pruebas por informes. ASI SE ESTABLECE.-

iii.-

En este sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho con relación a las pruebas por informes promovidas, a su promoción, admisión, temporalidad y a su naturaleza, lo cual queda plasmado en la presente decisión de la siguiente forma:

En primer lugar, realizando un muy sencillo ejercicio de exégesis racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí y la intención del legislador, (Art. 4 del Código Civil). Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no la hubieren se tendrán que buscar las que regulan casos semejantes o análogos.

Es necesario citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.

(Resaltado de este juzgador)

Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

(Resaltado de este juzgador)

Artículo 214. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.

El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.

(Resaltado de este juzgador)

De la sola y simple lectura de estos tres (03) artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo. Por cuanto la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.

Por estas razones, estas disposiciones no dan lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sent de fecha 22/05/2001, Exp. 99-412, Sala de Casación Civil).

Simplemente toda documental que no haya sido promovida en la demanda, contestación y la contestación de la reconvención, no se admitirá después por extemporánea, por cuando habría precluído su lapso de promoción, y así lo disponen las normas supra citadas, lo cual se comprende de la simple lectura de los citados artículos el significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí, por lo que cualquier juez, abogado, o ciudadano que pueda leer no tendrá duda del significado de este mandato legal.-

En este sentido la apertura del lapso de cinco días para promover pruebas que establece el legislador en el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por deducción lógica, vale para promover toda prueba que no sea documental, testimonial y posiciones juradas.

En segundo lugar, con relación a la naturaleza de la prueba de informes y si esta es o no un medio de prueba documental, que debe ser promovida en la oportunidad supra explicada, es necesario analizar lo siguiente: establece el Código de Procedimiento Civil, efectivamente en el título II donde se trata de la “Instrucción de la Causa” donde el legislador regula la promoción y evacuación de los diferentes medios de prueba, se establece en el Capítulo V. en lo ateniente a la “Prueba por Escrito”, específicamente la Sección I “De los Instrumentos” se establece la prueba de informes, en su artículo 433 dándonos una primera aproximación sobre la naturaleza de este medio de prueba, estableciendo lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido es necesario destacar, que la prueba de informes vino a incorporarse a los medios de pruebas regulados por el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987, puesto que no se encontraba regulado en el código derogado de 1.916 y, es en razón a su incorporación en la actual normativa procesal civil que el legislador justifica el mismo y se adentra en su naturaleza en su EXPOSICION DE MOTIVOS, de la siguiente forma:

…Se establece la obligación de las entidades como Oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles y otras similares, aunque no sean parte en el juicio, de suministrar los informes y copias de documentos, libros, archivos, u otros papeles en que consten hechos litigiosos, cuando así lo soliciten las partes, sin perjuicio de la indemnización que dichas entidades puedan exigir por el trabajo adecuado.

En esta forma se amplía adecuadamente la admisibilidad de estas pruebas documentales no reconocidas expresamente en el Código vigente, con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia.

(Resaltado de este juzgador)

De esta forma, es posible inferir, tanto de la ubicación y regulación de este medio de prueba así como de la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, que el legislador expresamente establece que su intención es ampliar la admisibilidad de las pruebas documentales, al incluir la prueba de informes como documental, por lo en una primera aproximación que la prueba de informes, se evidencia que este medio de prueba judicial, fue regulada como una prueba documental más. ASI SE ESTABLECE.-

Continuando ahondando en el análisis que de la naturaleza de la prueba de informes, debemos hacer especial referencia a la doctrina del Dr. A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV las pruebas en particular, quien es además correlator del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regula este medio de prueba, este realiza el siguiente análisis sobre la conceptualización y naturaleza de este medio de prueba en particular, estudiando comparativamente todas las tesis especialmente las extranjeras, que se adentran en este tema, afirmando que:

la prueba de informes es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen otros autores “una modalidad de varios de los medios examinados…”, ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “sustituir a otra prueba” ni tampoco es la testimonial de las personas jurídicas colectivas.”….

Más a delante continua el mismo autor, “la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 CPC cuyo texto hemos reproducido al comienzo del presente capitulo, artículo que se encuentra sistematizado en la sección primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la instrucción de la causa, del libro segundo relativo al procedimiento ordinario del Nuevo Código de Procedimiento civil. Sin embargo esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea , ni la testimonial de las personas colectivas. El propósito fui reunir en el capítulo que trate de la prueba por escrito, la de informes, que se realiza por escrito y que por tanto, es también un documento, como lo son igualmente las cartas, telegramas y las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, a que se refieren los art 430 y 432 del mismo Capítulo sobre la prueba por escrito.

Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellas el informe, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hayen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares, o copia de los mismos.

Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba documental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380, 1381 del Código civil, o en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informante emana de una dependencia pública, de un banco de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.

(Resaltado de este juzgador)

En este extracto donde el Dr. A. Rengel-Romberg, se puede evidenciar que éste se apega a la tesis más generalizada de la doctrina, relativa a que la Prueba de Informes o Por informes, es un medio de prueba autónoma e independiente, niega que este sea una prueba sucedánea ni una modalidad de otros medios, pero también explica este autor que su autonomía no le niega su verdadera naturaleza documental. Criterio este que comparte plenamente este juzgador y se apega en su plenitud, por cuanto esta naturaleza se deriva del concepto mismo de documento, donde documento tiene una significación amplia, y así lo entiende el maestro F.C.,en su obra “la Prueba Civil” que define documento como. “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aun mas, una representación cualquiera.”

De igual forma H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” siguiendo la línea del maestro i.C., nos da una definición de documento de la siguiente forma:

En sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirva de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo- representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías.

Por lo que de este concepto amplio se derivan las especies de documentos, entre los que podemos mencionar los simplemente representativos, ejemplo un plano o fotografía, y los declarativos, escritos, grabaciones, videos, etc., y referencia especial merece, los escritos denominados “instrumentos” que es una sub-especie de documento, donde la representación se hace por medio de la escritura.”

Y es en razón del concepto mismo de documento, que podemos entender la naturaleza exacta de la Prueba de Informes o por Informes, que en definitiva es la misma deducción que llega, el maestro venezolano, Rengel -Romberg, que afirma la innegable la naturaleza documental, que tiene la prueba de informes, y que afirmando su autonomía con relación a su tratamiento dentro del proceso y con relación a otros medios de prueba incluso también documentales (como por ejemplo el tratamiento de documentos públicos o autico o documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, de allí deviene su autonomía), explica que este es un tipo o clase de documento, por lo que no puede confundírsele con ningún otro, por eso es autónomo, empero se deriva de su naturaleza que es un clase de prueba documental.

Así la Prueba de informe es una prueba escrita, por cuanto las entidades que deben rendirlo transcriben los datos o hechos que constan en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, por lo tanto es precedentemente escrita, tiene una representación histórica o pre-constituida, como toda documental, y se aporta al proceso de formas escrita, es autónoma con relación a su tratamiento, impugnación y valoración, y el legislador le da el tratamiento y la regula como documental, en consecuencia tomando en cuanto el análisis precedentemente hecho, y el concepto mismo de documento, en criterio de este juzgador la Prueba de Informes o por Informes es una prueba de naturaleza documental. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, siendo la prueba de informes una prueba documental, y si analizamos las precitadas normas de la Ley de Tierras expresan claramente, artículo 199. “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga…” artículo 205. “…La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda…” y el artículo 214 igualmente establece: “…El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga…” estos artículos no son limitativos solo a determinadas especies de documentos, como lo son los documentos públicos o autenticados, a los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ni a los documentos privados, las cartas misivas, telegramas, libros comerciales, papeles domésticos e incluso fotografías, planos o calcos, tan utilizados en el área agraria, que también constituyen documentos, por lo que son todos los documentos y por lo tanto también la prueba documental de informes, ya que las normas bajo análisis se refieren a documentos en sentido amplio, es decir, toda prueba documental de que se disponga, por cuanto si el legislador hubiera tenido la intención de limitarlo a determinados documentos o a la prueba instrumental o a los documentos fundamentales de la pretensión como lo dispone el artículo 340.6 del CPC, que no es el caso, así lo hubiera dispuesto de forma expresa, lo que no sucedió, estableciendo la obligación de promover toda prueba documental, donde indudablemente por ser los informes documentales, también se incluyen estos dentro de estas cargas, evidenciándose de las actas consignadas que las diez (10) pruebas de informes promovidos únicamente en el lapso de promoción establecido en el artículo 122 de LDTDA, no fueron promovidas en el acto de la demanda o la contestación de la reconvención, por lo que por mandato de la normativa procesal agraria vigente, no se debieron de admitir. ASI SE DECIDE.

Por último, Con relación a los alegatos de la parte apelante, que le fue conculcado el derecho al control de la prueba y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto al promover las documentales después de transcurrido la oportunidad legal para hacerlo, y en razón que la oportunidad establecida en la ley de tierras para oponerse a la prueba es la Audiencia Preliminar, es necesario establecer:

Establece textualmente el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.

Es nuevamente clara la ley, al señalar que efectivamente es la Audiencia preliminar, es el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso, así explica Humberto E Tercero Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, con relación al Principio de Contradicción y Control de la Prueba, que “en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, y seguidamente conceptualiza el principio de la siguiente manera:

El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar y oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que hayan materializado en el proceso, con motivo a las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.

En este sentido se evidencia de actas, que el lapso legal para la oposición de pruebas, en el proceso agrario es LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ésta oportunidad había transcurrido una vez abierto el lapso de cinco días de promoción del 221 de la Ley de Tierras, donde consta en actas que ambas partes promueven pruebas el último día de promoción, es decir el día quinto, específicamente en fecha 15-03-2011, y el tribunal vencido el termino específicamente en fecha 16-03-2011, por mandato del artículo 221 de la LDTDA, que ordena el pronunciamiento sobre su admisión al día siguiente del vencimiento del lapso, libra el correspondiente auto de admisión de pruebas, por lo que efectivamente resultaría ineludiblemente imposible para la parte demandada oponerse a la misma, ya que el lapso de oposición estaba vencido, y para dicho momento no existía otra oportunidad para promover nuevas documentales, y siendo que ambas promovieron el ultimo día y la admisión por parte del tribunal es al día siguiente no había tiempo ni oportunidad para que esta se pudiera defenderse, por lo cual efectivamente corrobora este juzgador que fue violentado en esta causa el derecho a la defensa y al derecho a controlar la prueba a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las consideración de hecho y de derecho explicadas, y en acatamiento a lo establecido en los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, donde se establece que en estos actos debe ser promovida toda prueba documental que se disponga, de lo contrario no podrá ser admitida en otra oportunidad y, siendo que la prueba de informes es una prueba documental, aun cuando sea autónoma con relación a las demás documentales, más sigue siendo documental a todas luces, su promoción de conformidad con el Principio de Preclusión procesal de la prueba, debieron ser promovidas en el momento y oportunidad establecidos en los referidos artículos, es decir en el acto de la demanda y la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más se evidencia de autos, de las copias certificadas que acompañan la apelación, que no fueron promovidas en estas etapas procesales, si no que fueron promovidas con posterioridad en el lapso de promoción establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se abre después de efectuada la Audiencia Preliminar, por lo que en acatamiento a dichas disposiciones que son más que claras y que, resultan imperativas, no debieron de ser admitidas por extemporáneas, por lo que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 199 y 214 precedentemente analizados, y en razón a que les fue conculcado por el a quo el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba; violando el a quo, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por cuanto admitió diez documentales o pruebas de informes, promovidas en el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año 2011, no promovidas en la demanda ni en la contestación de la reconvención. Razón por el cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril del año 2011, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando como DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E. contra el auto dictado en fecha del veintiocho (28) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.660, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; en el cual se admitieron unas pruebas de informes promovidas por la parte actora en fecha del quince (15) de marzo del 2011; en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A., antes identificada. ASI SE DECIDE.

De la Violación al Orden Público en que incurrió el a quo, violentando la Tutela Judicial Efectiva.

iv.-

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, cobra gran importancia y se hace de impretermitible necesidad, por la relevancia que reviste, por razones de violación al ORDEN PÚBLICO, este juzgador pasa a revisar de OFICIO, la actividad del tribunal a quo, por evidenciarse una flagrante y grosera violación por parte del juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adición a la violación a normas expresas ut supra analizadas que efectivamente fueron alegadas como motivo del recurso, revisión de oficio que se realiza con fundamente a los siguientes motivos de hecho y de derecho:

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, fue oída la exposición hecha por la parte apelante, defensora Pública Agraria, Abg. P.A.S.P., en la Audiencia Oral de Apelación, establecida en el artículo 229 de la Ley de tierras, donde además de exponer oralmente los motivos de la apelación formulada en fecha 05/04/2011, ésta expuso que el juez a quo abusando de su autoridad resolvió la apelación propuesta contra la decisión de éste de admitir las pruebas de informes, y argumento contra los motivos de la apelación negándolos, manifestando en dicha decisión que el demandante podría en el lapso de promoción del 221 de la LDTDA, en contravención a lo establecido en el 199 y 214 de la misma ley, promover nuevas pruebas y que las pruebas de informes no eran documentales.

En principio el conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2011 la cual riela al folio ciento veinticuatro (124), de la pieza principal Nº I, interpuesta por la abogada P.A.S.P., actuando como Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160 en representación de los ciudadanos Gregroria M.E.d.V., Yoxy de Chiquinquirá E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., plenamente identificado con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:

… estando en la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales del 292 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A., como efectivamente lo hago, de auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011; donde se decide admitir unas pruebas documentales, que no fueron ofrecidas ni promovidas por la parte demandante reconvincente, ni en el escrito de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, violando con todo lo dispuesto en los artículos 199 y 214 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que versa en causa N° 3660, pieza principal, de la nomenclatura llevada interna por este Tribunal a quo; apelación que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 en concordancia con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la cual formulo en los siguientes términos

En segundo lugar, en razón del Principio de Notoriedad Judicial, donde el juez que tiene conocimiento de hechos en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen al conocimiento privado, por cuanto fueron adquiridos en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, en el ejercicio de la magistratura. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1445, de fecha 10/08/2001) es de conocimiento en el ejercicio de sus funciones por éste juzgador que fue tramitado RECURSO DE HECHO, contra negativa de admitir apelación, de fecha 05/04/2011, signado bajo el Nº 897, nomenclatura interna de este tribunal, que fue resulto en fecha 04/05/2011, sentencia Nº 476, donde efectivamente este juzgador pudo corroborar en primer lugar: que la abogada P.A.S., en su escrito de apelación de fecha cinco (05) de abril del 2011, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo Yerro al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, mediante la cual admite una serie de pruebas; debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Defensora Agraria abogada P.A.S..

Y en segundo lugar, este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente en el auto de fecha 14/04/2011, donde se negó la apelación propuesta, el a quo, se pronunció sobre los motivos de la apelación de la siguiente forma:

…Observa este jurisdicente que el escrito objeto de recurso de apelación de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), corresponde a un auto de admisión de pruebas de informe dictado por este tribunal que por error involuntario, obvio la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en escrito de pruebas, dentro del juicio de nulidad de documento sustanciado bajo las normas del juicio oral agrario, orientado por los principios procesales de la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, contemplados en los artículos 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla los lineamientos básicos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las leyes procesales deben adoptar trámites simples, uniformes y eficientes en el marco de un proceso oral, público y breve.

Por ello este Tribunal en ejercicio de la Función tutora que tienen los jueces de la república de velar por los derechos Constitucional que se le otorgan a los justiciables.

Conforme al artículo 334 de la Constitución, evitando la indefensión en las partes y en tal sentido una colisión con el artículo 49 de la Constitución, depura el proceso ordenando la admisión de pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte actora – reconvenida.

Ahora bien, en el escrito bajo análisis la jurisdiscente erra al señalar que las pruebas de informes no fueron ofrecidas en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que fueron ofrecidas en el escrito libelar, de subsanación, de reforma, otras en la contestación/reconvención, en la audiencia preliminar y en la sede probatoria prevista en el artículo 221 de la Ley in comento.

La Audiencia Preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entre las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario establece que fijados los límites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes no hubieren concurrido al acto de la audiencia preliminar, “igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, entonces mal puede afirmarse que el proceso ordinario agrario la única oportunidad oportuna para promover pruebas y para ejercer el control sobre la mismas, es la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de pruebas sobre el mérito de la causa, en el entendido, que al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las que se practiquen antes del debate o audiencia oral de pruebas, teniendo en cuanta la complejidad de las mismas.

Si bien ciertamente, en los artículos 199, 205 y 214 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, establecen expresamente que la prueba documental que las partes dispongan, la de testigo y las posiciones juradas deben ser promovidas en el libelo en el acto de contestación de demanda o en el escrito de contestación a la reconvención, según se trate, estás deben ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas correspondiente.

No se evidencia entonces que el auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), sea un procedimiento sobre la admisibilidad de pruebas documentales, no promovidas en escritos de promoción de pruebas, como erróneamente afirma la exponente en su escrito.

Tampoco se evidencia de los aludidos artículos, limitaciones a la promoción de otros medios de prueba distintos a los exigidos por las normas, en la fase probatoria correspondiente, como es el caso de la experticia, las grabaciones o reproducciones, reconstrucción de los hechos los experimentos científicos, la inspección judicial, que comprende el reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses par la decisión de la causa o el contenido de documentos, e inclusive la prueba de informes para traer a juicio los hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio (Rodríguez Arguello, Omar: 2010, Jurisdiccion y Procedimientos en Materia Agraria, Procedimiento Oral y Sentencia Definitiva) y en general, cualquier otro medio licito de prueba, que se juzgue conveniente en esa búsqueda de la verdad, salvo los expresamente determinados por la norma, pues de existir alguna restricción sobre dichos medios, la misma debe estar regulada clara y expresamente en la ley.

Así mismo, manifiesta el exponente que la oportunidad procesal para oponerse a la prueba dentro del procedimiento ordinario resultando este uno de los motivos en que el legislador estableció que las documentales deben ser promovidas al inicio del procedimiento y no se admitirán después, confundiendo la exponente en consecuencia la prueba de informes con la prueba documental…

Se evidencia del extracto de la decisión de fecha 14 de Abril del 2011, que efectivamente el juez de Primero de Primera Instancia Agraria, argumento contra el fondo del recurso de apelación propuesto en fecha 05 de Abril del 2011, lo cual ya constituye un inexcusable equivocación en desmedro del Derecho, que viola el principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales, más aún que dicha actividad por parte del juez a quo, no solo resulta irregular si no que todos los argumentos expuestos por éste resultan errados, lo cual despierta en este juzgador una profunda preocupación, por cuanto este auto es un atentado contra respetabilidad del Poder Judicial y de la función de juzgar. Comenzando por el simple hecho que nunca debió pronunciarse contra la apelación propuesta, por cuanto la admisión o inadmisión del mismo, es un acto de verificación de elementos formales, de tiempo, modo y lugar, y no de los motivos de fondo del mismo, cuya revisión debe pasar al tribunal competente que en este caso es el presente Juzgado Superior Agrario y segundo, él A-quo afirma que efectivamente las pruebas de informes pueden ser promovidas en el lapso de promoción establecido en el artículo 221 de la ley de Tierras, argumentos esgrimidos ut supra, además afirma en el referido auto, que la Audiencia Preliminar no es el único acto donde en el proceso ordinario agrario se puede realizar el control de la prueba, cuando expresamente es establecido así, en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 220; él A-quo efectivamente manifiesta en el infame auto, que la prueba de informes no es una documental, por estos motivos efectivamente se acredita que en auto donde se niega erradamente la admisión de la apelación, propuesta en razón del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, donde incluso en razón de este articulo dicho auto tiene apelación expresa, esta negativa se realiza en razón que el Tribunal de Primera Instancia Agraria contesta o resuelve la apelación misma, impidiendo con esto el derecho al doble grado de jurisdicción que se garantiza con el ejercicio del recurso de apelación.

En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones de derecho a los fines de expresar su decisión, reflexiones doctrinales, legales e incluso jurisprudenciales que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Ahora bien, al referirnos al proceso judicial, es indispensable explanar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual trajo consigo la instauración de un nuevo marco jurídico exaltado como uno de los mas garantistas de las legislaciones del mundo, “ha dejado de ser, un fin en si mismo sino que por el contrario, constituye un instrumento fundamental para la realización o materialización de la justicia,” tal como lo expresa H.E. III Bello Tabares, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales”, el cual lleva implícitamente una serie de derechos y garantías que no son mas que el reflejo de la lucha y la conquista del hombre en la historia, sobre todo luego de la Segunda Guerra Mundial, donde se perpetraron inaceptables y grotescas violaciones a los derechos humanos, entre ellos el derecho de los ciudadanos a gozar de un proceso judicial bajo un debido proceso, razón por lo cual emergió un fenómeno denominado “constitucionalización de las garantías o derechos procesales” .

En tal sentido que, la constitucionalización del derecho para Rivera es el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes; especialmente, a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

Y es que éstos derechos y garantías que tienen los ciudadanos dentro del proceso judicial venezolano, deben ser reconocidos por el Operario de Justicia, acatados, aplicados y de ninguna forma vulnerados so pena de activar como menciona H.E. III Tabares “el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional”. Lo que hace mencionar además que no resulta un aspecto novedoso del constituyente de 1999, ya que bien, existen antecedentes claros en la Constitución Nacional de 1961, como la Declaración de los Derechos Humanos entre otros tratados jurídicos internacionales, que pretendían desde ese entonces garantizarle al ciudadano el derecho a ser juzgado mediante un proceso judicial justo y debido.

De tal manera que, se hace necesario precisar que una de los más importantes derechos-garantías que están previstos en nuestra Carta Magna es justamente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concepto éste que ha sido objeto de discusiones por parte de la doctrina, ya que diversos autores han intentado establecer su aproximación conceptual, sin encontrar un concepto univoco y acabado. En consecuencia, una parte de la corriente del pensamiento establece que ella se limita a lo preestablecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual reza:

Articulo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Encontrándo dentro de ésta definición de rango constitucional según la doctrina desarrollada por H.E. III Tabares una variabilidad de principios constitucionales procesales como: 1. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, 2. Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea, 3. Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales, 4. Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.

Sin embargo, otra porción de la doctrina apunta a una aproximación conceptual que involucra la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; es decir, que por tutela judicial efectiva “se entiende como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros”. Teoría que encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, cuyo Magistrado ponente destacó J.E.C.R., que ha expresado:

…Omissis…

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

…Omissis…

(Resaltado de este juzgador)

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, también puede distinguirse la decisión de la misma Sala Constitucional en fecha diez (10) de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683, cuyo Magistrado ponente fue precisamente J.E.C.R., en la cual se estableció:

…Omissis…

Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y tiene que ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico, y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estadio, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que nos se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el articulo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

…Omissis…

(Negrillas y resaltado de este juzgador)

Así pues, al expresar que la “Tutela Judicial Efectiva”, es una garantía constitucional, la misma se estima como el derecho que poseen los sujetos de derecho, para obtener de los órganos de administración de justicia, dentro de los procesos jurisdiccionales, la protección efectiva de los derechos peticionados. Y es que, del breve contenido establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba trascrito, se puede apreciar de forma palpable que la “Tutela Judicial Efectiva” no es de contenido estricto, sino de carácter amplio, queriendo decir con ello, que su concepto arropa indiscutiblemente una multiplicidad de elementos, derechos y garantías mínimas que deben ser respetadas y que deben estar presentes en un proceso sea éste judicial o administrativo. ASI SE ESTABLECE.

v.-

Motivo por el cual escatima reflexivo éste Juzgador establecer que habiendo empleado la posición de la doctrina y la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acoge la corriente doctrinal mayoritaria en la cual, en la cual la Tutela Judicial Efectiva se entiende como un conjunto de derechos y garantías que los órganos del Estado Venezolano deben obligatoriamente respetar, acatar, aplicar y observar en los procesos administrativos pero en especial referencia en los judiciales, resulta idóneo ilustrar además, que una de las garantías, que se encuentran constreñida a respetar es precisamente el “DERECHO DE IMPUGNACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, EL DE RECURRIR O EL PRINCIPIO DE DOBLE GRADO DE JURISDICCION”, derecho que según el estudio de las actas del presente expediente fue objeto de violación por el A quo.

Tenemos bien que, el origen de éste derecho constitucional entendido como el principio de la doble jurisdicción, se remonta a la época de la Revolución Francesa haciendo la afirmación de la conveniencia de que el proceso pueda pasar de modo normal por el conocimiento de dos tribunales sucesivamente. Aunque al inicio de la civilización no fuere precisamente de ése modo, ya que en casi todos los pueblos las decisiones de la autoridad judicial (fuera especializada o no), no eran impugnables por vía alguna; se armonizaba absolutamente con la facultad otorgada a esas autoridades de no fundamentar sus decisiones, lo cual generaba que, si la decisión era infundada o arbitraria, resultaba obvio que no estaba garantizado a los ciudadanos el derecho de impugnar las decisiones o de ejercer control de las mimas.

En efecto, tal como lo indica la abogada investigadora F.Á. en su articulo científico “La Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso entendido como, ”ese conjunto de actos procesales realizados ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión que dictará el operador” y que en ésta decisión como es lógico, habrá un ganador y un perdedor, y precisamente aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley.

Es así como se activa el derecho o garantía del “Doble Grado de Jurisdicción”, al que se refiere el articulo 49 numeral 1 de la Carta Fundamental, que constituye de igual forma una “manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describiéndose al derecho que detentan los ciudadanos de impugnar, es decir de refutar o contradecir la decisión judicial que presuntamente le ha producido alguna lesión o perjuicio a su esfera de derechos, intereses y garantías constitucionales y legales:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Bajo ésta perspectiva el autor H.E. III Tabares señala siguiendo a Gozaíni, que el tema de los recursos, la doble instancia o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre el mismo hecho, es un principio emblemático del derecho procesal, que afinca la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia, de manera que la impugnación cubrirá dos aspectos, mientras que en la revisión del pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior, el estado asume el poder de garantizar la certidumbre del derecho y al mismo tiempo, la queja que obliga a un fallo definitivo que persigue alcanzar la justicia en el caso concreto, culminando las instancias ordinarias o comunes”.

Sobre la base de lo señalado es sensato advertir que, quien pretende ejercer el derecho constitucional de “doble grado de jurisdicción o de la instancia” lo hace mediante el recurso de apelación cuando éste resulta procedente sobre la providencia que le ha causado un agravio y que considera equivocado. Lo que representa, que en principio lo que provoca o genera el acceso a una segunda oportunidad procesal ante un juez distinto dentro del mismo proceso es “la manifestación de inconformidad que hace quien ha sido lacerado, lesionado o afectado con la errada decisión del juez del conocimiento”, por lo que si al contrario las partes o la parte, insiste ésta Alzada, que siente se le ha lesionado sus derechos y garantías procesales constitucionales no exterioriza su desacuerdo con ésa decisión impugnando la sentencia o providencia que la contiene, la misma queda ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto éste Tribunal Superior le es relevante traer a colación una sentencia altamente significativa en la que se observa que no sólo la doctrina patria está conteste en el hecho cierto de que nos regimos por el principio de la doble jurisdicción sino que también en las reiteradas decisiones de los Tribunales Regionales de la República se ha dejado claro en qué consiste y qué debe entenderse como el derecho de recurrir, de apelar, de doble grado de jurisdicción o instancia, términos que para el Derecho Venezolano son asumidos como semejantes o equivalentes.

En éste sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha del ocho (08) de enero de 2009, se pronuncio en los siguientes términos en relación al principio del doble grado de jurisdicción:

…Omissis…

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Civil de nuestro m.T., expediente N° 97-0174, ponencia del magistrado Dr. A.R., la cual expresa: “… se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación…El legislador procesal de 1986 consagró… la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción…; pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario. La primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere a la C.S.J. cuyas decisiones no tienen recurso. Igualmente el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable… Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el Art. 357… el cual expresamente niega la apelación a las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ord. 2° al 8° … Dentro del catálogo esbozado resultan inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciacion… “

En este sentido, se observa:

La jurisprudencia antes transcrita afirma que en nuestro país rige el principio del doble grado de jurisdicción, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través del recurso de apelación. La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004). En el mismo orden de ideas, dicha jurisprudencia nos dice que el doble grado de jurisdicción permite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación, siendo este último un recurso extraordinario, para cuya admisibilidad debe estudiarse una serie de requisitos estipulados claramente en la Ley Adjetiva, el cual se ejerce una vez agotados todos los recursos ordinarios (…) Ciertamente, que el propósito perseguido por el legislador al permitir la doble instancia es que las partes puedan acudir ante un juez superior para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos que les causan agravio o los lesionan”.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado de este juzgador)

El anterior argumento establecido por un Tribunal Regional del Estado Miranda, reafirma pues que en efecto, el principio de doble grado de la instancia, es desarrollado mediante el recurso de la apelación, en la cual un juez distinto dentro del proceso judicial, conoce la causa, con el propósito de verificar de acuerdo a los señalamientos y fundamentos de hecho y de derecho presentados, por quien dice presuntamente ser objeto de lesión con la decisión del A-quo, si está conforme a derecho, en pocas palabras, si realmente se vulneraron derechos y garantías procesales constitucionales que han sido denunciadas por el que propone el recurso de apelación, al éste manifestar su inconformidad con el contenido de la sentencia, bién porque son errados, injustos o anormales, ejerce directamente su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las disposiciones 26 y 49, numeral 1. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, reforzando los planteamientos anteriores referidos a la “Apelación”, entendiéndola como un recurso que permite materializar el principio de “doble grado de jurisdicción”, se hace pertinente traer la doctrina que desarrolla de manera positiva el autor y estudioso del derecho R.R.M. el cual señala una aproximación conceptual de la institución jurídico procesal denominada “Apelación” señalando que “es un recurso ordinario, de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano de jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o que reforme la decisión dictada por el tribunal superior”. Razón por la cual dicho autor resalta de la definición previamente descrita varias características, entre las cuales tenemos: 1. Que se trata pues de un recurso ordinario devolutivo; queriendo decir con esto que se da frecuentemente o con habitualidad en el desenvolvimiento del proceso, no tiene motivos tasados para su interposición, ni se restringe el conocimiento del órgano jurisdiccional que decide el recurso, el cual se encuentra orientado a corregir los posibles defectos de la decisión que se impugna mediante su reforma; 2. Que la legitimación corresponde a las partes y los terceros con interés; referido a que sólo las partes del proceso o el tercero que tenga un interés y resultare afectado, lesionado o desmejorado su esfera de derechos e intereses con la decisión puede efectivamente interponer dicho recurso de apelación; 3. Que el órgano superior examine la cuestión litigiosa, en el sentido de que el juez de grado superior o de segunda instancia está en el deber de revisar, examinar y corregir si fuere el caso, la decisión emanada por el juez a-quo y verificar si en la concreción de ella se originaron errores de forma, de fondo o se vulneraron derechos y garantías constitucionales, por lo tanto es una actividad de control que efectúa el a-quem sin pensar bajo ningún concepto que se trata de acto de creación, es decir el juez superior no crea, solo examina la cuestión litigiosa; 4. Que se ratifique la decisión impugnada o se dicte una nueva que la reforme o sustituya, es decir que del examen que haga el juez de la decisión o cuestión litigiosa debe conducir forzosamente a la ratificación de la sentencia recurrida o reformarla si se han detectado defectos.

De manera pues, que de la breve interpretación de la posición doctrinal precedentemente establecida, puede decirse entonces que la “Apelación” indiscutiblemente es una manifestación del principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, además se deja suficientemente claro, la esencia que ella reviste, haciéndose la observación que las partes dentro de cualquier proceso judicial tienen el derecho de ejercer el recurso de la apelación, si con el dictamen emitido por el juez de la causa le perjudica, a que entonces sea revisado y examinada la cuestión litigiosa, por un juez distinto, que no es mas que el juez superior o juez de segunda instancia, que tiene la labor de señalar si ésa decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho o por el contrario está al margen de ella. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, a modo de ilustrar al foro debe ésta Alzada presentar parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del doce (12) de marzo de 2008, sentencia que tuvo como ponente al magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y que reposo en el expediente N° 06-1026, decisión judicial donde se distingue la situación fáctica concreta en la cual se puede estar frente a la violación del principio del doble grado de jurisdicción o de la instancia, derecho éste que ha sido explicado precedentemente y que se encuentra íntimamente ligado con el derecho-garantía de la “Tutela Judicial Efectiva” y en la cual precisamente se transgrede de forma inequívoca y flagrante el principio de la prohibición de reforma de las decisiones judiciales. En consecuencia tenemos que la mencionada sentencia dictaminó que:

…Omissis…

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar entre otras cosas que: “…De manera que, existiendo un error en el juicio más (sic) no en el procedimiento, no era procedente decretar la nulidad del acto, por cuanto, el mismo satisfizo los extremos legales para su formación y consiguiente validez, evidenciándose, una clara infracción del principio de Prohibición de Reforma de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Si bien es cierto, el principio de las nulidades orienta en el sentido de no apreciar un acto viciado para fundar una decisión judicial ni utilizarlo como presupuesto de ella, también lo es, que la nulidad del acto de conciliación decretada en la presente causa, no está fundada en vicio alguno del acto mismo, sino por el contrario, en una errónea interpretación de la ley al emitir un pronunciamiento durante dicho acto, lo que de suyo atañe al fallo, deviniendo la conculcación del principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales; toda vez, que la Juez de la causa asumió el rol de Juez de Alzada, revisó su propia decisión y razonando que la misma no estaba ajustada a derecho procedió a anularla…”.

Ahora bien, estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual anuló de oficio el pronunciamiento que emitió el 30 de septiembre de 2005, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en el cual entre otras cosas sostuvo que:

…En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta (sic) el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes (…). En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 2.005 (…), al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso (…)

.

En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (omissis).

Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.

Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

(Negrillas y Resaltado de éste juzgador)

De modo que, éste Juez Superior Agrario, manifiesta que la posición jurisprudencial precedentemente narrada, es adoptada en la presente causa por éste sentenciador, por encontrarse en total y absoluta armonía con cada uno de los conceptos jurídicos ahí establecidos, ya que refuerzan positivamente y de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En el caso que nos ocupa se observa luego del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el expediente, que el A-quo incurrió en la violación de la “Tutela Judicial Efectiva” vulnerando el principio del doble grado de jurisdicción, principio jurídico o institución jurídica ya explicada previamente, consistente en el derecho que tienen las partes dentro del proceso, de que la providencia que presuntamente le causa indefensión sea revisada y decida por otro juez distinto en el mismo proceso, a los fines de que el nuevo el juez sea quien decida si efectivamente fueron vulnerados los derechos y garantías que han sido lesionados presuntamente y es que en definitiva se observó tal lesión al violentar el principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales, que le prohíbe, es decir le indica una conducta de no hacer al juez consistente en no volver a decidir, resolver o reformar una cuestión que ha sido previamente conocida y decidida por ése mismo tribunal, tal y como se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha del catorce (14) de abril de 2011 en el cual el A-quo resolvió por medio de auto, la apelación propuesta por el defensa agraria, contra auto de admisión de pruebas, una decisión judicial de su mismo tribunal, no permitiendo así, que el A-quem o Tribunal Superior, en éste caso éste Juzgador revisara y sentenciara conforme al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de las razones antes esgrimidas quien decide, considera útil señalar que el Estado Venezolano, siempre garante de la justicia mediante de sus órganos y entes, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva para la constitución de un verdadero Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, reafirmando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal Superior Agrario siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas y debe establecer que el A-quo incurrió en la flagrante violación del principio constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva” de los ciudadanos demandados de los ciudadanos GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E., representados por la Defensora Publica Agraria P.A.S.P.. Violentando con esta conducta el Orden Publico Constitucional e incurriendo en absoluto abuso de poder. ASI SE ESTABLECE.-

vii.-

Esta violación al orden público constitucional y desconocimiento más elemental de la ley en que incurre el A- quo, tanto la doctrina como la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, nos permiten encuadrar la presente conducta desplegada por el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. L.E.C.S., en un tipo específico de responsabilidad disciplinaria, y es que la Sala Político Administrativa, se ha abocado a definir este tipo y es específicamente el “error judicial inexcusable” el cual consiste en:

“… por error judicial inexcusable se entiende aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia… (…). En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la 'cultura jurídica' del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del Juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un Juez nacional…".

Este mismo concepto de error inexcusable ha sido ratificado con muy pocas variaciones por la sala, entre las que podemos mencionar, Sent. Nº 1585, de fecha 20-06-2006, caso S.T., recurso de nulidad contra decisión del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en que se definió:

error judicial inexcusable tiene lugar cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario; siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Del cumulo de todas las actuaciones realizadas por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario, en la presente causa, tanto las alegadas por la parte apelante resueltas ut supra, como las consideradas de oficio por este tribunal, donde el juez infringió el orden público al violar flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva de los apelantes al negarles su derecho a la doble jurisdicción, tal como fue resuelto ampliamente en este mismo fallo, este juzgador aprecia graves y anormales irregularidades en la actuación del ciudadano abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en su actividad como juzgador en la causa Nº 3660 (nomenclatura interna llevada por el A-quo) donde se aprecian: 1) Un desconocimiento preocupante de las nociones básicas del Derecho, y en particular del Derecho Procesal tanto en materia Agraria, donde este se desempeña, como el Derecho Procesal Civil, en general, que suple todo lo no regulado por ésta materia especial, al desconocer la prohibición de admitir pruebas documentales extemporáneas no promovidas en el acto de la demanda, contestación y reconvención, que establece los artículos 199, 205, 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer en una infame decisión que la Audiencia Preliminar agraria no es el único momento que establece la ley para oponerse a los medios de prueba, violando el derecho fundamental a la defensa y al control de la prueba de una de las partes, y al establecer que las pruebas de informes no son documentales, más aun por no saber que es una prueba documental. 2) Más grave aún resulta a los ojos de este juzgador, que el A-quo, demostró un desconocimiento tal del Derecho, que con su actividad juzgadora ofende la Majestad y la profesión de la abogacía, al haber resuelto el mismo A-quo, en fecha del catorce (14) de abril de 2011, la apelación propuesta por el defensa agraria, contra auto de admisión de pruebas, decisión judicial ésta dictada por su mismo tribunal, no permitiendo así, que el A-quem o Tribunal Superior Agrario, revisara y sentenciara conforme al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción violando con esto la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandada, y con esto rompiendo con el orden público constitucional. Actuando no solo con desconocimiento al resolver indebidamente la apelación interpuesta contra su decisión, sino con abuso de poder, que ocurre cuando la autoridad judicial se atribuye funciones que la ley no le ha conferido, por cuanto el a quo no tiene atribuciones para resolver las apelaciones propuestas, por cuanto esta atribución le corresponde al Juzgado Superior.-

Estos errores en su proceder, denotan una desconocimiento absoluto del Derecho, que no tienen una justificación por criterios razonables, por cuando las normas que el a quo desconoció, son básicas, claras e imperativas y no dan lugar a confusión o a posibles interpretaciones diferentes, que puedan justificar la conducta del Juzgado de Primera Instancia Agraria, atentando con su desconocimiento del Derecho contra la respetabilidad del Poder Judicial e incluso en su condición de abogado, haciendo desmerecer la función de Juez en el concepto público. Cabe destacar que en opinión de este juzgador, la conducta o actitud desplegada por el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. L.E.C.S., ya descritas a lo largo de esta decisión, constituyen faltas inexcusables que comprometen absolutamente su IDONEIDAD para ejercer la función de juzgar, por todas las razones aludidas a lo largo de la presente decisión. Se declara el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al ciudadano abogado, L.E.C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su actividad como juzgador en la causa Nº 3660 y, en consecuencia se ordena, la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, a los fines disciplinarios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Estado Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el día cinco (05) de abril del año 2011, por la Defensora Pública Primera Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando en representación de los ciudadanos, GREGRORIA M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. y J.A.E. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.783.752, 10.688.047, 7.783.751 y 7.900.565, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011; en el cual se admitieron pruebas de informes, promovidas mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año 2011, por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio M.A.V.O. y A.V.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.169 y 34.997, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el expediente signado bajo el Nro. 3.660, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante el cual fueron admitidas pruebas de informes, promovidas en el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año 2011, por las apoderadas judiciales de la parte actora, anteriormente identificadas.

TERCERO

Se declaran INADMISIBLES las pruebas de informes admitidas a través del auto dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, y promovidas por la representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado el día quince (15) de marzo del año 2011.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez L.E.C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 506, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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