Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5943.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: SERRADA MIGDALIA COROMOTO

Órgano Recurrido: FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOPECUARIAS (FONAIAP), ahora INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (INIA).

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Apoderados Judiciales: C.S.M. y

M.C.S..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 08 de agosto de 2000, los ciudadanos C.S.M. Y M.C.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.844 y 33.844, respectivamente, actuado con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.525.512, de profesión Socióloga, interpusieron por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar, por medio del cual demandó al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, alegando el despido injustificado. En este sentido, alegaron que la ciudadana M.C.S., en fecha 01 de abril de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales de manera permanente y subordinada como Socióloga, ocupando el cargo de Jefe de División de Desarrollo Organizacional en le Fondo De Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), durante el lapso de un año tres meses y veinte días, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 459.000,000), desempeñando funciones inherentes a la Oficina de Desarrollo Institucional, según el Manual de Organización del FONAIAP y los Objetivos de desempeño individual asignados para los años 1998 y 1999, siendo despedida en fecha 20 de agosto de 1999, mediante comunicación suscrita por el Gerente General, ciudadano R.E.V., sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificando su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción estableciendo como argumentos legales de dicha remoción el artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo Único , Letra “A”, Numero 8 del Decreto 211 sobre cargos de Alto Nivel y Confianza. Fundamentó su demanda en los artículos 112; 108 numeral 8; 104, 125, 219, 225 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que demando a que el FONAIAP, convenga o en su defecto sea condenada a pagar a la recurrente la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.110.490,000). por concepto de Prestaciones por Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones pendientes por disfruta; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Salarios Pendientes no cancelados; Intereses Laborables; Pago de reajuste por la cantidad adeudada (Pago de Indexación); Gastos Costas del juicio.

Por su parte la parte señalada como Querellada, representada por las ciudadanas Abogadas P.L.C.C. y K.A.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.008 y 79.011, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Fondo Nacional De Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), estando dentro del Lapso legal para dar contestación a la demanda, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1ero : “La falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este …”, por cuanto alegaron que la demandante era una funcionario público, ya que ocupaba el cargo de Jefe de División , cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo único, letra A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, sobre cargos de alto nivel y de confianza, siendo bajo este régimen que la actora prestó sus servicios para el FONAIAP. Igualmente alegó, que la demandante de considerar que el Acto Administrativo de Remoción lesionó sus derechos e intereses legítimos personales y directos, debió intentar dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de dicho acto, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo el agotamiento de la vía conciliatoria, todo ello de conformidad con el articulo 15 parágrafo único y articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa . Por lo que alegó la incompetencia del Tribunal para conocer y tramitar la demanda, solicitando que el mismo fuera remitido al Tribunal de Carrera Administrativa competente para conocer las causa.

La Cuestión Previa alegada por la parte demandada, con fundamento en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por ante el cual inicialmente la recurrente interpuso la acción, fue decidida en su oportunidad, declarándose la declinatoria para conocer la presente causa al Juzgado de Carrera Administrativa con sede en Caracas, tribunal competente para conocer en ese momento la acción interpuesta, el cual una vez fue admitido la misma y sustanciado conforme a derecho, fue distribuida a este Juzgado de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte accionada en su escrito de Contestación de la Demanda, que riela inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, presentado en fecha 30 de octubre de 2000, al señalar que la actora debió intentar su acción dentro de los seis (6) meses siguientes a que fue notificada del Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con el artículo 82 y 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Al respecto se observa, que de la revisión hecha a las actas procesales inserta a los folios 10 y 11, contenida de la Notificación del Acto de Remoción de la ciudadana M.C.S., se demuestra que la administración querellada notificó a la funcionaria M.S., en fecha 19 de agosto de 1999, y la acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2000, lo que evidencia que en el presente caso se habría verificado la caducidad de la acción interpuesta, en razón de haber transcurrido íntegramente el término de 6 meses contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la época) pues, desde la fecha de la ocurrencia de la Notificación del Acto de Remoción invocado por la parte actora a la fecha de la interposición de la acción, intermediaría un lapso excesivamente superior al mencionado.

Será forzoso entonces considerar en la presente causa, que en virtud de la existencia del acto administrativo de remoción de fecha 18 de agosto de 1999, que afectó los derechos e intereses de la administrada hoy recurrente, del cual tuvo conocimiento en fecha 19 de agosto de 1999, fecha esta en la que comenzó el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 15, parágrafo primero y artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho.

El criterio anteriormente expresado se sostiene en el hecho de que, por tutela del Principio de Seguridad Jurídica, el administrado, aun ante la ocurrencia y verificación de una eventual vía de hecho, deberá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a pedir la protección de sus derechos e intereses jurídicos ante la ejecución de una medida administrativa tan gravosa, para lo cual se contempla un término de 6 meses arriba mencionado, pues, sería contrario al principio en mención que el administrado, aun habiendo sido perjudicado materialmente por la administración, disponga de un período de tiempo indefinido para enfrentar judicialmente los efectos de la actuación administrativa, que en caso de autos se aproxima al año.

En el presente caso, inclusive la querellante yerra al interponer su acción por ante el Tribunal incompetente, cuando estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual el Juzgador competente para conocer sobre su reclamo era para la época el Tribunal de Carrera Administrativa, para entonces.

Por tanto, este juzgador debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción inició desde el momento en que el querellante fue notificada del acto de remoción, a saber, el 19 de agosto de 1.999, tal y como ella misma lo refiere, por lo cual, si se tiene en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 08 de agosto de 2000, no habrá sino que declarar caducidad de la acción que da motivo a la presente causa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículos 82, aplicable a la materia en cuestión en razón del elemento temporal. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior considera improcedente entrar a conocer sobre el fondo de la acción que se recurre en la presente causa como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.S.. Así se decide.

DECISION

+

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.S., contra el Fondo de Investigaciones Agropecuarias (FONIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-5943

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