Decisión nº 581 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0890

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA UNIDA C.A., Registrada en fecha 08 de agosto de 1.989, bajo el número 281, Tomo XXVII, Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con número de RIF J-09037961- 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.V.R.G., titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, con domicilio procesal en la avenida 5 entre calles 8 y 9, edificio Ginco, oficina número 1, Valera, Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado J.V.R.G., en fecha 22 de octubre de 2013, la cual corre inserta al folio 204 y su vuelto, contra de decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta de los folios 196 y 201 de actas, mediante la cual declaró: “… que en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem. …” (sic)

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de agosto de 2013, el Abogado J.V.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.897, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA UNIDA C.A., Registrada en fecha 08 de agosto de 1.989, bajo el número 281, Tomo XXVII, Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con número de RIF J-09037961- 4, en la que solicita medida de protección sobre un predio de vocación agropecuaria denominado La Mora, ubicado en el sector Cuatro Bocas, Municipio A.B., Parroquia S.I.d.E.T., cuyos linderos son: NORTE: mejoras que son o fueron de M.M. y J.P.; SUR: Mejoras de A.V.; ESTE: Mejoras de P.S.; OESTE: Mejoras de V.C. y un señor de apellido García, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (95ha con 3.257 m2), y en el que expone:

CAPITULO I

LOS HECHOS “…El día cuatro (04) de agosto de 2.013, un grupo de personas aún no identificadas ingresaron en un predio La Mora, ubicada en el sector cuatro bocas, Municipio A.B., Parroquia S.I., del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de M.M. y J.P.; SUR: Mejoras de A.V.; ESTE: Mejoras de P.S.; OESTE: Mejoras de V.C. y un señor de apellido García, constante de una superficie de Noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (95ha con 3.257 m2), en este predio se desarrolla la actividad agropecuaria, por lo que el fundo denominado “La Mora”, se encuentra en producción como pueden dar fé de ello los habitantes y las organizaciones de la comunidad con las cuales siempre ha existido un trato cordial siempre teniendo como Norte el desarrollo social. Asimismo tres (03) trabajadores que perciben todos y cada uno de los beneficios establecidos en la legislación laboral venezolana y otros adicionales, esto en virtud de estar amparador por Convención Colectiva de Trabajo que ampara y beneficia a todos nuestros trabajadores. Es el caso que este grupo de personas han permanecido en el predio antes descrito, entorpeciendo las actividades, con amenazas al personal y adicional a esto han formado campamentos en diferentes potreros que constituyen la organización productiva del bien antes descrito….” (sic)

…Manifiesto así mismo que estas personas que aquí están efectuando estos daños y acciones están procediendo de la misma forma que en los casos conocidos y denunciados ante esta fiscalía como lo son el fundo “Los Caños” del productor G.F., y el predio “San Isidro” del productor L.A., lo que da como plena evidencia que estas actividades son organizadas y con a fin de realizar actividades delictivas, además que estas actividades han sido reflejadas como hechos públicos Notorios y comunicacionales en los diferentes medios de prensa publicados en la Región…” (sic)

CAPITULO II

EL DERECHO “…Artículo 156 ordinal 23 de la constitucional Nacional (sic)

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Pública Nacional:.. (sic)

…23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio….

Artículo 305 de la Constitución Nacional

…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

…Artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario…

(sic)

…Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrollo conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…)(sic)

…Artículo 243 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(sic)

CAPITULO III

SUBSUNCIÓN “…La mora antes descrita es un lote de terreno que integra una unidad productiva cuya función es la del levante de novillas, es por esto que constantemente mantiene un pastoreo rebaño de 280 animales en promedio, durante todo el año, siendo una relación de 2.95 animales por hectáreas, estando muy por encima de la media nacional, ahora bien en que consiste el levante y como conforma esta actividad un eslabón para la producción y por ende la seguridad agroalimentaria, pues luego del destete cuando los becerros pasan a ser novillas, son llevadas a un engorde y desarrollo, cuando las novillas llegan a un seso de trescientos cuarenta kilogramos (340Kg) y una edad de veintiséis meses promedio, cuando cumplen las características determinadas por el veterinario para la fertilidad, son llevadas a otro de los lotes donde entran al programa de reproducción ya sea por inseminación artificial o monta controlada, dependiendo de sus características mejorando así los porcentajes de fertilidad lo que traduce en un mayor número de partos y por ende en vacas en periodos de lactancia y por lo tanto en un número de partos y por ende en vacas en periodos de lactancia y por lo tanto en producción láctea que contribuyan con la seguridad alimentaria de uno de los alimentos básicos de la canasta alimentaria. Para ilustrar el desenvolvimiento de esta actividad anexados cuadros de los semovientes y su rotación, así como cuadro que refleja la producción en litros de leche de la unidad productiva y como elemento probatorio, facturas de venta de leche a la empresa, anexos que son signados bajo las letras y características que se especifican en el capítulo de anexos. Con esta narración se quiere subsumir los elementos fácticos en la competencia y función que tiene el Estado a través del poder público nacional que tiene de proteger la producción y la actividad agroalimentaria para la seguridad alimentaria de la Nación…”

…Ahora bien sobre los aspectos adjetivos de la acción específicamente sobre la competencia debe señalarse que estamos en un periodo de vacaciones judiciales que impiden ejercer la jurisdicción ordinaria más aun así de la lectura de las resolución 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2.013 del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden inferir, que los tribunales asumen las funciones de guardia y garantes por ende de evitar estados de indefensión ante sus competencias en casus urgentes; segundo en cuanto a las facultades cautelares o asegurativas tampoco está limitado para actuar. Resumiendo las condiciones fácticas procesales para solventar el acceso ante el poder cautelar del Estado en la preservación de un deber como lo es la producción y seguridad agroalimentaria y con el fin de permitir el acceso a la administración de justicia es este Tribunal seria competente para dilucidar la solicitud por la urgencia debido a la naturaleza de la situación…

(sic)

…El tipo de derecho que se solicita proteger es la producción, por lo tanto la naturaleza de esta solicitud es la de conservar la situación de hecho por un tiempo determinado y no constituir ni generar algún derecho, con esto se cumpliría con el verdadero espíritu y propósito del poder cautelar dado al juez agrario…

(sic)

…Por las razones antes expuestas y en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se señala la urgencia del caso, pues de interrumpirse las labores productivas los porcentajes se verían afectados pues el eslabón previo a la reproducción y desarrollo de las novillas se vería afectado…

CAPITULO IV

DE LOS ANEXOS “… Documentos relacionados con la legitimidad del solicitante

  1. acta constitutiva

  2. documento de propiedad

  3. poder autenticado (en copia previa confrontación con su original)

  4. registro de hierro para semovientes

    Planos

  5. plano de la mora con coordenadas

    Documentos tendentes a ilustrar el criterio del sentenciador

  6. cuadros estadísticos de las novillas

  7. cuadros estadísticos de la producción de leche

  8. facturas de la venta de leche

  9. inventario de bienes

  10. nomina con copia de las cédulas de los trabajadores

  11. documento de sindicato de trabajadores…” (sic)

    CAPITULO V

    INSPECCIÓN JUDICIAL “… Se solicita a modo de sustanciar e ilustrar el criterio del Juez, para así evidenciarle los motivos de urgencia, la práctica de una inspección Judicial en La Mora, ubicada en el sector cuatro bocas, Municipio A.B., Parroquia S.I., del estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Mejorar que son o fueron de M.M. y J.P., SUR: Mejoras de A.V., ESTE: Mejoras de P.S., OESTE: mejoras de V.C. y un señor de apellido García, consta de una superficie de Noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados(95ha 3.257m2), y se deje constancia de los siguientes particulares:

    1) De la concordancia de hierro y el marcado del ganado.

    2) Del estado de las instalaciones del predio

    3) Del inventario existente según anexo que se presenta

    4) Cualquier otro particular que pueda ser de interés para la búsqueda de la verdad

    Dada la naturaleza de la inspección se solicita la asistencia de un practico, que por la urgencia del caso se solicita la designación de este se haga por medio que este juzgador creyere más idóneo y expedito…”

    CAPITULO VI

    DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD (PETITORIO)

    …Planteado los términos de la solicitud ocurro ante usted para solicitar medida de protección sobre el predio denominado La Mora, ubicada en el sector cuatro bocas, Municipio A.B., Parroquia S.I., del estado Trujillo cuyos linderos son: NORTE: Mejorar que son o fueron de M.M. y J.P., SUR: Mejoras de A.V., ESTE: Mejoras de P.S., OESTE: mejoras de V.C. y un señor de apellido García, consta de una superficie de Noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados(95ha 3.257m2), sobre la actividad que ahí se realiza para conservar el desarrollo de las novillas que ahí pastorear y que continúen fluyendo en sus ciclos de desarrollo previos a la preparación del periodo reproductivo y posteriormente productivo lácteo, entendiéndose que estas labores están contenidas en el mantenimiento de los pastos, por lo tanto en el trabajo de limpieza manual y con máquinas ya sean arados, rotativas o rolos, rotación del pastoreo en los potreros, traslados de las novillas aptas para el ciclo reproductivo e ingreso de nuevos destete en su formación de novillas…

    (sic)

    …Se establece como domicilio procesal las oficinas ubicadas en la avenida 5 entre calles 8 y 9, edificio Ginco, oficina N° 1, Jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo…

    Igualmente con la solicitud, consigna anexos en copias fotostáticas constantes de: Acta constitutiva de la AGROPECUARIA UNIDA C.A., marcada “A”; Documento de propiedad de propiedad y/o cadena titulativa marcada “B”; Poder debidamente autenticado marcado “C”; Registro de hierro para semolientes marcado “D”; Planos de la finca La Mora con coordenadas, marcado “E”; Cuadros estadísticos de la novillas marcado “F”; Cuadros estadísticos de la producción de leche, marcado “G”; Facturas de la venta de leche, marcado “H”; Inventario de bienes de la AGROPECUARIA UNIDA C.A., marcada “I”; Nómina de los trabajadores de la AGROPECUARIA UNIDA C.A., marcada ”J”; Documento de Sindicato de Trabajadores de la AGROPECUARIA UNIDA C.A., marcado “K”.

    En fecha 02 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de la Primera Instancia, recibe la solicitud de Medida de Protección, ordenando en el respectivo auto la asignación de la numeración y entrada. (Folio 181 de actas).

    En la misma fecha 02 de septiembre de 2013, el A-quo decidió: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el asunto presentado por el abogado J.V.R.G., titular de la cédula de identidad número l6.065.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897; en su carácter de apoderado de la empresa AGROPECUARIA UNIDA C.A. sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Cuatro Bocas, Parroquia S.I., Municipio A.B.d.E.T.. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el JUZGADO SEGUNDO DEL PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la población de M.d.M.S.d.E.T., a quien se ordena remitir estas actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la solicitud. (Folios 182 al 188).

    En fecha 16 de septiembre de 2013, el A-quo, remite el expediente por cuanto transcurrió el lapso legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Folio 189 de actas), mediante oficio cursante al folio 190.

    En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la Solicitud. (Folio 191 de actas).

    En fecha 03 de octubre de 2013, mediante auto de abocamiento, en base al principio de celeridad procesal, el juez se pronuncia sobre la competencia declarándose COMPETENTE para conocer y sustanciar la presente solicitud de Medida de Protección. (Folios 192 al 195)

    En fecha 14 de octubre de 2013, mediante auto, el Juez decide sobre la medida, advirtiéndole al solicitante para que, en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, ajuste la pretensión de la solicitud a una verdadera demanda de acción posesoria, para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo contrario, quedará inadmisible dicha petición, siendo apelada mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado J.V.R.G..

    En fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto el Juez de la causa oye la apelación ejercida por el Abogado J.V.R., en consecuencia acuerda el envío del expediente con oficio número 2013-321, cursante al folio 206 de actas, a éste Juzgado Superior Agrario, recibido en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante nota secretarial; en la misma fecha 20 de noviembre de 2013, por auto se le asigna la nomenclatura 0890 y se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta segunda instancia, al sexto (6°) día de despacho dentro de los ocho (8) días se levantará un auto donde se fijará la oportunidad para la evacuación de las pruebas que se hayan promovido y puedan evacuarse y una vez finalizado este lapso se efectuará la audiencia oral de informes al tercer día de despacho siguiente, dictándose el dispositivo del fallo en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, publicándose el in extenso dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento del dispositivo del fallo.

    En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante auto, este tribunal acuerda practicar Inspección Judicial el día 06 de diciembre de 2013, en el sitio objeto del litigio, ordenando oficiar al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana para que facilite vehículo y dos funcionarios para apoyar al tribunal en la práctica de la misma.

    En fecha 05 de diciembre de 2013, mediante auto, el tribunal suspende la inspección judicial, fijándola para el día diez de diciembre de 2013, acordando oficiar nuevamente al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana para que facilite vehículo y dos funcionarios para apoyar al tribunal en la práctica de la misma.

    En fecha 10 de diciembre de 2013, consta acta de inspección judicial, cursante de los folios 215 al 218, en la misma, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte apelante agrega anexos al expediente, cursante de los folios 219 al 248.

    En fecha 19 de diciembre de 2013, cursa escrito en el que la práctica designada para la filmación de la Inspección Judicial realizada el día 10 de diciembre de 2013, consigna dos (02) CD, contentivos de la grabación.

    En fecha 10 de enero de 2014, cursa auto el cual ordena aperturar una segunda pieza al expediente por cuanto el mismo se encuentra en un estado voluminoso y de difícil manejo.

    En fecha 10 de enero de 2014, mediante diligencia el ciudadano I.D.M.A., consigna informe técnico de la inspección judicial practicada el día 10 de diciembre de 2013, cursante de los folios 255 al 350.

    En fecha 15 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Oral para Oír los Informes y Evacuar las Pruebas, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 353 al 356 de actas, que incluye auto que designa al ciudadano U.R., como práctico para video grabar la Audiencia, acta de nombramiento y juramentación y acta de entrega de las resultas de la misma.

    En fecha 21 de enero de 2014 (folios 357 al 359 de actas), se produjo el dispositivo del fallo en audiencia pública.

    Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto 22 de octubre de 2013, por el Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897,, en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1°, 7º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de las perturbaciones y daños a la propiedad o la posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.

    DE LA APELACION EN CONCRETO.

    La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, (Folio 204 y su vuelto), por el Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expresó lo siguiente:

    Omisis…

    ….Apelo de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, notificada el 16 de octubre de 2013, que riela del folio 196 al 201, pues el sentenciador a través de esta sentencia ordena la modificación de la calificación de la pretensión del accionante como requisito admisibilidad, requisito no previsto para la admisión de la solicitud pretendida; por otra parte el sentenciador genera un nuevo supuesto de hecho al instar a la parte al actuar no como medida de protección, si no, como medida cautelar, en este orden de ideas una medida cautelar es un instrumento Accesorio a una pretensión principal y no una acción principal en sí que es lo que el accionante plantea en la búsqueda de una tutela judicial efectiva. Es por esto que Apelo en ambos efectos de la sentencia mencionada.

    (sic) …omisis

    Así mismo, en fecha 15 de enero del 2014, la ciudadana, el Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, parte apelante, presente en la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los Informes (Folio 351 al 352) en el que expresó lo siguiente:

    …Omisis

    que el motivo de la presente apelación es un punto de derecho mas no de hecho, ya que el juez a-quo condiciona la admisión de la pretensión a la interposición de una acción posesoria, sin embargo para dicha acción, es requisito indispensable la existencia de un litis consorcio pasivo necesario determinado, mientras que en las circunstancias que motivaron la solicitud de la medida, las personas que se encuentran en el predio no han podido ser identificadas en su totalidad, requisito indispensable para la acción posesoria, lo mismo ocurre en relación a la medida accesoria a la acción posesoria, ya que ésta seguiría la suerte de lo principal, es decir, la identificación plena del consorcio pasivo necesario. Igualmente aduce el apoderado, que por otra parte la medida busca proteger la continuidad en la producción, la seguridad agroalimentaria y el mantenimiento de la biodiversidad, no siendo requisito indispensable el descrito para la acción posesoria. Por otra parte la inspección practicada por este juzgado, la persona que se hace llamar la líder del grupo, reconoce sus actos perturbatorios y de interrupción a la producción, buscando la medida continuar con la producción y mantener la biodiversidad y al condicionar la calificación el sentenciador a.-quo, estaría lesionando la tutela judicial efectiva del accionante…”(sic) …omisis (lo anterior extraído de Acta Audiencia Oral de Informes)

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APELANTE.

    Llegada la etapa del iter procesal relativa a la promoción de medios probatorios, observa esta Superioridad que el apelante no promovió prueba o documental alguna, solamente las promovidas en la Primera Instancia, al momento de introducir la Solicitud de la Medida.

    En consecuencia, de lo anterior se pasa a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes, el acta constitutiva, documento de propiedad, poder autenticado, registro de hierro para semovientes, plano de la mora con coordenadas, cuadros estadísticos de las novillas, cuadros estadísticos de la producción de leche, facturas de la venta de leche, inventario de bienes, nómina con copia de las cédulas de los trabajadores y documento de sindicato de trabajadores, dichos documentos por si solos, no sirven para demostrar la pretensión de la parte solicitante de la medida, que no es otra que la obtención de la tutela cautelar jurisdiccional, por vía extraordinaria, una vez verificados los elementos necesarios para justificar la urgencia de la misma.

    Promueve Inspección Judicial a ser practicada en La Mora, sector cuatro bocas, Municipio A.B., Parroquia S.I., del estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Mejorar que son o fueron de M.M. y J.P., SUR: Mejoras de A.V., ESTE: Mejoras de P.S., OESTE: mejoras de V.C. y un señor de apellido García, consta de una superficie de Noventa y cinco hectáreas con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados(95ha 3.257m2), a modo de evidenciar la urgencia aducida, la cual no fue practicada, en virtud de la naturaleza de la decisión apelada.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL

    Ahora bien es la oportunidad de la valoración de la inspección judicial de oficio ordenada por esta alzada, en este sentido en dicha inspección se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente:

    (OMISIS)… en el expediente número 0890 de la numeración llevada por este Tribunal. Una vez constituido El Tribunal designa como práctica Audio-Visual a la Ciudadana HAYLEEN GARCIA, Alguacila Temporal del Tribunal quien utilizará una Cámara video-grabadora Handycam, marca SONY, modelo DCR-SX65, asignada a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el número 05-873-72. Seguidamente este Juzgado Superior Agrario, procede a juramentar a la Técnico Audiovisual y a la Secretaria Accidental, las cuales aceptan la labor encomendada y juran cumplir fielmente los cometidos dados por la Ley para ello. El Tribunal se encuentra acompañado con los Efectivos Sargento Primero J.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad número 16.745.182, Sargento Segundo C.J.B.Z., titular de la Cédula de Identidad número 21.002.654 y Sargento Segundo J.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 19.147.367, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destacamento 15 de la Guardia Nacional Agua Viva, a solicitud de este Tribunal mediante oficio número 430-13, de fecha 05 de diciembre de 2013. Una vez constituido el Tribunal y Juramentadas como fueron la técnico y la Secretaria Accidental, procede a nombrar como practico asesor al Ingeniero Agrónomo, I.D. MONTILLA A., titular de la Cédula de Identidad número 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número 44.668 e inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 665, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte apelante, según los artículos 12, 54 y 66 de la Ley de Aranceles Judiciales, en este estado se procede a tomar el Juramento al experto e interrogado a tal efecto dijo: “Juro cumplir con honradez y conciencia el cargo de experto para el cual fui designado”. En este estado el Tribunal dejar constancia que en la entrada a la Finca se encuentran presentes los ciudadanos: J.C.S., titular de la Cédula de Identidad número 19.147.819, A.F., titular de la Cédula de Identidad número 20.455.274, F.R.L., titular de la Cédula de Identidad número 27.466.473, J.A., titular de la Cédula de Identidad número 20.400.053, NERVIS A.C., titular de la Cédula de Identidad número 20.400.063, D.M., titular de la Cédula de Identidad número 20.400.121, M.J., titular de la Cédula de Identidad número 16.377.274, al rato de estar el Tribunal conversando con los presentes llegaron los ciudadanos: C.G., titular de la Cédula de Identidad número 17.036.624, L.M., titular de la Cédula de Identidad número 20.709.081, L.Á., quien manifestó no saber su número de Cédula, R.A., titular de la Cédula de Identidad número 23.250.035, O.B., titular de la Cédula de Identidad número 11.246.217, JHANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 12.047.014 y H.J.J., titular de la Cédula de Identidad número 10.315.240, Miembros del C.C. “Patria Unida”. El Tribunal continua el recorrido el cual se constituyo en una casa construida con estructura de hierro, techo de acerolit sobre vigas IPN número 8 y correas de tubo laminar de 1 por 4 pulgadas, paredes de bloques de concreto sin frisar, con pintura a caucho, puertas de lamina de hierro y ventanas de bloques de ventilación, piso de cemento enlucido que presenta deterioro, dicha casa se encuentra distribuida en dos habitaciones, cuarto de deposito, cocina, Sala de recibo y corredor. El Tribunal deja constancia de la presencia de los Ciudadano M.M.U.B., titular de la Cédula de Identidad número 15.751.796, quien dijo ser Administrador, así mismo se deja constancia de los ciudadanos:, C.A.L.V. , titular de la Cédula de Identidad número 9.326.644, quien manifiesta ser Jefe de Compras y J.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad número 14.328.418, quien manifestó ser trabajador del predio y habita en el mismo, es decir, en la casa donde se levanta la presente acta, los ciudadanos antes nombrados trabajan para la Agropecuaria Unida, presunta propietaria de la unidad de producción Hacienda La Mora, quienes se encuentran representados por su Apoderado Judicial Abogado J.V.R.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897. El Tribunal procede a explicar los motivos de dicha Inspección y realizar el recorrido con el Encargado General ciudadano M.U., anteriormente identificado y su Apoderado Judicial; M.J., JHANDER J.B.D. y J.C.S., anteriormente identificados, así mismo acompaña al tribunal durante el recorrido el practico nombrado y juramentado Ingeniero I.M. y los efectivos Sargento Segundo C.J.B.Z. y Sargento Segundo J.A.N.C., anteriormente identificados. El Tribunal inicia el recorrido por el sitio objeto de la Inspección y procede a dejar constancia con ayuda del práctico: Se deja constancia que antes de constituir el Tribunal, ingresamos al predio Hacienda La Mora, por el punto de coordenadas E: 298320 y N: 1063215, donde se observo un rancho denominado vara en tierra construido con materiales perecederos, donde además había un fogón, dos botellones de agua vacíos y utensilios de cocina, en donde había un grupo de personas supra-identificados los cuales dijeron pertenecer al Concejo Campesino “Patria Unida”, igualmente se observó un corral construido con tubos circulares de hierro y cabillas estriadas divididos en corral, coso tipo embudo, manga y rampa de embarcadero, en el corral se observo un grupo de aproximadamente cuarenta (40) matas de plátanos con edad aproximada de tres meses, así mismo se observo otras plantas de plátano sembradas fuera del corral de la misma data y tres montones de semillas de plátano, que se utilizan en la siembra de este rublo, todo el área ocupada alcanza aproximadamente una hectárea (1 ha.); así mismo se observo una perforación con camisa de dos pulgadas y una tanquilla rectangular de concreto.- Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 299843 y N. 1063609, Sede de la Hacienda La Mora donde se observo la casa principal, la cual fue descrita anteriormente, El conjunto de corral, con corrales de aparte, coso, manga y rampa de embarcadero; un rebaño de ganado bovino conformado por doscientos veintiún (221) animales y de ellos cien (100) novillas y ciento veintiuna (121) mautas; una (01) perforación con camisa de tres pulgadas, un tanque metálico cuadrado sobre estructura metálica con capacidad de diez mil litros, una construcción con techo de acerolit, paredes de concreto y piso de cemento, divididas en baños y una Sala de deposito; Un tanque circular con estructura de hierro con capacidad para dos mil litros (2.000 ltrs.), utilizado para gasoil; Un tractor agrícola de una sola tracción, marca Massey Ferburson; Una zorra o carretón de un eje con platabanda y baranda; Una rastra de dos cuerpos de tiro; Un rolo argentino; Así mismo se observaron varios bebederos y saleros de concreto tipo canoa.- se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 299373 y N: 1063475, donde se observo, la apertura de una pica (Corte de la vegetación arbustiva que define una línea recta). Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 299329 y N: 1063371, donde se observo la apertura de otra pica. Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 299243 y N: 1063273, donde se observo la construcción de otra pica, por los residuos del material vegetal cortado se le estima una data de quince (15) días, se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 299225 y N: 1063251, donde se observó la construcción de un canal, el cual para el momento de la Inspección se encontraba seco, dicho canal es desnudo, es decir, sin revestimiento. En todo el recorrido realizado se observó en el pastizal conformado por la especie guinea (panicum maximum), que presentaba un alto grado de enmalezamiento por especies arbustivas y herbáceas principalmente de las especies bledo, escoba y rosquete. En este estado el Tribunal a solicitud del Apoderado Judicial de la parte apelante, agrega planilla de pago de aporte al fondo de ahorro para vivienda en dos folios útiles; comprobantes de pago en el Banco Provincial del Pago de Cesta Tickets en ocho folios útiles; asignación de equipo de protección personal en seis folios útiles; Certificado electrónico de solvencia del Instituto Nacional del Seguro social en un folio útil; C.d.R.d.T. en tres folios útiles y Planillas de Fondo de Ahorro para la Vivienda FAOV, en nueve folios útiles. En vista de que el Tribunal considera que está agotada la misión acordada en auto, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), da por terminada la Inspección, advirtiéndole a la técnico en video-grabación, que debe presentar al Tribunal para ser agregada a las actas como parte integra, en un disco compacto el cual debe ser respaldado en los archivos del tribunal (con un duplicado), el video de la presente inspección judicial, para lo cual se le otorgan dos (2) días de despacho siguiente al de hoy. Así mismo el tribunal le advierte al práctico nombrado y juramentado que debe presentar el informe de dicha Inspección en un lapso de diez (10) días de despacho exclusive a la presente fecha y advierte a las partes que la Audiencia Oral de Informes se realizara al tercer día exclusive a que conste en autos el informe del practico, a las diez de la mañana (10.00 a.m.). El Tribunal acuerda el regreso a su sede natural, dejando constancia que el presente acto no causó emolumento alguno a las partes, puesto que el mismo es totalmente gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (OMISIS).

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue realizada de oficio a los fines del principio de inmediación y poderes oficiosos del juez, con la intención de percibir directamente la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria que dice tener la parte demandada en el tribunal at quo, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal la realizo, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.-

    Ahora bien, para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).

    En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ( cursivas de esta Alzada)

    En ese orden, el doctrinario P.C., en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Cursivas por este Tribunal).

    Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias, sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas por este Tribunal).

    Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    Omissis…

    …Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (Cursivas por este Tribunal).

    DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

    Para éste Juzgador se le hace importante plasmar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:

    …(omissis…)

    SIC…

    resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

    Con base a la anterior decisión, quien juzga, en correspondencia con la norma suficientemente analizadas, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:

    (omissis)

    SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    …se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (resaltado de este Tribunal)

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).

    Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

    (cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

    De las actas que conforman el presente expediente, así como, de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que este juzgador concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada, destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar una medida autónoma de naturaleza agraria, y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar una cautela, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas espacialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-

    No obstante, observa quien aquí decide, luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello no logro la parte actora demostrar los requisitos suficientemente explanados a lo largo del presente fallo, para que se active el poder cautelar autónomo de la jurisdicción especial agraria, ya que si biemn es cierto, el accionante alega en su escrito una situación fáctica como es, la entrada del receso judicial por vacaciones decembrinas, no es menos cierto, que una vez que el juez a-quo, conoce dichas actuaciones, el supuesto alegado para la urgencia desaparece, al encontrarse funcionando de forma ordinaria lo tribunales de la República, desapareciendo así, las causas que justificaban la solicitud en principio, no demostrando sus respectivas afirmaciones de hecho y llevar al convencimiento de que efectivamente se configuraban los parámetros que hicieran procedente la solicitud, por lo que debe declararse Sin lugar la apelación tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia firme el fallo recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.V.R.G., actuando como Apoderado Judicial, apela en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 204 y su vuelto), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 196 al 201 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) En consecuencia Sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem. Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al solicitante de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su escrito conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión (…)” (sic).

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos de esta alzada, la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 196 al 201 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) En consecuencia Sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem. Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al solicitante de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, precluídos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su escrito conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión (…)” (sic).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL;

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ABOGADO J.C.C.

LA SECRETARIA;

____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de febrero de 2014, siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 0890)

LA SECRETARIA;

Exp. 0890

JCC/GMOA/ur

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