Decisión nº 0625 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: AGROPECUARIA TOCUYITO C.A. (AGROTOCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL: H.G.A., L.H.M. y GUAILA RIVERO MONTENGRO, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.353.279, 14.078.620 y 6.688.124, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 122.053 y 35.290 respectivamente,

TERCERO ADHESIVO: COMPAÑÍA ANONIMA LA ENCRUCIJADA.

APODERADO JUDICIAL: G.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.059.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.980

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: G.C., J.G. GARAY Y J.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.740.944, 8.101.319 y 3769.714, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.164, 97.650 y 32.244

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº: 712/09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano: E.A.P.L.; quien actúa en este acto como Director Principal de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA TOCUYITO C.A. (AGROTOCA), en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio N: .220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual declaró OCIOSAS O INCULTAS el lote de terreno sobre un lote de terreno denominado Finca J.P., ubicado en el sector La Encrucijada Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 ha con 4.209 m2 )

-III-

TRAMITACION

PRIMERA PIEZA:

De los folios 01 al 39 y su vto, cursa libelo de la demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos marcados con las letras “A de 207 folios útiles y letra B con 169 folios útiles”.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, que cursa a los folios 40 al 52 y sus vtos, esta Alza.A. el presente recurso y ordena oficiar los órganos

Por medio de auto de fecha 14 de abril de 209, que riela al folio 53 y 54 el tribunal ordena oficiar al I.N.T.I, a fin de que remita los antecedentes administrativos en un lapso de 10 días hábiles siguientes, con oficio N° 1057-2009.

Mediante escrito presentado por los profesionales del derecho H.G.A., L.H.M. y Águila Rivero Montenegro, consignan poder especial, inserto a los folios 55 al 57 y sus vtos. En consecuencia este Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena agregar a las actas dicho escrito con sus anexos.

A los folios 59 y 60 corre inserto diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al I.N.T.I., en la oficina de Ipostel, asimismo consigna copia simple del libro de correspondencia en virtud de haber recibido dicho oficio. En consecuencia mediante auto se ordena agregar la diligencia y su anexo.

A los folios 62 al 125, corre inserto escrito de reforma de demanda de fecha 04 de mayo de 20009, presentado por el profesional del derecho H.G.A. con anexos marcados desde la letra A hasta la F. folios 126 al 197, por otra parte al folio 198 el apoderado judicial consigna emolumentos.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, folio 199, tribunal ordena agregar a las actas el escrito con sus anexos y la diligencia donde consigna emolumentos.

Al folio 200 este Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con sus anexos, asimismo se insta a la aparte recurrente a consignar los fotostatos del escrito recursivo para formar el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, folio 201, este tribunal ordena al alguacil sacar las copias de la reforma de demanda y autorizando a la ciudadana n.M. para su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo, folio 202, el profesional del derecho H.G., consigna copias para formar el cuaderno de medidas, asimismo solicita al folio 203 se le designe como correo especial para la entrega de de la citación del I.N.T.I.

Al folio 204 al 210, consta auto de fecha 13 de mayo de 2009, donde se acuerda la certificación de la copias con inserción de la diligencia y el auto que lo provee autorizando a la asistente Inmayeli Avancine, de conformidad con los artículo 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, y 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, igualmente ordena librar oficios y despachos de notificaciones a los órganos competentes, designando al alguacil como correo especial para la entrega del oficiar dirigido al I.N.T.I.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, con su anexo, el alguacil A.M. expone haber entregado el oficio N° 1108-2009, dirigido al I.N.T.I., asimismo consigna copia simple del libro de correspondencia. En consecuencia este tribunal ordena agregar dicha diligencia con sus anexos folios 211 al 213.

Mediante diligencias de fecha 11 de junio de 2009, con su anexo, el alguacil A.M. expone haber entregado el oficio N° 1106-2006 dirigido al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo consigna copia simple del libro de correspondencia. En consecuencia este tribunal ordena agregar dicha diligencia con sus anexos folio 214 al 216.

A los folios 217 y 218, el apoderado judicial H.G. consigna escrito de solicitud de Inspección Judicial de fecha 17 de junio de 2009.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, folio 219, este Tribunal evidencia que por error involuntario se agregó en el Cuaderno de Medidas el escrito de solicitud ordena el desglose del referido escrito.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 folio 220 al 223, este Tribunal fija para el día 02 de julio 2009, a las 8.30 a.m, la Inspección Judicial asimos ordena librar boleta de notificación a la aparte recurrida I.N.T.I., en la persona de su presidente, igualmente ordena oficiar al Comando regional 02 de la Guardia Nacional con sede en Valencia estado Carabobo, de igual forma se ordena oficial a la Dirección Ambiental Regional del Estado Cojedes a objeto de designar 2 técnicos un ingeniero agrónomo y un perito.

Al folio 224 el apoderado judicial H.G., mediante diligencia informa que el I.N.T.I., continúa causando grandes daños a su demandante y pide se provea sobre la Inspección solicitada.

Por diligencia de fecha 30-06-2009 folios 225 y 226 y su vto, cursa diligencia con anexo suscrita por el alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo este tribunal ordena agregar dicha diligencia.

En fecha 02 de julio de 2009, folios 228 al 232 corre Acta de inserto Inspección Judicial, asimismo consignas copia simple acta de traslados de fecha 19 de junio de 2009, folios 233 y 234 y 235 página del diario el carabobeño folios 233 al 235.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, folio 236 y 237 el profesional del derecho E.P., consigna copia simple del oficio N° 1185-2009, dirigido al Comandante del Comando Regional N° 02 del estado Carabobo.

Al folio 238 corre inserta copia simple de la diligencia de fecha 25 de junio 2009, suscrita por el profesional del derecho H.G.A..

Al folio 239 al 271, consta escrito de fecha 06 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano D.D., en su condición de especto fotográfico; donde consigna las fotografías y un disco compacto. En consecuencia este Tribunal ordena agregar el escrito presentado con sus anexos folio 272.

A los folios 273 y 274, corre inserto escrito de fecha 08 de julio de 2009, donde el apoderado judicial Rhaywal Parra, solicita se oficie a las oficinas del Ministerio del Ambiente.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, folio 275, este Tribunal ordena agregar a las actas el mencionado escrito y en auto separado se hará el pronunciamiento.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2009, folios 284, suscrito por el ciudadano: J.V.Q. consigna informe de inspección técnica.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, folio 285, este Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito de fecha 10 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, folio 286 y 287, este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo a los fines de que informe a este tribunal; si ha otorgado permiso para realizar moviendo de tierras con oficio N° 1.254-09.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, folio 288, suscrita por el profesional del derecho L.H.M., donde solicita se le designa correo especial para la entrega del oficio N° 1.254-09 dirigido a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, folios 289, acuerda la designación como correo especial al profesional del derecho L.H.M. y ordena tomarle juramento de ley inserto a los folios 290 al 291.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, folio 292 y 293, el profesional del derecho Rhaywal Parra, consigna copia simple del oficio N° 1.254-09 debidamente sellado y formado por el Director Estadal de Ambiente del estado Carabobo. Asimismo este tribunal mediante auto ordena agregar dicha diligencia con el anexo a las actas.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, folio 295, el profesional del derecho Rhaywal Parra, solicita se le expidan dos juegos de copias certificadas del presente expediente.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009, folio 296, el profesional del derecho L.H.M., consigna los emolumentos para la reproducción fotostática del presente expediente.

Al folio 297, corre inserto auto de fecha 30 de julio de 2009, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena expedir por secretaria las copias solicitadas en fecha 28 de julio de 2009, autorizando a la ciudadana Maceira Moreno.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, folio 298, el profesional del derecho Guíala Rivero Montenegro solicita se libre cartel de notificación a los terceros interesados.

A los folios 299 al 308, corre inserto oficio N° 4920-801 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarre de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, folio 309, este Tribunal Suspende la presente causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2009, folio 360, el apoderado judicial H.G.A., solicita copia certificada del cuaderno de medidas. En consecuencia y vista dicha diligencia este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial, autorizando a la ciudadana: Maceira Moreno.

Al folio 312 consta auto de fecha 17 de septiembre de 2009, donde se ordena el cierre de la presente pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena abrir una nueva pieza signada con el numero.

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 1 corre inserto auto de fecha 17 de septiembre de 2009, donde se ordena abril la presente pieza.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre folio 2, suscrita por el profesional del derecho Rhaywal Parra sustituye poder que le otorgó la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA), para actuar conjunta o separada con los demás apoderados judiciales ya identificados.

Por auto de fecha 17 de septiembre, folio 3, este tribunal ordena agregar dicha diligencia.

Al folio 4 consta oficio N° 000989, de fecha 30 de junio de 2009, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de septiembre, folio 5, este tribunal ordena agregar agrega el oficio N° 000989, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y visto su contenido se acuerda ratificar la Suspensión de la presente causa acordada en fecha 05 de abril de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, folios 6 al 18 y sus vtos, corre inserto escrito de tercería, presentado por el apoderado judicial G.R.C., inpreabogado N° 84.980, con anexos marcados con las letras “A, B, C, C1, D, folios 19 al 200.

A los folios 201 y 202, corre inserta nota de testado y certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, folio 203, corre inserto auto donde se acuerda agregar a las actas el escrito de tercería presentado por el apoderado judicial G.R.C. con sus respectivos anexos.

A los folios 204 y 205, corre inserta diligencia de fecha 28 de septiembre 2009, suscrita por el profesional del derecho Rhaywal Parra sustituye poder que le otorgó la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA), para actuar conjunta o separada con los demás apoderados judiciales ya identificados.

A los folios 206 al 219, corre inserto escrito de desistimiento, de fecha 21 de octubre de 2009, presentado por el profesional del derecho G.R.C., donde solicita se le devuelvan los recaudos presentado con el escrito de tercería en fecha 18 de septiembre de 2009. Asimismo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, folio 220, este tribunal resolverá sobre lo peticionado una vez sea reanudada la presente causa.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, folio 221, este Tribunal declara Reanudada la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2009, folio 222, este Tribunal le da entrada al escrito de tercería presentado en fecha 21 de octubre de 2009, y admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres y en consecuencia téngase como tercero adhesivo al mencionado ciudadano.

Este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, folios 226 y sus vtos, dicta auto donde Vistos los Antecedentes del escrito de tercería donde desiste en todas y cada una de sus partes del contenido de dicho Escrito.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, folio 227, el apoderado judicial Rhaywal Parra solicita sea expedido cartel de notificación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, folio 228, este Tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, folios, 229 y 230, este Tribunal acuerda librar cartel de notificación a los terceros interesados en el predio ubicado en la Finca J.P., a los fines de que procedan en un lapso de diez días hábiles siguientes el mismo deberá ser publicado en el Diario el Carabobeño de conformidad con lo establecido en al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, folio 231, el profesional del derecho Rhaywal Parra, retira el cartel de notificación librado a los terceros interesados.

En fecha 14 de enero de 2010, folio 232 y 233, el profesional del derecho Guíala Rivero Montenegro, consigna ejemplar del diario el Carabobeño de fecha 13 de enero de 2010, cuerpo “A”, página A-2.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, folio 234, este Tribunal ordena el desglose del diario el Carabobeño, donde aparece publicado el cartel de notificación a los terceros interesados.

A los folio 235 al 289 corre inserto escrito de pruebas de fecha 09 de febrero de 2010, presentado por los profesionales del derecho H.G.A., Rhaywal Parra Aguilar y Guíala Rivero Montenegro identificados en auto.

Al folio 290 consta auto de fecha 11 de febrero de 2010, donde este Tribunal ordena agregar a las actas ele escrita presentadas en fecha 09 de febrero de 2010.

Alos folios corre 291 al 293, corre inserto auto de fecha 18 de febrero de 2010, donde admite en cuanto a lugar a derecho la prueba de experticia presentada por la parte recurrente, la prueba de inspección y en cuanto a la prueba de informes no la admite por considerarla impertinente, asimismo ordena librar oficio al ciudadano N.E., Director Ambiental Regional de Estado Cojedes y boleta de notificación al ciudadano R.E.B..

A los folios 294 al 299, corre inserto Acta de evacuación de prueba de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de febrero de 2010.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2010, folio 300 y 301, consigna boleta de notificación librada al ciudadano R.E.B., Ingeniero Agrónomo debidamente cumplida. En esta misma fecha, y en consecuencia este tribunal ordena agregar dicha diligencia inserta al folio 302.

Mediante diligencia de fecha 303, el ciudadano D.D., en su condición de fotógrafo donde consigna las impresiones fotográficas y un disco compacto, insertas a los folios 304 al 340.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, folio 341 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el ciudadano D.R., con sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, folio 343 y 344 el ciudadano: R.E.B.I.A., en su condición de experto designado acepta el cargo de experto y se le toma el juramento de Ley. En esta misma fecha este Tribunal procede a tomar el juramento de Ley, y se le fija un lapso de 20 días hábiles contados a partir de la presente juramentación, asimismo solicita se le expida la correspondiente credencial a los fines legales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, folios 345 al 372, el Instituto Nacional de Tierras consigna los documentos constitutivos estatuarios en correspondiente a las cooperativas J.S., Trabajando Por Mi Futuro y Salto El Ravipe Los Guardianes.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, folio 373, este tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados por el Instituto Nacional de Tierras.

A los folios 374 al 386 corre inserta diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, donde el técnico Agropecuaria ciudadano: J.V.Q., consigna el informe de la inspección técnica.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, folio 387, este Tribunal acuerda agregar a las actas el informe presentado por el técnico agropecuario.

Al folio 388, corre inserto auto de fecha 05 de marzo de 2010, donde se fija para el 3er día de despacho a las diez de la mañana la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 389 corre inserto auto de fecha 11 de marzo de 2010 donde se ordena el cierre de la presente pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acuerda abrir una nueva pieza que se signará con el numero 3.

TERCERA PIEZA:

Al folio 01 corre inserto auto de fecha 11 de marzo de 2010, donde se ordena abril la presente pieza.

En los folios 02 y 03 corre inserto Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de marzo de 2010, asimismo se deja constancia que la parte recurrente, parte recurrida y el tercero coadyuvante presentaron escritos de informes inserto a los folios 04 al 280.

Mediante auto de fecha 111 de marzo de 2010, folios 281 al 285, este Tribunal decidió la Reposición de la causa al estado deque se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declara la nuli dad del auto de fecha 05 de marzo de 2010 y del acto de informes celebrado en audiencia de fecha 10 de marzo 2010.

Al folio 24 de marzo de 2010, folio 286, corre inserto auto donde se acuerda abrir y cerrar la presente pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento Civil.

CUARTA PIEZA:

En el folio 01 corre inserto auto de fecha 24 de marzo de 2010 donde se ordena abrir la presente pieza.

A los folios 02 al 40, corre inserto informe de experticia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano R.E.B.N., Ingeniero Agrónomo, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, folio 41 consta auto donde se ordena agregar a las actas en informe presentado por el Ingeniero Agrónomo y sus anexos.

En fecha 25 de marzo de 2010, folia 42, consta auto donde se fija al tercer día de despacho a la diez de la mañana la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, folio 43, el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguilar, solicita se le expida copia certificada del auto de admisión de pruebas e informe pericial y anexos, de la diligencia y el auto que lo provee.

Mediante diligencia y anexo, de fecha 06 de abril de 2010, folio 44 al 48, los profesionales del derecho M.M. y F.J., consignan copia simple del instrumento poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo este Tribunal ordena agregar a las actas dicha diligencia con sus anexos.

En fecha 06 de abril de 2010 folios 50 y 51 corre inserta acta de audiencia oral y pública, dejando constancia que la parte recurrente presento escrito con anexos, igualmente los terceros interesados presentaron escrito de informe.

A los folios 97 al 100 y sus vtos, el profesional del derecho G.R.C. apoderado judicial de la Compañía Anónima La Encrucijada, donde consigna escrito con anexos marcados con las letras “A, B, C, C1, y números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, inserto a los folios 102 al 279, y certificación suscrita por este Tribunal folio 280.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, folio 281, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito y con anexos presentado por el profesional del derecho G.R.C..

CUADERNO DE MEDIDAS:

De los folios 01 al 105, corre inserto copia certificada del escrito de demanda, ampliación de dicho escrito, copia simple suscrita por el apoderado judicial de la presente causa, asimismo auto de fecha 13 de mayo de 2009, emanado por este Tribunal, asimismo consta nota de testados y certificación de cada folio útil.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, se acuerda la audiencia oral y publica para alas 10.00 a.m., y se ordena librar boletas de notificación a un apoderado del I.N.T.I., folios 108 y 109.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, folio 110 y 111 el tribunal, fija nuevamente la audiencia oral y pública que contre el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la 10.000, a.m., asimismo ordena librar boleta de notificación al Instituto nacional de Tierras, la misma se practicará por medio del alguacil de este Despacho.

A los folios 112 y 113 consta diligencia con su anexo, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta librada al I.N.T.I., debidamente cumplida. Asimismo por auto de esta misma fecha este Tribunal ordena agregar dicha diligencia con su respectivo anexo.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, folio 115 suscrita por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguilar, apoderado judicial del I.N.T.I., solicita se fije nuevamente la audiencia para que se pronuncie la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, folio 116, corre inserto auto donde fija nuevamente a las 10:000 a.m., la audiencia oral a la que contrae el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 117 y 118, corre inserta audiencia oral y pública de fecha 10 de junio de 2009.

A los folios 119 y 121, consta acta de audiencia oral y pública de fecha 16 de junio de 2009.

A los folios 122 al 131 corre inserta decisión de fecha 16 de junio de 2009, donde se Niega la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 002, en sesión 220-09.

A los folios 132 al 153 corre inserto escrito de Apelación presentado por los profesionales del derecho H.G.A., Guíala Rivero Montenegro o L.H.M., de fecha 17 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, folio 154 este Tribunal ordena agregar dicho escrito de apelación.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, folio 155, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo insta a las parte apelante consigne los fotostatos de las actuaciones indicadas.

Al folio 156, corre inserta diligencia de fecha 28 de julio de 2009 donde el apoderado judicial L.H.M., consigna los emolumentos para la reproducción de los fotostatos.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, folio 157, este Tribunal considera inoficioso ordenar expedir copia certificada de la mencionada pieza, y en consecuencia niega lo solicitado al folio 156, y ordena fotocopiar las actuaciones de fecha 17 de junio de 2009, para la remisión del cuaderno de medidas.

Al folio 158 corre inserta diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna los fotostatos para su certificación ante la secretaria a fin de remitirlos a la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, folio 159 y 160, este Tribunal procede a la certificación de las copias antes mencionadas autorizando a la ciudadana N.M. para su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil y 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante diligencia con anexo, de fecha 27 de noviembre de 2009, folio 161 y 1362, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregada el oficio N° 1.488-2009 dirigido a la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal ordena agregar dicha diligencia con su anexo al folio 163.

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, representado por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el objeto de la pretensión es ejercer de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…acción de amparo… conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación…” contra el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y consiguientemente, del acto administrativo Resolución del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante INTI, adoptada en la Sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual se declaro como tierras ociosas o incultas la extensión de terreno que conforma la Finca J.P. y se ordeno: 1.-Iniciar el Rescate de dichas tierras; y 2.- como medida cautelar, el aseguramiento de las tierras, con el objeto de ponerlas en plena productividad, permitiendo el ingreso de cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, quienes podrán establecer cultivos temporales.-

  2. ) Que la demanda de nulidad se hace en tiempo hábil, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes al 26 de enero de 2009, fecha de la notificación de la Resolución recurrida a su destinataria AGROTOCA, lapso establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el ejercicio del recurso.-

  3. ) Que la legitimación de AGROTOCA para intentar y sostener el juicio de nulidad, le viene dada por su condición de propietaria del lote de terreno que conforma la Finca J.P., lo cual se traduce, en interés legitimo, personal y directo.-

  4. ) Que la Finca J.P., tiene una superficie aproximada de 4.356.574,93 mts2 (435 Has.) y esta ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Río Tocuyito; Sur: Carretera Tocuyito-Bejuma-Chivacoa; Este: Rio Tocuyito hasta terreno que son o fueron de Inmobiliaria Tocuyito S.R.L. y Oste: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA).-

  5. ) Que la Finca J.P., de acuerdo al Plan de Ordenación Urbanística (POU) del Área Metropolitana Valencia-Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479, Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992, se encuentra dentro de la poligonal urbana establecida en el articulo 9, correspondiéndole la zonificación “ND-D”, lo que significa que le corresponde un uso residencial.-

  6. ) Que en fecha 11 de junio de 2008, fue recibida del INTI, Oficina Regional de Tierras Carabobo, participación, mediante la cual se notifica la apertura de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.-

  7. ) Que en fecha 18 de junio de 2008, AGROTOCA presento escritos de alegatos y defensas en el cual alego la inexistencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento iniciado, para lo cual acompaña las pruebas documentales que soportan sus alegatos, posteriormente AGROTOCA en fecha 25 de agosto de 2008, nuevamente presento escrito de alegatos y promovió pruebas.-

  8. ) Que en fecha 11 de septiembre de 2008, la hoy, demandante recibió de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, “Informe Jurídico de la Tradición Legal del Lote de Terreno denominado “J.P.”, ubicado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.-

  9. ) Que el procedimiento para la declaratoria de tierras como ociosas o incultas, se puede deslindar en dos (02) etapas distintas del procedimiento en cuestión, una, que podrían llamar previa, preparatoria y otra, el procedimiento en si mismo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas; la primera, es el antecedente inmediato de la segunda, no puede haber procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, si previamente no se realiza la averiguación y se levanta el informe técnico, cuyos resultados servirán de fundamentación para la continuación o no del procedimiento.-

  10. ) Que dos (02) de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso, y al violentarse como se violento el presente procedimiento, procede de conformidad con el articulo 19 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de dicho procedimiento, al igual la nulidad esta expresamente determinada en el articulo 25 de la carta magna, razón por la cual todo lo actuado con violación al debido proceso es Nulo de Nulidad absoluta y así solicitan se declare.-

  11. ) Que en el caso de AGROTOCA y el lote de terreno de su Finca J.P., no se cumplió con el debido proceso consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que de manera absolutamente grosera, contrariando las normas constitucionales y legales, se hizo una mezcolanza de las dos etapas del procedimiento previamente deslindadas y se unificaron en una sola, en perjuicio de la propietaria de las tierras.-

  12. ) Que en efecto la Oficina Regional de Tierras Carabobo, le participo que mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 dio apertura al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y en ese mismo auto ordeno la practica de la Inspección Técnica sobre el citado lote de terreno, todo esto con la finalidad de que se permita el acceso al predio, de los funcionarios adscritos al Área Técnica, Área de Registro Agrario y Recursos Naturales de esta Oficina Regional, más no existe posterior a dicho informe, auto de emplazamiento, ni emplazamiento a los interesados para que concurrieran a exponer las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, sino que de una sola vez, obviando los derechos de los interesados, se remitieron las actuaciones al Directorio del INTI, el cual adopto la decisión recurrida.-

  13. ) Que en afirmación de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, invocan y hacen valer el oficio N° ORT-CAR-CG-VC0806728 de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras Carabobo, informo a AGROTOCA que…”elevo consulta en fecha 11 de septiembre de 2008…, en relación a “si se aperturaza o no la denuncia de tierra ociosa…”; lo cual evidencia que para esa fecha, no se había abierto la denuncia o mejor dicho el procedimiento, cuya existencia, en todo caso, debía ser notificada a los interesados para que en el marco del debido proceso ejercieran su derecho a la defensa como lo manda el articulo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  14. ) Que es por de mas sabido que la violación del debido proceso no es de aquellas violaciones que puedan convalidarse por los interesados, pues en ese debido proceso esta interesado el orden público constitucional, razón por la que mal podría el INTI, alegar que como AGROTOCA presento escritos y promovió pruebas aun no habiéndose producido el auto de emplazamiento que da inicio al procedimiento de rescate, lo convalido, pues es un vicio no subsanable por la parte, por lo que todo procedimiento que se adelante en esa circunstancia es nulo absolutamente, carece de eficacia jurídica y no genera ningún tipo de derecho, ni para el administrado, ni para la administración transgresora.-

  15. ) Que en sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su articulo 19, ordinales 1 y 4, la nulidad absoluta de los actos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, en el caso, el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando hubieren sido dictados con prescindencia del procedimiento y en el presente caso, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violación que resulta fácilmente apreciable de contrastar el procedimiento establecido en las normas precedente y brevemente explanad en el presente escrito, con el seguido por la Oficina Regional del I.C..-

  16. ) Que AGROTOCA, en distintas oportunidades solicitó copia certificada del expediente administrativo que por imperativo legal (articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), debía haber sustanciado la Oficina Regional de Tierras Carabobo, estas nunca le han sido expedidas, guardando la administración absoluto silencio respecto a tal petición violentando así el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

  17. ) De igual forma el recurrente alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, a saber:

    • En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, practicada en fecha 16 y de 17 de junio de 2008, indica que se constato que el predio de marras se encuentra ocioso o inculto y no produce de acuerdo a su vocación de uso. Igualmente la incultividad u ociosidad del predio… lo reconocieron los interesados o particulares cuando, una vez iniciado el procedimiento no desvirtuaron la ociosidad del predio. Con base en ello, se declaro ocioso el lote de terreno denominado Finca J.P., dando inicio al procedimiento de rescate con fundamento en el articulo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 82 eiusdem.-

    • Que quedo demostrado que el terreno objeto del procedimiento administrativo es del dominio público, ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad, todo de conformidad con el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente esta bajo la disposición del INTI, ordenando:”…el saneamiento y tradición legal de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras y el Inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras…”.-

    • Seguidamente, se pronuncio respecto a la medida cautelar en los siguientes términos: “Se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determino en forma meridianamente clara que tal ocupación fue ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto,… quienes lo ocupaban no presentaron titulo alguno de donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación”…, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se lograra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el articulo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el articulo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario.-

  18. ) Que como se observa fácilmente, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, gravitan todos, en torno a lo siguiente:

    • No haber desvirtuado los interesados en el procedimiento de averiguación de tierra ociosa o inculta la ociosidad del predio.-

    • El supuesto y por demás negado, carácter público del lote de terreno Finca “J.P.” por y que, no haber aportado los interesados prueba de su propiedad.

  19. ) Que es necesario advertir que el I.o. la naturaleza sancionatoria del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, naturaleza que pone la carga de la prueba en cabeza de la administración, es ella, la que en el curso del procedimiento esta obligada a buscar la verdad y por eso esta dotada de la más amplias potestades probatorias, en consecuencia, debía asumir dicha carga y probar los extremos que sirven de fundamento a su decisión, no trasladarla de manera acomodaticia e ilegal al administrado, y hacerlo sufrir las consecuencias gravosas de su falta de actuación.-

  20. ) Que AGROTOCA, en el curso del irrito procedimiento aporto medios probatorios que hacen plena prueba de que el predio no esta ocioso o inculto, por lo siguiente:

    • La Finca J.P., esta comprendida en el área u.d.P.d.O.U.d.Á.M.V.-Guacara, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479 extraordinaria, cuyo articulo 9 regula la delimitación del Plan en cuestión, estando comprendida la finca, precisamente, dentro de esa delimitación, lo cual determina su carácter urbano.-

    • El Decreto N° 002/01, publicado en la Gaceta Municipal de Libertador de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se decreto en su articulo segundo lo siguiente:”Zona de vital y particular interés para el Desarrollo Urbanístico e Industrial del Municipio Libertador, el área comprendida entre el Distribuidor la Encrucijada y la Entrada al Monumento Histórico Campo de Carabobo, Área en la cual se tiene previsto un Plan Especial de Desarrollo Urbanístico.

    • La Ordenanza sobre el Plan Especial del sector 01 (Ciudad Nueva Tocuyito) publicada en la Gaceta Municipal de Libertador en fecha 24 de mayo de 2004, que define el ámbito urbano de ese Municipio.

  21. ) Que con base en lo anterior, la Finca J.P., tiene dualidad de vocación lo que le permite a su propietaria AGROTOCA, desarrollar de manera simultanea actividades agrícolas y urbanas. Con base en esa dualidad de vocación del lote de terreno que conforma la Finca “J.P.”, AGROTOCA, para contribuir a la seguridad y estabilidad agroalimentaria de la Nación, mantiene en ella, un rebaño de ganado bovino doble propósito (carne y leche) de aproximadamente 330 reses, con una producción anual aproximada de 125.000 litros de leche para un promedio diario de producción de 350 litros y con una producción anual de carne de 75.000 kilogramos en pie, dicho rebaño se encuentra bajo el control sanitario establecido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Carabobo (SASA).-

  22. ) Que el acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, no tomo en consideración los porcentajes de rendimiento idóneos de la zona, entendiéndose por esto que no comparo el rendimiento de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio con las estadísticas de rendimiento idóneo de la parroquia, el Municipio o el estado Carabobo; limitándose a establecer la Resolución recurrida en su punto N° 10 del Capitulo referido a las conclusiones, que existe una carga animal de 0.67 UA/Ha., con lo cual AGROTOCA, no esta de acuerdo por los siguientes motivos:

    • La cantidad de Hectáreas que resulto del levantamiento topográfico no son correctas, por cuanto indican que el predio tiene cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 Has con 4.209 mts2), siendo lo correcto Cuatrocientos Treinta y Cinco Hectáreas (435 Ha.). En virtud de esta diferencia, los valores tomados en cuenta para determinar la carga animal por hectárea son incorrectos según la resolución que decide el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.-

    • No se tomaron en cuenta otros factores para determinar la productividad: como el numero de kilos por hectáreas producidos anualmente, la preñez o la parición, comparado con los productos comercializados en general que se generan en el fundo tales como la leche, los cuales no fueron considerados para la decisión de la Declaratoria de Tierras Ociosas, por lo cual el indicador tomado en consideración por el Instituto no es suficiente para comparar el rendimiento real de la zona, con el rendimiento real del fundo.-

  23. ) Que con lo antes expuesto, al no existir fundamentos técnicos, que permitan arribar a la conclusión de incultividad u ociosidad del predio para con base en ellos, hacer tal declaratoria, hay una absoluta in motivación del acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos de AGROTOCA, y en consecuencia, lo vicia de nulidad, como así ha sido establecido en numerosos fallos de nuestros Tribunales, pues la in motivación acarrea indefensión.-

  24. ) Que paralelamente y con base a encontrarse la Finca J.P., en la poligonal urbana y ser de uso urbano, su propietaria AGROTOCA la inscribió, por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Libertador, siendo su número de inscripción catastral IC-10-5395-2001, tal como se evidencia de las planillas Ficha Catastral Nros. 12709 y 15072, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Inmueble Urbano oficio N° DPU-0246-06-2008 de fecha 12 de junio de 2008 y oficio N° DPU-0426-06-2008 de fecha 16 de junio de 2008.-

  25. ) Que dada a la necesidad de un gran numero de personas de una vivienda adecuada, AGROTOCA, realizo un anteproyecto de urbanismo por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante oficio N° 05-636-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, que se ejecutara de forma progresiva, ajustado a las variables urbanas fundamentales, inicialmente, para la construcción de 15.000 viviendas de interés social y el establecimiento de una población de 74.000 habitantes, pero que motivado a los ajustes y/o modificaciones que ha sufrido, se construirán 12.000 viviendas, beneficiando a 60.000 personas, obteniendo los correspondientes permisos de la alcaldía del Municipio Libertador.-

  26. ) Alega que lo anterior, se traduce en que la extensión de terreno de la Finca J.P., no esta ociosa pues se le ha destinado para un fin social, que es servir de asiento a las viviendas adecuadas que se construirán en el urbanismo J.P., viviendas a las que tienen derecho todas las personas (Art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), obligación a cargo del estado venezolano, que debe fomentar e impulsar no solo las políticas de sus órganos y entes tendientes a dar satisfacción a esa necesidad, sino también, fomentar la participación y compromiso social de la empresa privada en ese sentido (Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual ha asumido AGROTOCA, mediante la puesta en marcha de este ambicioso plan, circunstancia que en todo caso, debía ser valorada por la administración en el supuesto procedimiento de tierras ociosas o incultas atendiendo a los criterios de racionalidad, conveniencia u oportunidad (art. 12 LOPA).-

  27. ) Que se incurrió en el vicio de desviación de poder, pues el Instituto Nacional de Tierras, en el presente caso, hizo uso de las atribuciones conferidas por la norma para un fin distinto al consagrado en ella, que es, regularizar la tenencia de la tierra, rescatar la tierra propiedad del Estado en aras de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, siendo el fin distinto y contrario a la norma, despojar de su propiedad a un particular.-

  28. ) Que con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación de AGROTOCA, demando de este órgano jurisdiccional, declare:

    • La Nulidad Absoluta del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas seguido en el expediente N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Carabobo.-

    • La Nulidad Absoluta de la Resolución del Instituto Nacional de Tierras adoptada en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaro ociosa o inculta la extensión de terreno que conforma la Fina J.P., propiedad del Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA), por no existir causa valida, legal y legitima que valide dichas actuaciones.

    ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el profesional del derecho G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.980, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA LA ENCRUCIJADA”, interpuso de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Tercería Adhesiva al recurso de nulidad incoado contra el Instituto nacional de Tierras, bajo los términos siguientes:

    Dicha representación judicial, alega que su representada detenta en condición de propietaria de una extensión de terreno, con un área de ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, la cual formó parte de la mayor extensión de terreno del fundo denominado J.P., ubicado en la Autopista Valencia –Campo Carabobo Vía Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo.

    Que dicha extensión de terreno ha sido afectada por una medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada por el Instituto Nacional de Tierras, adoptada en sesión N° 220-09, de fecha 22 de enero del año 2009, con motivo de la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar De Aseguramiento.

    Que el procedimiento se inicio sobre el predio supuestamente de la propiedad de la sociedad mercantil REACER, incluyéndose en el terreno en cuestión la extensión de terreno propiedad de su representada.

    Que ello se verifica en el levantamiento del informe técnico realizado por el INTI, verificándose que no se cumplió con las disposiciones legales que se contemplan, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa que le asiste a su representada, por cuanto no fue notificada del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas

    Que el procedimiento iniciado, no cumplió con la notificación de la apertura del procedimiento a las partes interesada, notificándose solamente a la sociedad mercantil REACER y utilizándose en la notificación, la leyenda “a cualquier otro interesado”, sin existir de una precisión de identidad de ese otro interesado.

    Que en el procedimiento se tomo en cuenta una extensión de terreno de mayor extensión sin percatarse que sobre la misma en el transcurso del tiempo fue objeto de cesiones, traspasos y ventas de porciones menores de terrenos y como consecuencia el desvinculamiento de esa mayor extensión originaria.

    Que existe imprecisión y disparidad, en la cantidad de hectáreas, en el levantamiento topográfico levantado por el INTI, del terreno que se afecta.

    Que la falta de notificación a su representada, incurre en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada.

    Que, de manera irresponsable unificaron las dos etapas del procedimiento administrativo, en perjuicio de los propietarios de las tierras

    Que se dio apertura al procedimiento y en ese mismo auto se ordenó la practica del informe técnico, involucrándose en forma negligente otros predios de menor extensión que son contiguos al referido predio.

    Que inmediatamente después de realizado el informe técnico, se remitieron las actuaciones al directorio nacional del INTI.

    Que hubo una falsa aplicación de la norma jurídica al decretar una medida cautelar, en una etapa del proceso distinto y diferente al señalado por la ley y recaer dicha medida sobre una cosa ajena.

    Que a parte de estar involucrada su representada en el procedimiento administrativo, al afectársele un activo de su patrimonio, se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., y el Instituto Nacional de Tierras han tratado de llegar a un arreglo tal y como se evidencia de los recaudos B y C, realizándose posiciones que van en detrimento de su representada, ya que en las porciones de terrenos señaladas por la empresa Agrotoca en sus propuestas, pudiera estar incluida la porción menor de terreno propiedad de su representada.

    Que a su representada se le ha impedido que continúe con la posesión de hecho y de derecho que tiene sobre el referido terreno posesión de esta.

    Que tal situación ha causado una serie de graves daños al patrimonio e intereses de su representada.

    Que en la actualidad su representada tiene aprobado un proyecto habitacional de interés social, sobre la extensión de terreno consistente en un conjunto residencial para Vivienda Multifamiliar.

    DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

    De una revisión exhaustiva, a las actas que integran el presente expediente se verifica que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no hizo formal oposición al recurso de nulidad interpuesto en su contra, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOCUYITO C.A., no obstante, en conformidad con el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    VI

    ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas de la parte Recurrente:

    La parte recurrente conjuntamente con su escrito contentivo del recurso de nulidad presentado y su posterior reforma, presentó anexos

    Mediante escritos de fecha 09 de febrero de 2010 que obra a los folios 235 al 289 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escritos de prueba, por medio de los cuales promovió e hizo valer los documentos acompañados al escrito recursivo y al escrito probatorio, cuya indicación se procede hacer a continuación:

    .- Marcado con el Nº 4, (folio 45 anexo A) promovió recaudo contentivo de una notificación emanada de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, de fecha 11 de junio de 2008, en el cual se le participó a los ocupantes del predio ubicado en el Sector El Rosario sobre la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. El contenido de este recaudo, debe ser apreciarse en su justo, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

    .- Marcados Nros “5, 6 y 7”: cursa a los folios (46 al 58 de la pieza de Anexos A), escritos de alegatos y defensas de fecha 16/06/2008, 25/08/2008 y 11/09/2008, respectivamente, de los cuales se desprende la consignación de documentos que hiciera el ciudadano A.S. en su carácter de Director de la sociedad mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A. por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, tales recaudos, pese a que constituyen una manifestación unilateral de la parte recurrente ante el órgano referido, por ende interesada, el único provecho que pudiera surtir a su favor, es que la empresa recurrente actuó ante la instancia administrativa, sin embargo no constituye en modo alguno un elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

    .- Marcado “8” y “9”: Promovió recaudo contentivo de fecha 11/09/08, emanada de la ORT-Carabobo, en la cual se dejó constancia de la entrega del Informe Jurídico de Tradición Legal del predio denominado J.P., al ciudadano A.S., así como, promovió recaudo que cursa al folio 78-80 (pieza de anexos A), contentivo de copia simple de Oficio Nº ORT-CA-CG-V C0806728 de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras Carabobo, informó a la sociedad mercantil AGROTOCA, sobre la respuesta ofrecida por parte de la consultoría jurídica del I.C., en relación a la consulta que se les hiciera respecto a la apertura o no del procedimiento de tierras ociosas e incultas. En lo atinente a estos recaudos, su contenido debe ser cierto y por tanto apreciado en su justo, en virtud de la presunción de certeza de la cual goza este tipo de documentos toda vez que emana de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide

    Marcado con el N° 10: promovió solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo dirigida al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo por el ciudadano A.S. en su carácter de Director de Agropecuaria Tocuyito C.A., sobre esta documental al no ser impugnada este tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ella se desprende. Así se decide.-

    .- Marcado con los Nros: 11 y 12: Promovió recaudo que cursan a los folios 82 al 158 y 160 al 170 (pieza anexos A), recaudos contentivos de Gaceta Oficial Nº 4.479 extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2002, y la Gaceta Municipal de Libertador de fecha 14 de septiembre de 2001, respectivamente, dichos documentos al no haber sido impugnados, deben tenerse como fidedignos su contenido en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    .- Marcados 14, 15, 16 17 y 18: Promovió recaudos que cursan a los folios 171 al 175 (piezas anexos A), contentivos de planillas identificadas como ficha catastral Nº 12.709 y 15.072, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Mueble Urbano oficio Nº DUP-0426-06-2008 de fecha 16 de junio de 2008. Estos documentos están exento de impugnación y por tanto deben se valorados en su justo valor probatorio por este Tribunal para dar por cierto lo que de ellos se desprende, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, toda vez que, el indicado documento administrativo goza de autenticidad. Así se decide

    .- Marcados 19, 20: Promovió recaudos que cursan insertos a los folios 176 – 177, contentivos de oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador de fechas 21/05/2008 y 11/12/2008 respectivamente, de los cuales se desprende la manifestación de aprobación del anteproyecto de urbanismo denominado urbanización J.P., y sobre la autorización otorgada al ciudadano A.S. para el desmalezamiento superficial de la capa vegetal y efectuar estudios topográficos y de curva de nivel en el lote de terreno denominado Finca J.P., tales recaudos, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. Así se decide.

    .- Marcado 21: Promovió anteproyecto de urbanismo, “urbanización J.P.”, del cual se observa que en su primera página están estampados dos sellos húmedos de recibido de la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 178 al 207, pieza de anexos A). Este recaudo, además de contener una manifestación unilateral de la parte recurrente, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado. Así se decide.

    .- Marcado 22: Promovió oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Director de Planificación de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, por medio del cual se le informa a la sociedad mercantil AGROTOCA, sobre la aprobación de la modificación del anteproyecto urbanístico, denominado urbanización J.P. (folio 2 al 24, pieza anexos B), con relación a este recaudo, exento de impugnación, se tiene por cierto su contenido dada la presunción de veracidad que lo rodea, en tal virtud la manifestación que allí se hace constar debe tenerse como cierta Así se decide

    .-Marcado 23: Promovió el oficio de fecha 18 de agosto de 2008 suscrito por los representantes de las compañías GRUPO ALCON y GRUPO FERNANDEZ, por medio del cual le hacen saber a los representantes de AGROTOCA C.A., sobre los alcances de los convenios por ellos suscritos (folios 25 al 27 pieza anexos B)

    .-Marcado 24: Promovió recaudo contentivo de anteproyecto de desarrollo urbanístico de la finca denominada J.P., el cual contiene planos anexos, (folios 28 al 43 pieza anexos B), los indicados documentos marcados 23 y 24, sólo contienen una declaración unilateral de la parte accionante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido, siendo que además no cumple con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son desechados. Así se declara.

    .-Marcado 25 y 26: Promovió copia simple de recaudos contentivos de acuerdo confiscatorio de los bienes del General J.V.G., de fecha 19 de agosto de 1936 y acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1936, por el cual se declara la confiscación de la totalidad de los bienes que dejó a su fallecimiento el General J.V.G., dichos documentos al no haber sido impugnados, debe tenerse como fidedigno su contenido en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    .-Marcado 27: Promovió copia certificada del oficio Nº 181-2008, de fecha 29/09/2008, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual dicho organismo da respuesta a la solicitud que hiciere el ciudadano C.E.P. sobre la reposición o continuación del procedimiento de tierras ociosas e incultas existente sobre el lote de terreno conocido como Finca J.P.. Como antes se indicó, este tipo de documentos por su naturaleza goza de autenticidad, es decir, que debe acreditársele veracidad a su contenido salvo prueba en contrario. Así se decide.

    De igual forma, la parte recurrente invoca y promueve, como un indicio la no remisión por parte del INTI de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo de 2009.

    Con relación a este punto, observa este Tribunal que el Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2010, presentó una carpeta contentiva de copias certificadas de las actuaciones relativas a los antecedentes administrativos del caso bajo estudio, por lo tanto, la promoción que hiciere el recurrente sobre la falta de remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio, debe ser desechada, por cuanto se constata en autos las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, cuyo contenido será analizado posteriormente. Así se decide.

    Documentos Públicos:

    La parte recurrente, dentro del lapso probatorio también promovió documentos que fueron acompañados al escrito recursivo y los cuales obran agregados a la pieza denominada “Anexo B, folios 49 al 169”

  29. - Marcado Nº 28: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual el Estado Venezolano, vende a los señores M.B.U. y H.C., los fundos La Esperanza, J.P. y La Yaguara, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Folios 62 y vto al 71 y vto, Protocolo 1º de fecha 17 de octubre de 1941, cuarto Trimestre del año 1941.

  30. - Marcado Nº 29: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., contentivo de aclaratoria por el cual el Estado Venezolano, vende a los señores M.B.U. y H.C., los fundos La Esperanza o Tocuyito, J.P. y La Yaguara, anotado bajo el Nº 130, Folios 236 al 242, Protocolo 1º, Tomo 2º de fecha 05 de septiembre de 1944, Tercer Trimestre del año 1944 (Aclaratoria de linderos fundos Guataparo Abajo Buena Vista o Los Hermanos)

  31. - Marcado Nº 30: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual M.B.U. y H.C., venden al señor L.S.M. el fundo J.P. y La Yaguara, anotado bajo el Nº 161, Folios 268 al 275 y vto, Protocolo 1º, Tomo 1 duplicado, Segundo Trimestre del año 1947.

  32. - Marcado Nº 31: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., contentivo de venta que el ciudadano H.C., hizo al señor M.B.U., sobre lo que le correspondía del fundo La Esperanza o Tocuyito, anotado bajo el Nº 162, folios 275 vuelto al 278 y vuelto, en fecha 12 de junio de 1947.

  33. - Marcado Nº 32: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., contentivo de la venta que hiciere el ciudadano M.B.U. al señor L.S.M., sobre parte del fundo La Esperanza o Tocuyito, El Molino, anotado bajo el Nº 163, en fecha 12 de junio de 1947.

  34. - Marcado Nº 33: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual M.B.U. vende al señor J.S., parte del fundo La Esperanza o Tocuyito, anotado bajo el Nº 164, en fecha 12 de junio de 1947.

  35. - Promovió e hizo valer copia simple del documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de los estatutos constitutivos de la compañía y el aporte realizado por el señor L.S.M.d. los Fundos La Esperanza, J.P. y La Yaguara, quedando anotado bajo el Nº 275, Tomo 2-F, de fecha 21 de julio de 1954, el cual obra a los folios 2 al 16 de la pieza denominada anexos A.

  36. - Marcado 34: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual L.S.M., transfiere a AGROTOCA la propiedad de los Fundos La Esperanza, J.P. y La Yaguara, para dar cumplimiento con lo pactado en Acta de Asamblea de la Compañía, anotado bajo el Nº 6, Folios 8 y vto en fecha 27 de octubre de 1954

  37. - Marcado 35: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual AGROTOCA vende al Estado Venezolano, una franja de terreno de 213.480 metros, anotado bajo el Nº 51, Folios 99 al 101, Protocolo 1º , Tomo 6 Duplicado en fecha 04 de febrero de 1956, 1er Trimestre del año 1956.

  38. - Marcado 36: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual L.S.M., paga al Estado Venezolano, la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto del crédito más Bs. 6.750 por los intereses, sobre la compra del Fundo J.P., anotado bajo el Nº 117, Folios 235 vto al 238, Protocolo 1º, Tomo 5 de fecha 29 de septiembre de 1958, Tercer Trimestre.

  39. - Marcado 37: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual Agropecuaria Tocuyito, C.A., Agrotoca, sucesora de L.S.M., vende a LAGOSOL C.A., el Fundo denominado La Esperanza y La Yaguara, en fecha 23 de mayo de 1962, anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1º folios 100 vto al 103 vto.

  40. - Marcado 38: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo Documento por el cual AGROTOCA, hace una descripción de los lotes de terreno de su propiedad, con planos ajustados a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en fecha 05 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 13, Folios del 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 15.

  41. - Marcado Nº 39.: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, por el cual AGROTOCA, vende a Distribuidora MERVI C.A., un lote parte de mayor extensión del fundo J.P., anotado bajo el Nº 23, Folios del 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 2 de fecha 06 de octubre de 2005.

  42. - Marcado Nº 40: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo,,por el cual AGROTOCA, vende a Club Carabobeño de Aeromodelismo un lote de terreno parte de mayor extensión del fundo J.P., anotado bajo el Nº 32, Folios del 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 11º de fecha 15 de octubre de 2004.

  43. - Marcado Nº 41, Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, por el cual AGROTOCA, vende al Club Carabobeño de Aeromodelismo un lote de terreno parte de mayor extensión del fundo J.P., anotado bajo el Nº 37, Folios del 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 120º de fecha 04 de junio de 2007.

    En relación a la prueba documental consignada contentiva de los documentos precedentemente descritos, observa esta alzada que los mismos fueron consignados al expediente en copias certificadas, y que aparecen registrados por ante una Oficina de Registro Subalterno, lo que los hace parecer como documentos cuya naturaleza jurídica es la de ser públicos, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, respecto a valor probatorio, cabe precisar lo que al efecto nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por La sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari SRL, dejó asentado:

    (sic)”…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    ...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal)

    Pues bien, esta prueba presentada por la parte actora contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de sus remotos causantes también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Carabobo, hace inferir que tales documentales resultan idóneas para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alegan tener las actoras y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, es razón más que suficiente para que este sentenciador les otorgue todo el merito probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, la certeza de la relación directa que se deriva de los mismos, en cuanto a la propiedad de la Finca J.P., haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Documentos Públicos Administrativos:

    Promovieron Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo, signado ORT-CA-CG-VC-0806728 de fecha 16 de octubre de 2008, documento público administrativo que en copia certificada cursa a los autos marcada con el Nº 09, folio 78 de la pieza denominada Anexo “A” emitido a propósito de la solicitud presentada por AGROTOCA, sobre el pronunciamiento del INTI de la investigación realizada con motivo de la denuncia de Tierras Ociosas, formulada por la cooperativa “El Salto Rabipe Los Guardianes”, mediante la cual se indica que el lote de terreno de la finca J.P. es de origen privado y se encuentra en poligonal urbana

    Asimismo, promovió resolución del INTI, adoptada en la Sesión Nº 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, que marcada con el Nº 3 cursa en autos del expediente Nº 712/09, en la que se hizo constar la inspección practicada por Funcionarios de ese Instituto, en fechas 16 y 17 de junio de 2008, en la que se dejo constancia de la actividad agroproductiva que se realizaba en la finca “J.P.”.

    En lo concerniente a estos recaudos, tal y como ya se ha señalados en análisis anteriores, este tipo de documentos por su naturaleza goza de autenticidad, es decir, que debe acreditársele veracidad a su contenido salvo prueba en contrario. Así se decide.

    Conjuntamente con el escrito de reforma al libelo original la parte recurrente acompaño los siguientes recaudos:

    Marcado“a”: Copia certificada del acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA) , la cual se encuentra agregada al expediente 8976 con fecha 21 de Julio de 1954, registrada por ante la Oficina de Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda agregada del folio 126 al 135 de la pieza N° 1. Esta instrumental es apreciada por este sentenciador en su justo valor probatorio dada la naturaleza de ser documental pública emanada del Registrador competente, todo en atención a la regla valorativa estatuida en los artículos 1357, 138 7 1360 del Código Civil.

    Marcado B, C y D: Instrumentales privadas contenida del folio 136 al 154 referidas a escritos de propuestas dirigidas por la representación legal de AGROTOCA al ciudadano Presidente del instituto Nacional de Tierras, documentales que al no haber sido impugnadas son apreciadas en valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ellas se desprende relacionados al conjunto de propuestas realizadas por la empresa recurrente al ente recurrido.- Así se decide.-

    Marcada “E”: Inspección Judicial practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Valencia, Libertad, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo,la cual riela inserta de los folios 155 al 193 de la pieza N° 1, por medio de la cual se dejó constancia que para el momento de la Constitución del Tribunal se estaba ejecutando la medida Cautelar de Aseguramiento decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo hoy impugnado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de diversos grupos de personas no identificable y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. De igual forma se deja constancia que a los predios de la Finca Juana se pufo observa a un camión de plataforma que transportaba maquinarias para trabajos agrícolas que hacia su entrada a dicho fundo.

    En lo atinente a las inspección judicial bajo análisis, se constata, que las mismas fue practicada por ese Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, de modo que, al haber tenido ese Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Marcado “F”: Copia simple de documental contenida en documento de arrendamiento suscrito entre la empresa recurrente Agropecuaria Tocuyito, C.A, y la sociedad mercantil MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., inserta de los folios 194 al al 197 de la pieza N° 1, que al no haber sido impugnada este Tribunal considera que la misma es fidedigna en consecuencia la aprecia en su valor probatorio para constatar la existencia del contrato de arrendamiento entre ambas sociedades mercantiles. Así se decide.-

    Inspección Judicial:

    Promovieron e hicieron valer inspecciones judiciales evacuadas en fecha 25 de febrero de 2010 y 02 de julio de 2009 por este Juzgado Superior Agrario, la primera cursante a los folios 294 al 299, de la 2da pieza, y la segunda cursa a los folios 229 al 231 del Cuaderno de Medidas, así como las Impresiones fotográficas y los informes técnicos acompañados a dichas actas.

    Con relación a la primera inspección se evidencia que este Tribunal se constituyó en un inmueble conocido como Finca J.P. ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo en la cual se dejó constancia de que al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, se encontraban presentes personas integrantes de las Cooperativas J.S.:, El Salto Ravipe, los Guardianes y la Cooperativa Trabajando por Mi Futuro, asimismo, se dejó constancia, según manifestación de los ocupantes y miembros de las Cooperativas, que los mismos se encuentran en el lote de terreno inspeccionado, en condición de agricultores y productores, tratando de ayudar en la producción de alimentos. De igual forma, se dejó constancia que el uso actual de los terrenos de la Finca J.P. no se encuentra establecido la producción de rubro agrícola alguno, estimando el área de producción de unas doscientas (200) hectáreas aproximadas, como se menciono anteriormente, que la actividad que se esta desarrollando es labores de mecanización agrícola (preparación de tierras), se dejó constancia de la existencia de maquinarias de uso agrícola, suficientemente identificadas en el acta levantada, pero las mismas comenzaron sus labores al momento que se le dio inicio a la presente inspección.

    Con relación a la segunda inspección se evidencia que este Tribunal se constituyó en el mismo inmueble, dejándose constancia de la existencia de bienhechurías, constituidas por la vivienda principal y sus alrededores se encuentran, caballerizas de estructuras de hierro, área de corrales y embarcadero, comederos y bebederos, también se dejó constancia de la existencia de un sistema de bombeo con un pozo profundo, el cual suministra agua para consumo y riego por sistema de gravedad, sistema de alumbrado (acometida eléctrica) Trifásico, con un banco de tres (03) trasformadores 15 KVA cada uno, asimismo, se dejó constancia de la existencia de una vaquera, talanquera de acero, bebedero de cemento, de una vivienda principal. De igual modo, se constató la existencia de cercas perimetrales e internas constituidas por cinco (05) alambres de púas, estantillos de madera, vía de penetración engranzonada, área de depósito, un área como galpón industrial de estructuras de acero, sistema eléctrico conformado por transformadores industriales, asimismo no se constató la existencia de ningún tipo de ganado vacuno ni equino, no obstante, la representación judicial de Agrotoca, dejó constancia que en fecha (19) de junio del 2009, fueron trasladados los animales que se encontraban en la Finca J.P., los cuales estaban conformados por 202 vacunos, entre otros vacas, toros, mautes y becerros, y 22 equinos, según actas de traslado identificadas con los números “I” y “II”, las cuales están debidamente firmadas por representantes del INTI y las Cooperativas presentes ese día, siendo consignadas en ese mismo acto en copias simples y agregadas a la inspección por orden del Tribunal, se dejó constancia que en el lote inspeccionado se encuentra establecido un setenta (70) por ciento de la superficie total, con pasto brachiaria decumbens y estrella africana, que el restante 30% de los terrenos se encuentran en labores agronómicas de preparación de terreno, no evidenciándose la siembra de algún tipo de cultivo., se dejó constancia de la existencia de maquinaria a.A., se encontraron maquinarias que según manifestación de las personas que dijeron ser representantes de las cooperativas pertenecen a dicha organización

    En lo atinente a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que las mismas fueron practicadas por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevaron a cabo con la presencia de la representación judicial de la contraparte (Instituto Nacional de Tierras), quien pudo ejercer el control de dicha prueba, toda vez que las diligencias practicadas formaron parte del contradictorio procesal, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. Así se decide.

    De la Experticia

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la LTDA, la parte recurrente promovió la prueba de experticia, en el lote de terreno Finca J.P., a los fines de determinar, si el lote de terrenos que conforma la Finca J.P., (suficientemente identificada) formó parte del lote de terreno que L.S. aportó a la sociedad de comercio Agropecuaria Tocuyito C.A., así como, para determinar si el lote de terreno que aportó J.S. formó parte de lo que adquirió del Señor M.B.U., y a su vez, precisar si lo vendido por M.B.U. es parte de lo que compro conjuntamente con H.d.C. a la Nación Venezolana, o bien a los fines de constatar si la finca J.P. formó parte de los terrenos que la Nación Venezolana, por intermedio de F.A., Administrador de los bienes que pertenecieron al General J.V.G., vendió a los ciudadanos M.B. y H.d.C.

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho informe de experticia fue consignado en fecha 24 de marzo de 2010, cursando agregado a los folios 2 al 40 de la pieza principal N° 4, de igual forma, la experticia fue evacuada por un Ingeniero Agrónomo de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

    Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a la ubicación geográfica de los terrenos que conforman la Finca J.P., señalando al efecto la recopilación y análisis de los documentos, visitas de campo y la revisión y análisis de información geográfica, asimismo, se constata que en dicho informe el experto también cumple con indicar la metodología usada para la realización del estudio del suelo semidetallado de la finca J.P., indicando que se analizó e interpretó los resultados obtenidos de observación de campo, análisis de laboratorio, estudio cartográfico e imagen satelital.

    Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por el experto para determinar la base sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    Lo anterior deriva, en virtud de que para que el experto arribara a la conclusión de que el lote de terreno que conforma la Finca J.P. esta inmerso dentro de los lotes de terrenos vendidos por la Nación a los señores M.B.U. y H.d.C., se valió del análisis de la tradición legal de los documentos de los terrenos de la finca J.P. y del estudio de los linderos de los terrenos vendidos por la Nación a los ciudadanos M.B.U. y H.d.C., conjuntamente con los puntos de coordenadas establecidos para las referencias geográficas.

    Asimismo, se observa que para que el experto concluyera que: Los terrenos que conforman la finca J.P. si están ubicados dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Área metropolitana de Valencia-Guacara., que 321,70 ha aprox. y un 75,18% del total de la superficie de la finca si están ubicados dentro del plan Especial del Sector 01, que los terrenos de la Finca J.P. si están ubicados dentro del Área establecida en el Decreto N° 002/01 de fecha 14 de septiembre de 2001 que define la Zona de Vital y particular Interés para el Desarrollo Urbanístico e Industrial del Municipio Libertador, que los terrenos de la Finca J.P. corresponde a la Zona Residencial cuya densidad es R1 en casi toda la extensión de la finca, excepto un sector cuyo uso corresponde a Parques (AP), realizó un estudio de las poligonales de los terrenos de la finca J.P., superponiéndolos geográficamente con las poligonales correspondientes al Plan de Ordenación Urbanística del Área metropolitana de Valencia-Guacara, al plan Especial del Sector 01 y a las poligonales establecidas en el Decreto N° 002/01 de fecha 14 de septiembre de 2001 que define la Zona de Vital y particular Interés para el Desarrollo Urbanístico e Industrial del Municipio Libertador.

    Por otra parte, se aprecia que para que el experto concluyera que el lote de terreno denominado J.P., existen dos unidades cartográficas, la primera conformada por suelos clase VI y VII según capacidad de uso, toda vez que agrupa los suelos mas degradados y de baja fertilidad natural, con bajos contenidos de materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio , magnesio y extrema acidez y la segunda conformada con suelos de mediana fertilidad natural, medianamente ácidos y de textura franca, que se incluyen en la clase IIId según capacidad de uso, con limitaciones de drenaje, efectuó un estudio siguiendo las normas y Especificaciones para los Estudios de Suelos Preliminar de la División de Edafología del MOP (1) y la Guía de cómo realizar la descripción de un perfil de suelo, CIDIAT (2).

    De igual forma, se verifica que para arribar a esa conclusión el experto realizó visitas de campo, utilizó información cartográfica e imágenes actualizadas de satélite, además de ello, se constata de los anexos acompañados al informe de experticia que, se realizó un estudio semidetallado a través de observaciones, descripciones y muestreos de suelos con barreno a profundidad de 0-20 Cm. Y 20-40 Cm. Así también, se observa que realizó un análisis de muestras destinadas a un estudio físico-químico que abarcó pH, materia Orgánica, Textura, Conductividad Eléctrica, Porcentaje de Carbono Orgánico, Porcentaje de Nitrógeno, fósforo, Potasio, Calcio, magnesio, Aluminio Intercambiable y Porcentaje de Saturación de Bases, para luego interpretar los resultados obtenidos y así obtener la Clasificación Taxonómica de los Suelos y posteriormente la Clasificación de las tierras por su Capacidad de Uso.

    De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para este sentenciador de la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el ingeniero agrónomo R.E.B.N., en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Recaudos Consignados por el Tercero Adhesivo:

    Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, que obra a los folios 208 al 218 de la segunda pieza, la representación judicial de la sociedad Mercantil “Compañía Anónima LA ENCRUCIJADA”., presentó tercería de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como sustento de su pretensión consignó en fecha 06 de abril de 2010 un conjunto de recaudos que obran agregados al expediente del folio 97 al 280 de la pieza N°4, los cuales se describen a continuación:

  44. - Consignó marcado A copia simple de documento contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil de la Compañía Anónima La Encrucijada, cuya inscripción inicial fue por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 1161, expediente N° 3669, de fecha 06 de noviembre del año 1968 y certificación de registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de abril del año 2007, bajo el N° 59, Tomo 21-A

  45. - Consignó marcado C, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio V.d.E.C., en fecha 21 de marzo de 1969, bajo el N° 55, Tomo 9, Protocolo 1° del Primer Trimestre.

  46. - Consignó “marcado C-1”, levantamiento topográfico

  47. - Consignó “marcado 2009”, recaudo contentivo de levantamiento de informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo

  48. - Consignó “marcado D”, copia simple de oficio de fecha 05 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Libertador del estado Carabobo, por medio del cual se les informa a la sociedad mercantil La Encrucijada C.A., sobre la aprobación de un anteproyecto denominado Complejo residencial Tocuyito-La Encrucijada.

  49. - Consignó marcado 1, documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual el Estado Venezolano, vende a los señores M.B.U. y H.C., los fundos La Esperanza, J.P. y La Yaguara, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Folios 62 y vto al 71 y vto, Protocolo 1º de fecha 17 de octubre de 1941, cuarto Trimestre del año 1941.

  50. - Consignó marcado 2: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual M.B.U. y H.C., venden al señor L.S.M. el fundo J.P. y La Yaguara, anotado bajo el Nº 161, Folios 268 al 275 y vto, Protocolo 1º, Tomo 1 duplicado, Segundo Trimestre del año 1947.

  51. - Consignó marcado 3: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., contentivo de venta que el ciudadano H.C., hizo al señor M.B.U., sobre lo que le correspondía del fundo La Esperanza o Tocuyito, anotado bajo el Nº 162, folios 275 vuelto al 278 y vuelto, en fecha 12 de junio de 1947.

  52. - Consignó marcado 4: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., contentivo de la venta que hiciere el ciudadano M.B.U. al señor L.S.M., sobre parte del fundo La Esperanza o Tocuyito, El Molino, anotado bajo el Nº 163, en fecha 12 de junio de 1947.

  53. - Consignó marcado 10: documento emanado de la Oficina de Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual M.B.U. vende al señor J.S., parte del fundo La Esperanza o Tocuyito, anotado bajo el Nº 164, en fecha 12 de junio de 1947.

  54. - Consignó marcado 11: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual L.S.M., transfiere a AGROTOCA la propiedad de los Fundos La Esperanza, J.P. y La Yaguara, anotado bajo el Nº 6, Folios 8 y vto en fecha 27 de octubre de 1954

  55. - Consignó marcado 12: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., por el cual Agropecuaria Tocuyito, C.A., Agrotoca, sucesora de L.S.M., vende a LAGOSOL C.A., el Fundo denominado La Esperanza y La Yaguara, en fecha 23 de mayo de 1962, anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1º folios 100 vto al 103 vto.

  56. - Consignó marcado 13: documento emanado de la Oficina de Registro Público del Distrito Valencia estado Carabobo, del cual se desprende la venta que hiciere la sociedad Mercantil LAGO SOL C.A., representada por T.S.d.R., a la sociedad de responsabilidad limitada La Encrucijada de Carabobo S.R.L., cuatro porciones de terrenos, que forman parte del fundo J.P., el cual quedó anotado bajo el N° 1, Protocolo 1, Tomo 05, tercer trimestre del año 1963 del año 1963.

  57. - Consignó marcado 14: Documento emanado de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia estado Carabobo, por medio del cual la sociedad de Responsabilidad Limitada la Encrucijada de Carabobo S.R.L., vende a la Sociedad Mercantil La Encrucijada S.A. tres porciones de terreno que forman parte del Fundo J.P., quedando anotado bajo el N° 55, Protocolo 1, tomo 09, Primer Trimestre del año 1969.

  58. - Consignó marcado 15: Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito V.d.e.C., por medio del cual la Sociedad mercantil “La Encrucijada S.A” vende a la República de Venezuela con destino al Patrimonio de la Nación una extensión de terreno de 4.323, 55 M2, que forman parte del Fundo J.P., cuyo documento quedó registrado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 22, Primer Trimestre del año 1973. documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, por el cual AGROTOCA, vende a Distribuidora MERVI C.A., un lote parte de mayor extensión del fundo J.P., anotado bajo el Nº 23, Folios del 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 2 de fecha 06 de octubre de 2005.

  59. - Consignó marcado 16: Documento emanado de la Oficina de Registro Publico del Distrito Valencia estado Carabobo, por medio del cual la sociedad mercantil La Encrucijada S.A., vende a la República de Venezuela con destino al patrimonio de la Nación una extensión de terreno de 12.315,37 m2 que forman parte del fundo J.P., según documento registrado bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1973.

    Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, por el cual AGROTOCA, vende a Club Carabobeño de Aeromodelismo un lote de terreno parte de mayor extensión del fundo J.P., anotado bajo el Nº 32, Folios del 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 11º de fecha 15 de octubre de 2004.

  60. - Consignó marcado 17: Documento proveniente de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia estado Carabobo, por medio del cual la sociedad mercantil La Encrucijada S.A., constituye hipoteca a favor del Banco del Centro Consolidado, en tres porciones de terreno que forman el fundo J.P., según documento protocolizado bajo el N° 39, Protocolo 1°m Tomo 30, segundo Trimestre del año 1973.

    Con respecto a los documentos antes descritos y que fueron consignados por el tercero adhesivo, observa este Tribunal que los documentos que están marcados con los números 1 al 12, guardan relación con los consignados por la parte recurrente. Los signados del número 13 al 17, están referidos a la propiedad aducida por la sociedad mercantil La Encrucijada S.A., sobre una extensión de terreno parte de la Finca J.P., tales recaudos, provienen de una Oficina de Registro Pública, es decir, que la naturaleza jurídica es de documentos públicos, pues como antes se indicó, fueron autorizados por con las solemnidades legales por un Registrador dentro del ámbito de su competencia

    Pues bien, esta prueba presentada por el tercero adhesico contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de sus remotos causantes también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Carabobo, hace inferir que tales documentales resultan idóneas para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alegan tener las actoras y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, es razón más que suficiente para que este sentenciador les otorgue todo el merito probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, la certeza de la relación directa que se deriva de los mismos, en cuanto a la propiedad de la Finca J.P., haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte recurrida

    En el lapso probatorio la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras NO PROMOVIÓ prueba alguna.

    Informes

    Las partes concurrieron a la audiencia oral de informes celebrada en fecha 06 de abril de 2010. En esta oportunidad la parte recurrente presentó formal escrito de informes y acompañó recaudos los cuales rielan inserto del folio 52 al 81 pieza N°4. De igual forma el Tercero Coadyuvante presento formal escrito de informes, folios 82 al 96.

    Igualmente la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras ratificó el escrito de informes y acompaño copias certificadas del expediente administrativo el cual fue presentado en fecha 10 de marzo de 2010, tales recaudos, encuadran dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, y así los aprecia este Tribunal.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Acto seguido este sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión.

    Como antes quedó expresado el recurrente interpuso recurso de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 220-09, de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002, por medio del cual dicho Instituto declaró ociosas e incultas el lote de Terreno contentivo de cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 ha con 4.209 m2 ) ubicado en el sector La Encrucijada, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, alinderado así: Norte: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y Rio El Torito, Sur: Carretera Panamericana valencia-Bejuma, Este: Rio El Torito, Oeste: Terrenos ocupados por granjas Pro-Agro y P.U., por considerar que el mismo esta afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como: la falta del procedimiento legalmente establecido y por falso supuesto de hecho y de derecho.

    Atendiendo a lo anterior observa este Tribunal que la parte recurrente le atribuye vicios de inconstitucionalidad y legalidad al acto administrativo recurrido, en tal virtud, como quiera que la denuncia de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido atiende a quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez de los actos administrativos impugnados, deben en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser procedente, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, requiriendo por tanto de decisión previa y separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    La parte actora en el desarrollo de su escrito recursivo alega que en el caso de AGROTOCA no se cumplió con el debido proceso consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que se hizo una mezcolanza de las dos etapas del procedimiento previamente deslindadas y se unificaron en una sola, en perjuicio de la propietaria de las tierras.

    Asimismo, aduce que la Oficina Regional de Tierras Carabobo, le participo que mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 sobre la apertura al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y en ese mismo auto ordeno la practica de la Inspección Técnica sobre el lote de terreno, más no existe posterior a dicho informe, auto de emplazamiento, ni emplazamiento a los interesados para que concurrieran a exponer las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses.

    También afirman que para demostrar la denuncia hacen valer el oficio N° ORT-CAR-CG-VC0806728 de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras Carabobo, informo a AGROTOCA sobre la consulta en de 11 de septiembre de 2008, relativa a la apertura o no de la denuncia de tierra ociosa.

    Que ello evidencia que para esa fecha, no se había abierto la denuncia o mejor dicho el procedimiento, cuya existencia, en todo caso, debía ser notificada a los interesados para que en el marco del debido proceso ejercieran su derecho a la defensa.

    Siguen diciendo que la violación del debido proceso no es de aquellas violaciones que puedan convalidarse por los interesados, por cuanto esta interesado el orden público constitucional.

    Que el INTI, no puede alegar que como AGROTOCA presento escritos y promovió pruebas aun no habiéndose producido el auto de emplazamiento que da inicio al procedimiento de rescate, lo convalido, pues es un vicio no subsanable por la parte, por lo que todo procedimiento que se adelante en esa circunstancia es nulo absolutamente, carece de eficacia jurídica y no genera ningún tipo de derecho, ni para el administrado, ni para la administración transgresora.

    Con relación a la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido, cabe señalar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno al mismo:

    (…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)

    (Sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 01842 del 14 de abril de 2005).

    Del criterio jurisprudencial antes transcritos, surge la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, se configura, según decir de la parte recurrente y del tercero adhesivo porque el Instituto Nacional de Tierras declaró como ociosas o incultas el lote de terreno denominado Finca J.P. sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.

    Así pues, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas, inicio del rescate y medida cautelar de aseguramiento, sobre la ya mencionada Finca J.P.

    Ahora bien, ante el panorama expuesto, considera este tribunal oportuno examinar el recaudo marcado B, el cual fue consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras, en audiencia oral, contentiva de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso en cuestión, el cual cursa inserto de los folios 76 al 266 de la 4ta pieza de este expediente. Tales actuaciones, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, y así los aprecia este Tribunal.

    De dicho recaudo, se observa que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2008, acordó iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en virtud de la denuncia que formulara la Cooperativa El Salto Rabipe los Guardianes, así como, ordenó la practica de una inspección técnica y la expedición del cartel de notificación a los interesados.

    Seguidamente, se constata memorando de fecha 11 de junio, mediante el cual se solicita al área técnica de dicha oficina de tierras, proceda a la designaciones de los técnicos a los fines de que practiquen la inspección ordenada en el auto de apertura del procedimiento.

    Posteriormente, se evidencia que en fecha 26 de junio de 2008, fue consignado el informe de inspección técnica. Luego, consta diligencia de fecha 02 de julio del año 2008, suscrita por funcionario adscrito al área legal de la Oficina Regional de tierras del estado Carabobo, a través de la cual manifestó que se trasladó al lote de terreno objeto de investigación a los fines de practicar la notificación correspondiente, procediendo a fijar la boleta de notificación en la entrada de la Finca.

    A los folios 177 al 227 cursa agregado escrito presentado por el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad 4.451.389, por medio del cual amplió el informe técnico e iniciado por los funcionarios del INTI, acompañado de anexos.

    De seguida se constata el informe jurídico de fecha 18 de agosto de 2008, el cual obra a los folios 228 al 235, y por último se evidencia el acta de cierre del expediente y el punto de cuenta que contiene el acto administrativo impugnado.

    De la narrativa precedentemente efectuada a las actuaciones contentivas de los antecedentes administrativo, surge la evidencia del cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal de los trámites y plazos en el procedimiento administrativo que se ventiló para el establecimiento de los niveles de producción de la finca denominada J.P., es decir, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, sino la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

    Asimismo, se verificó que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras en la sustanciación de un procedimiento que fue iniciado por denuncia; en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    De igual forma, es notable del contenido de las actuaciones que rielan insertas al expediente administrativo, que el recurrente en su condición de administrado tuvo conocimiento pleno de que en el lote de terreno en cuestión se efectuó una inspección técnica en ocasión al inicio del procedimiento de ociosidad, lo cual sin lugar a dudas indica que el administrado pudo hacer sus descargos respectivos acompañando cualquier recaudo que a su juicio considerara oportuno con el propósito de desvirtuar los alegatos dados en su contra por la Administración Agraria, al considerar que las tierras de la Finca J.P. se encontraban ociosas e incultas, aseveración ésta que surge como consecuencia de la valoración probatoria realizado por este sentenciador al expediente administrativo, tal como ha quedado establecido en el acápite anterior.

    De allí que, frente al panorama antes descrito, ha quedado descartado el alegato de la representación judicial de la parte recurrente relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia de lo antes establecido, se desecha lo alegado por la representación de la recurrente en cuanto a la violación del procedimiento en sede administrativa, declarando sin lugar la de referida delación. Así se decide.-

    A.d.B.L.

    La representación judicial de la parte recurrente, de igual forma, argumentó la existencia del vicio en la base legal, para ello expresó que el INTI en materia de afectación de inmuebles rurales necesariamente debe actuar en apego al principio de legalidad y ceñirse a los parámetros establecidos en la ley.

    Que las tierras publicas o privadas quedan afectadas según los instrumentos de planificación que son necesarios para que el INTI pueda afectar legítimamente las tierras declaradas de vocación para la producción agroalimentaria.

    Que dependiendo de quien sea el propietario de las tierras los instrumentos de planificación varían, que dichos planes son factores relevantes y decisivos para la declaratoria de tierras ociosas o incultas, para el otorgamiento de fincas productivas o mejorables, para la calificación de latifundios, para la expropiación de tierras privadas y para justificar la declaratoria de rescate de tierras.

    Que si no existen esos planes de seguridad agroalimentaria el Instituto Nacional de Tierras está impedido de calificar a las tierras de incultas, mejorables o productivas, y por ende, no actúa validamente si dicta las providencias de intervención o expropiación, sin que precise la situación en que se encuentran las tierras.

    Que la inexistencia de esos instrumentos de afectación, en caso de las tierras privadas, vicia de nulidad las decisiones del INTI, por a.d.b.l., porque dicho instituto sólo está autorizado para emitir declaraciones de ociosidad incultura o de rescate de terrenos privados, en los casos en que se justifique su actuación para ejecutar tales planes y en razón de que son factores determinantes para que a los particulares y ocupantes, según el caso, se les pueda exigir su cumplimiento en unidades productivas a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En relación al vicio denunciado, debe precisar este Tribunal que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (CPCA 25-6-93; 20-10-93). La a.d.b.l. puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (CPCA 26-5-83).

    Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (CSJ-SPA 17-3-90).

    Así pues, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

    … La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, prevé que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina, un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional y reconoce a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, Cabe agregar que por mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, compete al poder Publico nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y legislar en materia agraria.

    … Instituto Nacional de Tierras (Art. 116) el cual tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de las posesiones de las mismas (Art. 117) y le corresponde entre otras cosas (Art. 119) (1) Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas (…Omissis…)

    Conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras esta a cargo del Directorio, el cual tiene entre sus facultades acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva y las demás que le atribuyan las Leyes y reglamentos (numerales 4 y 8 del artículo 127 eiusdem)

    Aquel cuerpo legal, a efecto de establecer si unas tierras se encuentran ociosas o incultas, contempla el procedimiento a aplicar, el cual está contenido en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes y persigue como fin último, mas que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. Así, el artículo 35 determina lo siguiente: (…omissis…)

    De la anterior transcripción, constata este Tribunal que en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario desplegada para declarar las tierras del fundo Finca J.P. como ociosas o incultas se hizo conforme a la aplicación de los preceptos normativos Constitucionales y legales a los cuales hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, se desprende que la fundamentación legal que sirvió de base para dictar la decisión final, que son las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente estuvo apegada al orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que el alegato esgrimido por la recurrente no puede prosperar y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-

    Del vicio de falso Supuesto de hecho delatado:

    De igual manera, la referida representación judicial de la parte recurrente, afirma en el escrito recursivo, que el acto recurrido esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para sustentarlo argumentó lo siguiente:

    Que los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, gravitaron entorno a lo siguiente:

    1) Que los interesados en el procedimiento de averiguación no desvirtuaron la ociosidad del predio.

    2) El supuesto y por demás negado del carácter público del lote de terreno Finca “J.P.” por no haber aportado pruebas de su propiedad.

    En base a ello, aducen que el I.o. la naturaleza sancionatoria del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, puesto que la carga de la prueba es de la administración, y que por eso está dotada de la más amplias potestades probatorias, en consecuencia, debía asumir dicha carga y probar los extremos que sirven de fundamento a su decisión, no trasladarla de manera acomodaticia e ilegal al administrado, y hacerlo sufrir las consecuencias gravosas de su falta de actuación.

    Siguen diciendo que el predio en cuestión no esta ocioso o inculto, por lo siguiente:

    a) La Finca J.P., esta comprendida en el área u.d.P.d.O.U.d.Á.M.V.-Guacara, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479 extraordinaria, cuyo articulo 9 regula la delimitación del Plan en cuestión, estando comprendida la finca, precisamente, dentro de esa delimitación, lo cual determina su carácter urbano.-

    b) El Decreto N° 002/01, publicado en la Gaceta Municipal de Libertador de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se decreto en su articulo segundo lo siguiente:

    Zona de vital y particular interés para el Desarrollo Urbanístico e Industrial del Municipio Libertador, el área comprendida entre el Distribuidor la Encrucijada y la Entrada al Monumento Histórico Campo de Carabobo, Área en la cual se tiene previsto un Plan Especial de Desarrollo Urbanístico.

    1. La Ordenanza sobre el Plan Especial del sector 01 (Ciudad Nueva Tocuyito) publicada en la Gaceta Municipal de Libertador en fecha 24 de mayo de 2004, que define el ámbito urbano de ese Municipio.

      Además, aducen que la Finca J.P., tiene dualidad de vocación lo que le permite a su propietaria AGROTOCA, desarrollar de manera simultánea actividades agrícolas y urbanas.

      Que el lote de terreno que conforma la Finca “J.P.”, AGROTOCA, para contribuir a la seguridad y estabilidad agroalimentaria de la Nación, mantiene en ella, un rebaño de ganado bovino doble propósito (carne y leche) de aproximadamente 330 reses, con una producción anual aproximada de 125.000 litros de leche para un promedio diario de producción de 350 litros y con una producción anual de carne de 75.000 kilogramos en pie, dicho rebaño se encuentra bajo el control sanitario establecido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Carabobo (SASA).

      Arguyen que el acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, no tomo en consideración los porcentajes de rendimiento idóneos de la zona, entendiéndose por esto que no comparo el rendimiento de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio con las estadísticas de rendimiento idóneo de la parroquia, el Municipio o el estado Carabobo; limitándose a establecer la Resolución recurrida en su punto N° 10 del Capitulo referido a las conclusiones, que existe una carga animal de 0.67 UA/Ha.

      Que AGROTOCA, no esta de acuerdo con la carga animal referida por el INTI en su decisión por los siguientes motivos:

    2. La cantidad de Hectáreas que resulto del levantamiento topográfico no son correctas, por cuanto indican que el predio tiene cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 Has con 4.209 mts2), siendo lo correcto Cuatrocientos Treinta y Cinco Hectáreas (435 Ha.). En virtud de esta diferencia, los valores tomados en cuenta para determinar la carga animal por hectárea son incorrectos según la resolución que decide el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.- b) No se tomaron en cuenta otros factores para determinar la productividad: como el numero de kilos por hectáreas producidos anualmente, la preñez o la parición, comparado con los productos comercializados en general que se generan en el fundo tales como la leche, los cuales no fueron considerados para la decisión de la Declaratoria de Tierras Ociosas, por lo cual el indicador tomado en consideración por el Instituto no es suficiente para comparar el rendimiento real de la zona, con el rendimiento real del fundo.

      Que, al no existir fundamentos técnicos, que permitan arribar a la conclusión de incultividad u ociosidad del predio para con base en ellos, hacer tal declaratoria, hay una absoluta inmotivación del acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos de AGROTOCA

      Que paralelamente y con base a encontrarse la Finca J.P., en la poligonal urbana y ser de uso urbano, su propietaria AGROTOCA la inscribió, por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Libertador, siendo su número de inscripción catastral IC-10-5395-2001, tal como se evidencia de las planillas Ficha Catastral Nros. 12709 y 15072, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Inmueble Urbano oficio N° DPU-0246-06-2008 de fecha 12 de junio de 2008 y oficio N° DPU-0426-06-2008 de fecha 16 de junio de 2008.-

      Finalmente, alegan que dada a la necesidad de un gran numero de personas de una vivienda adecuada, AGROTOCA, realizo un anteproyecto de urbanismo por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante oficio N° 05-636-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, que se ejecutara de forma progresiva, ajustado a las variables urbanas fundamentales, inicialmente, para la construcción de 15.000 viviendas de interés social y el establecimiento de una población de 74.000 habitantes, pero que motivado a los ajustes y/o modificaciones que ha sufrido, se construirán 12.000 viviendas, beneficiando a 60.000 personas, obteniendo los correspondientes permisos de la alcaldía del Municipio Libertador.-

      En torno al falso supuesto de hecho el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: F.A.G.M.V.. La República por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia) señaló lo siguiente:

      Omissis (…)

      A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso F.A.G.M.V.. La República Por Órgano Del Ministerio De Interior Y Justicia). (Resaltado del Tribunal).

      Recientemente, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró dicho criterio en los siguientes términos:

      Omissis (…)

      En cuanto a la mencionada denuncia, conviene previamente destacar que a juicio de esta Sala, el vicio bajo análisis se configura bajo dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; en este caso, se está en presencia del denominado falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la autoridad pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide de forma determinante en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se produce el llamado falso supuesto de derecho

      . (Sentencia Nº 00623 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004. Caso: Banco Venezolano De Crédito, S.A.C.A. Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras). (Resaltado del Tribunal).

      Claramente, se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, que el falso supuesto presenta dos modalidades, esto es, de hecho y de derecho, el primero de ellos se configura cuando la administración fundamenta su acto, en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, y el segundo, es cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde.

      En este sentido conviene transcribir parcialmente, los fundamentos de hechos sentados por la autoridad Administrativa Agraria en su informe técnico para tomar la decisión de ociosidad de la Finca J.P., que corre inserto al expediente administrativo y en ese sentido, deberá destacar los aspectos más importantes que debe contener el informe técnico a objeto de determinar los niveles de producción que se lleven a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicha investigación metodológica y científica deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  61. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  62. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  63. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

  64. Superficie del lote de terreno.

  65. Capacidad de uso de las tierras.

  66. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  67. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  68. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  69. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  70. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  71. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva.

    Ahora bien la administración pública agraria a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, realizó los días 16 y 17 de Junio informe técnico, en los predios de la Finca J.P., el cual contiene los siguientes aspectos:

    (sic)”….En fecha 05 de junio de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo dictan acto de inicio del procedimiento de averiguación de tierras ociosas o incultas del predio denunciado, arriba descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    En fecha 16 y 17 de junio de 2008 un equipo multidisciplinario de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, inspecciona el predio objeto del presente procedimiento administrativo, cuyo informe más anexos dejan constancia de lo que se transcribe a continuación: ……que el informe se realiza con la finalidad de constatar la situación actual del predio denominado FINCA JUANA PAULA….para la aplicación de los procedimientos de “Tierras Ociosa”, en función de dar respuesta a las solicitudes sobre estas tierras, mediante inspección ocular, técnica y documental de las actividades desarrolladas en dicho predio, por lo que se hace necesario una evaluación detallada de los siguientes aspectos: caracterizaciones georeferenciales, caracterizaciones agroproductivas y datos socioeconómicos; de tal manera de constatar si el predio se ajusta o no con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la Tierra Rural., a saber:…..Actividades Realizadas-.

    Se realizo el levantamiento de la superficie total del predio con 2 tipos de modelo MERIDIAN PLATINUM y otro MAGELLAN EXPLORIST 500 con sistemas de proyección UTM, huso 19 y bajo el DATUM La Canoa.

    se realizo el recorrido general de predio, así como la observación de la vegetación natural y Fauna autóctona de la zona existente que afecten los recursos naturales y áreas de reservas.

    Se procedió a levantar la superficie mediante los equipos de GPS (Meridian Platinum y Magullan), establecidas para Potreros, Bosques, Pastos presentes y áreas de instalaciones principales, a través de herramientas informáticas como AEGIS y, para establecer la relación total de ocupación y utilización efectiva de estas áreas.

    Se reviso toda la información de los registros que lleva la unidad de producción A.A., Hierro Certificado Sanitaria, conteo de los animales de acuerdo a la especie sexo y fin productivo (animales de ordeño y animales de ceba).

    Se realizó la entrevista con la junta directiva de la agropecuaria REACER y con el encargado del predio, con la fin de verificar las actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas dentro del predio, establecer sus rendimientos y conocer la comercialización de los mismo.

    …. CARACTERIZACION AMBIENTAL

    Sobre este aspecto dejaron establecido lo siguiente:

    Temperatura: La media anual alcanza los 26 °c, siendo la mas alta en l os meses de marzo y abril.

    Precipitación: 2150,57 mm1, promedio anual tomado entre los años 1982 a 1991.

    Zona de vida según O.H. y C.A. (Mapa de Vegetación de Venezuela 1988), el predio se encuentra ubicado en tres grandes zonas: la primera pertenece a la región B (Llanura Bajas), sub-región B.2 (Llanos), Matorrales Tropofilos, Deciduos y Semideciduos, Tropofilos deciduos, semi-deciduos y Matorrales. La segunda corresponde a Áreas Intervenidas (Áreas Urbanas e Industriales).

    Topografía: Según mapa de Geología y Geomorfología de Estado Carabobo editado por la Unidad Sistematiza.d.I.G. (SIG-Carabobo) el predio se encuentra dentro de un Paisaje de Altiplanicies.

    Condición Topográfica: Planos _X_; semiplanos _X_; colinas; cerros; bancos; bajíos; esteros; medános; otros.

    Pendiente: Plano 0% a 1% _X_, suave 1% a 3% _X_, Mediana 3% a 7% _X_, Fuerte 7% a 12% _X_.

    Escarpado 12% a 25_, Muy escarpado, mayor a 25%_.

    Suelo: En el recorrido se pudo visualizar que el predio enmarcado en suelos que presentan textura con tendencias de franco arcilloso a arcillosa, características que varían de acuerdo su localización. Es de hacer notar que en estratos Inferiores existe predominancia de textura arenosa.

    Igualmente se visualizo abundante pedregosidad.

    Textura: A_X_, Aa_, AL_, FA_X_, FAL_, FAa_, Fa_, F_, FL_, L_. aF_, a_X

    Drenaje Interno: Lento_, Moderado_X_, Rápido_.

    Drenaje Interno: Lento_X_, Moderado_X_, Rapido_.

    Vegetación Natural e introducida: Según Huber y Alarcón (1988) esta zona se encuentra dentro de las Tierras agropecuarias, urbanas e industriales. Pertenecientes a la región B (Llanura Bajas) Sub-Región B2 (Llanos); vegetación predominante: matorrales tropófilos, deciduos y semi deciduos, Áreas intervenidas (Urbanas e industriales).

    También se encuentra vegetación típico de sabana representado por Chaparros, pasto nativos Yaragua (Hyparrhenia rufa) y pasto introducidos tales como: Pasto Estrella (Cynodon nlemfuensis), Pasto Elefante (Penisetum pupureum), Pasto Barrera (BRachiaria decumbens), mastranto entre otra y vegetación de bosque de transición con la presencia de diferentes especies de árboles con altura entre 3 y 5 m.

    Es importante señalar que durante la inspección se pudo observar especies forestales que poseen un potencial para la protección de Cuencas y para la Reforestación tales como:

    Nombre común Nombre científico

    Mango Mangifera indica

    Saman Pithecellobium saman

    mamon Annona reticulata

    Bucare Arauco Eritrina glauca

    Pata Ratón Byrsonimia coccolobaefolia

    Chaparro Curatella americana

    bambú Guada Angustifolia

    Fauna Según el ocupante en predio aun se pueden apreciar:

    Nombre Vulgar Nombre Científico

    Cachicamo Dasypus sabanicola

    Lapa Agouti paca

    Rabipelao Didelphys marsupiales

    Bucare Arauco Eritrina glauca

    Iguana Iguana iguana

    Conejo Sylvilagus floridanus

    Mato de agua Tupinambis teguixin

    Baquiro Tayassu pecari

    Tragavenados Boca constrictor

    Mato real Tupunanbis nigropunctatus

    Ubicación Hidrográfica:

    Sistema hidrográfico Río Orinoco.

    Cuenca: Cuenca Alta del Río Pao

    Subcuenca: Rió El Torito

    Cuerpos de Aguas en el Predio:

    Cuerpo de agua (Lagunas) Cantidad Régimen Permanentes Régimen Intermitente Uso

    Natural 1 X Consumo Animal

    Artificial 1 X Consumo Animal

    Áreas de Reserva de Medios Silvestre: No se evidencio un área de reserva de medios silvestres para el momento de la inspección.

    Condicionamiento de Uso: se recomienda al Área de Recursos naturales realizar el estudio correspondiente y dar las indicaciones pertinentes.

    Ilícitos Ambientales: Se recomienda al Área de recursos Naturales realizar el estudio correspondiente y dar las indicaciones pertinentes.

    Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariana de Carabobo, Secretaría de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Pao, el Reglamento de Uso se encuentra establecido bajo el Decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en Gaceta Oficial 35.997 de fecha 10/07/1996.

    Objetivo: El Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, tiene como objetivo general el ordenamiento del espacio físico de la cuenca, mediante la regulación de la ocupación y adecuado manejo y administración del área protegida, para garantizar su conservación integral y su potencial como fuente generadora y reguladora del recurso hídrico.

    • Garantizar la permanencia del régimen hidráulico de las fuentes de agua abastecedoras de agua.

    • Orientar y dirigir la protección, aprovechamiento y uso de los recursos naturales presentes en la zona Protectora.

    • Asignar usos y actividades en las áreas o espacios con restricciones y potencialidades.

    • Aplicar medidas de control que contribuye a prevenir y minimizar los procesos erosivos en sus distintas formas, así como el consecuente arrastre de sedimentos hacia los cursos de agua y embalses existentes en la cuenca.

    CARACTERISTICAS AGRO PRODUCTIVA

    Vocación De Uso de los Suelos2 (Uso Potencial de los Suelos).

    Dada las características agroecológicas de la Finca “J.P.”, se definen los Suelos como:

    • Suelos I: Constituye las mejores tierras agrícolas debido a que tienen pocas limitaciones que restringen su uso, son suelos bien drenados, fértiles profundos y planos tiene poco peligro de inundación a muy largos intervalos de tiempo. Se adaptan para una gran variedad de culivos tales como leguminosos, hortalizas, musáceas y pasto.

    • Clases II subclase IIs: Estas tierras se encuentran en la mayoría de los valles y Ríos del Estado. Son suelos bien drenados, fértil, plano, con pendiente menor de 5%. De formación aluvia, aluvio- coluvial y lacustrino. El suelo es de textura franco-arenosa o areno-francosa en la superficie con un estrato arenoso en el subsulo que empieza a profundidades variables. Para estos tipos de suelos se siembra una gran variedad de cultivos incluyendo Cereales, Frutas, legumbres y Hortalizas, granos, raíces y tubérculos.

    • Clase IV subclase IVs: Son suelos planos con pendientes entre 1_3% con vegetación natural de gramínea (sabana), su uso principal actual es compacto son suelos que no tiene mayores posibilidades de uso agrícola por lo que se considera que su uso actual de pastoreo es lo más indicado.

    • Clase IV subclase IVsd: es una zona con pendientes menores de 0,2% cubierta de bosque denso y no aprovechada para la agricultura, actualmente su principal uso es la explotación de madera. Son suelos arcillosos fértiles.

    • Clase ZU: Son todas las Áreas Urbanas incluyendo zonas industriales, Aeropuertos y pequeños parques. No viéndose dentro de la poligonal de suelo constituyendo una superficie de 4,5864ha, con un 1%, observándose al momento en la inspección que el suelo posee ciertas características que constituyen la clase IV Sub-clase se; incorporando esta clase en el suelo antes mencionado reflejándolo así en la poligonal.

    Capacidad de uso Clase Subclase especifica Superficie (ha) Superficie (%)

    Agrícola

    Vegetal y animal I I 77.6095 16.97

    II IIse 27.7942 6.08

    32.03

    IV IVs 146.5233 4.45

    39.47

    IV IVsd 20.3676 1.0

    IV IVse 180.5399

    ZU _____ 4.5864

    TOTAL 457,4209 100

    Condición de Uso Actual de los Suelos.

    Condición de Uso Superficie (ha) Porcentaje (%)

    Área de depósito de Arena (se tiene alquilado a el Consorcio 927 representado por el Sr. V.Z.. 18,17 3,97

    Área de pastoreo incluida con o sin pasto; delimitados para dicha actividad. 381,21 83,33

    Área con bienchurias (Casas, Corrales, vía de penetración, Helipuerto) 2554 5.58

    Área de las Lagunas 13,09 2,86

    Äreas Utilizadas en el evento Venezuela OFF ROAD festival (Piques fangueros) 19,68 4,30

    Total 457.4209 100

    Los potreros estas constituidos por pastos nativo Yaragua (Hyparrhenia rufa)y pastos introducidos como: Pasto Estrella (Cynodon nlemfuensis), Pastos elefante (Pennisetum purpureum), barrera (Brachiaria decumbens). En todos los potreros se encontraban con malezas.

    Afectación de los Suelos: Dentro del área inspeccionada se pudo constatar en el potrero la Muerta la remoción de la capa vegetal, causado por el evento VENEZUELA OFF-ROAD festivas (Piques fangueros) Lo cual ocasiona un cambio en las características del suelo.

    Actividad A.V.. (Pastizales). Pastos introducidos Estrella (Cynodon nlemfuensis), Pastos elefante (Pennisetum purpureum), barrera (Brachiaria decumbens).

    Actividad A.A.:

    Tipo de Sistema: Sistema de producción de bovinos Doble propósito con tendencia leche-carne (ganadería semiintensiva). Bestias.

    N° Tipo animal Factor Cantidad UA

    01 Vacas Ordeño 1 85 85

    02 Vacas recién paridas (17/06/200) 1 3 3

    03 Vacas horras o secas 1 57 57

    04 Toros 1,5 03 4.5

    05 Mautas/es 0,5 83 41.5

    06 Becerros/as 0,25 83 20.75

    07 Becerros recién nacido 17/06/2001) 0.25 3 0.73

    Total 317animales 212.5 U.A.

    Existencia de bestias:

    N° Tipo de animal Cantidad factor U.A

    01 caballos 13 1.5 19.5

    03 Yegua 11 1.5 16.5

    04 Potros/as 8 0.75 6

    Total 32 animales 42.0

    Carga animal = Bovinos+Bestias = 254.5 =0.67 UA/ha

    Superficie de Pastoreo 381,21ha

    Maquinarias, equipos e Implementos Agrícolas

    Maquinaria y Equipo Cant Condición actual

    Bomba y turbina

    Tractor Ford 7610

    Tractor Ford 7600

    Rastra 12 discos

    Rotativa

    Viroman

    Zorra

    Motosierra

    Asperjadra

    Tanque aérea

    Tanque de concreto

    Rolo

    Carrucha

    Pala hidráulica

    Planta eléctrica

    Empacadora

    Mecha 02

    01

    01

    01

    02

    01

    01

    02

    01

    02

    02

    01

    01

    01

    01

    01

    01 OPERATIVO

    NO OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERTIVO

    OPERATIVO/(1)

    NO OPERATIVA

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    NO OPERATIVO

    OPERATIVO

    OPERATIVO

    INFRAESTRUCTURA:

    Infraestructura y edificaciones de Uso Social: La zona no cuenta con infraestructuras de uso social para solucionar los problemas de salud, trabajo, educación, comunicación y de alimentación, esto se puede conseguir en la población de Tocuyito a 6km aproximadamente del predio. Se consigue frente al predio una Urb. Denominada el Safari constituida aproximadamente por 930.000 casa quinta; con personas de clase social de media a alta sueldos oscilando de 1.800.000 en adelante.

    Servicios Públicos:

    a.- Servicio de Agua Potable: De pozo profundo

    b.- Servicio de energía eléctrica: Si presenta.

    c.- Servicio de Agua Residuales: Pozo séptico

    d.- Servicio de Telefonía: Servicio telefónico CANTV y celular

    e.-Vialidad: Asfaltada y Engranzonada.

    ASPECTO SOCIO ECONÓMICO:

    A través de las técnicas de recopilación de Información utilización durante la Inspección realizada n el Predio J.P. tales como: Entrevistas, Encuestas; observaciones Directas, entre otros. Se constató una serie de hechos y circunstancias que permiten determinar con exactitud la situación socio-economica de las personas que laboran en dicho predio.

    La determinación de la situación actual de los aspectos más importantes relacionados con la condición habitacional, salario, condición de salubridad, nivel cultural, derechos laborales, transporte disponible camioneta Macho Toyota para el uso tanto para la agroalimentaria Reacer como para la Hacienda y a su vez se cuenta con un vehículo Samurai del encargado de la seguridad, así como también servicios públicos, alimentación, seguridad laboral. Según trabajadores del Fundo permiten mencionar las siguientes conclusiones.

    • Según información recopilada y visualizada en campo se observo turnos, distribuidos en el siguiente horario de 3:00 am a 8:00am ordeñadores _ vaqueros cuentan con horas de descansos 6:00 am Vigilancia. El pago se realiza de la manera siguiente: Un pago para 3 obreros salario diario de Bs.F 26.34 de lunes a sábado y el salario del Domingo es de Bs.F. 79.92, devengando un suelo quincenal de 479.52 Bs.F, el pago del encargado de la hacienda es de un salario diario de Bs. F 29.30 de lunes a sábado y el salario del día Domingo es de Bs.F 87.90 devengando un sueldo quincenal de 527.40 Bs.F., el pago del encargado de la vigilancia es de BS. F 2.500 Mensual (según nomina) donde la distribución del pago la realiza en encargado divido en lo siguiente salario para 4 vigilantes en horarios rotativos semanales 2 en el día en la noche devengando un salario semanal de Bs,F 390 C/U y el encargado devenga un salario semanal de 940 Bs.F. Le dan quincenal un fin de semana libre a cada uno de los trabajadores.

    • La infraestructura designada para la habitabilidad del personal obrero se encuentra una casa con 6 habitaciones de los cuales habitan el encargado (grupo familiar) y 3 obreros (ordeñadores – vaqueros). Se encuentra en regulares condiciones.

    • El personal de la hacienda J.P. según información suministrada por el ciudadano M.M.E. de la Seguridad están inscrito en el I.V.S.S, Cotizan Ley Política Habitacional, ticket de alimentación.

    • Se observo que de los implementos personales solo cuentan con botas plásticas.aproximadamente de 4 a 5 horas, otro de 6:00pm a

    CONCLUSIONES:

    1. La Finca J.P. presenta una superficie de Cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 has con 4209 m2), dentro de la existe un área destinada a deposito de minerales no metálicos; arena ocupa una extensión de 18.1750 ha. La misma, presuntamente es arrendada a el Consorcio 927 presentado por el Sr. V.Z. durante la inspección se determino la presencia de los ocupantes en donde nos informa que procesan y seleccionan arena para distintos usos alertando que en el lugar no se explota dicho recurso sino que la arena es comprada.

    2. Al momento de la inspección se pudo verificar que dentro del predio existe un movimiento de tierra (remoción de la capa vegetal), abarcando un área de 19.6856 ha de la superficie total del predio. Se nos manifestó que para realizar el movimiento de tierra dentro del predio, se tramito un permiso ante el departamento de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio de la Directora D.N., ya que estas se encuentran dentro de la poligonal urbana, según información suministrada por A.S.. Gerente legal del predio, este otorgo un permiso de arrendamiento en el lugar donde se realizo el movimiento de tierra a una empresa encargada de realizar un evento deportivo conocido como VENEZUELA OFF-ROAD FESTIVAL piques fangueros (realizado en fecha de 25 de Mayo al 04 de Julio).

    De acuerdo, al estudio realizado por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, para la Caracterización Físico – Natural par el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.). Capacidad de Uso del Estado Carabobo, el predio inspeccionado se encuentra enmarcado dentro de suelos clasificados como: 16.97% suelos Clase I, 6.08% Suelos Clase II Sub – Clase IIse, 39.47% suelos Clase IV Sub-clase IVse, 4.45% suelos Clase IV Sub-clase IVsd y 32.03% Suelos Clase IV Sub – Clase IVs; 1 clase ZU según el Decreto N° 3.463 de fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, En su artículo 13, tabla, estos suelos son aptos para el cultivos de los siguientes rubros: Suelos I: Hortalizas, Leguminosas, Suelos II: Hortalizas, Leguminosas, Fruticultura, Cereales, Oleaginosa, raíces y tubérculos, Plantaciones tropicales conservacionistas (Café y Cacao). Suelos IV: Raíces y tubérculos, Fruticultura, Plantaciones Tropicales; lo cual no coincide con la explotación que posee el solicitante siendo esta ganadería bovina doble propósito leche-carne.

    3. La agropecuaria REACER tiene ocupando el predio desde hace 57 años en fecha (17/10/41), se constato que la producción de leche, venta de la carne y alquiler de caballos a diferentes eventos folklóricos, da basto para cubrir el pago de nominal al personal que en ella labora.

    4. Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Pao, el Reglamento de Uso se encuentra establecido bajo el Decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en la gaceta Oficial 35.997 de fecha 10/07/1996.

    5. La Cooperativa denunciante esta conformada, según indico su coordinador, inicialmente por 23 socios, sin embargo, señalo que están próximos a realizar una asamblea para incorporar a 4 personas que dando actualmente 27 socios. La mayoría manifestó En el predio se encuentra vegetación típico de sabana representado por Chaparros, pasto nativos ser de la población de Chirgua y que esta entre los objetivos de la misma un proyecto de Agricultura.

    6. En el predio se encuentra vegetación típico de sabana representado por Chaparros, pasto nativos Yaguara (hyparrhenia Rufa) y pastos introducidos tales como: Estrella (Cynodon nlemfuensis), pasto Elefante (Penisetum pupureum), Pasto Barrera (Brachiaria decumbens), mastranto entre otra y vegetación de bosque de transición con la presencia de diferentes especies de árboles con altura entre 3 y 5 m.

    7. El manejo técnico de la hacienda es llevado por los Ciudadanos Y.G. y M.M.. Se pudo observar que hay aplicación mínima de tecnología en cuanto a infraestructura y equipos.

    8. El ciudadano M.M., índico que los mautes con un peso aproximado de 150 Kg. Son traslado a la Finca denominada Mata Negra donde son cebados hasta obtener un peso final de 400Kg, donde es beneficio en el matadero de valencia.

    9. Para el momento de la inspección es evidenciado un área de potreros que ocupa una superficie de 310.4068 ha y el área de la arenera una superficie de 18,1750 ha.

    10. La unidad animal empleada en el sistema de producción es de 0.67UA/ha.

    De acuerdo a estudios realizados por FONAIAP DIVULGA N° 12 en fecha Septiembre-Octubre 1.983, se establecen ciertos parámetros para la producción de pastizales y la carga animal que puede soportar por hectárea. Dicho predio cuenta con un 60% constituidos por pasto barrera (Brachiaria decumbens), que acepta una capacidad de sustentación de 0.2-0.3 UA/ha es una gramínea invasora y no permite el crecimiento de malezas utilizada en suelo fértiles con bajo nutriente. Se tiene pasto introducido como el Pastos elefante Pennisetum purpureum) en un 8% que acepta una capacidad de sustentación de 2 a 2.5 UA/ha son pasto de corte o ensilaje también es un pasto esencialmente para corte y ensilaje, aunque también se puede utilizar bajo pastoreo, se adaptan bien a distintos tipos de suelos, resistente a la sequía y a la humedad del suelo, en cuanto a acidez y fertilidad no es muy exigente, pasto estrella (Cynodon nlemfuensis) en un 20% con capacidad de sustentación 1.5-2.0 UA/ha requiere de suelos fértiles con suelos con drenaje moderado; en pastoreo requiere de cuidados de descanso de 28 días y la paja brasilera (Hyparrhenia rufa) con capacidad de sustentación 1.3-1.5UA/ha y en optimas condiciones soporta hasta 2.5UA/ha en un 12 % del predio siendo este un pasto rustico, resistente al medio, poco exigente en lo que se refiere a la textura y fertilidad, prefiere suelos pesados, y es de fácil adaptación.

    Se debe tomar en cuenta que el pasto predominante en el predio es el pasto barrera (Brachiaria decumbens), que tiene capacidad de sustentación de 0.2-0.3 y no proporciona los requerimientos necesarios para la vacas que se tienen en producción. En comparación a

    En cuanto a los pastos Estrella (Cynodon nlemfuensis), Pastos elefante mayor capacidad sustentación, estos se tienen en menor proporción, lo que hace tenga bajo aporte de nutrientes que les proporcionan a las vacas a producción; aunando a los caballos que poseen en el predio que disminuye la capacidad de consumo que puede tener el ganado; viéndose en la necesidad de colocar los animales en ordeño en los pastos haciendo sobre pastoreo, dejando las vacas horras y becerros en pastizales de baja calidad, que trae como consecuencia: Déficit alimento y Sobre pastoreo.

    11.-Es de notar que el Predio se encuentra sometido bajo una presión urbanística, además se tiene un Proyecto en conjunto con la Alcadia, donde se estima construir 13.000 viviendas aproximadamente; acompañado de hospitales, centros comerciales y parques turísticos; manifestando el supuesto propietario que la arenera que se encuentra dentro del predio aportara los materiales para dicha construcción…

    De la transcripción anterior, se infiere que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras edificó su decisión sobre el supuesto de hecho de que el lote de terreno objeto de la investigación se encontraba ocioso e inculto, en virtud de que la actividad que desarrollaban para el momento de la inspección era la producción de bovinos doble propósito con tendencia carne-leche, en un suelo que a decir de los técnicos del Instituto apoyándose de manera referencial en un estudio realizado por la gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, el cual no consta agregado a los antecedentes administrativos, determinando que pertenece a la clasificación siguiente “16.97 % suelos clase I, 6.08% Suelos Clase II Sub-Clase IIse, 39.47% suelos clase IV sub-clase IVsd y 32.03% Suelos Clase IV Sub-Clase IVs; 1 Clase Zu”, lo cual quiere decir, de acuerdo a la información aportada por el INTI en su informe de inspección técnica que los referidos suelos están aptos para desarrollar una actividad agrícola y no pecuaria.

    De igual forma se constata que el mismo no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias que sustente la información contenida, ello en virtud de que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, suficientemente indicados ut supra.

    El incumplimiento a tales circunstancias metodológicas implica que el contenido del informe técnico ha sido elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el desarrollo sistematizado de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de nuestra carta magna.

    A tal conclusión arriba este sentenciador en función de determinar, que tal y como se desprende del precitado informe técnico, específicamente en el subpunto 1.3, correspondiente a las actividades realizadas, se desprende que: “…que se realizo el levantamiento de la superficie total del predio con 2 tipos de modelo MERIDIAN PLATINUM y otro MAGELLAN EXPLORIST 500 con sistemas de proyección UTM, huso 19 y bajo el DATUM La Canoa. Que se realizo el recorrido general de predio, así como la observación de la vegetación natural y Fauna autóctona de la zona existente que afecten los recursos naturales y áreas de reservas. Que se procedió a la superficie mediante los equipos de GPS (Meridian Platinum y Magullan), establecidas para Potreros, Bosques, Pastos presentes y áreas de instalaciones principales, a través de herramientas informáticas como AEGIS y, para establecer la relación total de ocupación y utilización efectiva de estas áreas.

    Ahora bien, de la revisión más elemental que se haga de tal información se desprende, en primer lugar, que efectivamente con el sistema de posicionamiento global, pueden determinarse con meridiana exactitud (menos de 2 mt de error probable), la ubicación espacial de los predios informados, así como sus correspondientes coordenadas U.T.M, lo cual posibilita de forma bastante exacta el traslado de tales datos a un plano, más sin embargo, nada puede determinarse con tales instrumentos acerca de la composición física-química del suelo, esto es materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio y magnesio, niveles de acidez (PH), textura; del nivel pluviométrico de la zona, del tipo de drenaje de los mismos, de la topografía de cada uno de los predios, de los niveles hidrográficos, de la capacidad de nutrientes en capa vegetal, entre otros, informaciones estas esenciales para la determinación exacta y racionalizada del potencial agroproductivo de un predio rural.

    No obstante ello, los aspectos presentados como “metodológicos” por los técnicos designados al efecto, nada tiene que ver con un método de investigación, ello en el entendido que la acepción metodología presupone, el uso sistematizado de un método científico que permita la verificación de hipótesis previamente estatuidas, o lo que es igual, la metodología presupone el conjunto de operaciones ordenadas con que se pretende obtener la verificación de un resultado mediante la aplicación inductiva-deductiva del mismo.

    De manera que, los precitados técnicos confunden los conceptos de “aplicación metodológica de un proceso técnico-científico exacto y racionalizado para la obtención de conclusiones técnicas-científicas”, con “el uso de instrumentos tecnológicos y de simple papelería (hojas de papel, lápices, borradores, clips etc.) para la obtención de datos en bruto”, situación esta, inaceptable para la formulación de un informe que en principio debe ser “técnico”.

    Dentro de este contexto, se observa que los técnicos designados establecieron, específicamente el relativo a la caracterización ambiental en el punto 3.2 (precipitación), que se determinó que en el predio investigado se verificó un nivel pluviométrico de 2150,57mm1 promedio anual tomado entre los años 1982 a 1991, sin especificar la fuente de tal información, situación esta, que a juicio de este sentenciador compromete de manera directa la exactitud y veracidad de las conclusiones obtenidas con tales datos.

    En cuanto al cuadro N° 4, caracterización agroproductiva, referidos funcionarios establecen, que la vocación de uso de los suelos dadas las características agroecológicas de la Finca J.P., se verifican el cuadro siguiente:

    Capacidad de uso Clase Subclase especifica Superficie (ha) Superficie (%)

    Agrícola

    Vegetal y animal I I 77.6095 16.97

    II IIse 27.7942 6.08

    IV IVs 146.5233 32.03

    IV IVsd 20.3676 4.45

    IV IVse 180.5399 39.47

    ZU _____ 4.5864 1.0

    TOTAL 457,4209 100

    Fuente: Datos obtenidos en campo Junio 2008

    Los anteriores datos que establecen los referidos técnicos, para atribuir los diversos porcentajes como capacidad de uso de los suelos que conforman la Finca J.P., no han sido realizados por el órgano de la administración pública agraria, toda vez que, los datos allí suministrados son referenciales, según lo han manifestado dichos funcionarios al expresar en el punto 2 de las conclusiones que ello ha sido producto de un estudio realizado por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, sin establecer bajo que metodología o tipo de investigación científica se determinó la capacidad de uso a la cual hacen referencia en su informe con lo cual, no puede de forma alguna este sentenciador determinar con meridiana precisión, si tales datos corresponden al análisis de datos técnicos, ya que establecieron que los mismos son referenciales. Circunstancia esta que le resta veracidad a tal conclusión. Así se establece.

    Asimismo, por lo que respecta al tipo de suelos y drenajes en la Finca J.P., en este mismo sub punto 4.1 los técnicos que suscriben dicho informe establecen una diferenciación entre los tipos de suelos que allí se indican sin establecer como llegaron a esas conclusiones, que no sean las referenciales ya mencionadas, es decir, cabe preguntarse, como los técnicos arribaron a las conclusiones de tipología de suelos, sobre todo en lo que se refiere a la fertilidad del mismo, sin haber realizado prueba físico-química de la composición del mismo, prueba esta, esencial para determinar la fertilidad y categoría de un suelo en particular, ello en virtud de determinar, el nivel de nutrientes presentes en el mismo, así como los niveles de nitrógeno, niveles de alcalinidad, niveles aireación y drenaje, niveles de meteorización, es decir su composición física-química, que a juicio de este sentenciador, es solo a través de la prueba de laboratorio que puede determinarse, por lo cual, en ausencia de esta prueba de laboratorio (prueba físico química de la composición de suelo), no puede de forma alguna concluirse con rigor “técnico” la precitada composición, y por ende, ni la clasificación del mismo, ni su potencial agroproductivo estimado. Así se establece.-

    Ahora bien, en atención a los artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como lo son los aspectos de erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros, necesarios para determinar los perseguidos aspectos agro-socioeconómicos, tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, clasificando la misma como clases I, II, III, IV y ZU.

    Aunado a ello y como valor agregado no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras, haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del articulo 38 ejusdem, máxime cuando la ociosidad deriva en el impuesto sobre tierras ociosas, que grava la infrautilización de las tierras rurales, privadas y publicas, previsto en el Titulo III, Capitulo I, de la referida ley, motivo por el cual se ve materializado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

    No obstante lo anterior, al existir innumerables contradicciones dentro de las actuaciones administrativas materializadas en el informe técnico que sirvió de base y fundamento para la declaratoria de tierras ociosas y consecuencialmente la apertura del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento, no puede adminicularse el informe analizado con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14, 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    Frente a esto, encuentra este Tribunal, que la parte recurrente promovió una experticia agrotécnica a los fines de contradecir lo expuesto por el Instituto Nacional de Tierras, dicha experticia fue debidamente evacuada y por tanto apreciada en su justo valor por este Tribunal, tal y como se dejó constar en el capitulo de análisis y valoración probatoria.

    Así pues, se observa que los resultados de la experticia técnica se contraponen diametralmente con la apreciación del INTI en su informe técnico, específicamente respecto a la clasificación y tipo de suelos que integran la Finca J.P., pues por un lado los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras dicen que los suelos que integran el Fundo J.P. atienden a la siguiente clasificación (Sic) “…16.97 % suelos clase I, 6.08% Suelos Clase II Sub-Clase IIse, 32.03%, clase: IV, subclase:IVs, 4,45%, clase: IV, subclase: IVsd, 39.47% suelos clase IV sub-clase IVse; 1% Clase Zu…”.

    Por otro lado, la experticia técnica, refleja que el tipo de suelo de la mencionada Finca es el siguiente (Sic) “…existen dos unidades cartográficas, la primera conformada por suelos clase VI y VII según capacidad de uso, toda vez que agrupa los suelos mas degradados y de baja fertilidad natural, con bajos contenidos de materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio , magnesio y extrema acidez y la segunda conformada con suelos de mediana fertilidad natural, medianamente ácidos y de textura franca, que se incluyen en la clase IIId según capacidad de uso, con limitaciones de drenaje, efectuó un estudio siguiendo las normas y Especificaciones para los Estudios de Suelos Preliminar de la División de Edafología del MOP (1) y la Guía de cómo realizar la descripción de un perfil de suelo, CIDIAT (2)…”

    Que en cuanto a la clasificación por capacidad de uso de la tierra, en la experticia valorada por este tribunal dejó establecido que “..se han agrupado en las clases III, VI y VII de acuerdo a sus limitaciones por capacidad de uso (Comerma y Arias 1971). A continuación el cuadro 2 se presenta un resumen de esta clasificación. “….omissis..

    CLASE SUB.CLASE Ha %

    III IIIn2 a2 i3 o2 39,75 9,16

    VI VI f3 33 r3 298,73 69,81

    VII VII f4 e4 r4 89,44 21,03

    Total 427,92 100,00

    N2=drenaje interno lento, a2=drenaje externo lento, i3=inundación frecuente, o2= permeabilidad lenta, fertilidad fuerte, f4= fertilidad severa, r3= pedregrosidad o jocosidad fuerte, e=erosión fuerte, r4= pedregrosidad o rocosidad severa”

    Ante la evidente distinción entre el resultado de un estudio y otro, conviene resaltar que la experticia técnica, fue practicada por un Ingeniero Agrónomo de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la práctica de la misma, además se observa que empleó un método para cumplir con el requerimiento, como fue recopilación y análisis de los documentos, visitas de campo y la revisión y análisis de información geográfica; en el mismo sentido, se evidencia de la experticia que el estudio de suelos semidetallado derivó del análisis e interpretación de los resultados obtenidos de observación de campo, muestras de suelos, análisis de laboratorio, estudio cartográfico e imagen satelital.

    No obstante, se observa del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, que el grupo de funcionarios que elaboró el estudio técnico, no indicaron en forma alguna el método utilizado para arribar a la conclusión de que el predio objeto de investigación estaba compuesto por suelos clase I, Clase II Sub-Clase IIse, clase IV, IVsd y Clase IV, Sub-Clase IVs; Clase Zu.

    No precisan en el desarrollo del informe de inspección técnica realizado, cual fue el sistema o método científico utilizado por los funcionarios administrativos para determinar la base de sus opiniones respecto al tipo y clasificación del suelo de la finca “J.P.”, en atención a sus condiciones agro ecológica, su vocación de uso y condiciones edafológicas, lo que patentiza que dicho informe se encuentre plasmado de apreciaciones subjetivas, lo cual, crea dudas en torno a tales resultados e indudablemente un estado de incertidumbre en este sentenciador para dar por cierto los criterios y hechos apuntados por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras respecto a la vocación de uso y demás condiciones técnicas necesarias a la de terminación de los suelos de la Finca J.P.. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, tanto del informe del Instituto Nacional de Tierras como de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal quedó evidenciado que dentro del predio “J.P.” para el momento del inicio de la investigación se desarrollaron actividades pecuarias manteniendo un rebaño aproximada a 320 reses, realizando labores del tipo bovina semi intensiva, con modalidad vaca-becerro, ordeño manual con apoyo del becerro, cuya producción lechera según información recabada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras oscilaba en un aproximado a 11375 litros de leche mensual y una producción de carne con mautes que eran llevados a un promedio de 150 Kilos para luego ser llevados a los predios del fundo denominado mata Negra, aseveración que se constata del propio informe técnico practicado por funcionarios de la Oficina regional de Tierras del estado Carabobo.

    De igual forma, la actividad se orientó a la producción de pastos, entre los cuales se verificaron nativo Yaragua (hyparrhenia rufa) e introducidos y/o cultivados como: Pasto estrella (Cynodon nlemfuensis), Elefante (Pennisetum purpureum), Barrera (Brachiaria decumbens) destinados al pastoreo, con el propósito de alimentar a los animales para la producción de leche y carne, asimismo se constata del mencionado informe del INTI, de las inspecciones judiciales practicadas, del informe del experto designado la existencia de área de bosques, además de que una parte de terreno se encuentran construidas un conjunto de infraestructuras, mejoras y bienhechurías, propias para llevar el desarrollo de las actividades agroproductivas llevadas a cabo por la recurrente de autos, lo cual quedó demostrado y evidenciado. Así se establece.

    Bajo esta perspectiva, y luego del análisis y valoración del legajo probatorio queda demostrado que la clase del suelo de la finca J.P., no es la señalada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, pues de los estudios y análisis de la experticia apreciada por este Tribunal se constató que dichos suelos presentan altas limitaciones, por baja fertilidad, bajos contenidos de materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio y extrema acidez, lo cual hace inferir que en dichas tierras las actividades agrícolas, con miras a garantizar una verdadera y sostenible seguridad alimentaria, representan un costo muy elevado, sumado a ello, encontramos que la parte recurrente si le estaba dando el uso a las tierras objeto de investigación de acuerdo a su vocación de uso, condiciones edafológica y agroecológicas.

    Sobre este aspecto, cabe destacar las conclusiones del estudio realizado por el experto designado en los predios que conforman la Finca J.P.:

    (sic)…..”Clase III; Sub-clase LLL n2 a2 i3 o3

    Los suelos clase III tienen algunas limitaciones que reducen la elección de cultivos o requieren moderadas prácticas de conservación que al ser aplicadas optimizan el suelo desde el punto de vista agrícola (Comerma y Arias 1.971). Dentro de esta clase se encuentran suelos profundos, moderadamente bien drenados, texturas medias (francas) y de formación aluvial reciente. Se difiere de la clase 1 por limitaciones de fertilidad. La topografía es plana con pendientes menores al 1%. Estos suelos se adaptan a una gran variedad de cultivos con o sin riego. El problema principal es el drenaje tanto interno como externo. Es necesario la construcción de drenes para evacuar el agua superficial. Si se corrigen los problemas de drenaje y de fertilidad de suelos esta Clase III podría pasar a Clase II. Se recomienda para estos suelos aplicar fertilizantes químicos y orgánicos debido al alto déficit de materia orgánica y de nitrógeno. Ver en anexos las dosis recomendadas por el laboratorio para las muestras M4 para el cultivo de maíz.

    Clase VI, Sub-clase VI f3 e3 r3

    Aquí se construye suelos con limitaciones severas restringen su uso a pastos, bosques y v.s. y que pueden ser adaptados a cultivos especiales cuya elección requiere de un manejo muy cuidadosos y una alta inversión.

    En la finca, estos suelos son profundos, de reacción ácida, con textura franco arcillo arenosa y arcillosa, drenaje moderadamente pobre y con baja fertilidad natural lo cual puede corroborarse por la alta (pH entre 2-3), esto trae como consecuencia que sean suelos muy desaturados y con un alto déficit de bases Ca, Mg, y K. Son suelos amarillentos rojizos con un alto contenido de hierro y aluminio lo cual genera problemas de toxicidad a los cultivos para su desarrollo. La topografía es ligeramente ondulada con pendientes entre 1 y 3%, con estratos pedregosos y arenosos por debajo de 2 metros, lo cual lo hace susceptible de ser explotados como canteras para la producción de arena de contracción. El uso principal agrícola es para pastoreo a base de pastos artificiales como el pasto Brachiaria humidicola, el cual es tolerante a suelos ácidos y puede adaptarse a estos suelos, aunque se recomienda previamente corregir el pH del suelo con una aplicación no menos de 2000 kg/ha de cal a.D. (ver recomendaciones para las muestras Mi, M2, M3, M5 y la Calicata.

    Clase VII, Sub-clase VII f4 e4 r4

    Dentro de la Clase VII se ubican los suelos con limitaciones muy severas que tienen problemas con erosión muy severas, pero tienen otras limitaciones como una alta pedregosidad en los estratos inferiores imprácticas de corregir y que limitan su uso únicamente para pastos, bosques o v.s.. También tienen fuertes limitaciones de fertilidad aun superiores a los suelos Clase VI y que limitan severamente su uso agrícola. Según Comerma y Arias (1971), estos suelos ubicados en esta clase por más que se realicen mejoras de fertilidad, erosión y jocosidad no permiten su uso agrícola, porque la inversión es muy alta de baja rentabilidad.

    Conclusiones:

    A través del estudio de suelos realizado, se identificaron dos Unidades Cartográficas, que en el caso de la Unidad Cartográfica I, agrupa los más degradados y de baja fertilidad natural, con bajos contenidos de materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio y magnesio y con características extremas de acidez. Los suelos de esta Unidad cartográfica conforman las clases VI y VII según su Capacidad de Uso. Esta Unidad por las características antes mencionadas, integra áreas de la Finca J.P. cuyo uso agrícola en los suelos clase VI se limita a cultivos de pastos tolerantes a la acidez, como se pudo ver en el uso actual de sus potreros con Brachiaria decumbens y si se realizan enmiendas a los suelos con cal agrícola y un programa de fertilización, se podrían sembrar cultivos como el sorgo o maíz en el ciclo norte verano y entradas de invierno respectivamente, suelos que previamente deben ser subsolados por ser suelos muy compactados cuya estructura se debe romper entre 30 – 40 cm para luego ser rastreados, conjuntamente con la aplicación de enmienda con cal agrícola para subir el pH, todo lo cual dependería del estudio de factibilidad económica realizado para iniciar un programa de siembra. En el caso de los suelos identificados como Clase VII, es recomendable se reforestación con especies naturales nativas como drago, algarrobo, guasimo y otros que ayude a la conservación de los cuerpos de agua existentes en este lote de terreno.

    La otra Unidad cartográfica identificada como UC II, conforman suelos de mediana fertilidad natural, medianamente ácidos y de textura franca, que reincluyen en la Clase IIId según la Capacidad de Uso, con limitaciones de drenaje.

    Los suelos de esta última unidad (UC II), aunque desde el punto de vista agronómico son mejores y con menos limitaciones que los de la condición de estar ubicados en la franja protectora del río Tocuyito o Torito, con restricciones de uso de acuerdo a lo establecido en la Ley de Aguas, así como restricciones para el uso de fertilizantes y pesticidas por ser el río Torito tributario de la cuenta alta y media del río Pao y sus aguas deben cumplir con ciertas condiciones de uso establecidas en el Decreto 1358 de fecha 05 de Junio de 1.996….”

    Así pues, de la experticia técnica practicada en la secuela de este procedimiento, surgieron elementos que desvirtuaron la clasificación de uso de los suelos de la Finca J.P. que hizo el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, resultando suficientes para objetar el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado, aunado a que en dichos predios si se estaba desarrollando una actividad agroproductiva cónsona con la vocación de uso de los suelos dentro de los niveles de producción o dentro de los parámetros de productividad legalmente establecidos, que en el caso específico estaba referida a la producción de leche y carne. Así se establece.

    No obstante lo anterior, dichos terrenos se encuentran ubicados dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia- Guacara y en el que se acompañaron pruebas apreciadas por este sentenciador entre las cuales se verificaron inscripción de registro catastral, certificado de solvencia municipal, certificación de inmueble urbano, aprobación de anteproyecto de urbanismo y su modificación por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo circunstancia ésta que hace que dichos predios tengan una doble vocación.

    Siendo ello así y probados como han sido las delaciones realizadas por la representación judicial de la recurrente tanto en su escrito original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidades como en su reforma en lo que respecta al análisis realizado por este Tribunal y toda vez que el informe técnico practicado en los días 16 y 17 de Junio de 2008 por funcionarios adscrito a la administración pública agraria, específicamente a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y el cual riela inserto al expediente administrativo fue elaborado bajo supuestos de subjetividad es razón suficiente para que este sentenciador en aplicación del criterio sostenido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1196 de fecha 08 de Julio de 2010, considere que en el presente caso se han configurado el vicio delatado de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente de autos y en consecuencia deberá declarar la nulidad absoluta del particular primero del acto administrativo impugnado y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Determinado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, se verificó que la administración agraria edificó el acto administrativo sobre hechos inexistentes, resultaría inoficioso a todas luces, entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 220-09, de fecha 22 de enero de 2009 en lo que respecta a la declaratoria de ociosa o incultas de la extensión de terreno que conforma la Finca J.P.. Así se decide.-

    Sin embargo, considera prudente este Tribunal en cumplimiento al principio de la exhaustividad, mediante el cual el Juez debe decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, resulta de importancia ponderar sobre el análisis de lo delatado por la representación judicial de la recurrente de autos, toda vez que, la parte recurrente del contenido del escrito del recurso de nulidad presentado, así como del escrito de reforma al libelo original, la audiencia oral de informes llevada a efecto en fecha 06 de abril de 2010 y del escrito consignado en audiencia oral, demandó la nulidad del inicio del procedimiento de Rescate por improcedente, prejuzgándolo como definitivo y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento.

    En cuanto al principio de exhaustividad mediante el cual el Juez debe decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, cabe destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    ..Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que cuando en los escritos de informes se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso, y se apoye la posición de la parte informante en la doctrina y jurisprudencia que, a su juicio sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y 243, ordinal 5°, y 244 de la ley procesal contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo..

    De igual forma en sentencia proferida por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha los doce (12) días del mes de junio de 2002 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente

    …Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio..

    Del contexto de las indicadas decisiones jurisprudenciales conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

    Pues bien ante estas consideraciones, tal como ha quedado establecido ut supra del contenido de los alegatos del recurrente, tanto de su escrito recursivo y de reforma como de la audiencia oral de informes y el escrito de informes presentado, se constata la solicitud de nulidad por improcedencia y prejuzgamiento como definitivo del auto de inicio de procedimiento de rescate y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento, de lo que infiere este sentenciador que la parte recurrente de igual forma ha recurrido contra el auto de inicio del procedimiento de rescate y consecuencialmente contra la medida cautelar de aseguramiento.

    Siendo ello así, debe entonces precisar este jurisdicente si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en el acto oral de informes y subsiguiente escrito de informes al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:

    De la recurribilidad del acto de incio del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento impugnados.

    La representación judicial de la parte recurrente, para fundamentar sus alegatos adujo en audiencia oral y pública, respecto a la improcedencia y consecuente nulidad de la orden de iniciar el Rescate y la consecuente medida cautelar de aseguramiento utilizada para ordenar sacar todos lo semovientes del predio e incorporar grupos organizados a los predios del fundo propiedad de su representada, al efecto, afirma la representación de la parte recurrente lo siguiente:

    Que la declaratoria de iniciar el Rescate es improcedente porque el rescate solo es aplicable a las tierras propiedad del INTI o que estén bajo su disposición, extremo que debe ser probado por dicho Instituto.

    Que el Instituto no asumió la carga probatoria de demostrar la propiedad de las tierras, limitándose a manipular los hechos que constan en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión en la decisión definitiva “…que el terreno objeto del procedimiento administrativo es del dominio público, ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad la propiedad…”

    Que AGROTOCA desvirtuó la supuesta propiedad que de manera subrepticia se arrogó el INTI y aportó a los autos las pruebas, documental de propiedad, la experticia que prueba que el lote de terreno que actualmente conforma la finca J.P., es parte de los fundos la Esperanza, J.P. y la Yaguara que vendió la nación Venezolana a los señores M.B.U. y H.d.C..

    Que sin embargo AGROTOCA, desvirtuó la supuesta propiedad que de manera subrepticia se arrogó el INTI y aportó a los autos pruebas contentivas de documental de su propiedad constituida por la cadena titulativa de su lote de terreno Finca J.P., conformada toda ella por documentos públicos que no fueron objeto de tacha por el adversario y constituyen plena prueba de la regularidad de la propiedad que detenta su representada y por lo tanto el único procedimiento válido es la expropiación.

    Adicionalmente adujo que la cadena titulativa aportada a los autos por AGROTOCA prueba el carácter legal o lícito que venía ejerciendo, hasta que fue sacada, despojada de su propiedad por el INTI

    Que la experticia evacuada prueba que el lote de terreno que actualmente conforman la finca J.P. es parte de los fundos La Esperanza, J.P. y la Yaguara que vendió la nación venezolana a los señores Migual Borges Ustaríz y H.d.C., según documentos que cursan los autos

    Que en el caso de autos operó tanto la prescripción que establece el art. 1979 del Código Civil, como la prevista en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para el momento de la publicación, pues sumando la posesión legítima de sus mandantes con la de sus causantes sobrepasa los cincuenta años para que se haya operado la prescripción a su favor.

    Que si cualquier ente pretende adquirir los terrenos de su mandante debe acudir a la vía jurisdiccional, y probar la inidoneidad del título en el cual AGROTOCA basa su derecho de propiedad.

    Que hacerlo en sede administrativa mediante la instauración de un procedimiento administrativo, constituye una usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones del INTI.

    Finalmente alegan que aun cuando la orden de iniciar el Procedimiento de Rescate pudiera constituir un acto de trámite, el mismo es atacable ya que el texto de la resolución claramente se desprende que el acto administrativo prejuzga como definitivo que los terrenos de la Finca J.P. son propiedad del estado venezolano.

    Ahora bien, establecido lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de los recurrentes, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

    (six) “….DEL RESCATE DE TIERRAS

    Una de las consecuencias de la declaratoria de tierra ociosa o inculta es el inicio del procedimiento de rescate cuando las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición (artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 82 eiusdem). En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras, el cual se encuentra contemplado en los artículos 82 al 96 de ese mismo cuerpo normativo.

    Asimismo, en el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar la redistribución y colocar las tierras patrias en unidades productivas con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, faculta a este Instituto para que aplique el citado procedimiento, en los términos siguientes..omissis….En el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento es del dominio público ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad, todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente está bajo la disposición del INTI, este Directorio considera que una vez declarada su ociosidad o incultividad debe ordenar, como en efecto aquí se ordena, el saneamiento y tradición legal de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras (si esto no se hubiere llevado a cabo) y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras y así se decide.

  72. DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo…omissis….pasa a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cuatelar de aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio objeto del presente procedimiento, deslindado….omissis..Ahora bien , ordenado el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido éste, nada obsta para que éste directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras….omissis….Se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determinó en forma meridianamente clara qye tal ocupación fue ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, quienes lo ocupaban no presentaron título alguno de donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación…omissis.. si bien el artículo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas proceden sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aun cuando la transferencia no se haya materializado…omissis….Ahora bien, en el presente caso, se observa que esta instancia administrativa determino en el procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, que el lote de terreno denominado Finca J.P.….omissis….es propiedad pública… Así las cosas, al observarse que la parte interesada o actual ocupante no demostró que el lote objeto del procedimiento abierto es propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, es decir, una titularidad o cadena anterior al 10 de abril de 1848 e igualmente al no quedar demostrado ninguna de las circunstancias anteriores..omissis..3.- de desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado…En virtud de lo anterior, se concluye que en le caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho…La presente medida cautelar de aseguramiento tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado….TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierras, sobre el de terreno denominado “FUNCA JUANA PAULA”…”

    De lo anterior, observa este jurisdicente que efectivamente los particulares segundo y tercero del acto administrativo dictado y el cual también es recurrido es un acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que ordena el inicio del procedimiento Rescate y consecuencialmente se dicta medida cautelar de aseguramiento, estatuidos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indefectiblemente en la forma como está concebido contiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de los administrados, garantizándole automáticamente a terceros organizados el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.-

    De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Resaltado nuestro).

    Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

    (…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

    La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

    En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

    En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

    De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, hoy 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, (nueva ley 167), ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

    En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 (nueva ley art:151) los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de la recurrente interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrito, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se impugna el acto administrativo dictado en Sesión de Directorio N: 220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009, como consecuencia de la declaratoria de Tierras Ociosas de los predios que conforman la Finca J.P.d. esa misma fecha, que además acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento al considerar: i) que dicho acto le causo indefensión a sus representados, quienes no fueron notificados de la existencia de dicho acto de inicio de procedimiento de rescate, ii) que sus efectos causan gravamen y perjuicio en la esfera jurídica de su representada al prejuzgarlo como definitivo, por cuanto desde ese momento se acordó que los predios que conforman la finca J.P. es de origen público y/o baldío, asimismo: iii) se acordó la medida cautelar de aseguramiento, mediante la cual el rebaño de ganado fue sacado de los predios del fundo, no se permitió el ingreso de los representantes de la Agropecuaria Tocuyito, C.A., al predio; iv) se ordenó el ingreso de Cooperativas, creándole una permanencia a los integrantes de esos grupos organizados.

    En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, se observa que del contenido de la Inspección extralittem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de Abril de 2009, así como de las Inspecciones Judiciales realizada por este Tribunal en fechas 02 de Julio de 2009, 25 de Febrero de 2010, cuya valoración se hizo en acápite por separado, ut supra, se constata que el lote de terreno donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, fueron ingresados grupos organizados de personas (Cooperativas El salto Ravipe, Los Guardianes, Trabajando por mi Futuro), maquinarias e implementos agrícolas con el propósito de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento decretada en el marco del inicio del procedimiento de rescate, dictado como consecuencia de la declaratoria de ociosidad de los predios que conforman la Finca J.P., evidenciándose igualmente la no existencia de cultivos para el momento de la inspección realizada en fecha 25 de febrero de 2010, solo labores agronómicas a objeto de preparación de la siembra.

    Sobre este aspecto, resulta de importancia acotar que la apertura del procedimiento de Rescate esta destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otro lado, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.-

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, declaró ocioso e inculto el lote de terreno denominado Finca J.P., además incorporó en ese mismo acto la declaratorias de inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular segundo) e igualmente decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular Tercero) y ordenó la notificación del ciudadano P.L. y a cualquier interesado (Particular Cuarto en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la instrumental referida, contentiva de boleta de notificación y que cursa igualmente al expediente administrativo.

    Dentro de este mismo contexto, se observa que, la administración pública agraria al establecer en el texto de la providencia de trámite que: (sic) “....Una de las consecuencias de la declaratoria de tierras ociosa o inculta es el inicio del procedimiento de rescate cuando las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición (artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 82 eiusdem). En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras, el cual se encuentra contemplado en los artículos 82 al 96 de ese mismo cuerpo normativo..omissis….En el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento es del dominio público ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad, todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente está bajo la disposición del INTI, este Directorio considera que una vez declarada su ociosidad o incultividad debe ordenar, como en efecto aquí se ordena, el saneamiento y tradición legal de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras (si esto no se hubiere llevado a cabo) y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras y así se decide. …omissis….pasa a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio objeto del presente procedimiento, deslindado….omissis..Ahora bien, ordenado el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido éste, nada obsta para que éste directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras….omissis….Se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación fue ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, quienes lo ocupaban no presentaron título alguno de donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación…omissis.. si bien el artículo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas proceden sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aun cuando la transferencia no se haya materializado…omissis….Ahora bien, en el presente caso, se observa que esta instancia administrativa determino en el procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, que el lote de terreno denominado Finca J.P.….omissis….es propiedad pública… Así las cosas, al observarse que la parte interesada o actual ocupante no demostró que el lote objeto del procedimiento abierto es propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, es decir, una titularidad o cadena anterior al 10 de abril de 1848 e igualmente al no quedar demostrado ninguna de las circunstancias anteriores..omissis..3.- de desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado…En virtud de lo anterior, se concluye que en le caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho…La presente medida cautelar de aseguramiento tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado….TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierras, sobre el de terreno denominado “FUNCA JUANA PAULA”…” (subrayados del Tribunal)

    Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar de la administración pública agraria es contrario a lo establecido en el contexto de las normas en comento, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución del Rescate de Tierras, que ya como ha quedado establecido esta dirigida al rescate de aquellas tierras propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, inclusive con la vigencia de la nueva ley se incorpora para el caso de aquellas tierras en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados, no aplicable al presente caso, en virtud del principio Tempus Lex Regi Actum.

    Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Rescate como consecuencia de la declaratoria de tierras ociosa de la finca J.P., no obstante, calificar que las tierras de la Finca J.P. son del dominio público y por consiguiente bajo su disposición, y con ello la orden de sanear y trasmitir la propiedad de dichas tierras al Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente la apertura del inicio del procedimiento de rescate, evidentemente que constituye un prejuzgamiento como definitivo, pues sus efectos serían idénticos al acto definitivo que debió haber dictado la administración desde hace aproximadamente mas de año y medio desde la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado. Así se establece.

    De allí que, y a juicio de quién aquí decide, en la medida en que el propio Instituto Nacional de Tierras hizo contener estos tres procedimientos en un mismo acto e incluso vincularlos en cierta forma y equívocamente la apertura del procedimiento de rescate como una consecuencia de la declaratoria previa de ociosidad y calificación de las tierras de la Finca J.P. como del dominio Público, a pesar del resultado del informe jurídico que consideró el ORIGEN PRIVADO de las mismas, el afectado podía perfectamente ejercer como lo hizo un pretensión anulatoria contra los tres pronunciamientos contenido en ese único y específico acto, sin que se pueda hablar de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en la acción incoada de nulidad contentiva del contradictorio, se está en presencia de un auténtico torneo de pretensiones entre dos partes (el administrado Vs La Administración).

    En consecuencia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber incorporado en la providencia administrativa objeto de impugnación dirigida a medir el núcleo de productividad (Tierras ociosas) la decisión de inicio del procedimiento de rescate en su particular segundo como consecuencia de haberse declarado ocioso o inculto el lote de terreno investigado y con ello la calificación del dominio publico, no obstante su origen privado y subsiguientemente en el particular tercero medida cautelar de aseguramiento de los predios que conforman la Finca J.P. incorporando un grupo de Cooperativas ya mencionadas, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento delatados por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, es la administración pública agraria quien en un solo acto administrativo resuelve sobre los particulares ya referidos que hacen procedente en el presente caso la RECURRIBILIDAD del acto de trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acuerda el inicio del procedimiento de rescate. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio y análisis de los vicios delatados por la representación judicial de la recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional en Sesión de N° 220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual declaró en el particular segundo la apertura del inicio del procedimiento de Rescate y en el particular tercero la medida cautelar de aseguramiento mediante la cual se desalojó al rebaño del ganado allí existente causando la interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho predio, incorporando a grupos de personas que según se evidencia de las procesales, pertenecen a las Cooperativas El Salto Ravipe Los Guardianes, J.S., Trabajando por Mi Futuro al considerar su recurribilidad en los términos ya expuestos ut supra.

    Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación a garantías constitucionales el derecho a la defensa y la propiedad atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debe ser verificado preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte recurrente en sus alegaciones contenidas tanto en el libelo original como en el escrito de reforma y posteriormente en audiencia oral de informes, así como en escrito presentado en la misma audiencia oral de informes dejó establecido lo siguiente:

    Que la declaratoria de iniciar el Rescate es improcedente porque el rescate solo es aplicable a las tierras propiedad del INTI o que estén bajo su disposición, extremo que debe ser probado por dicho Instituto.

    Que el Instituto no asumió la carga probatoria de demostrar la propiedad de las tierras, limitándose a manipular los hechos que constan en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión en la decisión definitiva “…que el terreno objeto del procedimiento administrativo es del dominio público, ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad la propiedad…”

    Que AGROTOCA desvirtuó la supuesta propiedad que de manera subrepticia se arrogó el INTI y aportó a los autos las pruebas, documental de propiedad, la experticia que prueba que el lote de terreno que actualmente conforma la finca J.P., es parte de los fundos la Esperanza, J.P. y la Yaguara que vendió la nación Venezolana a los señores M.B.U. y H.d.C..

    Que sin embargo AGROTOCA, desvirtuó la supuesta propiedad que de manera subrepticia se arrogó el INTI y aportó a los autos pruebas contentivas de documental de su propiedad constituida por la cadena titulativa de su lote de terreno Finca J.P., conformada toda ella por documentos públicos que no fueron objeto de tacha por el adversario y constituyen plena prueba de la regularidad de la propiedad que detenta su representada y por lo tanto el único procedimiento válido es la expropiación.

    Adicionalmente adujo que la cadena titulativa aportada a los autos por AGROTOCA prueba el carácter legal o lícito que venía ejerciendo, hasta que fue sacada, despojada de su propiedad por el INTI

    Promovió y evacuo experticia que prueba que el lote de terreno que actualmente conforman la finca J.P. es parte de los fundos La Esperanza, J.P. y la Yaguara que vendió la nación venezolana a los señores Migual Borges Ustaríz y H.d.C., según documentos que cursan los autos

    Que en el caso de autos operó tanto la prescripción que establece el art. 1979 del Código Civil, como la prevista en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para el momento de la publicación, pues sumando la posesión legítima de sus mandantes con la de sus causantes sobrepasa los cincuenta años para que se haya operado la prescripción a su favor.

    Que si cualquier ente pretende adquirir los terrenos de su mandante debe acudir a la vía jurisdiccional, y probar la inidoneidad del título en el cual AGROTOCA basa su derecho de propiedad.

    Que hacerlo en sede administrativa mediante la instauración de un procedimiento administrativo, constituye una usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones del INTI.

    Finalmente alegan que aun cuando la orden de iniciar el Procedimiento de Rescate pudiera constituir un acto de trámite, el mismo es atacable ya que el texto de la resolución claramente se desprende que el acto administrativo prejuzga como definitivo que los terrenos de la Finca J.P. son propiedad del estado venezolano.

    Sigue delatando la representación judicial de la recurrente la nulidad del procedimiento y declaratoria de tierras ociosas adoptada por el INTI también lo es la decisión contenida en el particular segundo de la resolución impugnada contentiva de la decisión de iniciar el procedimiento de rescate.

    Que esa nulidad obedece al propio contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen meridianamente los extremos que deben cumplir el INTI para llevar a cabo tal procedimiento.

    Que en el caso de su representada no se dan ninguno de los supuestos y no obstante ello, el INTI partiendo de un falso supuesto acuerda el rescate de las tierras de su mandante, mintiendo de manera descarada al establecer en la resolución recurrida lo siguiente:

    (sic)”… En el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento es del dominio público ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad, todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente está bajo la disposición del INTI, este Directorio considera que una vez declarada su ociosidad o incultividad debe ordenar, como en efecto aquí se ordena, el saneamiento y tradición legal de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras (si esto no se hubiere llevado a cabo) y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras y así se decide..”

    Adujo, que no obstante que el INTI estableció en la resolución recurrida que las tierras de la finca J.P. son de origen público cuando previamente la Consultoría Jurídica y la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, había constatado el ORIGEN PRIVADO y tener el Directorio en su poder copias certificadas de toda la tradición documentaria desde el desprendimiento de la nación, saltándose toda la normativa legal, en la resolución afirma que las tierras son de origen público, concretamente que son baldías, algo que es completamente falso.

    Que si las tierras de su representada fuesen públicas o baldías tampoco podía proceder a su rescate porque al estar ubicadas en el estado Carabobo, serían bienes del dominio privado del estado Carabobo, todo ello conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y el estado Carabobo, nunca le traspaso tierras alguna al Instituto Agrario Nacional. Ni tampoco le ha traspasado al INTI ninguna tierra, ni lo ha autorizado para que rescate tierras a su nombre y mucho menos, para que tierras privadas las califique como públicas o baldías como el caso que nos ocupa.

    Que es tan audaz la conducta del INTI que en la resolución recurrida ordenó a su favor el saneamiento y tradición legal de la propiedad y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras.

    Que sabiendo que son privadas las calificó de públicas y decidió rescatarlas como si fueran suyas, lo que constituye una contrariedad a derecho y encuadra en el supuesto de nulidad absoluta del artículo 19 ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, se constata la violación de derechos constitucionales, específicamente en cuanto al derecho de defensa al prejuzgarse como definitivo el acto de inicio del procedimiento de rescate y la propiedad previsto en los artículos 49.1 y 115 constitucional, el cual se ha configurado, por el accionar del el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo dictado objeto de impugnación al calificar las tierras de la Finca J.P. como del dominio público, no obstante a que la propia Oficina Regional de Tierras en el informe jurídico había reconocido el ORIGEN PRIVADO de dichas tierras, el cual riela inserto de los folios 228 al 235de la pieza N° 3 de las presentes actuaciones y que forma parte del expediente administrativo que fuere consignado en etapa de informes.

    Establecido lo anterior, este sentenciador observa que efectivamente la recurrente de autos, que lo es la AGROPECUARIA TOCUYITO, C.A (AGROTOCA) demostró con plena prueba documental pública apreciada y valorada por este Tribunal que es legítima propietaria del lote de terreno que conforman la Finca J.P., la cual cursa agregada a los autos como prueba número 28 la documental emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C. anotado bajo el Nº 49, Folios 62 y vto al 71 y vto, Protocolo 1º de fecha 17 de octubre de 1941, cuarto Trimestre del año 1941, por el cual el Estado Venezolano, representado por el ciudadano F.A.B., en su carácter de Administrador de los bienes que hacen el objeto del Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 19 de agosto de 1936 en conformidad con el artículo 4° del Decreto Ejecutivo del 9 de agosto de 1939 y expresamente facultado para ese acto por el Ejecutivo Federal según Oficio del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores, Dirección de Administración numeros 11.947, 2042 y 4830 de fechas 31 de Diciembre del año retropróximo, 12 de marzo y 10 de Julio del año en curso, vende a los señores M.B.U. y H.C., los inmuebles y derechos sobre inmuebles que mas adelante se mencionan ubicados todos en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.e.C.: Primero. La parte del fundo denominado la Esperanza, o Tocuyito…omissis.. Segundo: Los fundos denominados J.P. y la Yaguara que hacen un solo cuerpo, alinderado así: Poniente, una línea que parte del río tocuyito de Norte a Sur por toda la extensión de la vega i sigue luego por travesía de la sabana, hasta llegar a la bajada del cerrito de la primera mata de Palmarito, de aquí línea recta al paso de la Yaguara, nombrado antiguamente de Don C.d.C., i de este punto, línea recta con dirección a la cumbre más alta de Cerro Gordo, lindando por este costado con terrenos que fueron de Doña M.A.R. y posteriormente pertenecieron a J.G., de quién pasaron a A.E. i de este a T.A.G.; Norte, el río Tocuyito, aguas abajo, desde donde principia el lindero divisorio del Poniente hasta la mata del Guayabal, en donde principia el lindero divisorio del naciente, lindando por este costado, con posesiones de B.A., las cuales pertenecieron después a J.U. i con la de S.I., sucesor de N.M.; Naciente, partiendo de la punta de la Mata del Guayabal, una línea recta que va en travesía al paso de la quebrada la Yaguara arriba, nombrada de inicio i de aquí, sigue aguas abajo por la dicha quebrada de la Yaguara hasta seguir al camino real de San Carlos continuando por dicho camino hasta la cañada de la Yaguara donde está un árbol de lechero, i Sur, una línea que parte del expresado punto extremo del lindero del naciente, i va en línea recta a la punta o cumbre más alta de cerro gordo. Los linderos anteriores son los que señala el título por el cual adquirió el General J.V.G., los fundos J.P. i la Yaguara, que está protocoloizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito v.d.e.C. el 6 de mayo de 1930, bajo el N° 130, folios del 140 al 119 del protocolo 1°..….”

    Ahora bien, respecto al referido alegato, constata este Tribunal que la parte actora consignó copia certificada del título de adquisición de la Finca J.P. debidamente registrado, así como de los títulos de adquisición de los predecesores, también protocolizados por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Carabobo, ello hace derivar que dicha documentación, (cadena titulativa) la cual ya fue valorada ut supra, resulta idónea para demostrar la propiedad sobre el inmueble, más cuando del análisis de las indicadas documentales públicas se verifica un desprendimiento válido de la nación venezolana al vender los fundos La Esperanza, J.P. y la Yaguara a los señores M.B.U. y H.d.C. y como quiera que fueron traídas a los autos como un elemento de convicción del derecho de propiedad que argumenta tener la recurrente y visto que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, es concluyente para quien aquí decide que el contenido y por tanto la propiedad de la Finca denominada J.P., recae en cabeza de la parte recurrente, esto es, la sociedad mercantil Agropecuaria Tocuyito A.C. Así se establece.-

    En este sentido, cuando la administración pública agraria en el contexto del acto administrativo que contiene las decisiones impugnadas, se constata lo aseverado por el Instituto al establecer:”…así las cosas, al observarse que la parte interesada actual ocupante no demostró que el lote objeto del procedimiento abierto es propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de Tierras Baldíos y Ejidos…” y asimismo se observa que en el expediente administrativo consta el informe jurídico mediante el cual la administración agraria reconoce el origen privado de dichas tierras, es evidente la contradicción en la motivación del acto, que los coloca en una situación de reticencia al omitir y pretender desconocer la información recabada por sus Oficinas Regionales, originando con ello, la configuración como ya quedado establecido de un falso supuesto de hecho en la presente causa contentiva de nulidad del acto administrativo dictado que contiene el inicio del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento. Así se decide.

    De manera que, a juicio de quién aquí decide, al verificarse que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Tierras para afectar el predio denominado Finca J.P. e iniciar el procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento, previa calificación de dominio público a sabiendas del origen privado de dichas tierras, reconocida en el informe jurídico que cursa al expediente administrativo y probado en el presente juicio, estuvo impregnada de un conjunto de violaciones de orden constitucional y legal que conducen a este Tribunal a declarar igualmente de pleno derecho la nulidad absoluta del particular segundo contentivo del inicio del procedimiento de rescate y del particular Tercero contentivo de la medida cautelar de aseguramiento dada su accesoriedad dictados en fecha 22 de enero de 2009 por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad que ostenta la recurrente sobre los predios que conforman la Finca J.P., contenidos en los artículos 49, 49(1) Y 115 constitucional y por transgresión al contenido del artículo 82 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la administración abstenerse de proferir decisión definitiva alguna en el marco del presente procedimiento administrativo de rescate iniciado signado con el N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI, dada su accesoriedad al acto de inicio del mismo prejuzgado como definitivo, declarado nulo en el presente fallo.. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del derecho a la defensa del hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  73. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    (..omisis…)

  74. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien.

    Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual declaró en el particular segundo la apertura del inicio del procedimiento de Rescate y en el particular tercero la medida cautelar de aseguramiento, se haya dictado en la forma como se hizo evidentemente que conculcó derechos constitucionales y legales de la hoy recurrente Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA), razón por la cual, este sentenciador considera que en el caso del particular segundo y tercero contentivos del inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de dichos particulares, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión, lo que hace inoficioso entrar a analizar el resto de las delaciones presentadas. Así se decide.

    En razón de todo lo expuestos, al haberse verificado en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho así como las transgresiones constitucionales y legales delatadas por la recurrente de autos, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar la NULIDAD ABSOLUTA total del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación del punto de cuenta 002 en Sesión de N° 220 fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual declaró ocioso e inculto el terreno denominado “Finca J.P., ubicado en el sector encrucijada de Carabobo, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, igualmente acordó iniciar el procedimiento de rescate en el particular segundo y medida cautelar de aseguramiento en el particular tercero, sobre los indicados lotes de terreno que conforman la Finca J.P. y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo Así se decide.-

    - VIII-

    DECISIÓN

    Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho H.G.A., L.H.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.353.279, 14.078.620 y 6.688.124, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 122.053 y 35.290 respectivamente actuando en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOCUYITO C.A. (AGROTOCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo 2 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual declaró ocioso e inculto los lotes de terrenos que conforman la Finca J.P. e inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento y acuerdo de notificación. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA TOTAL del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 220, punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el cual acordó: (SIC) “….PRIMERO: ocioso e inculto el terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector la Encrucijada de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS (457 has con 4.209m2), situado entre los linderos siguientes; Norte: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur: carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terrenos ocupados por Granjas PRO AGRO y P.U.…omissis..SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio arriba identificado, todo de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordena a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, la sustanciación del expediente administrativo respectivo..omissis…TERCERO: Decretar medida Cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el terreno denominado “FINCA JUANA PAULA” ubicado en el sector la Encrucijada de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS (457 has con 4.209m2), situado entre los linderos siguientes; Norte: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur: carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terrenos ocupados por Granjas PRO AGRO y P.U...omissis…CUARTO: Ordenar notificar al ciudadano P.L.,, titular de la cédula de identidad N° 7.052.290 y la Agropecuaria Reacer (Finca J.P.) ambos en carácter de interesados, al ciudadano C.E.P., , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.376.742 en carácter de Presidente de la Cooperativa El Salto Ravipe Los Guardianes….” y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido acto administrativo.

    No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.G.P..

    La Secretaria,

    Abg. M.W.F.E..

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m ), quedando anotada bajo el Nº:0625

    La Secretaria,

    Abg. M.W.F.E..

    Expediente Nº:712/09.-

    DGP/mwfe/ maria.rina

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