Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 5.275.

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., domiciliada en el estado Guárico, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20/08/1985, bajo el N° 79, Tomo 6 del Libro respectivo de comercio.

APODERADOS DE LA ACTORA: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.F., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente, domiciliados en Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-11-2003, inserto bajo el N° 48, Tomo 9-A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: Abogadas Á.P.R., R.M.C.O. y A.M.L., hábiles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278, 25.514 y 72.960, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 08-03-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 07-08-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara incompetente por la materia por ser la misma, de naturaleza agraria, y en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial en el presente juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por la Empresa AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., contra la Sociedad mercantil CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A.

En fecha 22-07-2008, por recibidas las presentes actuaciones se acuerda dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la solicitud de regulación de competencia por razón de la materia, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en su decisión de fecha 07-07-2008, bajo la siguiente argumentación:

Como se puede disertar del contenido de las facturas, el accionante presuntamente porque aun no se ha determinado la sentencia definitiva, despachó al accionado mil kilos de maíz blanco aptos para el consumo, para ser pagados en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la emisión de la factura.

Este tipo de operación podemos apreciar que el maíz blanco ya se encontraba industrializado, es decir, preparado para el consumo humano, lo que significa que se trata de un contrato de compra y venta a plazo, de productos agropecuarios, que según el procesalista agrarista R.J.D.C. en la obra Derecho Agrario, está caracterizado por especiales situaciones de las partes y las implicaciones económicas y sociales que envuelve la manufactura de dichos productos, transforma a un contrato de origen civil, como es la venta, en una singular categoría de contrato agrícola.

Continúa el autor que la finalidad económica que se persigue con los contratos agroindustriales, es principalmente, la de proveer a la población de los alimentos y productos requeridos para su alimentación. Esta finalidad se logra, elaborando con la materia prima suministrada por los agricultores, los alimentos primarios y derivados que necesita nuestra población.

Este tipo de contrato agroindustrial (Sic) son conocidos comúnmente como contratos de suministro, donde una empresa o sociedad mercantil, le vende o suministra, de contado o a crédito, cierta cantidad de producto ya transformado y elaborado; como ocurrió en el caso subjudice, donde la accionante le vendió a la accionada mil kilos de maíz blanco apto para el consumo humano.

Los contratos agroindustriales se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la competencia que es agraria y todas las acciones que se ejercen en forma abstracta como derecho de petición que contiene pretensiones derivadas del crédito agrario como ocurrió en el caso de marras de una venta a plazo de mil kilogramos de maíz blanco apto para el consumo, el conocimiento de este tipo de controversia no corresponde al Juez Mercantil sino a un Juez Agrario, ya que la competencia por la materia, según el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina o atiende por la naturaleza de la cuestión debatida o discutida, ya que el producto vendido se encuentra industrializado y es un producto agrícola, y el Artículo 208, ordinal 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente... “

En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia, para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares fundamentada en una venta a plazo de mil kilos de maíz aptos para el consumo incoada por la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., contra la sociedad mercantil denominada CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., por tratarse de productos agro industrializados donde esta involucrada la actividad del maíz, además existe del contenido de la factura y de lo expuesto por el actor que esa venta fue sometida en cuanto al pago a un plazo determinado, que encaja perfectamente en la normativa procesal del citado Artículos 208, ordinales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente, y se revoca la medida preventiva de embargo decretada, en virtud de que este Tribunal no tenía competencia por la materia, se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas para que devuelva la comisión enviada. Así se decide…

Plantea la parte actora, que el fundamento de la presente regulación lo constituye, tal como lo reconoce la propia sentencia interlocutoria, en el hecho de que conforme al artículo 3 del Código de Comercio se presumen actos de comercio, cualquier contrato y obligación, realicen los comerciantes; y tanto la actora como la demandada son comerciantes y hacen del comercio su profesión habitual, como lo prevé el artículo 10 ejusdem; que la demandante se dedica a distribuir el maíz que le es suministrado por los productores primarios al venderlo a otras sociedades mercantiles que luego de procesarlo lo venden a su vez a las cadenas de tiendas o supermercados para el consumidor final; que los contratos que celebran con los productores es de naturaleza agraria, sin embargo al vender el maíz a otras sociedades, y luego de estas procesarlo, lo venden o revendan, ya no constituye un contrato agrario; y que la sentencia interlocutoria del a quo, en que se basa para declinar la competencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se produce en un caso diferente, pues se dictó con ocasión de un pagaré suscrito para garantizar un crédito agrícola. Que planteado así el asunto, y como quiera que tanto la actora como la demandada son comerciantes y la factura cuyo cobro judicial se demanda fue emitida en razón de un contrato de compraventa mercantil.

Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

En el caso sub-examine, la actora reclama, mediante el procedimiento intimatorio, el pago de la factura Nº 1013, emitida en fecha 18-03-2008 por compra de 1.000 Kg., de maíz blanco acondicionado para consumo humano por la suma de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo) para ser cancelado de contado por la empresa demandada.

Ello así, se observa de las actas procesales que la actora, sociedad de comercio Agropecuaria Semental, C.A., de conformidad con el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, tiene forma de compañía de comercio, y en principio, tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria; y en este sentido, no siendo producido en autos el instrumento constitutivo que demuestre que su objeto no es agrícola y pecuario, por vía de inducción y en atención al artículo 1394 del Código Civil, este Tribunal llega a la conclusión que el objeto primordial de la actora es por naturaleza agrícola y pecuaria, y como tal sus actos y operaciones tienden en esta dirección, dentro de este marco, la empresa se dedica por antonomasia a estas actividades: el desarrollo de proyectos agrícolas, forestales y pecuarios a nivel primario, entendiendo por tales aquellos que combinan en forma equilibrada y ecológicamente compatible el uso de la tierra para actividades productivas primarias en los sub-sectores agrícolas-vegetal, agrícola-animal y forestal y para ello, planificando y ejecutando todas las actividades primarias que resulten necesarias para un efectivo y eficiente uso de la tierra, en función -entre otras- a la producción de alimentos que contribuyan a garantizar la seguridad alimentaria de la población. Y por tener entre su objeto la actividad pecuaria, en este sentido, debe dedicarse a la compra de animales destinados a la reproducción y cría; a la cría de animales domésticos y a la venta en estado natural de animales nacidos en la unidad de producción; así mismo podrá dedicarse a la siembra de cultivos de ciclo corto, ciclo medio o perennes, a la venta de sus cosechas y al fomento, la explotación y venta de especies forestales; así como a la compra e importación de insumos agrícolas, maquinaria, repuestos e implementos agrícolas, a la contratación de servicios profesionales de agrotécnicos, tecnología y bienes en general útiles para llevar a cabo la explotación primaria en los sectores y sub-sectores mencionados.

Todo ello resulta de la experiencia cotidiana en esta materia, respecto de las empresas dedicadas a la actividad agropecuaria en general.

Por otra parte, se aprecia que la sociedad mercantil demandada, Calsa, Cayca Alimentos S.A., de la cual tampoco fue anexado su instrumento constitutivo, puede calificarse como una expresa distribuidora de alimentos y así, adquiere el referido producto de la actora, no empaquetado, directo para la venta, sino en sacos, véase que se trata de 1.000.000 Kgs., de maíz, y en este sentido, tal como lo afirma el sentenciador a quo, y no hay controversia, la referida empresa, realiza la prestación del servicio de distribución de alimentos para el consumo humano, y en esta dirección, ha suscritos varios contratos de compraventa con la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A. (LA CASA, C.A.) y PDVSA PDVAL, y en cuyos contratos, desde luego, tiene interés el Estado por ser receptora de productos agrícolas de pequeños productores, de conformidad con los establecido en los artículos 20 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con los Artículos 4 y 12 de la Ley de Silos y Almacenes y Depósitos Agrícolas, cuestión esta última que no es materia a decidir.

Lo anterior evidencia, que tanto la demandante como la demandada, tienen por objeto la compra y venta de productos de consumo humano, y como tales, su objeto primordial no puede ser comercial, sino eminentemente agrario, y aunado a ello, la actividad que tiene la demandada de almacenamiento de productos terminados para el consumo humano para garantizar su destino final a la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A. (LA CASA, C.A.) y PDVSA, las cuales cumplen en este caso, funciones que asemejan a un servicio público, tan vital como la garantía de la seguridad alimentaria de la población al facilitarle el acceso de estos productos a un precio por debajo del establecido normalmente en el mercado, cumpliendo así el Estado Venezolano con uno de sus fines constitucionales primordiales, cual es la seguridad alimentaria de la población, a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual dispone:

El Estado promoverá la Agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.

…La producción de alimentos de es interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación….

En tales motivos, considera el Tribunal, que la factura accionada de la que se deriva el cobro de la cantidad reclamada por la parte actora, en si no constituye un acto de comercio de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio, pues tomando en consideración que ambas empresas aún teniendo forma mercantil, su objeto principal es la compraventa de productos primarios agrícolas, es decir su objeto social es agrícola, y tal y como resulta la venta contenida en la referida factura y en virtud que el producto negociado no se entregó empaquetado para su venta directa comercial, sino que dicho producto, es adquirido para ser empaquetado y entregado a las empresas Corporación de Abastecimiento Y Servicio Agrícola S.A. (LA CASA, C.A.) y PDVSA, las cuales cumplen con el aseguramiento alimentario de la población al vender dichos productos en forma subsidiada, resulta forzoso concluir que dicha negociación es de naturaleza agraria y por tanto semeja un contrato agrario de conformidad con el artículo 212 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo dispuso el Tribunal de la Primera Instancia.

En este orden de idea, la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria en su sentencia Nº 2002-175 de fecha 27-06-2006 (Margarita Escalona vs. H.M.) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los negocios realizados por sociedades de comercio cuyo objeto sea agrícola y pecuario, estableció:

Artículo166:“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual indica textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios.

Afirmando el criterio expuesto, observamos que no puede regirse este conflicto por otra jurisdicción que no sea la agraria, ya que según el artículo 5 del Código de Comercio el cual establece que: “no son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos y tampoco lo es la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan”,en concordancia con el artículo 1.091 eiusdem, referido al hecho en que: “No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias”; de manera pues al no ser estos actos de comercio, no pertenecen a la jurisdicción comercial, por ende, este caso concreto no puede regirse por la jurisdicción civil, sino por la agraria, tomando en cuenta el objeto de la empresa, de esta forma se tendrá como norte para resolver el conflicto de competencia la naturaleza del mismo; verificado que se trata de una compañía donde su objeto se refleja en una actividad agrícola, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria…”

Concordante con lo expuesto, Tribunal Supremo de Justicia, en Auto de fecha 17-12-1998, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“Ahora bien en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios señala que serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere dicha Ley:

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley...

Y el artículo 12 de la citada Ley, determina la competencia específica, y establece:

Artículo 12.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguiente asuntos: (Omissis) Acciones derivadas de contratos agrarios (...).

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de un contrato agrario, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, el cual se define así:

Se denominan contratos agrícolas y se rigen por la presente Ley, sin perjuicio de lo que dispongan Leyes o Reglamentos especiales, los siguientes:

a) Todos los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural, así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble.

b) Los de compra-venta de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dicho producto como materia prima.

c) Cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicios en la empresa agrícola, no regulados por la Ley del Trabajo y sus Reglamentos

. (Auto de Sala de 17/12/98. Maquinarias La Tempestad, S.R.L. contra Hidráulica Calabozo, C.A. Expediente No 98-102). (Resaltado de la Sala).

Aplicando el citado criterio jurisprudencial en el caso bajo examen, la Sala observa que en el caso de autos se alega la existencia de un contrato verbal de compraventa entre una persona que ha producido sesenta mil Kilogramos (60.000 Kg.) aproximadamente, de arroz húmedo, para ser puesto o entregado en la planta receptora de AGROPECUARIA FISECA, C.A. En otras palabras, se celebró un contrato verbal entre un agricultor o vendedor de productos agrícolas y una agropecuaria. Por tanto, según el ordinal b) del artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que establece, entre otras cuestiones, que los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las actividades de producción, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere esa ley; es criterio de la Sala que, dada la naturaleza agraria del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto y resultando la controversia de naturaleza agraria, el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo, y por vía de consecuencia, la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para tramitar la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por la empresa AGROPECUARIA EL SEMENTAL C.A., contra la sociedad CALSA, CAYCA ALIMENTOS S.A., ambas identificadas.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la actora y queda confirmada la decisión interlocutoria de fecha 08-07-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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