Decisión nº 832 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes integrantes de la relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, representada en ese acto, por el ciudadano E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Vice-Presidente, asistido judicialmente por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha trece (13) de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que acredita mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 71.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha siete (7) de diciembre de 2007, el ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Mantilla, c.a., en lo adelante ‘Agrosajoma’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, asistido por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante ‘Inti’, que declaró tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida de aseguramiento de tierras en contra del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”. Así mismo, solicitó amparo cautelar en contra del referido acto, a todo evento, en caso de declarársele improcedente solicitó el decreto de medida cautelar contenciosa administrativa de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad.

El día ocho (8) del mismo mes y año, se le dio entrada y se acordó notificar al mencionado instituto, en la persona de su Presidente, a fin que remitiere copia certificada de los antecedentes administrativos.

Consta en fecha veintiuno (21) de febrero 2008, la resulta del Órgano comisionado que practicó el acto comunicacional.

En fecha ocho (8) de abril de 2008, el Tribunal ordenó ratificar la notificación del ‘Inti’, con el objeto de que remitiera las referidas copias certificadas.

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el Tribunal desprovisto de los antecedentes administrativos, dado la conducta irreverente asumida por el Instituto Nacional Tierras, admitió el recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del ‘Inti’, punto de cuenta Nº 094, sesión Nº 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra en contra del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”, ubicado en el asentamiento campesino al lado del Caimito II, sector kilómetro 18 vía La Curva La Concepción al lado del Caimito, Parroquia San Isidro, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentra comprendidos así: por el norte: Caserío el 1, polígono de tiro y vía de penetración; por el sur: varios parceleros y lote que es o fue de D.G.; por el este: fundo de Los Haticos y por el oeste: caserío el 18 polígono de tiro y granjas que son o fueron de H.B., Chino Bolero, Yacen Karen y otros, todo constante de trescientas setenta y nueve hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (379 Ha con 5800 M2).

En tal sentido ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Cuadragésimo, ciudadano F.F., y citar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que compareciera a ejercer su defensa y finalmente la notificación del interesado, ciudadano E.M.D.L.C., instándole a consignar los fotostatos respectivos.

El día quince (15) de mayo de 2008, el ciudadano E.D.L.C., debidamente asistido, recusó al Juez de la causa, doctor Johbing R.Á., quien rindió un informe contra ese acto subjetivo, en fecha 19 del citado mes y año.

Incidencia resuelta por el Juez Accidental, ciudadano A.A.G., declarándola sin lugar.

En fecha once (11) de mayo de 2009, el Juez de cognición se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (9) de julio de 2009, la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana Viggy Inelly M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, suscribió acto diligenciatorio, por medio del cual consignó copias certificadas contentivas del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas (03-023-013-0098-TO).

El recurrente E.D.L.C., asistido por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, impugnó las copias certificadas consignadas por la representante del Instituto de Tierras, conforme al artículo 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal ordenó sustanciar la impugnación conforme al artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva en concatenación con el artículo 440 ibidem.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el ciudadano E.D.L.C., en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ‘Agrosajoma’, presentó escrito en el que reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad primigenio, argumentando:

En vista a la sorpresiva aparición en el presente expediente de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de tierras, distinto al que fue publicado en prensa y objeto de recurso que tiene que ver directamente con el mismo asunto, cuya existencia jamás fue notificada por dicho ente a mi representada, atentando directamente las garantías constitucionales y derechos fundamentales de mi representada. Invocando las garantías la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el principio de economía procesal y simplificación y eficacia de los trámites procesales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, procedemos a ejercer las defensas en contra del acto administrativo aparecido como también en contra del recurrido (…)

En nombre de mi representada interpongo formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.L.M., así como también del SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emitido por el mismo directorio en sesión número: 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de 2006, que declaró la improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras Ociosas e incultas sobre el lote de terreno conocido como Fundo San J.d.l.M. (…)

Nos enteramos del primer acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094 (…) a través de un cartel publicado en el diario panorama de fecha viernes 2 de noviembre de 2007, página 1-8 y por cartel de notificación sin fecha, que aparecen agregados al expediente (…)

Posterior a dicho acto irrito, la Ort –Zulia en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo, de garantía de permanencia a favor de un supuesto grupo campesino La Matilla, sobre 104 has con 2271 mts2 del Fundo Agropecuario La Matilla, en franco desmedro de los derechos de mi representada, toda vez que estos sujetos representados por tal C.P., nunca ocuparon el predio, como jamás realizaron ningún tipo de actividad dentro del mismo, situación que se desprende del oficio ORT –ZU 02512-07 de misma fecha (…) todo para despojar a mi representada y para impedir que esta se defendiera ante los organismos públicos de los atropellos del INTI, todo ello en violación a sus derechos constitucionales toda vez que tampoco fue ni siquiera notificada de la existencia de dicho procedimiento, ni documento emitido por la Ort –Zulia, ya que esta lo dirigió al comandante de la Guardia Nacional del Core 3 para crear caos y confusión sobre la situación jurídica de mi representada, por cuanto en fechas pasadas el directorio notificó de la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas e incultas dictada en la causa, al mismo organismo de resguardo.

En lo que concierne, al segundo acto administrativo objeto de impugnación, dictado por el directorio en sesión número: 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347 (…), este tampoco fue notificado a mi representada, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino tal como consta en las actas del proceso judicial, de manera SORPRESIVA el Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (9) de julio de 2009, lo consigna sigilosamente entre un cúmulo de papeles que supuestamente representan los antecedentes administrativos del concluido procedimiento de tierras ociosas, sin hacer mención ni descripción del mismo, en desmedro de los derechos constitucionales de ‘AGROSAJOMA’.

Al revisar el este último acto administrativo observamos que es completamente distinto al dispositivo del primer acto recurrido que fuere publicado en prensa cuyo contenido refiere a la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el N° 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras declara la improcedencia de la apertura del Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el lote de terreno conocido como Fundo San J.d.l.M. (…).

(L)a notificaciones de los actos administrativos antes señalados jamás fueron practicadas de manera personal a mi representada. Del mismo cartel en que se público el primero de los recurridos, se evidencia que este fue dirigido “a cualquiera” y en relación a la garantía de permanencia y al segundo acto administrativo, fueron dictados de manera sorpresiva, a sabiendas con perfección la identidad y ubicación de mi representada quien se hizo parte dentro del procedimiento administrativo de tierras ociosas antes descrito, dentro del cual se decidió declarar improcedente la denuncia de tierras ociosas; por lo que la situación aquí discutida es aberrante ya que le es vedado a la administración publica dictar actos a espaldas de los administrados, tal como lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (…)

(…omissis…)

Sobre los vicios en los cuales incurrió el acto administrativo recurrido el recurrente alegó:

(o)bservamos que tanto el acto administrativo contradictorio dictado por el Instituto en sesión número 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.l.M., publicado mediante cartel en el diario panorama, al igual que la providencia administrativa consignada sorpresivamente en el expediente judicial, presuntamente dictada en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006; fueron dictados ilegalmente sin contar con ningún proceso legal de formación, situación que tipifica en una causal de NULIDAD ABSOLUTA contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la Presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

El vicio denunciado se evidencia cuando ocurre la carencia entera y completa de los trámites procedimentales, es decir, cuando la administración dicta el acto irrito objeto de recurso, sin proceso previo de acuerdo a lo exigido en el sistema procesal constitucional. “Tal sería el caso, cuando se revoque de oficio un acto anterior por otro de contrario imperio sin seguir procedimiento administrativo alguno”.(…)

Es decir, que si el acto administrativo prescinde totalmente de un proceso legal previo, es un acto injusto y nulo que no puede crear efectos en contra de los destinatarios, ni mucho menos a favor de la administración que lo dicte, como se pretende en el presente caso, en el que la administración agraria procedió a declarar la nulidad absoluta de un acto dictado por ella, y que causo efectos a sus destinatario, sin instruir el procedimiento administrativo de REVISIÓN DE OFICIO establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aplicable al régimen adjetivo administrativo agrario por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente

La jurisprudencia especializada en la materia contencioso administrativa, indica que la administración pública en ejercicio de su potestad revisoría de oficio y, en garantía al derecho de defensa de los administrados, debe proceder a la apertura del procedimiento legalmente prescrito, en ausencia de un procedimiento especial que regule dicha potestad revisoría, por lo que en uso de su facultad revocatoria o anulatoria, debe instruir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se inicia por parte interesada o aun de oficio, pudiendo según la urgencia del caso, ordenar la apertura del PROCEDIMIENTO SUMARIO contemplado en los artículos 67 al 69 eiusdem.

Contrario a lo legalmente establecido, el Directorio del Instituto a raíz de una diligencia presentada por mi representada de fecha 31/01/2007, en la que se le solicitó al ente agrario UN DERECHO DE AUDIENCIA, en pro de continuar con la gestión y el desarrollo del proyecto “P.N.L.R.”, todo con atención a un pedimento previo solicitado en diligencia de fecha 24/01/2007, mediante la cual invita al ente agrario a realizar la debida investigación administrativa para constatar los avances y trabajos realizados para el desarrollo del proyecto, P.N.L.R., ante la conducta abstencionista del ente de entregar la copia certificada del punto de cuenta 347, en sesión Nº 22-06 del 7/ 09/2006 mi representada y el hecho de que el directorio remitió la copia certificada del acto administrativo a la Guardia Nacional en fecha 29/01/2007, procedió IPSO FACTO, en abuso de su potestad anulatoria, decretar la nulidad absoluta del acto previo, sin que hubiese ordenado aperturar el procedimiento de revisión tal y como lo exige la Ley, ya que dicha situación se expone en el propio de declaratoria de nulidad absoluta (…)

EL acto administrativo recurrido, incurre entonces en el vicio de nulidad absoluta, ya que la regulación de la potestad anulatoria establecida en la LOPA “no excluye la aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo como garantías jurídicas en los trámites de revisión administrativa, que serán perceptivos en tales casos (…)

En el presente caso, no hubo iniciación de proceso de revisión de oficio, que procurase la observancia de las garantías procesales de la administrada, es decir, de mi representada, la cual se ve gravemente afectada por una actividad anulatoria, aplicada por el ‘inti’ de manera arbitraria, que en ningún momento se consagro por el legislador de manera ILIMITADA, en virtud al debido proceso, como único mecanismo para determinar la existencia de intereses puestos de manifiestos en dicha anulación.

Por ello en el presente caso, el sorpresivo acto administrativo dictado en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, tanto el acto administrativo contradictorio dictado por el Instituto en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, SON NULOS por falta de procedimiento administrativo de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA en la sentencia de mérito.

En segundo lugar, se denuncia que el acto administrativo nulatorio recurrido, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar de manera directa disposiciones de rango constitucional, cuya sanción se encuentra expresada en el artículo 25 del Texto fundamental (…)

Es evidente que el acto anulatorio dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras presuntamente en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 55, trasgrede la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando directamente contra el derecho a la defensa que asiste a mi representada, en todo proceso tanto judicial como administrativo.

Como es sabido, el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de exigencias que de el mismo surgen, por cuanto dicho instituto aplicado en el ámbito administrativo comprende “un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído (…).

En este orden de ideas, la administración pública agraria ha transgredido el derecho de mi representada de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, en este caso, de anulación de un acto administrativo previo, violando el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1 del artículo 49 eiusdem, que comprende el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, derecho fundamental violado en cada una de las actuaciones que dimanan del instituto autónomo agrario, a saber: 1) acto administrativo dictado por el Directorio en sesión número 141-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra sobre 107 has con 700 mts2 del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla; 2) Apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia, por la ORT-ZULIA sobre 104 has 2271 mts2 del Fundo Agropecuario La Matilla, a favor de un supuesto grupo campesino La Matilla, participado a la Guardia Nacional Bolivariana mediante comunicado Nro. 02512, de fecha 13-11-2007 y 3) acto administrativo emanado del Directorio en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación del punto cuenta número 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro. 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, que declaró la improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas.

Todas estas actuaciones administrativas, en especial la última mal llamada acto administrativo, dictado en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación del punto cuenta 000055, fueron tomadas sin cumplir con el debido proceso administrativo, que le permitiera a mi representada ser notificada previa y oportunamente para participar en él y tener la posibilidad de defenderse antes de que las resoluciones hubiesen sido pronunciadas, razón por la cual no habiendo estado a derecho, en ningún momento, los afectados por semejante nulidad, es obvio que el ente administrativo agrario, procedió por su voluntad y sin trámite procesal alguno a dictar dicha resolución.

Tal como se desprende de las actas procesales que cursan en este expediente 582, mi representada es sorprendida por el Instituto Nacional de Tierras en juicio, mediante el acto administrativo dictado por el Directorio en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, que en ningún momento fue informado de manera personal ni cartelaria según los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situación que incide directamente la garantía del debido proceso en lo concerniente al derecho a ser notificado por las vías legales de los asuntos que tramite la administración en los cuales tengan interés directo los administrados, cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad absoluta, determinado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en anuencia con las decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de fechas 14 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-2007-02402 y 9 de diciembre de 2008, expediente AA60- S-2008-0563 (…)

Además, a mi representada tampoco se le emplazó para participar en ningún proceso de anulación o de revisión del punto cuenta Nro 347, como tampoco le fue informado sobre la existencia del acto administrativo anulatorio, pues, el INTI únicamente público en el diario Panorama, en fecha viernes 2 de noviembre de 2007, página 1-8, distinguido con la sigla “C”, un acto administrativo dictado en sesión número 141-07 de fecha 11 de septiembre 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.L.M., completamente contradictorio al punto de cuenta favorable; con lo cual viola el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio NON BIS IDEM, garantía fundamental mediante la cual “se prohíbe el sometimiento a juicio de una persona por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, siendo evidente que dentro del mismo proceso administrativo de declaratoria de tierras ociosas Nro: 03-023-013-00908, el INTI dicto dos actos administrativos completamente discordantes, que afectaban de manera directa los derechos de mi representada, todo lo cual dio motivo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sin embargo, resulta que este último acto inicialmente recurrido no fue consignado en el expediente, sino que “APARECIO” otro administrativo mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo favorable a mi representada, cuya existencia jamás fue informada oportuna y verazmente por el INTI, ni a mi representada ni al Tribunal accidental conocedor de la acción de amparo constitucional, violando con ello la garantía procesal de los administrados a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer de las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, consagrado en el artículo 143 de la Constitución.

En efecto, como se ha expresado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ha querido dejar sin ningún efecto jurídico mediante una llamada resolución que emitió “de plano et sine strepitu” al omitir olímpicamente las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de nuestra Constitución, y resolver unilateralmente un conflicto de intereses en donde era al mismo tiempo parte, calificando jurídicamente su propia conducta, generadora del acto administrativo revocado, como viciado de nulidad absoluta, dejándolo sin efecto al declarar que según su criterio es ilegal, sin jamás haberle dado la posibilidad de ser oída, para hacer sus alegatos y producir sus pruebas, a mi representada que aparece como beneficiaria del acto administrativo con efectos particulares anulado y, por lo tanto era, contraparte interesada en ese conflicto jurídico que el ente agrario se atrevió a decidir “motu propio”, actuando como juez y parte en el conflicto, pretendiendo ejercer su potestad de autotutela que en el caso de especie estaba impedido de hacerlo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso administrativo, aún en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso administrativo, que también desconoció flagrantemente, con grave vulneración del artículo 49 de nuestra Constitución (…).

Al lado del respetable criterio transcrito, donde el Supremo Tribunal deja establecido en forma vinculante que la potestad revisora de los Órganos de la Administración Pública requiere como mínimo para su ejercicio el cumplimiento del derecho cívico constitucional al debido proceso (artículo 49 CRBV), nos parece oportuno observar también, en el ejercicio de la autotela administrativa o potestad de revisar ella misma sus propios actos en cualquier momento y revocarlos, en todo o en parte, debe sin embargo actuar dentro del ámbito de sus atribuciones como lo establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución, por cuanto el ejercicio de aquella potestad tiene una necesaria limitante fundada en esas normas constitucionales, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, otorga esa potestad sólo respecto de los “actos administrativos” QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR”, lo que por argumento a contrario que es un principio interpretativo de lógica elemental, se le niega esa potestad de autotela para revocar “motu proprio” los actos administrativos de efectos particulares que haya originado derechos o intereses legítimos a favor del administrado, entendiéndose como tales, según la enseñanza del ilustrado administrativista G.E., “aquellos actos favorables a los destinatarios que hayan enriquecido su patrimonio con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún limite de ejercicio”.(…)

Ciudadano Juez Superior, si el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpretara “ad literae”, como lo hace el Instituto Nacional de Tierras en su comentada resolución “al proceder por autotela a reconocer en cualquier tiempo la nulidad absoluta de sus actos administrativos”, incluyendo los actos administrativos que el artículo 82 eiusdem excluye de manera expresa, se estaría ante una interpretación aislada de dicha norma que vulnera el verdadero espíritu de la ley al conculcar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el principio de seguridad jurídica, que la haría inconstitucional, ya que nuestra constitución no permite que los órganos de la administración pública, entre ellos la administración agraria, pueda estar investida de una potestad omnímoda y unilateral para destruir a su sola voluntad cualquier acto emanado de ella por vicios de nulidad absoluta en cualquier tiempo, pues en este caso con su voluntad lo que hace es desconocer o lesionar derechos de los actos administrados ya adquiridos, y el propio órgano administrativo lo impondría unilateralmente y sin oír previamente al afectado, al calificar de ilegal o inconstitucional su anterior actuación, sin importarle el tiempo que hubiese transcurrido desde que el acto revocado hubiese sido emitido, facultad de decisión que corresponde ejercer frente al conflicto entre administración y particular, a un órgano distinto e imparcial como sería el órgano judicial competente y no a la autoridad administrativa, la cual vulnera los efectos particulares ya producidos, dando origen a un conflicto jurídico del cual ella es parte y el problema de la nulidad, aun absoluta, sólo puede ser conocida, sustanciada y sentenciada por el órgano jurisdiccional competente encargado de la justa solución del conflicto conforme a la Constitución y la ley.

Estos derechos constitucionales han sido conculcados de un solo plumazo por la resolución dictada, usando una vía errónea, con abuso de atribuciones correspondientes al Poder Judicial y haciéndose justicia por mano propia, al derogar un acto administrativo con efectos particulares surgidos en la esfera jurídica (…).

Ciudadano Juez, una de las principales consecuencias que se deriva de la consagración del principio de legalidad en los distintos ordenamientos jurídicos viene a ser, precisamente, la circunstancia de que todos los órganos del Poder Público deben ajustar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De ahí que, la actividad que éstos desplieguen debe estar sujeta y autorizada por la ley.(…)

Al a.l.c.d.a. administrativo nulatorio emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo previo (0000347, sesión extraordinaria Nro. 22-06 del 7/9/2006), vemos que explica en su fundamento que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por “una errónea interpretación del artículo 19” de la resolución del Ministerio de Desarrollo U.N.. 3010, de fecha 1 de febrero de 1999 (…).

(…) El acto administrativo recurrido descansa sobre un erróneo sustento jurídico o falso supuesto de derecho, toda vez que el fundamento de nulidad absoluta no corresponden a ninguno de los supuestos jurídicos “objetivos” previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho ni siquiera explica en cual de las causales de nulidad absoluta aplican el acto administrativo declarado nulo, según la norma antes indicada, o según los supuestos desarrollados por la doctrina jurisprudencial administrativa en materia de NULIDAD ABSOLUTA como lo son la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales (…).

Fuera de dichas causales la administración pública agraria, no puede catalogar a su criterio otras causales de nulidad absoluta por cuanto las mismas se encuentran especificadas de manera expresa y objetiva en la Ley (art. 19 LOPA) y en la constitución (Art. 25 CRBV), todo lo cual es ratificado a tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que los vicios contenidos en el artículo 19 eiusdem, son los que producen la NULIDAD ABSOLUTA y no como lo pretende la administración pública en el presente caso, calificando como fundamento de dicha nulidad, “una errónea interpretación de una disposición legal”, con base legal al artículo 19 LOPA, ya que dicha situación no corresponde a un vicio de nulidad absoluta ni puede ser confundido como un vicio de tal magnitud, toda vez que se está refiriendo a la causa del acto administrativo declarado como nulo.

Por otra parte, es evidente que los motivos del acto administrativo se basan en falso supuesto de hecho, en lo que concierne al vicio de nulidad absoluta por ella sostenido, pretendiendo con ello interpretar nuevamente las circunstancias sobre las cuales quiere hacer valer un nuevo criterio a situaciones ya resueltas y pasadas que se fundamentaron en el interés público, lo cual contraviene el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa: “Los criterios establecidos por los distintos Órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueren más fueren más favorables a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

El Tribunal admitió la reforma planteada ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Notificadas las partes mediante carteles sin constar la concurrencia de los terceros, se les designó defensor público agrario, al abogado A.N.N.A..

En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se le concedió el término de distancia al Instituto Nacional de Tierras a fin de que se oponga al recurso contencioso administrativo.

En tiempo hábil la representante del referido instituto, abogada Viggy Inelly M.O., antes identificada, consignó escrito de oposición, cuyo fundamento se tradujo en lo siguiente:

«La declaratoria de tierras ociosas objeto del acto administrativo que hoy se recurre, se encuentra enmarcada dentro del novísimo régimen agrario consagrado en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y persigue como fin primordial y básico “La evaluación del uso de las tierras convocación agraria”, siendo el caso que esta en caminado hacia el interés social, hacia el beneficio colectivo. El acto administrativo hoy recurrido se encuentra totalmente enmarcado dentro de la normativa legal correspondiente. Y así pido se declare.

Así mismo, pido que el presente recurso sea declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal nro. 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista de que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en todo grado y estado del proceso pido que así se declare en virtud que el hoy recurrente utiliza en su escrito recursivo conceptos ofensivos e irrespetuosos tales como: “Todo para despojar a mi representada y para impedir que esta se defendiera” (…) Así también expresa: “para crear caos y confusión sobre la situación jurídica”, más adelante se lee: “De manera sorpresiva el Instituto” “sigilosamente entre un cúmulo de papeles que supuestamente…”; asimismo se lee en el folio 39 del escrito la expresión ofensiva por parte de la recurrente en contra de mi representado al señalar: “no entendemos el “perpetuo ensañamiento” del Instituto Nacional de Tierras (…)” por ello pido que se declare la inadmisibilidad del recurso” »

El día doce (12) de marzo de 2010, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, cuyos medios probatorios fueron admitidos en autos dictados en fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de 2010 (insertos del folio 03 al folio 11, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3) para ser valorados en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, la parte recurrente desistió de la prueba de informes dirigida al C.C.S.J.d. la Matilla bajo oficio Nro. 165-2014 de fecha veintinueve (29) de abril de 2014. En consecuencia, encontrándose todos los medios probatorios debidamente evacuados, este Tribunal fijo en auto de fecha primero (01) de julio de 2014, la audiencia publica y oral de informes previa notificación de las partes intervinientes.

Cumplidas con las notificaciones, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se llevo a cabo el Acto de Informes, con la presencia de todas las partes intervinientes , así como el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Contencioso Administrativo del Estado Zulia, el cual presento Informe solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria deben recurrirse ante los Tribunales Superiores Agrarios competentes conforme a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Dentro de este marco, se observa, que en el caso de miras, el acto recurrido dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 53.07, de fecha quinto (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347, contenido en sesión extraordinaria número 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, que declaró la improcedencia en la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre un predio conocido como Fundo San J.d.l.M., ubicado en el Sector el Caimito, Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z..

Resulta indefectible que el bien inmueble que concierne el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

ii

PUNTO PREVIO

Una vez consignado el expediente administrativo el recurrente tachó por vía incidental la falsedad de los documentos que lo componen, con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La tacha de falsedad proponible en juicio por vía incidental, debe el tachante anunciarla y luego formalizarla en el quinto (5°) día exponiendo los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirvan de apoyo y pretende probar, y el presentante de los instrumentos contestará en el quinto (5°) día, debiendo insistir en hacer valer o no los mismos; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que pretende combatir la tacha.

Es de observar que la sustanciación de la incidencia debe regirse conforme a las reglas contempladas en el artículo 442 ibídem, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es en relación a su procedimiento. Ello así, entiende esta Superioridad que está llamada a determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de los documentos, se subsume en los supuestos taxativos que se encuentran tipificados en la ley, artículo 1.380 del Código Civil, que dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

El atacante de los documentos debe fundamentar expresamente de acuerdo a los supuestos contenidos en la citada norma, en cual causal se encuentra tipificada la falsedad de los documentos. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide

.

Del estudio detenido de la pieza incidental el Tribunal pudo percatarse de la falta de técnica en la formalización de la tacha de documento público que hace, en definitiva, improcedente la pretensión de enervación documental. Préciese en ese sentido, que de conformidad con el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los supuestos de falsedad descritos en el artículo 1.380 del Código Civil, la parte que tacha un documento público tiene la carga en la oportunidad de su formalización de invocar alguna de las causales taxativas recogidas en la ley sustantiva civil y exponer al efecto, los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se propone demostrar la falsedad de los instrumentos; de suerte que el incumplimiento de esta carga conlleva de suyo la decadencia de la solicitud.

Ténganse presente que si el Tribunal tiene la facultad expresa de llevar a cabo una especie de antejuicio de mérito sobre los hechos alegados por el formalizante para demostrar la falsedad del instrumento de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442, en virtud del cual puede desechar de plano la solicitud de falsedad documental; más aún puede el Juez declarar improcedente una petición de falsedad documental, en ausencia absoluta de alegatos que giren en torno a la explanación de hechos referidos a las causales de falsedad establecidas en el Código Civil, tal como se desprende de la exégesis del aparte único del artículo 440 que exige expresamente la explanación de los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados y de la interpretación a contrario del encabezamiento del artículo 1380 del Código Civil, según la cual solo se puede tachar un instrumento público previa alegación de alguna cualquiera de las causales taxativas recogidas en la citada disposición.

Por ello, constatando el Tribunal que el recurrente no formalizó debidamente la tacha anunciada, a través de la necesaria invocación de alguno de los supuestos de falsedad descritos en el Código Civil y la explanación de los hechos circunstanciados debe necesariamente declarar improcedente la indicada petición. ASÍ SE DECIDE.

iii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

• De los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

La parte recurrente presento las siguientes documentales:

1) Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de AGROSAJOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de marzo de 1979, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A, marcado con letra “A”.

2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29/11/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nro. 79, Tomo 69-A, del 13/11/2006, que acompaño en copia certificada marcada con letra “B”.

3) Copia simple del Cartel de Notificación sin fecha del Acto Administrativo Impugnado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, en deliberación del Punto de Cuenta Nro. 094, marcado con letra “C”

4) Diario Panorama de fecha viernes dos (02) de noviembre de 2007, cuya Pagina 1-8, aparece el E.d.F.S.J.d. la Matilla, identificado con las sigla “C.1”

5) Copia Certificada de documento de Adquisición del Hato San J.d.l.M., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20/12/1974, bajo el Nro. 23, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 4, marcado con la letra “D”

6) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “San Pablo”, inscrito ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro, el 26/05/1978, bajo el Nro. 25, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 9, distinguido con la sigla “D.1”.

7) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “La Rosita”.

8) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “San Pedro”, protocolizado ante el prenombrado Registro en fecha 26/05/1978, bajo el Nro. 45, folios del 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 8 y que acompaño en copia certificada marcado con letra “D.3”.

9) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia, de fecha 30/01/1990, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1/9/2006, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 32, Protocolo Primero, marcada con la letra “E”.

10) Copias Fotostáticas simples marcadas con la letra “F” debidamente confrontados con sus originales de los siguientes documentos: a) Constancias de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, División o Departamento de Catastro Nro. 23-13-09-2012, identificación Predial Nro. 0126, de fecha 3/06/1996, renovada en fecha 17/01/1990, b) C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) de fecha 25/07/2000 y c) Planilla de información Catastral emanada del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) de fecha 05/08/2003.

11) Copia simple de los Antecedentes Administrativos de Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el Fundo Agropecuaria San J.d.l.M., Nro. 03-023-013-00908, identificado con letra “G”.

12) Copia simple del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ext. 22-06, punto de cuenta 000347, de fecha 07/09/2006, adjunto del Oficio de fecha 29/01/2007 S/N emanada del propio Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela marcado con la letra “H”.

13) Copia fotostática simple de Oficio Nro. C.J-D.C-472, de fecha 17/11/2006 emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central marcado con la letra “I”.

14) Copia simple de acuse de recibo del escrito dirigido al Presidente, Consultor Jurídico y Miembros del Directorio del Instituto, de fecha 18/04/2007, identificado con la sigla “l.1”

15) Copia simple del Plano Topográfico de Mesura, marcado con letra “J”.

16) Copia Certificada de la Cadena Titulativa de Propiedad del fundo Agropecuario San J.d.l.M., conformada por treinta y nueve (39) documentos adjuntos en un solo cuerpo, marcados con letra “K”.

17) Copia simple de las Inspecciones Judiciales extralitem, practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (8) de septiembre de 2006 y de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007 bajo el Nro. 556, con letra “L”

18) Copia Simple de Oficio Nro. 1423-2006, de fecha 13/11/2006, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural dirigido a la ORT-ZULIA, adjunto del Proyecto de Inventario del Patrimonio Cultural, marcado con letra “M”.

19) Copia simple del Oficio Nro. E-1375 de fecha 10/04/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad, marcado con la letra “O”.

20) Copia simple del Oficio Nro. 0982, de fecha 17/11/2006, emanado de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la sigla “0.1”.

21) Copia simple del comunicado de fecha 28/07/2005 emanado del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro), contentivo de la Aprobación del Ante Proyecto para el Desarrollo Habitacional “La Rosita”, identificado con la sigla “O.2”.

22) Copia simple de la autorización para su financiamiento emanada por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en fecha 14/04/2005, cuya copia simple marco con la sigla “0.3”.

23) Informaciones electrónicas varias a fines ilustrativos, distinguidas con la sigla “0.4”

24) Copia simple de la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-059-07 J de fecha 22 de junio de 2007, marcada con letra “P”.

25) Copia simple de la Aprobación Administrativa para la Ocupación del Territorio para la ejecución del Proyecto “Desarrollo Habitacional e Industrial Ligero P.N.L.R.”, expedida por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Zulia, distinguida con la sigla “P.1”

26) Copia simple de la Propuesta de la Ciudad Satélite Socialista “La Rosita” aprobada por el Ministerio para la Vivienda y el Habitad en fecha 14/04/2005, marcada con la sigla “P.2.”

27) Copia certificada de la Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N.. 621, de fecha 8 de noviembre de 2007, marcada con letra “Q”.

28) Copia simple del Oficio Nro. 02512-2007, emanado de la ORT-ZULIA, en fecha 13/11/2007, marcada con la letra “R”.

29) Copia simple de la Carta Abierta suscrita por varias comunidades organizadas de fecha 25/06/2007, marcada con letra “S”.

30) Copia simple de las actuaciones policiales practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3 sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., marcadas con letra “T”.

31) Fotografías de la construcción del Proyecto P.N.L.R. edificadas con ocasión al proyecto urbanístico, marcado con la letra “U”.

Con relación a las documentales presentadas por la parte recurrente, este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto demuestran la legitimidad para actuar y el derecho que posee sobre el fundo objeto del acto administrativo recurrido de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo este Tribunal admitió y evacuo los informes solicitados por la recurrente, los cuales son:

1) Oficio Nro 887, de nuestra nomenclatura, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Regional Nro. 3 (CORE 3), con el objeto de que informara a este Tribunal “…Sobre la solicitud realizada al Instituto Nacional de Tierras, por el organismo a su cargo, relacionada con el esclarecimiento de la situación jurídica de la Agropecuaria San J.d.l.M.; así como del oficio enviado a dicho comando, en fecha 29 de enero de 2007, sin numeración asignada, por el ente público agrario…”. Al respecto se recibió acuse de recibo en fecha diez (10) de noviembre de 2010 (inserto del folio 56 al folio 70, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), en el cual remitió en copia fotostática simple emanada de los archivos llevados por dicho comando regional, comunicación recibida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, del Instituto Nacional de Tierras en la cual el referido ente informo sobre el acto administrativo dictado en sesión Nro. 22-06 de fecha siete (07) de septiembre de 2006, en el cual declarando Improcedente la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre el predio San J.d.l.M..

En tal sentido, este Juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a la anterior prueba de informes, por cuanto demuestra la existencia de un acto administrativo previo (al recurrido de nulidad en el caso de marras), en el cual fue declarada la improcedencia del procedimiento administrativo aperturado sobre el fundo San J.d.l.M.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba informes relacionada con el oficio Nro. 165-2014 dirigido al C.C.S.J.d. la Matilla, de actas se evidencia que en veinte (20) de junio de 2014 (diligencia inserta al folio 166, de la pieza principal Nro. 3), la parte recurrente desistió de la misma.

De los medios probatorios promovidos por la representante del Instituto Nacional de Tierras.

La apoderada judicial Viggy Inelly M.O., promovió como documentales todos los instrumentos que contiene el expediente de los antecedentes administrativos, que comprenden:

1) Denuncia de fecha doce (12) de mayo de 2003, suscrita por los presuntos “agraviados”, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Tierras sobre “un lote de terreno denominado “La Matilla”.

2) Comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, emitida por las ciudadanas R.V.R.d.P. y Lidis Acosta, en la cual solicitan al Director General de la Oficina Regional Zulia, inspección técnica y carta agraria.

3) Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, en la cual los presuntos agraviados solicitan inspección técnica y carta agraria.

4) Auto de fecha quince (15) de mayo de 2003, dictado por la Oficina Regional de Tierras Zulia, en el que ordena la apertura del procedimiento administrativo, a instancia de la ciudadana R.d.P.. Y ordena al área técnica agraria de la oficina respectiva y la elaboración de un croquis sobre las tierras.

5) Informe técnico de fecha siete (7) de julio de 2003, levantado por la Oficina Regional de Tierras Estado Zulia.

6) Acta de denuncia de Tierras Ociosas e Incultas de fecha 2 de mayo de 2006, formulada por los ciudadanos Nabosar Romero, Y.R. y C.S..

7) Informe técnico de fecha 5 de mayo de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia.

8) Informe Catastral de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, avalado por el Coordinador de Registro Agrario (ORT-ZULIA).

9) Auto que ordena la acumulación de procedimientos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, dictado por la Coordinadora Legal de la ORT-ZULIA.

10) Auto de subsanación de fecha siete (7) de abril de 2006, en el que revocó el auto de apertura de fecha quince (15) de mayo de 2003, el informe técnico de fecha siete (7) de julio de 2003 y agregó que no observó informe catastral ni levantamiento topográfico procedimiento de denuncia de tierras ociosas.

11) Auto que ordena la apertura de la averiguación de tierras y ociosas e incultas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2006.

12) Auto que ordena emplazar al ciudadano E.D.L. en su carácter de representante de la Agropecuaria San J.d.l.M..

13) Acta de comparecencia del ciudadano E.D.L., levantada por la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras Zulia, conjuntamente con el escrito de defensa y sus anexos.

14) Acta de comparecencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, en la que el ciudadano E.D.L., en la que dejaron constancia que el expediente no se encontraba debidamente foliado.

15) Informe jurídico signado con el Nº 328-06 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, suscrito por Abog. R.G. y revisado L.C..

16) Auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, que ordena someter a consideración del Directorio Regional de Tierras el expediente relativo a la denuncia de tierras ociosas.

17) Pronunciamiento de los miembros del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el que acuerda remitir el expediente al Inti central para su consideración, de fecha 1° de septiembre de 2006.

18) Acto administrativo dictado en fecha siete (7) de septiembre de 2006, que declaró improcedente la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre un predio conocido como San J.d.l.M., ordenando las notificaciones respectivas.

19) Escrito presentado por el ciudadano E.D.L.C., en fecha doce (12) septiembre de 2006, por medio del cual alega que la documentación que consignó en el expediente administrativo se remitió incompleta, que refería sobre su desempeño en la actividad agrícola, pecuaria, cultural y social.

20) Escrito presentado por el ciudadano E.D.L.C., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en el que requiere al instituto conocer el status del expediente administrativo, toda vez que con la remisión del expediente omitieron remitir parte de los recaudos aportados por su representada quebrantado su derecho a la defensa.

21) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria, en la que declaró que el fundo San J.d.l.M., conforman una sola unidad de explotación.

22) Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, suscrita por el ciudadano E.D.L. a los Miembros y Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que solicita la ejecución del acto administrativo, ya que las partes no habían sido notificadas, generando un perjuicio a los beneficiarios del proyecto P.N.L.R..

23) Escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2007, por el ciudadano E.D.L., por medio del cual consigna inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la producción de las actividades desempeñadas.

24) Acto administrativo de fecha quince (15) de junio de 2007, que declara la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró la improcedencia de la apertura del acto administrativo.

Al respecto este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, con respecto a la existencia de los actos administrativos dictados sobre el Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”. ASI SE DECIDE.-

iv

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Delata el recurrente que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347, contenido en sesión extraordinaria número 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concatenación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conjetura que la declaratoria de procedencia del acto administrativo objeto de nulidad acarrea a su vez la nulidad del acto administrativo dictado en sesión número 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, del cual –según sus alegatos– tuvieron conocimiento mediante un cartel publicado en el diario Panorama en fecha dos (2) de noviembre de 2007.

Por su lado, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS únicamente afirmó que el acto administrativo se encuentra ajustado a las disposiciones que erigen el régimen agrario, debiendo en todo caso, el Tribunal declarar la improcedencia por estar incursa en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha.

Como quiera que del expediente administrativo que riela en auto sólo constan los actos administrativos antes referidos, los cuales conserva todo su valor probatorio en atención a la improcedencia de la tacha documental promovida, es necesario clarificar que el examen de la legalidad y de la constitucionalidad únicamente puede recaer en el acto administrativo dictado en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347 y no del supuesto administrativo que declaró el inicio de tierras ociosas e incultas, ya que este no forma parte del expediente del proceso, debiendo el Juez atenerse de conformidad con el principio dispositivo a lo alegado y probado por las partes.

El recurrente en su escrito alegó que el acto administrativo adolece de vicio de inconstitucionalidad, vicio de falso supuesto de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.

  1. Del vicio de inconstitucionalidad: denuncia el recurrente que el acto administrativo violó el debido proceso constitucional en atención a la vulneración del derecho a la defensa con ocasión de la falta de notificación de conformidad con las previsiones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y de la transgresión de la garantía del non bis in ídem.

El vicio en comentarios es feudatario de la potestad de la competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, argumentó:

[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo

.

Ahora bien, el Tribunal del estudio detenido de las copias certificadas del expediente administrativo puede colegir que efectivamente hubo una irregularidad en la notificación del acto administrativo objeto del recurso de nulidad toda vez que, de él no se puede constatar como paso previo a la notificación cartelaria el agotamiento de la notificación personal a la que alude el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito de eficacia del acto administrativo.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de una debida notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

El acto recurrido igualmente violó el principio del debido proceso, además del principio de la seguridad jurídica, ambos de ingente reconocimiento constitucional; al vulnerar la garantía del non bis in ídem a propósito de resolución posterior de un asunto que ya era “cosa decidida administrativa”. Ciertamente, debe tenerse en consideración que el acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria 22-06, de fecha siete (7) de 2006, al decidir la improcedencia de la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas, si bien no reconoció algún derecho subjetivo a la recurrente, si originó en su favor un interés legítimo, personal y directo, esto es, un interés jurídico en sentido estricto, en que la decisión del órgano administrativo no comportaría la afectación de su derecho de propiedad, de manera que, sobre la base del principio de la inmutabilidad de las situaciones jurídicas subjetivas nacidas de los actos administrativos de efectos particulares, recogido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba prohibido para la administración ejercer en el caso concreto su potestad de autotutela con miras de revocar el indicado acto. En relación con el Principio non bis in ídem, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1266, de fecha seis (06) de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., indicó sobre el Principio non bis in idem lo siguiente:

…OMISSIS…El principio de non bis in idem, esta relacionado con la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal. La traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa.

Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de nuestro M.T. distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha perfeccionado el aludido precedente en el fallo Nº 1636-2002, en el cual se indicó, lo siguiente:

Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.

Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.

En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes”, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.

Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.

Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior

Ahora bien, la aplicación del principio non bis in idem en la esfera estrictamente administrativa opera de distinta manera, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición…OMISSIS…

En efecto, el ente publico agrario al emitir el acto administrativo en sesión Nro. 53-07, de fecha quince (15) de junio de 2007, Punto de Cuenta 000055, en el cual declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado bajo el Nro. 0000347, contenido en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, que declaró la Improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre el fundo agropecuario San J.d.l.M.. Con esa actuación vulneró claramente el principio de seguridad jurídica, pilar fundamental del paradigma del estado de derecho encumbrado en el artículo 2 de la nuestra Carta Magna, de la garantía del non bis in ídem. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, para este Sentenciador se hace evidente que el ente público agrario, al dictar el acto administrativo de fecha quince (15) de julio de 2007, incurrió en la violación absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

…Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Resaltado de este Sentenciador)

En colofón de todo lo anterior, quien decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de los vicios acusados, como quiera que la falta de sintonía del acto administrativo con los postulados de la constitución de acuerdo con el artículo 25 Ibidem, lo hacen nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nº 22-06, de fecha siete (7) de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se revoca el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nº 22-06, de fecha siete (7) de septiembre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 832 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes integrantes de la relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, representada en ese acto, por el ciudadano E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Vice-Presidente, asistido judicialmente por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha trece (13) de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: VIGGY INELLY MENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que acredita mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 71.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha siete (7) de diciembre de 2007, el ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Mantilla, c.a., en lo adelante ‘Agrosajoma’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, asistido por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante ‘Inti’, que declaró tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida de aseguramiento de tierras en contra del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”. Así mismo, solicitó amparo cautelar en contra del referido acto, a todo evento, en caso de declarársele improcedente solicitó el decreto de medida cautelar contenciosa administrativa de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad.

El día ocho (8) del mismo mes y año, se le dio entrada y se acordó notificar al mencionado instituto, en la persona de su Presidente, a fin que remitiere copia certificada de los antecedentes administrativos.

Consta en fecha veintiuno (21) de febrero 2008, la resulta del Órgano comisionado que practicó el acto comunicacional.

En fecha ocho (8) de abril de 2008, el Tribunal ordenó ratificar la notificación del ‘Inti’, con el objeto de que remitiera las referidas copias certificadas.

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el Tribunal desprovisto de los antecedentes administrativos, dado la conducta irreverente asumida por el Instituto Nacional Tierras, admitió el recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del ‘Inti’, punto de cuenta Nº 094, sesión Nº 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra en contra del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”, ubicado en el asentamiento campesino al lado del Caimito II, sector kilómetro 18 vía La Curva La Concepción al lado del Caimito, Parroquia San Isidro, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentra comprendidos así: por el norte: Caserío el 1, polígono de tiro y vía de penetración; por el sur: varios parceleros y lote que es o fue de D.G.; por el este: fundo de Los Haticos y por el oeste: caserío el 18 polígono de tiro y granjas que son o fueron de H.B., Chino Bolero, Yacen Karen y otros, todo constante de trescientas setenta y nueve hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (379 Ha con 5800 M2).

En tal sentido ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Cuadragésimo, ciudadano F.F., y citar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que compareciera a ejercer su defensa y finalmente la notificación del interesado, ciudadano E.M.D.L.C., instándole a consignar los fotostatos respectivos.

El día quince (15) de mayo de 2008, el ciudadano E.D.L.C., debidamente asistido, recusó al Juez de la causa, doctor Johbing R.Á., quien rindió un informe contra ese acto subjetivo, en fecha 19 del citado mes y año.

Incidencia resuelta por el Juez Accidental, ciudadano A.A.G., declarándola sin lugar.

En fecha once (11) de mayo de 2009, el Juez de cognición se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (9) de julio de 2009, la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana Viggy Inelly M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, suscribió acto diligenciatorio, por medio del cual consignó copias certificadas contentivas del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas (03-023-013-0098-TO).

El recurrente E.D.L.C., asistido por la profesional del derecho M.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, impugnó las copias certificadas consignadas por la representante del Instituto de Tierras, conforme al artículo 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal ordenó sustanciar la impugnación conforme al artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva en concatenación con el artículo 440 ibidem.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el ciudadano E.D.L.C., en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ‘Agrosajoma’, presentó escrito en el que reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad primigenio, argumentando:

En vista a la sorpresiva aparición en el presente expediente de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de tierras, distinto al que fue publicado en prensa y objeto de recurso que tiene que ver directamente con el mismo asunto, cuya existencia jamás fue notificada por dicho ente a mi representada, atentando directamente las garantías constitucionales y derechos fundamentales de mi representada. Invocando las garantías la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el principio de economía procesal y simplificación y eficacia de los trámites procesales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, procedemos a ejercer las defensas en contra del acto administrativo aparecido como también en contra del recurrido (…)

En nombre de mi representada interpongo formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.L.M., así como también del SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emitido por el mismo directorio en sesión número: 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de 2006, que declaró la improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras Ociosas e incultas sobre el lote de terreno conocido como Fundo San J.d.l.M. (…)

Nos enteramos del primer acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094 (…) a través de un cartel publicado en el diario panorama de fecha viernes 2 de noviembre de 2007, página 1-8 y por cartel de notificación sin fecha, que aparecen agregados al expediente (…)

Posterior a dicho acto irrito, la Ort –Zulia en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo, de garantía de permanencia a favor de un supuesto grupo campesino La Matilla, sobre 104 has con 2271 mts2 del Fundo Agropecuario La Matilla, en franco desmedro de los derechos de mi representada, toda vez que estos sujetos representados por tal C.P., nunca ocuparon el predio, como jamás realizaron ningún tipo de actividad dentro del mismo, situación que se desprende del oficio ORT –ZU 02512-07 de misma fecha (…) todo para despojar a mi representada y para impedir que esta se defendiera ante los organismos públicos de los atropellos del INTI, todo ello en violación a sus derechos constitucionales toda vez que tampoco fue ni siquiera notificada de la existencia de dicho procedimiento, ni documento emitido por la Ort –Zulia, ya que esta lo dirigió al comandante de la Guardia Nacional del Core 3 para crear caos y confusión sobre la situación jurídica de mi representada, por cuanto en fechas pasadas el directorio notificó de la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas e incultas dictada en la causa, al mismo organismo de resguardo.

En lo que concierne, al segundo acto administrativo objeto de impugnación, dictado por el directorio en sesión número: 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347 (…), este tampoco fue notificado a mi representada, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino tal como consta en las actas del proceso judicial, de manera SORPRESIVA el Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (9) de julio de 2009, lo consigna sigilosamente entre un cúmulo de papeles que supuestamente representan los antecedentes administrativos del concluido procedimiento de tierras ociosas, sin hacer mención ni descripción del mismo, en desmedro de los derechos constitucionales de ‘AGROSAJOMA’.

Al revisar el este último acto administrativo observamos que es completamente distinto al dispositivo del primer acto recurrido que fuere publicado en prensa cuyo contenido refiere a la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el N° 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras declara la improcedencia de la apertura del Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el lote de terreno conocido como Fundo San J.d.l.M. (…).

(L)a notificaciones de los actos administrativos antes señalados jamás fueron practicadas de manera personal a mi representada. Del mismo cartel en que se público el primero de los recurridos, se evidencia que este fue dirigido “a cualquiera” y en relación a la garantía de permanencia y al segundo acto administrativo, fueron dictados de manera sorpresiva, a sabiendas con perfección la identidad y ubicación de mi representada quien se hizo parte dentro del procedimiento administrativo de tierras ociosas antes descrito, dentro del cual se decidió declarar improcedente la denuncia de tierras ociosas; por lo que la situación aquí discutida es aberrante ya que le es vedado a la administración publica dictar actos a espaldas de los administrados, tal como lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (…)

(…omissis…)

Sobre los vicios en los cuales incurrió el acto administrativo recurrido el recurrente alegó:

(o)bservamos que tanto el acto administrativo contradictorio dictado por el Instituto en sesión número 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.l.M., publicado mediante cartel en el diario panorama, al igual que la providencia administrativa consignada sorpresivamente en el expediente judicial, presuntamente dictada en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006; fueron dictados ilegalmente sin contar con ningún proceso legal de formación, situación que tipifica en una causal de NULIDAD ABSOLUTA contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la Presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

El vicio denunciado se evidencia cuando ocurre la carencia entera y completa de los trámites procedimentales, es decir, cuando la administración dicta el acto irrito objeto de recurso, sin proceso previo de acuerdo a lo exigido en el sistema procesal constitucional. “Tal sería el caso, cuando se revoque de oficio un acto anterior por otro de contrario imperio sin seguir procedimiento administrativo alguno”.(…)

Es decir, que si el acto administrativo prescinde totalmente de un proceso legal previo, es un acto injusto y nulo que no puede crear efectos en contra de los destinatarios, ni mucho menos a favor de la administración que lo dicte, como se pretende en el presente caso, en el que la administración agraria procedió a declarar la nulidad absoluta de un acto dictado por ella, y que causo efectos a sus destinatario, sin instruir el procedimiento administrativo de REVISIÓN DE OFICIO establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aplicable al régimen adjetivo administrativo agrario por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente

La jurisprudencia especializada en la materia contencioso administrativa, indica que la administración pública en ejercicio de su potestad revisoría de oficio y, en garantía al derecho de defensa de los administrados, debe proceder a la apertura del procedimiento legalmente prescrito, en ausencia de un procedimiento especial que regule dicha potestad revisoría, por lo que en uso de su facultad revocatoria o anulatoria, debe instruir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se inicia por parte interesada o aun de oficio, pudiendo según la urgencia del caso, ordenar la apertura del PROCEDIMIENTO SUMARIO contemplado en los artículos 67 al 69 eiusdem.

Contrario a lo legalmente establecido, el Directorio del Instituto a raíz de una diligencia presentada por mi representada de fecha 31/01/2007, en la que se le solicitó al ente agrario UN DERECHO DE AUDIENCIA, en pro de continuar con la gestión y el desarrollo del proyecto “P.N.L.R.”, todo con atención a un pedimento previo solicitado en diligencia de fecha 24/01/2007, mediante la cual invita al ente agrario a realizar la debida investigación administrativa para constatar los avances y trabajos realizados para el desarrollo del proyecto, P.N.L.R., ante la conducta abstencionista del ente de entregar la copia certificada del punto de cuenta 347, en sesión Nº 22-06 del 7/ 09/2006 mi representada y el hecho de que el directorio remitió la copia certificada del acto administrativo a la Guardia Nacional en fecha 29/01/2007, procedió IPSO FACTO, en abuso de su potestad anulatoria, decretar la nulidad absoluta del acto previo, sin que hubiese ordenado aperturar el procedimiento de revisión tal y como lo exige la Ley, ya que dicha situación se expone en el propio de declaratoria de nulidad absoluta (…)

EL acto administrativo recurrido, incurre entonces en el vicio de nulidad absoluta, ya que la regulación de la potestad anulatoria establecida en la LOPA “no excluye la aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo como garantías jurídicas en los trámites de revisión administrativa, que serán perceptivos en tales casos (…)

En el presente caso, no hubo iniciación de proceso de revisión de oficio, que procurase la observancia de las garantías procesales de la administrada, es decir, de mi representada, la cual se ve gravemente afectada por una actividad anulatoria, aplicada por el ‘inti’ de manera arbitraria, que en ningún momento se consagro por el legislador de manera ILIMITADA, en virtud al debido proceso, como único mecanismo para determinar la existencia de intereses puestos de manifiestos en dicha anulación.

Por ello en el presente caso, el sorpresivo acto administrativo dictado en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, tanto el acto administrativo contradictorio dictado por el Instituto en sesión número: 141-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, SON NULOS por falta de procedimiento administrativo de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA en la sentencia de mérito.

En segundo lugar, se denuncia que el acto administrativo nulatorio recurrido, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar de manera directa disposiciones de rango constitucional, cuya sanción se encuentra expresada en el artículo 25 del Texto fundamental (…)

Es evidente que el acto anulatorio dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras presuntamente en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 55, trasgrede la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando directamente contra el derecho a la defensa que asiste a mi representada, en todo proceso tanto judicial como administrativo.

Como es sabido, el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de exigencias que de el mismo surgen, por cuanto dicho instituto aplicado en el ámbito administrativo comprende “un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído (…).

En este orden de ideas, la administración pública agraria ha transgredido el derecho de mi representada de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, en este caso, de anulación de un acto administrativo previo, violando el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1 del artículo 49 eiusdem, que comprende el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, derecho fundamental violado en cada una de las actuaciones que dimanan del instituto autónomo agrario, a saber: 1) acto administrativo dictado por el Directorio en sesión número 141-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, en deliberación del punto cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra sobre 107 has con 700 mts2 del Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla; 2) Apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia, por la ORT-ZULIA sobre 104 has 2271 mts2 del Fundo Agropecuario La Matilla, a favor de un supuesto grupo campesino La Matilla, participado a la Guardia Nacional Bolivariana mediante comunicado Nro. 02512, de fecha 13-11-2007 y 3) acto administrativo emanado del Directorio en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación del punto cuenta número 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado bajo el Nro. 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nro 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, que declaró la improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas.

Todas estas actuaciones administrativas, en especial la última mal llamada acto administrativo, dictado en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación del punto cuenta 000055, fueron tomadas sin cumplir con el debido proceso administrativo, que le permitiera a mi representada ser notificada previa y oportunamente para participar en él y tener la posibilidad de defenderse antes de que las resoluciones hubiesen sido pronunciadas, razón por la cual no habiendo estado a derecho, en ningún momento, los afectados por semejante nulidad, es obvio que el ente administrativo agrario, procedió por su voluntad y sin trámite procesal alguno a dictar dicha resolución.

Tal como se desprende de las actas procesales que cursan en este expediente 582, mi representada es sorprendida por el Instituto Nacional de Tierras en juicio, mediante el acto administrativo dictado por el Directorio en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, que en ningún momento fue informado de manera personal ni cartelaria según los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situación que incide directamente la garantía del debido proceso en lo concerniente al derecho a ser notificado por las vías legales de los asuntos que tramite la administración en los cuales tengan interés directo los administrados, cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad absoluta, determinado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en anuencia con las decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de fechas 14 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-2007-02402 y 9 de diciembre de 2008, expediente AA60- S-2008-0563 (…)

Además, a mi representada tampoco se le emplazó para participar en ningún proceso de anulación o de revisión del punto cuenta Nro 347, como tampoco le fue informado sobre la existencia del acto administrativo anulatorio, pues, el INTI únicamente público en el diario Panorama, en fecha viernes 2 de noviembre de 2007, página 1-8, distinguido con la sigla “C”, un acto administrativo dictado en sesión número 141-07 de fecha 11 de septiembre 2007, deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra en contra del Fundo Agropecuario San J.d.L.M., completamente contradictorio al punto de cuenta favorable; con lo cual viola el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio NON BIS IDEM, garantía fundamental mediante la cual “se prohíbe el sometimiento a juicio de una persona por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, siendo evidente que dentro del mismo proceso administrativo de declaratoria de tierras ociosas Nro: 03-023-013-00908, el INTI dicto dos actos administrativos completamente discordantes, que afectaban de manera directa los derechos de mi representada, todo lo cual dio motivo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sin embargo, resulta que este último acto inicialmente recurrido no fue consignado en el expediente, sino que “APARECIO” otro administrativo mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo favorable a mi representada, cuya existencia jamás fue informada oportuna y verazmente por el INTI, ni a mi representada ni al Tribunal accidental conocedor de la acción de amparo constitucional, violando con ello la garantía procesal de los administrados a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer de las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, consagrado en el artículo 143 de la Constitución.

En efecto, como se ha expresado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ha querido dejar sin ningún efecto jurídico mediante una llamada resolución que emitió “de plano et sine strepitu” al omitir olímpicamente las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de nuestra Constitución, y resolver unilateralmente un conflicto de intereses en donde era al mismo tiempo parte, calificando jurídicamente su propia conducta, generadora del acto administrativo revocado, como viciado de nulidad absoluta, dejándolo sin efecto al declarar que según su criterio es ilegal, sin jamás haberle dado la posibilidad de ser oída, para hacer sus alegatos y producir sus pruebas, a mi representada que aparece como beneficiaria del acto administrativo con efectos particulares anulado y, por lo tanto era, contraparte interesada en ese conflicto jurídico que el ente agrario se atrevió a decidir “motu propio”, actuando como juez y parte en el conflicto, pretendiendo ejercer su potestad de autotutela que en el caso de especie estaba impedido de hacerlo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso administrativo, aún en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso administrativo, que también desconoció flagrantemente, con grave vulneración del artículo 49 de nuestra Constitución (…).

Al lado del respetable criterio transcrito, donde el Supremo Tribunal deja establecido en forma vinculante que la potestad revisora de los Órganos de la Administración Pública requiere como mínimo para su ejercicio el cumplimiento del derecho cívico constitucional al debido proceso (artículo 49 CRBV), nos parece oportuno observar también, en el ejercicio de la autotela administrativa o potestad de revisar ella misma sus propios actos en cualquier momento y revocarlos, en todo o en parte, debe sin embargo actuar dentro del ámbito de sus atribuciones como lo establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución, por cuanto el ejercicio de aquella potestad tiene una necesaria limitante fundada en esas normas constitucionales, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, otorga esa potestad sólo respecto de los “actos administrativos” QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR”, lo que por argumento a contrario que es un principio interpretativo de lógica elemental, se le niega esa potestad de autotela para revocar “motu proprio” los actos administrativos de efectos particulares que haya originado derechos o intereses legítimos a favor del administrado, entendiéndose como tales, según la enseñanza del ilustrado administrativista G.E., “aquellos actos favorables a los destinatarios que hayan enriquecido su patrimonio con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún limite de ejercicio”.(…)

Ciudadano Juez Superior, si el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpretara “ad literae”, como lo hace el Instituto Nacional de Tierras en su comentada resolución “al proceder por autotela a reconocer en cualquier tiempo la nulidad absoluta de sus actos administrativos”, incluyendo los actos administrativos que el artículo 82 eiusdem excluye de manera expresa, se estaría ante una interpretación aislada de dicha norma que vulnera el verdadero espíritu de la ley al conculcar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el principio de seguridad jurídica, que la haría inconstitucional, ya que nuestra constitución no permite que los órganos de la administración pública, entre ellos la administración agraria, pueda estar investida de una potestad omnímoda y unilateral para destruir a su sola voluntad cualquier acto emanado de ella por vicios de nulidad absoluta en cualquier tiempo, pues en este caso con su voluntad lo que hace es desconocer o lesionar derechos de los actos administrados ya adquiridos, y el propio órgano administrativo lo impondría unilateralmente y sin oír previamente al afectado, al calificar de ilegal o inconstitucional su anterior actuación, sin importarle el tiempo que hubiese transcurrido desde que el acto revocado hubiese sido emitido, facultad de decisión que corresponde ejercer frente al conflicto entre administración y particular, a un órgano distinto e imparcial como sería el órgano judicial competente y no a la autoridad administrativa, la cual vulnera los efectos particulares ya producidos, dando origen a un conflicto jurídico del cual ella es parte y el problema de la nulidad, aun absoluta, sólo puede ser conocida, sustanciada y sentenciada por el órgano jurisdiccional competente encargado de la justa solución del conflicto conforme a la Constitución y la ley.

Estos derechos constitucionales han sido conculcados de un solo plumazo por la resolución dictada, usando una vía errónea, con abuso de atribuciones correspondientes al Poder Judicial y haciéndose justicia por mano propia, al derogar un acto administrativo con efectos particulares surgidos en la esfera jurídica (…).

Ciudadano Juez, una de las principales consecuencias que se deriva de la consagración del principio de legalidad en los distintos ordenamientos jurídicos viene a ser, precisamente, la circunstancia de que todos los órganos del Poder Público deben ajustar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De ahí que, la actividad que éstos desplieguen debe estar sujeta y autorizada por la ley.(…)

Al a.l.c.d.a. administrativo nulatorio emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en sesión número 53.07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo previo (0000347, sesión extraordinaria Nro. 22-06 del 7/9/2006), vemos que explica en su fundamento que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por “una errónea interpretación del artículo 19” de la resolución del Ministerio de Desarrollo U.N.. 3010, de fecha 1 de febrero de 1999 (…).

(…) El acto administrativo recurrido descansa sobre un erróneo sustento jurídico o falso supuesto de derecho, toda vez que el fundamento de nulidad absoluta no corresponden a ninguno de los supuestos jurídicos “objetivos” previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho ni siquiera explica en cual de las causales de nulidad absoluta aplican el acto administrativo declarado nulo, según la norma antes indicada, o según los supuestos desarrollados por la doctrina jurisprudencial administrativa en materia de NULIDAD ABSOLUTA como lo son la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales (…).

Fuera de dichas causales la administración pública agraria, no puede catalogar a su criterio otras causales de nulidad absoluta por cuanto las mismas se encuentran especificadas de manera expresa y objetiva en la Ley (art. 19 LOPA) y en la constitución (Art. 25 CRBV), todo lo cual es ratificado a tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que los vicios contenidos en el artículo 19 eiusdem, son los que producen la NULIDAD ABSOLUTA y no como lo pretende la administración pública en el presente caso, calificando como fundamento de dicha nulidad, “una errónea interpretación de una disposición legal”, con base legal al artículo 19 LOPA, ya que dicha situación no corresponde a un vicio de nulidad absoluta ni puede ser confundido como un vicio de tal magnitud, toda vez que se está refiriendo a la causa del acto administrativo declarado como nulo.

Por otra parte, es evidente que los motivos del acto administrativo se basan en falso supuesto de hecho, en lo que concierne al vicio de nulidad absoluta por ella sostenido, pretendiendo con ello interpretar nuevamente las circunstancias sobre las cuales quiere hacer valer un nuevo criterio a situaciones ya resueltas y pasadas que se fundamentaron en el interés público, lo cual contraviene el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa: “Los criterios establecidos por los distintos Órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueren más fueren más favorables a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

El Tribunal admitió la reforma planteada ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Notificadas las partes mediante carteles sin constar la concurrencia de los terceros, se les designó defensor público agrario, al abogado A.N.N.A..

En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se le concedió el término de distancia al Instituto Nacional de Tierras a fin de que se oponga al recurso contencioso administrativo.

En tiempo hábil la representante del referido instituto, abogada Viggy Inelly M.O., antes identificada, consignó escrito de oposición, cuyo fundamento se tradujo en lo siguiente:

«La declaratoria de tierras ociosas objeto del acto administrativo que hoy se recurre, se encuentra enmarcada dentro del novísimo régimen agrario consagrado en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y persigue como fin primordial y básico “La evaluación del uso de las tierras convocación agraria”, siendo el caso que esta en caminado hacia el interés social, hacia el beneficio colectivo. El acto administrativo hoy recurrido se encuentra totalmente enmarcado dentro de la normativa legal correspondiente. Y así pido se declare.

Así mismo, pido que el presente recurso sea declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal nro. 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista de que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en todo grado y estado del proceso pido que así se declare en virtud que el hoy recurrente utiliza en su escrito recursivo conceptos ofensivos e irrespetuosos tales como: “Todo para despojar a mi representada y para impedir que esta se defendiera” (…) Así también expresa: “para crear caos y confusión sobre la situación jurídica”, más adelante se lee: “De manera sorpresiva el Instituto” “sigilosamente entre un cúmulo de papeles que supuestamente…”; asimismo se lee en el folio 39 del escrito la expresión ofensiva por parte de la recurrente en contra de mi representado al señalar: “no entendemos el “perpetuo ensañamiento” del Instituto Nacional de Tierras (…)” por ello pido que se declare la inadmisibilidad del recurso” »

El día doce (12) de marzo de 2010, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, cuyos medios probatorios fueron admitidos en autos dictados en fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de 2010 (insertos del folio 03 al folio 11, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3) para ser valorados en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, la parte recurrente desistió de la prueba de informes dirigida al C.C.S.J.d. la Matilla bajo oficio Nro. 165-2014 de fecha veintinueve (29) de abril de 2014. En consecuencia, encontrándose todos los medios probatorios debidamente evacuados, este Tribunal fijo en auto de fecha primero (01) de julio de 2014, la audiencia publica y oral de informes previa notificación de las partes intervinientes.

Cumplidas con las notificaciones, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se llevo a cabo el Acto de Informes, con la presencia de todas las partes intervinientes , así como el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Contencioso Administrativo del Estado Zulia, el cual presento Informe solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria deben recurrirse ante los Tribunales Superiores Agrarios competentes conforme a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Dentro de este marco, se observa, que en el caso de miras, el acto recurrido dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 53.07, de fecha quinto (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347, contenido en sesión extraordinaria número 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, que declaró la improcedencia en la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre un predio conocido como Fundo San J.d.l.M., ubicado en el Sector el Caimito, Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z..

Resulta indefectible que el bien inmueble que concierne el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

ii

PUNTO PREVIO

Una vez consignado el expediente administrativo el recurrente tachó por vía incidental la falsedad de los documentos que lo componen, con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La tacha de falsedad proponible en juicio por vía incidental, debe el tachante anunciarla y luego formalizarla en el quinto (5°) día exponiendo los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirvan de apoyo y pretende probar, y el presentante de los instrumentos contestará en el quinto (5°) día, debiendo insistir en hacer valer o no los mismos; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que pretende combatir la tacha.

Es de observar que la sustanciación de la incidencia debe regirse conforme a las reglas contempladas en el artículo 442 ibídem, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es en relación a su procedimiento. Ello así, entiende esta Superioridad que está llamada a determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de los documentos, se subsume en los supuestos taxativos que se encuentran tipificados en la ley, artículo 1.380 del Código Civil, que dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

El atacante de los documentos debe fundamentar expresamente de acuerdo a los supuestos contenidos en la citada norma, en cual causal se encuentra tipificada la falsedad de los documentos. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide

.

Del estudio detenido de la pieza incidental el Tribunal pudo percatarse de la falta de técnica en la formalización de la tacha de documento público que hace, en definitiva, improcedente la pretensión de enervación documental. Préciese en ese sentido, que de conformidad con el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los supuestos de falsedad descritos en el artículo 1.380 del Código Civil, la parte que tacha un documento público tiene la carga en la oportunidad de su formalización de invocar alguna de las causales taxativas recogidas en la ley sustantiva civil y exponer al efecto, los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se propone demostrar la falsedad de los instrumentos; de suerte que el incumplimiento de esta carga conlleva de suyo la decadencia de la solicitud.

Ténganse presente que si el Tribunal tiene la facultad expresa de llevar a cabo una especie de antejuicio de mérito sobre los hechos alegados por el formalizante para demostrar la falsedad del instrumento de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442, en virtud del cual puede desechar de plano la solicitud de falsedad documental; más aún puede el Juez declarar improcedente una petición de falsedad documental, en ausencia absoluta de alegatos que giren en torno a la explanación de hechos referidos a las causales de falsedad establecidas en el Código Civil, tal como se desprende de la exégesis del aparte único del artículo 440 que exige expresamente la explanación de los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados y de la interpretación a contrario del encabezamiento del artículo 1380 del Código Civil, según la cual solo se puede tachar un instrumento público previa alegación de alguna cualquiera de las causales taxativas recogidas en la citada disposición.

Por ello, constatando el Tribunal que el recurrente no formalizó debidamente la tacha anunciada, a través de la necesaria invocación de alguno de los supuestos de falsedad descritos en el Código Civil y la explanación de los hechos circunstanciados debe necesariamente declarar improcedente la indicada petición. ASÍ SE DECIDE.

iii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

• De los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

La parte recurrente presento las siguientes documentales:

1) Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de AGROSAJOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de marzo de 1979, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A, marcado con letra “A”.

2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29/11/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nro. 79, Tomo 69-A, del 13/11/2006, que acompaño en copia certificada marcada con letra “B”.

3) Copia simple del Cartel de Notificación sin fecha del Acto Administrativo Impugnado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, en deliberación del Punto de Cuenta Nro. 094, marcado con letra “C”

4) Diario Panorama de fecha viernes dos (02) de noviembre de 2007, cuya Pagina 1-8, aparece el E.d.F.S.J.d. la Matilla, identificado con las sigla “C.1”

5) Copia Certificada de documento de Adquisición del Hato San J.d.l.M., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20/12/1974, bajo el Nro. 23, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 4, marcado con la letra “D”

6) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “San Pablo”, inscrito ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro, el 26/05/1978, bajo el Nro. 25, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 9, distinguido con la sigla “D.1”.

7) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “La Rosita”.

8) Copia Certificada de documento de Adquisición del Fundo “San Pedro”, protocolizado ante el prenombrado Registro en fecha 26/05/1978, bajo el Nro. 45, folios del 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 8 y que acompaño en copia certificada marcado con letra “D.3”.

9) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia, de fecha 30/01/1990, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1/9/2006, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 32, Protocolo Primero, marcada con la letra “E”.

10) Copias Fotostáticas simples marcadas con la letra “F” debidamente confrontados con sus originales de los siguientes documentos: a) Constancias de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, División o Departamento de Catastro Nro. 23-13-09-2012, identificación Predial Nro. 0126, de fecha 3/06/1996, renovada en fecha 17/01/1990, b) C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) de fecha 25/07/2000 y c) Planilla de información Catastral emanada del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) de fecha 05/08/2003.

11) Copia simple de los Antecedentes Administrativos de Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el Fundo Agropecuaria San J.d.l.M., Nro. 03-023-013-00908, identificado con letra “G”.

12) Copia simple del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ext. 22-06, punto de cuenta 000347, de fecha 07/09/2006, adjunto del Oficio de fecha 29/01/2007 S/N emanada del propio Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela marcado con la letra “H”.

13) Copia fotostática simple de Oficio Nro. C.J-D.C-472, de fecha 17/11/2006 emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central marcado con la letra “I”.

14) Copia simple de acuse de recibo del escrito dirigido al Presidente, Consultor Jurídico y Miembros del Directorio del Instituto, de fecha 18/04/2007, identificado con la sigla “l.1”

15) Copia simple del Plano Topográfico de Mesura, marcado con letra “J”.

16) Copia Certificada de la Cadena Titulativa de Propiedad del fundo Agropecuario San J.d.l.M., conformada por treinta y nueve (39) documentos adjuntos en un solo cuerpo, marcados con letra “K”.

17) Copia simple de las Inspecciones Judiciales extralitem, practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (8) de septiembre de 2006 y de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007 bajo el Nro. 556, con letra “L”

18) Copia Simple de Oficio Nro. 1423-2006, de fecha 13/11/2006, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural dirigido a la ORT-ZULIA, adjunto del Proyecto de Inventario del Patrimonio Cultural, marcado con letra “M”.

19) Copia simple del Oficio Nro. E-1375 de fecha 10/04/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad, marcado con la letra “O”.

20) Copia simple del Oficio Nro. 0982, de fecha 17/11/2006, emanado de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la sigla “0.1”.

21) Copia simple del comunicado de fecha 28/07/2005 emanado del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro), contentivo de la Aprobación del Ante Proyecto para el Desarrollo Habitacional “La Rosita”, identificado con la sigla “O.2”.

22) Copia simple de la autorización para su financiamiento emanada por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en fecha 14/04/2005, cuya copia simple marco con la sigla “0.3”.

23) Informaciones electrónicas varias a fines ilustrativos, distinguidas con la sigla “0.4”

24) Copia simple de la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-059-07 J de fecha 22 de junio de 2007, marcada con letra “P”.

25) Copia simple de la Aprobación Administrativa para la Ocupación del Territorio para la ejecución del Proyecto “Desarrollo Habitacional e Industrial Ligero P.N.L.R.”, expedida por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Zulia, distinguida con la sigla “P.1”

26) Copia simple de la Propuesta de la Ciudad Satélite Socialista “La Rosita” aprobada por el Ministerio para la Vivienda y el Habitad en fecha 14/04/2005, marcada con la sigla “P.2.”

27) Copia certificada de la Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N.. 621, de fecha 8 de noviembre de 2007, marcada con letra “Q”.

28) Copia simple del Oficio Nro. 02512-2007, emanado de la ORT-ZULIA, en fecha 13/11/2007, marcada con la letra “R”.

29) Copia simple de la Carta Abierta suscrita por varias comunidades organizadas de fecha 25/06/2007, marcada con letra “S”.

30) Copia simple de las actuaciones policiales practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3 sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., marcadas con letra “T”.

31) Fotografías de la construcción del Proyecto P.N.L.R. edificadas con ocasión al proyecto urbanístico, marcado con la letra “U”.

Con relación a las documentales presentadas por la parte recurrente, este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto demuestran la legitimidad para actuar y el derecho que posee sobre el fundo objeto del acto administrativo recurrido de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo este Tribunal admitió y evacuo los informes solicitados por la recurrente, los cuales son:

1) Oficio Nro 887, de nuestra nomenclatura, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Regional Nro. 3 (CORE 3), con el objeto de que informara a este Tribunal “…Sobre la solicitud realizada al Instituto Nacional de Tierras, por el organismo a su cargo, relacionada con el esclarecimiento de la situación jurídica de la Agropecuaria San J.d.l.M.; así como del oficio enviado a dicho comando, en fecha 29 de enero de 2007, sin numeración asignada, por el ente público agrario…”. Al respecto se recibió acuse de recibo en fecha diez (10) de noviembre de 2010 (inserto del folio 56 al folio 70, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), en el cual remitió en copia fotostática simple emanada de los archivos llevados por dicho comando regional, comunicación recibida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, del Instituto Nacional de Tierras en la cual el referido ente informo sobre el acto administrativo dictado en sesión Nro. 22-06 de fecha siete (07) de septiembre de 2006, en el cual declarando Improcedente la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre el predio San J.d.l.M..

En tal sentido, este Juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a la anterior prueba de informes, por cuanto demuestra la existencia de un acto administrativo previo (al recurrido de nulidad en el caso de marras), en el cual fue declarada la improcedencia del procedimiento administrativo aperturado sobre el fundo San J.d.l.M.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba informes relacionada con el oficio Nro. 165-2014 dirigido al C.C.S.J.d. la Matilla, de actas se evidencia que en veinte (20) de junio de 2014 (diligencia inserta al folio 166, de la pieza principal Nro. 3), la parte recurrente desistió de la misma.

De los medios probatorios promovidos por la representante del Instituto Nacional de Tierras.

La apoderada judicial Viggy Inelly M.O., promovió como documentales todos los instrumentos que contiene el expediente de los antecedentes administrativos, que comprenden:

1) Denuncia de fecha doce (12) de mayo de 2003, suscrita por los presuntos “agraviados”, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Tierras sobre “un lote de terreno denominado “La Matilla”.

2) Comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, emitida por las ciudadanas R.V.R.d.P. y Lidis Acosta, en la cual solicitan al Director General de la Oficina Regional Zulia, inspección técnica y carta agraria.

3) Comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, en la cual los presuntos agraviados solicitan inspección técnica y carta agraria.

4) Auto de fecha quince (15) de mayo de 2003, dictado por la Oficina Regional de Tierras Zulia, en el que ordena la apertura del procedimiento administrativo, a instancia de la ciudadana R.d.P.. Y ordena al área técnica agraria de la oficina respectiva y la elaboración de un croquis sobre las tierras.

5) Informe técnico de fecha siete (7) de julio de 2003, levantado por la Oficina Regional de Tierras Estado Zulia.

6) Acta de denuncia de Tierras Ociosas e Incultas de fecha 2 de mayo de 2006, formulada por los ciudadanos Nabosar Romero, Y.R. y C.S..

7) Informe técnico de fecha 5 de mayo de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia.

8) Informe Catastral de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, avalado por el Coordinador de Registro Agrario (ORT-ZULIA).

9) Auto que ordena la acumulación de procedimientos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, dictado por la Coordinadora Legal de la ORT-ZULIA.

10) Auto de subsanación de fecha siete (7) de abril de 2006, en el que revocó el auto de apertura de fecha quince (15) de mayo de 2003, el informe técnico de fecha siete (7) de julio de 2003 y agregó que no observó informe catastral ni levantamiento topográfico procedimiento de denuncia de tierras ociosas.

11) Auto que ordena la apertura de la averiguación de tierras y ociosas e incultas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2006.

12) Auto que ordena emplazar al ciudadano E.D.L. en su carácter de representante de la Agropecuaria San J.d.l.M..

13) Acta de comparecencia del ciudadano E.D.L., levantada por la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras Zulia, conjuntamente con el escrito de defensa y sus anexos.

14) Acta de comparecencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, en la que el ciudadano E.D.L., en la que dejaron constancia que el expediente no se encontraba debidamente foliado.

15) Informe jurídico signado con el Nº 328-06 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, suscrito por Abog. R.G. y revisado L.C..

16) Auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, que ordena someter a consideración del Directorio Regional de Tierras el expediente relativo a la denuncia de tierras ociosas.

17) Pronunciamiento de los miembros del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el que acuerda remitir el expediente al Inti central para su consideración, de fecha 1° de septiembre de 2006.

18) Acto administrativo dictado en fecha siete (7) de septiembre de 2006, que declaró improcedente la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre un predio conocido como San J.d.l.M., ordenando las notificaciones respectivas.

19) Escrito presentado por el ciudadano E.D.L.C., en fecha doce (12) septiembre de 2006, por medio del cual alega que la documentación que consignó en el expediente administrativo se remitió incompleta, que refería sobre su desempeño en la actividad agrícola, pecuaria, cultural y social.

20) Escrito presentado por el ciudadano E.D.L.C., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en el que requiere al instituto conocer el status del expediente administrativo, toda vez que con la remisión del expediente omitieron remitir parte de los recaudos aportados por su representada quebrantado su derecho a la defensa.

21) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria, en la que declaró que el fundo San J.d.l.M., conforman una sola unidad de explotación.

22) Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, suscrita por el ciudadano E.D.L. a los Miembros y Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que solicita la ejecución del acto administrativo, ya que las partes no habían sido notificadas, generando un perjuicio a los beneficiarios del proyecto P.N.L.R..

23) Escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2007, por el ciudadano E.D.L., por medio del cual consigna inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la producción de las actividades desempeñadas.

24) Acto administrativo de fecha quince (15) de junio de 2007, que declara la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró la improcedencia de la apertura del acto administrativo.

Al respecto este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, con respecto a la existencia de los actos administrativos dictados sobre el Fundo Agropecuario “San José de la Mantilla”. ASI SE DECIDE.-

iv

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Delata el recurrente que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347, contenido en sesión extraordinaria número 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concatenación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conjetura que la declaratoria de procedencia del acto administrativo objeto de nulidad acarrea a su vez la nulidad del acto administrativo dictado en sesión número 141-07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta número 094, contentivo de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, del cual –según sus alegatos– tuvieron conocimiento mediante un cartel publicado en el diario Panorama en fecha dos (2) de noviembre de 2007.

Por su lado, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS únicamente afirmó que el acto administrativo se encuentra ajustado a las disposiciones que erigen el régimen agrario, debiendo en todo caso, el Tribunal declarar la improcedencia por estar incursa en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha.

Como quiera que del expediente administrativo que riela en auto sólo constan los actos administrativos antes referidos, los cuales conserva todo su valor probatorio en atención a la improcedencia de la tacha documental promovida, es necesario clarificar que el examen de la legalidad y de la constitucionalidad únicamente puede recaer en el acto administrativo dictado en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, en deliberación de punto de cuenta 000055, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el número 0000347 y no del supuesto administrativo que declaró el inicio de tierras ociosas e incultas, ya que este no forma parte del expediente del proceso, debiendo el Juez atenerse de conformidad con el principio dispositivo a lo alegado y probado por las partes.

El recurrente en su escrito alegó que el acto administrativo adolece de vicio de inconstitucionalidad, vicio de falso supuesto de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.

  1. Del vicio de inconstitucionalidad: denuncia el recurrente que el acto administrativo violó el debido proceso constitucional en atención a la vulneración del derecho a la defensa con ocasión de la falta de notificación de conformidad con las previsiones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y de la transgresión de la garantía del non bis in ídem.

El vicio en comentarios es feudatario de la potestad de la competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, argumentó:

[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo

.

Ahora bien, el Tribunal del estudio detenido de las copias certificadas del expediente administrativo puede colegir que efectivamente hubo una irregularidad en la notificación del acto administrativo objeto del recurso de nulidad toda vez que, de él no se puede constatar como paso previo a la notificación cartelaria el agotamiento de la notificación personal a la que alude el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito de eficacia del acto administrativo.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de una debida notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

El acto recurrido igualmente violó el principio del debido proceso, además del principio de la seguridad jurídica, ambos de ingente reconocimiento constitucional; al vulnerar la garantía del non bis in ídem a propósito de resolución posterior de un asunto que ya era “cosa decidida administrativa”. Ciertamente, debe tenerse en consideración que el acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria 22-06, de fecha siete (7) de 2006, al decidir la improcedencia de la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas, si bien no reconoció algún derecho subjetivo a la recurrente, si originó en su favor un interés legítimo, personal y directo, esto es, un interés jurídico en sentido estricto, en que la decisión del órgano administrativo no comportaría la afectación de su derecho de propiedad, de manera que, sobre la base del principio de la inmutabilidad de las situaciones jurídicas subjetivas nacidas de los actos administrativos de efectos particulares, recogido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba prohibido para la administración ejercer en el caso concreto su potestad de autotutela con miras de revocar el indicado acto. En relación con el Principio non bis in ídem, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1266, de fecha seis (06) de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., indicó sobre el Principio non bis in idem lo siguiente:

…OMISSIS…El principio de non bis in idem, esta relacionado con la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal. La traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa.

Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de nuestro M.T. distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha perfeccionado el aludido precedente en el fallo Nº 1636-2002, en el cual se indicó, lo siguiente:

Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.

Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.

En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes”, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.

Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.

Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior

Ahora bien, la aplicación del principio non bis in idem en la esfera estrictamente administrativa opera de distinta manera, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición…OMISSIS…

En efecto, el ente publico agrario al emitir el acto administrativo en sesión Nro. 53-07, de fecha quince (15) de junio de 2007, Punto de Cuenta 000055, en el cual declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado bajo el Nro. 0000347, contenido en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, que declaró la Improcedencia de la apertura del procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre el fundo agropecuario San J.d.l.M.. Con esa actuación vulneró claramente el principio de seguridad jurídica, pilar fundamental del paradigma del estado de derecho encumbrado en el artículo 2 de la nuestra Carta Magna, de la garantía del non bis in ídem. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, para este Sentenciador se hace evidente que el ente público agrario, al dictar el acto administrativo de fecha quince (15) de julio de 2007, incurrió en la violación absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

…Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Resaltado de este Sentenciador)

En colofón de todo lo anterior, quien decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de los vicios acusados, como quiera que la falta de sintonía del acto administrativo con los postulados de la constitución de acuerdo con el artículo 25 Ibidem, lo hacen nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nº 22-06, de fecha siete (7) de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se revoca el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 53.07, de fecha quince (15) de junio de 2007, punto de cuenta 55, mediante el cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 0000347, contenido en sesión extraordinaria Nº 22-06, de fecha siete (7) de septiembre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 832 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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