Decisión nº 881 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Expediente n° 1087

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: Agropecuaria Rubeniere c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, anotada bajo el número 13, tomo 69 A, cuya modificación bajo compañía anónima consta inscrita en la citada oficina registral en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el número 54, tomo 15 A, representada por los ciudadanos I.L.F. y los sucesores del difunto R.S.P.M., ciudadanos Á.E.P.F., J.E.P.F., R.S.P.F., Yoleida E.P.d.S., C.A.P.F., E.E.P.d.S., R.J.P.B. y G.J.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.737.267, 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854, 5.035.991, 5.069.480 y 4.754.805, en ese orden.

APODERADA JUDICIAL: Defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública S.B. estado Zulia, abogada P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.160.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL: J.J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.233.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la profesional del derecho P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Rubeniere c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, anotada bajo el número 13, tomo 69 A, cuya modificación en compañía anónima consta inscrita en la citada oficina registral, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el número 54, tomo 15 A, representada por los ciudadanos I.L.F. y los sucesores del difunto R.S.P.M., ciudadanos Á.E.P.F., J.E.P.F., R.S.P.F., Yoleida E.P.d.S., C.A.P.F., E.E.P.d.S., R.J.P.B. y G.J.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.737.267, 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854, 5.035.991, 5.069.480 y 4.754.805, en ese orden, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que otorgó título de adjudicación socialista y carta de registro agrario número 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio número 553-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.152.754, que recayó sobre el fundo denominado “Mandalay”, ubicado en el sector la once, parroquia S.C.d. municipio Colon del estado Zulia. Sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:

(…) En fecha 7 de junio de 1989, la ciudadana I.L.F. vende a la es entonces sociedad de responsabilidad limitada Rubeniere S.R.L. (hoy compañía anónima según acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15A), pura y simplemente un fundo agropecuario que se denominara C.N., hoy denominado “Mandalay” ( …).

Desde el primer día de su compra se despliega en la unidad de producción MANDALAY una actividad del tipo pecuaria de doble propósito, esta actividad es desplegada de forma conjunta tanto por los socios de la compañía como personalmente por el finado R.P., y sus hijos desplegando una actividad pecuaria como un grupo familiar de padres e hijos de forma indistinta.

Es el caso, que los ciudadanos R.S.P.M. e I.L.F.F., estuvieron casados hasta el 31 de mayo de 1991, cuando el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaro con lugar el divorcio de los prenombrados ciudadanos (…) empero el divorcio se consuma mediante el procedimiento establecido en el artículo 185 A, por lo que no se hace procedente la disolución de la comunidad de bienes conyugales (no es posible separar bienes antes de declarar el divorcio ya que la comunidad limitada de gananciales queda constituida con el matrimonio, y solo puede extinguirse por la causales taxativamente establecidas en la Ley, luego de disuelto el vinculo conyugal nunca antes) y posteriormente a la declaración del divorcio no se realizo tampoco la partición, por lo cual se mantuvo la comunidad de bienes entre los supra ciudadanos, manteniendo la sociedad y trabajo en conjunto, manifestando su intención de mantenerse asociados R.S.P.M. e I.L.F.F. junto a sus hijos, en fecha 15 de agosto del 2000, lo cual se evidencia con actos como la transformación de la sociedad limitada en compañía anónima, según acta de asamblea bajo el Nro. 54, Tomo 15A, manteniéndose como socios como socios del fundo MANDALAY (…).

Importante es destacar que en la unidad de producción MANDALAY se despliega una actividad pecuaria doble propósito (carne y leche), donde se utiliza aun hoy el hierro del ciudadano finado R.S.P., registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 16.01.1985, bajo el Nº 22, folio 53 al 54, tomo 3 (…) para identificar la propiedad del rebaño, por lo que los únicos que tenían autorización suscrita por el finado R.S.P.M., para la movilización y el tramite de las guías del ganado que se encontraba en MANDALAY (…) eran los ciudadanos R.S.P.F., C.A.P.F. y J.E.P.F., tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira (…).

En fecha 28 de mayo del 2012, muere nuestro padre ab intestato, ciudadano R.S.P.M. (…) dejando como herederos a sus hijos tanto como accionistas de la agropecuaria RUBENIERE C.A., como en su condición de herederos ab intestados por ser hijos del finado, ciudadanos A.E.P.F., R.S.P.F., J.E.P.F., YOLEIDA E.P.F. y C.A.P.F.. Sino también al resto de sus hijos nacidos de un primer matrimonio incluidos en declaración sucesoral de fecha 20 de septiembre de 2012, N° 00253696, ciudadanos G.J.P., E.P.D.S., R.J.P. BADELL, MAGALDIS DEL C.P.B. y R.J.P.B., así como sus nietos por un hijo premuerto.

Luego a partir de la muerte del padre de familia, finado R.S.P., comienzan los conflictos con la tercera beneficiaria del acto administrativo ciudadana O.R.B., y que al poco tiempo específicamente en AGOSTO DEL AÑO 2012, incurre en una vía de hecho contra los recurrentes, y les impide el acceso al fundo MANDALAY, entre otras cosas con candados en los portones, apoderándose ilegalmente de toda la unidad de producción que constituye el suelo, el pasto y sus mejoras y bienechurias, maquinarias, equipos y de los semovientes (ganado bovino con el hierro del finado) y de todo cuanto se encontraban en el Mandalay necesario para desplegar la actividad pecuaria del fundo, de los que se dejo constancia en la declaración sucesoral realizada antes de la vía de hecho y que contabilizo el INTI según acta levantada en fecha 17 de agosto del 2012, identificado con el hierro propiedad del finado R.S.P., y un grupo de estos animales se encuentran con doble hierro por un lado con el hierro de R.P. y por el otro marcado con el hierro de la ciudadana O.B. como si les perteneciera, lo cual puede ser calificado con un remarcaje del ganado no justificado, con ninguna guía de compra, con un hierro del estado Táchira, cuando resulta mas que evidente que el rebaño pertenecía al difunto R.P.M., ya que estos animales, siempre se han encontrado en el fundo MANDALAY con el hierro del causante y por ende en la actualidad pertenecen a sus coherederos intestados.

En fecha 13 del agosto de 2012, con oficio Nro. DPA01-0085-2012, se realizó solicitud ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de los hoy día recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LTDA, aun el despojo no había sido configurado (…).

En fecha 17 de agosto del 2012, se trasladó una comisión del INTI al fundo MANDALAY y levanta un acta de campo del INTI, donde se deja c.P.: Que la ciudadana O.R.B., no se encontraba ni habitaba en el fundo, por lo que fue llamada por teléfono para poder sostener conversación con esta. SEGUNDO: Se dejo constancia de la cantidad de ganado (…) TERCERO: se dejo constancia y la misma ciudadana O.R.B. FIRMA EL ACTA, donde esta ya se encontraba impidiendo el acceso al fundo, donde se le insta aperturar el acceso (…).

El ente agrario recurrido, mediante su Órgano sustanciador ORT SUR DEL LAGO, acreditó la ocupación de la empresa familiar rubeniere y las vías de hecho comenzadas por la ciudadana O.R.B., y esta misma señora las admite y firma el acta.

(…omissis…)

En fecha 31 de enero del 2013, el expediente administrativo de PERMANENCIA AGRARIA fue ILEGALMENTE CERRADO POR LA MISMA ORT, es decir, que no fue remitida para su decisión al Directorio Nacional del I.C., no tenido la ORT FACULTAD LEGAL PARA CERRAR NI DECIDIR NINGUNA SOLICITUD ADMINISTRATIVA, puesto que las facultades legales de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS son sustanciadores e informativas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y peor aun resulta que antes de haber cerrado motus propio el expediente administrativo aperturado sin consideración alguna de los hechos comprobados hasta ahora por la misma ORT en actas levantadas y anexadas al presente recurso y donde se acredita la ocupación de a quienes se representa mediante este acto, se le apertura a la ciudadana O.B., su solicitud de permanencia de forma paralela a la permanencia de la agropecuaria rubeniere c.a., a quien posteriormente se le cierra ilegalmente, dando curso únicamente a ésta, quien NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIA DE PERMANENCIA ALGUNA, todo con motivo a que su ocupación actual no tiene 3 años como exige la Ley de Tierras, y entra al fundo mediante vías de hecho (despojo total del fundo), y en la cual la tercera beneficiaria se ha apropiado del ganado del finado R.P. marcado con su hierro del estado Táchira unas cuarenta reces sin guía de compra, cuando esta no es coheredera intestada del mismo, tal como quedó acreditado por actuaciones de la misma ORT SUR DEL LAGO.

Empero fue ilegalmente cerrado se omitió en todo momento incluso en el acto hoy recurrido toda consideración sobre los hechos planteados, por cuanto nunca se toma en cuenta ninguno de los elementos de hechos denunciados y probados así como las actas que acreditaban el conflicto entre las partes, aun así se continuo insistiendo ante el INTI en el argumento por siempre sostenido por los recurrentes por la relación que evidentemente existían entre los dos expedientes administrativos y con los supuestos para que no se le concediera ningún beneficio a la tercera beneficiaria por no cumplir con los requisitos y en razón al conflicto posesorio que existe entre las partes. En consecuencia como no se contaba con toda la información sobre el estatus de la causa administrativa, la solicitud de permanencia y la narrativa de los hechos y las pruebas que acreditaban la realidad de los hechos posesorios del fundo MANDALAY fue ratificada con múltiples oficios de ésta defensa el por qué no se debía de otorgar ningún acto a favor de la ciudadana O.B. y de los falsos supuestos en que incurriría la administración agraria si lo hace (….). Ninguno de estos oficios fue contestado de ninguna forma ni los argumentos esgrimidos en ellos respondido o motivado en el acto que decidió adjudicar a la tercera beneficiaria, incurriendo en consecuencia en falsos supuestos y en vicios de inmotivación absolutas y no subsanables.

Siendo infructuosa todo intento de solución del conflicto mediante la actividad administrativa ante el INTI fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Zulia, ACCIÓN POSESORIA AGRARIA Y ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, contra la ciudadana O.B. que se encuentra signada bajo el 3857, nomenclatura interna de ese Tribunal, demanda que ya fue contestada por la demandada y donde consignó copia simple de auto de apertura de la permanencia suscrita por la ORT que se consignara en el lapso de promoción de pruebas (…).

Resulta importante destacar que existe MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada por el Tribunal de Primera Instancia a favor de la agropecuaria Rubeniere y los herederos intestados del ciudadano R.P., contra la ciudadana O.B., por lo cual existe 2 coadministradores que mantienen el control del fundo uno colocado por el Tribunal y es el principal uno secundario que representa a la parte demandante y la ciudadana O.B. quien es veedora en el mismo, por lo cual ella no tiene la posesión directa del mismo desde la ejecución de la presente medida hasta la actualidad y nunca ha sido pacífica (…).

En fecha 01 de agosto del 2013, levantada por el Instituto Nacional de Tierras, agregada bajo el número y letra F3 con el sello húmedo y compromisos del Ente recurrido, en la que se acuerdan por algunos de los recurrentes junto a la tercera beneficiaria la división del fundo MANDALAY en dos lotes, y aun cuando el cuerdo no fue suscrito por todos los coherederos recurrentes y se realizo bajo presión del mismo INTI, la misma tercero beneficiaria de la actual adjudicación accede a la división y reconocimiento de los derechos de los coherederos intestados del difunto R.P.M., lo cual conocía el INTI tres (3) meses antes de dictar el acto final inficionado de nulidad, y donde el mismo INTI se compromete a realizar el deslinde del fundo y sobre la validez o no de dicho acuerdo o de las razones para no pronunciarse sobre el evidente conflicto (…).

DEL DERECHO Y DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN.

(…omissis…)

a) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En violación al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hace el acto anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley.

(…omissis…)

El acto administrativo emanado del instituto nacional de tierras, contentivo de título de adjudicación socialista y carta de registro agrario Nº 2636418572013RAT240135, en reunión de directorio 553-13 (…). Este acto administrativo esta basado en supuestos de hechos falsos.

Porque en principio el mismo Instituto Nacional de Tierras acreditó con la actuación de la misma OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, primero en fecha 17 de agosto de 2012 se trasladó al fundo MANDALAY, levantó ACTA DE CAMPO donde dejó c.P.: Que la ciudadana O.R.B., no se encontraba ni habitaba en el fundo por lo que fue llamada por teléfono para poder sostener conversación con esta, SEGUNDO: Se dejo constancia de la cantidad de ganado y que se procedió a realizar inspección técnica verificando la ocupación de los miembros de la Agropecuaria Familiar Rubeniere c.a. (…). Con esto el ente recurrido se encontraba enterado y acreditó la ocupación de los coherederos intestados de R.P. y EMPRESA FAMILIAR RUBENIERE y las vías de hecho comenzadas por la ciudadana O.R.B., y esta misma señora las admite y firma el acta.

(…omissis…)

Ahondando en el contenido de la adjudicación de tierras procede bajo la esfera de diferentes supuestos de hechos a los planteados y acreditados junto al presente recurso, y que fueron acreditados por los recurrentes ante el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA MEDIANTE LA INSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de esta forma los supuestos que en realidad la ley de tierras establece para la procedencia del título de adjudicación agraria se encuentran establecidos en el artículo 64 de la ley en los siguientes términos (…). Lo cual debe ser concatenado con lo establecido en los artículos 59 y 60 que deben acompañar a la solicitud.

1° Supuesto: Ser usufructuario de un fundo estructurado: (…)

LOS HECHOS: De esta forma la ciudadana O.B., no era la persona que realizaba el trabajo directo del fundo MANDALAY puesto que este trabajo fue desplegado por el difunto R.P. hasta su muerte en agosto del 2012 y eran con los medios de éste que el trabajo se desempeñaba, todos los bienes de producción implementos del fundo estaban a nombre de la agropecuaria rubeniere c.a., o a nombre del finado incluso el ganado; y eran en principio éste ciudadano junto a sus hijos de forma indistinta, y fue por ello que se le apertura derecho de permanencia agraria a estos, así las cosas, la ciudadana O.B. incurrió en una vía de hecho al despojar a los herederos intestados del finado quienes eran los usufructuarios del fundo Mandalay, junto a su padre, lo cual fue acreditado por el mismo ente recurrido y se dejo constancia en actas de campo levantadas que se consignan junto al presente libelo.

Se destaca aun más que la ciudadana en el decurso de la sustanciación de la permanencia que resultó en una adjudicación final, no se encontraba en posesión del fundo MANDALAY, ya que este se encontraba y aun se encuentra bajo un régimen de coadministración por parte del Juzgado Primero de Primera de Instancia Agraria en causa judicial 3857 (…) por lo cual no tiene la posesión agraria ni ha sido usufructuaria de MANDALAY.

2° Supuesto: “(…) Que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”.

HECHOS: Requisito temporal que fue advertido al INTI en innumerables oportunidades su no cumplimiento por la tercera beneficiaria, en oficios de esta defensora marcados con la letra “C”, por las siguientes razones de hechos no consideradas por el ente recurrido, en primer lugar el ciudadano R.P. muere el 28 de mayo del 2012, y fue en agosto del 2012, tres meses después que se consuma la vía de hecho y la ciudadana O.B. ocupó ilegalmente el fundo solo por unos meses hasta que el fundo se puso a disposición del Tribunal mediante coadminsitración dictada en fecha 11 de abril de 2013.

De esta forma cuando se le apertura la permanencia desviada a una adjudicación en el año 2013 solo ocupo algunos meses, ocupación que no fue pacifica y luego fuera interrumpida (…).

b) VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER: (…) Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado tenía un fin distinto al previsto por el legislador (…).

A los fines de poder subsumir los hechos y el derecho y de poder establecer la finalidad legal desviada es menester ahondar con la RATIO de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente con el Instituto de la adjudicación de tierras como un título de propiedad sui generis y del principio que la tierra es de quien la trabaja, y como este no puede nacer de una vía de hecho y contrarrestar la misma con el acto y los hechos del presente caso.

(…omissis…)

[L]a figura de la adjudicación tiene una finalidad específica y es la protección de la productividad y en consecuencia del sujeto responsable directamente de ello (que se encuentra cumplimiento (sic) la función social y/o tiene las aptitudes de cumplir con la misma) (…).

Queda evidenciado el presente acto administrativo se aparta por completo de este fin desviándose y buscando una finalidad muy diferente de la planteada por la norma, ya que la protección a la productividad y del sujeto que directamente interviene con esta no es lo logrado con una adjudicación dictada con la sustanciación de una permanezca, cuando fuera acreditado por miembros de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, en sus labores sustanciadotas las vías de hecho de la tercera beneficiaria de título de adjudicación.

(…omissis…)

Así la adjudicación emana de un órgano competente y se encuadra objetivamente en la ley pero repugna el principio de equidad y amenaza el funcionamiento regular de aquello que busca la ley proteger por cuanto en vez de proteger la actividad de los sujetos que efectivamente se encontraban produciendo el fundo de forma directa y pacífica trata de legalizar mediante un acto administrativo que concede nada mas y nada menos que una propiedad agraria, una vía de hecho irregular (…) e intenta falsamente dar valor legal a lo ilegal.

c) PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)

(…omissis…)

Con relación a este vicio queda mas que acreditado que fue aperturado y sustanciado un presunto tramite de garantía de permanencia agraria a favor de O.B. siendo la principal prueba de la desviación ORIGINAL DE OFICIO de fecha 11 de marzo del 2013 ORT SDLZ Nº 00005-13, en el que la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS hace constar la existencia de expediente administrativo N° ZULORTSDL-D/P-0001-13, a favor de la tercera beneficiaria y que era un procedimiento de permanencia el que se sustanciaba pero que se dicto un acto de naturaleza distinta contentivo de una adjudicación (…).

Sin ninguna explicación fue dictado un acto distinto que concede un derecho de propiedad definitivo incluso que puede ser traspasado en muerte a sus herederos a la tercera beneficiaria, situación a la que nunca se tuvo oportunidad de oponer defensas ni alegatos, más aun si no tenia lo menos como para un derecho de permanencia menos aun lo mas como para un título de adjudicación al que nunca se tuvo oportunidad de ejercer defensas porque solo se conocía de la apertura de permanencia agraria título provisional que con fines distintos según lo establece la ley de tierras, por este sentido esta desviación de procedimiento se realiza en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso administrativo (…).

d) VICIO DE INMOTIVACIÓN: (…)

(…omissis…)

De esta forma el acto administrativo contentivo de ADJUDICACION a favor de la ciudadana O.B. carece absolutamente de toda motivación de las razones alegadas por los actuales recurrentes, herederos intestados del ciudadano R.P. (…), que interpusieron constantemente ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS EN SEDE CENTRAL, diversas solicitudes donde se expusieron puntos de hecho y de derecho así como la consignación de pruebas que demostraban fehacientemente su condición y trabajo como se hizo en oficios (…) y por ende los hechos que no tomó en cuenta para su decisión y la inmotivación del acto.

También estaba en perfecto conocimiento de la causa judicial que se tramitaba porque en dichos oficios consta que se le informo, así mismo también hubo absoluto silencio por parte del ente agrario recurrido en los hechos que constan en actas levantadas por la misma OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (…).

Por este motivo se incurre en inmotivacion absoluta del acto administrativo y por tanto generó con el mismo INDEFENSIÓN a los actuales recurrentes, no subsanables por lo absoluto de la ausencia de la misma, por lo que aun hoy no conocemos los motivos del ente agrario recurrido para tomar tan infame y errada decisión (…)

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal se declaró competente para conocer la acción de nulidad, la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de junio de 2014, consta exposición del alguacil en la que señaló que quedó notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2014, expone el alguacil que notificó al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 26 del citado mes y año, riela acuse de recibo de la Procuraduría.

En fecha 15 de julio de 2014, riela acuse de recibo de la vindicta pública.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal recibe las resultas de la comisión contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Secretaria dejó constancia en el expediente que el día 14 del citado mes y año precluyó el lapso de suspensión de los 90 días continuos, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Tribunal libró el cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que guardaren interés en el asunto discutido.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la defensora pública P.A.S.P., estampó diligencia en la cual advirtió al Tribunal que la tercera beneficiaria se refería a la ciudadana O.R.B., identificada en actas, en consecuencia, el cartel debía estar dirigido a su nombre, pedimento resuelto a su satisfacción.

En fecha 4 de noviembre de 2014, consta exposición del alguacil en la que señala que le resultó imposible localizar a la ciudadana O.R.B. en la dirección señalada por la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal previa solicitud ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que guardaren interés en el asunto discutido.

Al día siguiente, la defensora pública agraria suscribió acto diligenciatorio por medio del cual indicó que retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2014, consignó por diligencia ejemplar del cartel de emplazamiento, el cual se desglosó.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal designó defensor público a los terceros beneficiarios, abogado J.d.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.231, en su condición de defensor Indígena número 2 de la extensión de S.B.d. estado Zulia.

En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia en actas que en esa misma fecha notificó al referido defensor público.

En fecha 6 de abril de 2015, la Secretaria Temporal estampó nota en la que dejó constancia que el 31 de marzo de los corrientes, precluyó el término de la distancia concedido a la parte recurrida.

En fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.233, presentó escrito en el que se opone al recurso ejercido. De seguidas este Tribunal reproduce parcialmente el tenor del referido escrito:

(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho todo y cada uno de los alegatos esgrimido por la representante legal de los recurrentes, de los hechos la ciudadana O.R.B., titular de la cédula de identidad N° 10.152.754, solicito adjudicación de tierra por ante la oficina regional de tierras S.B.d.Z.. Sobre un lote de terreno denominado Mandalay ampliamente identificado en fecha 4 de abril del año 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a la instrucción del expediente administrativo el cual se desprenden los elementos y requisitos indispensables para el otorgamiento de adjudicación de tierras, que pertenecen al dominio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables.

Este derecho social que tutela la actividad agraria es fáctica y localizada en el fundo Mandalay, desplegada por la beneficiaria del título adjudicación ciudadana O.R.B. (…) ocupante y trabajadora del fundo objeto del acto recurrido en razón del principio que la tierra es de quien la trabaja y el principio de la función social que la beneficiaria cumple dentro del fundo de forma pacífica e ininterrumpida, como es la actividad pecuaria de ganadería de doble propósito. Con una producción lechera de 280 litros diarios, la producción ganadera ocupa el 90% de la superficie total del predio con una capacidad de 254 semovientes. La ocupación del fundo la ejerce la ciudadana O.R.B. (…) beneficiaria de dicho título de adjudicación desde hace más de 8 años; promoviendo así la agricultura sustentable con bases estratégicas del desarrollo rural integral (…).

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

(…omissis…)

Ciudadano Juez, el acto administrativo se corresponde con el motivo del mismo por haber circunstancias de hecho y de derecho que justificaron la emisión del acto administrativo de adjudicación, por cuanto contiene la expresión suscita de los hechos y de las razones con fundamentos legales y pertinentes por lo acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras. Los hechos son existentes y verdaderos, que dieron lugar a la adjudicación de tierras y cartas de registro agrario, a favor de la ciudadana O.R.B. (…)

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Los recurrentes en su parte narrativa no explica a qué vicios de falsos supuestos de hechos y de derechos se refiere, ni lo fundamenta como debe ser, siendo así un hecho jurídico que debe demostrar, explanar y explicar que quiere decir, en consecuencia ciudadano Juez es una exposición de forma genérica e indeterminada.

El acto administrativo de adjudicación de tierras no ha violado ni leyes ni garantías constitucionales. El Instituto Nacional de Tierras es el ente agrario con atribuciones para ello, considerando todos los preceptos jurídicos previstos en los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 117. ordinal 4 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el valor probatorio del acto administrativo por se válido y eficaz en cuanto a derecho.

En necesario destacar, que en los juicios de nulidad del acto administrativo lo que se demanda y se discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos, si lo produjo un ente administrativo, si tenía facultad para ello, si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar la pretensión de la recurrente (…)

En fecha 20 de abril de 2015, el defensor público agrario indígena número 02 de la extensión S.B.d.Z., en representación de la tercera beneficiaria O.R.B., presentó escrito en el que señaló lo que sigue:

(…) Siendo que el presente recurso es contra el acto del Instituto Nacional de Tierras, me adhiero a la defensa del ente recurrido, parte principal en la presente causa, y a su vez expongo:

Primero: me opongo al vicio de falso supuesto de echo por cuanto no existe violación alguna del artículo 18.5 de la LOPA y por ende no existe vicio de anulabilidad del acto ya que la ciudadana tercera O.B. es ocupante del fundo MADALAY ubicado en el sector la ONCE, parroquia S.C. (…) tercera beneficiaria quien fuera concubina del fallecido R.P. y le fue aperturado procedimiento de permanencia en base a esta ocupación.

Segundo: me opongo al vicio de desviación de poder, por cuanto no existe contravención a lo establecido en el artículo 12 de la LOPA, así las cosas no existe desviación de poder en el procedimiento, por cuanto el acto se encuentra adecuado a los fines de la norma como lo es proteger la ocupación de la tercera beneficiaria, ciudadana O.B..

Tercero: me opongo al vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido por desviación del procedimiento, por cuanto tal como se demuestra de los antecedentes administrativos el procedimiento se encuentra adecuado al acto final, lo cual quedará demostrado una vez el INTI consigne los antecedentes respectivos.

Cuarto: me opongo al vicio de inmotivación, siendo que no existe violación de los artículos 9 y 18.5 de la LOPA y violación a los artículos 51 y 49 de la Constitución, por cuanto vale toda respuesta por sí sola (…)

En fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado J.J.N.M., presentó escrito de promoción de pruebas por medio del cual consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 23 de abril de 2015, la defensora pública de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal agregó sendos escritos de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana O.R.B., con la asistencia judicial de la profesional del derecho A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530, confirió poder apud acta a la referida profesional, a los fines de que ejerciera su derecho e intereses en el presente recurso.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la audiencia de informes, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha.

El 25 de mayo de 2015, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado F.J.F.C., presentó escrito en el que manifestó los argumentos por los cuales consideraba debía ser declarado con lugar el presente recurso.

En esa misma oportunidad, el Tribunal se constituyó a la hora acordada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo al acto la defensora pública recurrente P.A.S.P., en representación de la agropecuaria Rubeniere c.a., el apoderado judicial del Instituto Agrario recurrido, abogado J.J.N.M., y por último la profesional del derecho A.C.G.C., en representación de la tercera beneficiaria.

Concluida la audiencia, la apoderada judicial de la ciudadana O.R.B., presentó escrito de informes en el que refirió que:

(…) En fecha 24 de abril del año 2014, fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de noviembre del año 2013, fundamentando dicho recurso de nulidad principalmente incurso en el vicio de nulidad absoluta por estar afectado uno de sus elementos esenciales para su validez (…).

1.- Falso Supuesto de Hecho: Por considerar que la decisión del acto administrativo está fundamentado en hechos inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues señala el recurrente FALSAMENTE en su escrito recursivo que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de agosto de 2012 se trasladó al fundo MANDALAY y levantó un acta de campo donde manifiesta inexactamente el recurrente que se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana O.R.B., no se encontraba ni habitaba en el fundo, por lo que fue llamada por teléfono para poder sostener conversación con esta. SEGUNDO: Se dejo constancia de la cantidad de ganado (…) TERCERO: se dejo constancia y la misma ciudadana O.R.B. FIRMA EL ACTA, donde esta ya se encontraba impidiendo el acceso al fundo, donde se le insta aperturar el acceso (…). Ahora bien ciudadano Juez Superior del acta de campo de fecha 17 de agosto del 2012 a la que refiere el recurrente, real y efectivamente se desprende lo siguiente: PRIMERO: que los funcionarios del INTI se presentaron en el fundo MANDALAY. SEGUNDO: que la ciudadana O.R.B. (…) muestra un documento de partición y vía telefónica fue comunicado la coordinadora con el abogado Udalisdao Bracho, explicándole al abogado la situación administrativa en el cual se encuentra el fundo. TERCERO: Los miembros de la agropecuaria Rubeniere c.a., expusieron cada uno sus problemáticas sobre la situación. CUARTO: Que a partir de la fecha del acta la ciudadana O.B., aperturaza el acceso al fundo MANDALAY de los ciudadanos mencionados.

Como se puede desprender ciudadano Juez, es falso y por demás contradictorio lo alegado por los recurrentes, toda vez que en el contenido que integra el acta de fecha 17 de agosto del 2012, no se desprende que mi representada no se encontraba ni habitaba el fundo al momento de realizar la mencionada inspección y que fue llamada por teléfono, pues, ¿Cómo se explica la ausencia de mi representada O.B. y a su vez la firma de esta en el acta en cuestión al momento de realizar la mencionada inspección? Y mucho menos se deja constancia de la ocupación de la agropecuaria Rubeniere c.a., pues, ¿ Cómo se explica que mi representada la ciudadana O.B. se encontraba impidiendo el acceso al fundo a los representantes de la agropecuaria y a su vez pueda acreditar el ente la ocupación de estas personas si no podían tener acceso?, lo que sí es evidente ciudadano Juzgado son los falsos alegatos y hechos narrados por los recurrentes a los fines de confundir a esta Superioridad, siendo a su vez evidente la ocupación de mi representada en el fundo agropecuario.

(…omissis…)

2.- En relación al VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER, los hoy recurrentes le dan una connotación completamente diferente a lo que es la desviación de poder, siendo que está se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acta para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que este vicio debe ser alegado y probado por la parte recurrente, siendo que los hechos alegados por los recurrentes nada tienen que ver con el vicio denunciado, por lo que fundamenta tal hecho en que según el ente recurrido se aparta del fin establecido en la LTDA por las supuestas vías de hecho (no probadas en el devenir del proceso) a la que supuestamente incurriera mi representada, según acta de fecha 21 de agosto del 2012, siendo que también se le indicó a los hoy recurrentes en las actas antes citada, que en caso de no permitírsele el ingreso al fundo en cuestión se dejara constancia a través de un acta firmada por los presentes, acta que nunca levantaron, en principio por no haber vías de hecho y segundo por el poco interés de los recurrentes de trabajar las tierras, alegando una posesión de hecho de trabajar y producir la tierra, como lo demostró mi representada por ante el ente administrativo obteniendo como consecuencia el título de adjudicación y carta de registro agrario, toda vez que el ente administrativo en plena competencia de las facultades que le otorga la ley, busca la protección de la productividad y del sujeto responsable que cumple la función social (…). Por los hechos antes narrados, el mencionado vicio denunciado debe ser declarado sin lugar y así pido que se declare.

3. Como tercer vicio los recurrentes denuncian la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido “Desviación de Procedimiento” (…) Ahora bien, no basta con la sola denuncia del vicio alegado, los recurrentes tienen la obligación de indicar el procedimiento que debió seguir el ente administrativo y las consecuencias que hubiere tenido en caso de haberlo seguido, es decir, el resultado de la aplicación de dicho procedimiento; resultando que en caso de que ambos procedimientos conlleven al mismo resultado el vicio denunciado carecería de importancia; ahora bien, los recurrentes fundan sus alegatos en una solicitud de declaratoria de permanencia realizada por mi representada, solicitud que conllevo a un título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de mi poderdante, alegando falsamente que no tuvieron oportunidad de defensa, porque solo conocían la apertura de permanencia agraria, pero es el caso ciudadano Juez, que el ente administrativo no sustancia dos o más procedimientos a la vez en razón a un solo solicitante, es un solo procedimiento administrativo que una vez sustanciado se hace la respectiva recomendación en razón a los hechos alegados y probados (…). Una vez considerado lo anterior, es menester señalar que, independientemente de lo alegado por los recurrentes el procedimiento es uno solo, que con el mismo puede arrojar uno u otro resultado, careciendo de importancia la denuncia del vicio mencionado, pues, no ha producido una lesión grave al derecho de defensa y así pido sea declarado.

4. El último vicio denunciado por los recurrentes es el referido a la INMOTIVACIÓN, por cuanto según sus alegatos el ente administrativo, aun y cuando conocía de los conflictos entre las partes interesadas no los tomó en cuenta para su decisión.

(…omissis…)

Es el caso ciudadano Juez Superior, que no podrá denunciarse el vicio de inmotivación absoluta, si el acto administrativo recurrido explana claramente los argumentos de hecho y de derecho que lo motivo a otorgar en este caso el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos que se encuentran agregados a la presente causa, en el cual se desprende las apreciaciones de hecho y de derecho que consideró el ente agrario para otorgar los respectivos títulos supra señalados, siendo contradictorio que los recurrentes por un lado, denuncien el vicio de falso supuesto de hecho y por el otro el vicio de inmotivación absoluta, referida esta a la ausencia absoluta de motivación del ente administrativo recurrido para otorgar título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de mi representada. Razón por la cual el vicio denunciado es improcedente y así pido se declare (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:

De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios».

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto de eminente carácter agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, número 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio número 553-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 10.152.754, recaído sobre el fundo Mandalay, ubicado en el sector la once, parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón.

Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario apuntar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo relativo al título de adjudicación de tierras dictado por el Instituto Nacional de Tierras, número 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio número 553-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 10.152.754.

Atañe a este Tribunal en esta oportunidad, aclarar que el acto administrativo de adjudicación de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo:

Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna

.

En criterio doctrinal del jurista J.R.C., en su obra Manual de Derecho Agrario, refiere que la adjudicación de tierras constituye un novedoso procedimiento administrativo incorporado en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que permite al campesino con vocación agrícola acceder a la tierra rural a fin de someterla a la función y el bienestar social, lo que apareja la eliminación del régimen latifundista que imperaba otrora, pág. 277. A tal respecto, expone:

Este es un procedimiento administrativo mediante el cual el Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras, otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra, reconociendo de esta manera el derecho de todas las personas que sean aptas para el trabajo en el campo.

Por vía de la adjudicación, los sujetos beneficiarios pueden acceder a la “propiedad agraria” de la tierra rural, una tipología especial de propiedad que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De esta forma, quienes se beneficien con tierras adjudicadas quedan obligados a cumplir con la función social sobre sus parcelas: desempeñando de esta manera los niveles óptimos de producción de alimentos, de acuerdo con la vocación de uso de los suelos, y según los planes agroalimentarios locales y nacionales». (Negrita del Tribunal).

Del aporte reproducido, este Tribunal infiere que mediante el acto administrativo estudiado el campesino pretende el reconocimiento del derecho de propiedad de una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales persiguen el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Ello así, el Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas regionales deberá sustanciar el procedimiento para así elevarlo al Directo Nacional de Tierras, el cual previo análisis de los presupuestos intrínsecos para la procedencia en derecho, dictamina lo conducente. Así se establece.

Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad ejercido, y a tal efecto, observa:

La parte recurrente para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recaído sobre el lote de terreno denominado “Mandalay”, ubicado en el sector la once, parroquia S.c.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de ciento veintiséis hectáreas con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (126 ha con 440 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en actas, consignó como instrumento fundamental de la acción copia del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, el cual recibe de parte de este Sentenciador pleno valor probatorio, pues trata de documento emanado de autoridades públicas, que no admite prueba en contrario y que no fue desconocido por la parte adversa, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A propósito de la legitimación acompañó copia certificada de documento de venta, en la que consta el traslado de propiedad del fundo Mandalay que hiciere la ciudadana I.L.F. a la Agropecuaria Rubeniere S. R. L, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1989, anotado bajo el número 51, Tomo 1 y 2, documento con carácter público, que cobra valor probatorio, por no ser impugnado por su adversario. Igualmente, constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, expedida el 17 de octubre de 1986 y planilla de liquidación, documentos administrativos, que reciben fuerza probatoria por no ser desvirtuada su presunción favorable.

Guarda relación con este punto la copia certificada del expediente instruido en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, relativo a la causa de acción posesoria, incoada por la hoy recurrente contra la beneficiaria del acto recurrido, ciudadana O.R.B., en cuyos folios además del escrito libelar consta documento estatutario de la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “Agropecuaria Rubeniere S.R.L”, el cual carece de la nota registral pues de una lectura de las copias el Tribunal percata que las acompañadas no concuerdan con los datos que identifican al mismo; acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que transformaron la empresa en compañía anónima y modificaron el domicilio, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el número 54, tomo 15 A y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que sometieron el informe del comisario y modificaron la cláusula novena del estatuto, los dos últimos documentos por encontrarse debidamente registrados cobran valor probatorio.

Asimismo, acompaña copia certificada de documento en el que la ciudadana I.L.F.F. adquiere de parte del ciudadano H.S.R.F., un lote de terreno, reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 1974, que denominó en ese acto “Mandalay”; a su vez el documento en el que el último de los nombrados en representación de la sociedad de responsabilidad limitada agropecuaria taparito S.R.L., adquirió de parte del ciudadano Dirimio A.N.U., el lote de terreno adjudicado denominado “C.N.”, registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1973, bajo el número 84, folio 114 y documento en el que Dirimio A.N.U. adquiere de parte del ciudadano Á.R.B.U., protocolizada en la citada oficina de registro, en fecha 14 de marzo de 1973, anotado bajo el número 104, folios 222-224, documentos que cobran valor probatorio por no ser impugnado por su contraparte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma sintonía el Tribunal percata que riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano R.S.P.M., en la que señalan como descendientes a los ciudadanos N.L.P.B., G.J.P., R.E.P., Magaldis del C.P., R.J.P.B., Á.E.P.F., R.S.P.F., J.E.P.F. y C.A.P.F.; y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32, en la que resaltan como herederos del difunto R.S.P.M., a los ciudadanos Á.E.P.F., J.E.P.F., Yoleida E.P.F., C.A.P.F., G.J.P.d.P., E.E.P.d.S., R.E.P.B., Magaldis del C.P.B., R.J.P.B., M.J.P.O., Suvin R.P.O., L.E.P.O. y Y.C.P.O., a simple vista no existe congruencia entre los nombrados descendientes en ambas instrumentales pero tratando de documentos públicos con carácter administrativo gozan de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado con otro medio probatorio lo cual no ocurrió en las actas, por tanto cobran valor.

Riela copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, en la que disolvió el vínculo matrimonial que sostenían los ciudadanos R.S.P.M. e I.L.F.F., conforme al 185 A del Código Civil, en cuya solicitud hicieron mención a la partición de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal, acordando que el fundo “Mandalay” se le adjudicaba al ciudadano R.S.P.M.. Es de advertir que la defensora pública recurrente en el escrito recursivo afirmó que resultaba imposible ejercer ambas peticiones pues es necesaria la declaratoria del divorcio para requerir la homologación de la partición de los bienes.

El Tribunal en su función pedagógica está en el deber de hacerle saber a la parte que ciertamente tal posición se asume desde el año 1999 por la Sala Civil, en la que se asegura que transitando con el carácter de cosa juzgada la sentencia de divorcio debe demandarse la partición de la comunidad conyugal, a fin de que el juez competente dirimiera tal pretensión a través de un nuevo proceso y bajo el amparo de las normas que rigen tal procedimiento, pues lo contrario subvierte el orden procesal. No obstante, para la fecha en que se produjo la solicitud año 1991, la materia tenía una sustanciación distinta acoplada a los términos en que fue presentada, lo cual consigue sustento en el siguiente extracto de la sentencia: “La liquidación de la sociedad conyugal de los ciudadanos R.S.P.M. e I.L.F.F., deberá regirse de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito antes citado”.

Pero en otro en orden promovió como documentales los siguientes oficios:

  1. Librado en fecha 13 de agosto de 2012, signado con el alfanumérico 0085-2012, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, en el que requiere se aperturare solicitud de garantía de permanencia agraria a favor de los ciudadanos I.L.F.F., Á.E.P.F., R.S.P.F., E.P.F., Yoleida E.P.F. y C.A.P.F., en atención a la amenaza de la ciudadana O.R.B., quien los despojo del fundo Mandalay.

  2. Librado en fecha 20 de agosto de 2012, signado con el alfanumérico 0087-2012, dirigido a los ciudadanos J.A.Q. y R.A.Q., representantes de la empresa Agrolacteos, en el que les informó que la ciudadana O.R.B., se encontraba realizando vías de hechos ilegales y que no tiene ningún derecho sobre la producción de leche y carne obtenida en el fundo Mandalay.

  3. Librado en fecha 5 de febrero de 2013, signado con el alfanumérico 004, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras S.B., en el que señala que en fecha 13 de agosto de 2012, requirió se aperturare urgentemente garantía de permanencia agraria, y expidiere copia certificada del auto de apertura de derecho de permanencia agraria o el título definitivo que la declarare.

  4. Librado en fecha 20 de febrero de 2013, signado con el alfanumérico 007, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras S.B.d. estado Zulia, en el que ratifica la solicitud de permanencia agraria a favor de sus representados y señala que por fuente informal tenía conocimiento que la ciudadana O.R.B., formuló solicitud de permanencia y que ésta no cumplía con los requisitos legales, requiriéndole le informara al respecto así como de la solicitud por ella formulada.

  5. Librado en fecha 13 de marzo de 2013, signado con el alfanumérico 013, dirigido a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en el que manifiesta los hechos acaecidos y en tal virtud requiere garantía de permanencia agraria, a favor de sus representados.

  6. Librado en fecha 10 de junio de 2013, signado con el alfanumérico 029, dirigido a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, que señala nuevamente los hechos acaecidos por la supuesta ocupación ilegal, informa que se instruye demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y requirió que se niegue la solicitud por cuanto la misma incurriría en falso supuesto de hecho y se aperture el expediente de permanencia con ocasión a la solicitud que sus representados hicieren.

Tales oficios emanados de un órgano auxiliar de justicia conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan carácter administrativos que reciben pleno valor probatorio, con los cuales la defensa pública recurrente pretende significar que el Instituto Nacional de Tierras tenía conocimiento de la supuesta vía de hecho cometida por la tercera beneficiaria.

Consignó comunicaciones suscritas por los representantes de la agropecuaria Rubeniere c.a., la primera con fecha de recibo el 8 de agosto de 2012, dirigida a la Dra. N.V., en la que solicita declare la improcedencia a cualquier solicitud de acto administrativo que pretendiere la ciudadana O.B., quien les impedía el acceso al predio; la segunda, con fecha de recibo el 14 de enero de 2013, dirigida al Ingeniero R.C., en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras, en la cual le requiere informare sobre el número de causa, memorandun y fecha que se envió los documentos de la agropecuaria Rubeniere al I.C.; la tercera con fecha de recibo el 8 de febrero de 2013, dirigida a la referida autoridad y al Jefe del área Legal O.M. para que le informare sobre la instrucción administrativa de la solicitud formulada por la Agropecuaria Rubeniere c.a., e igualmente expida copia del expediente, a su vez informe sobre la instrucción de la solicitud formulada por la ciudadana O.R.B. y; la cuarta comunicación manuscrita dirigida al abogado O.M., a fin de que proveyera copia del expediente contentivo de las solicitudes de permanencia agraria interpuesto tanto por su representada como la ciudadana O.R.B., este Tribunal estima que estas documentales nacidas de la parte interesada no se les pueden otorgar valor probatorio aun cuando tenga el sello del Instituto Agrario porque violan el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su favor.

Asimismo, consignó copia de planilla de solicitud de procedimiento agrario número ORTZSDL-12-0861, de fecha 18 de diciembre de 2012, en la que se desprende que la agropecuaria Rubeniere c.a., representada por el ciudadano R.S.P.F., contrariamente a lo alegado por la recurrente, solicitó adjudicación de tierras y carta agraria, sin embargo cobra valor por no quedar desvirtuada la declaración en él contenida.

El Instituto Nacional de Tierras da respuesta a las solicitudes antes mencionadas mediante oficio número ORT-SDLZ 0005-13, de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual advierte que en fecha 27 de diciembre de 2012, se aperturó procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de derecho de permanencia, signado con el número ZUL-ORTSDL-ADJ-0465-12, a favor de la agropecuaria Rubeniere c.a., el cual fue cerrado en fecha 31 de enero de 2013, debido que en la inspección realizada en fecha 03 de enero de 2013, para verificar la ocupación y producción del predio denominado MANDALAY arrojó que el fundo se encontraba ocupado por la ciudadana O.R.B., acordando el cierre del expediente, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, documento que cobra fuerza probatoria.

También consignó acta de campo levantada en fecha 17 de agosto de 2012, en el fundo Mandalay, en la cual se observa que la representante del Instituto Agrario incitó a entablar una conversación para el día 21 de agosto de 2012, en la oficina regional de tierras de la zona sur, con el fin de que las partes presentaren la documentación que acreditare el carácter abrogado; llegada la oportunidad éstas se congregaron sin obtener resultados positivos.

Y acta levantada por ante la oficina regional de tierras zona Sur del Lago, en fecha 1° agosto de 2013, en la cual quedó expresado: “Los ciudadanos O.B., en su calidad de viuda de R.S.P.M., y los ciudadanos E.P.B., E.E.P., J.E.P.F., Yoleida E.P., C.A.P.F., Á.E.P., R.S.P., Magaldis P.B., R.J.P.B., Gladis Perez de Pirela”, establecieron una serie de términos entre estos acordaron partir los bienes de la comunidad y se sometieron a ciertas obligaciones, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no ser impugnados.

Evidencia este Tribunal que el apoderado del Instituto Agrario consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas, el expediente administrativo, el cual cobra pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal debe ceñir la valoración del acervo probatorio sobre la base del acto administrativo recurrido, entendiendo que los actos que regulan la tenencia de la tierra gozan de distinta naturaleza y efectos, según lo contemplado en la Ley especial agraria. Al principio de este particular, este oficio judicial advirtió que el quid de la adjudicación de tierras radica en el reconocimiento de la tenencia de las tierras a aquel que promueve el desarrollo agrario, en atención a los aspectos constitucionales vigentes como por ejemplo la seguridad alimentaria de la nación; ello así, de acuerdo al tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que por regla general excluye a la prueba del hecho negativo.

En analogía al caso que nos ocupa, este Sentenciador aprecia que la parte recurrente debe generar la convicción suficiente de que se encontraban poseyendo el fundo Mandalay incluso antes de que la ciudadana O.R.B. supuestamente irrumpiera en las inmediaciones, cumpliendo con la producción agroalimentaria que esta llamada por el Estado, pues ante la negativa de la tercera beneficiaria del título de adjudicación de tierras y el representante del ente agrario de reconocer la ilegalidad del acto administrativo debe concluirse necesariamente que sólo sobre ella recae el peso de su prueba.

No obstante, a juicio de este Tribunal la parte recurrente centró la línea probatoria en dos vertientes, primero, en el carácter de propietaria, recordando que en materia agraria ésta se encuentra íntimamente ligada a la posesión, lo que comporta la productividad agraria en función social. Lo realmente importante es que probare que el fundo se encontraba productivo por la actividad que desplegara la agropecuaria, lo cual no quedó demostrado en las actas. Por otro lado, ese carácter de “propietaria” abrogado por la agropecuaria también encuentra óbice por cuanto de la partición de la comunidad conyugal se observó que el fundo Mandalay le fue adjudicado al difunto, y si bien, el artículo 12 de la Ley de Tierras erige que el derecho de propiedad por herencia se transfiere a los sucesores, no menos cierto es que éstos tampoco acreditaron la posesión del fundo, verbigracia mediante facturas de la venta de la producción de leche, ganado o alimentos.

Y segundo, la representación de la parte recurrente se enfocó en demostrar que acudieron en reiteradas oportunidades ante el Instituto Agrario a fin de participar la situación presentada en el fundo Mandalay, y en consecuencia solicitar la apertura de un acto administrativo a favor de sus representados, el cual según sus alegaciones les fue negado, causándole perjuicios a sus derechos la tramitación que si le dieron a la solicitud formulada por la tercera beneficiaria. A criterio de quien juzga, semejante afirmación quedó desvirtuada mediante oficio número ORT-SDLZ 0005-13, de fecha 11 de marzo de 2013, en el que se evidencia que aperturaron el expediente administrativo y lo declararon terminado conforme al artículo 117 de la Ley de Tierras; aunado a que tenía pleno conocimiento de la instrucción de la causa administrativa que estaban ventilando a favor de O.R.B. – tal cual lo manifestó en los respectivos oficios– por lo cual podía ejercer los mecanismos idóneos en defensa de sus representados tanto en el expediente instruido a favor de su representada como el de la tercera.

En consecuencia, este Tribunal considera que la parte recurrente no demostró que para la fecha del dictamen del acto administrativo, cumplían con la producción social tutelada por el Estado. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, por lo que, el Instituto Nacional de Tierras velará por adjudicar las tierras a los sujetos que se encuentren en ellas trabajando en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

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DE LOS VICIOS DELATADOS

Una vez dilucidado el material probatorio le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representante judicial de la recurrente, relativa a los vicios que adolece el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el número 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio 553-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana O.R.B., antes identificada.

Acusa primeramente que el acto administrativo está incurso en el falso supuesto de hecho, fundamentando que el Instituto Nacional de Tierras descartó para la apertura de la causa, diferentes hechos, valga decir, el traslado que practicó en fecha 17 de agosto de 2012, el acta de comparecencia de fecha 21 de agosto de 2013, entre otros, que en su criterio daban lugar a negar de inmediato la solicitud presentada por la ciudadana O.R.B.. Continúa exponiendo que el citado instituto infringió subsumir los hechos en amparo a los supuestos que rigen el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la tercera beneficiaria no cubría los mismos.

Por su lado, el representante del Instituto Agrario y de la tercera beneficiaria, aseguran que el acto está acoplado a las normas.

Ciertamente el vicio en comentarios es feudatario de la potestad contenciosa administrativa, entonces resulta propio reproducir un extracto decisorio que hace referencia a su alcance, signado con el Nº 504 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de abril de 2008, que argumentó:

«Considera la Sala necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Delimitado lo anterior, corresponde precisar si el precedente discriminado se verifica en el caso de autos, es decir, si realmente la administración incurrió en el vicio denunciado. Para ello, este Tribunal analiza detenidamente el expediente administrativo evidenciando que para la fecha en que fueron levantadas las actas en las que se apoya para considerar que el Instituto Nacional de Tierras no debía aperturar la solicitud del acto administrativo planteada por la beneficiaria, son posteriores a la fecha de solicitud, tal como se desprende de la planilla de solicitud signada ORT-ZSDL-13 0061, de fecha 4 de febrero de 2012, que riela al folio 1 del expediente, en consecuencia, la administrativa ya se encontraba sustanciando el mismo.

Pero apunta al contenido del acta fechada el 17 de agosto de 2012, en la que supuestamente indica que la ciudadana O.R.B. no se encontraba en el fundo, lo cual llamó la atención de este Sentenciador pues al verificar el tenor de ésta, únicamente hace referencia que la hoy tercera beneficiaria mostró un documento de partición y en el in fine la incitaron a que permitiera el acceso a los miembros de la empresa rubeniere, c.a. A tal respecto conjetura este Tribunal que la ciudadana O.R.B. se encontraba poseyendo el inmueble y que tal orden emanada del Instituto Agrario devino de la situación surgida en ese momento en el que estaba la disyuntiva de la propiedad del predio, que en definitiva era el enfoque que le dio la parte recurrente para atacar el acto administrativo.

En esta sintonía, resulta menester resaltar que la representación judicial de la recurrente, soporta esta denuncia en el sentido de que la administrativa dictó el acto incumpliendo los preceptos que regulan la materia de adjudicación de tierras, específicamente el artículo 60 de la Ley de Tierras. El Tribunal compelido a inquirir la verdad de los hechos, evidenció en el expediente administrativo relación de facturas emitidas por las empresas Lácteos Bello Campo, Agrolacteos c.a., Emporio Lácteo Casa Blanca y voucher de pago, desde el año 2009 hasta el 2013, a favor de la ciudadana O.R.B., lo que se traduce en que la misma poseía el predio Mandalay cumpliendo no sólo el término previsto en la Ley sino los fines agroalimentarios que resguarda el Estado. Así se decide.

Posteriormente, argumentó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder ya que dista de su fin, el cual se dirige a proteger la productividad agraria y al sujeto que interviene en esta. Igualmente, acusa que la causa se sustanció sobre la base de una solicitud de permanencia agraria pero el dictamen declara título de adjudicación de tierras, lo cual a su juicio configura desviación de poder.

En el caso concreto y respecto a la denuncia, es criterio de la Sala Político Administrativa, que el vicio de desviación de poder se define como:

La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador

. (Vid: Sentencia número 02128, del 21 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

Ahora, el Tribunal observa informe jurídico de data 3 de enero de 2013, en el cual el ciudadano O.M.M., jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, manifestó que practicó una inspección sorpresa en el fundo Mandalay comprobando que la ciudadana O.R.B. poseía el mismo, considerando ajustado a derecho dada las actuaciones y elementos probatorios que comprendía el expediente, recomendar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el otorgamiento del Título de Adjudicación de Tierras y carta agraria a favor de la ciudadana O.R.B., cuya decisión únicamente dependía de ésta.

Pese que la solicitud ab initio refería a la permanencia agraria, este Tribunal encuentra que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a propósito de la recomendación expuesta en el informe jurídico por el representante de la oficina regional decidió previo análisis de los requisitos que exige la ley adjudicar las tierras que comprende el fundo Mandalay a la ciudadana O.R.B.. En definitiva, el Instituto Nacional de Tierras organismo que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de las tierras, está facultado para adoptar las medidas que considere pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social, por lo que, este Tribunal no considera grotesco o descabellada la recomendación planteada, toda vez que sustanciada la causa le correspondió al Directorio emitir su pronunciamiento, el cual valoró la misma y acordó la procedencia del título de adjudicación. Así se decide.

Asimismo denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque en principio la solicitud versaba sobre garantía de permanencia y sin explicación alguna el dictamen final del acto trató de un título de adjudicación de tierras, que equipara al derecho de propiedad sobre el fundo, lo cual violenta el derecho a la defensa de su representada.

En lo atinente al vicio, es preciso traer a colación el aporte jurisprudencial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en fallo 289, del 13 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, que estableció:

En este orden de ideas, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con la anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Sin duda alguna para determinar si efectivamente se configuró el vicio delatado se hace necesario verificar el contenido del expediente administrativo que instruyó la solicitud formulada por la ciudadana O.R.B., consignado en la etapa probatoria por el representante del Instituto Agrario. Así tenemos que ciertamente como lo alega la defensora pública consta en la planilla número 0061, de fecha 4 de febrero de 2012, requerimiento de solicitud de declaratoria de permanencia agraria, sin embargo arriba se justificó el por qué el Directorio del Instituto Nacional de Tierras procedió al dictamen del Título de Adjudicación de Tierras.

En adición a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ahondar en lo que fue objeto del trámite administrativo aplicado por el referido instituto, observando en el expediente que la solicitante cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como:

  1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. (folio 3 del expediente)

  2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. (folio 1 del expediente)

  3. Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar (folio 1 del expediente)

  4. Declaración de no poseer otra parcela. (folio 2 del expediente)

  5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto. (folios 8 al 117 del expediente)

  6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma (no aplicó).

Préciese que el Instituto agrario mediante la oficina regional de tierras aperturó la causa y de inmediato ordenó practicar inspección técnica e informes, que rielan desde el folio 118 al 128. El 7 de febrero de 2013, consta informe jurídico que anexa acta de inspección practicada por el jefe del área legal de la Oficina Regional que recomendó al Directorio el dictamen de Título de Adjudicación de Tierras, todo lo cual fue elevado junto a los anexos presentados tanto por la defensora pública como la solicitante, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual emitió punto de cuenta otorgando adjudicación de tierras a la ciudadana O.R.B., en base a las actuaciones que desplegaran las autoridades adscritas al instituto en el fundo.

En consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo estuvo apegado a las normativas que regula la materia, lo que redunda en la improcedencia del vicio acusado. Así se decide.

Y por último, delató que el acto administrativo incurría en el vicio de inmotivación, toda vez que carece de las razones alegadas por los recurrentes ante el Instituto Nacional de Tierras, concernientes a las actas que levantó el mismo Instituto en determinadas oportunidades como los oficios que les dirigió identificados en autos.

Sustenta la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, en sentencia número 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:

(…) Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (…)

.

Evidencia este Sentenciador de la instrucción de la solicitud que el informe técnico y jurídico hace referencia a la polémica que preocupa a la recurrente que no es otra que la supuesta propiedad que ostenta la agropecuaria sobre el fundo Mandalay, inclusive fue informada sobre el cierre del expediente que se había aperturado a favor de su representada, sin que esta ejerciera algún tipo de mecanismo contra esa decisión o por lo menos no le consta a este Tribunal lo contrario.

Si bien en el punto de cuenta que riela al expediente administrativo no hace referencia puntualmente sobre este punto no menos cierto que en si fue objeto de materia en los informes suscritos por la oficina regional, encargada de sustanciar la causa. De un prolijo análisis del punto de cuenta claramente se infiere que el Directorio adecuó los hechos que dieron origen a la solicitud en el derecho aplicado a la materia, al puntualizar detallamente en su decisión la relación de los hechos y del derecho, sin perder de vista el fin que persigue el acto dictado.

En colofón de lo razonado, este Tribunal estima que el acto administrativo no se encuentra incurso en el vicio denunciado, tal cual será dispuesto de manera precisa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública S.B. estado Zulia, abogada P.A.S.P., actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Rubeniere c.a., representada por los ciudadanos I.L.F. y los sucesores del difunto R.S.P.M., ciudadanos Á.E.P.F., J.E.P.F., R.S.P.F., Yoleida E.P.d.S., C.A.P.F., E.E.P.d.S., R.J.P.B. y G.J.P.d.P., contra el Instituto Nacional de Tierras, representada judicialmente por el profesional del derecho J.J.N.M., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que otorgó título de adjudicación socialista y carta de registro agrario número 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio número 553-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, recaído sobre el fundo Mandalay, ubicado en el sector la once, parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón, a favor de la ciudadana O.R.B., ya identificada en actas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

LA SECRETARIA,

ABOG. I.I.B.G.

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 881 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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