Decisión nº PJ0422009000115 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000012

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000044

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

SOLICITANTE: AGROPECUARIA RIO CUYUNI, C.A., AGROPECUARIA CHIMANTA C.A., AGROPECUARIA LA GARZA C.A., AGROPECUARIA 3401 C.A., AGROPECUARIA 6709 C.A., AGROPECUARIA 1690 C.A. y AGROPECUARIA 84 C.A.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: O.S.N. y L.A.F.S., Inpreabogado Nos. 8.298 y 85.692 respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva y que se garantice la permanencia y proteja los derechos de sus representados como productores rurales, sus bienes y asegurar la continuidad de la actividad agropecuaria que se realiza en la unidad de producción de mayor extensión denominada Casa Blanca, constante de Dos Mil Treinta y Cinco Hectáreas con dos mil ochocientos ocho metros cuadrados (2035 has., con 2.808 mts/2), integrada por las empresas Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria Chimanta C.A., Agropecuaria La Garza C.A., Agropecuaria 3401, C.A., Agropecuaria 6709, C.A., Agropecuaria 1690, C.A. y Agropecuaria 84 C.A., ubicadas en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos NORTE: Complejo Agroturístico Campo Caribe, SUR: Terrenos de la Hacienda La Carlera y Eneal, ESTE: Terrenos predios El Paují y El Eneal, OESTE: Terrenos de la hacienda Guaremal, a fin de cesar cualquier amenaza de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción en el lote de terreno antes identificado y así decretar las medidas tendientes a su protección de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Tercero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad pecuaria, solicitada por las empresas Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria Chimanta C.A., Agropecuaria La Garza C.A., Agropecuaria 3401, C.A., Agropecuaria 6709, C.A., Agropecuaria 1690, C.A. y Agropecuaria 84 C.A., para que cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como unidad de producción Casa Blanca, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos NORTE: Complejo Agroturístico Campo Caribe, SUR: Terrenos de la Hacienda La Carlera y Eneal, ESTE: Terrenos predios El Paují y El Eneal, OESTE: Terrenos de la hacienda Guaremal.

A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que las empresas Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria Chimanta C.A., Agropecuaria La Garza C.A., Agropecuaria 3401, C.A., Agropecuaria 6709, C.A., Agropecuaria 1690, C.A. y Agropecuaria 84 C.A., a través de su apoderado judicial consignaron una serie de documentación tales como: Informes Técnicos, Plano general de la finca, Solicitud de Zona de Reserva y Planos, Avales Sanitarios emitidos por el S.A.S.A. (MAT), Certificados de Vacunaciones, Nominas del año 2009, Guías de Movilizaciones, Avales Sanitarios, Relación de producción de lechosa, Relación de Venta y Producción de Leche, entre otros; documentación ésta, que se valora al demostrar la actividad productiva que actualmente se realiza en la unidad de producción Casa Blanca y que cumple con los requisitos para que sea dictada la protección temporal en el mencionado predio, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor agropecuario, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Punto Previo

DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

SOBERANÍA ALIMENTARIA

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SOLICITADA, por un lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente decisión.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a las empresas Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria Chimanta C.A., Agropecuaria La Garza C.A., Agropecuaria 3401, C.A., Agropecuaria 6709, C.A., Agropecuaria 1690, C.A. y Agropecuaria 84 C.A., a seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en la unidad de producción Casa Blanca, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos NORTE: Complejo Agroturístico Campo Caribe, SUR: Terrenos de la Hacienda La Carlera y Eneal, ESTE: Terrenos predios El Paují y El Eneal, OESTE: Terrenos de la hacienda Guaremal.

TERCERO

SE ADVIERTE a cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como unidad de producción Casa Blanca, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos NORTE: Complejo Agroturístico Campo Caribe, SUR: Terrenos de la Hacienda La Carlera y Eneal, ESTE: Terrenos predios El Paují y El Eneal, OESTE: Terrenos de la hacienda Guaremal.

CUARTO

SE ORDENA librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, acompañados de copias certificadas de la presente decisión, para que paralicen o impidan las labores de destrucción, de los pastos naturales o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se libró oficios Nos. 431/2009 y 432/2009 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, respectivamente, acompañados de copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/avm.

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