Decisión nº N°127 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Once (11) de Agosto del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0052

PARTE SOLICITANTE: G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A-Sgdo.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Tierras.

Asunto: EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL A FIN DE PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LOS EJEMPLARES EQUINOS QUE HACEN V.E.E.P..

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de la extensión de la Medida Cautelar Provisionalísima a fin de proteger la integridad física y psíquica de los ejemplares equinos que hacen vida en La Agropecuaria Quebrada Seca C.A., efectuada por sus apoderados judiciales abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, todo esto motivado según indicó la parte que en fecha 17 de diciembre de 2010 este Tribunal otorgó una Medida Provisionalísima Precautelar Innominada, y que solo mantiene su vigencia hasta el mes de julio de 2011.

En fecha 11 de enero de 2011, el abogado E.Q.G., apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito informando al Tribunal del ingreso de ejemplares equinos al Haras La Quebrada por parte de la Fuerza Armada Nacional. (Folios 247 al 251 de la primera pieza principal)

En fecha 17 de enero de 2011, consignó escrito solicitando la ejecución de la Medida Cautelar Provisionalisima debido a los hechos ocurridos en la sede del Haras La Quebrada, la convocatoria a una mesa de negociaciones con la finalidad de proteger a los ejemplares que se encuentran en esas instalaciones. (Folios 270 y 271 de la primera pieza principal)

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio J.R.R.d.e.A., cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional; Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y Carretera Nacional “El Consejo- Pueblo Quebrada Seca”; Oeste: Carretera Nacional el Consejo –Quebrada Seca. (Folios 273 al 280 de la primera pieza principal)

En fecha 05 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud que en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, debidamente convocado y prestado el juramento de Ley en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2011); verificado asimismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011). (Folios 03 al 07 de la segunda pieza principal)

En fecha 23 de junio de 2011, los abogados G.G.F. y E.Q.G., apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca C.A, consignaron escrito donde solicitan la Extensión de la Protección Cautelar acordada el 17 de diciembre de 2010, alegando en su escrito las razones por las cuales están pidiendo que se extienda por mas tiempo la cautelar acordada en la fecha arriba señalada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. (Folios 27 al 31 de la segunda pieza principal)

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal se trasladó nuevamente al predio para verificar el estado de los animales y las condiciones en la que se encontraban. (Folios 10 al 37 de la primera pieza del cuaderno de medidas)

En fecha 12 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes sobre la controversia que versa en ese predio, y en la cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para presentar las propuestas y alternativas concernientes al manejo y cuido de los equinos que se encuentran en el predio. (Folios 41 al 43 de la primera pieza del cuaderno de medidas)

En fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal previa petición del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras de fecha 21 de Julio de 2011, se trasladó y constituyó nuevamente en el predio a los fines de verificar el desarrollo agroproductivo que se viene realizando en el predio por parte de otras Instituciones del Estado. (Folios 64 al 69 de la primera pieza del cuaderno de medidas)

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumentos fundamental para garantizar el pleno respeto al estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado por nuestro texto fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación las peticiones cautelares de las partes involucradas, para así determinar las posibles soluciones y garantizar la vida a todos los equinos presentes en el predio. Con relación a los peticionantes de la Extensión de la Medida Cautelar, el abogado E.Q., apoderado judicial de Agropecuaria La Quebrada C.A., señaló en su propuesta lo siguiente:

(Omissis)…que actualmente Haras Quebrada Seca cuenta con una superficie aproximada de sesenta y cuatro coma cinco hectáreas (64,5 has), de las cuales dieciséis hectáreas (16 has.), se encuentran cultivadas por el Instituto Nacional de Tierras y la Fundación Ciara; seis coma cinco hectáreas (6,5 has) por animales equinos de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y el resto, es decir, cuarenta y uno coma cinco hectáreas (41,5 has) destinados a la cría caballar de equinos purasangre de carreras, llevada a cabo por mi representada. Aclarado lo anterior, mi representada propone ceder un aproximado de quince coma cinco hectáreas (15,5 has) adicionales, para que sean ocupadas por los entes gubernamentales que ya hacen vida en el haras, pasando a ocupar únicamente unas veintiséis hectáreas (26 has), que representa menos de la mitad de la extensión neta del fundo, mas específicamente un cuarenta coma treinta y uno por ciento (40,31%) del mismo. Ello puede evidenciarse de los planos anexos al presente escrito, marcados como “A” y ”B”, en los cuales el área marcada con el color rojo es la que esta siendo ocupada por los cultivos del INTI y la Fundación Ciara; la marcada con el color verde por los equinos de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero”; la marcada con el color azul es la ocupada por mi representada y la de color violeta aquella que también se encontraba siendo ocupada por Agropecuaria Quebrada Seca C.A., y que seria cedida en el marco de la presente propuesta. Cabe destacar que esta propuesta solo es posible en el marco de la decisión tomada por mi representada, de vender la totalidad de los ejemplares equinos de su propiedad, concretamente en dos etapas:

1).- Una primera etapa que iniciaría en los próximos quince (15) días, en la cual se procedería a la venta de veinticinco (25) yeguas preñadas con o sin potro al pie, así como de las tres (03) yeguas vacías con potro al pie.

2).- Una segunda etapa referida a los potros de un año cuya venta ya ha comenzado y que finalizaría con el ingreso de estos ejemplares al hipódromo aproximadamente en el mes de enero. Cabe destacar que de los diecinueve (19) potros que hay en existencia, la mitad ya han sido vendidos.

Para ello, mi representada requiere de un lapso de seis (06) meses a fin de liquidar completamente los animales que hacen vida ordinaria en el haras, liberando paulatinamente otros potreros en la medida en que son vendidos y trasladados los animales, ya que no existe interés en mantenerlos si no van a ser ocupados por equinos propiedad de mi representada. Expuesto lo anterior, mi representada manifiesta también su voluntad de llegar a un acuerdo con el Ejército Nacional Bolivariano, quienes manifiestan que carecen de presupuesto para el mantenimiento de los equinos que se encuentran bajo su cuidado. Tal acuerdo consiste en que Agropecuaria Quebrada Seca se comprometería a pagar los gastos del sistema eléctrico, el mantenimiento de los pozos y del sistema de riego en general, necesario no solo para el suministro de agua a los caballos del Ejército, siempre y cuando este sistema sea exclusivamente manejado por mi representada. Además, se mantendría la limpieza de corte de maleza tal y como se realiza actualmente y se utilizarían los equipos de mantenimiento propiedad de Agropecuaria Quebrada Seca, para el abono y fertilización de los potreros, compartiendo los costos en lo que a fertilizantes se refiere y conforme a la superficie utilizada. La aceptación de dicho compromiso, implicaría también que se le permita libertad de movimiento en el sector ocupado de la finca a los representantes de Agropecuaria Quebrada Seca, así como a sus empleados y a terceros que se presenten como posibles compradores de los equinos de su propiedad que allí se encuentran, así como el uso de las bienhechurias, cabe decir: oficina, depósitos y casa del encargado; en la forma en que se venía utilizando por mi representada. Por último ratificar la solicitud de extensión de los efectos de la cautelar otorgada mediante decisión del 17 de diciembre de 2010, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa…(Omissis)

En cuanto a la propuesta presentada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras para dar solución al incumplimiento del recurrente, con relación al cronograma establecido para la salida de los equinos del Haras Quebrada Seca, respecto a la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, solicitan:

(Omissis)…Declare la guarda y cuido de los equinos preñados, y con potro en pie de menos de dos meses, a favor del Estado, en el lote de terreno donde se encuentran, pero en un espacio reducido ajustado a esa carga animal por área (potrero), estableciendo un cronograma de salida de los mismos, desde el momento en que un veterinario especializado de la Escuela de Equitación Negro Primero, institución adscrita al Ejercito Venezolano, la cual se ha propuesto para el apoyo, considere ya disminuida su vulnerabilidad para el traslado, ofertando a los propietarios un presupuesto económico tanto para el cuido especializado, como para su traslado. Declare al Estado, respecto a los demás semovientes incluyendo a los potros mayores, los caballos sementales, las yeguas en descanso y los caballos mestizos, la potestad de trasladarlos al Instituto Nacional de Hipódromo (ENE), a partir del ultimo día del mes de julio de 2011, por parte de la ya señalada escuela de equitación ofertándole a los propietarios un presupuesto económico para ello. Así mismo, luego de dos (02) meses de nacidos los potros, y las yeguas madres recién paridas, la potestad para trasladarlos progresivamente de las instalaciones al mencionado Instituto, tomando en consideración que muchos son de terceros propietarios…(Omissis)

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Con vista a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario estima oportuno citar el contenido de las actas de inspección realizadas en fechas 07 de Julio y 03 de agosto del presente año, en las cuales se dejó constancia en la primera de ellas de lo siguiente:

(Omissis)…Se inicia el recorrido del predio, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, específicamente sobre las áreas destinadas al cuido, resguardo, cría, y mantenimiento de los distintos animales ubicados en el mismo, constituidos por yeguas, potros, potras y padrillos, constantes de unas bienhechurías que reúnen las características propias de las comúnmente denominadas caballerizas, dejándose expresa constancia que esta inspección no abarca otras áreas que pudieran estar relacionadas con la actividad agrícola y pecuaria. Acto seguido, el Tribunal procede en primer lugar a especificar y constatar la existencia de dichos semovientes con el auxilio de la Ingeniero Agrónomo E.A., funcionaria adscrita a este Juzgado, en el recorrido de la Primera Caballeriza se verificó la presencia de Veinticuatro (24) Potros de raza P.S., de los cuales: seis (06) hembras del año 2010 y tres (03) del año 2009, catorce (14) machos, nacidos en el año 2010 y uno (01) del año 2009. Se verificó en un potrero la existencia de veinte (20) yeguas, de las cuales dieciséis (16) se encuentran servidas, Nueve (09) potras y diez (10) potros del año 2011, así como una (01) yegua en uno de los puestos de la caballeriza debido a que se está recuperando de una operación. Asimismo se evidenció en otro de los potreros, la presencia de cuatro (04) Yeguas Criollas, y un potrillo de aproximadamente un mes de nacido, veintiún (21) yeguas P.S. aparentemente preñadas algunas de ellas, y ocho (08) potrillos del año 2011. En el recorrido de la Segunda Caballeriza se evidenció la presencia de siete (7) Yeguas, tres (03) padrillos y ocho (08) potrillos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Seis (06) yeguas, Cinco (05) Padrillos y dos (02) potrillos pertenecientes al Ejército venezolano, de raza Cuarto de Milla. En este estado se concede el derecho de palabra al Abg. E.Q., antes identificado el cual expone: Tal como se pudo evidenciar en esta y en inspecciones anteriores el haras cuenta con veinte (20) potreros de los cuales diez (10) están destinados al uso de los equinos propiedad de mi representada; tres (3) que se encuentran del otro lado del río para la cosecha de pasto necesario para la alimentación y la elaboración de camas para los animales tanto del fundo como del ejercito, tres (3) potreros destinados al uso por parte de equinos del ejercito y cuatro (4) que están siendo utilizados por el INTI para la siembra de maíz. Asimismo se cuenta con dos (2) caballerizas de cuarenta (40) puestos cada una y una padrillera de cuatro (4) puestos. Esto a los fines de evidenciar la capacidad animal del haras cuya modificación podría alterar tanto física como psicológicamente a los animales que allí hacen vida de las distintas edades, pues cada edad tiene necesidades distintas en cuanto a la superficie de los potreros. También dejo constancia de que mi representada no ha incorporado nuevo ejemplares equinos con excepción de un semental que ya había sido comprado en el mes de septiembre de 2010. Además quisiera dejar constancia de la imposibilidad en la que se ha visto mi representada de trasladar los equinos de su propiedad a un lugar idóneo donde se pueda garantizar su desarrollo de manera integral. Por ultimo ratificamos la solicitud expuesta a este tribunal de que se extiendan los efectos de la cautela otorgada hasta tanto finalice el juicio. Acto seguido, toman la palabra los apoderados del INTI, antes identificados, los cuales expone: En el presente acto esta representación judicial quiere dejar constancia que de la inspección realzada se observó claramente que la parte solicitante no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, referente a la forma de movilización o cronograma de salida de los animales, en vista que: PRIMERO: Las yeguas que se encontraban preñadas para la fecha de la anterior inspección, se encontraban nuevamente preñadas con potro al pie, exceptuando a las yeguas denominadas GRAN BRETAÑA, ISLAND WATER, CANELA, GERANIO y los vientres vacíos ahora están en gestación exceptuando a M.S.. Aunado a esto se incorporó un nuevo padrote denominado PEACE CHANT que fue ingresado al fundo con posterioridad a la medida dictada, además de ello se quiere dejar constancia que las yeguas que estaban en reposo, las mismas no se encontraban en el predio y una de las yeguas con traqueotomía que se llama ROUND SOUP se encuentra preñada. SEGUNDO: Asimismo se deja constancia sobre la existencia de un Acto Administrativo de inicio de rescate establecido en Punto de Cuenta Nº 275 sesión 351-10 de fecha 20 de octubre de 2010 que cursa en el expediente Nº 2011-0052 de este Juzgado el cual aun no se encuentra suspendido y el mismo se encuentra en vigencia, además que en función del principio ejecutividad de los actos el cual fue debidamente notificado al recurrente, ya que los actos de nuestra representada requieren estabilidad para su ejecución tal como sucedió en el presente caso, en el cual se desprende de la inspección que fueron incorporados una serie de caballos por parte del ejercito nacional procedentes de la escuela de equitación de fecha 01 de enero de 2011 como parte de la ejecución del acto administrativo; ante el hecho de que la presente solicitud de extensión pudiera causar un perjuicio en la ejecución del acto tal como fue establecido en la sentencia de fecha 03 de julio de 2011, caso Adolfo higuera contra INTI, con ponencia de la magistrada Carme Elvijia de la sala de Casación Social en Sala Especial Agraria en la cual se estableció la imposibilidad de dictar medidas cautelares de protección cuando existiera la ejecución de un acto administrativo. Debido a que se requiere sea incorporado mas ejemplares equinos procedentes de la referida escuela a los efectos de poder ejecutarse el proyecto que se desarrolla en el sitio donde se encontraban los referidos caballos, en virtud de esto solicitamos que en el presente acto se pondere los intereses colectivos los cuales no pueden privar sobre el interés particular. Asimismo solicitamos se niegue la extensión de la medida de protección solicitada y en consecuencia se proceda a ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 referente al cronograma de salida establecida en ella o en su defecto proceda a nombrar a nuestra representada y otorgar la responsabilidad del cuidado de los ejemplares equinos que pertenecen al solicitante a los fines de que el Estado sea el que garantice la integridad física y psicológica y les proporcione las condiciones requeridas a estas especies de conformidad con la ley que rige la materia hasta tanto los solicitantes procedan a la desincorporación efectiva del predio…(Omissis)

En la inspección judicial realizada en fecha 03 de Agosto de 2011, se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)…Se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: Se evidenció el cultivo de maíz de aproximadamente dos meses de sembrado, en los potreros P.IB, P.IC, P.IA y la mitad del potrero denominado Alfalfa. Segundo: Se verificó la existencia de un brote de aguas negras, provenientes del p.Q.S., con coordenada UTM referencial N 11.36847 y E 19690798. Asimismo se observó una planta de tratamiento para las aguas residuales no operativa. Tercero: en el recorrido se levantó un inventario de las maquinarias presentes en el predio: Tractor Ford 6610 de color Azul, tipo III, sin seriales visibles, Tractor de color a.F. 7610, Tipo II con pala incorporada en su frente, cosechadora modelo Double Miif Master II Serial 11290 año 2009, Tractor color azul, 6610 tipo III con implemento desmalezador, Cosechadora CEIFLEX 300T serial 112 serie 99 año 2009, los mencionados equipos se encontraban dispersos en el predio. En el galpón de talleres se verificó la existencia de los siguientes equipos: 1) un tractor marca Super Dexta (Desarmado); un tractor sin marca, ni serial visible desarmado, Un tractor Ford 4000, serial carrocería 7NN6015, un tractor antiguo sin seriales visibles, una segadora New Holland 462 Ford 950184, un rastrilllo New Holland, una rotativa mediana TH155, una rotativa grande CA 177, un Subsolador BK79N, un nivelador color azul, asperjadora flora de 400litros y 12 boquillas, una abonadora de 500 kg, una segadora tijera New Holland 451, embaladora de Heno New Holland M565, un Tractor J.D. 336, Un Big Rome de 18 discos, una rastra de 10 discos, una carrucha o zorra de 4 ruedas para cargar tubos de hierro, un compresor de 200 libras, una bombona de oxigeno y una de acetileno con todo su equipo, una maquina de soldar Lincoln roja, dos (02) bombas eléctricas de 65 hp, una achatadora de avena. En el depósito de alimento para animales se pudo evidenciar la existencia de aproximadamente 280 sacos de avena con un peso de 40 kilos cada uno. En el depósito contiguo al anterior, según la información del médico veterinario encargado, existen 14.000 Kg de Urea y Fosfato de amonio. Cuarto: Se deja expresa constancia de la presencia de un grupo de personas, (adultos y niños), provenientes de la Escuela Quebrada Seca, haciendo uso, disfrute y recreación, celebrando la culminación del año escolar, en las instalaciones que funcionaban como posada, los cuales manifestaron que tenían autorización por parte de la Ciudadana C.D., quien es la encargada designada por la Fundación CIARA. para el resguardo y cuido de las instalaciones, esta información fue verificada vía telefónica por el Juez Superior Agrario H.A.B.C., los nombres de las personas presentes en el área de la piscina y churuata de la posada son; M.D., R.M., E.M., M.H., venezolanas , mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad, números: V-10.363.013, V-11.178.172, V-7.264.198 y V-10.343.189, respectivamente, las cuales manifestaron ser Docentes de la Escuela Quebrada Seca, y los datos de los niños niñas y adolescentes se omite de conformidad al articulo 65 de la Orgánica de los Niños Niñas y Adolescentes, cabe destacar que las mismas presentaron una carta dirigida a la ciudadana M.B., Presidenta de la Fundación CIARA, con fecha 15 de Julio de 2011 y emitida por la ciudadana M.O.D. encargada de la Escuela Quebrada Seca. En este estado toman la palabra los apoderados Judiciales del INTI, quienes manifiestan que, en virtud de la observancia de la autorización de la Fundación CIARA, las personas presentes en el lugar están en pro de la inclusión social al proceso agro turístico, desarrollado por la misma…(Omissis)

Ahora bien, este Juzgado Superior pasa en consecuencia a a.l.p.d. la extensión de la medida cautelar de protección a los equinos y adicionalmente a verificar otros aspectos vinculados con la siembra existente en el predio por parte de la Fundación Ciara. En ese orden de ideas, en lo que respecta a los equinos y a los espacios requeridos para su desarrollo, observa quien decide que los términos en los cuales fue establecida la primera extensión de la medida cautelar en cuanto a los equinos, se plasmaron en el acta de fecha 26 de enero de 2011 cursante a los folios 312 al 328 de la primera pieza principal, estableciéndose de forma expresa lo siguiente:

(Omissis)…PRIMERO. La extensión del decreto de Protección Precautelar Innominada de los animales equinos proveniente de las instalaciones de la Escuela de Equitación Negro Primero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de normas de orden público, para que se de continuidad a las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendiente a proteger la actividad física y psicológica, debiendo garantizar primogénitamente la permanencia de veintitrés (23) yeguas p.s. preñadas que se encuentran en el ultimo tercio de su gestación, en el predio denominado Haras Quebrada Seca…TERCERO. Ordena al Ejercito Bolivariano de Venezuela permitir al personal especializado que laboran en la empresa agropecuaria Quebrada Seca C.A., llámese personal obrero, técnicos y médicos, la continuidad de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendente a garantizar la integridad física y psicológica de los caballos existente en el predio denominado Haras Quebrada Seca ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio J.R.R.d.E.A., con una superficie de doscientos sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados, (267 ha con 9348 m²)... CUARTO. Quede establecido como fecha tope de salida de las hembras ya paridas de Haras Quebrada Seca, la del mes de Julio del 2011, teniendo en cuenta el cronograma señalado por el medico veterinario Doctor C.K. en el ejercicio legal de la profesión y especialista en equinos, Nº Colegio Aragua 13-31 ZAZA 038, sobre las recomendaciones que se deben tener en cuenta para la movilización de los animales tomando en cuenta lo delicado de esta raza p.s. de carrera a la hora de ser transportados de Haras Quebrada Seca…(Omissis)

No cabe duda para este Juzgador, que de acuerdo al cronograma fijado por este Tribunal la fecha tope o límite para que la parte solicitante de la medida cautelar procediera a retirar de las instalaciones a los equinos dadas sus características y particularidades culminaba el 31 de Julio de 2011, es decir, que evidentemente se incumplió (sólo en lo referente a la protección de los equinos) el cronograma de salida de la Agropecuaria Quebrada C.A. No obstante lo anterior, es importante puntualizar que el objeto y el bien jurídico tutelado no es la solicitante de esta medida autónoma, sino los ejemplares caballares existentes en el predio donde se encuentran, y ha sido esa la razón por la cual más allá de las resultas del procedimiento o recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida cautelar instrumental peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del evidente incumplimiento del cronograma, que este juzgado Superior Agrario se ha visto obligado a proteger la integridad física y psíquica de todos los equinos haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.

En ese orden de ideas, y hasta tanto se emita un pronunciamiento ora de la medida cautelar instrumental peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o del recurso contencioso administrativo de nulidad, es oportuno en aras de equilibrar la ejecutividad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras y a su vez de mantener la integridad de los equinos, tomando en cuenta la naturaleza propia de esta medida autónoma. Ya para el 17 de diciembre de 2010 y para el 26 de enero de este año, este Juzgado Superior Agrario estableció la pertinencia y necesidad de esta tutela cautelar, sólo que en esta oportunidad ante el incumplimiento del cronograma de salida y la necesidad del Estado venezolano de ejecutar el acto administrativo que está siendo discutido en otras fases, ambas partes plantearon posibles soluciones. Por un lado, la solución ofrecida por la solicitante de la medida cautelar autónoma consiste en una redistribución de los potreros existentes en el predio reduciendo para ellos el espacio y la cantidad de potreros utilizados para el cuidado de los equinos de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., y por el otro, el Instituto Nacional de Tierras pide que los ejemplares sean puestos al cuido y resguardo de la Escuela de Equitación del Ejercito bajo las condiciones señaladas en sus respectivos escritos y que ya fueron transcritas textualmente con anterioridad.

Ante dichas peticiones, es importante recalcar que ha sido criterio de este Juzgado en casos similares bajo la conducción del otrora Juez A.M. y en la actualidad de quien suscribe, las condiciones particulares para el manejo y cuidado de los equinos raza p.s. la cual cumplen un roll en el hipismo nacional a través de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, garantizando las medidas que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida, ya que, el indebido suministro de los alimentos (concentrados y pacas) propende a generar cólicos, impactación de ciego y colon y en las yeguas lactantes y postración que podría derivar en la muerte del ejemplar; y por otro lado, el traslado de los animales debería realizarse en un espacio igual o mejor que el puesto donde se encontraba, habida cuenta de que en el caso de las yeguas preñadas al cambiársele drásticamente de sitio y/o sus costumbres de alimentación pueden dejar de comer hasta que logren adaptarse al nuevo sitio, pudiendo abortar, enfermarse o hasta morir, ya que el stress hace que las defensas en los equinos disminuyan y pierdan resistencia a las enfermedades, tomando en consideración que esta raza de carreras es delicada porque son escogidos genéticamente por su velocidad y no por su resistencia contra las enfermedades.

En virtud de lo anterior, hay que determinar que áreas se encuentran ocupadas actualmente por el Instituto Nacional de Tierras o por otras Instituciones comodatarias, asignadas o cualquier otra figura que no es objeto de esta decisión. Tomando como mapa referencial el aportado por el apoderado judicial de la solicitante de la medida agregado a los autos el 15 de Julio de este año al folio cincuenta y cinco (55) de esta pieza, se observa que ofrece los potreros identificados como P.2C, P.2D, P.2B y P.PB y solicita mantener para su representada los potreros identificados como P.PA, P.3, P.3A, P.3B, P.3C, P.3D y P.3E. Aunado a los referidos potreros, de acuerdo al plano anexo marcado “B”, así como de los diversos recorridos realizados por este Juzgador en el predio, existen dos potreros adicionales al cruzar el río Tuy que también forman parte de la extensión de terreno que actualmente es ocupada por la Agropecuaria Quebrada Seca C.A. paralelos a los potreros identificados en el mapa cursante al folio 55 de esta pieza como ALFALFA y P.IA desarrollados actualmente por la Fundación Ciara a través de la producción de Maíz y de la posada existente en el predio, perfectamente delimitado con sus estantillos y alambres el primero cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691284 y N 1136670; y el segundo, paralelo al potrero P.3E con acceso por el Núcleo 3 ocupado actualmente por la solicitante, también delimitado con sus estantillos y alambres, cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691776 y N 1137092. Es decir, los potreros y/o áreas que se encuentran administradas actualmente por el Instituto Nacional de Tierras, son ALFALFA, P.I, P.IA, P.IC, P.IB, P.IB y P.2A. Así se declara y decide.

Ahora bien, estima este Juzgador que existen casos como el presente, en los cuales definir con precisión qué espacio o extensión de terreno es necesario para pastar y para la debida ejercitación de los equinos es complicada y subjetiva. Es por ello, que se toman en cuentan casos análogos en los que los distintos profesionales dedicados a la reproducción y cría de caballos, así como de otros profesionales dedicados a la actividad agropecuaria emiten recomendaciones para el manejo de los animales que de alguna u otra forma orientan con su arte u oficio los dictámenes que emanan de los distintos órganos jurisdiccionales. Como se dijo anteriormente, tratando de armonizar la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos dictados en este caso por la Administración Pública a través del Instituto Nacional de Tierras y el cuidado de los ejemplares equinos, debe precisar quien suscribe que tomando en consideración los elementos de cuidado para los caballos y yeguas de la raza p.s.d.c., el ofrecimiento emanado del referido Instituto no hace referencia alguna a que personas específicamente estarían al cuidado de los ejemplares, alimento a ser suministrado, médicos veterinarios asignados de manera permanente y de guardia, cronograma de ejercitación, forma y ubicación de los insumos necesarios, cuales serían los potreros utilizados para la obtención del pasto natural y la ejercitación mencionada, adecuación de los puestos en lo relativo a la periodicidad en la sustitución de las camas y su limpieza, partidas a ser utilizadas por la posible carga económica, entre otros aspectos propios de esa actividad.

Contrastando por otro lado, el ofrecimiento hecho por el apoderado judicial de la solicitante, es necesario para poder aplicar los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, tomar como base algunos antecedentes ya existentes en este Juzgado de conformidad con la notoriedad judicial que emana de los mismos, en cuanto a las extensiones de terreno y cantidad de ejemplares discriminando si son yeguas (preñadas o servidas), machos, potros y potras, y con ello poder tener una aproximación a las necesidades del predio en cuestión. En ese sentido, como primer antecedente, al analizar la petición cautelar autónoma contenida en el Expediente N° 2011-0131 se observó que la extensión de terreno total no excedía de once hectáreas (11 has) de las cuales solo eran utilizables un tope de ocho hectáreas (8 has) producto de la crecida del Lago de Valencia colindante por el lindero Oeste, y en el cual existe la cría y reproducción de ochenta y siete (87) animales discriminados de la siguiente manera: 1) Yeguas preñadas: 23 con potro o potra al pie que suman 13; 2) Yeguas servidas: 9 con potro o potra al pie que suman 8; 3) Yeguas vacías: 02 con potro o potra al pie que suman 2; 4) Potros o potras nacidos en el año 2010: 25 y; 5) Padrillos: 04. Como segundo antecedente, al analizar la petición cautelar autónoma contenida en el Expediente N° 2011-0134 se observó que la extensión de terreno total es de cuarenta con cincuenta y ocho hectáreas (40,58 has) de las cuales solo eran utilizables veinticinco hectáreas (25 has) en la cría y reproducción de ciento trece (113) yeguas, sesenta (60) potros(as) entre 1 y 4 años, sesenta y dos (62) potrillos menores de 6 meses y trece (13) padrillos, para una población total de doscientos cuarenta y ocho (248) animales, aunado a la existencia de un rebaño de ganado vacuno mestizo para ceba constante de veintiún (21) cabezas. Es decir, ante condiciones similares relacionadas con la existencia de yeguas servidas y preñadas, con o sin potro al pie, entre otras, al dividir la cantidad de ejemplares entre la cantidad de hectáreas aprovechables (sin que con ello se pretenda evadir o desconocer otras variables científicas o técnicas aplicables), en el primero de los casos 87/8 obtenemos un promedio de 10,87 animales por hectárea; y en el segundo de los antecedentes 248/25 obtenemos un promedio de 9,92 animales por hectárea, ante lo cual podemos concluir que es manejable de manera sustentable el cuido de un promedio de 10 equinos por hectárea, ante lo cual si en el predio se pudo constatar en la Inspección realizada por este Juzgado el 07 de julio de de este año la existencia de veinticuatro (24) potros de raza p.s., de los cuales: seis (06) hembras del año 2010 y tres (03) del año 2009, catorce (14) machos, nacidos en el año 2010 y uno (01) del año 2009. Se verificó en un potrero la existencia de veinte (20) yeguas, de las cuales dieciséis (16) se encuentran servidas, nueve (09) potras y diez (10) potros del año 2011, así como una (01) yegua en uno de los puestos de la caballeriza debido a que se estaba recuperando de una operación; y asimismo se evidenció en otro de los potreros, la presencia de cuatro (04) yeguas criollas, y un potrillo de aproximadamente un mes de nacido, veintiún (21) yeguas p.s. aparentemente preñadas algunas de ellas, y ocho (08) potrillos del año 2011, que suman un total de 78 ejemplares, se puede afirmar que en una extensión de terreno mayor o igual a ocho hectáreas (8 has) puede asegurarse la integridad física y psicológica de los equinos de raza p.s.d.c. de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A. Así se declara y decide.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta las condiciones de los potreros, su ubicación geoespacial y su cercanía con los núcleos donde están ubicadas cada una de las caballerizas existentes en el predio, así como del resto de las bienhechurías que puedan ser utilizadas tanto para el cuido de los equinos, como para el desarrollo de las actividades agrícolas por parte del Estado, quien suscribe considera que contextualizando y ponderando todas esas circunstancias, efectivamente los potreros señalados y ofrecidos en el mapa referencial aportado por el apoderado judicial de la solicitante de la medida agregado a los autos el 15 de Julio de este año al folio cincuenta y cinco (55) de esta pieza identificados como P.2C, P.2D y P.2B, así como los potreros identificados como P.3A, P.3D y P.3E quedarán bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, reiterando que este Juzgado Superior tiene como norte en su actuación armonizar lo anterior con las razones de urgencia que amerita la extensión de la medida cautelar con respecto a los equinos, sin que ello implique bajo ningún concepto la posibilidad de modificar o no las circunstancias cuando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado emita el pronunciamiento con relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos o el pronunciamiento con respecto al fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.

En consecuencia, los potreros que estarán destinados al cuido de los ejemplares de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., serán los identificados como P.PA, P.3B, P.3C y los dos potreros ubicados al cruzar el río Tuy que también forman parte de la extensión de terreno que actualmente es ocupada por la Agropecuaria Quebrada Seca C.A. paralelos a los potreros identificados en el mapa cursante al folio 55 de esta pieza como ALFALFA y P.IA desarrollados actualmente por la Fundación Ciara a través de la producción de Maíz y de la posada existente en el predio, perfectamente delimitado con sus estantillos y alambres el primero cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691284 y N 1136670; y el segundo, paralelo al potrero P.3E con acceso por el Núcleo 3 ocupado actualmente por la solicitante, también delimitado con sus estantillos y alambres, cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691776 y N 1137092. De igual forma, a los fines de garantizar la seguridad de todos los equinos presentes en el predio y de sus crías de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., respetando así la vida y preservación de tan importante raza como lo es el P.S.d.C., la cual cumple un roll en el hipismo nacional y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, la presente medida es extensiva a las bienhechurías que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida, específicamente por el área destinada a la caballeriza ubicada en el Núcleo 3, y el Instituto Nacional de Tierras, la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y la Fundación Ciara deberán permitir el uso compartido de los pozos de agua habilitados para poder llevar a cabo ese cometido, ya que los mismos se encuentran ubicados en los potreros destinados para la extensión de la actividad agroproductiva. Así se declara y decide.

Determinadas las áreas o espacios, corresponde ahora determinar el nuevo cronograma de salida de los equinos de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., por lo que la presente medida cautelar será aplicada de la siguiente manera: 1) Las yeguas preñadas una vez se encuentren en el último trimestre de gestación y con potro o potra al pie, podrán ser movilizadas a partir del cuarto mes siguiente al parto; 2) Las yeguas vacías podrán ser movilizadas inmediatamente, siempre y cuando se cuente con las condiciones de transporte, alimentación y nuevo puesto en los términos antes expuestos; 3) Los potros o potras nacidos en el año 2010 o antes, así como el padrillo podrán ser movilizadas inmediatamente, siempre y cuando se cuente con las condiciones de transporte, alimentación y nuevo puesto en los términos antes expuestos; 4) Los potros o potras nacidos este año y que se encuentran al pie podrán ser movilizados a partir del cuarto mes siguiente a su nacimiento, siempre y cuando la yegua (madre) no se encuentre preñada, ya que se tendrían que esperar los lapsos del numeral “1” de este cronograma de salida. Así se declara y decide.

Habiéndose establecido ya el régimen aplicable a los equinos, pasa este Juzgado Superior en otro orden de ideas a realizar algunas consideraciones con respecto a la actividad agroalimentaria desplegada en el predio por parte del Instituto Nacional de Tierras y la Fundación Ciara, específicamente en lo concerniente a un posible problema referente al eventual desbordamiento de aguas negras presuntamente provenientes de la Comunidad de Quebrada Seca adyacente al predio. En la audiencia conciliatoria celebrada el 26 de enero de este año por el otrora Juez Dr. A.M., se trajo a colación tanto por el solicitante de la medida cautelar como de los miembros de los Consejos Comunales de la zona la problemática de las aguas servidas, en la cual se señaló que deriva aparentemente de la inoperatividad de la planta de tratamiento correspondiente, procediéndose en esa oportunidad a instar a la Gerencia General de la empresa Hidrológica del Centro y a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines de que se abocaran a resolver esas condiciones que puedan afectar la salud pública de todos aquellos consumidores de las siembras cosechadas del área o áreas afectadas de ser el caso.

Luego, quien suscribe se trasladó en fecha 03 de Agosto de los corrientes en el predio a los fines de constatar la existencia de la siembra y existencia del cultivo de maíz desarrollada por parte de la Fundación Ciara, constatándose nuevamente la posible existencia de un brote de aguas negras o servidas con coordenada referencial N 1136847 y E 19690798, que con la dinámica climática reinante en el país generadora de las constantes lluvias, pudieran afectar parte de la siembra antes mencionada.

Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario velando no sólo por el aseguramiento de la producción agrícola nacional sino también por la idoneidad para el consumo humano de los productos derivados del agro venezolano, indistintamente de quien los produzca, considera que es de impretermitible cumplimiento ordenarle a los entes involucrados en el área, la verificación técnica y científica de lo aquí expuesto, por lo que lo procedente es concederle: 1) a la empresa Hidrológica del Centro C.A. un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación que a tales efectos se libre, para que proceda ora a la reparación, ora sustitución o adecuación de la planta de tratamiento de las aguas servidas que desembocan en el predio proveniente de la Comunidad de Quebrada Seca, y en caso de imposibilidad de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, informar a este Juzgado en ese mismo período los motivos que den lugar a ello; 2) a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines de que un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación que a tales efectos se libre, para que proceda a verificar las características de las aguas que desembocan en el predio provenientes de la Comunidad de Quebrada Seca con coordenada referencial N 1136847 y E 19690798; y 3) al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a los fines de que un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación que a tales efectos se libre, para que proceda a verificar las características de salud vegetal del cultivo de maíz cuyas coordenadas referenciales E 690719 y N 1136300 son las más cercanas y adyacentes a las aguas que desembocan en el predio provenientes de la Comunidad de Quebrada Seca con coordenada referencial N 1136847 y E 19690798, con la finalidad de determinar si es o no apto para el consumo humano. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio DECRETA:

PRIMERO

LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LOS ANIMALES (EQUINOS) ubicados en el predio denominado Agropecuaria Quebrada Seca C.A. (Haras Quebrada Seca, ubicado en el sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia, Capital Revenga, Municipio J.R.R., estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Hacienda Barrios; ESTE: Hacienda el Conde y la Carretera Nacional “El Consejo-Pueblo Quebrada Seca” y OESTE: Carretera Nacional el Consejo-Quebrada Seca, como mecanismo idóneo como garantía en el cumplimiento de normas de orden público, para que se de continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendiente a proteger la integridad física y psicológica de los animales.

SEGUNDO

Se modifican los espacios a ser utilizados en el predio a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el particular anterior, por lo que los potreros a ser utilizados por los ejemplares de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., serán los identificados como P.PA (coordenadas referenciales E 691227 y N 1137216 con una superficie aproximada de 0,74 has), P.3B (coordenadas referenciales E 691369 y N 1137172 con una superficie aproximada de 4,08 has), P.3C (coordenadas referenciales E 691809 y N 1137277 con una superficie aproximada de 3 has) y los dos potreros ubicados al cruzar el río Tuy que también forman parte de la extensión de terreno que actualmente es ocupada por la Agropecuaria Quebrada Seca C.A. paralelos a los potreros identificados en el mapa cursante al folio 55 de esta pieza como ALFALFA y P.IA desarrollados actualmente por la Fundación Ciara a través de la producción de Maíz y de la posada existente en el predio, perfectamente delimitado con sus estantillos y alambres el primero cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691284 y N 1136670 con una superficie aproximada de 1,03 has; y el segundo, paralelo al potrero P.3E con acceso por el Núcleo 3 ocupado actualmente por la solicitante, también delimitado con sus estantillos y alambres, cuyas coordenadas referenciales UTM son E 691776 y N 1137092 con una superficie aproximada de 1,45 has, es decir, un total de 10,03 hectáreas sumando todos los espacios; quedando en consecuencia, excluidos en los términos de este decreto los potreros identificados como P.2C (coordenadas referenciales E 691225 y N 1136955), P.2D (coordenadas referenciales E 691226 y N 1136960) y P.2B (coordenadas referenciales E 691272 y N 1136990), así como los potreros identificados como P.3A (coordenadas referenciales E 691777 y N 1137266), P.3D (coordenadas referenciales E 691828 y N 1137287) y P.3E (coordenadas referenciales E 691876 y N 1137237), los cuales quedarán bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. De igual forma, a los fines de garantizar la seguridad de todos los equinos presentes en el predio y de sus crías de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., respetando así la vida y preservación de tan importante raza como lo es el P.S.d.C., la cual cumple un roll en el hipismo nacional y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, la presente medida es extensiva a las bienhechurías que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida, específicamente por el área destinada a la caballeriza ubicada en el Núcleo 3, y el Instituto Nacional de Tierras, la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y la Fundación Ciara deberán permitir el uso compartido de los pozos de agua habilitados para poder llevar a cabo ese cometido, ya que los mismos se encuentran ubicados en los potreros destinados para la extensión de la actividad agroproductiva.

TERCERO

El nuevo cronograma de salida de los equinos de la Agropecuaria Quebrada Seca C.A., será aplicado de la siguiente manera: 1) Las yeguas preñadas una vez se encuentren en el último trimestre de gestación y con potro o potra al pie, podrán ser movilizadas a partir del cuarto mes siguiente al parto; 2) Las yeguas vacías podrán ser movilizadas inmediatamente, siempre y cuando se cuente con las condiciones de transporte, alimentación y nuevo puesto en los términos antes expuestos; 3) Los potros o potras nacidos en el año 2010 o antes, así como el padrillo podrán ser movilizadas inmediatamente, siempre y cuando se cuente con las condiciones de transporte, alimentación y nuevo puesto en los términos antes expuestos; 4) Los potros o potras nacidos este año y que se encuentran al pie podrán ser movilizados a partir del cuarto mes siguiente a su nacimiento, siempre y cuando la yegua (madre) no se encuentre preñada, ya que se tendrían que esperar los lapsos del numeral “1” de este cronograma de salida.

CUARTO

Se ordena: 1) a la empresa Hidrológica del Centro C.A., a que en un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación, para que proceda ora a la reparación, ora sustitución o adecuación de la planta de tratamiento de las aguas servidas que desembocan en el predio proveniente de la Comunidad de Quebrada Seca, y en caso de imposibilidad de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, informar a este Juzgado en ese mismo período los motivos que den lugar a ello; 2) a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines de que un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación, para que proceda a verificar las características de las aguas que desembocan en el predio provenientes de la Comunidad de Quebrada Seca con coordenada referencial N 1136847 y E 19690798; y 3) al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a los fines de que un lapso no mayor a quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación, proceda a verificar las características de salud vegetal del cultivo de maíz cuyas coordenadas referenciales E 690719 y N 1136300 son las más cercanas y adyacentes a las aguas que desembocan en el predio provenientes de la Comunidad de Quebrada Seca con coordenada referencial N 1136847 y E 19690798, con la finalidad de determinar si es o no apto para el consumo humano.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al ciudadano E.C., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua; a la ciudadana Dra. M.B. en su carácter de Presidenta de la Fundación Ciara; al ciudadano Mayor (Ej) Navis Enriques Borges F.D. de la Escuela de Equitación Negro Primero del Ejercito Nacional Bolivariano; a la Dra. Liyuny Sosa en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y mediante boleta de notificación a la Agropecuaria Quebrada Seca C.A. (solicitante de la medida cautelar); al C.C. del sector Quebrada Seca de Urbina, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición o apelación de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras, de la Fundación Ciara, de la Escuela de Equitación Negro Primero del Ejercito Nacional Bolivariano y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda, Vargas y Amazonas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. H.A.B.C.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0052

HBC/Lag/ea

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