Decisión nº 0320 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTES: sociedad mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376-A. representada por el ciudadano JOSE BATISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Cagua del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.616, en su condición de Director A, representación que se evidencia del Artículo 15 y 23 del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, insertada por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2006 anotada bajo el N° 48, Tomo: 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O., ZVONIMIR TOLJ JR., G.A. GRAU FORTOUL, L.A.H.M., M.A.M.S. y R.A.P.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.366.450, V- 11.264.817, V-6.867.497, V-6.494.608, V-13.511.463 y V-15.021.178, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55096, 60263,35522,35656, 79506 y 117204, en ese órden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “GRAU, HERNANDEZ & MONACO, ubicado en la Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 08-07, Avenida Río Caura, Urbanización terrazas del Club Hípico, Caracas,

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 646-07

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por los profesionales del derecho, G.A. GRAU FORTOUL, ZVONIMIR TOLJ JR., M.A.M.S., R.A.P.P. y E.A.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.867.497, V- 11.264.817, V-13.511.463, V-15.021.178 y V-4.366.450, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35522 60263, 79506, 117204 y 55096, en ese orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “GRAU, HERNANDEZ & MONACO, ubicado en la Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 08-07, Avenida Río Caura, Urbanización terrazas del Club Hípico, Caracas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2007, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376. representada por el ciudadano JOSE BATISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Cagua del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.616, en su condición de Director A, representación que se evidencia del Artículo 15 del documento constitutivo y de Estatutos Sociales y del punto séptimo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, insertada por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007, en atención al contenido del cartel de notificación emanado del indicado Instituto, publicado en el Diario Últimas Noticias del 03 de Septiembre de 2007 y notificado a su representada mediante acta del 04 de septiembre de 2007 anexos (B1 y B2, lo cual pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes al Fundo denominado “SANTO DOMINGO ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.r. y S.M., Parroquia Capital del estado Aragua con una superficie de mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (1364 Has con7496 Mts2”)… omissis…. Segundo: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de trescientas noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (393 has con 2000 mts”), cuyos linderos son: Norte Asentamiento campesino Tamborón; Sur: Asentamiento campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino Tamborín /Granja Los Naranjos, y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, S.C., asentamiento campesino Casa Blanca y Mucura.- Tercero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA” ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., sector Quebrada Seca, del estado Aragua con una superficie doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 has con 9.348mts2”)..omissis… Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate. Quinto: Se decreta Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidas en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudi9endo éste Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el directorio de este Instituto…omissis.. Sexto:: se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como “HARAS LA QUEBRADA” “HACIENDA SANTO DOMINGO” Y “HACIENDA TAMARINDO”, ya suficientemente identificados , así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado.- Séptimo: Ofíciese a la Gerencia de Registro agrario…omissis.. Octavo: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objetos del presente procedimiento..omissis ….

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho G.A. GRAU FORTOUL, ZVONIMIR TOLJ JR., M.A.M.S., R.A.P.P. y E.A.O., con el carácter acreditado en autos, formulan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007 y con fundamento en lo dispuestos por los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 167, 168 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificado a sus representada mediante acta del 04 de septiembre de 2007, como afectada del contenido del referido acto administrativo S/N, en lo sucesivo “ACTO ADMINISTRATIVO” dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 125 de la Sesión de Directorio N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se acordó iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda el Tamarindo, propiedad de sus representada, asumiendo y declarando indebida y equívocamente, que dicho fundo es un terreno baldío de la República y no un terreno particular.-

  1. Como punto previo aducen los representantes judiciales de la recurrente, que existen algunos hechos que evidencian la actuación no apegada a la Constitución y a la ley de la administración agraria en el presente caso, en desmedro de su representada.

  2. En este sentido, manifiestan que la Hacienda el Tamarindo propiedad de su representada es una explotación agrícola con más de 45 años de trayectoria durante los cuales el trabajo arduo de sus propietarios, gerentes y empleados ha permitido establecer y desarrollar un fundo sumamente productivo, donde se encuentra la mejor variedad de caña de azúcar existente en el país.

  3. Que la Agropecuaria Punta Larga, C.A., propietaria de la Hacienda el Tamarindo es una sociedad mercantil debidamente constituida en Venezuela tal como se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376-A., cuyo accionista principal es la compañía SOMMERSET HOLDING EUROPE B.V., domiciliada en el Reino de los Países Bajos (Holanda), tal como se evidencia de la última reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro mercantil el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 48, Tomo: 12-A, nación con la cual la República Bolivariana de Venezuela suscribió en el año de 1992 un Tratado bilateral de Protección de Inversiones que le garantiza protección como inversionista extranjero a dicha empresa e indemnización debida y oportuna en caso de que sus propiedades sean objeto de confiscación o expropiación.

  4. Que la Agropecuaria Punta larga es una empresa comprometida profundamente con el desarrollo nacional, que asiste y ayuda a las comunidades y los sectores sociales que hacen vida en los Municipios donde se encuentra ubicada.

  5. Que el carácter productivo de la empresa y su compromiso con el desarrollo social y económico del país, deriva igualmente de haber realizado y continuar realizando (de serle permitido) inversiones en el fundo, ofreciendo su producción al mercado nacional y generando empleo. Hechos éstos que hablen sobradamente del carácter productivo de la Hacienda Tamarindo.

  6. Que en el acto administrativo dictado se colige que el Instituto Nacional de Tierras ha considerado categórica y definitivamente que las tierras que componen a la Hacienda Tamarindo son baldíos propiedad de la República; que las tierras que componen a la Hacienda Tamarindo se encuentran infrautilizadas de conformidad con su supuesta clase y vocación; que con base a ésta consideración y declaración de las tierras de su representada como baldíos propiedad de la República se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras; que tal declaratoria fue formulada por el INTI usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tiene derecho su representada. Que por esa razón contentiva de los errados juicios contenidos en el acto así como las violaciones que a través del mismo el INTI ha hecho del ordenamiento Constitucional y legal, vician irremediablemente a éste de nulidad en la forma como se explica a continuación.

  7. En esa forma aducen que al haber calificado indebidamente el fundo de su representada como terrenos baldíos y terrenos subutilizados, con pretendido apoyo en un supuesto informe técnico levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, el acto administrativo impugnado y cualquier acto que se funde en el mismo, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al padecer de los vicios de: Usurpación de funciones e Incompetencia manifiesta, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en evidente prejuzgamiento al calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio denominado Hacienda Tamarindo es un terreno baldío y que la ocupación realizada de tales tierras por su representada es ilegal e ilegítima, negando la propiedad privada exclusiva de su representada sobre dichas tierras; y en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de su representada en el levantamiento del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV.

  8. Que asimismo incurre en el vicio de Desviación de Poder y de Procedimiento, por cuanto tal declaratoria por parte del INTI representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta en los términos ya expuestos, ya que de llegar a admitirse tal posibilidad inclusive a los meros fines dialécticos o analíticos, el INTI estaría declarando los procedimientos de sus representadas como terrenos baldíos mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, pues el único propósito del mismo según la propia LTDA, no puede ser otro que verificar la productividad o improductividad de las tierras para la entrega de certificación de finca productiva a los fines de aplicar las restantes disposiciones de dicho instrumento normativo, de manera que al haber obrado el INTI como lo ha hecho ha violado las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a su representada.

  9. En este mismo orden de ideas la representación judicial de la recurrente aduce que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer que su representada es la legítima propietaria de las tierras que se encuentran ubicadas dentro del predio denominado Hacienda Tamarindo calificándolas como baldíos propiedad de la nación, adicionalmente, dicho acto administrativo también incurrió en el mismo vicio al estimar equívocamente que todos los suelos que componen el predio denominado hacienda Tamarindo se encuentran dentro de la categoría Clase II de la clasificación establecida en el artículo 13 del Reglamento Parcial para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y que por lo tanto las tierras que componen dicho fundo están siendo utilizadas para usos no cónsonos con la vocación de los mismos.

  10. De otra parte alegan que la administración incurrió en un vicio de incompetencia adicional por proceder al presunto rescate de las tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la LTDA.

  11. Que asimismo, el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el artículo 85 de la LTDA al establecer una medida cautelar de aseguramiento sin límite temporal determinado.

  12. La representación judicial de la recurrente, solicita que por todas las razones expuestas que sea admitida la presente acción contencioso administrativa de nulidad al no encuadrar la misma en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 173 de la LTDA.

  13. De igual forma solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LTDA el otorgamiento de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto con la interposición del presente escrito y todos los documentos probatorios que lo acompañan se verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de medidas cautelares el fumus bonis iuris y el periculum in damni.

  14. Fundamentan como requisito del fumus boni iuris, que este se verifica cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho deducido. A tal efecto invocan el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos J.H.A., G.R.C., F.A.R. y G.A.L., como sucesores universales del ciudadano F.J.M.B. y el ciudadano A.F.D.N.D.S., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo: II, en fecha 25 de Noviembre de 2003.

  15. Que tal condición de propietaria de su representada se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua, emitida en fecha 07 de septiembre de 2007, la cual evidencia que el derecho de propiedad sobre dichas tierras se remonta hasta el año 1834

  16. Que asimismo, se corrobora una vez más el fumus bonus iuris, es decir, la verosimilitud del derecho reclamado con todos y cada uno de los documentos que componen la cadena titulativa del inmueble hasta el año de 1834..

  17. Que en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.

  18. Que por lo que respecta al periculum in damni el mismo se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que, de no ser suspendido los efectos del acto impugnado, su representada se vería en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumió con los terceros que, de buena fé, contrataron a los fines de adquirir la producción del fundo. Ver contrato de compraventa de caña de azúcar para la zafra celebrado entre su representada t el central azucarero CENTRAL EL PALMAR.

  19. Aducen igualmente que la interrupción violenta y no planificada de la producción de hacienda el Tamarindo por causa de un rescate improcedente llevaría irremediablemente a su representada a la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos con B.B. derivados de créditos agropecuarios otorgados a la empresa para su actividad.

  20. Por último alegan que el rescate improcedente de las tierras que son de la legítima propiedad de su representada y su manejo por Terceros, podría poner en riesgo las obras de drenaje y riego para el mejoramiento del Fundo que fueron construidas bajo supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que podría dar lugar al resurgimiento de las antiguas condiciones del mismo que causaban en el pasado su constante inundación y la desmejoras de los suelos.-

  21. Que todo esto, sin contar además con la pérdida de los puestos de Trabajos de los Trabajadores de la Hacienda Tamarindo que la interrupción de sus actividades ocasionaría para la próxima Zafra 2007-2008. Daños que son ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras, la cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras de la Hacienda Tamarindo.

  22. Manifiestan que no cabe duda, que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, su representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad.

  23. Por todos los argumentos de hecho y de derecho presentados la representación judicial de la recurrente solicitan que se admita el presente Recurso de Nulidad, se declare procedente la medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo aquí impugnado y declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007, que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes a los fundos agropecuarios que allí se identifican, así como Medida cautelar de Aseguramiento sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación se dan por reproducidas en su totalidad..omissis ….

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

    Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

    En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

    De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

    La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

    Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

    (sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

    La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están envestidas las actuaciones de la administración.

    Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

    De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

    Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

    La empresa recurrente para fundamentar su pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido estableció lo siguiente, (sic) “ 1) Fundamentan como requisito del fumus boni iuris, que este se verifica cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho deducido. A tal efecto invocan el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos J.H.A., G.R.C., F.A.R. y G.A.L., como sucesores universales del ciudadano F.J.M.B. y el ciudadano A.F.D.N.D.S., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo: II, en fecha 25 de Noviembre de 2003.

    Que tal condición de propietaria de su representada se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua, emitida en fecha 07 de septiembre de 2007, la cual evidencia que el derecho de propiedad sobre dichas tierras se remonta hasta el año 1834.

    Que asimismo, se corrobora una vez más el fumus boni iuris, es decir, la verosimilitud del derecho reclamado con todos y cada uno de los documentos que componen la cadena titulativa del inmueble hasta el año de 1834..

    Que en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.

    Que por lo que respecta al periculum in damni el mismo se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que, de no ser suspendido los efectos del acto impugnado, su representada se vería en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumió con los terceros que, de buena fé, contrataron a los fines de adquirir la producción del fundo. Ver contrato de compraventa de caña de azúcar para la zafra celebrado entre su representada el central azucarero CENTRAL EL PALMAR.

    Aducen igualmente que la interrupción violenta y no planificada de la producción de hacienda el Tamarindo por causa de un rescate improcedente llevaría irremediablemente a su representada a la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos con B.B. derivados de créditos agropecuarios otorgados a la empresa para su actividad.

    Por último alegan que el rescate improcedente de las tierras que son de la legítima propiedad de su representada y su manejo por Terceros, podría poner en riesgo las obras de drenaje y riesgo para el mejoramiento del Fundo que fueron construidas bajo supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que podría dar lugar al resurgimiento de las antiguas condiciones del mismo que causaban en el pasado su constante inundación y la desmejoras de los suelos.-

    Que todo esto, sin contar además con la pérdida de los puestos de Trabajos de los Trabajadores de la Hacienda Tamarindo que la interrupción de sus actividades ocasionaría para la próxima Zafra 2007-2008. Daños que son ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras, la cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras de la Hacienda Tamarindo.

    Manifiestan que no cabe duda, que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, su representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad.

    En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló que de no declararse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, su representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que, inexorablemente se tomará su tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma, no obstante, que la representación judicial de la recurrente consignó recaudos en copias simples como pruebas de los alegatos que fundamentan el periculum in damni, los mismos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, por cuanto, los daños debe ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

    Asimismo, para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

    En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora no se encuentra satisfecho, así como tampoco el periculum in damni alegado por la representación judicial de la recurrente, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos propuesta conjuntamente con la acción nulidad de acto administrativo. Así se establece.

    Ahora bien, al no encontrarse satisfecho los mencionados requisitos, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de los mencionados requisitos exigidos por la ley. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

    1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos del acto por los profesionales del derecho E.A.O., ZVONIMIR TOLJ JR., G.A. GRAU FORTOUL, L.A.H.M., M.A.M.S. y R.A.P.P., identificados en actas, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, CA., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° ext 53-07, Punto: N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007

  24. ) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

    Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Siglo en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la prevención breve

  25. ) NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° ext 53-07, Punto: N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por los profesionales del derecho E.A.O., ZVONIMIR TOLJ JR., G.A. GRAU FORTOUL, L.A.H.M., M.A.M.S. y R.A.P.P., identificados en actas

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007)

    EL JUEZ,

    MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0320 siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    La Secretaria

    Abg. Maria Cristina Camargo

    Exp.: 646-07

    DAGP/Mccr/co.

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