Decisión nº SOL-T.S.A-005-14 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección Agroalimentaria Y Bienes De Uso Agrario

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

APODERADA JUDICIAL: L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según se evidencia de instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 03 de julio de 2013.

PARTE REQUERIDA: AGROPECUARIA EL PORVENIR C.A Y HATO EL PORVENIR.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles, bienhechurías y semovientes del predio denominado AGROPECUARIA EL PORVENIR C.A Y HATO EL PORVENIR.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, presentada el día 25 de marzo de 2014, por la abogada L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según se evidencia de instrumento poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de fecha 03 de julio de 2013, dándosele entrada en el libro de causas de este Juzgado, en fecha 01 de abril de 2014, inserto al folio 133 al 138.

Vista la solicitud a este Juzgado Superior, donde solicita se sirva decretar Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en posesión de los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, ubicado en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, solicitada en fecha 25 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 87, 89, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad de la citada Agropecuaria El Porvenir, C.A y Hato El Porvenir, y la no interrupción en el fortalecimiento y aseguramiento del crecimiento y fertilidad de los semovientes, logrando una efectiva labor, evitando así la merma de los mismos, de tal manera que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), asuma directamente el p.A.-Productivo que, por su carácter estratégico, impacta de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país.

-II-

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento treinta y dos (132), cursa libelo de solicitud de medida autónoma con anexos, presentado por la abogada L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó a este Tribunal, acuerde lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerde Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloque de manera inmediata en posesión los bienes muebles, inmuebles, bienhechurias, equipos, maquinarias, herramientas y semovientes, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio “Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir”.

SEGUNDO

Se acuerde la constitución de una Junta Administradora Ad-Hoc, conformada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que ejerzan la Ocupación, Posesión, Uso y Administración de los bienes muebles e inmuebles, bienechurias, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

TERCERO

A los efectos de la sustanciación de la Medida Cautelar, solicito en nombre de mi representado el Instituto Nacional de Tierras (INTi) se habilite todo el tiempo necesario y para ello juro la urgencia del caso.

A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y nueve (149), cursa auto, de fecha 01 de abril de 2014, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Juzgado, asimismo, se acordó realizar inspección judicial para los días 07 y 08 de abril del presente año, y se ordeno oficial a la Dirección Administrativa Regional, Comando Regional Nº 68 de la Guardia Nacional y al Comando de Bruzual de la Guardia Nacional.

A los folios ciento cincuenta (150) al ciento noventa y nueve (199), cursa acta de inspección judicial, de fecha 07 y 08 de abril de 2014.

Al folio doscientos (200) cursa auto, de fecha 09 de abril de 2014, dictado por este Juzgado Superior, a fin de proveer las copias certificadas del acta de inspección que rielan a los folios 150 al 161, solicitadas por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de la Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir.

Al folio doscientos uno (201) cursa diligencia, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la abogada D.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir, donde solicita se le expidan copias certificadas desde los folios 01 al 200 del expediente respectivo. Se dicto auto, acordando expedir las copias certificadas, inserto al folio 203.

Al folio doscientos dos (202) cursa diligencia, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicita se le expidan copias simples de los folios que rielan desde el 167 al 181 y 187 al 199 del expediente respectivo. Se dicto auto, acordando expedir las copias simples, inserto al folio 204.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursa escrito de oposición con anexos a la solicitud de medida, de fecha 21 de abril de 2014, presentado por la abogada D.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, estableciéndose que este juzgado se pronunciará en la sentencia definitiva, inserto al folio 264 de fecha 28 de abril de 2014.

Al folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268) cursa diligencia con anexos, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la abogada D.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir, donde consigna copia simple del documento de solicitud de audiencia de conciliación, presentado ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2014. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, inserto al folio 269 de fecha 12 de mayo de 2014.

ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas aportadas al proceso por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi):

• Consignó copia simple del poder general, otorgado a la abogada L.d.V.R.F., por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras W.B.G.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 03 de julio de 2013. De dicho poder se evidencia el carácter con que actúa la abogada L.d.V.R., como apoderada del Instituto Nacional de Tierras, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Consignó copia simple del Informe de Avalúo del Hato El Porvenir, elaborado por la Oficina de Coordinación de Avalúo Ing. R.S., de fecha noviembre de 2013. De dicha documental se desprende los bienes muebles, inmuebles, semovientes que pertenecen al Hato El Porvenir, condiciones y valor de cada uno de ellos. Este Tribunal le otorga justo valor probatorio al informe de avaluó, por ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Consignó copia simple del Punto de Cuenta Nº 003, de fecha 18 de septiembre de 2012, donde se declaro el Rescate del Hato El Porvenir. De esta documental se desprende la procedencia del rescate del Hato El Porvenir por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). El cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Pruebas oficiosas evacuadas por este Tribunal.

• Inspección Judicial:

Este juzgado superior de oficio evacuo la prueba de inspección judicial en el predio denominado “Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir”, ubicado en los sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, con una superficie de Treinta y Seis Mil Setecientas Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Metros Cuadrados (36.704 Has con 8200 m2); alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Rural San Vicente – Bruzual; Sur: Caños 70 y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual- Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Mata de Murciélago, ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, el Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña; donde se evacuaron seis particulares a los fines de observar y ver las condiciones del Hato, tanto la parte de infraestructura, como el personal que labora dentro de él; al respecto es pertinente señalar lo siguiente: Se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano K.R.D.T., en su carácter de administrador del Hato El Porvenir, donde se dejo constancia al particular primero: Que se encontraban en el predio los trabajadores, conjuntamente con el ciudadano A.G., como coordinador de rescate del hato El porvenir y el administrador K.R.D.T.. En el particular segundo: se dejó constancia que las personas que se encontraban ocupando son los trabajadores, los cuales se anexa a la presente acta la nomina de los trabajadores. Al particular tercero: se dejó constancia que se tuvo ganado a la vista, con el hierro marcador _______. En relación al cuarto particular: se dejó constancia que las infraestructuras del hato, se encuentran en total abandono y en mal estado, las fundaciones no cuentan con los servicios básicos ni condiciones mínimas para vivir, la mayoría sin habitar. El particular quinto: se tuvo a la vista el aval sanitario correspondiente al primer semestre del año 2011, y primer y segundo semestre del año 2012 y 2013. El sexto particular: este tribunal solicitó la nomina de inscripción de los trabajadores registrados ante el seguro social, la cual fue consignada de los tres (3) primeros meses del año 2014, asimismo, se le solicitó al administrador del hato, si los trabajadores estaban inscritos en la FAOV, manifestando que no se cotiza la Ley de política.

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en la causa, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide, observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, que señala:

Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba

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Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si, este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En el caso que nos ocupa, con la evacuación de la inspección judicial se pudo apreciar las condiciones generales de la Agropecuaria El Porvenir, C.A y Hato El Porvenir, las cuales se describen en acta, en estado de abandono y con infraestructuras no optimas para habitarlas, igualmente al solicitar información de las condiciones de los empleados del hato, se evidencio, que los trabajadores no tienen por parte del patrono Hato El Porvenir, beneficios sociales y calidad de ambiente de trabajo, al dirigirnos a las casas de fundaciones del Hato, manifestaron los trabajadores que solo cuentan con el servicio de agua de pozo profundo, no tienen baños, ni generadores de luz eléctrica, observando circunstancias no favorables para los trabajadores y empleados del Hato. En cuanto a los semovientes se solicito, los avales sanitarios correspondientes a los años 2012 y 2013, que de los mismos se evidencia el moviendo de ganado en estos años. Se tuvo a la vista y así se puedo apreciar ganado en las sabanas marcado con el hierro_______, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Pruebas aportadas al proceso por la apoderada judicial de Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir

• Consignó copia simple del poder especial, otorgado a la abogada D.M.G.P., por los ciudadanos Kilian A.D.F.A. y C.A.D.F.A., en su carácter de director-gerente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 28 de julio de 2011. De dicho poder se evidencia el carácter con que actúa la abogada D.G., como apoderada de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir, C.A, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Consignó copia simple de los cálculos del Seguro Social, correspondiente a los 3 primeros meses del año 2014, con sus respectivos depósitos bancarios. De esta documental se desprende que Hato El Porvenir, esta realizando algunos pagos correspondientes al Seguro Social Obligatorio. Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Consignó copia simple del certificado de vacunación del primer semestre año 2011, los dos semestres del año 2012 y los del año 2013. se desprende esta documental la existencia de ganado vacuno perteneciente al Hato El Provenir, lo cual lleva un control sanitario por la oficina correspondiente,el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Consignó original de autorización para venta de ganado, emitida por el Ing. F.A., en su carácter de Coordinador de la Oficina de Tierras del estado Apure. Se evidencia de esta documental que el Hato El Porvenir a estado manejando las ventas de ganado por control del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y la Gerencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual son apreciados en conjunto, por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Consignó copia simple del informe donde se desprende el conteo de los animales, efectuado por los ingenieros de la oficina regional. Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

A los fines de determinar el poder que tiene el Juez agrario para dictar medidas cautelares, y en cuanto le corresponda al juzgador tomar una decisión en un hecho controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

De este modo, el legislador previó de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, estableciera el desarrollo Constitucional de la Garantía, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Del artículo previamente citado, se desprende que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

En cuanto, a estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Tal como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

Así pues, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (…) en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…) Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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Al mismo tiempo, se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye el poder cautelar general del Juez Agrario, y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-IV-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien aquí decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta juzgadora, observa lo siguiente:

Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Dentro de este contexto, encontramos esta división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como se señalaba, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

Es necesario señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

a).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

b).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

c).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

d).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Establecidos los principios de argumentación, esta juzgadora concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida cautelar innominada, cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la interrupción en el fortalecimiento y aseguramiento del crecimiento y fertilidad del ganado, el cual, conllevaría a un posible desabastecimiento, existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

De este modo, establece esta juzgadora, que tal y como se ha reseñado anteriormente, esta cautela especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual, queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la prescindencia de la judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada, fundamentalmente, cuando tal y como resulta evidente, el eventual contradictorio se configurará con una potencial oposición a la posible medida.

Igualmente observa esta juzgadora, que en el caso de dictarse una medida cautelar, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual, se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la variabilidad de dicha medida especial.

Por último, considera quien aquí decide, que una posible medida cautelar anticipada, referida a la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual, dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, pues tal y como resulta evidente, el rubro producido por dicha Agropecuaria, se encuentra comprendido dentro de la denominada “cesta básica alimenticia”.

De ese modo, establecido como ha sido el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de una posible cautela especial a ser dictada en el presente caso, y así mismo, al solicitar la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi) quien a su vez tiene poder por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir; la cual, de acuerdo a la indicación de la parte solicitante, tiene su ubicación en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, es evidente que este Juzgado Superior Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta juzgadora, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida autónoma innominada especial agraria. Igualmente se considera, que la competencia aquí declarada, en función al contendido y naturaleza de la presente medida cautelar, abarca todas las instalaciones de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, indistintamente que estas se encuentren dentro o fuera de la competencia territorial de este Juzgado, lo cual, se materializará mediante el uso de comisiones o exhortos judiciales a otros entes jurisdiccionales, de ser el caso. Así se declara y decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas el acervo probatorio aportado en la presente solicitud, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, estable lo siguiente:

”En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Igualmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del articulo en comento, puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

Del mismo modo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, establece dos garantías esenciales de importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como, su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Por lo tanto, el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las Leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como, el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna, a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial acordada por este Juzgado, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, solicitó la acumulación de las causas, en virtud, de evitar decisiones contradictorias y que existen solicitudes en primera instancia y otra en el tribunal accidental pendientes por decidir, asimismo, pidió que se acumule esta causa SOL-T.S.A.005-14 y la SOL-T.S.A-004-13, para que se diriman a favor de quien va a versar la solicitud de medida agroalimentaria.

Vista la solicitud, de la apoderada judicial, esta Juzgadora, pasa analizar la figura de la acumulación, así como sus presupuestos de procedencia, ha dicho el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, lo siguiente:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrecha relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.(…omissis…)

Esta disposición legal, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abarque, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.

Considerando lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en las solicitudes supra mencionados, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el artículo 52 de la ley adjetiva civil, establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial solicitó la acumulación de las solicitudes SOL-T.S.A.004-13 y SOL-T.S.A.005-14, lo cual, a todas luces seria una inepta acumulación en virtud, de que no existe continencia. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, tales solicitudes no pueden ser acumuladas, ya que serian contradictorias entre si. Así se establece.

En consecuencia se Niega la acumulación de las solicitudes SOL-T.S.A.004-13 y SOL-T.S.A.005-14, solicitada por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada D.G.. Así se establece.

Asimismo, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, presento escrito de reacusación formal, en la oportunidad de la evacuación judicial en fecha 07 y 08 de abril del presente año, en cuanto a esta solicitud de reacusación, el Juez Accidental de la causa SOL-T.S.A-004-13 mediante sentencia definitiva de fecha 00 de abril de 2014, declaró sin lugar la reacusación presentada en contra de quien aquí decide, en consecuencia, ya es cosa juzgada y por ende no es procedente lo solicitado en el presente escrito. Y así se establece.

En relación a la oposición presentada por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, en la cual, alego lo siguiente:

“Sorprende ahora, que el INTI, quien a nuestro juicio tienen la responsabilidad del ingreso de estas Terceras personas a la finca, subvirtiendo el sistema de seguridad de la misma y en consecuencia afectando la productividad de la misma, hoy solicite medida de proteccion, cuando la mayoría de los problemas que hoy presenta la unidad de producción emergieron luego de que se dictò y ejecuto parcialmente la medida de aseguramiento (…) vale destacar que, nuestra representada ha demostrado repetidamente los niveles de productividad que siempre han tenido El hato El Porvenir (…) Es importante recalcar, que dicho hato es y ha sido por muchos años, una de las fincas productivas de la zona y del Estado Apure, contribuyendo activamente a la seguridad agroalimentaria (…) Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con el debido respeto y acatamiento, previa sustanciación conforme a derecho, solicitamos muy respetuosamente se admita y se sustancie conforme a derecho los medio de pruebas acá ofrecidos y en la definitiva declare sin lugar la Solicitud de Medida Autónoma Innominada de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Ocupación y Uso, sobre los Bienes Muebles, Inmuebles Bienhechurias y Semovientes y así como cualquier otro bien perteneciente a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A”. (Sic).

De lo antes planteado, de la oposición a la Solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por la abogada D.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, antes de este tribunal haga pronunciamiento definitivo sobre la medida cautelar objeto de la presente solicitud, resulta a todas luces INTEMPESTIVA por anticipada. Así se declara.

Asimismo, en relación a lo planteado en su escrito de oposición, la apoderada judicial abogada D.M.G.P., donde alegó que este Juzgado, no ha tramitado con diligencia e inmediatez las dos (2) solicitudes de medidas conjuntamente con nulidad de los recursos administrativos, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente, contra el acto administrativo; este tribunal, deja constancia que en fecha 24 de enero de 2013, se dicto sentencia a la medida solicitada en el Exp-T.S.A-0013-12, donde se declaro Sin Lugar. Asimismo, en el Exp-T.S.A-0033-13, se admitido el recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, en la cual, se le declaró la perención.

En cuanto a la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente, estuvo paralizada por reacusación hecha a esta juzgadora, y hasta tanto no hubiera decisión, no podía seguir conociendo de la causa, la decisión donde se declaro sin lugar la reacusación intentada, fue dictada en fecha 02 de abril de 2014. Y la solicitud de medida declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, se ordenó la acumulación de la SOL-T.S.A-006-14 en la SOL-T.S.A-004-13, según decisión de este juzgado, en fecha 05 de mayo de 2014.

En el caso bajo estudio, considera esta juzgadora, que el rubro manejado por la empresa Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, mantiene aproximadamente un rebaño cercano a las 14.447 reses, según se puede evidenciar de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de S.I. (INSAI) Sociovioregion Llanos Occidentales – Bruzual, bajo el Código Certificado: vQ62fV3wXp, de fecha 30 de noviembre de 2013, conformado por sus rebaños, todo ello manejado bajo un sistema de cría extensivo, en el cual, se integra el proceso de cría, levante, ceba, y centro de recría de reproductores de la raza Brahman, proporcionando la evaluación continua de crecimiento y fertilidad, se iría, sin lugar a dudas, en detrimento del sector agrario nacional al afectar el origen de la producción ganadera y garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, colocando en peligro, parte de la seguridad y soberanía alimentaría de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando en los actuales momentos este fondo de comercio, fue objeto de rescate por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión Nº 475-12, en deliberación de Punto de Cuenta Nº 003, de fecha 18 de septiembre de 2012, cabe destacar, que en su decisión en el particular cuarto, “ordena salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquellas donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento”.

La solicitud de la presente medida, se hace con el objeto de dar cumplimiento a dicho particular ya que desde la fecha que se dicto el rescate definitivo de la empresa Agropecuaria El Porvenir y Hato El Porvenir, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no ha tomado posesión del lote de terreno que ocupa el Hato, de ello se pudo constar por este Tribunal mediante la inspección judicial evacuada, que dicha empresa objeto de rescate, ha dejado en abandono y decaer las instalaciones, y por ende la producción se ve afectada, siendo esto una circunstancia que incide en la soberanía alimentaría y a los trabajadores de la empresa.

De igual manera, entiende esta juzgadora, que la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, al delegar sus facultades, solicita la presente cautela de ocupación, posesión y uso, en virtud, de asegurar y salvaguardar la seguridad agroalimentaria conjuntamente con la producción, y la estabilidad y derechos de los trabajadores de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, y visto igualmente, que la actividad que desarrolla la referida empresa, en función al porcentaje de producción por ella manejado, podría constituir un aporte significativo a la soberanía agroalimentaria en dicho rubro, en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dicha empresa, y de los productores locales y nacionales; y muy especialmente en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual, sin lugar a dudas afecta directamente el interés social; la soberanía alimentaría de la Nación y el correcto manejo planificado del sector agro productivo.

En cuanto a la estabilidad y derechos de los trabajadores de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, esta Juzgadora, en resguardo de este derecho constitucional, observa que dentro de la empresa los trabajadores no son objeto de todos los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, conlleva a pronunciarse en los siguientes términos, que es deber y justicia social, que el estado a través de la junta administradora ad-hoc, se le garantice sus derechos y reivindicaciones laborales de sueldos justos, bienes y servicios adecuados. Así mismo, en virtud, de las negociaciones por el rescate a la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, siendo esta empresa el patrono de la nomina de trabajadores activos en la misma, que no se dejen deudas o pasivos laborales con los trabajadores, se ordena a la Inspectoria del Trabajo, de esta jurisdicción con sede en San F.d.A., se traslade a la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que realice los cálculos individuales correspondientes a cada trabajador según el caso en particular, para que sean canceladas las deudas por el patrono actual. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora, encuentra clara evidencia que en caso de verse afectadas las actividades comerciales de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, pudiese traducirse en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de los productos cárnicos y sus derivados, y en consecuencia, ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y pecuario del país, afectando a la población y al estado venezolano a nivel productivo, social y económico, mientras duren los procesos administrativos en curso.

En consecuencia, de las consideraciones anteriores a lo largo de la presente justificación de cautela especial, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, considera ajustado a derecho decretar: 1) Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional Tierras (INTi), quien será el encargado de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa se encuentra ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que tome posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual, esta juzgadora, comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida. 2) La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar el abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para tal fin, esta juzgadora dispone que dicha junta de administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente decreto. Asimismo, se les establece que no podrán movilizar ni vender ganado marcados con el hierro ______, que sean propiedad de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, sin que tengan la autorización por parte del Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTi), el cual, es el ente encargado de controlar y vigilar a la junta administradora ad-hoc. Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:

PRIMERO

Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso.

SEGUNDO

Se decreta Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de la Junta Administradora, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que tome posesión, ocupación y uso de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para la cual, esta juzgadora, comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida aquí decretada.

TERCERO

La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar el abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para tal fin, esta juzgadora, dispone que dicha junta de administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente decreto. Asimismo, se establece que no podrán movilizar ni vender ganado marcados con el hierro ______, que sean propiedad de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, sin que tengan la autorización por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual, es el ente encargado de controlar y vigilar a la junta administradora ad-hoc.

CUARTO

El traslado de este Juzgado Superior, órgano jurisdiccional al Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual para imponer y ejecutar la medida aquí decretada, se realizará al primer (1er) día de despacho siguiente a que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), informe a este Juzgado, la designación de los miembros de la Junta Administradora cuya conformación se ordena, a los fines de proceder a establecer su constitución en el sitio, previa su juramentación por ante este despacho.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Destacamento Regional Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que acompañe a este juzgado a ejecutar la presente medida autónoma innominada especial agraria. Líbrese oficio.

SEXTO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo, de esta jurisdicción con sede en San F.d.A., se traslade a la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que realice los cálculos individuales correspondientes a cada trabajador según el caso en particular para que las deudas sean canceladas por el patrono actual, las mismas deben ser consignadas ante la junta administradora ad-hoc para los tramites administrativos respectivos. Líbrese oficio.

SEPTIMO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al representante legal y/o a los apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, Rif.-J-30784370-5, así como, a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la presente cautela, más un (01) día continuo que se otorga como término de la distancia, una vez practicada la totalidad de la medida que se ha acordado. Líbrese boleta y cartel de notificación.

Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel que será publicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función que la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso dictada, ha sido una manifestación del Estado Venezolano mediante éste órgano jurisdiccional, es por lo que todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario para preservar la agroalimentación y la infraestructura productiva agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Publíquese y Regístrese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS G.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libraron los oficios, cartel y la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS G.G.

SOL-T.S.A-005-14

MAH/RGGG

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