Decisión nº 577 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes trece (13) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA MI PARAISO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 28, Tomo 46-A; según consta en la Disposición Transitoria del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales publicadas en el Diario El Boletín, año XVIII, Edición 2966 de fecha veintidós (22) de junio del año 2000.

APODERADO JUDICIAL: F.R.S., D.I.R.M., B.U.V., J.A.C. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.306.153, 298.350 y 14.896.576, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.198, 629 y 113.411, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 000388

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.253, actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA MI PARAISO C.A., ya identificada; acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003; donde se otorgó CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado MONTECRISTO, ubicado en el sector Remolino, Carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientas Noventa y Dos Hectáreas (492 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron del fundo S.T., Sur: con mejoras que son o fueron del fundo S.R., Este: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.; y Oeste: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.; a los ciudadanos R.O.A., V.M.E., MUÑOZ ZAMBRANO N.E., PERNIA BARRETO Y.A., S.D.Z.N.J., INOSTROZA M.L.E., CARLIS VELASQUEZ ELIARLIS, ALBORNOZ F.A.D.J., URDANETA POLANCO M.A., URDANETA DE G.N.M., M.C.A.M., RIOS DELGADO E.R., H.R.H.A., IBAÑEZ CARRASQUERO E.D.C., MUÑOZ ZAMBRANO A.A., BAPTISTA R.D.C., CHAMORRO G.P.L.C., R.D.A.F.M., D.G.D.C., LEAL DE G.M.J., G.D.B.I.R., G.R.Y.J., ISCALA SERRANO J.J., IVAÑEZ CARRASQUERO R.F., IGUARAN JESUS, V.A.J.O., ISCALA SERRANO MISAEL, RUEDAS M.S.Z., MONTILLA DE BLANCO GENARINA, BRICENO OSLANDO JOSE, A.M.C.H., MELIAN RIOS N.L., H.A.K.J., DEL M.C.M.E., S.R.E.A., V.D.L.C.D.F., MUÑOZ DE LOZANO N.A., SALVADOR INCIARTE, BALZA R.D., TALAVERA PRADO A.A., PAEZ C.J.P., B.V.I.E., R.M.K.A., BERMUDEZ LUIS y LUJAN DE S.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.162.080, 7.782.343, 10.685.251, 7.897.051, 5.562.608, 2.050.324, 4.332.576, 5.563.793, 7.904.479, 7.899.226, 7.780.435, 5.560.220, 5.732.490, 7.895.828, 7.781.423, 7.900.800, 15.380.209, 7.783.508, 2.738.954, 10.684.204, 7.897.528, 14.651.977, 11.219.365, 10.680.047, 7.644.346, 13.725.614, 10.237.397, 15.854.482, 5.559.232, 7.898.982, 16.884.412, 14.473.605, 13.009.145, 13.718.652, 7.896.653, 12.135.062, 10.680.777, 10.453.131, 7.781.675, 4.331.072, 13.420.890, 7.811.353, 14.823.366, 10.685.745 y 7.641.788, respectivamente, todos domiciliados en el sector Borburito, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. Alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., es única y exclusiva propietaria y poseedora de un fundo agropecuario que forma parte del denominado MONTECRISTO, ubicado en el sector conocido con el nombre del EL REMOLINO, en jurisdicción del antiguo municipio S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, que originalmente constaba de una extensión de UN MIL DOSCIENTAS HECTAREAS (1.200 Has.) de terrenos propios pero que hoy por desmembraciones que han sufrido tanto el propio fundo MONTECRISTO así como algunos de los Fundos colindantes, y según consta del nuevo plano topográfico levantado recientemente, consta de una superficie actual de terrenos privados de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO AREAS (494,04 Has.), según el expresado plano topográfico, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Lindaba antes Fundo Agropecuario S.T., que es o fue propiedad de los Sucesores de J.U.F.l. hoy con el Fundo Agropecuario denominado Hacienda S.M. que es o fue de los sucesores de P.U., SUR: linda con el Fundo Agropecuario denominado Hacienda S.R., ESTE: linda con Carretera Nacional que conduce a la Redoma del Conuco y a otros Fundos Agropecuarios, y OESTE: linda con el Fundo Agropecuario denominado C.S. que es o fue de B.G. y M.A. (…) El día Veintiuno (21) de Julio de 2003, mi representada solicitó por el Instituto Nacional de Tierras información sobre la situación jurídica del Fundo MONTECRISTO, de su propiedad, ubicado en S.C., Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, y constituido en cuatrocientos noventa y cuatro (494) hectáreas con cuatro (4) centiáreas de tierras privadas, linderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda S.M., que es o fue de P.U., SUR: Hacienda S.R., ESTE: Carretera Nacional, y OESTE: Hacienda C.S., que es o fue de B.G. y M.A.. En esa oportunidad se le informó verbalmente a la empresa AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., que el Instituto Nacional de Tierras en su reunión No. 08-03, de fecha tres (03) de Abril de 2003, había otorgado CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos (…) Así mismo fui referido que el lote que formaba parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según Decreto Ejecutivo de Transferencia No. 706, de fecha Catorce (14) de Enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial No. 30.602 el Veinte (20) de Enero de 1975, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercer Trimestre, de fecha tres (03) de Septiembre de 1992, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

SEGUNDO

La CARTA AGRARIA, expedida en la reunión No. 08-03, de fecha tres (03) de Febrero de 2003, del Instituto Nacional de Tierras, a pesar que afecta derechos de terceros, no se notificó a mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., tanto desde el inicio del procedimiento que concluyó en la citada resolución como de la emisión del acto administrativo, correspondiente a la CARTA AGRARIA, tal y como lo establecen los Artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

En relación con los vicios que adolece el acto administrativo objeto de la presente nulidad, el recurrente aludió:

…Omissis…

El Acto Administrativo contentivo en la CARTA AGRARIA según reunión No. 08-03 del Tres (03) de Abril de 2003, afecta los derechos subjetivos y particulares de mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., adolecen en los vicios de nulidad absoluta como de nulidad absoluta como de anulabilidad de acuerdo a los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La CARTA AGRARIA, objeto de este Recurso de Nulidad, están inficionada de Nulidad Absoluta de acuerdo al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Si el lote de terrenos que se iba adjudicar con la CARTA AGRARIA, por partir el Instituto Nacional de Tierras del falso supuesto que era de su propiedad según Decreto Ejecutivo de Transferencia No. 706, de fecha Catorce (14) de Enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial No. 30.602 el Veinte (20) de Enero de 1975, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercer Trimestre, de fecha Tres (03) de Septiembre de 1992, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estar estos terrenos ocupados por terceras personas que iban a ser afectadas en sus derechos de propiedad, debía notificársele del inicio del procedimiento de acuerdo al Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a objeto de que el tercero en este caso a mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., ejerciese el Derecho a la Defensa y presentase en el procedimiento sus argumentos de hecho y de derecho, así como presentar las pruebas necesarias y pertinentes para su descargo, para demostrar que las tierras que conforman el Fundo MONTECRISTO, esta en plena producción Agropecuaria y están enclavados en tierras propias, como lo señala el documento de adquisición, declaración esta que tiene efectos ergaomnes, y que obligaría al Instituto Nacional de Tierras como a cualquier tercero, probar en juicio contradictorio, tener mejor derecho que mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A.

El Instituto Nacional de Tierras al no seguir el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la CARTA AGRARIA, le cerceno a la administrada las Garantías Constitucionales del Debido P.A., el Derecho a la Defensa como al de la Propiedad, establecidos en la Constitución en sus Artículos 49 numeral 1 y 115 e incurrió así en vías de hecho.

(…)

… el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar la Carta Agraria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, que consiste de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre de 2002…

(…)

…incurrió en primer lugar un falso supuesto de hecho, al considerar en primer lugar que el Fundo MONTECRISTO, no estaba en producción agropecuaria y por lo tanto eran tierras incultas, y en segundo lugar que el Fundo MONTECRISTO era propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras, estos dos falsos supuestos de hecho hizo incurrir a la Administración Publica representada por el Instituto Nacional de Tierras en falso supuesto de derecho al aplicar el Articulo 4 del decreto 2.292 del Cuatro (04) de Febrero de 2003, que no prevé las condiciones bajo las que se otorgo la CARTA AGRARIA, es decir, en tierras que están en producción agropecuaria y que no están en propiedad del Estado Venezolano.

De lo expuesto se infiere que el Acto Administrativo del cual emana la CARTA AGRARIA aquí impugnada, correspondiente a la reunión 08-03 del Tres (03) de Abril de 2003, que fuera ratificado por el Instituto Nacional de Tierras por Silencio Administrativo es nula, de nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conllevo que el referido directorio del Instituto Nacional de Tierras, era manifiestamente incompetente para emitir CARTA AGRARIA sobre el Fundo MONTECRISTO, que se encuentra en producción agraria, y estar el fundo enclavado en tierras propias vendidas por la nación Venezolana.

…Omissis…

Por ultimo solicitó una Medida Cautelar de A.C., conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

De conformidad con el Articulo 5, PARAGRAFO UNICO, de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito medida cautelar de A.C., en contra de la CARTA AGRARIA, recurrida en nulidad, correspondiente al fundo MONTECRISTO, otorgada en al Reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras No. 08-03, de fecha Tres (03) de Abril del 2003, por la cual se le violaron los Derechos Constitucionales de mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., al conculcársele las garantías constitucionales contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 49, numeral uno del Debido P.A. y Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libre Actividad Económica, contemplado en el Articulo 112, el derecho a la propiedad contemplado en el Articulo 112, el derecho a la propiedad contemplado en el Articulo 115, así como los Artículos 305, 306 y 307 que garantiza a cualquier productor el derecho de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como las condiciones para promover y generar empleos a la población.

…Omissis…

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2003, este Superior, le da entrada y admite el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

Por medio de diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, la abogada en ejercicio B.U.V., ya identificada, presentó Poder otorgado por la AGROPECUARIA MI PARAISO C.A, a ella y a los abogados F.R.S., D.I.R.M., B.U.V. y J.A.C., respectivamente.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, se fijó Inspección Judicial, sobre el fundo agropecuario “Mi Paraíso” ubicado en el sector conocido con el nombre de El Remolino, en jurisdicción del antiguo Municipio S.C., Municipio Colon del Estado Zulia; llevándose a cabo el día 30 del mismo mes y año (folios del 37 al 39).

Este Tribunal Superior, mediante resolución dictada en fecha primero (01) de agosto del año 2003, decretó Medida Cautelar de A.C., de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo impugnado (folios del 40 al 48); ordenando el desalojo de los terceros beneficiarios de la carta agraria; y librando los oficios respectivos; constando en las actas sus resultas.

El día veinte (20) de agosto de 2003, el apoderado judicial para la fecha del ente publico recurrido, consignó escrito de oposición (folios del 61 al 63) a la medida decretada, solicitando igualmente la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras. Por auto (folios 69 y 70), dictado en fecha 25 de agosto de 2003, este Juzgado, niega el referido pedimento.

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la parte recurrente presentó escrito (folios del 71 al 73); solicitando a este Tribunal, suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo emanado ente publico recurrido.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, este Tribunal dicta auto (folios 77 y 78) por medio del cual ordeno oficiar al ente público recurrido con el fin de que se abstuviera a tramitar cualquier procedimiento sobre el fundo MONTECRISTO; constando en autos las resultas de los oficios librados.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004 (folio 93 y 94), se repone la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la Republica, constando en actas su resulta.

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de abril de 2004 (folio 96), la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación de los terceros; por auto dictado en la misma fecha este Tribunal lo agrega a las actas.

En fecha once (11) de agosto del año 2004, este Superior dicta auto (folios del 133 al 134) en el cual ordena notificar a las partes intervinientes, con la finalidad de informarles sobre la reanudación de la causa, todo en virtud de la suspensión de la misma, solicitada por la Procuraduría General de la Republica, en oficio Nro. 011953 (folios 104 y 105); constando en autos las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 150 al 162).

La apoderada judicial de la parte recurrente, presento en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, escrito de promoción de pruebas (folios 164 y 165). Asimismo la representación judicial de la parte recurrida, el día veintiocho (28) del mismo mes y año (folios del 166 al 168); presento su respectivo escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal los agrego a las actas por auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2004.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, la apoderada judicial del ente publico agrario, mediante diligencia (folio 171), presento oposición a las pruebas promovidas por el actor. Por auto dictado en la misma fecha (folio 172) este Tribunal declaró sin lugar la oposición presentada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, este Superior dicta auto (folio 173), en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha (folio 174), se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, en vista de encontrarse vencido el lapso probatorio, este Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el acto donde se oirían los informes de las partes.

En fecha tres (03) de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 180 al 183), estando presentes las partes intervinientes en la presente causa. En nota separada se agregaron al expediente los informes consignados por las partes (folios del 184 al 189).

En fecha treinta (30) de mayo del año 2005, la abogada en ejercicio B.U.V., apoderada judicial de la parte recurrente, sustituye el poder otorgado, reservándose su ejercicio, en la abogada C.C.P..

En fecha dos (02) de junio de 2005, el Dr. M.G.B., se avoco al conocimiento de la cauda, ordenando las notificaciones respectivas; constando en los autos las resultas.

La representación judicial de la parte recurrida, en fecha cinco (05) de mayo de 2006, presentaron escrito (folios del 216 al 222), solicitando la inadmisibilidad del presente recurso. En fecha ocho (08) de mayo del mismo año, es agregado a las actas.

Por auto dictado en fecha doce (12) de julio del año 2007, el Dr. JOHBING R.A.A., se aboco al conocimiento de la causa. En la misma fecha la secretaria suplente, abogada FELMARY M.G., se inhibió en la presente causa, al encontrarse incursa en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber ejercido la representación legal de la parte recurrida. Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se resolvió la inhibición planteada.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2008, se ordenó notificar a las partes intervinientes del abocamiento suscrito, por el Juez de este Superior; constando en las actas las resultas.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de julio de 2008 (folio 256), los abogados B.U.V. y F.R., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 56.642 y 2.253, renuncian al poder otorgado por la AGROPECUARIA MI PARAISO C.A.

En fecha veinte (20) de octubre del año 2009, el abogado J.N., apoderado judicial del ente publico recurrido, consignando copia simple del poder que lo acredita como tal; solicita la perención de la instancia (folio 263) en la presente causa.

Por auto dictado el día cuatro (04) de diciembre del año 2009, este Superior dicta auto, en cual deja constancia que de la revisión practicada a las actas en la presente causa, constato la existencia de un tercero que participo por vía administrativa, no evidenciándose dirección exacta para su notificación, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y darle continuidad al proceso, se ordeno notificar a la parte recurrente y al mencionado tercero, por la vía de carteles; ordenando oficiar a la Imprenta Nacional, a los fines de remitirle dichos carteles, para que fuesen publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha seis (06) de agosto de 2010, se agrega al expediente la consignación de los dos (02) ejemplares de Gaceta Oficial Ordinaria de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, constante de las notificaciones libradas por éste Superior Agrario y los cuales fueron publicados en la Imprenta Nacional todo conforme a lo ordenado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

Éste Juzgado Superior Agrario en fecha once (11) de noviembre de 2010, mediante auto ordena oficiar a la Procuraduría General de la República notificándole sobre el abocamiento de la presente causa del Juez JOHBING R.A.A., remitiéndole a su vez las copias solicitadas. Asimismo en el dicho auto éste Tribunal manifiesta que dado el cumplimiento de las formalidades de ley, considera pertinente que la defensa de los terceros beneficiarios debe asumirla el abogado J.D.D.P. y que en virtud de la renuncia de los apoderados judiciales de la recurrente la defensa la asumirá la abogada P.A.S.P..

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el abogado J.D.D.P. en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en representación de los terceros beneficiarios solicita la Perención de la causa.

En fecha once (11) de marzo de 2011, mediante auto éste Superior Agrario en atención al principio de inmediación ordena reponer la causa al estado de fijar nuevo acto de informes, a partir de la presente fecha.

El día quince (15) de diciembre de 2011, se llevó a cabo el Acto de Informes, mediante Audiencia Oral y Pública, declarándose desierta vista la incomparecencia de las partes intervinientes en el conflicto.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003; donde se otorgó CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado MONTECRISTO, a los ciudadanos R.O.A., V.M.E., MUÑOZ ZAMBRANO N.E., PERNIA BARRETO Y.A., S.D.Z.N.J., INOSTROZA M.L.E., CARLIS VELASQUEZ ELIARLIS, ALBORNOZ F.A.D.J., URDANETA POLANCO M.A., URDANETA DE G.N.M., M.C.A.M., RIOS DELGADO E.R., H.R.H.A., IBAÑEZ CARRASQUERO E.D.C., MUÑOZ ZAMBRANO A.A., BAPTISTA R.D.C., CHAMORRO G.P.L.C., R.D.A.F.M., D.G.D.C., LEAL DE G.M.J., G.D.B.I.R., G.R.Y.J., ISCALA SERRANO J.J., IVAÑEZ CARRASQUERO R.F., IGUARAN JESUS, V.A.J.O., ISCALA SERRANO MISAEL, RUEDAS M.S.Z., MONTILLA DE BLANCO GENARINA, BRICENO OSLANDO JOSE, A.M.C.H., MELIAN RIOS N.L., H.A.K.J., DEL M.C.M.E., S.R.E.A., V.D.L.C.D.F., MUÑOZ DE LOZANO N.A., SALVADOR INCIARTE, BALZA R.D., TALAVERA PRADO A.A., PAEZ C.J.P., B.V.I.E., R.M.K.A., BERMUDEZ LUIS y LUJAN DE S.M.N. y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mi Paraíso.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documento de Propiedad de la Agropecuaria Mi Paraíso por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio Escrito de solicitud de la Agropecuaria Mi Paraíso al Instituto Nacional de Tierras.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio confesión voluntaria de la parte recurrida en acto de audiencia oral celebrada el veintiuno (21) de noviembre de 2003.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

  5. Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Judicial practicada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia de fecha treinta (30) de julio de 2003.

    En cuanto a la valoración de dicha prueba, éste Tribunal Superior Agrario debe indicar inmediatamente que la misma no le forma convicción de que efectivamente el fundo agropecuario Montecristo se encontraba productivo para el momento de la emisión del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ya que es evidente que las circunstancias en cuanto a la productividad en el predio rustico pudieron cambiar durante los 5 meses posteriores a la práctica de la misma por los funcionarios de éste Juzgado. En consecuencia, estima necesario éste Juez establecer que en todo caso la prueba idónea para desvirtuar el carácter improductivo o de ociosidad era precisamente la prueba de Experticia el cual no fue ni promovido ni practicado por la parte. ASI SE DECIDE.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio Notificación de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, emitida por el Instituto Nacional de Tierras sobre la apertura de un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sobre el fundo Agropecuario Montecristo.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  7. Ratificando en todo su valor probatorio de Expediente Administrativo con el N° 02-23-0404-0000010-OI relacionado con el Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas iniciado sobre el Fundo Montecristo.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio Informe de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de abril de 2002, el cual consta en el expediente administrativo.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio Informe Preliminar del Fundo Montecristo de fecha tres (03) de diciembre de 2001, el cual consta en el expediente administrativo.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copias simples de Fotografías del Fundo Montecristo en sus partes internas, el cual consta en el expediente administrativo.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio Notificación de fecha diez (10) de julio de 2003 practicada al ciudadano M.A.G.Á., el cual consta en el expediente administrativo.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio Informe Jurídico de fecha treinta (30) octubre de 2003 sobre el Fundo Montecristo, el cual consta en el expediente administrativo.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Inicialmente considera adecuado éste Juez manifestar parte de la denuncia formulada por la recurrente en relación a la presunta violación a los derechos de rango constitucional y seguidamente presentar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales en relación a la institución jurídica de la Carta Agraria figura además novedosa en la legislación agraria venezolana.

    De tal forma que, señala la recurrente en el libelo de demanda que la Administración Pública Agraria hipotéticamente incurrió en la vulneración de tales derechos en los términos siguientes:

    (…) “El Acto Administrativo contentivo en la CARTA AGRARIA según reunión No. 08-03 del Tres (03) de Abril de 2003, afecta los derechos subjetivos y particulares de mi representada AGROPECUARIA MI PARAISO, C.A., adolecen en los vicios de nulidad absoluta como de nulidad absoluta como de anulabilidad de acuerdo a los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La CARTA AGRARIA, objeto de este Recurso de Nulidad, están inficionada de Nulidad Absoluta de acuerdo al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”

    Por su parte tenemos entonces que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo m.j. implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido es posible expresar que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordia con la Constitución Bolivariana de Venezuela, enuncia en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que las tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del Campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada” .ASI SE ESTABLECE.

    De modo similar, encontramos diversas normas que apuntan hacia una onda proteccionista de todos aquellos ciudadanos que tengan o hayan escogido el trabajo agrícola como parte de su día a día, en otras palabras que hayan adoptado el trabajo de la tierra como su ocupación principal, otorgándole un valor agregado a la actividad agraria y haciendo énfasis en todo momento del nuevo principio agregado en la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del veintinueve (29) de julio del 2010, reseñado bajo la denominación del “PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, así pues, tenemos que resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.(Cursivas y Subrayado Nuestro).

    En consecuencia, dentro del cuadro jurídico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene nacimiento en el 2003, según Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del cuatro (04) de febrero, según gaceta oficial 327.365, la figura de las Cartas Agrarias, orientadas a obtener una mejor y justa distribución de las tierras del Estado, donde se autoriza a los productores que ocupen terrenos públicos con vocación agrícola o a las personas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos proceder en forma inmediata al cultivo y aprovechamiento óptimo de las tierras.

    Asimismo, el mencionado Decreto 2.292, el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario, quien además está facultado por norma jurídica, a llevar a cabo una multiplicidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, según la pertinencia que éste determine, para cada caso en particular, emanó el cinco (05) de febrero del mismo año, es decir del 2003, la Resolución Nº 177 que autoriza “la ocupación de grupos campesinos o no, en las tierras públicas con vocación de uso agrícola, especificadas, en ésta Resolución mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y se resuelve los procedimientos de adjudicación provisional…”, por lo que se colige que el otorgamiento de las Cartas Agrarias nace bajo la hipótesis de constituirse en un camino eficiente pero además expedito hacia una masiva distribución de las tierras con vocación de uso agrario y facilitar sin lugar a dudas la democratización de la propiedad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la doctrina como principio general del Derecho y como fuente de producción de las normas ha tenido en el Derecho Agrario Venezolano una especial connotación, puesto que al ser un Derecho embrionario y en constante formación y evolución se encuentra sujeta a la discusión en forma desmedida y poco uniforme de las distintas Instituciones jurídicas que la conforman e incluso podría afirmarse también que se han venido construyendo una variabilidad de posiciones encontradas sobre la naturaleza de la misma.

    Ocurre entonces que, la figura jurídica agraria de las Cartas Agrarias no se escapa de esa realidad, en la cual los autores aun sirviéndose del Derecho Comparado, de la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales de la República, de la Ley en sentido amplísimo ( independientemente del rango, valor o autor de la norma jurídica o acto jurídico normativo) y del resto de las Fuentes del Derecho no llegan a un criterio unívoco o uniforme en relación a las diversas figuras en materia agraria reguladas en el resto del orden jurídico patrio. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo indicado precedentemente es que debemos exaltar que, verdaderamente la Jurisprudencia tiene un papel importante en la construcción del derecho, cuestión insiste éste Superior como innegable, específicamente cardinal en la formación y evolución del derecho agrario y en el caso que nos ocupa, pudiendo manifestarse inmediatamente el aporte que nos deja una sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de febrero del 2009, con ponencia de A.V.C.:

    …Omissis…

    Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:

    En lo que atañe a la figura de las denominadas “Cartas Agrarias”, se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

    {…} Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y las fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    A tal fin, el Instituto Nacional Tierras realizara los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificaran las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

    {…}

    Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.

    Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentara y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los tramites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario {…} (subrayados de este fallo).

    De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participaron de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad productiva.

    Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa haya manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate….

    (Subrayado y Negrillas Nuestro)

    Por consiguiente dadas las consideraciones expuestas estima éste Juzgador establecer que en efecto las Cartas Agrarias, son consecuencia de la manifestación unilateral de la voluntad administrativa agraria, en virtud de la cual se le otorga el derecho de ocupación y explotación agrícola, con el propósito de democratización de a los campesinos organizados o no, por lo se infiere que es un acto administrativo de efectos particulares y además constitutivos de derechos, porque amplia la esfera de derechos e intereses legítimos de éstas personas, que aun cuando pueda recaer sobre un grupo o conglomerado de campesinos, éstos se encuentran particularmente determinados. ASI SE ESTABLECE.

    A continuación es preciso exaltar los elementos formales de ésta Institución Agraria Venezolana asimismo reflexionar sobre las consecuencias jurídicas o efectos del otorgamiento de las Cartas Agrarias, estableciendo así la importancia que reviste la mencionada figura objeto del Recurso, donde la distribución de las tierras se hace con la finalidad de ejercer una verdadera función social de las tierras, ya que los administrados beneficiarios de la misma, se comprometen a trabajar en pro de la Soberanía Agroalimentaria, la justa distribución de las Tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del Desarrollo Rural sustentable, siendo entonces reflexivo destacar que en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Lo que además incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Lo que implica el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, y significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva, culturalmente apropiada y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.

    Para dirimir la causa de autos, es pertinente considerar que como bien se asentó arriba, ésta institución del Derecho Agrario, “Cartas Agrarias” es de relativa reciente data en la ciencia del derecho agrario venezolano, (año 2003) por lo que es tema en los últimos años, en la doctrina e incluso en la Jurisprudencia, y de conformidad con el Decreto de creación Nro 2.292 de fecha cuatro (04) de febrero de 2003 y la resolución 177 de la misma fecha queda facultado el Instituto Nacional de Tierras para emitir cartas agrarias, las cuales avalan la ocupación de grupos de campesinos organizados que se comprometan a realizar una actividad agraria. Y el procedimiento a seguir es a solicitud de parte interesada de aquellos grupos organizados de campesinos que de verdad estén interesados en trabajar la tierra o de aquellos que se encuentren trabajando la tierra, por ante el Instituto Nacional de Tierras a través de las Oficinas Regionales de Tierras por lo tanto, el procedimiento para su otorgamiento esta sujeto al Decreto Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, por tratarse de un procedimiento “sui generis”, ya que la Administración Pública Agraria sea ésta mediante sus órganos, entes o misiones, procuren la consecución de sus más altos fines, surgen como instrumentos de redistribución de las tierras y su explotación adecuada buscando su optimización y el ejercicio real de la función social de las tierras, ya que al ser entregadas al Pueblo comprometido a trabajarlas se pretende de ésa forma cumplir con el principio que rige el Derecho Agrario, referido a la “Soberanía agroalimentaria”. ASI SE ESTABLECE.

    Del examen concatenado de las precitadas normas, surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones al Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de sus potestades de redistribución de la Tierra con Vocación de Uso Agrario. En este ámbito, destaca lo relativo al amplio espectro de facultades y procedimientos con que cuenta. Desconocer los planteamientos precedentes, sería tanto como negar al Instituto Nacional de Tierras su carácter de ente de la política de ordenación sustentable las tierras con vocación de agraria, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar y en atención a los conceptos precedentes, debe este Juzgador verificar la estricta sujeción a las normas procedimentales al efecto pautadas en el Decreto de Creación de la Cartas Agrarias, y de manera alguna se derivo en lesión o disminución efectiva de sus derechos y garantías fundamentales de la recurrente, en conclusión no se evidencia de actas, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con base en la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que su mismo otorgamiento agota o perfecciona los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    En otro orden de cosas tenemos que la recurrente igualmente denuncia la presunta concreción de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por los siguientes motivos en el escrito libelar:

    (...) “ El Instituto Nacional de Tierras, para otorgar la Carta Agraria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, que consiste de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre de 2002 (…) incurrió en primer lugar un falso supuesto de hecho, al considerar en primer lugar que el Fundo MONTECRISTO, no estaba en producción agropecuaria y por lo tanto eran tierras incultas, y en segundo lugar que el Fundo MONTECRISTO era propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras, estos dos falsos supuestos de hecho hizo incurrir a la Administración Publica representada por el Instituto Nacional de Tierras en falso supuesto de derecho al aplicar el Articulo 4 del decreto 2.292 del Cuatro (04) de Febrero de 2003, que no prevé las condiciones bajo las que se otorgo la CARTA AGRARIA, es decir, en tierras que están en producción agropecuaria y que no están en propiedad del Estado Venezolano.

    De lo expuesto se infiere que el Acto Administrativo del cual emana la CARTA AGRARIA aquí impugnada, correspondiente a la reunión 08-03 del Tres (03) de Abril de 2003, que fuera ratificado por el Instituto Nacional de Tierras por Silencio Administrativo es nula, de nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conllevo que el referido directorio del Instituto Nacional de Tierras, era manifiestamente incompetente para emitir CARTA AGRARIA sobre el Fundo MONTECRISTO, que se encuentra en producción agraria, y estar el fundo enclavado en tierras propias vendidas por la nación Venezolana”.

    A propósito a éste Juzgador se le hace imperioso establecer determinadas consideraciones acerca de la figura del Falso Supuesto, reflexiones desde la óptica de la doctrina administrativista clásica y también desde la perspectiva jurisprudencial a modo de ilustrar al foro y poder finalmente determinar si efectivamente el Ente Agrario recurrido incurrió en tales vicios.

    A continuación cabe reflejar la posición del autor H.M.E. que en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el Falso Supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Siendo importante extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    De manera que, es posible afirmar que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    En efecto, otra decisión que considera útil y de gran relevancia para el caso de marras es la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, ya que se dejó asentado lo siguiente respecto al vicio de Falso Supuesto, específicamente sobre la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

    (… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).

    Así tomando en cuenta la posición jurisprudencial antes descrita, debe inmediatamente éste Juez Agrario señalar que dicho criterio es indiscutiblemente adoptado por éste, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, donde se considera ésta última como la errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

    Habiendo entendido entonces en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Hecho y también el Falso Supuesto de Derecho, éste Juzgado debe aclarar que la recurrente al denunciar la presunta presencia de éste vicio alega como se pudo ver, que la Administración Pública confirió CARTAS AGRARIAS fundamentándose en una norma que no debía aplicarse por cuanto éstos dicen gozar del derecho de propiedad privada de las tierras por un lado y por otro lado que incurre en éste vicio por cuanto las tierras que conforman el predio objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra en óptima producción.

    Es por ello que, éste sentenciador a continuación pretende esclarecer si la Administración Pública Agraria en la presente causa incurrió o no en dichos vicios, por lo cual se explana que éste Órgano Jurisdicente se encuentra en la tarea plasmar determinadas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, ( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores a I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de autos la recurrente expresa como bien se asentó arriba que presuntamente las tierras afectadas por el acto administrativo contentivo de las CARTAS AGRARIAS tienen un origen privado y por ello la Administración Agraria en su decisión incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por aplicar además una normativa que según ésta era completamente errada. Lo cierto es que, para que pueda la recurrente demostrar el origen privado de las tierras tal como lo ha establecido el legislador patrio debe presentar la Cadena Titulativa es decir demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Asimismo el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del mismo modo encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Se evidencia de las actas procesales que la recurrente denuncia en su escrito libelar que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido dictó CARTAS AGRARIAS presuntamente se encuentran en total y óptima producción, sin embargo se desprende por una parte del razonamiento reflexivo del expediente en cuestión, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, sólo se presenta un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., que data de fecha cuatro (04) de junio de 2002, por lo tanto luego de haber dejado suficientemente claro éste Superior cuando se entiende dentro del Derecho Agrario Venezolano que el administrado detenta la propiedad privada, puede decirse que en el caso de marras no llena los extremos de la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite la propiedad privada y por otra parte al no haber quedado demostrado por la recurrente que dichas tierras se encuentran en optima producción por no contar con alguna prueba fehaciente que desvirtuara el carácter improductivo, debe entonces indicarse que al no existir prueba de ello forzosamente éste Juez señala que dado los argumentos primariamente narrados, el Instituto Nacional de Tierras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho ni en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en consecuencia su actuación en ningún momento estuvo al margen del derecho. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo interpuesto por la AGROPECUARIA MI PARAISO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 28, Tomo 46-A; según consta en la Disposición Transitoria del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales publicadas en el Diario El Boletín, año XVIII, Edición 2966 de fecha veintidós (22) de junio del año 2000, representada por los apoderados judiciales F.R.S., D.I.R.M., B.U.V., J.A.C. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.306.153, 298.350 y 14.896.576, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.198, 629 y 113.411, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003; donde se otorgó CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado MONTECRISTO, ubicado en el sector Remolino, Carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientas Noventa y Dos Hectáreas (492 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron del fundo S.T., Sur: con mejoras que son o fueron del fundo S.R., Este: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.; y Oeste: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.; a los ciudadanos R.O.A., V.M.E., MUÑOZ ZAMBRANO N.E., PERNIA BARRETO Y.A., S.D.Z.N.J., INOSTROZA M.L.E., CARLIS VELASQUEZ ELIARLIS, ALBORNOZ F.A.D.J., URDANETA POLANCO M.A., URDANETA DE G.N.M., M.C.A.M., RIOS DELGADO E.R., H.R.H.A., IBAÑEZ CARRASQUERO E.D.C., MUÑOZ ZAMBRANO A.A., BAPTISTA R.D.C., CHAMORRO G.P.L.C., R.D.A.F.M., D.G.D.C., LEAL DE G.M.J., G.D.B.I.R., G.R.Y.J., ISCALA SERRANO J.J., IVAÑEZ CARRASQUERO R.F., IGUARAN JESUS, V.A.J.O., ISCALA SERRANO MISAEL, RUEDAS M.S.Z., MONTILLA DE BLANCO GENARINA, BRICENO OSLANDO JOSE, A.M.C.H., MELIAN RIOS N.L., H.A.K.J., DEL M.C.M.E., S.R.E.A., V.D.L.C.D.F., MUÑOZ DE LOZANO N.A., SALVADOR INCIARTE, BALZA R.D., TALAVERA PRADO A.A., PAEZ C.J.P., B.V.I.E., R.M.K.A., BERMUDEZ LUIS y LUJAN DE S.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.162.080, 7.782.343, 10.685.251, 7.897.051, 5.562.608, 2.050.324, 4.332.576, 5.563.793, 7.904.479, 7.899.226, 7.780.435, 5.560.220, 5.732.490, 7.895.828, 7.781.423, 7.900.800, 15.380.209, 7.783.508, 2.738.954, 10.684.204, 7.897.528, 14.651.977, 11.219.365, 10.680.047, 7.644.346, 13.725.614, 10.237.397, 15.854.482, 5.559.232, 7.898.982, 16.884.412, 14.473.605, 13.009.145, 13.718.652, 7.896.653, 12.135.062, 10.680.777, 10.453.131, 7.781.675, 4.331.072, 13.420.890, 7.811.353, 14.823.366, 10.685.745 y 7.641.788, respectivamente, todos domiciliados en el sector Borburito, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con treinta minutos (9:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 577 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000388

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