Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

CUADERNO DE MEDIDA Nº RCA-2012-00017.

RECURRENTE: AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-00112398-9, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES:

L.C.V.G. y M.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 118.946 y 78.946 correlativamente.

RECURRIDO:

INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES: R.F.J.G. y G.S.Y.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 127.970 correlativamente.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20-07-2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida, a fin de darle la respectiva tramitación a la solicitud interpuesta por la abogada L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-00112398-9, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A; mediante escrito libelar se dirige al Tribunal solicitando medida cautelar de protección con fundamento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la “AGROPECUARIA PALO GORDO C.A.”, se encuentra en total producción.

En fecha 17-07-2012 (Folio 31), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Protección y de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, quedando anotado bajo el Nº RCA-2012-00017.

En fecha 20-07-2012 (Folios 32 al 34), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se declaró competente para conocer y sustanciar el recurso de nulidad; se admitió el mismo. Asimismo, se ordenó a la M.A.A.d.I.N.d.T. (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y/o sus apoderados judiciales, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios, así como de los Terceros Interesados mediante cartel, incluyendo a quienes hayan sido notificado o participado en la vía administrativa. Seguidamente, se ordenó una inspección judicial en la agropecuaria objeto del recurso, referente a la solicitud de la medida cautelar de protección, en la cual se ordenó abrir cuaderno separado. En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 06-08-2012 (Folio 35), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada M.A.C.C., ratificando la solicitud de la medida requerida en el escrito libelar, en virtud del cual la producción se encuentra en peligro, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Carta Magna.

En fecha 06-08- 2012 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió de oficio y ordenó una inspección judicial, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Palo Gordo”, la cual se fijó el día 13 de los corrientes, a las 08:35 a.m. De esta misma forma, se fijó una única audiencia oral, para el primer (1er) día de despacho siguientes a la evacuación de la prueba de inspección judicial a las 09:00 a.m. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y/o sus apoderados judiciales.

En fecha 06-10-2012 (Folio 37), mediante diligencia compareció el abogado J.G.R., en su carácter de coapoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se dio por notificado.

En fecha 07-08-2012 (Folio 38), se dictó auto mediante el cual se designó como práctico al ciudadano C.I.V.C. y como fotógrafo al ciudadano E.R., a quienes se le notificará mediante boleta e igualmente se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el resguardo físico de la Majestad de este Juzgado y el medio de transporte.

En fecha 07-08-2012 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la Asistente de este Juzgado ciudadana Licda. A.M.H.L., quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 13-08-2012 (Folios 47 al 50), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano C.I.V.C., en su condición de Práctico y al ciudadano E.R., en su carácter de fotógrafo. Y en acta de esta misma fecha, aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con sus deberes. (Folios 51 al 52).

En fecha 13-08-2012 (Folios 53 al 60), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial ordenada de oficio.

En fecha 14-08-2012 (Folios 86 al 134), mediante diligencia compareció el ciudadano E.R., en su condición de Fotógrafo, consignando noventa y tres (93) exposiciones, tomadas en el predio denominado “Agropecuaria Palo Gordo”, ubicada en la Carretera Nacional vía Guanare, sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, durante la evacuación de la inspección judicial realizada por este Tribunal.

En fecha 14-08-2012 (Folios 135 al 139), se levantó acta mediante la cual se celebró la única audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vista la naturaleza de la medida y la presunción de amenaza en el cual se encuentra expuesta la unidad de producción, en fecha 13-08-2012, el Tribunal procede de Oficio de conformidad con lo establecido en los 152 y 196 en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento del presente recurso de nulidad, como Tribunal de Primera Instancia, en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Medida de Protección y Medida de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-00112398-9, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 442-12, de fecha 14 de mayo del 2012, Punto de Cuenta Nº 02, mediante el cual se acordó: El Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO C.A.”, ubicado en la Carretera Nacional vía Guanare, sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; Sur: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 5) y Zona Industrial; Este: Aeropuerto y Área U.d.A. y Oeste: Río Acarigua, con una superficie de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has con 500 m2).

El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO”, ubicado en la Carretera Nacional vía Guanare, sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos y demás determinaciones fueron explanados anteriormente.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 Ejusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (lo subrayado por el tribunal)

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    . (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales superiores regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, se encuentra ubicado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual es el objeto del Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el único aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, así como de la medida solicitada. Así se decide.

    Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN y luego de evacuada la inspección judicial decretada de oficio por este Tribunal y practicada sobre el predio denominado Finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, para decretar la medida debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado.

    Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de os recursos contenciosos administrativos agrarios velará por

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria. (Lo subrayado por el Tribunal).

  3. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  4. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  5. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  6. El mantenimiento de la biodiversidad.

  7. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  8. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  9. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social ye intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, en el presente caso para decretarse depende de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar existiendo un juicio pendiente, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelas confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Asimismo, el artículo 152 de la mencionada ley establece el deber del juez de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva del Estado y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, entre otros.

    De igual manera se considera necesario hacer mención a artículo 243 de la misma Ley, el cual establece:

    Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Las normas anteriormente transcritas dejan ver la potestad y deber que tiene el Juez o Jueza Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad agraria, dictando medidas a fin de evitar la paralización de cualquier acto que este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento de la misma, aunado a ello los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente dictar medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad.

    Por otra parte el Juez decretará estas medidas de Protección Agroalimentaria, siempre y cuando estén llenos los presupuestos consagrados en la norma, los cuales a saber son::

  10. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria), así como la existencia de apariencia de buen derecho.

  11. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), vale decir, presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho,

  12. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables, que pueda causar una de las partes.

    Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal para decidir de oficio sobre la procedencia o no de la medida, al respecto observa:

    Con relación al Fumus B.I., corre a los folios 34 al 192 de la causa principal (Primera Pieza), legajos de documentos relacionados con la Agropecuaria Palo Gordo, C.A. Donde el adquiriente vía registral del bien inmueble objeto del procedimiento de rescate, según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure del estado Portuguesa, es la recurrente. Asimismo, corre al folio 207 cartel de notificación donde el ente recurrido acordó iniciar procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Palo Gordo, C.A., adminiculada esta prueba con la inspección judicial que corre inserta en los folios 53 al 60, donde se pudo constatar que en dicho inmueble se desarrolla una actividad agrícola consistente en: “…Se especifica que la hacienda se encuentra en este momento con una explotación agrícola con rubros de caña de azúcar, maíz, cítricos y una explotación pecuaria con pasto introducido y una explotación bovina de ganadería de cría para carne con razas bhraman y ganado lechero para cruces de estas razas para ganadería F1. En cuanto a las bienhechurías, se observa que la finca esta totalmente deforestada con su respectiva área de reserva con explotación agropecuaria constante de 710 hectáreas de maíz aproximadamente, 230 hectáreas de caña de azúcar, 14 hectáreas de cítricos bajo condiciones de riego por aspersión, 430 hectáreas de pasto introducido, vialidad interna engranzonada aproximadamente 25 kilómetros, sistema de riego constante de 09 pozos, que incluyen 07 pozos con pivotes central, para riego por aspersión, 02 pozos para consumo animal y 01 pozo para consumo humano, presenta acometidas eléctricas para todas las perforaciones y todas las instalaciones, tipo trifásica con banco de transformación de 75 kva, presenta instalaciones para ganadería constante de corrales, mangas, embarcaderos, romanas, galpones, vaqueras para ordeño, instalaciones para ordeño mecánico, área de servicio, constante en baño e instalaciones para obreros, cercas perimetrales de alambre de púa aproximadamente 35 kilómetros, cercas eléctricas internas de 30 kilómetros. Existe también, 03 galpones para resguardo de maquinarias e insumos agrícolas y productos veterinarios. Asimismo, existe un rebaño de ganado con un total de 769 animales de diferentes edades, sexo y pesos. Existe 01 tren de maquinarias y equipos constantes de tractores agrícolas, cosechadoras de cereales, cosechadoras de algodón, equipos e implementos agrícolas y equipos e implementos de trasporte de granos y de productos agrícolas, equipos de forraje, equipos de cosecha de forraje en pie. Igualmente, existe unas instalaciones para agroturismo, constante de habitaciones, cocina, área de servicio, oficinas, casas de habitaciones principales, caneyes, canchas de uso múltiples, baños para obreros de uso múltiples, caballerizas, dormitorios y existe una estación de bombeo principal, con tanque australiano, perforaciones de pozo e instalaciones para riego por aspersión en el área de los cítricos. Existe 01 área de oficina para el manejo administrativo de la unidad de producción…”, con dichas pruebas a quedado demostrado la presunción del buen derecho así como la actividad agraria que se desarrolla en el referido fundo.

    Por otra parte, con relación al Periculum in mora este se verifica por la tardanza de la tramitación del juicio y la actividad que se desarrolla en el fundo, está sujeta a ciclos biológicos que no pueden esperar en el tiempo y en el espacio debido a la naturaleza de la materia, por lo que ha quedado satisfecho este requisito.

    En relación al tercer requisito, es decir, Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, a través de la inspección judicial practicada el día 13-08-12 (Folios 53 al 60), asimismo, consta en el folio 207 cartel de notificación publicado por la prensa donde se acordó el inicio de un procedimiento de rescate con medida de aseguramiento, y por ende la amenaza sobre la paralización de la producción, resultando de dichas pruebas el cumplimiento de este requisito.

    De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, en consecuencia, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos ocupa se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente quedó demostrado que la actividad agraria desarrollada es el cultivo de caña de azúcar, maíz, cítricos, ganadería y el cúmulo de bienes agrarios afectos a la actividad.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo evitar el riesgo de perdida de los cultivos desarrollados, del ganado que se encuentra en el fundo y la protección de los bienes agrícolas (muebles e inmuebles), afectos a la actividad. En tal sentido, se observa de la revisión realizada a los autos, específicamente al contenido del acto objeto de impugnación, que efectivamente el ente recurrido, conmina a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a realizar actos dirigidos a determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada recaída sobre el lote de terreno objeto del juicio, de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece tutela prima facie y existe la amenaza de su desmejoramiento, ruina o destrucción. Haciéndose notar que para nada la medida prejuzga sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pues el INTI podrá continuar con su procedimiento administrativo de rescate y es en ese procedimiento donde se demostrará si la tierra pertenece al Estado para que pueda ser rescatada, o si su producción no está acorde con los lineamientos que ha fijado el Ejecutivo Nacional sobre la política agroalimentaria del país.

    De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en los artículos 152, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE QUIEN AQUÍ DECIDE DE OFICIO A DECRETAR medida de protección especial agraria de todo la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo denominado AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son usados para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.” y ocupado por la misma, plenamente identificado.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Medida Cautelar de Protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son usados para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria emprendida por la Agropecuaria Palo Gordo, C.A.

QUINTO

Se prohíbe a toda autoridad administrativa Municipal, Regional o Nacional la interrupción del proceso agropecuario desarrollado sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

  1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, participándole de la medida decretada recaída sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

  2. A la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar sobre la medida decretada por este Juzgado, de la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

  3. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

  4. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

  5. A la Policía del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

  6. Al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Palo Gordo, C.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce (14-08-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.

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