Decisión nº 0727 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSentencia Formulada Por El I.N.T.Ial Proveimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA P.R. C.A. (AGROPALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el N° 53, Tomo: 7-A

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A. y C.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.353.279 y 4.229.423, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.316 y 2.769, en su orden.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: SENTENCIA OPOSICION FORMULADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN RELACION AL PROVEIMIENTO PROVISIONAL ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

EXPEDIENTE: Nº 842-10.

II

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, este Superior Tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN A.A. (PECUARIA) Y A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno e instalaciones denominado P.R. por la recurrente de autos en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno-bovino y en el rubro forestal llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado P.R., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA P.R., C.A. (AGROPALCA) situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P-1, de coordenadas 1.029.646,34 Norte 552.816,85 Este, ubicado en la vía de penetración Las Vegas-Tirado, con rumbo hacia el este, en una distancia de 4.379,16 metros, hasta llegar al punto P-2, de coordenadas 1.032.738,77 Norte 555.917,47 Este, con rumbo hacia el sureste, en una distancia de 878,47 metros hasta llegar al punto P-3, de coordenadas 1.032.112,00 Norte 556.533,00 Este; y de este punto, en una distancia de 1.226,82 metros hasta llegar al punto P-4, de coordenadas 1.032.142,34 Norte 557.759,45 Este, a orillas del Rio Tinaco, colindando por aquí con terrenos de la Finca Los Agrotécnicos y P.M.. ESTE: Siguiendo por el citado punto P-4, hasta llegar al punto P-5, de coordenadas 1.030.352,50 Norte 558.430,00 Este, colindando por aquí con el Río Moreno o Tinaco. SUR: Del citado punto P-5, se sigue con rumbo hacia el suroeste, en una distancia de 835,90 metros hasta llegar al punto P-6, de coordenadas 1.030.162,90 Norte 557.615,88 Este; de este punto en linea recta de 4.130,13 metros hasta llegar al Punto P-7, de coordenadas 1.027.709,82 Norte 554.293,18 Este, ubicado a orillas de la vía Las Vegas-Tirado, colindando por aquí con terrenos de la Finca El Paraíso. OESTE: Partiendo del citado punto P-7 con rumbo hacia el norte, en una distancia de 2.434,95 metros hasta llegar al punto P-1, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la vía Las Vegas-Tirado y Finca los Agrotecnicos.

Como consecuencia de ello, se acordó dar continuidad a las actividades agroproductivas desplegadas en la Finca P.R., por parte de la indicada sociedad de comercio, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado PLAMA REAL, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrían ser ponderadas por este Tribunal en cualquier en el momento que así lo considerare procedente.

Asimismo se acordó como segundo particular y de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo P.R. y en consecuencia: SE PROHIBÍO a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del FUNDO P.R., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS (1.426 HAS) aproximadamente.

Como Tercer particular quedó exceptuado de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el FUNDO P.R. a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente.

En ese sentido se acordó la discrecionalidad del Instituto Nacional de Tierras, para practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecido ut supra.-

Para tales efectos, se estableció el deber a la recurrente de autos de permitir el acceso y permanencia del mencionado ente administrativo agrario en los predios de dicho Hato P.R. con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 el profesional del derecho H.G.A. en su carácter acreditado en autos, otorga sustitución del poder con reserva de su ejercicio al profesional del derecho Rhaywal Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, quién mediante diligencia de esa misma fecha solicitó la notificación de las medidas acordadas a los órganos administrativos competentes.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal acordó lo peticionado y en consecuencia ordenó las notificaciones solicitadas, teniéndose por ejecutada dicha decisión por virtud del libramiento de las indicadas notificaciones.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, recaída en los profesionales del derecho GLOFREDO A.G., J.G.G.C. y J.H.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.164, 97.650 y 23.244, respectivamente, presentó escrito de oposición a las medidas acordadas al quinto día de despacho de ejecutadas dichas medidas.

Por auto de esa misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado.-

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte solicitante se opuso a la admisión del recurso de oposición por extemporánea en la presentación de la misma.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010 la representación judicial del Instituto nacional de Tierras presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha este tribunal admitió las pruebas presentadas a reserva de su valoración en la definitiva.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010 la representación judicial de la parte solicitante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en virtud de no haber acompañado las instrumentales promovidas en los particulares A, B,C,D, E y F.

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2010 la representación judicial de la parte solicitante promovió las pruebas .

Por auto de esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas presentada a reserva de su valoración en la definitiva.-

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 la representación judicial del Instituto nacional de Tierras presentó copias certificadas del expediente administrativo.-

En fecha 13 de Octubre de 2010 el tribunal llevó a cabo la práctica de la Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte solicitante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, lo cual de seguidas pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, que obra a los folios 139 al 156 de este expediente, formuló extemporáneamente oposición contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. y A.F., la cual realizó al quinto día de despacho de ejecutada la medida provisional decretada.

Como sustento de la oposición, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegan que el Decreto que otorgó la medida no valoró el principio administrativo alegado y contemplado en la Ley Especial, porque el procedimiento Administrativo Agrario de averiguación de Tierras ociosas aperturado por denuncia, fue anterior a la Acción de medida cautelar Autónoma anticipada.

Sigue diciendo dicha representación que mal pudiera los órganos jurisdiccionales decretar medidas cautelares innominadas contrariando los procedimientos administrativos aperturados y adelantando juicio en un posible Recurso de Nulidad.

Esgrimen que el requisito denominado periculum in mora no se encuentra demostrado en los autos, en virtud de que los funcionarios designados para la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes están facultados por la ley para la sustanciación de los procedimientos administrativos agrario según los numerales 2,4 y 6 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la calificación de las actuaciones propias de la Notificación Personal practicadas por los funcionarios de tierras como perturbadoras y perniciosas de la actividad agrícola sobre el predio denominado P.R. no pueden ser configuradas como un daño gravoso ni de situación directa de carácter irreparable o inminente.

Que los supuestos utilizados por el juzgador denominados posibilidad y amenaza para decretar la medida con se configuran con la supuesta probanza (acta que riela en el folio 452) y que sustenta la configuración de periculum in mora, ya que no puede interpretarse la presencia del Frente Socialista Campesino F.M. como pendencieros, peligrosos, belicoso que produzcan un daño gravoso ni de situación directa de carácter irreparable o de difícil reparación.

Asimismo, alegan que tampoco se cumple con el segundo requisito concurrente como lo es la presunción del buen derecho ya que no se evidencia documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad agraria.

Que se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora a los fines de que sea acordada una medida anticipada, sea esta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra.

En la misma forma aducen, que se hace necesario destacar que la medida Cautelar solicitada por los representantes judiciales de la Agropecuaria P.R., C.A., tampoco cumple con el segundo requisito concurrente exigido para su procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 196, 243 y 244 de la ley Agraria, que es la presunción del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) ya que en el expediente sub examine no se evidencia documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad agraria conforme a lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente como para identificarlos de tal manera, que es por tal motivo que dicha medida no cumple con los requisitos legales.

Siguen diciendo, que de conformidad con lo expuesto en su escrito se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora a los fines de que sea acordada una medida anticipada, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominada debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello aunado al hecho de que en materia contenciosas administrativo debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.

Por todo lo anterior, dicha representación judicial, solicitó se revocará la medida provisional de protección a la continuidad de la producción a.a. y a.f. por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos en la ley que regula la materia

-IV-

ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial de la parte recurrente al momento de realizar su actividad probatoria, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte solicitante:

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• En su capítulo I, promovió y reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie los derechos e intereses que surge a favor de Agropecuaria P.R.. En lo siguiente:

Copia de documentos que se acompañaron al escrito libelar referidos a la acreditación del derecho de propiedad sobre el lote de terreno denominado finca P.R., los cuales obran agregados a los folios 1 al 453 de la pieza denominada anexos.

En relación a la prueba documental consignada contentiva de los documentos públicos, observa esta alzada que los mismos fueron consignados al expediente en copias simples y que aparecen registrados por ante una Oficina de Registro Subalterno, lo que los hace aparecer como documentos cuya naturaleza jurídica es la de ser públicos, ya que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados.

Pues bien, esta prueba presentada por la parte recurrente contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de sus remotos causantes también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público respectiva hace inferir que tales documentales resultan idóneas para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alegan tener los recurrentes y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, es razón más que suficiente para que este sentenciador les otorgue todo el merito probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, la certeza de la relación directa que se deriva de los mismos, en cuanto a la propiedad de la Finca P.R., en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil .- Así se decide.

Marcados de las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L ,M ,N Ñ, O P, Q, R, S, T, U y V promovieron e hicieron valer recaudos que obran a los folios contentivos de: 1.) Registro de Hierro, 2.) Certificados de Registro Nacional Agrícola, 3.) Certificados de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, cooperativas y organizaciones asociativas, económicas de productores Agrícolas, 4.) Guías de despacho de movilización de ganado, 5.) Constancia emitidas por el SASA, 6.) Planillas de Solicitud de Registro Agrario, 7.) Certificados Nacionales de Vacunación, y, 8.) Acta de Levantamiento de Inspección.

Respecto a dichos recaudos, se observa que emanan de una institución pública administrativa, por tanto, deben apreciarse en su justo valor, dada la presunción de certeza de la que están investidos tales documentos, es decir, que los hechos que se hacen constar en cada uno de los recaudos, deben tenerse como ciertos. Así se decide.

Promovió e hizo valer Inspección practicada por la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 30 de Julio de 2010 en la que se dejó constancia de que se encontraba constituido en la Finca agropecuaria P.R., de las bienhechurías existentes, viviendas de obreros, oficinas, casa familiar, piscina, galpón para vehículos, maquinarias de trabajo y galpón para almacenamiento de pastos; de un laboratorio de genética, Tanques de metal, un galpón para exhibición del ganado vacuno; la existencia de siete (07) pozos profundos de agua, corrales de hierro con mangas de barrotes, romana, poteros cercados, Asimismo se observó rebaños de diferentes tipos de ganado bovino (vacas, becerros, novillas preñadas, mautes de engorde, toros, padrotes, caroreñas puras, brahman puras, Charolai, mestizos; asimismo de la existencia de maquinarias agrícolas y herramientas de trabajos, tractores, rotativas, camionetas, Se visualizo una zona de reserva forestal con siembra de árboles en toda la extensión del terreno especies caobas y otros.

Sobre esta probanza este Tribunal observa que la misma fue practicada por un notario público en el ámbito de su competencia, por lo que este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado los hechos allí observados para el momento de la inspección practicada. Así se decide.-

Promovió e hizo valer la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010 cuyas resultas obran a los folios 48 al 53 del presente expediente, de la cual se evidencia que este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado P.R. ubicado en jurisdicción del municipio R.G. del estado Cojedes en compañía de prácticos asesores y fotógrafo, dejando constancia de la existencia de una casa principal, de un área alrededor de dicha casa para uso de barrillera, así como lagunas artificiales, también se constató en una pequeña área cultivos de menor escala (yuca, ají, maíz, auyama), plantaciones conformadas por árboles cítricos de especie limón, de igual forma se apreció la existencia de banco de transformadores, la existencia de un tendido eléctrico, grupos de trabajadores en practicas laborales, también se constató la presencia de 52 potreros, con pasto brachiaria, estrella, caribe, se observó igualmente diferentes rebaños de ganado vacuno, la existencia de bebederos y comederos, lagunas que sirven de almacenamiento de recurso hídrico, 11 pozos profundos con plantas y motobombas instaladas, así también se constató la existencia de equipos maquinarias e implementos agrícolas, se observó la existencia de una reserva para la fauna silvestre, se observaron animales silvestres, especies forestales y especies frutales

• En el Capitulo III promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara a la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, cuyas resultas obran agregadas a los folios 180 al 189 del presente expediente. Del acta levantada se aprecia que en fecha 13 de octubre del presente año, este Tribunal se constituyó en la Oficina de Tierras ya mencionada, con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes, de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y un práctico fotógrafo, posteriormente se procedió a dejar constancia que el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes le presentó un Expediente Administrativo constante de cuatro (4) piezas distinguido con el N° ORT-COJ-10-09-0701-0507-DTO, contentivo de Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, asimismo, el Tribunal indicó en el acta, que una vez revisado el expediente se apreció un acta de denuncia y un informe técnico sobre la declaratoria de tierras ociosas.

En cuanto, a las aludidas inspecciones judiciales, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en las actas de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en cada uno de los traslados y constitución del Tribunal tanto en el terreno denominado P.R., como en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, fueron observados en forma inmediata y directa por este Tribunal, en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se decide.

Pruebas del Instituto Nacional de Tierras:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual promovió documentales, contentivas de planilla de control interno de denuncia de tierras ociosas o incultas de fecha 27 de mayo de 2010, un auto de apertura de la averiguación de tierras ociosas de fecha 23 de junio de 2010, auto de participación de práctica de inspección técnica debidamente recibido de fecha 23 de junio de 2010, asimismo, promovió informe técnico elaborados por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en fecha 04 de agosto de 2010, dichas documentales solo fuero indicadas en el referido escrito, mas no fueron acompañadas ni en copia simple ni en copia certificada, razón que impide a este Tribunal hacer un pronunciamiento valorativo respecto a las mismas.

Sin embargo, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 la profesional del derecho I.E.M.R., quién aduce ser representante judicial de la parte recurrida consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el N° ORT-COJ-10-09-0701-0507-DTO, evidenciándose que tales actuaciones coinciden con las promovidas en el escrito de pruebas de fecha 30/09/2010, siendo ello así, considera este Tribunal que por tratarse de copias certificadas de parte de un expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, debe tenerse como cierto su contenido, en lo relativo a el inicio de la averiguación de tierras ociosas sobre el fundo P.R., así como, la elaboración del informe técnico por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional del Estado Cojedes.

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, quién aquí decide, observa que los supuestos de hechos que sirvieron de sustento para acordar la medida provisional de protección no fueron enervados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario las condiciones iniciales que sustentaron las medidas acordadas contentivas de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. y A.F. han permanecido en el tiempo.

Lo anterior, obedece a la evidente actividad productiva llevada a cabo en los predios del Fundo P.R., constatada tanto por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 10 de agosto de 2010 y por los representante del Instituto Nacional de Tierras en la elaboración del Informe Técnico contenido en el expediente administrativo de Tierras Ociosas, toda vez que, los hechos y circunstancias contenidos en ambas actuaciones son coincidentes en cuanto a la existencia de animales (ganado vacuno), potreros, lagunas artificiales, bebederos, comederos, equipos, maquinarias, cultivos de frutales, de pasto, reserva de fauna, forestal, dentro predio inspeccionado, hechos estos que son apreciados por este sentenciador para constatar las actividades agroproductivas que se realizan en el aludido fundo. Así se decide.-

Ahora bien, la aseveración de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a que no existen amenazas de paralización de las actividades agroproductivas desplegada por la Agropecuaria p.R., C.A., por el hecho de la presencia en los predios fundo de ciudadanos pertenecientes al frente socialista F.d.M., para que este Tribunal justificara el decreto provisional de la medida acordada, no resultaron desvirtuadas por cuanto, ha quedado demostrado como hecho cierto el cúmulo de actividades agroproductivas desplegadas por la Agropecuaria P.R.. C.A., en los predios de la Finca P.R. y de las actas consignadas se verifica la existencia un colectivo que ha denunciado al predio P.R. como ociosos e incultos que se contrapone a lo observa por este Tribunal en el momento de la práctica de la Inspección judicial llevada a efecto el día 11 de agosto de 2010 y que este Tribunal ha apreciado en su justo valor probatorio para evidenciar el estado de productividad desplegada en dicho predio P.R..

Lo anterior no obsta para que el Instituto Nacional de Tierras en el proceso de averiguación administrativa evalué la vocación de uso y las condiciones agroecológicas y edafológicas de los suelos que conforman la Finca P.R. sin que tales actividades de procedimiento administrativo puedan afectar el normal desarrollo de las actividades agroproductivas que se encuentran en sintonía con la seguridad alimentaria de la nación, toda vez que dichas actividades constatadas en fundo guardan relación con la producción de alimentos de primera necesidad como es la carne, leche, queso etc.

Tal como se dejó establecido en el contexto de la medida provisional acordada por este Tribunal, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, consideró este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

De manera que a juicio de quién aquí decide, las causas iniciales que motivaron las medidas declaradas, constatadas por la inspección practicada tanto por Notario público y el propio informe técnico acompañado se verifican aún más por la observación realizada por este Jurisdicente al momento de su traslado y constitución en fecha 11 de agosto de 2010, donde este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado P.R. ubicado en jurisdicción del municipio R.G. del estado Cojedes en compañía de prácticos asesores y fotógrafo, a los fines de practicar Inspección judicial, dejando constancia de la existencia de una casa principal, de un área alrededor de dicha casa para uso de barrillera, así como lagunas artificiales, también se constató en una pequeña área cultivos de menor escala (yuca, ají, maíz, auyama), plantaciones conformadas por árboles cítricos de especie limón, de igual forma se apreció la existencia de banco de transformadores, la existencia de un tendido eléctrico, grupos de trabajadores en practicas laborales, también se constató la presencia de 52 potreros, con pasto brachiaria, estrella, caribe, se observó igualmente diferentes rebaños de ganado vacuno en numero aproximada de 1922 y 65 equinos, ganado porcino, la existencia de bebederos y comederos, lagunas que sirven de almacenamiento de recurso hídrico, 11 pozos profundos con plantas y motobombas instaladas, así también se constató la existencia de equipos maquinarias e implementos agrícolas, se observó la existencia de una reserva para la fauna silvestre, se observaron animales silvestres, especies forestales y especies frutales, actividades estas que pueden ser apreciados a través de las diversas impresiones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo designado para ese momento D.D., así como del informe de inspección realizado por los prácticos designados TSU A.H.C. y Tco Agropecuario V.Q., que colocan a los predios que conforman la Finca P.R. en el despliegue de labores agroproductivas. Así se establece.-

De manera que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Superior Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia deberá RATIFICAR la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. y A.F. y Medida Cautelar de Protección ambiental por cuanto no han variado las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y no fueron desvirtuados los supuestos de hechos existentes para el momento de su decreto y las cuales mantendrán su vigencia hasta tanto varíen las condiciones que motivaron la presente decisión a criterio de este Superior Tribunal, pudiendo ser revisada periódicamente de manera oficiosa o a solicitud del Instituto Nacional de Tierras y así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia RATIFICA las medida acordadas contentivas de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. y A.F. y Medida Cautelar de Protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo P.R. y en consecuencia: SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del FUNDO P.R., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS (1.426 HAS) aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P-1, de coordenadas 1.029.646,34 Norte 552.816,85 Este, ubicado en la vía de penetración Las Vegas-Tirado, con rumbo hacia el este, en una distancia de 4.379,16 metros, hasta llegar al punto P-2, de coordenadas 1.032.738,77 Norte 555.917,47 Este, con rumbo hacia el sureste, en una distancia de 878,47 metros hasta llegar al punto P-3, de coordenadas 1.032.112,00 Norte 556.533,00 Este; y de este punto, en una distancia de 1.226,82 metros hasta llegar al punto P-4, de coordenadas 1.032.142,34 Norte 557.759,45 Este, a orillas del Rio Tinaco, colindando por aquí con terrenos de la Finca Los Agrotécnicos y P.M.. ESTE: Siguiendo por el citado punto P-4, hasta llegar al punto P-5, de coordenadas 1.030.352,50 Norte 558.430,00 Este, colindando por aquí con el Río Moreno o Tinaco. SUR: Del citado punto P-5, se sigue con rumbo hacia el suroeste, en una distancia de 835,90 metros hasta llegar al punto P-6, de coordenadas 1.030.162,90 Norte 557.615,88 Este; de este punto en linea recta de 4.130,13 metros hasta llegar al Punto P-7, de coordenadas 1.027.709,82 Norte 554.293,18 Este, ubicado a orillas de la vía Las Vegas-Tirado, colindando por aquí con terrenos de la Finca El Paraíso. OESTE: Partiendo del citado punto P-7 con rumbo hacia el norte, en una distancia de 2.434,95 metros hasta llegar al punto P-1, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la vía Las Vegas-Tirado y Finca los Agrotecnicos, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.- TERCERO: Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el FUNDO P.R. a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrá el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato P.R. con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos. CUARTO: LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DE PROTECCION aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional. Asimismo, la presente Medida Provisional de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. (Pecuaria) y A.F. mantendrá su vigencia hasta tanto varíen las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Superior Tribunal la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que han variado tales circunstancias, por cuanto no han variado las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y no fueron desvirtuados los supuestos de hechos existentes para el momento de su decreto y las cuales mantendrán su vigencia hasta tanto varíen las condiciones que motivaron la presente decisión a criterio de este Superior Tribunal, pudiendo ser revisada periódicamente de manera oficiosa o a solicitud del Instituto Nacional de Tierras y así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0727.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/mwfe/ rina

Exp: 842-10

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