Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Enero de 2.015

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA ORTICERO, C.A. Inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 175, Tomo III, folios 46 al 54, de fecha 14 de Junio de 1976, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 44, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente W.B.G.P., domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 2014-1309.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 576-14, Punto de cuenta Nº 09, de fecha 04 de Junio de 2014, en el cual decidió Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terrero denominado “AGROPECUARIA ORTICERO C.A.”, ubicado en el sector Calza.d.P., Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido entre los siguientes linderos generales Norte: Vía Calza.d.P. y Río Ticoporo; Sur: Terrenos ocupados por J.P., Catalina y H.G.; Este: Río Ticoporo, terrenos ocupados por Remigio, Simón; y Oeste: Terrenos ocupados por J.F., D.H., El Negro Arcadio, G.G. y Cauce del C.C.; constante de una superficie a rescatar de Setecientas Noventa y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (797 has con 4.720m). Alegó la parte solicitante tanto en el escrito recursivo como en la audiencia celebrada en fecha 18/12/2014, lo siguiente:

OMISISS… “Buenos días ciudadano Juez, Secretario, colega, la tutela anticipada de suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual declara el Inicio de Procedimiento de Rescate y Aseguramiento del área de terreno que piensa rescatar del Predio Orticero, Sector Calza.P., Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que pretende rescatar 779 has., que forma parte de una de mayor extensión, solicitud que se hace de acuerdo al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero que debe ser armonizado con el 305 Constitucional, 196, 152 y 243 de la Ley de Tierras, en el caso que nos ocupa si se produjera la ejecución inmediata del Acta administrativo se le causaría un daño irreparable a mi representada que no podrá ser subsanada con la sentencia definitiva, en este caso la medida solicitada cumple con los requisitos de ley, es decir el fomus bonus iuris, es la presunción del buen derecho que tiene mi representada en reclamo, el recurso interpuesto tiene la probabilidad que prospere en la definitiva, lo cual se desprende de la copia certificada del mencionado acto que se acompaña y de la copia de un acto administrativo que la ORT Barinas denomino de subsanación del Acto del Directorio donde admite y si revisamos el acto no tiene numero de reunión , punto de cuenta y fecha, porque eso le fue agregado en bolígrafo en la supuesta boleta de notificación pues estos funcionarios contravinieron lo previsto en el artículo 138 Constitucional, o sea se extralimitaron, son funcionarios no hablamos de usurpación de funciones pero si extralimitación invadieron la esfera del directorio, tenemos el periculum in mora, es decir, la presunción grave que la sentencia definitiva si fuera favorable no repararía el daño que puede causar a mi representada por que su ejecución quedaría ilustrosa porque, porque al cambiar las circunstancia de hecho cuando se valla a ejecutar la definitiva tenemos unos hechos totalmente distintos, que sería comparable como lo que sucedió cuando la Sala Constitucional declaro Con Lugar un Amparo a favor de R.P. sobre la Fina S.R., regresa el expediente para que este Tribunal lo ejecutara con un Juez distinto, este Juez distinto llega y dicta una decisión que automáticamente revoca la sentencia de la Sala Constitucional cosa que no es posible en derecho, en vista de esa decisión hay una apelación, horita actualmente la Sala Constitucional revoca esa decisión, pero esa decisión no se puede ejecutar por el transcurso del tiempo las circunstancias cambiaron y hay una cantidad de personas que han sido adjudicatarias de esas tierras bien o mal, que tienen una actividad productiva, entonces esa sentencia no se puede ejecutar, así mismo pasaría en este caso si no se suspenden los efectos del acto administrativo, el otro requisito sería el periculum in danni, es decir, la presunción grave fundada en que mi representada le va a causar un grave daño porque, consta en el expediente en la copia certificada que se agrego de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que tiene un rebaño de ganado de más de tres mil reses y si se le priva de 779 has., que hace mi representada, tendría que salir de una parte de su rebaño que es un ganado de cría, produce mautes, mautas para renovar el rebaño, los mautes se levantan se ceban y van al mercado nacional que conlleva a una cooperación en la medida a la producción de alimentos que es para la población porque mi representada no se lo va a consumir todo, entonces tendría que llegar a salir de ese rebaño en parte, porque el saldo de 1070 has., que le quedan no es suficiente, pero igualmente hay en la medida cautelar consta que también se producen cereales que para el momento que se hizo la inspección había un sembradío de arroz que fue arrimado a la agroindustria específicamente a Agropatria, entonces si se me priva y hay una ejecución inmediata del Acto Administrativo se le está causando un grave daño a mi representada, y aquí como el 167 trae unos supuestos, esa norma contradice al 305 Constitucional, que establece que se debe garantizar la producción de alimentos y es un hecho notorio para los que estamos aquí, usted como Juez Superior, el colega como representante del INTI y nosotros tenemos una deficiencia en producción de carne en el país y de leche porque hay tenemos que estar importando ganados en canal y en opie de Brasil, Colombia, Argentina y Uruguay, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, con el carácter de Apodero Nacional del Instituto Nacional de Tierras, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto ciudadano Juez su decisión es soberano en que se otorgue o no lo solicitado por la parte recurrente, sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo y de acuerdo a las características y usos particulares o propias de los suelos puede disponer o hacer uso de ellos como lo considere prudente, el Instituto Nacional de Tierras como todos sabemos es el Órgano encargado de la distribución de la Tierras en el estado venezolano, refiriéndonos a las tierras con uso y vocación agrícolas o pecuarias, es decir, a las tierras rurales no a las tierras urbanas, es el caso ciudadano Juez que el Instituto Nacional de Tierras inicio un Procedimiento de Rescate sobre el Predio denominado Orticero, ya que el Instituto puede rescatar las tierras de su propiedad y darles el uso acorde y adecuado a su vocación, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho a replica al abogado V.R., antes identificado, quien expuso: “Es cierto lo que dice el colega y eso esta previsto en la Ley, pero de acuerdo al texto del Acto Administrativo los funcionarios técnicos del Instituto llegan a unas conclusiones, no a través del método que determina la Ley de Tierras para establecer el grado de vocación de la tierra, sino que concluyen que existen dos mil y tantas hectáreas de suelos tipo clase I, un porcentaje muy pequeño de suelos clase V, y en el mismo texto dice que existe un 60% por ciento de terrenos que son bajos un 40 de semi bancos, lo que es contradictorio y también los que conocen de llano y que es un hecho notorio que si hay un porcentaje de suelos bajos seria imposible de que dicho predio tenga un 90% por ciento de suelos tipo I, y no hay un método científico que determine que esos suelos tienen esas características. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos

Mediante escrito de fecha 21-11-2014, (cursante a los folios del 01 al 09), el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de la “AGROPECUARIA ORTICERO C.A” solicitó Medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo agrario antes indicado en su totalidad, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, representado por el ciudadano W.E.P.P., anteriormente identificado a favor de los denunciantes Asociación Cooperativa “Campesinos con la Revolución 2012”, Asociación Cooperativa Campesinos en Victoria”. En atención a la gravedad de los vicios de ilegalidad inconstitucional, en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de mi representada, los cuales son de tal magnitud, que no solo afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, sino que además causan una serie de daños de difícil o imposible reparación para el momento que se produzca la sentencia definitiva.

Se cumple los extremos de Ley, para que proceda la suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son: El denominado Fumus B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se configura con la grave violación o amenazas del derecho constitucionales y legales, por la cual ha sido afectada, ya que mi representada es propietaria y poseedora agraria del predio “HATO ORTICERO” anteriormente identificada por sus linderos y ubicación, ya que en el presente escrito recursivo, estoy consignando los recaudos y elementos exigidos según el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son la tradición legal de la propiedad.

El denominado Periculum In Mora, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos si se llegara a dictar medida de aseguramiento de la tierra y los solicitantes llegaran a ocupar las tierras que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras, propiedad de mi representada hasta que el órgano Jurisdiccional restituya a mi representada los derechos constitucionales, derechos civiles y económicos, de la cual ha sido objeto de desconocimiento y violación.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante auto se aperturó el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.

En fecha 12-12-2014, mediante escrito suscrito por el abogado V.R.M., solicitó oportunidad para la audiencia correspondiente y consignó copia fotostática certificada de Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 01 al 13 del cuaderno de medidas.

En fecha 15-12-2014, mediante diligencia suscrita por el abogado V.R.M., ratifico el escrito presentado en fecha 12-12-2014.

Mediante auto de fecha 16-12-2014, dictado por este Juzgado Superior fijo una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, Folio 15 del cuaderno de medidas.

En fecha 18-12-2014, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 16-17 del cuaderno de medidas.

En fecha 08-01-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 18 al 21 del cuaderno de medidas.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

.

De acuerdo con el artículo 157 ejusdem,

las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contenida en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 16, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, consagrada en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El m.J. anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisiss…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

…el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…

.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. (ASÍ SE ESTABLECE).

Con relación al caso de marras, expresados como han sido los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante . En este sentido, es necesario indicarle a la parte recurrente-solicitante de la medida, que la consignación de los títulos de propiedad sobre el fundo ORTICERO, sobre el cual se dictó el acto administrativo, no constituyen un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción del buen derecho sobre lo que se reclama), en virtud de que en la Materia Agraria, y en el presente caso la medida acordada es en base al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierra y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”. (ASÍ SE ESTABLECE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos si se llegara a dictar medida de aseguramiento de la tierra y los solicitantes llegaran a ocupar las tierras que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras. PROPIEDAD de mi representada, hasta que el Órgano Jurisdiccional RESTITUYA a mi representada los derechos Constitucionales, derechos Civiles y Económicos, de la ual ha sido objeto de desconocimiento y violación

.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la propiedad, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Contrario a este consta en desde el folio 03 al folio 13 copia fotostática certificada de la Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, consignado por el aquí solicitante, destinada a garantizar la actividad productiva que en el referido predio se desarrollo, mediante la prohibición de cualquier acto que conlleve a la paralización de las labores productivas que se desarrollan, con lo cual se demuestra la inexistencia e un peligro inminente sobre la produciçón agroalimentaria. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada y apoyada en pruebas para su comprobación de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función de un supuesto daño inminente a las instalaciones fomentadas por sus dueños y a las actividades agroproductivas del predio de no protegerse su continuidad, ya que con la medida decretada por el ente agrario, no se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”

(Cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los tres últimos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, la masificación de dicha producción no puede permanecer por secula en manos de una sola persona, sino por el contrario se debe incluir a la gran masa de campesinos que por muchos años han clamado por un lote de tierra para contribuir con el desarrollo agrícola y como consecuencia contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria, en este sentido considera quien aquí juzga que se debe velar por la no interrupción o no perturbación de las unidades de producción, por ende se le impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. (ASÍ SE ESTABLECE).

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en representación de la AGROPECUARIA ORTICERO, C.A. Inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 175, Tomo III, folios 46 al 54, de fecha 14 de Junio de 1976, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 14-A; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 576-14, Punto de cuenta Nº 09, de fecha 04 de Junio de 2014, en el cual decidió e inicio de Rescate, sobre un lote de terrero denominado “AGROPECUARIA ORTICERO C.A.”, ubicado en el sector Calza.d.P., Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido entre los siguientes linderos generales Norte: Vía Calza.d.P. y Río Ticoporo; Sur: Terrenos ocupados por J.P., Catalina y H.G.; Este: Río Ticoporo, terrenos ocupados por Remigio, Simón; y Oeste: Terrenos ocupados por J.F., D.H., El Negro Arcadio, G.G. y Cauce del C.C.; constante de una superficie a rescatar de Setecientas Noventa y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (797 has con 4.720m).

Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el fundo “AGROPECUARIA ORTICERO”. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 576-14, Punto de cuenta Nº 09, de fecha 04 de Junio de 2014, en el cual decidió e inicio de Rescate, sobre un lote de terrero denominado “AGROPECUARIA ORTICERO C.A”, ubicado en el sector Calza.d.P., Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido entre los siguientes linderos generales Norte: Vía Calza.d.P. y Río Ticoporo; Sur: Terrenos ocupados por J.P., Catalina y H.G.; Este: Río Ticoporo, terrenos ocupados por Remigio, Simón; y Oeste: Terrenos ocupados por J.F., D.H., El Negro Arcadio, G.G. y Cauce del C.C.; constante de una superficie a rescatar de Setecientas Noventa y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (797 has con 4.720m), interpuesta en el escrito libelar de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Medida de Suspensión de los efectos

del acto administrativo.

Exp. N° 2014-1309

DVM/LED/mf.

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