Decisión nº 613 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; treinta (30) de mayo de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, expediente Nro. 411, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. 001372245, Acta General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, y actual Acta General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Mirando, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada su Director General ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en el Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: SOLIBETH MOGOLLON e I.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.937 y 23.216.775 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.508 y 121.533, respectivamente, ambas domiciliadas en San D.d.E.C..

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000977

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha veintidós (22) de mayo del año que discurre, las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A., ya identificada, debidamente representada su Director General ciudadano R.A.B.N., previamente identificado, presentaron escrito contentivo de una solicitud MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO sobre la actividad desplegada en la finca denominada “EL ROCIO”, ubicada en el sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras del Municipio S.d.E.F., constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has.), alinderada de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por M.L., Sur: con terrenos ocupados por M.L., Este: con terrenos ocupados por M.L.; y Oeste: con yerros ocupados por A.L.. De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; argumentando lo siguiente:

…OMISSIS…LA AGROPECUARIA FALCON C.A. representada actualmente por el ciudadano R.B.N., es propietaria de la finca el “Rocío”…y es el caso que el día 25 de Marzo el ciudadano G.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.828.952, recibió la notificación del inicio de un procedimiento de Rescate de Tierras por uso no conforme y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento según punto de cuenta Nº 347 de fecha 2 de Marzo de 2011 sobre el mencionado fundo y el día 30 de Marzo de 2012 fue notificada la AGROPECUARIA FALCON de una inspección que la Oficina Regional de Tierras del Estado Coro realizaría en la finca el día 30 de marzo de 2012. Del primer procedimiento se dio por enterado el representante de la Agropecuaria Falcón ciudadano R.B.N. una vez vencidos los lapsos correspondientes para oponerse ya que fue notificado un extraño a la Agropecuaria Falcón de nombre G.N., violentándose flagrantemente su derecho a la defensa y no solo eso sino que procedió La Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a ubicar VERBALMENTE de manera arbitraria en una pequeña parte de la finca varios sujetos que dicen conformar una cooperativa denominada los “Indios Tucancanes” que fueron desalojados por la mencionada Oficina de una finca del sector después de 12 años de ocupación por razones que el demandante desconoce, todo esto en violación a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que no son estas personas ocupantes legítimos de la finca ni tienen legitimada su permanencia de forma alguna siquiera por el mismo Instituto quien no dicto ningún acto administrativo ni de adjudicación ni de rescate definitivo, e introdujeron a estas personas en condiciones infrahumanas violando los derechos que como propietaria y poseedora tiene la Agropecuaria Falcón en la finca “El Rocío” desde hace aproximadamente 37 años y desconociendo a través de un informe técnico la existencia de ganado y caballos propiedad de la Agropecuaria Falcón, así como la totalidad de las bienhechurías que conforman la infraestructura operativa de la finca. Asimismo desconocen el carácter de propietaria de la Agropecuaria Falcón al iniciar un procedimiento bajo los términos de “Rescate de tierras por uso no conforme” ya que se supone que este procedimiento que este procedimiento se maneja sobre tierras del dominio público y este no es el caso del fundo “El Rocío” que tiene un origen privado que consta en documento que reposa en el Archivo Histórico de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. bajo el Nº 5, del primer Trimestre de 1929, Folios del 5 al 6 protocolizado por ante el Registro Principal del Estado F.S.A.d. Coro…

Es el caso ciudadano Juez, que actualmente en la Finca “El Roció” hay un aproximado de setenta (70) animales (mautes), doce (12) caballos así como un reservorio de cedros y samanes que llegan a los cien (100) los cuales están siendo lacerados y talados presuntamente por los invasores que se encuentra en la finca y debido a esto se procedió a denunciar tales hechos por ante el Ministerio del Ambiente quienes inspeccionaron la finca y pudieron determinar el nivel de los daños causados al medio ambiente. Es por esta situación que es imprescindible proteger la actividad ganadera que actualmente se lleva a cabo en la finca y que no se limita solo a los setenta (70) animales que actualmente se encuentra allí sino a los que están por ser adquiridos, ya que constantemente la Agropecuaria Falcón compra ganado para engorde y lo vende al matadero para el consumo humano y proteger los cedros y samanes presente en la mencionada finca objeto de tala por personas ajenas a la Agropecuaria Falcón C.A.

El día 15 de Febrero de 2012 se practico una inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al fundo denominado “El Rocío”… en cuya acta se deja constancia entre otros aspectos de: cualidad de las personas que ocupan el mencionado fundo, bienes en el mencionado fundo así como su estado de conservación y mantenimiento, el numero de cedros y samanes en el mencionado fundo así como el estado de los mismos, constancia de la actividad agrícola y ganadera que se desarrolla en la finca “El Rocío”.

Referente al delito ambiental que se ha venido perpetrando en la finca “El Rocío” por la afectación ilegal de los cedros y samanes, sembrados por representantes de la Agropecuaria Falcón C.A. se formularon en fecha 19 de Septiembre de 2011 y 23 de Enero de 2012 las respectivas denuncias por ante el Ministerio del Ambiente del Estado Falcón.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que en nombre y representación de la Agropecuaria Falcón C.a. solicitamos ante su competente autoridad en atención al principio de la corresponsabilidad establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 152, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de obtener del tribunal a su cargo la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad agroalimentaria de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9 de mayo del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, sentencia numero 962, acuerde MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO a los fines de que se permita el desarrollo normal de la actividad productiva sobre las tierras que conforman la unidad de producción el lugar denominado “agua linda” cercado a la población de Tucaras en los Municipios Acosta y Silva en el Estado Falcón conocido con el nombre de la Finca “El Rocío”…OMISSIS…

Solicitando para finalizar el escrito libelar, la practica de una inspección judicial sobre la finca “EL ROCIO”, antes identificada, a los fines de constatar la producción ganadera que se ha venido desarrollando en dicho predio.

En fecha treinta (30) de mayo del año en curso, este Superior Agrario, le dio entrada a la causa, haciendo la salvedad que auto separado se decidiría sobre la procedencia de la Medida Autónoma presentada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

Se le hace pertinente para comenzar a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario “EL ROCIO”, que fue solicitada en el escrito libelar, de fecha veintidós (22) de mayo de los corrientes, tal como consta al folio quince (15) del referido escrito conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…solicitamos a este tribunal se traslade y constituya en la mencionada finca para realizar UNA INSPECCION OCULAR JUDICIAL a fin de constatar la producción ganadera que se viene desarrollando en el citado predio…OMISSIS….

En tal sentido tenemos que, esta Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…OMISSIS…Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso...OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada, la acoge por resultar esos conceptos jurídicos allí esgrimidos positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre la finca denominada “EL ROCIO”, ubicada en el sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras del Municipio S.d.E.F., constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has., solicitada en el escrito libelar presentado el día veintidós (22) de mayo de 2012, por parte de las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A.; POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

ii

Dentro del nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

En consecuencia y concatenado con la idea esbozada, estima prudente éste Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, altamente nutritiva y culturalmente apropiada, a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, conforme al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

De manera pues, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

…ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.

La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho)…

El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo precedentemente planteado es relevante al mismo tiempo establecer que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial el artículo bajo análisis además de reglamentar el precepto constitucional que impone el deber la productividad de las tierras con vocación agraria, presenta una visión axiológica de la justicia, vinculada en la eficacia de la actuación del Poder Público (incluyendo a todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos horizontalmente, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Moral y Ciudadano y Electoral y verticalmente sean éstos Nacionales Estadales y Municipales) plasmada en el principio de “tutela preventiva” orientada a proteger de manera directa, holistica e inmediata el bien jurídico en peligro o amenaza de peligro, como lo es precisamente el Derecho Humano y Social a la Alimentación, justificándose así su rasgo o carácter anticipativo mediante una tutela preventiva, que se distingue de la cautelar en cuanto y por cuanto no implica necesariamente la existencia de un juicio previo o la existencia de éste ASI SE ESTABLECE

iii

Ahora bien, en virtud de la solicitud de MEDIDA AUTONOMA sobre la actividad desplegada en la finca denominada “EL ROCIO”, ubicada en el sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras del Municipio S.d.E.F., constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has.) realizada en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A., debidamente representada su Director General ciudadano R.A.B.N., en la cual delata los siguientes argumentos:

…OMISSIS…LA AGROPECUARIA FALCON C.A. representada actualmente por el ciudadano R.B.N., es propietaria de la finca el “Rocío”…y es el caso que el día 25 de Marzo el ciudadano G.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.828.952, recibió la notificación del inicio de un procedimiento de Rescate de Tierras por uso no conforme y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento según punto de cuenta Nº 347 de fecha 2 de Marzo de 2011 sobre el mencionado fundo y el día 30 de Marzo de 2012 fue notificada la AGROPECUARIA FALCON de una inspección que la Oficina Regional de Tierras del Estado Coro realizaría en la finca el día 30 de marzo de 2012. Del primer procedimiento se dio por enterado el representante de la Agropecuaria Falcón ciudadano R.B.N. una vez vencidos los lapsos correspondientes para oponerse ya que fue notificado un extraño a la Agropecuaria Falcón de nombre G.N., violentándose flagrantemente su derecho a la defensa y no solo eso sino que procedió La Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a ubicar VERBALMENTE de manera arbitraria en una pequeña parte de la finca varios sujetos que dicen conformar una cooperativa denominada los “Indios Tucancanes” que fueron desalojados por la mencionada Oficina de una finca del sector después de 12 años de ocupación por razones que el demandante desconoce, todo esto en violación a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que no son estas personas ocupantes legítimos de la finca ni tienen legitimada su permanencia de forma alguna siquiera por el mismo Instituto quien no dicto ningún acto administrativo ni de adjudicación ni de rescate definitivo, e introdujeron a estas personas en condiciones infrahumanas violando los derechos que como propietaria y poseedora tiene la Agropecuaria Falcón en la finca “El Rocío” desde hace aproximadamente 37 años y desconociendo a través de un informe técnico la existencia de ganado y caballos propiedad de la Agropecuaria Falcón, así como la totalidad de las bienhechurías que conforman la infraestructura operativa de la finca. Asimismo desconocen el carácter de propietaria de la Agropecuaria Falcón al iniciar un procedimiento bajo los términos de “Rescate de tierras por uso no conforme” ya que se supone que este procedimiento que este procedimiento se maneja sobre tierras del dominio público y este no es el caso del fundo “El Rocío” que tiene un origen privado que consta en documento que reposa en el Archivo Histórico de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. bajo el Nº 5, del primer Trimestre de 1929, Folios del 5 al 6 protocolizado por ante el Registro Principal del Estado F.S.A.d. Coro…

Es el caso ciudadano Juez, que actualmente en la Finca “El Roció” hay un aproximado de setenta (70) animales (mautes), doce (12) caballos así como un reservorio de cedros y samanes que llegan a los cien (100) los cuales están siendo lacerados y talados presuntamente por los invasores que se encuentra en la finca y debido a esto se procedió a denunciar tales hechos por ante el Ministerio del Ambiente quienes inspeccionaron la finca y pudieron determinar el nivel de los daños causados al medio ambiente. Es por esta situación que es imprescindible proteger la actividad ganadera que actualmente se lleva a cabo en la finca y que no se limita solo a los setenta (70) animales que actualmente se encuentra allí sino a los que están por ser adquiridos, ya que constantemente la Agropecuaria Falcón compra ganado para engorde y lo vende al matadero para el consumo humano y proteger los cedros y samanes presente en la mencionada finca objeto de tala por personas ajenas a la Agropecuaria Falcón C.A.

El día 15 de Febrero de 2012 se practico una inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al fundo denominado “El Rocío”… en cuya acta se deja constancia entre otros aspectos de: cualidad de las personas que ocupan el mencionado fundo, bienes en el mencionado fundo así como su estado de conservación y mantenimiento, el numero de cedros y samanes en el mencionado fundo así como el estado de los mismos, constancia de la actividad agrícola y ganadera que se desarrolla en la finca “El Rocío”.

Referente al delito ambiental que se ha venido perpetrando en la finca “El Rocío” por la afectación ilegal de los cedros y samanes, sembrados por representantes de la Agropecuaria Falcón C.A. se formularon en fecha 19 de Septiembre de 2011 y 23 de Enero de 2012 las respectivas denuncias por ante el Ministerio del Ambiente del Estado Falcón.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que en nombre y representación de la Agropecuaria Falcón C.a. solicitamos ante su competente autoridad en atención al principio de la corresponsabilidad establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 152, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de obtener del tribunal a su cargo la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad agroalimentaria de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 9 de mayo del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, sentencia numero 962, acuerde MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO a los fines de que se permita el desarrollo normal de la actividad productiva sobre las tierras que conforman la unidad de producción el lugar denominado “agua linda” cercado a la población de Tucaras en los Municipios Acosta y Silva en el Estado Falcón conocido con el nombre de la Finca “El Rocío”…OMISSIS….

Para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bién de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que el peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que la peticionante pretende enervar los efectos de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha dos (02) de marzo de 2011, según punto de cuenta Nro. 347, que dio lugar al Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento (indicado al folio 03, del escrito libelar), que afecto una porción de la Finca denominada “EL ROCIO”, propiedad de la Agropecuaria Falcón C.A, al éste denunciar una presunta situación de indefensión por encontrarse afectada por dicho acto administrativo; y que como producto de éstas aseveraciones se atenta presuntamente contra la seguridad agroalimentaria. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo entonce, con el mismo orden de las cosas, así al examinar las afirmaciones planteadas por la peticionante según escrito libelar, de que supuestamente el acto administrativo le causa indefensión a su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos y que en efecto, los consecuencias del mismo atenta contra las actividades pecuarias desplegadas por la solicitante, en la Finca denominada “EL ROCIO”, éste Superior Agrario debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, el solicitante detenta otros medios idóneos, igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita, en especial mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, que es la práctica forense habitual en éste tipo acciones. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, estima prudente éste Superior Agrario establecer que al haber evidenciado del peticionante que con la solicitud formalizada se desprende su intención de recurrir (enervar los efectos del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras) el acto administrativo que ordenó Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento que afecto una porción de la Finca denominada “EL ROCIO”, propiedad de la solicitante, y que por ello según los planteamientos especificados en el escrito libelar causa indefensión las actividades pecuarias ejercidas en dicho predio, apreciando pues éste Órgano Jurisdiccional que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, aunado al hecho de que el medio idóneo en la presente incidencia era la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto en el fundo se encuentra decretado un acto administrativo por el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA interpuesta de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el día veintidós (22) de mayo de 2012, por las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.937 y 23.216.775 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.508 y 121.533, respectivamente, ambas domiciliadas en San D.d.E.C.; actuando como apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, expediente Nro. 411, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. 001372245, Acta General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, y actual Acta General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Mirando, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada su Director General ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en el Estado Carabobo; sobre la actividad desplegada en la finca denominada “EL ROCIO”, ubicada en el sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras del Municipio S.d.E.F., constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has.), alinderada de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por M.L., Sur: con terrenos ocupados por M.L., Este: con terrenos ocupados por M.L.; y Oeste: con yerros ocupados por A.L..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de la parte in fine, del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos, de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 613 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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