Decisión nº 110 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, de pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: ACCIÓN A.C., CONTRA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN REUNIÓN N° 147-07 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2007.

EXPEDIENTE N° 000610

Vista la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”, domiciliada en el centro cívico profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara; firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1988 bajo el No 45, tomo 2-A, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche”.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó según reza en la línea veintidós (22) del folio uno (1) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic), con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 3 de Marzo de 2008 El Instituto Nacional de Tierras publico en un ejemplar del diario “Nuevo Día”, varios carteles de notificación, uno de los cuales estaba dirigido a la agropecuaria Montenegro , mediante el cual se le comunicaba que en fecha 23 de Octubre de 2007, el directorio de dicha institución en sesión No 147-07 acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche” propiedad de la “Agropecuaria Montenegro” ubicada en los sectores Mumuche, Marisicare y Rodeito, Parroquias Jacura, Agua Linda y Píritu, Municipios Jacura-Piritu del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientas Treinta y Siete Hectáreas con dos mil ciento veinticuatro metros cuadrados (2637 has con 2.124M2) y alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte vialidad de tierra que conduce del Araguan-Mumuche-La Arena; Sur: C.O. y A.B.; Este: A.B., A.A.G. y Caserío Mumuche y Oeste: con agroinversiones Mumuche, vialidad de tierra que conduce del Araguan –Munuche- La Arena.

Que luego de estar en conocimiento de dicha resolución, el apoderado judicial de dicha agropecuaria intento en varias ocasiones obtener copia certificada del acto administrativo correspondiente a la sesión del directorio antes mencionado, por lo que invoca una sentencia de fecha 31 de Octubre del 2007 emitida por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que expresa “que aun cuando no se acompañe copia fotostática en el que se expresa el acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos del instituto que emano el acto”

Igualmente alega el recurrente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 34 y siguientes, contempla el procedimiento que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras para la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Concretamente en el segundo párrafo del articulo 37 ejusdem, se establece la necesidad de publicar en la Gaceta Oficial Agraria “ … un cartel mediante el cual se notificara el propietario de las tierras, si le conociere, y a cualquier otro interesado para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación”.

Igualmente alega que existe una jurisprudencia reciente de casación la cual establece la necesidad, en materia administrativa agraria, de aplicar inicialmente lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de procurar, en primer termino, la Notificación personal del administrado, afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, por el acto, y una vez agotada esta formalidad , proceder entonces de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso que en el expediente distinguido con la nomenclatura ORT-11-1100-DTO-07/00038 al cual se le dio apertura por la oficina regional de tierras del estado falcón en fecha 30 de agosto de 2007, no consta en forma alguna que se le haya dado cumplimiento al imprescindible requisito de la Notificación, Citación o Emplazamiento de los representantes legales de Agropecuaria Montenegro, solo en el folio 44 del expediente administrativo precitado , existe un acta titulada “orden de Notificación “ mediante la cual se ordena “….. La realización de las diligencias pertinentes para agotar la notificación a la figura mercantil Agropecuaria Montenegro C.A y luego hace mención de que debe darse cumplimiento al articulo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos relativo a la practica de la notificación personal como requisito indispensable de validez de publicidad del acto administrativo.

Dado que las diligencias anteriores nunca se llevaron a cabo en la realidad, la Agropecuaria Montenegro, no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, sino hasta el momento en que fue publicado el Cartel de Notificación por la prensa regional del estado falcón, pero dicha notificación no fue para que los representantes de la agropecuaria comparecieran dentro del lapso de 8 días a exponer sus alegatos sino para notificarles que el Instituto Nacional de Tierras ya había dictado la decisión en el cual declaraba el acto.

Por lo tanto alega el recurrente que estas actuaciones por parte del Instituto Nacional de Tierras implican un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a tenor de lo contemplado en el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales fueron declaradas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El recurrente en su escrito libelar señala que la conducta omisiva por parte del instituto Nacional de Tierras de notificar a los representantes de la iniciación al procedimiento de declaración de tierras ociosas son razones de carácter legal suficientes para anular el acto administrativo emanado de dicho instituto.

De igual forma hace alusión al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del poder publico Nacional, Estatal o Municipal y en su artículo 5 contempla que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo. De igual forma señala el articulo 18 de la misma ley respecto a los requisitos que debe llenar la solicitud de a.c., especificando el numeral 4 que se refiere al señalamiento de los derechos o garantías constitucionales violados, por lo que la conducta omisiva desarrollada por el Instituto Nacional de Tierras implica la infracción del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere al Derecho a la Defensa, por consiguiente en vista de la falta de notificación a la agropecuaria Montenegro, de la apertura del procedimiento administrativo en su contra la misma no pudo ejercer su derecho a la defensa y a ser oída, lo que configura una trasgresión de los derechos antes enunciados.

En virtud de los hechos narrados, el recurrente solicita a este Juzgado Superior Octavo Agrario se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales violados, y estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso de A.C., se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se ha podido evidenciar este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional en la línea veintidós (22) del folio uno (1) del escrito libelar lo siguiente:

Omissis “… estando dentro del lapso señalado en el Cartel publicado en fecha 3 de marzo de 2008 en el Diario “Nuevo Día” del Estado Falcón, de sesenta (60) días continuos contados a partir de la referida publicación para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante usted…”.(Resaltado y subrayado propio del tribunal)

De igual forma, se desprende del folio número cinco (5) lo siguiente:

Omissis “… pido formalmente de conformidad con lo dispuesto en las normas respectivas de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ampare a mi representado AGROPECUARIA MONTENEGRO en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que me han sido violados” (Resaltado y subrayado propio del tribunal).

No hay dudas, de que la representación judicial de la parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que al solicitar que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y el Recurso de Amparo se sustancien como pretensiones principales, evidenciándose en todo el escrito liberal que en el caso del amparo no tiene carácter accesorio.

Para dilucidar esta situación, esta Superioridad trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:

…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:

(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de a.c.), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: R.O.d.V.), en la que esta Sala estableció:

‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de a.c. definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido).

Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión.

Según lo dispuesto en las normas transcritas y la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, por una parte solicita e interpone de manera principal un RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche” el cual se tramita por lo dispuesto por los artículos 167 y siguientes del Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, interpone de manera principal una ACCION DE AMPARO cuyo procedimiento está desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988; la cual ha sido adecuada a la nueva Constitución de 1999, mediante la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, principalmente en sentencias Caso: E.M.M. y CASO: J.A.M.; y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de a.c. incoada por M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”, domiciliada en el centro cívico profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara; firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1988 bajo el No 45, tomo 2-A, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche” resulta inadmisible por inepta acumulación. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA

ACCIÓN DE A.C.

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para desestimar lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de A.C.A.A. y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

Sala Constitucional

20 de junio de 2002

Caso: T.A.

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Al respecto han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo de considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario , es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

… los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

Sala Político Administrativa

11 de mayo de 1992

Caso M.S.D.

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos:

…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del a.c.. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

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CPCA

16 de enero de 2003

Coronel (GN) E.T.R., y otros

Este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, considera: La Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo la nulidad del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche”, tal y como se evidencia del siguiente tenor que corre al folio cuatro (4) y cito “…lo anteriormente narrado según diuturna doctrina y jurisprudencia, a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y cuya consecuencia debe ser la declaratoria de la nulidad de la decisión del Directorio del INTI dictada en sesión N°147-07, punto de cuenta número 06, de fecha 23 de Octubre de 2007…” (resaltado y subrayado del tribunal), .como consecuencia de lo anterior, es preciso que en materia de amparo, este Juzgador exponga los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional en los que han establecido lo siguiente:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

Finalmente, estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente””. (Las negrillas son de la Sala).

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, haciendo notar que estas consideraciones de este fallo, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”, domiciliada en el centro cívico profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara; firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1988 bajo el No 45, tomo 2-A, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo Mumuche”, ubicada en los sectores Mumuche, Marisicare y Rodeito, Parroquias Jacura, Agua Linda y Píritu, Municipios Jacura-Piritu del Estado Falcón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.L.M.P.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 110 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.L.M.P.

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