Decisión nº 958 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autonoma A La Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: “AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A.” (AGROMILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 33-A, representada por su presidente YUBER A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.878.673.

APODERADO JUDICIAL: R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.689.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.269.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

EXPEDIENTE: 06/15.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa se evidencia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, dictó medida (inserta del folio 55 al folio 69), en el cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sobre la actividad desplegada por la empresa Agropecuaria La Milagrosa C.A. (AGROMILCA), representada por el ciudadano YUBER A.I., sobre un fundo agropecuario “POZO GRANDE”, ubicado en el Km. 104, sector Las Guaduas, Parroquia Barranquita, Municipio Rosario del estado Zulia, con una superficie de trescientas cuarenta hectáreas (340 has) el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de T.O., una parte; otra parte fundo “El Valle” que es o fue de O.B., fundo “Los Tanques” que es o fue de G.C., fundo “El Silencio” que es o fue de E.R. y fundo Australia que es o fue de D.C., habiendo de por medio de estos fundos vía pública; Sur: fundo San Cristóbal que es o fue de Astoldo Bermúdez, pero como la misma fue dividida hoy se encuentra hacienda El Vigía y hacienda Táchira; Este: fundo San Cristóbal que es o fue de H.S.B., y Oeste: fundo Pozo Claro, que es o fue de J.V.V.; presentada por el profesional del derecho R.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.269 domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Yuber A.I., arriba identificado.

A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:

…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en ganadería doble propósito desplegada por el ciudadano YUBER IGUARAN, titular de la cédula de identidad No. 13.878.673, en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria La Milagrosa (AGROMILCA), en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “POZO GRANDE”, ubicado en el Km. 104, sector Las Guaduas, Parroquia Barranquita, Municipio Rosario del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 has) y con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de T.O., una parte; otra parte fundo “El Valle” que es o fue de O.B., fundo “Los Tanques” que es o fue de G.C., fundo “El Silencio” que es o fue de E.R. y fundo Australia que es o fue de D.C., habiendo de por medio de estos fundos vía pública; Sur: fundo San Cristóbal y hacienda El Vigía que es o fue de A.B., pero como la misma fue dividida hoy se encuentra hacienda El Vigía y hacienda Táchira; Este: fundo San Cristóbal que es o fue de H.S.B., y Oeste: fundo Pozo Claro, que es o fue de J.V.V..

SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, durante veinticuatro (24) meses por las características de la actividad agraria desplegada.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas Región Estratégica de Defensa Integral Occidente (REDI), Comandancia del Destacamento de Zona para el Orden Interno N° 11,Comandancia del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (ORT) Perijá del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Policía del Municipio R.d.P. y a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades pública en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada dentro del Fundo “POZO GRANDE”, ubicado

CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006....

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada por la empresa Agropecuaria La Milagrosa C.A. (AGROMILCA), representada por el ciudadano YUBER A.I., sobre un fundo agropecuario “POZO GRANDE”, ubicado en el Km. 104, sector Las Guaduas, Parroquia Barranquita, Municipio Rosario del estado Zulia, con una superficie de trescientas cuarenta hectáreas (340 has) , el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de T.O., una parte; otra parte fundo “El Valle” que es o fue de O.B., fundo “Los Tanques” que es o fue de G.C., fundo “El Silencio” que es o fue de E.R. y fundo Australia que es o fue de D.C., habiendo de por medio de estos fundos vía pública; Sur: fundo San Cristóbal que es o fue de Astoldo Bermúdez, pero como la misma fue dividida hoy se encuentra hacienda El Vigía y hacienda Táchira; Este: fundo San Cristóbal que es o fue de H.S.B., y Oeste: fundo Pozo Claro, que es o fue de J.V.V.. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada por la por la empresa Agropecuaria La Milagrosa C.A. (AGROMILCA), representada por el ciudadano YUBER A.I., sobre un fundo agropecuario “POZO GRANDE”, ubicado en el Km. 104, sector Las Guaduas, Parroquia Barranquita, Municipio Rosario del estado Zulia, con una superficie de trescientas cuarenta hectáreas (340 has) , el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de T.O., una parte; otra parte fundo “El Valle” que es o fue de O.B., fundo “Los Tanques” que es o fue de G.C., fundo “El Silencio” que es o fue de E.R. y fundo Australia que es o fue de D.C., habiendo de por medio de estos fundos vía pública; Sur: fundo San Cristóbal que es o fue de Astoldo Bermúdez, pero como la misma fue dividida hoy se encuentra hacienda El Vigía y hacienda Táchira; Este: fundo San Cristóbal que es o fue de H.S.B., y Oeste: fundo Pozo Claro, que es o fue de J.V.V..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos post meridiem (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 958 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

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