Decisión nº S2-236-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCELIA FARIA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2.001, bajo el Nº 48, tomo 39-A, contra sentencia interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolo 1° y 3°, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el Nº 37, tomo 8 A, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición, así como también, declaró improcedente el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, y, adicionalmente, negó las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por dicha parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas, de fecha 25 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición, así como también, declaró improcedente el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, y, adicionalmente, negó las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por dicha parte demandada; fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) se evidencia que los escritos de pruebas fueron agregados a las actas procesales el día 27 de junio de 2011, y el escrito de oposición de la parte demandada reconviniente fue presentada fecha 30 del mismo mes y año (…) correspondiendo los tres días para oponerse, el 27, 28 y 29 de junio del año que discurre, todos inclusive, por lo que la oposición presentada por la apoderada judicial de la demandada reconviniente es extemporánea por tardía, en consecuencia la misma es improcedente en derecho.

(…Omissis…)

-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En primer lugar, promueve el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A. (AGROSAJOMA), el mérito favorable que arrojan a su favor las actas procesales. Al respecto, este Tribunal (…) ha advertido (…) que el mérito probatorio que las actas arrojan (…) no es un medio probatorio en sí mismo (…).

En relación a las (…) documentales especificadas e identificadas en el escrito de promoción, este Juzgado las admite (…).

En cuanto a las pruebas de informes (…), este Tribunal las admite (…).

(…Omissis…)

Respecto a la prueba de exhibición promovida para que la parte demandada reconviniente exhiba los originales de los recibos de pago señalados por la actora (…) se niega la admisión de la prueba de exhibición por impertinente.

-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Promueve, en primer término, la exhibición de los libros Mayor, Diario e Inventario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., a fin de determinar si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de Bs. 5.296.575,25; si existe un saldo deudor del mismo y si se han realizado abonos a la referida cantidad, a partir del 17 de octubre de 2008. A la admisión de este medio se opone, la parte actora (…).

En el caso sub iudice, en principio la exhibición solicitada procede en derecho, ya que la parte promovente pretende el examen de los libros sólo en aquello que tiene relación con el hecho discutido, sin embargo, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación, se observa que ambas partes manifiestan que suscribieron un contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 17 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 87; y la parte actora expresamente alega que la demandada pagó al momento de suscribir el contrato la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), y que posteriormente pagó dos cuotas por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54) cada una, los días 27 de noviembre de 2008 y 08 de enero de 2009. Hechos estos que no son objeto de controversia, aun cuando la apoderada de la demandad esgrime que su representada nunca realizó esos pagos y que nunca recibió la cantidad de dinero dada en préstamo, y esto último, en todo caso, es lo que interesa al mérito de la causa. El alegato por parte de la actora al manifestar haber recibido las cantidades de dinero antes señaladas, queda exento de prueba, por lo que, el medio probatorio de exhibición de los libros de comercio, promovido por la demandada reconviniente, es menester negar su admisión dada su impertinencia.

Igualmente, promueve la representante judicial de la demandada en sus particulares segundo, tercero y cuarto, prueba de exhibición a la demandante, de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del año 2008, a objeto de determinar si hubo la erogación de la cantidad presuntamente dada en préstamo y si aparece en las cuentas por cobrar; de la Declaración de Ingresos Brutos presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT), de los años 2008 y 2009, a fin de verificar que los pagos que expresa la actora ingresaron en su contabilidad; y por último, promueve la exhibición de los estados de sus cuentas bancarias, debidamente certificados por la institución financiera que los emita, para determinar si la demandante tenía para la fecha en la que afirma haber entregado el préstamo la cantidad mencionada en el contrato, y si emitió algún cheque por ese monto para ser entregado a la demandada el 17 de octubre de 2008.

Pruebas éstas a las que se opuso el representante judicial de la parte actora reconvenida.

(…Omissis…)

Ahora bien, puede observarse del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que sólo se limitó a solicitar la exhibición, no presentando copia de los documentos cuya exhibición promueve, y mucho menos acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, aun cuando el cumplimiento de este último requisito se hace innecesario, por el hecho de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y la declaración de ingresos brutos realizadas por la parte actora, deben hallarse en su poder, en consecuencia, al no cumplir acumulativamente con los dos requisitos exigidos para que proceda su solicitud, en consecuencia, se declara procedente la oposición formulada por la parte actora y niega la admisión de la prueba de exhibición por impertinente.

Diferente es la situación con la prueba de exhibición de los estados de cuentas debidamente certificados por las instituciones financieras que los emitan, por cuanto, como ya lo expresó la demandada reconviniente, los mismos emanarían de terceros ajenos a la causa (Bancos), en consecuencia, mal puede admitirse el medio probatorio promovido, por lo que se niega su admisión, dada su impertinencia, declarándose procedente la oposición formulada por el apoderado judicial actor.

Por último, promueve la demandada reconviniente, la prueba testimonial de los ciudadanos D.A. y L.N. (…) para que declaren sobre los hechos ocurridos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008. A este medio de prueba también se opone la parte actora.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que ciertamente de la lectura del escrito de contestación y reconvención (…), por un lado, no se observan hechos atinentes a sucesos acaecidos en la oficina pública notarial donde se llevó a efecto la firma del documento de préstamo, por lo que, al no configurar los mismos hechos controvertidos, no son objeto de prueba. Y por otro lado, establece el artículo 1.387 del Código Civil que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba testimonial, dada su inconducencia e impertinencia.

Finalmente, a fin de crear certeza jurídica respecto al comienzo del lapso de evacuación, se ordena notificar mediante boletas a todas las partes intervinientes y/o a sus apoderados judiciales, con el objeto de imponerlos del contenido de la presente resolución. Una vez que conste en actas la notificación de la última cualquiera de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas (…)

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(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA) contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.

En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante alega -según su decir- que el día 17 de octubre de 2008 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 15, tomo 87, su representada otorgó a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS. C.A. un préstamo sin interés alguno, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: el día del otorgamiento del documento, la accionada debía cancelar, como en efecto lo hizo, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y la cantidad restante debía ser cancelados en 6 cuotas mensuales y consecutivas cada 30 días continuos a partir de la fecha cierta del documento, ascendiendo cada cuota a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.762,54).

Asimismo, manifiesta -de acuerdo con sus afirmaciones- que se produjo la cancelación de una primera cuota mensual, el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia No. 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de setecientos TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54), así como también, de una segunda cuota mensual, el día 8 de enero de 2009, mediante cheque de gerencia No. 02000087, del Banco Banorte, para cuya emisión debitaron, de la cuenta del ciudadano F.R., No. 1470045512000183851, la cantidad adeudada.

Agrega -según su criterio- que desde la segunda cuota hasta la presente fecha, la demandada no ha cumplido los lineamientos expuestos en el documento de préstamo. De allí que la intime de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le pague la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), lo cual representa el monto adeudado, equivalente a las cuotas acordadas; requiriendo, además, la indexación judicial.

En fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionada se opuso al decreto de intimación.

En fecha 20 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, impugnando, negando y desconociendo determinados documentos. Además, reconoció que en fecha 17 de octubre de 2008 su representada suscribió un contrato de préstamo sin interés, con la actora, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 15, tomo 87.

Al mismo tiempo, argumentó -de acuerdo son sus aseveraciones- que su representada nunca recibió de parte de la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), cantidad ésta que le debía ser entregada por la actora en el momento de suscribir el contrato, y que en ningún momento su representada declara haber recibido dicha cantidad en el referido documento de préstamo, por lo cual no puede compelérsele al pago de una cantidad que nunca recibió, en consecuencia, frente al incumplimiento de la accionante, su representada, en sintonía con el artículo 1.168 del Código Civil, se abstuvo de ejecutar su obligación.

Aduce -según sus dichos- que la demandante ha reiterado que recibió pagos de su representada, lo cual es falso, pues, de las copias de los cheques, se observa que no fueron emitidos por su representada, ni el beneficiario de los supuestos cheques fue la actora, sino que fueron personas jurídicas diferentes, incluso, por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo. Igualmente, expresa que ni el ciudadano E.D.L. es acreedor de la demandada ni el ciudadano F.R.B. es deudor de la demandante. Por todo ello, solicita que se declare sin lugar la demanda por cuanto nunca se materializó la entrega del dinero establecido en el contrato por parte de la actora y en derivación su representada no esta obligada a pagar cantidad de dinero alguna.

Dentro de tal contexto, reconviene a la accionante por resolución de contrato, así, afirma que en fecha 17 de octubre de 2008 su representada suscribió el singularizado contrato de préstamo; que su representada -de acuerdo con su decir- nunca recibió de parte de la demandante la cantidad convenida en el referido contrato, a pesar de las reiteradas exigencias que su representada formuló a los representantes legales de la actora, muy por el contrario, la accionante exigía que se le cancelara el monto de las cuotas señaladas en el documento de préstamo, incluyendo la primera cuota, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), que debió ser entregada simultáneamente al recibir la cantidad que se daría en préstamo. Adiciona que, en el propio momento del otorgamiento del documento, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el representante legal de la demandada, ciudadano F.R., le exigió al presidente de la demandante, ciudadano E.M.D.L., la entrega del cheque por el monto del préstamo, obteniendo como respuesta que eso sería cumplido posteriormente en la sede de la empresa siempre y cuando el ciudadano F.R. cancelara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano E.M.D.L.C. por lo que condicionaba el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago.

De este modo, puntualiza -según su criterio- que nunca se ejecutó la entrega posterior de la cantidad establecida en el documento de préstamo y como consecuencia su representada terminó firmando un documento donde se convertía en deudora de una cantidad que nunca le fue entregada, haciéndose la salvedad que en el referido documento de préstamo la accionada nunca manifestó haber recibido la cantidad objeto del préstamo. Por tal, y visto que nunca se cumplió la obligación de entregar a su representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25) reconviene por resolución del contrato en cuestión.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo admitió la reconvención.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata, de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual promueve prueba de exhibición y prueba testimonial, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRIMERO: Por cuanto la demandante (…) afirma haber realizado un acto de comercio (contrato de préstamo) con mi representada (…) a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio (…) en concordancia con el artículo 38 ejusdem (…) mi representada ofrece estar y pasar por lo que consta en los Libros Mayor, Diario e Inventario de la demandante. La finalidad de esta prueba es determinar si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25), si existe un saldo deudor del mismo y si se han realizado abonos a dicha cantidad que hallan (sic) sido ingresado a la contabilidad de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., en las fechas señaladas en el libelo de la demanda a partir del 17 de octubre de 2.008. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el Tribunal deberá acordar en plazo perentorio la presentación de dichos libros que deberán cumplir lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio, a objeto de determinar fehacientemente en base a sus asientos contables, si hizo la erogación de la cantidad que alega haber dado en préstamo.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la demandante la exhibición y presentación ante el Tribunal de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del año 2.008, a objeto de determinar si hubo la erogación de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25) y si efectivamente aparece declarada como cuenta por cobrar.

TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la demandante la exhibición y presentación ante el Tribunal de la Declaración de Ingresos Brutos presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2.008 y 2.009. La finalidad de esta prueba es demostrar, si a la contabilidad de la empresa demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., ingresaron los supuestos pagos que señala en el libelo de la demanda que hiciera mi representada o el ciudadano F.R.B..

CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la demandante la exhibición y presentación ante el Tribunal, de los Estados de Cuentas Bancarias, debidamente certificados por la institución financiera que los emita, de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., correspondiente al mes de Octubre de 2.008. La finalidad de esta prueba es determinar si la demandante tenía para la fecha en la que afirma haber entregado el préstamos a mi representada (17/10/2.008) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), y si emitieron algún cheque por dicho monto a favor de Consorcio Amazonas, C.A., o a favor del representante legal de la demandante Consorcio Amazonas, C.A., para que lo entregara en efectivo a mi representada el día 17 de Octubre de 2.008.

QUINTO:

A tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos D.A. y L.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.859.983 y 6.592.090, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes depondrán sobre los hechos ocurridos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2008

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(…Omissis…)

Ulteriormente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado a-quo profirió la resolución, sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 13 de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la accionada, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por intermedio de su representación judicial, abogada MERCELIA FARIA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, consignó los suyos en los siguientes términos:

Afirmó que su representada contestó la demanda y reconvino a la parte actora.

En el caso de la contestación, contradijo la afirmación de la parte accionante de haber recibido la cantidad de dinero alegada, e incluso negó haber realizado pagos parciales a la supuesta acreencia; por lo que le correspondía probar los hechos que motivaron tal contradicción, invocando, como prueba, las obligaciones que deben cumplir los comerciantes, en cuanto al registro de sus actos mercantiles, en base al artículo 38 del Código de Comercio, siendo la finalidad de esta prueba determinar si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25), si existe un saldo deudor del mismo y si se han realizado abonos a dicha cantidad que hayan sido ingresados a la contabilidad de la empresa actora en las fechas señaladas en el libelo de la demanda a partir del 17 de octubre de 2.008, por lo tanto, esta prueba es pertinente, en concordancia con el artículo 43 del Código de Comercio, para ejercer el derecho a la defensa de su representada.

Del mismo modo, promovieron la exhibición de un documento obligatorio para toda persona jurídica y de eminente orden público que debe reposar en poder de la demandante, como lo es la Declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del año 2008, a objeto de determinar si hubo la erogación de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25) y si efectivamente aparece declarada como cuenta por cobrar, ya que si no hubiese sido declarada la supuesta acreencia estaríamos frente a un fraude fiscal que cualquier Juez estaría la obligación de denunciar y si por el contrario apareciere declarada dicha acreencia ésta prueba se convertiría en un hecho a favor de la accionante. Qué tiene esta prueba de ilegal e impertinente, al igual que la exhibición de la Declaración de Ingresos Brutos, presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT), correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008 y 2009. La finalidad de esta prueba es demostrar si a la contabilidad de la empresa demandante ingresaron los supuestos pagos que señala en el libelo que hiciera su representada.

En el caso de la reconvención, promovieron la exhibición y presentación ante el Tribunal de los estados de cuentas bancarios de la empresa actora correspondiente al mes de octubre de 2008. La finalidad de esta prueba es determinar si la demandante tenía para la fecha en que afirma haber entregado el préstamos a su representada (17/10/2.008) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25) y si emitieron algún cheque por dicho monto a favor de la demandada; así como también, promovieron una prueba testimonial de ciertas personas que presenciaron los hechos ocurridos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, hechos éstos descritos en la reconvención.

Por otra parte, hizo referencia al siguiente extracto del auto recurrido: “(…) en principio la exhibición solicitada procede en derecho, ya que la parte promovente pretende el examen de los libros sólo en aquello que tiene relación con el hecho discutido, sin embargo, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación, se observa que ambas partes manifiestan que suscribieron un contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 17 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 87; y la parte actora expresamente alega que la demandada pagó al momento de suscribir el contrato la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), y que posteriormente pagó dos cuotas por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54) cada una, los días 27 de noviembre de 2008 y 08 de enero de 2009. Hechos estos que no son objeto de controversia, aun cuando la apoderada de la demandada esgrime que su representada nunca realizó esos pagos y que nunca recibió la cantidad de dinero dada en préstamo, y esto último, en todo caso, es lo que interesa al mérito de la causa. El alegato por parte de la actora al manifestar haber recibido las cantidades de dinero antes señaladas, queda exento de prueba, por lo que, el medio probatorio de exhibición de los libros de comercio, promovido por la demandada reconviniente, es menester negar su admisión dada su impertinencia (…)”. En razón de lo anterior, expresa que en el auto apelado se valoró la prueba antes de la sentencia; y además que al negar la prueba de testigos se hizo bajo el argumento de que no se observan hechos atinentes a sucesos acaecidos en la oficina pública notarial donde se llevó a efecto la firma del documento de préstamo, afirmación ésta que evidencia que no se leyó el escrito de contestación ni la reconvención.

Por último, hace alusión al siguiente extracto del auto apelado: “(…) Finalmente, a fin de crear certeza jurídica respecto al comienzo del lapso de evacuación, se ordena notificar mediante boletas a todas las partes (…)”. Esto último evidencia el caos que generó el referido auto de admisión, pues es suficiente observar como se omitió cumplir los lapsos procesales para agregar las pruebas de las partes y admitirlas, en efecto, las pruebas de ambas partes fueron presentadas el día 21 de junio de 2011, agregadas a las actas el día 27 de junio de 2011 y admitidas el día 25 de julio de 2011; caos procesal que continúa cuando estando paralizada la causa, por la decisión de fecha 25 de julio de 2011, y no habiendo sido notificadas las partes, tal como se ordenó en el mencionado auto, se empiezan a evacuar las pruebas, y se emiten los oficios Nos. 905 y 906, de fecha 10 de agosto de 2011, estando suspendida la causa por cuanto su representada no había sido notificada, incluyéndose como parte en el proceso al ciudadano F.R.B. cuando se solita información a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario referente a cheques emitidos o comprados por el precitado ciudadano.

Finalmente, alega que el auto apelado violenta el derecho a la defensa y el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita que se revoque el auto recurrido y se ordene sean admitidas las pruebas promovidas por su representada.

Se hace constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a resolución interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2011, en virtud de la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición, así como también, se declaró improcedente el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, y, adicionalmente, se negaron las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por dicha parte demandada.

Asimismo, se constata, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación incoada por ésta deviene de la disconformidad que presenta la aludida parte en cuanto a la negativa de admitir las pruebas promovidas por ella por considerar que son legales y pertinentes. De allí que éste órgano jurisdiccional ad-quem determinará la procedencia o improcedencia de la negativa declarada por el Tribunal de la causa en estricta observancia de la normativa legal aplicable.

Prima facie es menester hacer referencia al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es decir, de acuerdo con este principio, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Por tal, visto que la parte accionada fue la única en ejercer recurso de apelación, el cual se fundamenta en la negativa de admitir las aludidas pruebas, este Tribunal de Alzada entiende que la inadmisión de las pruebas promovidas por la referida parte es lo que constituye el agravio o perjuicio que motivó la interposición del presente recurso, por lo que mal puede este Sentenciador descender al análisis de un aspecto diferente a ello. Y ASI SE CONSIDERA.

Ahora bien, quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida:

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Además, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

De allí que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y la legalidad como la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, así, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la admisibilidad o no de las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron declaradas, en la resolución apelada, inadmisibles por impertinente.

Al respecto, la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., estableció:

(…Omissis…)

“(…) Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio (…)”.

(…Omissis…)

Por su parte, el procesalista patrio A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que:

(…Omissis…)

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, editorial jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

(…) Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)

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(…Omissis…)

Una vez ello, y en relación a la presentación de los libros de comercio de la parte demandante, para determinar si la pruebas in commento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis, y, en tal sentido, de la promoción de la referida prueba, se constata que la parte demandada pretende establecer “(…) si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25), si existe un saldo deudor del mismo y si se han realizado abonos a dicha cantidad que hallan (sic) sido ingresado a la contabilidad de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., en las fechas señaladas en el libelo de la demanda a partir del 17 de octubre de 2.008 (…)”.

De lo ut supra se obtiene que la presente promoción se subsume dentro del supuesto recogido en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual consagra la presentación de los libros de comercio, que constituye una muestra parcial de dichos libros; siendo ésta una forma de examen de los libros de los comerciantes distinta a la manifestación general prevista en el artículo 41 del Código de Comercio. Así, el singularizado artículo 42 del Código de Comercio reza de la siguiente manera:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

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Derivado de lo cual, y dado que la finalidad de prueba bajo estudio es determinar: 1) si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25), 2) si existe un saldo deudor del mismo y 3) si se han realizado abonos a dicha cantidad que hayan ingresado a la contabilidad de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., en las fechas señaladas en el libelo de la demanda, a partir del día 17 de octubre de 2.008; es decir, visto que lo anterior estriba en la determinación, en base a los asientos contables de la parte accionante, de si la parte demandante hizo la erogación de la cantidad que alega haber dado en préstamo, todo lo cual es altamente controvertido, lo que se extrae de la lectura del escrito libelar y del escrito de contestación que fueron abordados debidamente en la parte narrativa de esta sentencia a los fines de establecer estas consideraciones, es concluyente, para esta Superioridad, que existe plena congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y los hechos alegados en la litis por la parte demandada a través de su escrito de contestación, lo que determina así la pertinencia de esta prueba, en conclusión, se declara ADMISIBLE el examen parcial de libros de los libros de comercio de la parte demandante, promovido en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, todo lo cual recaerá únicamente sobre los puntos singularizados con antelación, evidenciándose, de esta forma, que el alcance de la prueba en cuestión esta claramente especificado en estricta aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden, y en relación a la exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del año 2.008, y a la exhibición de la Declaración de Ingresos Brutos presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT), correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2.008 y 2.009, para determinar si las pruebas sub examine resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tales medios, en atención a los hechos alegados en la litis, y, en tal sentido, de la promoción de la referida prueba, se constata que la parte demandada pretende establecer, en cuanto a la exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, lo siguiente: “(…) si hubo la erogación de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 5.296.575,25) y si efectivamente aparece declarada como cuenta por cobrar (…), y, en cuanto a la exhibición de la Declaración de Ingresos Brutos, lo siguiente: “(…) si a la contabilidad de la empresa demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., ingresaron los supuestos pagos que señala en el libelo de la demanda que hiciera mi representada o el ciudadano F.R.B. (…)”.

De lo ut supra se obtiene que la presente promoción se subsume dentro del supuesto recogido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra una mecánica procesal mediante la cual las partes en el proceso traen a los autos un medio de prueba documental que se encuentra en poder del adversario, o de un tercero ajeno a la litis, en cuyo caso debe acompañarse una copia del documento, o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento en cuestión, y aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario. Así, el singularizado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

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Derivado de lo cual, y dada la finalidad de las pruebas bajo estudio, que ya quedó delimitada con antelación, es concluyente, para esta Superioridad, que el resultado de las aludidas pruebas no arrojaría de manera singularizada aquello para lo cual se promovieron, por el contrario, el resultado de las mismas de ninguna manera sería congruente con los hechos controvertido, deviniendo indefectiblemente en impertinentes, en conclusión, se declaran INADMISIBLES las pruebas de exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y de la Declaración de Ingresos Brutos, promovidas en el particular segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en relación a la exhibición de los estados de cuentas bancarias, debidamente certificados por la institución financiera que los emita, de la empresa AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., correspondiente al mes de octubre de 2.008, para determinar si la prueba in commento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis, y, en tal sentido, de la promoción de la referida prueba, se constata que la parte demandada pretende establecer “(…) si la demandante tenía para la fecha en la que afirma haber entregado el préstamos a mi representada (17/10/2.008) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), y si emitieron algún cheque por dicho monto a favor de Consorcio Amazonas, C.A., o a favor del representante legal de la demandante Consorcio Amazonas, C.A., para que lo entregara en efectivo a mi representada el día 17 de Octubre de 2.008 (…)”.

De lo ut supra se obtiene que la presente promoción se subsume dentro del supuesto recogido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra, como ya se expresó, una mecánica procesal mediante la cual las partes en el proceso traen a los autos un medio de prueba documental, por lo que se da por reproducido el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Derivado de lo cual, y dado que la finalidad de prueba bajo estudio es determinar: 1) si la demandante tenía para la fecha en la que afirma haber entregado el préstamos a mi representada (17/10/2.008) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25) y 2) si emitieron algún cheque por dicho monto a favor de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., o a favor del representante legal de la demandante CONSORCIO AMAZONAS, C.A., lo que evidentemente guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, lo que se extrae de la lectura del libelo y contestación, cuyos términos quedaron explanados en la parte narrativa de esta sentencia, es concluyente, para esta Superioridad, que existe plena congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y los hechos alegados en la litis por la parte demandada a través de su escrito de contestación, lo que determina así la pertinencia de esta prueba. Y ASÍ SE VALORA.

Aunado a ello debe precisarse que si bien no se acompañó una copia del documento (de los estados de cuenta); se afirmaron ciertos datos que conoce el solicitante acerca del contenido del mismo (los cuales versan sobre los aspectos antes puntualizados). Asimismo, debe precisarse que, en el presente caso, la aportación de un medio de prueba, que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento (los estados de cuenta) se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es innecesaria en virtud de que los estados de cuenta de una persona natural o jurídica son instrumentos que evidentemente se encuentran dentro de la esfera de disposición de la persona a la que pertenecen (en este caso a la actora). Todo ello en estricta aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Empero, y tomando en consideración que el Tribunal a-quo resaltó que los indicados estados de cuentas emanan de terceros ajenos a la causa (bancos), por lo que negó la exhibición de dichos estados de cuenta, se estima relevante citar el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez, de lo que se extrae que ciertamente un tercero puede ser el sujeto pasivo de una prueba de exhibición. Por ende, y como quiera que ya fueron puntualizados los anteriores aspectos, se declara ADMISIBLE la exhibición de los estados de cuentas bancarios, promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente, en relación las testimoniales de los ciudadanos D.A. y L.N., para determinar si la pruebas in commento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis, y, en tal sentido, de la promoción de la referida prueba, se constata que la parte demandada pretende establecer “(…) los hechos ocurridos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2008 (…)”.

De lo ut supra se obtiene que la presente promoción se subsume dentro del supuesto recogido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran la prueba de testigos, que, según la doctrina, es aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, con relación a sus percepciones o realización de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos.

Derivado de lo cual, y dado que la finalidad de prueba bajo estudio es determinar, como ya se expresó, los hechos ocurridos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2008, hechos éstos que, según el escrito contentivo de la contestación-reconvención, versan sobre el momento del otorgamiento del documento, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en que representante legal de la demandada, ciudadano F.R., le exigió al presidente de la demandante, ciudadano E.M.D.L., la entrega del cheque por el monto del préstamo, obteniendo como respuesta que eso sería cumplido posteriormente en la sede de la empresa siempre y cuando el ciudadano F.R. cancelara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano E.M.D.L.C., es concluyente, para esta Superioridad, que existe plena congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y los hechos alegados en la litis por la parte demandada a través de su escrito de contestación-reconvención, lo que determina así la pertinencia de esta prueba; no obstante, debe acotarse que, con la singularizada prueba, no se pretende probar la existencia de convención alguna que haya creado una obligación, no teniendo aplicación en el caso de autos el artículo 1.387 del Código Civil, en conclusión, delineadas como fueron las precedentes consideraciones, se declara ADMISIBLE la prueba de testigos, promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y tomando base en lo arriba expuesto, se equivoca el órgano jurisdiccional a-quo cuando declara inadmisible por impertinentes la presentación o exhibición de los libros de comercio de la parte demandante, la exhibición de los estados de cuenta bancarios de la parte accionante y las testimoniales de los ciudadanos D.A. y L.N., por cuanto los referidos medios de prueba son altamente pertinentes, deviniendo en admisibles; empero, se reitera la impertinencia de la exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y de la Declaración de Ingresos Brutos de la actora, deviniendo en inadmisibles, ello, en atención a lo esbozado en los parágrafos precedentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho, así como también, a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales previamente explanados, aunado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, lo que arrojó la admisibilidad sólo de las pruebas de exhibición de los libros de comercio de la parte actora, de exhibición de los estados de cuenta bancarios de la parte demandante y de las testimoniales de los ciudadanos D.A. y L.N., promovidos en los particulares primero, cuarto y quinto, respectivamente, del escrito de pruebas de la parte accionada, se origina, para este Tribunal Superior, la necesidad de MODIFICAR la sentencia interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en el sentido de declarar admisible las pruebas ya mencionadas, más sin embargo, habiéndose ratificado la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y de la Declaración de Ingresos Brutos de la actora, que también formaba parte del fundamento de la apelación incoada, resulta acertado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MERCELIA FARIA PADRON, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra sentencia interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida sentencia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a las pruebas de exhibición de los libros de comercio de la parte actora, de exhibición de los estados de cuenta bancarios de la parte demandante y de las testimoniales de los ciudadanos D.A. y L.N., promovidas en los particulares primero, cuarto y quinto, respectivamente, del escrito de pruebas de la parte accionada, las cuales se declararan ADMISIBLES, ordenándose al Tribunal a-quo que provea lo conducente para la evacuación de las mismas, manteniéndose vigente el resto del contenido de la referida sentencia; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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