Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.010-CA-5.322.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 15-A-Sgdo, y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 49-A-Sgdo, ambas representada por el ciudadano D.F.G., en su condición de presidente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por ciudadano abogado, ROMMER E.P.J. titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada A.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.755.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 298-10, punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual acordó: inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, entre otros puntos de interés, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada S/N y Reserva; Sur: Carretera principal y Quebrada S/N; Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector; Oeste: Carretera principal y Quebrada S/N, con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (140 ha con 5417 m2).

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado, ROMMER E.P.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 15-A-Sgdo, y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 49-A-Sgdo, ambas representada por el ciudadano D.F.G., en su condición de presidente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 298-10, punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual acordó: inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, entre otros puntos de interés, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A., –EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada S/N y Reserva; Sur: Carretera principal y Quebrada S/N; Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector; Oeste: Carretera principal y Quebrada S/N, con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (140 ha con 5417 m2).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 298-10, punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual acordó: inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, entre otros puntos de interés, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada S/N y Reserva; Sur: Carretera principal y Quebrada S/N; Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector; Oeste: Carretera principal y Quebrada S/N, con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (140 ha con 5417 m2).

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…. Conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos se suspenda los efectos del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, según punto de cuenta Nº 021, en tal sentido, en torno a la solicitud planteada, debe indicarse los riguroso requisitos del legislador patrio, como son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal). Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A partir de lo antes expuesto, en el presente caso la presunción de buen derecho que asiste a mis representados deviene en primer lugar de la i) ocupación licita, en las tierras objeto del inicio del rescate, que data de muchos años, pero al menos once (11) de ellos reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras en el que llaman “Informe técnico”. En relación a la presunción de buen derecho, igualmente se destaca ii) la actividad productiva que se desarrolla en todo momento en el lote ocupado por mis mandantes, en cierta manera reconocida por el ente agrario en sus “informes”, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía a los factores ecológicos, sociales y culturales del sector. Por otro lado, asiste a mis representadas para ejercer la presente acción y en consecuencia solicitar subsidiariamente la suspensión del acto impugnado, el derecho de propiedad agraria y registral, emanada de la tradición productiva ejercida en el sector y del tracto documental de las tierras. Finalmente asiste a mis mandantes en buen derecho, inconstitucionalidad del inicio del Rescate conforme el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contrario al interés social, lo que en definidas cuentas resulta claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaría plasmados en la constitución y violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, entre otros. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), podemos comprobar el temor en el retardo, de las consecuencias propias del acto que da inicio al “Rescate de Tierras”, como lo es, la “Medida de Aseguramiento”, en tanto, vulnera el derecho a la defensa de mis representadas, toda vez, que no precisa su objeto, destinatarios o protección. En este orden, peligra igualmente la productividad que en todo este año se fomenta en las tierras, toda vez, que la medida de aseguramiento dictada en el acto administrativo que se recurre, no cumple con las exigencias establecidas en el tercer aparte del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la duración. En cuanto a la ultima exigencia, cual es, el periculum in damni, impone una condición adicional, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo, que expresa: Segundo Decretar medida de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, otorgada sin limite de tiempo, en violación del artículo 85 de la la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, potencialmente orientada a terceros desconocidos, que puedan ingresar y degradar la producción agraria, modificando la condición y vocación de la tierras, alterando factores sociales y culturales de las siembras y actividad pecuaria desarrollada. En cuanto a los intereses que representan a mis representadas, están desde siempre enfocados al resguardo y fomento de la seguridad agroalimentaria, resulta un hecho que el sector donde el Instituto Nacional de Tierras inicio el violatorio rescate, son áreas netamente productivas, que surten a los grandes mercados Municipales de la ciudad de Caracas. Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente solicitamos se declare la suspensión del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, según punto de cuenta Nº 021. … (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 68).

En fecha 17 de mayo de 2.010, se llevo a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 78 al 108).

En fecha 17 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 19 de mayo de 2.010, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.-EL FORTIN”. (Folios 109 al 113).

En fecha 19 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 17 de de mayo de 2.010. (Folios 119 al 165).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por el ciudadano abogado, ROMMER E.P.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, todo en el predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, entre otros puntos de interés, vale decir, el acto administrativo dictado en sesión Ext. Nº 298-10, punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Vargas, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido, quien decide observa lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis)

Artículo 179: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 167 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

De la lectura al citado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus b.i.), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica el solicitante que su presunción de buen derecho, se desprende de la licitud de su ocupación en las tierras objeto de inicio de rescate (ver folio 46 del cuaderno de medidas), los cuales a su decir, por lo menos 11 años han sido reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras, en el denominado “informe técnico”; así mismo señala el solicitante, para fundamentar su presunción de buen derecho, la actividad productiva que desarrolla en la hacienda bajo averiguación administrativa por el Instituto Nacional de Tierras”, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía a los factores ecológicos, sociales y culturales del sector. Por otra parte, señala la parte solicitante que las asiste el buen derecho, el derecho de propiedad agraria y registral, emanada de la tradición productiva ejercida en el sector y en el tracto documental de las tierras (ver folio 47 del cuaderno de medidas). Finalmente, indican la inconstitucionalidad del inicio del rescate por cuanto el mismo es contrario al interés social de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaria plasmados en la Constitución y violatorio del derecho a la defensa del debido proceso.

Expuesto lo anterior quien aquí decide observa, que a decir del recurrente y solicitante de la cautela suspensoria, su ocupación resulta lícita por cuanto fue reconocida en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, así como su presunto derecho de propiedad agraria y registral ejercida en el sector y el tracto documental de las tierras. Al respecto, este Juzgado Superior Primero Agrario, precisa señalar que los mismos, vale decir los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor. Siendo que en todo caso corresponderá al Instituto Nacional de Tierras por órgano de su Directorio, determinar su legalidad o no, previo estudio de los documentos de dichos tractos sucesivos que se acrediten o hayan sido acreditados en el marco del procedimiento de rescate conforme al lapso establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, en cuanto a la existencia del buen derecho, basado en su actividad productiva desarrollada actualmente en el predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, este juzgado a solicitud de la parte recurrente, y tal y como fuera acordado en audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 17 de mayo del corriente, practicó inspección judicial asistido de experto, en fecha 19 de mayo del mismo año, la cual determinó lo siguiente:

… (Omissis)…En cuanto al Particular Primero: dejo constancia de la existencia de 14 áreas de producción agrícola-animal y agrícola-vegetal con predominio en los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollin, papa, acelga, lechuga y en la parte pecuaria animales mestizos pardos sebo para leche, aves menores gallinas y pavos. Asimismo en otras áreas maíz, espinaca y en un invernadero tomate manzano, igualmente dentro de las áreas se pudo apreciar áreas de terreno preparado y áreas de cultivo en barbecho. En cuanto al Particular Segundo: se deja constancia que las personas que se enumeran a continuación ocupan el predio inspeccionado y ejercen la siguiente actividad agroproductiva: en 8 áreas de trabajo se encuentran J.M.C. da Silva, J.J.D., L.A.D., J.L.M., titulares de las cédulas de identidad 81.494.603, 14.839.876, 14.829.875, 17.219.055, igualmente 2 áreas de trabajo pecuario del Sr. D.F., cédula de identidad V-6.151.536 y una agrícola vegetal. Otro grupo (III) del Sr. F.B., C.I V-6.152.175, por el portón en el horario comprendido desde las 7: 00 a.m. a 5: 00 p.m., el portón entrega el Cedral para garantizar el mantenimiento y retiro de la producción. La Sra. M.F.D.S., C.I V-10.284.441, que tiene tomates en invernadero, Sra. H.G., C.I V-634415, que tiene aguacate, frutales, aves menores, gallinas y pavos. Asimismo, en el lugar de constitución del tribunal habitan L.G.d.S., C.I V-81.507.456, P.G., C.I V-14.568.964, M.G., C.I V-20.780.190, todos en la casa del Sr. D.F., C.I V-6.151.536, quien es el notificado en el procedimiento de rescate de tierras “presunto propietario”. En cuanto al Particular Tercero: el tribunal concede el derecho de palabra a las abogadas del INTI supra identificada, quien expone: a los fines ilustrativos consigno proyecto agroproductivo de vaquera y nave de ceba estabulada a desarrollarse en el predio el Fortín. Es todo. El abogado Rommer Ponte no hizo uso del derecho de palabra.… (Omissis)…”

Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende de la inspección judicial parcialmente trascrita, la existencia de actividad agropecuaria de tipo animal y vegetal, que ejerce la parte solicitante de la cautela suspensoria, conjuntamente con los ciudadanos H.G., J.M.C. da Silva, M.F.D.S., J.J.D., L.A.D., J.L.M., F.B., L.G.d.S., P.G. y M.G., titulares de las cédulas de identidad V-634.415 E- 81.494.603, V-10.284.441V- 14.839.876, V- 14.829.875, V-17.219.055, V-6.152.175, E-81.507.456; V- 14.568.964 y V-20.780.190, sobre el predio bajo averiguación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Conforme a lo anteriormente expuesto, vale decir, la presunción de legalidad de sus títulos, sobre los cuales el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aun no ha culminado el procedimiento de rescate. Aunado a la actividad agro productiva desarrollada y verificada en la inspección judicial de fecha 19 de mayo de 2.010 por el solicitante y terceras personas que allí habitan, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria aquí solicitada, vale decir, el referido al Fumus B.I..

En cuanto al Periculum in mora, vale decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, la parte solicitante sostiene, que la potencial ejecución sin límite en el tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento -por cuanto, a su decir, no le fue establecido el mismo -, va en detrimento de las actividades agrarias desarrolladas en el fundo ocupado por sus representadas (ver folio 48 del cuaderno de medidas).

En tal sentido observa quien decide, que en cuanto a la omisión de la vigencia de la medida, tal alegación se corresponde con materia de fondo no siendo procedente abordarla durante la presente petición cautelar. A pesar de ello, durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de mayo de 2009, la parte solicitante de la cautela suspensoria señaló que las labores agrícolas tanto animal y vegetal que realizar fueron suspendidas por órdenes verbales por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, con apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, como parte de la ejecución de la medida de aseguramiento de la tierras, hecho este no desvirtuado por la representación profesional de dicho Instituto.

Asimismo, de la inspección realizada en fecha 19 de mayo de 2.010, a los rubros agroproductivos producidos en el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos del acto impugnado en nulidad, vale decir, aquellos producidos en las catorce (14) áreas de producción agrícola-animal y agrícola-vegetal; la parte solicitante, acompañado de los Consejos Comunales pertenecientes al sector El Tibrón y El Cedral, expusieron que todas sus actividades desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate, fueron suspendidas por órdenes verbales a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras,

Asimismo, en el acta levantada con ocasión a la inspección la ciudadana S.d.F. representante del consejo comunal del sector el Tibrón expuso lo siguiente:

…Seguidamente la ciudadana S.D.F., C.I. V-19.064.888, quien representa al C.C.Z.A.E.T. que queda en las afueras del área a inspeccionar pero a su decir se sirven de dichas aguas del Predio El Fortín, quien expuso: “El C.C.Z.A.E.T., C.C.C.T., Comunidad en General y Cultivadores de la Zona, con el debido respeto a los Entes presentes nos dirigimos a ustedes anteriores mencionados y mi persona en su representación, hacemos constar que el 70 % de los sectores agrícolas (zona a.E.T. y Cedral Tibrón) se surten de las aguas que se trasladan o pasan por estos predios y se seguirá viendo afectada la producción agrícola d ela zona al verse dicha producción afectada se verá perjudicada la población en general y por lo tanto el pueblo. Al retirarnos las aguas nos retiran el derecho y el deber de producir para el pueblo. Cabe destacar, que el Sr. Titular de la propiedad D.F. jamás impidió, maltrató u ofendió a las personas que se surten de dichas aguas, al contrario, todos los antes nombrados le estamos altamente agradecidos y contamos que esta Finca jamás ha estado ociosa, al contrario siempre ha sido trabajada y reforestada. Con más precisión cabe destacar que son más de 500 familias quienes producen diferentes tipos de hortalizas, legumbres y productos agrarios en general. Estos sectores antes mencionados producen mas de 80 toneladas aproximadamente semanales de todos tipos de rubros y verduras o productos agrarios. Estas producciones o siembras se producen gracias a dichas aguas ya explicadas anteriormente que también son utilizadas para el consumo humano queriendo destacar familias, niños y los habitantes de la zona. Esta zona es conocida por la producción en excelencia de dichos rubros agrarios y pecuarios. Las tierras que el INTI a considerado ociosas se dejó de trabajar o colocar ganado allí ya que cerca de esos predios se encuentran los manantiales o nacientes de los cuales se surten los campesinos, las vacas o animales de productos pecuarios se retiran de dicha zona por conciencia de que los excrementos y desechos que dichos animales producían causaban un gran impacto a dichas nacientes. Cabe destacar, que jamás se han talado árboles, al contrario se ha forestado con árboles frutales y se protege con sumo cuidado las zonas protegidas de dichas fincas y sus alrededores. La comunidad general con el debido respeto se dirige a ustedes aclarando la mala información que se ha dado desde el inicio. Sin nada más que decir agradecemos su atención y esperamos que se impartan las leyes de vida y todo quede bajo término legal siendo las doce 12:00 m, se declara concluido la inspección judicial y se ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (Fin de la cita)

En ese sentido, para quien aquí decide, de continuarse con la situación actual, vale decir, con la prohibición de acceso para el mantenimiento de infraestructura hidráulica y uso de las aguas requeridas para riego de dichas plantaciones, se colocaría en peligro dicha producción agropecuaria, y peor aún, se colocaría en peligro, parte de la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes de gran parte del oeste del Distrito Capital, por lo cual, la ejecución de la medida de aseguramiento comporta perjuicios de difícil reparación así como el peligro de desabastecimiento de los distintos rubros agrícolas allí producidos, que conlleva a este sentenciador a determinar como “satisfecho”, el segundo de los requisitos de fondo esenciales para la procedencia de la cautela solicitada.

En relación al periculum in damni, el cual se reputa como el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades agropecuarias de tipo animal y vegetal, las cuales se vieron interrumpidas de manera abrupta por la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, el mismo queda comprobadao en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de la prohibición de cultivo y mantenimiento y de acceso a los requerimientos hídricos que toda producción agrícola requiere.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, este Tribunal en su inspección de fecha 19 de mayo de 2.010, constató el riesgo, ruina y desmejoramiento que sufre la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir de la medida de aseguramiento ejecutada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, así como la prohibición de acceso por parte de los consejos comunales del sector, para realizar las labores de mantenimiento de las tomas de aguas, acequias y sistemas de riegos que surten del vital liquido a sus unidades de producción adyacentes, de manera de garantizar la continuidad de su actividad productiva, que de acuerdo a las facturas y colocaciones de compras cursante en el expediente, (ver folios 134 al 214 del legajo 1 y 1.1 de la pieza principal) surten los mercados locales, fundamentalmente de hortalizas. Situación esta que hace imperiosa la constitución de una mesa técnica de agua, para un manejo adecuadas de las mismas.

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar que “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron “Proyecto Agroproductivo de Vaquera y Nave de Ceba Estabulada”, a ejecutar sobre el predio denominado El Fortín, sin el correspondiente estudio de impacto ambiental establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultan desconocidas e inciertas las repercusiones y evaluaciones que en esta materia pueda tener la puesta en práctica del mismo, lo cual pudiera resultar violatorio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, que establece sanciones para quienes incumplan con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental.

Establecido lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador la gran conflictividad social expuesta por los representantes de los Consejos Comunales del Sector el Cedral y el Tibrón, relativo al acceso permanente al predio bajo averiguación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras para el mantenimiento de los sistemas de tuberías y mangueras a través de las cuales acceden al vital liquido tanto para sus labores agrícolas como para el consumo humano, generada como consecuencia de la medida de aseguramiento de la tierras cuya suspensión se solicita y que puede degenerar en la alteración al orden público de no tomarse oportunamente los correctivos necesarios.

En ese sentido dispone el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de suspensión peticionada, la cual se encuentra contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario. Establece el referido artículo:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…

.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal concluir, que la forma de ejecución de la medida de aseguramiento de las tierras a cargo del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio sub-litis, impide el cumplimiento efectivo del mandato constitucional de acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor del sector. Además, de alterar el sistema de producción de los consejos comunales que hacen vida en el mismo, quienes se sienten desmejorados y en cierta medida excluidos por el actuar de la Administración Agraria y de la Guardia Nacional Bolivariana (ver Video realizado con ocasión a la inspección judicial a cargo de este Tribunal), específicamente sobre el acceso a las aguas que nacen en el fundo bajo averiguación administrativa y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Aguas, resultan en todo momento del dominio público. Por lo que quien aquí decide, adoptará de manera complementaria las medidas contentivas de ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indicarán en la parte dispositiva del presente fallo.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Agrario, en aras de preservar el orden público que se traduce en la paz social del sector el Tibrón, municipio Vargas del Estado Vargas, considera imprescindible proteger, durante la tramitación del presente proceso jurisdiccional y hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras por órgano de su Directorio no culmine el procedimiento administrativo de rescate y en consecuencia, se deberá forzosamente suspender parcialmente el acto administrativo recurrido, sólo en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Ext. Nº 298-10, punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado, ROMMER E.P.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” específicamente en cuanto a su particular Segundo, referido a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada S/N y Reserva; Sur: Carretera principal y Quebrada S/N; Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector; Oeste: Carretera principal y Quebrada S/N, con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (140 ha con 5417 m2), hasta tanto exista sentencia firme en el presente juicio. Asimismo, se mantiene vigente el resto del contenido del acto impugnado. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada se regirá bajo las siguientes ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indican a continuación: 1.- Se ordena la continuidad de la producción agroalimentaria de las catorce (14) áreas de producción agrícola-animal y agrícola-vegetal observadas por este Tribunal en su inspección de fecha 19 de mayo de 2010, desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate, constante de los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papa, acelga, lechuga; en la parte pecuaria animales mestizos pardos cebú para leche, aves menores gallinas y pavos; por los ciudadanos D.F., H.G., J.M.C. da Silva, J.J.D., L.A.D., J.L.M. y F.B., titulares de las cédulas de identidad números V-6.151.536, V-634.415, E-81.494.603, V-14.839.876, V-14.829.875, V-17.219.055 y V-6.152.175, que surten los mercados locales del Distrito Capital y del Estado Vargas; 2.- Se ordena el reinicio de las actividades del cultivo de tomate en invernadero adelantado por la ciudadana M.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.284.441; 3.- Se autoriza de manera expresa y directa el reingreso inmediato al predio bajo averiguación administrativa, de los ciudadanos y ciudadanas que integran los CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR EL TIBRÓN Y EL SECTOR EL CEDRAL respectivamente, -como máxima expresión del Poder Popular-, para realizar las labores de mantenimiento de las tomas de aguas, acequias y sistemas de riegos que surten del vital liquido a sus unidades de producción adyacentes, de manera de garantizar la continuidad de sus actividades agrícolas en curso; 4.- Se acuerda permitir el ingreso de funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., mientras dure la sustanciación del procedimiento de recate en curso; 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Instituto Nacional de Tierras, realizar un estudio y evaluación de impacto ambiental sobre las repercusiones de la potencial ejecución del “Proyecto Agroproductivo de Vaquera y Nave de Ceba Estabulada”, sobre el predio denominado El Fortín, antes identificado, que fuera presentado por sus apoderados judiciales, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente; 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 9° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y 5 de la Ley de Aguas, se ordena la constitución inmediata de una Mesa Técnica de Agua en el predio denominado El Fortín, conformada por los miembros del área de trabajo para el agua designados por los Consejos Comunales de los sectores El Tibrón y El Cedral, respectivamente; funcionarios del Instituto Nacional de Tierras; funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y funcionarios del la Guardia Nacional Bolivariana en materia de Guardería Ambiental, para participar de forma directa en la solución de sus problemas de recepción de agua proveniente del predio bajo averiguación administrativa de rescate; y 7.-Se instruye suficientemente al ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en aras de garantizar el orden público que se traduce en la paz social del sector y en el buen funcionamiento de los Consejos Comunales que hacen vida en el mismo, a retirar a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana apostados en el lugar, de manera de cumplir y hacer cumplir, en todas y cada una de sus partes el presente mandato judicial aquí acordado. Así se decide.-

TERCERO

No se exige consignación de garantía para la medida suspensoria provisional aquí acordada, por cuanto la misma se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, del 18 de junio de 2009 (Caso: F.G.d.V.). Así se decide.-

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb

Expediente Nro. 2.010-CA-5.322 (Cuaderno de Separado).

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