Decisión nº 256 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA EL LAGO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 19, tomo 12-A.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA

EXPEDIENTE Nº 694

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior en sentencia dictada en fecha 9 de Junio del año en curso, declaro Desistida la Acción de Amparo interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.461.438, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 41.853 obrando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 19, tomo 12-A, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente haciendo uso de las facultades oficiosas, que le conceden los artículos 201 y 2002 en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno abrir cuaderno por separado, con nomenclatura distinta a la llevada por este Juzgado en dicha causa siendo la misma 000507, a los fines de sustanciar una Inspección Judicial en el fundo denominado MIRAFLORES, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el Fundo El Paragua y con el Fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR, con canal de desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE, fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado y OESTE, con el Lago de Maracaibo, con el fin de verificar la producción del mismo, la cual quedo pautada para el quinto día de despacho siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am ).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en sentencia de fecha 9 de Junio de 2009, en el predio agropecuario denominado Miraflores ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., de una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (5.046 has), procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un predio agropecuario denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la población de Mene Grande, sector Miraflores, jurisdicción de la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.445 HA CON 41 m2), con los siguientes linderos: NORTE, EL Río Perseguido (Río Motatán de los negros) desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro que fue propiedad de G.P.; SUR, Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1268 C.A.; ESTE, Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de los Negros, fundo de E.Á., fundo de León Urribarri y Fundo de la Sucesión Prado y OESTE, Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que en la hacienda “MIRAFLORES” existen las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras que a continuación se determinan: tres (03) viviendas de platabanda, con paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de estructura metálica, cercadas con ciclón, casa de dos (02) plantas para obreros, oficina de administración, con techo de acerolit sobre estructura de hierro con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas con pisos de cemento pulido con puertas de estructura metálica, con ventanas de vidrio y marcos de aluminio, con protecciones de hierro; una cuadrilla con cinco habitaciones para obrero con dos baños, con techo de zinc sobre estructura metálica con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, con pisos de cemento pulido, con puertas y ventanas de estructura metálica; diez (10) casas para familia de obreros unas con techo de platabanda y otras con techo de acedrolit sobre estructura metálica con paredes de bloque de cemento, con pisos de cemento pulido, con puertas y ventanas de estructura metálica;; dos (02) depósitos para repuestos y herramientas y taller con techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques de cemento en obra limpia, con pisos de cemento rústico, puertas de estructura metálica; un galpón para maquinaria con techo de zinc sobre estructura metálica; caseta para planta eléctrica con techo de zinc sobre estructura metálica, paredes de bloques de cemento en obra limpia con pisos de concreto; una instalación destinada a almacenamiento de enfriamiento y almacenamiento de leche, la cual se encuentra un tanque de cuatro mil litros, uno de ocho mil litros y otro de dos mil litros, y un banco de hielo que enfría según el asesor en una hora; quince vaqueras con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos, cabillas y portones de estructura de hierro con su becerrera, corrales con comederos y bebederos de concreto, con una manga para vacunar techada de zinc sobre estructura de hierro con romana con un brete y una manga de embarcadero, una manga de baño de ganado por inmersión, techada con techo de zinc sobre estructura de hierro; una manga de embarcadero con una casa para encargado con techo de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloques frisadas y pintadas con pisos de cemento pulido con puertas de estructura de hierro; quince (15) vaqueras con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de cemento, cerrada con tubos, cabillas y portones de estructura de hierro, con manga, corrales y becerrera con comederos y bebederos; una casa para obrero; cada vaquera con techo de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloques en obra limpia con pisos de cemento pulido, con puertas y ventanas de estructura metálica; todas las vaqueras con su pozo perforado con su bomba y tubería de cuatro pulgadas; un tanque elevado de concreto que sirve de acueducto al patio principal con una capacidad de 5.000 litros de agua, con un pozo perforado con su bomba y tubería de dos pulgadas; un tanque elevado de estructura de hierro con capacidad para 15.000 litros de agua, con pozo perforado, con bomba y tubería de dos pulgadas diesel.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, se pudo observar un galpón para almacenar maquinaria agrícola, en el cual se constato la presencia de cinco tractores agrícolas marca Valtra; cinco (5) tractores agrícolas marca J.D.; seis (6) tractores marca New Holland, dos tractores marca Same; una retroexcavadora 310 E marca J.D., una excavadora caterpillar 320, otra excavadora caterpillar 225, dos excavadores Hiundai 210LC-7, dos máquinas de oruga caterpillar, modelo D7G2, un casterpillar D4, un caterpillar D3.931, una moto niveladora J.D., modelo 570.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, se pudo observar que el lote de terreno inspeccionado, se encuentra conformado aproximadamente por cuatro mil hectáreas (4.000 has) de ciénagas del Lago de Maracaibo y del Río Motatan de los Negros y de mil hectáreas (1.000 has.), el cual se encuentra cercado por todos sus linderos con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), con divisiones internas con cercas eléctricas de un solo pelo con estantillos de concreto cada veinticinco metros (25 mts.) y parte de las cercas con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos cada dos metros y medio (2 ½ mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.).

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que en el mismo lote de terreno anteriormente descrito, se pudo observar un muro o terraplén que va desde la desembocadura del Río Motatán en el Lago de Maracaibo hasta el fundo El Paragua con una longitud de ocho kilómetros (8 km) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho y de dos metros (2 mts.) de alto aproximadamente.

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que existe un terraplén conformado por un muro de tierra compactada, sembrado de pasto E.A., paralelo con el Lago de Maracaibo con una longitud de seis kilómetros (5 km) aproximadamente, que forma parte del lindero Oeste de la hacienda Miraflores.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que estando dentro del lote de terreno visitado, se pudo observar que la hacienda MIRAFLORES se encuentra rodeada de muros o terraplenes de tierra compactada con un metro (1 mts.) de altura sobre el nivel del suelo con cien kilómetros (100 Km.) aproximadamente de terraplenes que le sirven de vías de comunicación interna entre diferentes vaqueras y potreros.

AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que existe sistema de riego por aspersión con aspersores del tipo Nelson 100 en el cual trabajan veinte aspersores simultáneamente por turno de riego, en este se constato la presencia de una moto bomba centrífuga acoplada a un motor diesel de 6 cilindros.

AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que la hacienda “MIRAFLORES” se encuentra cultivada de pastos artificiales en sus potreros, tales como pasto alemana, estrella, paja páez, con un alto porcentaje de maleza como canutillo, enea, helechos y bledo entre otras.

AL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que siguiendo el recorrido el lote de terreno, se constato una masa de ganado vacuno de siete mil seiscientas sesenta y siete (7.667) cabezas entre los cuales se encuentran: vacas, becerras, becerros, mautas, mautes, novillas, novillos y toros. Luego de un consenso entre los dos asesores, se deja constancia que el rebaño en la población mas joven, necesitará aproximadamente treinta y seis meses para alcanzar su máximo nivel productivo.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que la hacienda “MIRAFLORES” se encuentra dotada de electricidad monofásica y trifásica, con sistema de redes internas que hacen llegar electricidad a diferentes sitios de la hacienda con tres (3) líneas de alimentación con postes de hierro sobre concreto, con banco de transformadores de 3x15 KVA.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la referida hacienda MIRAFLORES labora el siguiente personal: dieciséis (16) empleados y ciento cuarenta (140) obreros.

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que existe un laboratorio con los siguientes equipos, un microscopio marca olympus CX21 de alta resolución objetivo de imersión de 100X para análisis de hematozoarios copológicos, (análisis de heces) y verificación de calidad de semen; una lupa esterocopica para estudio de ovocitos en el transplante de embriones; una pipeta calibrada para hacer prueba de brucelosis; equipo para transplante de embriones, equipo para ecografía, una bomba de vacío para aspirar ovocitos; un monitor de ecografía marca aloka con todos sus implementos, que además se usan para el diagnóstico de preñez; una sonda intravaginal para la aspiración directa de ovarios vía vaginal; filtros y tubos recolectores de embriones; equipos para inseminación artificial entre los cuales se encuentran: tres termos de 44 litros, dos termos de dieciocho litros, un termo de siete litros; stop de pajuelas, bovinos 1500 raza Girl; pajuelas para caprinos 365, razas boeer, anglo nubian, pardo alpino francés y ochenta pajuelas para ovinos raza s.i. y dorpe; otros equipos; un ecógrafo portátil, una b.e. de campo con una capacidad para 2.500 kilos, una micro balanza y un aglutinoscopio, material de laboratorios, tubos para sacar sangre con anticoagulante 200 y sin anticoagulante 200, mil agujas desechables, seis pipetas de vidrio, equipos de cirugía completos; además se encuentra un almacén con un stop de medicinas veterinarias…

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “MIRAFLORES”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

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Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente para este Juzgador, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “MIRAFLORES”, anteriormente identificada, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2003, en el que se evidencia en el particular tercero, la existencia de TRES MIL SETECIENTAS CABEZAS DE GANADO VACUNO, con sus instalaciones y demás implementos agrícolas, evidenciándose a todas luces, la existencia de producción agrícola animal; y las labores de agro-producción, por parte de la accionante y que en fecha 22 de abril de 2003 el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, revocó actos administrativos otorgados en parte de las tierras y en fecha 29 de marzo de 2005, por medio de Resolución de Directorio cerró procedimiento de Declaratoria de Tierras, todos los anteriores elementos probatorios, se desprenden del expediente Nro. 507, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.461.438, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 41.853 obrando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 19, tomo 12-A, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se acordó fijar traslado y constitución a los fines de restituir el lote de terreno ubicado en el fundo agropecuario denominado LAS LOMAS y MEDELLIN, jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, en virtud de la revocatoria de la medida provisional de desalojo decretada en fecha 13 de mayo de 1998, en el juicio por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A. (INACA), del cual se desprende, que la afectación de la actividad pecuaria se produjo, por la paralización de la extracción continua de agua, hacia el lago de Maracaibo, actividad esta vital y fundamental para el funcionamiento del fundo Miraflores como unidad de producción y que se vio severamente afectada con la ejecución de la medida de fecha, en fecha 1º de agosto del 2006, por parte de efectivos militares por el Lindero Este, que linda con el Fundo EL PARAGUA, utilizando como vía los muros que sirven de contención al río Motatán de Los Negros con efectivos militares, más de Cien (100) personas, con el Juez de Primera instancia, que cursa al folio 76 del expediente Nro. 507, nomenclatura de este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo Miraflores y los hechos evidenciados en el expediente 507, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo Miraflores” que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “MIRAFLORES”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria del rublo bovino, de doble propósito, llevada a cabo por AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 19, tomo 12-A, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fundo “MIRAFLORES” de una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (5.046 has), ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el Fundo El Paragua y con el Fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR, con canal de desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE, fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado y OESTE, con el Lago de Maracaibo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DEL RUBRO BOVINO, DE DOBLE PROPOSITO, llevada a cabo por AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., en el fundo “MIRAFLORES” inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 19, tomo 12-A, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fundo “MIRAFLORES” de una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (5.046 has), ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el Fundo El Paragua y con el Fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR, con canal de desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE, fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado y OESTE, con el Lago de Maracaibo. Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bovino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “MIRAFLORES “ en el área arriba descrita.

SEGUNDO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional una vez que se abra con su respectiva nomenclatura el cuaderno de medidas autónomas aquí acordado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 256. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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