Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoRecurso De Hecho

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez A quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que a los folios 15 y 16 cursa auto de fecha 04 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se lee:

Omisissis…

Claramente como ha quedado desarrollado en la sentencia identificada supra, que el procedimiento a seguir en casos de Inadmisibilidad de la demanda de invalidación en materia laboral, es anunciar recurso de casación, si se encuentra dentro de los parámetros de ley, resulta pertinente citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 27/09/2002, donde se ratifica el criterio ya establecido por la propia Sala, en los términos siguientes:

…si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la apelación formulada por la apoderada judicial de AGROPECUARIA KRISMA, C.A, en fecha 31/01/2014, y así se establece.-

El Recurso al que hace mención el auto transcrito en precedencia se encuentra inserto al folio 11, en el que se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece la abogado A.P., IPSA. 59189, actuando con el carácter de auto, acudo para expone: Estando dentro del lapso Apelo del auto (sentencia interlocutoria con fuerza definitiva) de fecha 23 de Enero del 2014, por las razones que expondré ante el Superior.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social al respecto expuesto en diversas decisiones las cuales se citan a continuación:

En fecha 17 de octubre de 2002, en Sentencia N° 577, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por lo que la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

Al respecto, el artículo 337 del citado Código, establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, la parte actora recurrió de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, al declarar la perención de la instancia.

Declarado improcedente el recurso de hecho por el Juzgado Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado “inadmisible” y contra esa decisión, recurrió de hecho ante esta Sala.

Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal a quo que declaró la perención de la instancia, debe afirmarse que tiene fuerza de definitiva, pues su efecto es la extinción del proceso y por tanto, recurrible de inmediato en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem.

Sin embargo, la parte actora en el juicio de invalidación -ahora recurrente de hecho- anunció recurso de casación contra el auto que declaró improcedente el recurso de hecho propuesto contra el auto que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de perención de la instancia dictada por el Tribunal de la causa.

Por tanto, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, quedando firme el fallo que extinguió el proceso, el cual -se insiste- si era recurrible de inmediato, porque además de poner fin al proceso de invalidación, esos juicios tienen sólo una instancia, siendo sus fallos inapelables.

En consecuencia, al haberse anunciado recurso extraordinario de casación contra un auto que no llena los requisitos de admisibilidad para proponer dicho recurso, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de casación anunciado, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho presentado. Así se decide.

Así mismo, en Sentencia N° 133 de fecha 24 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

Alega la parte impugnante que si bien contra la sentencia definitiva que decide el juicio de invalidación no cabe recurso de apelación, si es posible ejercer dicho recurso contra las sentencias interlocutorias recaídas en el juicio, como es el caso de la sentencia que decide la cuestión previa de caducidad de la acción, pues el propio artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé la apelación en ambos efectos contra la sentencia que declara con lugar dicha cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem.

Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

Establecido que la decisión que declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción no es susceptible de apelación, debe asentarse que dicha sentencia tiene fuerza de sentencia definitiva, pues su efecto inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es la extinción del proceso; por tal razón, el fallo que decide la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil es recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem.

En virtud del criterio anterior, debe concluirse que la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza, es únicamente el recurso extraordinario de casación, siendo que en el caso de autos, conforme a los requisitos de ley, no estaban dados los supuestos para ejercer recurso de apelación, por tal razón, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR