Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, cinco (05) de junio del dos mil doce (2012).

202º y 153º.

Visto el escrito contentivo de la presente acción de a.c., presentado por el abogado F.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.812.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 01 de febrero de 20056, bajo el nro.31, folios 224 al 232, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2006, contra la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND, C.A.; este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción realiza las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo es ejercida por el abogado F.R.D.B., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., antes identificada, contra la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND, C.A., alegando en su escrito de fecha 31 de mayo de 2012, que su representada es beneficiaria por una adjudicación por parte del Instituto Nacional de tierras (INTI) de un lote de terreno el cual consta de una parcela de TRECE HECTÁREAS (13Has)CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.268 M2), ubicados en el sector la culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada de Mume, Inversiones Pecoci C.A., Urbanización Industrial Río Tuy; SUR: Quebrada de Mume, Asentamiento Campesino, quebrada de Cúa; ESTE: asentamiento Campesino Colonia Mendoza; y OESTE: Asentamiento Campesino Quebrada de Cúa; según el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras en Sesión nro.53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró ociosas las tierras que integran la Hacienda La Culebra.

Que en fecha 31 de enero de 2006, éste Tribunal dictó una medida de protección, se fijó una caución por un monto de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005, no siendo consignada dicha caución por la parte solicitante.

Que éste Juzgado Superior, revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada mediante auto de fecha 31 de enero del año en curso.

Que la sala de Casación social del Tribunal supremo de justicia, bajo la sentencia 1120, en el expediente número AA60-S-2006-000265, en fecha 24 de mayo de 2007, declaró firme la decisión proferida por éste Juzgado Superior de fecha 31 de enero de 2006, así como su respectiva aclaratoria de fecha 2 de febrero de 2006.

Que su representada presentó un proyecto de siembra de frutales injertos y cría de aves, pollos de engorde y cría de gallinas ponedoras, el cual fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa en Ocumare del Tuy, según P.A. Nro.130102210 de fecha 26 de mayo de 2008; por lo que construyeron un pozo de agua profundo, el cual sirve de apoyo a la comunidad y a sus alrededores y sobre todo para el riego del cultivo de árboles frutales, así como el de cría de gallinas, convirtiendo, según sus dichos, el terreno declaró ocioso como productivo. Además de señalar que su representada fue despojada de dicho lote de terreno, considerando una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación, ocasionándole daños y perjuicios de enorme cuantía a la Cooperativa y a sus familiares, así como a los menores que conforman la Cooperativa.

Asimismo, la representación judicial de la parte agraviante, indicó que la Empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., siempre se dedicó y se dedica, según sus dichos, a entorpecer y sabotear desde mucho antes que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les oficializara el derecho de desarrollar las tierras objeto de la presente acción.

Igualmente, señaló que se le violó el derecho al trabajo ya que al estar esta cooperativa desarrollando un proyecto agropecuario ya aprobado, le estaría proporcionando trabajo a los miembros de la cooperativa. Que el daño causado al apropiarse indebidamente o destruir el pozo de agua que esa cooperativa construyó, estaría desproveyendo de este vital líquido que además es ahora no renovable, a los miembros de la cooperativa y a los vecinos cercanos; así como la imposibilidad de continuar con el proyecto ya aprobado por el ente pretiñen, lo cual disminuye, a su parecer, la producción de alimentos para ser distribuidos en el país; siendo calculados los daños a su decir, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).

Que la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND C.A., se ha dedicado a deforestar todo el terreno y mover tierras, dañando la capa vegetal, situación ésta que los tiene sumamente preocupados, ya que va a afectar el acuífero del pozo de agua que lograron construir con esfuerzo físico y pecuniario; e igualmente cercó parte del lote de terreno aproximadamente un área de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 HAS), dentro del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgo el derecho a poseer y trabajar un área de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (13,9268 mts2).

Que la referida empresa PROMOTORA PORTLAND C.A.,les mantiene bloqueado el derecho de paso y en éstos momentos se encuentra deforestando el lote de terreno y destruyendo la capa vegetal.

I

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c., quien decide observa, que del escrito de solicitud de a.c. se evidencia que la presente acción es incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., beneficiaria de un Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTT), contra la Empresa PROMOTORA PORTLAND C.A., alegando lo siguiente:

Sic…omissis…“Además de señalar que su representada fue despojada de dicho lote de terreno, considerando una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación, ocasionándole daños y perjuicios de enorme cuantía a la Cooperativa y a sus familiares, así como a los menores que conforman la Cooperativa. Asimismo, la representación judicial de la parte agraviante, indicó que la Empresa PROMOTORA PÓRTLAN’D, C.A., siempre se dedicó y se dedica, según sus dichos, a entorpecer y sabotear desde mucho antes que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les oficializara el derecho de desarrollar las tierras objeto de la presente acción. Asimismo, señaló que se le violó el derecho al trabajo ya que al estar esta Cooperativa desarrollando un proyecto agropecuario ya aprobado, les estaría proporcionando trabajo a los miembros de la cooperativa. Que el daño causado al apropiarse indebidamente o destruir el pozo de agua que esa cooperativa construyó, estaría desproveyendo de este vital líquido que además es ahora no renovable, a los miembros de la cooperativa y a los vecinos cercanos; así como la imposibilidad de continuar con el proyecto ya aprobado por el ente pretiñen, lo cual disminuye, a su parecer, la producción de alimentos para ser distribuidos en el país; siendo calculados los daños a su decir, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).Que la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND C.A., se ha dedicado a deforestar todo el terreno y mover tierras, dañando la capa vegetal, situación ésta que los tiene sumamente preocupados, ya que va a afectar el acuífero del pozo de agua que lograron construir con esfuerzo físico y pecuniario; e igualmente cercó parte del lote de terreno aproximadamente un área de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 HAS), dentro del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgo el derecho a poseer y trabajar un área de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (13,9268 mts2).Que la referida empresa PROMOTORA PORTLAND C.A.,les mantiene bloqueado el derecho de paso y en éstos momentos se encuentra deforestando el lote de terreno y destruyendo la capa vegetal…omissis… (Negritas y cursivas de este Juzgado)

Ahora bien, este sentenciador observa, que el accionante, señaló una seria de circunstancias relacionadas con perturbación y despojo de un lote de terreno ubicado en el sector la culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., lo que determina que la presente acción de a.c. se origina por hechos y actos originados entre personas jurídicas de derecho privado, como lo constituyen el fondo de comercio PROMOTORA PORTALAN C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquélla que sea inminente.

(Cursivas y resaltado añadido).

Por otra parte se observa, que la parte presuntamente agraviada no recurre a esta instancia judicial para impugnar la constitucionalidad de algún acto administrativo agrario, o que la lesión constitucional establecida en el escrito libelado, deriva directamente del un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierra o algún ente agrario, lo cual hubiese configurado la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto el artículo 5 de la aludida Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece:

Articulo 5. (omissis)…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares… (omissis)… podrá formularse ante el juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad…(Fin de la cita)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c.; y como consecuencia de lo anterior, DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tramite la presente acción de A.C.. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

HGB/CB/Jusbel

Exp. Nº 2012-5408

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