Decisión nº 0184 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial Por Daños Y Perj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

Años: (202° y 152°)

Expediente Nº JSA-2009-000071

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, constituida el día (26-03-1998), bajo el N° 20, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil del Estado Lara.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogados J.A.J.P.; F.B.S.; V.E.I.D.A. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.601.399; V-3.912.056; V-3.261.664 y V-1.128.398 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.356; 14.388; 7.017 y 120.910 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente demanda este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario y de las demandas contra los entes estatales agrarios, en virtud de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Entidad Mercantil “Agropecuaria A.L.”, constituida el día (26-03-1998), bajo el N° 20, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, presentada en fecha dos (02) del mes de abril del año (2009), por el abogado J.A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.601.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.356, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si los hechos que narra y pretende probar la representación judicial de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.” C.A., como parte actora son ciertos, hechos éstos, que la actora traduce de la siguiente manera:

1.1. Expresa que compareció ante la Procuraduría Agraria General, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a manifestar en forma previa el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, con la firme intención de instaurar formal demanda de contenido patrimonial por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en la ejecución de los hechos.

1.2. Señala que la Administración se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento argumentando que la competencia para determinar la responsabilidad del Estado por daños causados, corresponde a los órganos jurisdiccionales, todo conforme al Dictamen N° CJ-CDAN 619-2006 de fecha (18-12-2006).

1.3. Continua su relato diciendo que, como quiera que no es ese exactamente el procedimiento estatuido en la ley, a pesar que el administrado dio el correcto en Derecho, acudió después de diferentes e infructuosas gestiones ante el propio (INTI), ante la Procuraduría General de la República, haciéndole del conocimiento la desviación procedimental en la cual incurrió el ente agrario; -aduce- que dicho órgano no dio respuesta hasta la fecha de interposición de esta demanda, a pesar de tener treinta (30) días para dar opinión sobre la procedencia o no de la reclamación, conforme el artículo 58 de su propia ley y, que habiendo transcurrido con creces dicho lapso, resulta aplicable en Derecho y Justicia, el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.4. Refiere que en fecha once (11) de junio de (2003) se presentó el ciudadano E.L., Coordinador de la Oficina Regional del (INTI-Yaracuy), acompañado de un numeroso grupo de ciudadanos a ejecutar, según informó al doctor A.R.Z., administrador de la empresa, una carta agraria, que en su texto no precisaba el nombre del inmueble ni de su propietario, puesto que genéricamente le atribuía origen baldío; -manifiesta- que ni los linderos específicos, sino unos imprecisos al establecer como el Norte; Cerro María lienza; Sur: Cerro de Padilla; Este; Cerro El Enjalme; y Oeste: fundo S.B.; con los cuales resulta técnicamente imposible encerrar las doscientas hectáreas (200 ha) que indicada la Carta Agraria. Aduce además, que la referida carta jamás les fue entregada en original o certificada.

1.5. Manifiesta que, el caso es que en la práctica se materializó la ocupación parcial sobre la Hacienda “Nuare”, ubicada en jurisdicción de Urachiche, Estado Yaracuy, documental y físicamente dentro de los siguientes linderos: Naciente: Cerro M.A., hasta su cumbre; Poniente: La quebrada Guarabao, aguas abajo. Norte: la punta del Cerro “La Enjalma”, línea recta a salir de la quebrada de Guarabao y Sur; Río Nuarito, aguas abajo y la quebrada de P.S..

1.6. Aduce que dicho inmueble está inscrito en el Registro de Propiedad Rural, que correspondía al Ministerio de Producción y Comercio, en fecha (23) de julio del año (1963), con el código catastral N° 22-06-0013 y es propiedad de su mandante. Acompañó marcado “5”, cuadro que conforma la tradición de la Finca “Nuare”, y sus correlativos, marcados desde “5-0”, hasta “5-50”, en copias certificadas todos los documentos que integran dicho trato sucesivo. Igualmente anexó marcado “6”, la solicitud de Registro Agrario planteada ante la Oficina Regional de Yaracuy, en cumplimiento al artículo 27 de la Ley de Tierras, -manifestando- que aún no han recibido oportuna respuesta a la misma.

1.7. Alega que con ese tracto sucesivo documental, el derecho real de propiedad que corresponde a la actora, fue reconocido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, como consta de oficio N° C.J.D.C 120-07 de fecha (20-03-2007). Citó, que la doctrina administrativa del (INTI), ha sido muy rigurosa en la admisión del origen privado de las propiedades rurales en Venezuela, limitándola a la comprobación del desprendimiento directo de la República, haberes militares, usucapión con sentencia ejecutoriada antes de (1961) y el Registro Agrario de los títulos provenientes de la corona española conforme a las leyes de (1821 o 1848), debiéndose en este caso demostrar la concatenación perfecta en el tracto sucesivo, hasta el actual reclamante.

1.8. Igualmente menciona, que conforme al régimen jurídico actual, regido por los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), todos los baldíos detentados por particulares debían ser objeto de reivindicación por juicio Civil, excepto cuando por sí o por causantes hubiese estado el interesado poseyéndola por sí o a través de sus causantes, desde antes de la Ley del (10) de abril de (1948), como resulta en efecto en su caso. Manifiesta que, esta última ley estableció la posibilidad de revertir a la República los terrenos provenientes de la Corona que no hubiesen sido inscritos en el Registro Agrario de la época, pero siendo que dichas oficinas ni fueron abiertas nunca, no puede exigirse válidamente una condición imposible de cumplir, por lo que debe tenerse como no escrita, conforme el artículo 1200 del Código Civil, y que en todo caso, en vía Administrativa el Inti les reconoció la naturaleza legal de la figura de los “censos”, puesto del documento asentado en fecha (11) de abril de (1854) integrante de la cadena titulativa.

1.9. Continúa su relato diciendo que, es evidente la forma arbitraria e ilegal como se emitió la Carta Agraria, puesto que en aplicación del Decreto Presidencial N° 2.292 del (04) de febrero del (2003) y Resolución N° 177 de fecha (05) de febrero del (2003) del Instituto Nacional de Tierras, que creo estos instrumentos de adjudicación provisional, sólo pueden ser expedidos sobre “tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado Venezolano, o de los órganos o entes que lo componen, refiriendo, que en su caso la tierra tiene irrefutable origen privado, como se deriva del tracto sucesivo, hecho que fue reconocido por la consultoría jurídica del INTI, y por el presidente del Directorio.

1.10. Manifestó que fue poseída de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y como verdadero dueño que es, a través del doctor A.R. y sus hijos Ignacio y T.R.S., este último fallecido, quienes además de su trabajo personal como aerotécnicos, han tenido la responsabilidad financiera de la empresa, y finalmente la tierra estuvo durante el ejercicio de esta posesión eficientemente explotada como surge del hecho de haber mantenido en 2.018 hectáreas, de las cuales 1.218 hectáreas son los Cerros de M.A. y 800 hectáreas entre onduladas y planas, quebradas y riachuelos; 853 cabezas de ganado Brahman; 100 hade maíz sembrado; (40) ha preparadas para sembrar sorgo; (30) ha de caña de azúcar (soca); (630) ha de pasto bracaria, taner, estrella, panicum, maximun; (6) pozos profundos con bombas para riego y motor; instalaciones eléctricas integral; (8.700 Km. De carreteras internas; (18.750) metros de acueductos para surtir los bebederos; (46) potreros de diferentes medidas técnicamente diseñados para rotación; cercas eléctricas tanto internas como perimetrales; corrales, casa, galpones, (3) tractores e instrumentos como rolos, asperjadoras, big rome.

1.11. Destaca que para el procedimiento de la mencionada carta agraria, no se siguió ningún procedimiento administrativo, siendo que en este caso el previsto de forma ordinaria en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando en este caso el debido conforme lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (05) de abril de (2005). Exp. 2004-1321.

1.12. Expresa en su escrito, que existió un error de ubicación geográfica por parte del (INTI) y no la intención de ocupar ilegalmente el fundo “Nuare”, ya que intentaron el procedimiento administrativo para la revocatoria de la carta agraria otorgada a la “Cooperativa Integral Robysam R.L., conforme el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e, incluso, con la pretensión que la administración reparara oportuna y eficazmente su error, lo plantearon el (30) de junio de (2003) la realización de la Experticia de ubicación, ya que no era procedente –según sus dichos- el deslinde judicial por no existir duda razonable sobre el alinderamiento. –Aduce- que antes habían advertido por escrito de fecha (25-06-2003) la necesidad de tramitar sumariamente, visto que los ciclos agrarios no permiten retardo en las decisiones, sin causar perjuicios económicos y la violación de los derechos y principios rectores relacionados con la propiedad y seguridad alimentaria.

1.13. Continua su relato diciendo, que nunca recibieron adecuada respuesta o providencia decisoria por parte del (INTI) a sus planteamientos, con lo cual se violentaron, los derechos de petición y obtención de tutela efectiva y al debido proceso, que se extiende a los procedimientos administrativos, todo conforme a los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -señala- que fue de esa manera restringido el derecho de propiedad consagrado por el Artículo 115 Constitucional. Es así como entienden negado su planteamiento, en aplicación al principio del silencio administrativo. Más sin embargo, el entonces Presidente del Inti, suministró información engañosa –según sus dichos- a la Comisión correspondiente de la Asamblea Nacional, circunstancia que es factor concurrente en la causa de los daños reclamados.

1.14. En otro orden de ideas, continua indicando que la finca estuvo hasta los primeros días del mes de abril de (2006) bajo ocupación parcial por los miembros de la mencionada Cooperativa, hecho que no sólo impedía la explotación íntegra y racional por su legitimo propietario, sino que además facilitó la ejecución de actos, según narra, vandálicos dirigidos a la destrucción de cultivos de maíz y de pastos en los potreros ya existentes, sembrados y desarrollados por la actora, conforme lo relacionó Infra. Dichos actos vandálicos, acota fueron planificados estratégicamente, como surge de la circunstancia de haber incluido en la carta agraria a agentes activos de la Policía del estado Lara, como supuestos miembros de la “Cooperativa Integral R.R..”., hecho que no tenía otra finalidad que amedrentar e impedir a través de la fuerza el trabajo del personal de la Empresa.

1.15. Igualmente mencionó, que la carta agraria se prevé que el beneficiario se compromete a transformar las tierras en unidades económicas productivas, y éste asume el deber de trabajar la tierra, mal puede ser otorgada a quienes ejercen labores a tiempo completo en un cuerpo policial o cualquier otra función.

1.16. Continua señalando, que durante todo el lapso transcurrido desde la entrega de la carta agraria, estuvo la familia Riera y sus trabajadores bajo constantes amenazas y siendo víctimas de hechos ilegales y arbitrarios, ejecutados por los miembros de la Cooperativa beneficiaria como de otras personas, quienes aspiraban les fuera adjudicado derechos sobre la finca “Nuare”. También perturbaban el ejercicio de su posesión, distintas autoridades administrativas y militares, ya que constante y reiteradamente citaban a los directivos de “Agropecuaria A.L.” C.A., para imponerles de las intenciones del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con el rescate de las tierras y de su declaratoria de ociosidad, no obstante la inexistencia de las condiciones técnicas y legales para ese pronunciamiento. Es así como alegan, que ocurrieron muchas veces al (INTI) de Caracas, a la Oficina Regional de Tierras en Yaracuy, a la Gobernación del Estado, a la Guarnición de esa Entidad, donde invariablemente manifestaron su mejor intención de colaborar aceptando un arreglo amigable, si era necesario para resolver un problema social en la región, pero mediante el pago justo y oportuno de las tierras y las bienhechurías, pues estaban en plena producción.

1.17. Refiere que esa compleja situación concluyó con una ocupación ilegal inconstitucional y arbitraria de la propiedad, bajo el a.d.D.d.I.P. por el Dr. R.V., pero continuando por el Presidido señor J.C.L., acotando que el consultor jurídico para la fecha, Dr. J.G.A., les manifestó el interés del Instituto Nacional de Tierras en adquirir el inmueble, les señaló que tendrían un pago rápido y justo, a cuyos efectos debían presentar un avalúo que sería constatado por el Instituto para firmar el convenio correspondiente, pero a la vez admitió la ocupación a la fuerza por los actuales ocupantes, pues nunca dimos nuestro consentimiento, a quienes el INTI, tanto regional como Nacional apoyan, financian y asisten técnicamente. Manifiesta que, todos los delitos contra la propiedad fueron debidamente denunciados ante los órganos competentes y en su comisión tiene responsabilidad patrimonial el (INTI) por haber autorizado ilegalmente la permanencia de personas extrañas en la finca.

1.18. Seguidamente señala que la arbitraria ocupación constituye un daño patrimonial para su representada, por las pérdidas que en el contenido del escrito determina, así como una pérdida inmensa para la seguridad alimentaria de la región; indicando que en el “Uso” - Área Cultivada y “Otros Usos”, especificó los daños directos, lucro cesante y pérdida de oportunidad en un área de (2513,62) con un (100%); y en Capitulo Sexto, especificó que los daños totales por destrucción a (25) hectárea de sorgo el (18) de octubre de (2003) fue una pérdida de (Bs. 48.125); un extravío de (30.000 kg) de Maíz Blanco de (Bs. 20.100); daños a (60) hectárea de Pasto Estrella (Bs. 90.000); extravío de (18) vacunos para ceba, de (Bs. 40.095); extravío de (2) equipos de radio de comunicación VHF, de (Bs.4.200); desaparición y destrucción de equipos de cerca eléctrica de (Bs.6.802); perdida de sorgo de (25) hectárea (Bs. 48.125); Costo de oportunidad de (55) hectárea de Maíz Amarillo (Bs. 154.770); extravío de (12) rollos de manguera de (32 mm) de (Bs.11.760); desaparición y destrucción de equipos de cerca eléctrica de (Bs. 28.871); costo de oportunidad de pasto estrella y tanner de (Bs. 1.520.640); pérdida de cosecha de caña zafra 2005, (Bs. 147.827); Costo de oportunidad de (75) hectárea de sorgo (Bs.144.375); Costo de oportunidad de (77) hectárea de Maíz (Bs. 904.500); Costo de oportunidad de (900) hectárea de pasto estrella y tanner (Bs.7.805.160); pérdida en cosecha de caña zafra (2006-2009) (Bs. 2.003.274); especificando que el sub total de Daños y perdidas de la “Finca Nuare” años 2003-2008, le da un total de (Bs.25.728.572); así como en el Capítulo Séptimo, especifica los siguientes daños ocasionados por pérdida de los inmuebles por su naturaleza y por su destinación, tales como en (Tierras) (Bs. 3.806.695,16); Mejoras incorporadas a las tierras (Bs. 2.676.750,30); Instalaciones varias (Bs. 1032.615,20); valor de la infraestructura de riego (Bs. 812.520,45); valor de las maquinarias agrícolas e implementos y otros (Bs. 68.512,50), constituidos conforme a los artículos 527 y 528 del Código Civil, es decir, las tierras, frutos, instrumentos y equipos sin seguir procedimiento legal.

1.19. Expone, que también es causa eficiente y fundamental para la generación de los daños ocasionados, además de la ilegalidad y arbitrariedad en el otorgamiento de la carta agraria, el hecho de no haber ejecutado el INTI la oportuna reubicación de los adjudicatarios, y que dicho organismo no dio debida repuesta a sus justos planteamientos, a través de sus representantes legales manifestó haber revocado la Carta Agraria de marras, como lo reconoció –acota- el ciudadano Ricauter Leonet, Presidente del Directorio para la fecha, asistido por el abogado R.V., consultor jurídico del Instituto, ante la Sub Comisión Especial del Sector Agrícola y Pecuario de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, al indicar en Sesión Plenaria N! 112/01 del 15 de octubre del 2003. “(…)En el Caso Nuare, señaló que era preciso reconocer que luego de un estudio pormenorizado, se llegó a la conclusión que ciertamente eran tierras privadas y en consecuencia se produjo la revocatoria de la Carta Agraria emitida, y se procederá a reubicar a los campesinos allí instalados”.(…)”.

1.20. Consideran que esta fue una conducta engañosa del entonces Presidente del (INTI), puesto que aun de haber sido incierta la aprobación de la revocatoria los interesados debían suponer su veracidad, porque la comparecencia de los funcionarios públicos ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, es un acto formal prevista en el Artículo 223 de la Constitución Nacional, y lógicamente no podía ser desvirtuada, pues los puntos de cuentas aprobados en el Directorio no son públicos.

1.21. También aducen los representantes de la accionante, que contribuyó a ocasionar los ingentes daños, la conducta posterior de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, incluido los Presidentes R.V. y J.C.L., además del Consultor Jurídico J.G.A., bajo cuyo asesoramiento fue ocupada toda la finca “Nuare”, propiedad de su representada, sin el cumplimiento de las formas de ley, es decir, sin un acto administrativo válido. Ni orden judicial, lo que genera una confiscación, hecho prohibido, -según manifiesta- por la legislación nacional, en el artículo 116 de la Constitución, ya que tales funcionarios manifestaron actuar por instrucciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

1.22. Refiere que, fue tan engañosa la actuación de la Consultoría Jurídica Nacional del (INTI), que en reiteradas reuniones y conversaciones sostenidas se les pidió un proyecto de convenio, en el cual trabajaría conjuntamente el abogado A.G., adjunto al doctor J.G.A., para acelerar la formalización del acuerdo, pero en ninguna forma buscaron de manera efectiva solución pacífica al conflicto, una vez tomadas las tierras en la forma ilegal.

1.23. Finaliza su escrito, apuntando que en virtud de las consideraciones anteriores, demandan al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenado, a los siguientes conceptos: Primero: El pago del valor del inmueble conformado por las tierras, bienhechurías y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y por su destino, que da un total de (Bs. 10.199.396,44); Segundo: El lucro cesante, es decir, los beneficios económicos de los cuales fue privada su representada al no poder cultivar integral y debidamente su finca, desde el (11) de junio del (2003) cuando fue despojada de su propiedad, y de los equipos, ganado y daño o destrucción de los cultivos, calculados prudentemente en la cantidad de Veinticinco millones setecientos veintiocho mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 25.728.572,oo) Tercero: La indexación por la pérdida del valor monetario, calculado desde la fecha de pérdidas por daños, lucro cesante y pérdida de oportunidad, hasta el día del pago efectivo de los daños reclamados.

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogada R.C.C., antes identificada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de abril de (2008), aduce básicamente lo siguiente:

2.1. Opone como punto previo, lo señalado en la acción propuesta por la demandante en los Capítulos del Primero al Octavo, así como del Petitorio relacionado con el pago del inmueble conformado por las tierras, bienhechurías y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y por su destino, y el lucro cesante, es decir, los beneficios económicos de los cuales fue privada la demandante al no poder cultivar integral y debidamente su finca.

2.2. Señala la apoderada del “INTI”, que frente a tales argumentos se colige que han alegado y afirmado a lo largo de la demanda, una serie de hechos y circunstancias donde se cuestiona de forma directa la legalidad del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha (30) de abril de (2003), denominado Carta Agraria, afirmando que presuntamente el acto administrativo se hizo sin un procedimiento administrativo previo, sin cumplirse los requisitos para la procedencia del mismo, lo cual se deduce indefectiblemente en vicios de nulidad que podrían acarrear los actos administrativos específicamente Carta Agraria emitida a favor de la “Cooperativa Integral Robysam, R.L”.

2.3. Advierte que frente a tales razonamientos, si los hoy demandantes consideraran que la Carta Agraria emitida a favor de la “Cooperativa Integral Robysam”, se realizó de forma arbitraria e ilegal, según indican en su escrito, el procedimiento correcto y legalmente establecido para determinar su legalidad o ilegalidad era el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo que consideran lesiono la esfera jurídica de su representado, y en todo caso es el Juez Superior Agrario el competente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, no siendo la demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios interpuesta el medio idóneo para dilucidar esta serie de hechos,

2.4.Considera la apoderada de la demandada, que resulta a todas luces improcedente, cuestionar la legalidad del acto administrativo denominado Carta Agraria a través de la demanda de contenido patrimonial por Daños y Perjuicios, por tal razón solicita que dichos argumentos sean desechados y así declarado en la sentencia definitiva.

2.5. Citó el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativo, en relación con la procedencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, y en consecuencia la indemnización por Daños y Perjuicios; en lo que respecta a la supuesta responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios que alega el demandante.

2.6. Así mismo la apoderada del ente demandado, expresa que la representación judicial de la actora, es quien tiene la carga de la prueba, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que la parte demandante debe sustentar sus afirmaciones de hecho con elementos probatorios idóneos y suficientes que permitan al Juzgador apreciar, sin lugar a dudas, los hechos que se alegan, no probó de forma alguna la concurrencia de tales requisitos, con el fin de que el Juez Contencioso Administrativo pudiera determinar a ciencia cierta si es procedente o no, la responsabilidad patrimonial de su representada, mucho menos a fundamentar los daños y perjuicios que presuntamente se le generaron.

2.7. Considera la apoderada del “INTI”, que no existe ninguna fundamentación constitucional ni jurisprudencial, a lo largo de la demanda interpuesta donde se pueda inferir que el Instituto Nacional de Tierras es responsable patrimonialmente por supuestos daños y perjuicios que de forma superflua y vaga fueron alegados. Es por ello que –afirma- que la demandante no ha probado fehacientemente 1. que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos e intereses de su representado; 2. que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la administración pública, y mucho menos han podido establecer 3. que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Tierras.

2.8. Continúa en su escrito de contestación la representante judicial del demandado, indicando que por su parte han cuestionado de forma categórica la legalidad del acto administrativo denominado Carta Agraria, y en lo referente a los supuestos daños y perjuicios que le han sido causados, han manifestado de forma vaga e imprecisa que se han derivado por hechos de un tercero, presuntamente por miembros de la “Cooperativa Integral Robysam”, como de otras personas, quienes a su entender aspiraban les fuera adjudicados derechos sobre la finca “Nuare”, hechos éstos afirmados en el Punto Quinto de la demanda interpuesta.

2.9. Ante tales afirmaciones, -narra- queda demostrado que no existe una relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios causados, y la actividad del instituto Nacional de Tierras y en consecuencia queda relevada la supuesta responsabilidad que pudiera imputársele a su representado, puesto que para la procedencia de la responsabilidad patrimonial debe comprobarse concurrentemente la existencia de los tres requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa.

2.10. Alega la apoderada del (INTI) que de igual forma reevidencia en la demanda interpuesta, que el hoy demandante pretende condenar al (INTI) a una cantidad desproporcionada que asciende a los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000.000,00), cantidad que estiman a través de cuadros imprecisos y sin fundamento alguno que indudablemente son exagerados.

2.11. Finaliza su escrito de contestación diciendo que, como puede observarse no efectúa el actor un reclamo cierto y directo, sino que por el contrario se limita a indicar que la emisión del acto administrativo se hizo en forma arbitraria ilegal e inconstitucional, lo cual no es materia de discusión en el presente juicio. Es por ello que, -alega- tal y como se ha expresado precedentemente, esa sola limitación no le otorga al particular derecho a indemnización, debiendo alegar y probar el daño causado, el cual se reitera, deberá ser cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, y que ante la falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, solicita que la presente demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios, contra el Instituto Nacional de Tierras, sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año (2010), se emitió auto donde el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio quinientos cuatro (504).

Este Juzgado Superior Agrario, con fecha veintidós (22) de septiembre del año (2010), admite la presente causa, y ordena librar oficio y boletas de notificación a las partes. Folios quinientos cinco (505) al quinientos veintiuno (521).

La Apoderada del Instituto Nacional de Tierras, Abogada R.C., en fecha veintiocho (28) de abril de (2011), consignó escrito de contestación a la demanda. Folios quinientos setenta y seis (576) al quinientos ochenta y seis (586) Pieza 2.

En fecha dos (02) de mayo de (2011) los apoderados judiciales de la parte demandante “Agropecuaria A.L. C.A”, presentaron escrito de pruebas junto con anexos. Folio quinientos noventa (590) al seiscientos noventa (690) Pieza 2.

La abogada R.C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presento escrito de pruebas en fecha cuatro (04) de mayo de (2011). Folio seiscientos noventa y uno (691). Pieza 2.

En fecha once (11) de mayo del año (2011), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se acordó oficiar i) al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ii) a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy); iii) La “Azucarera Río Turbio, C.A: iv) al “Matadero Industrial C.O. C.A, v) a la “A.L.F.” y vi) a la Sub Comisión Especial del Sector Agrícola y Pecuario de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional; igualmente se fijó la práctica de Inspección Judicial solicitada, designándose como experto al Ingeniero D.G.; así como se admitieron las deposiciones de los testigos, ciudadanos R.M.; J.T.; P.F.R.S.; J.A.G.; A.J.A.; J.R.A.P. y M.E.R. AGÜERO; Se admitieron la práctica de dos (02) experticias, para lo cual se designaron como expertos a los ciudadanos G.A.D.B. y J.O.C.. Folios seiscientos noventa y tres (693) al setecientos tres (703). Pieza 2.

El Tribunal dicto auto en fecha treinta (30) de mayo de (2011), en virtud de haber Precluído el lapso probatorio en la presente causa, y vista la pendencia de las pruebas admitidas, actuando en sintonía con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que las pruebas forman parte del proceso e indudablemente se circunscriben al derecho a la Tutela Judicial efectiva, acordó fijar la audiencia oral de informes en la presente causa, al día de despacho siguiente que conste en autos la última de las resultas de las pruebas supra admitidas. Folio ochocientos noventa y seis (896). Pieza 2.

Con fecha dieciséis (16) de enero de (2012) el Juzgado Superior Agrario, fijó la audiencia oral de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio mil trescientos sesenta y nueve (1396). Pieza 4.

-V-

-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

Conforme la demanda patrimonial propuesta ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 156. —Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrillas del Tribunal)

    En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:

    (…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas patrimoniales como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

    -VI-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    Junto al escrito de la demanda, la representación judicial de la actora “Agropecuaria A.L.” C.A., consignó los siguientes medios probatorios:

  3. Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 45, de fecha (02-03-2006). Marcado “1”.

  4. Certificación de copia fotostática correspondiente a Oficio N° CJ-CDAN 619-2006, de fecha (18-12-2006) emitido por el Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha (12-02-2007). Marcado “2”.

  5. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República, por el Apoderado de la “Agropecuaria A.L.C.A”, Abogado J.A.J.P., recibida en el referido ente en fecha (21-10-2008), Marcada “3”.

  6. Copia fotostática de notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, al ciudadano Sigala. Marcada “4”.

  7. Copia fotostática simple de Carta Agraria, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 10-03, de fecha (30-04-2003) a favor de los miembros de la “Cooperativa Integral ROBYSAM” R.L., marcada “4-1”.

  8. Documento Privado que se titula “TRADICIÓN DE HACIENDA NUARE”. Marcado “5”.

  9. Copia Certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 38, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año (2001), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-0”.

  10. Copia Certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 17, folios 49 al 50 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1965), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-1”.

  11. Copia Certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 03, folios 04 vto. al 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año (1964), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-2”.

  12. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 05, folios 15 vto. al 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1954), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-3”.

  13. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 04, folios 05 vto. al 08. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha (14-08-1941), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-4”.

  14. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 07, folios 5vto. y 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1925), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-5”.

  15. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 02 folios 01 vto. al 03. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1925) por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-6”.

  16. Copia certificada de Documento Público Nº (240), folios 208 vto. al 209 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1922), expedido por el Registro Principal del Estado Lara, por libro llevado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Marcado “5-7”.

  17. Copia fotostática de documento público, autenticado bajo el N° 27, folios vuelto del (27) y veintiocho (28) de los libros de registro del Juzgado del Municipio Oriental del Distrito Yaritagua, de fecha (03-03-1915). Marcado 5-7-a.

  18. Copia fotostática de documento público, autenticado bajo el N° 12, folios once (11) y doce (12) de los libros de registro del Juzgado del Municipio Oriental del Distrito Yaritagua, de fecha (09-10-1914). Marcado 5-7-b.

  19. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 18, folios 12 vto. al 13. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1917), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-8”.

  20. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 07, folios 07 al 08 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1916), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-9”.

  21. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 02. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1915), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-10”.

  22. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 13, folios 12 vto. al 14. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1913), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-11”.

  23. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 29, folios 27 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1912), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-12”.

  24. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 23, folios 20 al 21. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1912), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-13”.

  25. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el N° 43, folios 47 al 48 vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1912), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-14”.

  26. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 16, folios 47 al 48 vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1912), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-15”.

  27. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 21, folios 20 al 23 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1911), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-16”.

  28. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 20, folios 14 al 15. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1911), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-17”.

  29. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 05, folios 14 al 16. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1909), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-18”.

  30. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 03, folios del 02 al 05. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1901), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-19”.

  31. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 25, folios 21 al 23 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1897), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-20”.

  32. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 04, folios 03 al 05. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1896), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-21”.

  33. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 14, folios del 14 vto. Al 15 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1896), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-22”.

  34. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 09, folios 06 al 08 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1896), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-23”.

  35. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 07, folios 04 al 05. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1890), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-24”.

  36. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 05, folios 03 vto. al 04 vto. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año (1885), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-25”.

  37. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado en el folio 10 vto. del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1885), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-26”.

  38. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 26, folios del 09 vto. al 10. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1885), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-27”.

  39. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 21, folios 06 vto. al 07 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1885), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-28”.

  40. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 15, folios 11 vto. al 12 vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1884), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-29”.

  41. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el N° 28, folios 8 vto. al 09. del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1882), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-30”.

  42. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 21, folios 02 y 03. del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1882), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-31”.

  43. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 13, folios 12 al 13. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1882), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-32”.

  44. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 12, folios 07 vto. y 08. del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1882), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-33”.

  45. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 09, folios 09 y 10. Del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1882), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-34”.

  46. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 26, folios 12 al 13 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1879), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-36”.

  47. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 17, folios 01 y 01 vto. Del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1878), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-37”.

  48. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 75, folios 05 vto. y 06. Del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1888), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-38”.

  49. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 73, folios 04 vto. al 05. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1878), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-39”.

  50. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 22, Protocolo Nº 06 del mes de Junio del año (1875), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-40”.

  51. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 30, folios 16 al 17. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año (1875), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcados “5-41” “5-42”.

  52. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 49, folio 44 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1873), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-43”.

  53. Copia certificada de Documento Público, registrado bajo el Nº 41, folios 37 al 39. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año (1864), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Urachiche y J.A.P.d.E.Y.. Marcado “5-44”.

  54. Copia certificada de Documento Público, expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que corre inserto a los folios 71 vto. y 72 vto., Protocolo Nº 08, mes de junio del año (1857), de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Marcado “5-45”.

  55. Copia fotostática de Documento Público, registrado en la Oficina subalterna de Registro Público de Cabudare Estado Lara, para el año (1853). Marcado “5-46”.

  56. Copia certificada de Documento expedida por el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, registrado S/N, en el mes de Abril del año (1854). Marcado “5-47”.

  57. Certificación expedida por el Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Caracas. Marcada “5-48”.

  58. Copia certificada de documento expedida por el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, registrado S/N, en el mes de Abril del año (1808). Marcado “5-49”.

  59. Copia certificada de documento expedida por el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, registrado S/N, en el mes de Abril del año (1808). Marcado “5-50”.

  60. Copia fotostática de comunicación emitida por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez y J.A.J.P., apoderados judiciales de la “Agropecuaria A.L.C.A”, a la Oficina de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Marcada “6”.

  61. Oficio original emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, con fecha (20-03-2007), dirigida al Dr. J.J.P., apoderado judicial de “Agropecuaria A.L.C.A”, (Finca Nuare Estado Yaracuy). Marcada “7”.

  62. Copia fotostática de Inspección Judicial signada con el Nº 405-2003, practicada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., en fecha (17-10-2003) Marcada “8”.

  63. Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., en fecha (19-10-2005) signada bajo el N° 632-2005, Marcada “8-1”.

  64. Copia fotostática de Inspección Judicial signada con el Nº 680-2006, practicada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., en fecha (23-02-2006) Marcada “8-2”.

  65. Comunicación dirigida por el ciudadano A.R., al Instituto Nacional de Tierras-Yaracuy, de fecha (09-03-2004), con fecha de recibido (09-03-2004) por la Oficina Regional de Tierras (INTI), Área Técnica Agraria. Marcada “9”.

  66. Comunicación emitida por el Director de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, al ciudadano S.L. y demás Miembros de la “Cooperativa Robynzam”, de fecha (24-10-2003). Marcada “9-1”.

  67. Comunicación dirigida por el ciudadano A.R.Z., por “Agropecuaria A.L.”C.A., al Coordinador Regional Yaracuy, de fecha (09-12-2001), con fecha de recibido (10-12-2004). Marcado “9-2”.

  68. Comunicación dirigida por el ciudadano A.R.Z., por “Agropecuaria A.L.”C.A., al Presidente y demás miembros del INTI, de fecha (13-12-2001), con fecha de recibido (15-12-2004), por la Coordinación del Registro Agrario, Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Marcado “9-3”.

  69. Documento Privado que se titula “Informe sobre la Finca Nuare”, recibido por la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha (06-01-2005). Marcado “9-4”.

  70. Original de Acta de Reunión levantada por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, en fecha (30-03-2005), entre el representante de la “Cooperativa Integral Robynzam” y el representante de la “Agropecuaria A.L. C.A.”. Marcada “9-5”.

  71. Documento Privado, titulado “Información General” de la “Hacienda Nuare”, recibido por la comisión Técnica Decreto 090, en fecha (07-03-2005). Marcado “9-6”.

  72. Copia fotostática de comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el abogado J.A.J.P., apoderado judicial de la “Agropecuaria A.L.C.A”, recibida en el Departamento de Consultoría Jurídica de dicho Instituto en fecha (26-04-2006). Marcada “9-7”.

  73. Comunicación dirigida por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez y J.A.J.P., apoderados judiciales de la “Agropecuaria A.L.C.A”, al Coordinador del I.Y., recibida en dicho instituto en fecha (30-06-2003). Marcada “10”.

  74. Copia fotostática de comunicación dirigida por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez y J.A.J.P., apoderados judiciales de la “Agropecuaria A.L.C.A”, al Presidente y demás miembros del INTI. Marcada “11”.

  75. Copia fotostática de Informe Policial de fecha (04-09-2003) expedido por el Comando de la Comisaría Pantaneros, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Marcado “12”.

  76. Copia fotostática de Acta N° 01/10, de la Reunión Especial Subcomisión Sector Agrícola y Pecuario, Sesión Plenaria N° 112-01 de fecha (15-10-2003) de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional. Marcada “14”.

  77. Copia de Plano de la Finca “Nuare”. Marcada “15”.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con números “1”, “7”, “8”, “9” “10”, “11”, “12” “13”, “14”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27” , “28”, “29”, “30” “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36” “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42” “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “54”,”56” y “57”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    En cuanto a las documental señalada en el punto “6”; este Juzgado debe destacar que al tratarse del original de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria, debe asignársele pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con números “5”, “15”,”16” “53”, “60”, “62”, “73” “y “74”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas “5”, “73” y “74”, antes aludidas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los números “4”, “59”, “64” y “68”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así, se declara.

    Con relación al medio de prueba ofrecido e indicado con el número “61”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento demostrativo de su contenido. Así, se declara.

    En cuanto a las documentales referidas e indicadas con los números “3”, “58” “63”, “65”, “66”, “ 67”, “69”, “70”, “71”, y “72” ; observa este Juzgador que tales comunicaciones se determinan como “instrumentos privados”, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra; a las que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

    Con respecto al medio de prueba ofrecido e indicado en el numeral “55”; este Juzgado Superior Agrario, observa que no ha sido impugnado por la parte contraria, en tal sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como ilustrativo de su contenido, destacando que no indica el concordato correspondiente. Así, se declara.

    Con relación al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el numero “75”; quien decide, observa que dicha prueba (plano) no está certificado por ningún organismo oficial, ni público, por lo que tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En la oportunidad probatoria, con fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Parte Actora, donde promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:

    Capítulo I. Promovió la Prueba de Informe, solicitando se oficie al Instituto Nacional de tierras (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), a los fines que remitan a este Tribunal el Expediente Administrativo o copia certificada del mismo, donde se tramitó el caso de la hacienda “Nuare”, dicha prueba fue admitida en auto de fecha (11-05-2011).

    Capítulo II. Promovió a manera de Indicios y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, todos los elementos que fueran favorables a su mandante, dicha prueba fue admitida en auto de fecha (11-05-2011).

    Capítulo III. Promovió como prueba de presunciones las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, relacionado con la conducta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), especialmente en las siguientes: a) que la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy, notificó al representante legal de la “Agropecuaria A.L.C.A”, sobre el dictamen de una Carta Agraria en fecha (11) de Junio del (2003), según consta de Anexo marcado “III-1”, b) Que con ese hecho el Instituto Nacional de Tierras, ordenó la ocupación parcial de la finca Nuare; c) que la finca “Nuare”, durante la administración de su propietario “Agropecuaria A.L.C.A”, era una finca que presentada altos niveles de productividad; d) que los representantes y apoderados de “Agropecuaria A.L.C.A”, asistieron a muchas reuniones con autoridades del Inti y otras militares y administrativas, procurando solución amistosa al conflicto, según Anexo marcado por la parte actora “III-2”, e) que finalmente la finca “Nuare” fue ocupada por personas de la “Cooperativa Integral Robysam, R.L., autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la ORT-Yaracuy, según anexo marcado “III-3”, y f) que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ofreció la adquisición de la finca “Nuare”, pero nunca concretó oferta alguna, la cual fue admitida en auto de fecha (11-05-2011).

    Capítulo IV. Ratificó las Inspecciones extra litem. Primero: La evacuada el 17 de octubre del 2003 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., Anexo “8”; Segundo: La evacuada el 19 de octubre del 2005 por el mismo tribunal, promovida bajo el Número “8-1” Tercero: La evacuada el 23 de febrero del 2006 marcada como Anexo “8-2”.

    Capitulo V. Promovió la prueba de Inspección Judicial, solicitando fijar oportunidad para constituirse en el sitio de la finca “Nuare” ubicada en jurisdicción de Urachiche, Estado Yaracuy, dentro de los linderos especificados en el escrito libelar y dejar constancia: 1) Identificación de las personas u organización social que ocupa actualmente la finca “Nuare”. 2) El estado en que se encuentra la finca “Nuare”, en cuanto a cultivos y actividad productiva. 3) Deterioro ambiental sufrido por la finca. 4) Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale durante la evacuación de la prueba. Para el segundo y tercero ítems solicitaron se designe técnico en la materia.

    Capítulo VI. Documentos Privados. Informes. Promovió la prueba de Informes: Primero: Consignaron marcada “VI-1” constancia de arrime de caña de azúcar realizados durante los años 2004-2005 y 2005 – 2006, por “Agropecuaria A.L, C.A, desde la finca “Nuare” en “Azucarera Río Turbio, C.A”. Solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la “Azucarera Río Turbio, C.A”, para que determine su veracidad y los soportes. Segundo: Consignaron marcados “VI-1”, “VI-2”,”VI-3” “VI-4”, “VI-5”, “VI-6”, “VI-7”, “VI-8”, y “VI-9”, constancias de las ventas de ganado al matadero Centro Occidental (Minco), durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al “Matadero Industrial C.O, C.A, para que determine su veracidad. Tercero: Consignamos marcados “VI-10”, “VI-11”, “VI-12”, “VI-13”, “VI-14”, “VI-15”, “VI-16”, “VI-17”, y “VI-18”, “VI-19”, “VI-20”, “VI-21”, y “VI-22”, constancias de las ventas de ganado la empresa “A.L.F.”, durante los años 2005 y 2006, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la “A.L.F.”, para que determine su veracidad.

    Capítulo VII. Instrumentos privados, promovió: Primero: marcado “VII-1” Constancia expedida por el C.C. “Nuarito”, a quien de acuerdo a la Ley de su creación corresponde dar fe sobre el desarrollo de la comunidad, convivencia y contraloría social, solicitando fijar oportunidad para que los ciudadanos R.M. y J.T., reconozcan el contenido y firma del instrumento aportado. Segundo: promovió marcados “VII-2” y “VII-3” copias de dos mails enviados a los doctores J.G.A. y A.G., Consultor Jurídico y Adjunto a la Consultoría Jurídica del INTI, para el 27 de septiembre del 2006 y 01 de octubre del 2006.

    Capítulo VIII. Promovió la prueba de Testigos Expertos, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ingenieros P.F.R.S. y J.A.G.G., quienes en fecha dieciséis (16) de mayo de (2011) comparecieron y rindieron declaración.

    Capitulo IX. Promovió como Testigos, a los ciudadanos A.J.A. y J.R.A.P., quienes rindieron declaración, el primero en fecha (20-05-2011) y el segundo en fecha (16-05-2011).

    Capitulo X. Experticias. Promovió la prueba de dos (02) Experticias, la primera para determinar: A) El valor económico o precio en bolívares de las tierras que conforman la finca “Nuare”… y, B) El valor o precio de las bienhechurías, mejoras o construcciones y valor agregado de los bienes afectados al inmueble, bien que aún existan o bien sean determinables en base a las inspecciones judiciales extralitem anexas al libelo, incluidas fotografías que cursan en las mismas; para la práctica fue designado y juramentado el Ingeniero Civil, G.D.B.. La segunda; tiene como finalidad determinar en valor de “Agropecuaria A.L, C.A” como empresa constituida, tomando como referencia los estados financieros auditados a marzo del 2004, marzo del 2005 y marzo del 2006, para lo cual consignó documentales marcados “X-1”, “X-2”, y “X-3”; habiendo sido designado y juramentado el Licenciado en Contaduría Pública, J.O.C.A.; igualmente promovieron como testigo a la Lic. M.E.R. Agüero, para el reconocimiento del contenido y firma, de los documentos consignados en este Capítulo.

    Capitulo XI. Documentos Públicos. Ratificaron el valor probatorio de los cincuenta y un (51) documentos que consignaron junto con la demanda, marcados con los números desde el “5-0” al “5-50”, que cursan en el expediente a los folios del (38 al 264).

    Capitulo XII. Instrumentos Administrativos. Ratificaron el valor probatorio como instrumentos administrativos de los siguientes documentos: Primero: Oficio N° C.J.D.C-120-07 del 20 de marzo de 2007 emanado de la consultoría jurídica Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acompañada como anexo 7 junto al escrito de demanda. Segundo: Copia certificada del acta elaborada y suscrita en la Sub Comisión Especial del Sector Agrícola y Pecuario de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, Sesión Plenaria N° 112/01 del 15 de octubre del 2003, anexada al escrito de pruebas marcado “XII-1”. Solicitando se oficie a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional para el reconocimiento de su existencia, todo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al medio de prueba promovido en el Capítulo I; como prueba de informes, y evacuado por éste Tribunal, según consta de solicitud hecha por Oficio N° 2011-JSA-0074, al Instituto Nacional de Tierras, quien por medio de su apoderado en diligencia de fecha (01-11-2011) consignó copia certificada de Carta Agraria otorgada a la “Cooperativa Integral R.R..”; en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorado, y sería inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo. Así, se declara.

    En cuanto al medio de prueba señalado en el Capitulo “II”; referido “Indicios” de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, todos los elementos que fueran favorables a su mandante; aprecia este Juzgado, que tales “indicios” no son un medio de prueba per se, no obstante, este Tribunal asume su conocida obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte los Principios de Comunidad de la Prueba y Exhaustividad que rigen en nuestro sistema probatorio venezolano. Así, se declara.

    En relación al medio de prueba consignado en el Capitulo “III”, e indicados con las letras (a) marcado “III-1” y (e) marcado “III-3”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valorados como se indica ut supra. Así, se declara.

    Con respecto al medio de prueba consignado en el Capitulo “III”, e indicado con la letra (d) marcado “III-2”; observa quien aquí decide, que tal comunicación se determina como un “instrumento privado”, ya que está dirigida por una de las partes a la otra; por lo que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

    En cuanto a los medios de pruebas ratificados en el Capítulo IV; e indicados como Inspecciones extra litem. Primero: La evacuada el 17 de octubre del 2003 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., Anexo “8”, Segundo: La evacuada el 19 de octubre del 2005 por el mismo tribunal, promovida bajo el Número “8-1” Tercero: La evacuada el 23 de febrero del 2006 marcada como Anexo “8-2”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valorados como se indica ut supra. Así, se declara.

    Con relación al medio de prueba promovido en el Capitulo V; y evacuado por éste Tribunal, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.

    Respecto a la prueba de Informe promovida en el Capítulo VI; y evacuada por este Tribunal, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión; y en relación a las Documentales consignadas en este Capítulo, como “Documentos Privados”, relacionadas con la “Azucarera Río Turbio C.A”, marcada “VI-1”; y “Matadero Industrial CO. C.A”, marcadas “VI-1”; VI-2”, VI-3”, “VI-4”, VI-5”, “VI-6”, “VI-7”, VI-8”, y “VI-9”; Facturas; dirigidas por la parte demandante a “Agrícola la Fundación”; marcadas “VI-10”, “VI-11”, “VI-12”, “VI-13”,“VI-14”,“VI-15”, “VI-16”, “VI-17”, “VI-18”, “VI-19”, “VI-20”, “VI-21”, y “VI-22”; este Juzgado observa, que se trata de documentos privados en los cuales participan terceros ajenos a esta causa, los cuales no fueron llamados a ratificar en juicio por vía testimonial las aludidas probanzas; por tal razón, carecen de valor probatorio en esta fase, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto a la Documentación promovida como medio de prueba ofrecida en el Capítulo VII; marcada “VII-1”; donde promovieron como testigos a los ciudadanos R.M. y J.T., para que reconozcan el contenido y firma del instrumento aportado, quienes en su oportunidad rindieron la respectiva declaración en fecha (16-05-2011); en consecuencia, éste Tribunal, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.

    Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo VII; marcadas “VII-2” y “VII-3”; observa este Juzgador que tales comunicaciones “…mails…” están dirigidas, por lo que se alega, de una de las partes a la otra, por lo que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

    En cuanto a la prueba de testigos-expertos promovida en el Capítulo VIII; y la de testigo promovida en el Capitulo IX; y evacuadas por este Tribunal en fecha (16-05-2011), se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.

    Respecto a la prueba de experticias promovida en el Capitulo X; y evacuadas por este Tribunal, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.

    Con relación a las Documentales consignadas en este Capítulo, marcadas “X-1”, “X-2”, y “X-3”; este Juzgado observa, que dichas documentales, se trata de “documentos privados” en los cuales participan terceros ajenos a esta causa; así se establece. Luego, en relación a la cual fue llamada a ratificar en juicio, la testigo M.E.R., quien rindió declaración ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (31-05-2011), según consta al folio (972) del Expediente; por lo tanto, su respectivo pronunciamiento se hará en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.

    En cuanto a los medios de pruebas ratificados en el Capitulo “XI”, e indicados con los números desde el “5-0” al “5-50”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valorados como se indica ut supra. Así, se declara.

    Respecto al medio de prueba ratificado en el Capitulo “XII”, e indicado como anexo “7” junto al escrito de demanda; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorado como se indica ut supra. Así, se declara.

    Con relación a la prueba de Informe promovida en el Capitulo XII; y evacuada por este Tribunal, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión; y en relación a la Documental consignada en este Capítulo, marcado “XII-1”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorado como se indica ut supra. Así, se declara.

    En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.C.C., antes identificada; En donde promueve las siguientes:

  78. - Promovió el valor probatorio de la Carta Agraria, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de abril de 2.003, a favor de la Cooperativa Integral Robysam, R.L., la cual cursa a los autos en los folios 31-34.

  79. - Promovió todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2009-000071.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el numeral “1”; este Juzgado Superior Agrario, le otorga valor probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba. Así, se declara.

    Con relación al merito favorable que reproduce la recurrida, se apreciarán en principio de la comunidad, todos los medios probatorios que consten en autos. Así, se declara.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    • Parte demandante:

    Declaración Testigos de la parte Demandante debidamente juramentados:

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano R.V.M., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011).

    “(…) En este estado, pasa a ser interrogado el testigo por las apoderadas de la parte accionante presentes de la siguiente manera: ¿La prueba consiste en que usted como miembro del C.C.N., identifique en este documento si de las firmas que aparecen en el documento, está su firma, -luego manifestó- diga el testigo si reconoce si alguna de las firmas que aparecen en el documento es suya, así como si reconoce el contenido?, El testigo contestó: “Sí esta es mi firma”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En virtud de las facultades que me permite la Ley de Tierras voy a hacerle una pregunta al testigo. ¿Diga usted su número de cédula?, el testigo contestó: “Yo no me se el número de cédula, -luego indicó- ah mi número de cédula es 7.592.296”. Otra pregunta: ¿Diga usted si el número de cédula 8.511.339 es su número de cédula?. El testigo contestó: “No”. (…)”.

    Respecto la declaración rendida por el ciudadano R.V.M., plenamente identificado, llamado para el reconocimiento del contenido y firma de la documental expedida por “C.C.N.”, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que el testigo afirma “Sí esta es mi firma”; en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano J.A.T., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011).

    “(…) En este estado, pasa a ser interrogado el testigo por las apoderadas de la parte accionante presentes de la siguiente manera:¿Esta prueba tiene como finalidad el reconocimiento del folio seiscientos treinta y uno (631) del documento expedido por el C.C.N., - la promovente procedió a leer el documento- luego interrogó al testigo ¿ Diga el testigo si el documento que se le acaba de leer, indique si aparece su firma?. El testigo contestó: “Si es cierto el contenido y esta es mi firma” (…)”

    Respecto la declaración rendida por el ciudadano J.A.T., plenamente identificado, llamado para el reconocimiento del contenido y firma de la documental expedida por “C.C.N.”, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que el testigo afirma “Si es cierto el contenido y esta es mi firma” (…)”; en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo ciudadano P.F.R.S., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011)

    “(…) Preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, abogadas BRICEÑO SIERRA F.E. y V.E.I.D.A., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 14.388 y 7.017 en su orden: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la “Finca Nuare” o “Guarabao” propiedad de la agropecuaria A.L. Compañía Anónima”, ubicada en Urachiche, Estado Yaracuy?. Responde el testigo: “Si como no” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha prestado servicios ocasionales, y profesionales al doctor A.R. en la “Finca Nuare?. Responde el testigo “Sí como no” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que durante la posesión de la finca ejercida por el doctor A.R. y sus hijos como propietario de la Agropecuaria A.L. Compañía Anónima era absolutamente productiva?. Responde el testigo “Totalmente productivo”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien pertenece la finca Nuare?. Responde el testigo: “La persona jurídica es Agropecuaria A.L. Compañía Anónima” QUINTA PREGUNTA: ¿Quiénes son sus propietarios? Responde el testigo “ Bueno el grupo…el Señor A.R. y su grupo familiar, una finca de tradición familiar y, y se maneja de esa forma” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce cuales eran los planes técnicos que tenían para la “Finca Nuare”: Responde el testigo: “Bueno, ese, es un punto importante, porque la “Finca Nuare” se manejaba de una forma integral, ellos tenían cultivos, una parte lo tenían los cultivos y por otra parte tenían el ganado, por una parte la caña era complemento de la parte ganadera, igual que el maíz también era complemento del forraje de la parte ganadera eventualmente, se producía maíz, y se produce caña y ganado, esa era la producción, los tres (03) rubros principales generadores de, de ingreso es caña, cereales y ganado, el ganado era la, también muy fuerte por la Cali, el tipo de calidad de los suelos y la, y la vocación de los usos de los suelos, son suelos pesados, en una gran parte de esa finca estaba dedicaba al forraje, más o menos como novecientas (900) hectáreas, pero cuales aproximadamente setenta (70) hectáreas con pastos introducidos pues cultivaban, cultivares comerciales de alta productividad como brachiaria, guinea mombaza y varias brachiarias, en una parte de la vega también tenía sembrado yaraguá, eso más o menos doscientas sesenta y pico hectáreas que es como, el treinta por ciento (30%), el resto de, de la productividad, bueno hay alguna limitación ambiental es, la uno de sus linderos es el Parque Nacional Terepaima, este eh, M.L.e.e.u., una parte que no se producía pero en general, la parte que se podía producir, que no, que no tiene limitaciones ambientales estaba en producción” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce cuales eran los planes técnicos que se tenían para la finca y si esos eran, realizables?. Responde el testigo: “Bueno, sí, no eran realizables totalmente, de hecho yo desde el año noventa y tres, yo, yo le asesoré al grupo en otra, en otra finca y bueno actual, en, en su oportunidad antes de, de caer la producción de la finca se producían ochocientos (800) toros al matadero, de esos (800) toros, era factible llevarlo a mil doscientos (1200) toros por año, la producción, la producción era (800) toros por año y a través de planes, en realidad tenían planes sanitarios adecuados a la, a la zona y tenía su plan de alimentación, he, adecuado a la zona y el manejo bueno con potreros, divisiones de potreros, rotación de potreros, un manejo semi, semi estabulación, he bien intensivo, o sea que le daba bastante aprovechamiento a la tierra y bueno y muy factible, los planes ganaderos eran esa parte, los planes de cerealeros eran, se niveló la tierra, para aumentar la producción de maíz y ahí como lo hablamos anteriormente, el problema de suelo pesado, arriezga la producción tiene que ser con, con sine qua non, bien nivelada, bueno para que sea rentable, económicamente factible, bueno, y los, rendimientos muy buenos en maíz, también los planes, dentro de los planes esos de manejo y de incremento de la producción que usted me está preguntando, esta eso de nivelación de aproximadamente, eso eran como setenta (70) hectáreas de maíz, estaban nive, totalmente nivelado y muy productivas, bueno como cinco mil kilos por hectárea mil, de cinco mil a cinco mil y pico de hectáreas”. (…). Interviene el juez y manifiesta: Cuando hagan preguntas vamos a establecer, una pregunta, un hecho por pregunta, y para que sea más fácil la respuesta y sea más fácil para todos el entendimiento” …OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de, si sabe que tenía un fin, el financiamiento para esos planes asegurados?. Responde el testigo: “Bueno, si en realidad la, la, la, la la probabilidad que los tuvieran es, de hecho creo que lo tenían esa información financiera es un poco...la parte mía es la parte técnica, pero esos planes de hecho, con, con él, sin apalancamiento financiero de alguna entidad financiera, bien sea de, de la parte pública o privada es difícil llevarlo sin financiamiento, yo creo que, que lo más factible es que lo tuvieran”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo entonces cuales eran los planes?. Responde el testigo: “Concretos, los planes concretos eran, que los rubros maíz, ganadería, había una, un proyecto de yuca, de, para ha de, doble propósito, que era consumo humano, consumo animal, con los fines de quitarse las raciones comerciales de, de, de de alimentos comerciales y lógicamente obtener un máxi, una, una mayor margen de rentabilidad, bueno el alimento comercial es prácticamente demasiado costoso y esos planes incluían ese programa de yuca y el programa de forrajero de maíz, y un programa de fit glo que es el ganado más intensivo, pero estabulado, sí había unos planes muy concretos, y si de hecho bueno, eran esos básicamente, en la parte pecuaria, y en la parte agrícola”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo eh, de acuerdo a la información suministrada y a los, sus conocimientos técnicos, y de acuerdo a las condiciones agrológicas y la planificación técnica proyectada en la finca, ¿Cuál pudiera ser en la actualidad la producción?: Responde el testigo “En la actualidad… mire, puedo, eso depende, porque inicialmente los suelos de, en la zona según la clasificación del Minamb, pueden estar en la clase IV, y hasta clase V si son inundables, clase VI, si están en un abanico de, de explayamiento que son suelos muy pobres, pero en realidad los planes de la finca debe estar adecuados al tipo de clima y suelo, de tierra, cuando hablamos de clima y suelo hablamos de tierra, y eh, los planes de esta finca, estaban muy superior al uso, a la capacidad de uso de los suelos, ya que se había introducido nivelación y manejo, y manejo gerencial, un plan, un plan sanitario, un plan de alimentación muy concreto, pero en realidad, la, el manejo estaba muy superior a la capacidad agrológica de los suelos, o sea que, planes a mi consideración es superior a los, a las bondades de clima y suelos.”(…)”. ACTO SEGUIDO. Preguntas formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogados: R.Y.C.C. y O.J.M.O., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.176 y 150.500 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Realizó usted o participó alguna vez en la realización de unos estudios sobre los suelos y el clima en el predio?: Responde el testigo: “Sí como no, en la zona yo tengo, yo tengo estudios, yo de hecho, yo practico en la zona, yo me desenvuelvo, y he hecho de esos estudios, tu te basas en algo preestablecido por el Ministerio del Ambiente, eso está zonificado, eso no es ninguna…ninguna, y la finca, está zonificado y por otro lado, tengo una capacidad de agro, de agrológica de los suelos de S.S. de (1945), y eso, eso fue, esos estudios se han adaptado a los, a las actuales realidades, entre Ministerio del Ambiente, ha continuado con esos estudios de S.S. de (1945) ha continuado con otra serie de ingenieros ,entre ellos, unos profesores, muy conocidos de la zona han mejorado esos estudios y de eso hay mapas de suelos, y sí, en realidad yo utilizo es eso, pero de, de,, y hay unos estudios que son descriptivos y hay otros estudios que son prácticos, y cuando tu vas a la finca, tomas un estudio completo de suelos, tu lo llevas a un laboratorio, eso es un estudio práctico, y cuando tú haces estudio de la finca con información previa, eso es estudio descriptivo, de hecho sí, sí la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue el último estudio, he que usted realizó en la finca?: Responde el testigo: Eso, hace tiempo, eso fue antes del dos mil dos, antes de esos problemas que tiene la finca, antes, por ahí mucho antes, antes”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que ingresó a la finca?: Responde el testigo: “Bueno eso sería antes del dos mil dos, por ahí, cuando estaba operativa, estaban con los planes, estaban nivelando cosas de esas, estaban con los pozos y ellos tienen lagunas de rebombeo, tienen mucha buena, muy buena infraestructura de apoyo a la producción, que sin esa infraestructura lógicamente, he la producción es, obtener los, los niveles de producción que tenía esa finca, sin la infraestructura que tiene, que tiene veinticinco (25) kilómetros de, de, de, de distribución de agua para los bebederos del ganado, tiene los pozos, lagunas de rebombeo, tiene seis (06) pozos de los cuales para esa época estaban como tres pozos activos, estaban en recuperación bueno (…)” Interviene el Juez y expone: De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras, yo me voy a permitir hacerle unas pregunta. … ¿Usted habla de planes que se realizaban en el fundo?. Responde el testigo: “Sí, como no” ¿ERA USTED LA ÚNICA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR ESTE TIPO DE PLANES?: Contestó: “No, de hecho no; porque lo que pasa es que a mi consideración ellos, ellos actúan de forma multidisciplinaria, en realidad para abordar los problemas, sobre todo lo que son agrícolas y ambientales son también multidisciplinarios, yo los asesoro en la parte de proyectos y de, de estudios y hay otro que en la parte de suelos eran más, más por su relación con la Azucarera Río Turbio, bueno la Azucarera Río Turbio le mantiene, les mantiene sus, los tablones, los estudios de suelos, y sus rendimientos y eso está todo allí.” EN CUANTO A LAS PROYECCIONES ¿ERA USTED LA ÚNICA PERSONA QUE…? Responde el testigo: “No, no, no varios, varios, en equipo, en equipo”. (…)”

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano P.F.R.S., plenamente identificado, examinada cuidadosamente tal deposición, aprecia este Tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, muestra la actividad desarrollada en la “Finca Nuare”, a su decir, “…se manejaba de una forma integral, ellos tenían cultivos, una parte lo tenían los cultivos y por otra parte tenían el ganado…”; así, en cuanto a los planes técnicos, expone “…no eran realizables totalmente, de hecho yo desde el año noventa y tres, yo, yo le asesoré al grupo en otra, en otra finca…” y, extiende, “…los planes concretos eran, que los rubros maíz, ganadería, había una, un proyecto de yuca, de, para ha de, doble propósito…”. De esta misma forma, se muestra del testimonio rendido, que en los planes referidos actúa un equipo multidisciplinario, cuando declara “…ellos actúan de forma multidisciplinaria, en realidad para abordar los problemas, sobre todo lo que son agrícolas y ambientales son también multidisciplinarios, yo los asesoro en la parte de proyectos…”.

    De lo expuesto, atendiendo la deposición anterior, no muestra contradicciones y concuerda con algunas de las afirmaciones planteadas por el actor en su escrito libelar, en consideración a lo cual, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo ciudadano J.A.D.C.G.G., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011)

    “(…) Preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, abogadas BRICEÑO SIERRA F.E. y V.E.I.D.A., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 14.388 y 7.017 en su orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la “Finca Nuare” o “Guarabao”? Responde el testigo: “Si la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que ella es propiedad de Agropecuaria AL Compañía Anónima y está ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy?: Responde el testigo: “Sí, bueno en Urachiche y una partecita hacia la zona de Lara por Nuare muy pequeño”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe o le consta que durante la posesión de la finca por el doctor A.R. y sus hijos esta estaba absolutamente productiva?: Responde el testigo: “Dejo c.c.d. eso, porque yo soy asesor técnico en ejercicio libre y en varias oportunidades visite dicha finca”; CUARTA PREGUNTA ¿Diga si sabe cuáles eran los planes técnicos que tenían para la finca? Responde el testigo: “Bueno hasta quizás 2003 y 2005 se estaba trabajando un plan de manejo de eficiencia más eficiente en la producción, pues este inclusive había un proyecto de producción de yuca, creo que si no me equivoco, creo de veinte (20) hectáreas para la venta de consumo alimenticio de personas y parte para la alimentación de los bovinos, producción de harina para suplementar la ración de los bovino de engorde que producía la finca y se estaba ya casi yo creo que estaba por concluir la nivelación de cien (100) hectáreas que se tienen o se tenía para esa época bajo régimen de producción de caña de azúcar, se estaba produciendo cereal, se estaban llevando iniciándose planes de suplementación de bovinos para ganar más peso pues quizás una de las particularidades del proyecto de yuca pues de ir produciendo la propia materia prima que se compraba por decir algo de melasa, cosa de esa fuese autosuficiente en esa materia ,este, había vamos a decir bastante protección de la zona ABRAE esa, el régimen que tiene una de las partes de la finca entre la parte de M.L.y.s. eso si me consta a mi, lo que era evitar gente cazadores furtivos, víboras de flora y caza de madera que tenían un control grande de eso para preservar, pues esa zona natural que era, que estaba dentro del área de la finca y yo pienso que la, que la parte pecuaria que estaba alrededor de estimo como uno punto siete (1.7) uno punto seis (1.6) unidades de animales, ellos tenían una meta de llevar eso a dos, dos y tanto de unidades de animales por hectárea, este, se tenía también un centro de recría allí, un pequeño centro de recría donde los toros padrotes para el resto de las áreas que ellos tenían pues producirlos allí, esa es más o menos, la en términos generales lo que había, este se había hecho unas inversiones fuertes por ejemplo la parte de dotación de infraestructura para la el suministro de agua de los animales, pues se hacía a través de un sistema de acueductos y de tanquillas distribuidas, este, vamos a decir estratégicamente en los potreros para que los animales tuvieran agua permanente, los pastizales estaban en excelentes condiciones de manejo, la productividad por ejemplo de la caña de azúcar estaba más o menos en el orden de las cien (100) toneladas por hectárea y con un rendimiento que pudiera hablar histórico de de unas ocho (8) y tanto en azúcar, de azúcar en por ciento caña y el maíz estaría alrededor de del, el ultimo que sembraron tuvo que cosecharlo a la carrera yo creo que debe haber estado por los cinco (5) por la apariencia se notaba que pudieran estar sacando cinco mil quinientos (5.500) kilos por hectárea muy superior al promedio nacional, eso era más o menos a grandes rasgos lo que le puedo informar”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe los planes técnicos que tenían para la finca? Responde el testigo: “Bueno de eso, continuar con una nivelación láser en las áreas agrícolas, este, mejorar el sistema de vialidad, ya había un sistema de terraplén para el paso, el drenaje y el plan de producción de yuca era uno de los en papeles pues por la razón de la invasión y la tendencia era eso, mejorar se había hecho la introducción de, que me consta, de unas variedades para ir sustituyendo las anteriores pues buscando mayor productividad”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si conoce y si tenia un financiamiento asegurado para industrializar esa? Responde el testigo: “Bueno en realidad en esas intimidades no, no conozco pero el sistema de manejo de los agricultores es eso pues, un desarrollo, por ejemplo el plan de yuca me imagino que habían solicitado algún financiamiento a la banca, generalmente la cañicultura se manejaba, se maneja en esa zona del Turbio en época pasada con crédito que daba la banca o se auto financiaba el cultivo no, el maíz opera bajo un esquema y yo creo que también ellos lo manejaban era que los proveedores de insumo en ese caso agroisleña o que le deba la cosa le suministraba los insumo y ellos cuando cosechaban pues pagaban, con la parte de la cosecha creo eso casi es tradición en las áreas agrícolas, acá pues me imagino que esta no escapaba de eso”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conforme a las condiciones agrícolas, agrológicas, perdón y las planificación técnica, cual piensa usted que podría ser la proyección o la producción actual de la finca? Responde el testigo: “Bueno yo pienso que esa es un a finca que tiene dos (2) vocaciones de uso, un uso pecuario que no se le puede quitar porque es suelo clase seis (6) cosa de esa que son es acto para pastizales unas ochocientas (800) hectáreas deberían estar destinadas o deberían destinarse o estaban destinadas a la producción ganadera, ganado de ceba, este se puede perfectamente sembrarse las cien (100) continuarse sembrando las cien (100) hectáreas de caña porque había el recurso de agua, para la irrigación y había la infraestructura, los equipos cosas de esas, deberían seguirse sembrando los cereales porque esa es una área de secano el recurso agua no daba para producción salvo un área de producción de jojoto donde diez (10) o (15) hectáreas se puede desarrollar para ir con riesgo pues produciendo jojoto para eso, pero la parte del cereal es la básica, primero para alimentación humana para efecto de fines comerciales, para alimento humano y si se quiere sacar silage de producción de silage de maíz para complementar la ración de los bovinos también se puede hacer, es una finca que creo que tiene un potencial muy bueno, depende en que estado este en estos momentos, recuerde que eso fue invadido y no se sabe en que estado estará la infraestructura y la inversión que debe hacerse para rescatarse si es que eso vuelve a mano de los propietarios.(…)” ACTO SEGUIDO. Preguntas formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogados: R.Y.C.C. y O.J.M.O., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.176 y 150.500 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Realizó usted alguna vez o participó en la realización de algún tipo de estudio técnico sobre los suelos y clima en la finca Anuare?, Responde el testigo: “Sí, hace varios años con un colega, pero hace mucho tiempo, pero eso no cambia pues se hizo un estudio agrológico de esa finca y otras vecinas, en las cuales ella formaba parte, la finca formaba parte, de ese grupo en ese momento setenta y nueve (79), setenta y ocho ( 78) por ahí, así no recuerdo exactamente la fecha y, este, esa era un estudio semi hectáreado y afecto como decir esa área, la parte plana, la parte de cerro nadie se va a poner a hacer un estudio, en un cerro clase siete (7) y clase ocho (8) tiene reserva forestal y cosas de esa, pero si la parte explotable hay un estudio agrológico de este negro propietario en su poder”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuál fue la ultima vez que visitó la finca Nuare? Responde el testigo: “En el dos mil tres (2003) dos mil cinco (2005), por ahí así, antes de la invasión que se tenia, no recuerdo cuando fue la fecha, me disculpa, este, pero unos días antes se iba hacer una visita a la finca para hacer una inspección que había hecho algún técnico para ver mas o menos como verificar lo que se había dicho de la finca pues lamentablemente no se pudo realizar”. Interviene el ciudadano Juez, y pregunta: ¿Diga el testigo con que regularidad usted visitaba esta finca, lo hacia con que regularidad en tiempo? Responde el testigo:: “No, no era una, una regularidad, como decir cronológica así de todas las semanas, no por decirlo así cuando había circunstancias en especiales, un avaluó, una inspección de una nivelación de tierra que se estuviera haciendo, este, y a veces vamos a decir sirviendo de asesor de la gente de Azucarera Río Turbio me tocaba, este, conjuntamente con los técnicos de esa empresa hacer visitas esporádicas a esa finca pero no era una, una en época muy anteriores treinta (30) años atrás si había regularidad en las visita porque formaba parte del personal técnico de ese grupo y de otro, y me tocaba ir por lo menos dos (2) tres (3) veces al mes pero en época recientes mi acción era como de asesor para casos específicos”; ¿Esta asesoría que usted brindaba insidia concretamente en los planes generales de lo que se iba a tomar en esa finca?. Responde el testigo: “Bueno sí, por ejemplo una nivelación pues, verificar si el estado, usted contrata un servicio a un contratista con un equipo de rayos láser y cosa de esa, uno tenia que verificar pues la parte de si lo corte, los rellenos, si lo iban, si lo estaban haciendo bien pues y hacer correcciones o sugerencias, mira esta parte no me da olvídate del corte hacerlo a cuarenta centímetros porque hay unos mantos granzonosos y cosa de esa, vamos a corregir ese tipo de cosa o un avaluó que se quisiera hacer de de, mas o menos el oficio de la acción que se esperaba hacer”; ¿Era usted encargado de hacer planes de proyecciones a nivel técnico de la finca, de la producción de la finca? Responde el testigo: “No necesariamente, porque si me lo pedían, estaba en condiciones de hacerlo pues con detalles sugería mira me pedían consulta la alimentación bovina, pues yo pienso que el plan de ellos si me parece muy bueno, ya le hicieron el estudio de factibilidad económica, este la harina de yuca excelente la excedente que tiene cuando vaya al mercado por razones de calidad o lo que fuese es bueno transformarlo en harina porque es una fuente importante de energía para la alimentación de bovino, para la terminación, este, pero hasta ahí era mas o menos la intervención o sea decir yo soy el planificador y de mi dependía, nooo, sino que eran cuestiones puntuales, especificas, que se solicitaban en ese sentido, un avaluó, bueno vamos hacerle el avaluó con mi grupo de personas se le hacia el avaluó, necesito que me haga una inspección porque vamos a pedir una permisologia al ministerio del ambiente, para este, hacer una laguna o diséñeme esta laguna, para aquí o vamos a ver si este bombeo, que bomba calcúleme la bomba, mas o menos ese tipo de asesoría que yo presto y que a ellos en varias ocasiones también se lo, se lo facilite, casi terminando este, ante un poco antes de la invasión les hice un avalúo.(…)”.

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano, J.A.D.C.G.G., plenamente identificado, examinada cuidadosamente tal deposición, aprecia este Tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, muestra el manejo de un plan para lograr mayor eficiencia en el inmueble de marras, al señalar “Bueno hasta quizás 2003 y 2005 se estaba trabajando un plan de manejo de eficiencia más eficiente en la producción…”, así, en cuanto a los planes técnicos, expone “…mejorar el sistema de vialidad, ya había un sistema de terraplén para el paso, el drenaje y el plan de producción de yuca era uno de los en papeles pues por la razón de la invasión y la tendencia era eso, mejorar se había hecho la introducción de, que me consta, de unas variedades para ir sustituyendo las anteriores pues buscando mayor productividad”; De esta misma forma, se muestra del testimonio rendido, que el testigo visitaba la finca en ocasiones puntuales al señalar: “…No, no era una, una regularidad, como decir cronológica así de todas las semanas, no por decirlo así cuando había circunstancias en especiales, un avaluó, una inspección de una nivelación de tierra que se estuviera haciendo…”

    De lo expuesto, atendiendo la deposición anterior, no muestra contradicciones y concuerda con algunas de las afirmaciones planteadas por el actor en su escrito libelar, en consideración a lo cual, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo, ciudadano A.J.A.S., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011)

    “(…) Preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, abogadas BRICEÑO SIERRA F.E. y V.E.I.D.A., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 14.388 y 7.017 en su orden “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce la finca “Nuare o Guarabao”? Responde el testigo: “Sí, sí la conozco, yo, nosotros, somos vecinos, yo, no teníamos una colaboración constante con, con asuntos de trabajo y labores de la finca, y además compartíamos actividad gremial”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿He diga donde está ubicada la finca?. Responde el testigo: “ Esta ubicada en el Municipio Páez del Estado Yaracuy?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si, es propiedad el, la finca “Nuare” es propiedad de la Agropecuaria, A. ELES, Compañía Anónima?. Responde el testigo: “Sí me consta que es propiedad de “Agropecuaria A.L. del señor A.R.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba presente el día once de junio de 2003,.. en la finca cuando, fue ocupada por un grupo de personas?. Responde el testigo: “Sí, sí ese día, ese día lo recuerdo muy bien, porque estábamos aquí, en la, en la, en la brigada comando de Guarnición y fuimos en helicóptero hasta la finca, este con, iba el Ministro, perdón, el Ministro no, el presidente del Inti, en aquella época, el señor R.V., iba el Gobernador del Estado, iba el abogado, el Consultor Jurídico del I.d.C. y una serie de Militares, un camarógrafo de, de televisión y esto, llegamos allá, él, él señor R.V. se monto en una zorra que hacía las veces de tarima, trato de poner algo de orden, había una, bastante gente ahí, esté, pero le pegaron unos gritos y el hombre dijo, no bueno, cojanse eso, yo me voy, se montó en el helicóptero y echaron pa trás, este, cuando llegaron aquí, sí dijeron, que, que bueno vamos a tratar de organizar esto, de, de promover un pago, un pago, una cosa de esa, pero no, no, no paso nada”. QUINTA PREGUNTA: ¿He, diga usted si tiene conocimiento de que, existía otras autoridades, tanto nacionales como estadales en ese momento a parte de las que usted ya mencionó?.Responde el testigo:” Bueno no, estaba como se llama, estaba el Presidente del Inti, estaba el Gobernador del Estado, esté el señor Giménez, creo que era el apellido de él, este, estaba un, él, una persona que se identificó, un señor corpulento que se identificó como abogado del, del I.C., estaba el señor R.V., habían unas autoridades Militares y ya?. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que, antes de eso que sí, ese acto fue la culminación de otros actos, de, de intentos de ocupación negativa? Responde el testigo: “Sí, sí bueno ese fue el último, ya, ya después de ese, no, no, bueno que fue el proceso de retirar las cosas de la finca, lo que se pudo retirar, pero anteriormente a eso, sí hubo unos, unos, unos ataques violentos, contra, contra sobre todo amenazas, inclusive en unas oportunidades nos cantaban el himno zamorano, nos decían que nos iban a sacar por las buenas o con candela, esté fue, fue intenso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga porqué le consta lo declarado? Responde el testigo: “Lo viví, lo viví, yo, yo estuve en cada uno de esas, episodios, estuve ahí, estuve ahí presente en mi condición de, de vecino, compañero gremial, lo viví”.(…)” ACTO SEGUIDO. Preguntas formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada: R.Y.C.C., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 110.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada. “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Esté bueno, quería saber básicamente sí los hechos violentos que usted alega provenían de la comunidad o de funcionarios del Inti? Responde el testigo: “No, no los hechos violentos fueron, esté ni siquiera de la comunidad, o sea eran las Cooperativas que se hacían denunciantes en esa parte, inclusive habían gente del Estado Lara o sea habían Policías de Cabudare, en esa, o sea no era la Comunidad, inclusive, la comunidad estaba muy en contra de lo que se estaba haciendo, aunque siempre había algo de participación, pero, pero no era la Comunidad y el Inti, el Inti, no el Inti, a mi entender personal, tenía una parcialización abierta por, por los denunciantes, pero no fue parte, no fue, no fue violentamente, no se manifestó violento en ninguno de los hechos”. ¿Quisiera saber en alguna oportunidad el Inti manifestó su intensión de colaborar con la “Agropecuaria A.L”. El testigo responde: “De colaborar en que sentido”. ¿O sea prestarle colaboración a usted..(…)”.. El juez interviene: Trate de hacer la pregunta como, con el formulario acostumbrado, es decir, Diga el testigo, y reformular la pregunta para que se le haga más fácil a él acertar la respuesta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en una oportunidad, este el Inti brindó colaboración con la, con los presuntos propietarios, Agropecuaria El Prado, perdón, Agropecuaria Campo? Responde el testigo: “Es, el Inti, en una, en esa oportunidad ofreció que iban a gestionar el pago, de hecho se mando, se levantó un avaluó, se ci, los, los cita, citaron a ellos, como tres veces a Caracas, ninguna, ninguna dio resultado hasta ahí puedo entender yo, la, la, la manifestación de colaborar que hizo el Inti, pero más allá de eso, no, no creo, que, no me consta a mi que haya sido el Inti”.(…)”.

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano A.J.A.S., suficientemente identificado, aprecia este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte accionante, cuando pregunta “Diga usted, si estaba presente el día once de junio de 2003,.. en la finca cuando, fue ocupada por un grupo de personas” y, de las respuestas del testigo, el mismo incurrió imprecisiones y expone datos inexactos al señalar “…Sí, sí ese día, ese día lo recuerdo muy bien (…) iba el Ministro, perdón, el Ministro no, el presidente del Inti, en aquella época, el señor R.V., iba el Gobernador del Estado, iba el abogado…”; revisada la testimonial anterior, siendo un hecho notorio que en el año indicado “2003” el ciudadano R.V., no ejercía funciones como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia que el testigo incurrió en contradicción con el hecho afirmado. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración del testigo ciudadano J.R.A.P., plenamente identificado en el acta de fecha (16-05-2011)

    “(…) Preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, abogadas BRICEÑO SIERRA F.E. y V.E.I.D.A., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 14.388 y 7.017 en su orden “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la finca “Nuare o Guarabao” ubicada en Urachiche del Estado Yaracuy? Responde el testigo: “Sí la conozco”. Diga el testigo si sabe que, la Finca “Nuare o Guarabao” es propiedad de Agropecuaria, “Agropecuaria A.R.” C.A. El testigo: “Disculpe la última parte no la oí bien”. ¿Si sabe que es propiedad, la finca “Nuare o Guarabao”, es propiedad de la Agropecuaria. EL Juez: “Disculpe puede hacer la pregunta desde el principio para.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la finca “Nuare o Guarabao” es propiedad de la “Agropecuaria A.L”., compañía anónima? Responde el testigo: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la finca “Nuare o Guarabao” pertenece A.R. y su familia, como propietarios de la compañía “Agropecuaria A. L”., compañía anónima? Responde el testigo:”Sí, si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente el día once de junio del año dos mil tres, cuando la finca “Nuare o Guarabao”, fue ocupada por un grupo de personas? Responde el testigo: “Sí, puedo agregar algo, sí, sí tengo conocimiento aunque anteriormente habían sido también amenazados de que iban a ser ocupados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que este grupo de personas que ocuparon la finca “Nuare o Guarabao”, el día once de junio de dos mil tres se encontraban bajo la dirección del INTI? Responde el testigo: “Sí”. ¿Diga el testigo si sabe que entre esas personas del, del INTI habían funcionarios a nivel nacional y a nivel regional? Responde el testigo: “Sí”. El Juez: “Disculpe usted puede ser preferiblemente, he preguntar quién, quien estaba, antes de, de mencionar las, las opciones de generar a él, responder quién, que personas estaban ahí”. La parte interrogante dice: ¿Le pregunto directamente?. El Juez: “Sí, especialmente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que personas se encontraban el día once de junio del dos mil tres, en el momento de la ocupación de la finca “Nuare o Guarabao”? Responde el testigo: “No, no recuerdo el nombre pero se que habían funcionarios de, de Caracas, del INTI y funcionarios de aquí regionales del Estado Yaracuy, no recuerdo el nombre pues, son muchos tiempos, pero he, andaban en plan de, de averiguar la, la cuestión de la finca”. ¿Diga el testigo.? prosigue el testigo y dice “incluso disculpe, incluso había un consultor jurídico de, de Caracas recuerdo que se identifico así”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que habían otras autoridades presentes en ese momento? Responde el testigo: “No, no puedo precisarlo con, con la fecha pero en un momento dado habían distintas autoridades, habían policías, guardias nacionales que fueron para allá cuando la invasión, cuando la ocupación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese acto o sea, de ocupación de la finca “Nuare o Guarabao”, el día once de junio de dos mil tres, fue la culminación de otros intentos de ocupación con amenaza a la familia Riera? Responde el testigo:”Tenía conocimiento de que fue, que querían ocupar el terreno, no se, si habían amenazas o no, pero tenían la intención, desde la plaza en público se decía en Sabana de Parra en cualquier parte donde uno se parara. NOVENA PREGUNTA: ¿O sea anteriormente hubo otros intentos de ocupación? Responde el testigo: “Sí, sí lo hubo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado ante este Tribunal? Responde el testigo: “Porque es en la zona, yo soy topógrafo y, y anteriormente fui persona que hizo muchos deslindes de terrenos, no solamente en la de finca de “Nuare” conozco, si no, conozco otras fincas que están ahí y es de la zona de trabajo, de trabajo, donde trabaje mucho tiempo, yo fui, yo fui empleado del Instituto Agrario Nacional hacía mucho tiempo y conocía bien la zona, es más, nosotros fuimos los que fundamos el asentamiento manzanita”.(…)” ACTO SEGUIDO. Preguntas formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogados: R.Y.C.C. y O.J.M.O., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.176 y 150.500 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Quería saber si esas amenazas de, de ocupación que, que usted afirma provenían de la Cooperativa que actualmente está ahí, o sea “Robynzam”, o de algunos funcionarios del Instituto? Responde el testigo: “En, en un momento era como una, amenaza general, pero en un momento dado cuando, cuando yo entraba y salía de la zona porque tenia que hacer, le, le cuento que al principio, no, no que van a invadir la finca eso es lo que uno oye, pero posteriormente me entere, quedaron una, como se dice, una Cooperativa “Robynzam”, incluso me entere que estaban muy contentos porque le habían dado la carta agraria”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Los hechos estos de violencia que señalaron eh… algún funcionario del INTI actuó violentamente en contra de, de los supuestos propietarios de la finca? Responde el testigo: “Se que hubo un acto de violencia en un momento dado pero no, no necesariamente, no recuerdo con precisión si eran contra los, contra los propietarios, se que se generó un acto de violencia que intervino la policía”. ¿ Pero, pero se trataba, recuerda usted sí se trataba de algún funcionario identificado del Instituto o de un tercero. El juez: “Vamos a comenzar la pregunta desde el inicio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Recuerda usted si esos actos de violencia que señaló intervino algún funcionario identificado como tal, por el Instituto Nacional de Tierras? Responde el testigo:”, No, no del Instituto no, no lo recuerdo porque era, una, una como decir un cuento generalizado ve, hasta que se concreto, no podía decir personas en especifico, no lo se. CUARTA REPREGUNTA: ¿Y eh, cuándo fue la última vez que usted tuvo acceso, ingresó a la, a la finca? Responde el testigo: “Eh, yo siempre estoy yendo a la zona no, he ido ha, a la zona de, de nua, de, del pueblo que esta ahí, creo se llama Nuare o nuarito, a veces me confundo no, que está pegadito a la finca, la ultima vez que estuve en nuarito, harán, seis meses… y pregunte que había pasado y me dijeron incluso que, que, que ¿eso lo puedo comentar? este, que, que habían abandonado un poco la finca, eso me dijeron.(…)”.

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano, J.R.A.P., plenamente identificado, examinada cuidadosamente tal deposición, aprecia este Tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, muestra que la finca “Nuare o Guarabao”, fue ocupada por un grupo de personas. De igual forma, según aceptación del testigo, “habían funcionarios a nivel nacional y a nivel regional”.

    Luego en cuanto a los supuestos actos de “violencia”, al preguntar la parte accionante “…Recuerda usted si esos actos de violencia que señaló intervino algún funcionario identificado como tal, por el Instituto Nacional de Tierras? respondió el testigo, “…No, no del Instituto no, no lo recuerdo…”. De lo expuesto, atendiendo la deposición anterior, no muestra contradicciones y concuerda con algunas de las afirmaciones planteadas por el actor en su escrito libelar, en consideración a lo cual, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial de la declaración de la testigo, ciudadana M.E.R., plenamente identificada en el acta levantada por el Juzgado comisionado la cual cursa al folio novecientos setenta y dos (972) del expediente.

    (…) En horas de despacho del día de hoy 31 de mayo del año 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 A.M), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el inmueble de la ciudadana M.E.R. Agüero, titular de la cédula de Identidad Número V-12.703.400, con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Se deja constancia que se constituyó el Tribunal en la dirección Antes señalada en compañía del Juez Abogado Elias HEneche Tovar, la Secretaria suplente, Abg. A.E.C., los Asistentes M.T. e H.C.; De igual forma se deja constancia que se encuentra Presente el Abogado J.J.P. en su carácter de CoApoderado de la parte Actora. Se notificó de la Misión del tribunal a la ciudadana M.E.R. Agüero, Antes identificada a quien el tribunal puso a la vista el balance que se encuentra inserto en los folios 25 al 35 del Expediente de la presente COMISIÖN. El Juez Manifestó que en uso de sus facultades deberá hacer ciertas preguntas, y la misma manifestó que el Informe que aparece en Autos fue realizado por la MISMA y suscrito por ella. Se deja constancia que la ciudadana M.E.R. manifestó que presento reposo Absoluto por presentar Síntomas de Embarazo de Alto riesgo..(…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Respecto la declaración rendida por la ciudadana M.E.R. Agüero, plenamente identificada, llamada para el reconocimiento del contenido y firma de la documental correspondiente a los informes y anexos que se encuentra insertos en los folios “5” al “35” del expediente de la presente comisión, las marcadas “X-1”, “X-2”, y “X-3”; aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que la testigo afirma “…que el Informe que aparece en Autos fue realizado por la MISMA y suscrito por ella…”; en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y considerando que se indicara ut supra como prueba documental, se valora conforme la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Inspección Judicial.

    Inspección judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), en el lote de terreno ubicado en el “sector Nuare”, Municipio Páez del Estado Yaracuy, del acta levantada se desprende que:

    “(…) se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con la finalidad de evacuar el primer particular solicitado, se identificaron a las siguientes personas y organizaciones sociales: MIRELLES BLANCO, W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.545, G.G., W.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.652, S.F.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.596, E.I., A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.409, ROJAS, E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.251, G.R., M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.695, , O.M., BRIVIAN MARLYN, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.679.743, VALDERRAMA CORZO, BENITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.150.940, A.P., RAIMUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.254.705, GRATEROL RIVERO, W.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.724, todos pertenecientes a la Cooperativa “AVE PROY 29249 R.L.” . Así mismo los ciudadanos C.A., V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.993.057, O.M., B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.679.901, PALENCIA MARTÍNEZ, R.W., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.563.152, O.M., J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.117, GUERRA BRICEÑO, MARCYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.270, perteneciente a la Cooperativa “EL TOTUMO 147 R.L.”. Igualmente los ciudadanos, C.S., F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.969.036, SANDOVAL, R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.268.593, C.S., Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.519.023, pertenecientes a la Cooperativa “La Emprendedora”. Igualmente los ciudadanos COLMENAREZ, A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.784.096, GALINDEZ AGUIRRE, C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.544.789, PERALTA LEÓN, J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.527, M.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.801.610, PULIDO, N.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.482.799, CHÁVEZ, Y.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.228, M.G., F.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.992, todos estos pertenecientes a la Cooperativa “Unión, Fuerza y Seguridad”, LEAL, E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.822.727, HERRERA, J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.952, LEAL, S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.904.747, FUENTES, A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.481.169, todos de la Asociación Cooperativa Integral ROBYZAM. Así mismo, la COOPERATIVA “YALA 2005”, R.L., Organismo de Integración, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y., bajo el Nº: 28, folios: 224 al 232, Protocolo Primero, primer trimestre, en fecha: 27 de enero de 2006 y su última modificación inscrita por ante la citada oficina, bajo el Nº: 49 folios: 318 al 321, Protocola Primero, primer trimestre, en fecha: 26 de marzo del 2009. y la Asociación Cooperativa Integral ROBYZAM. SEGUNDO: Durante el recorrido con la ayuda del experto se pudo determinar los siguientes puntos o coordenadas P1: 503238E, 1.111.462N, P2: 503.297E, 1.111.381N, P3: 503.403E, 1.111.284N, P4: 503.544E, 1.111.205N, P5: 503.828E, 1.111.062N, P6: 504.254E, 1.110.906N, P7: 504.519E, 1.110.856N, P8: 505.010E, 1.109.753N, P9: 504983E, 1.109.538N, P10: 505.332E, 1.108.832N, P11: 505.311E, 1.108.823N, P12: 504.948E, 1.108.192N, P13: 504.933E, 1.107.894N, P14: 506.226E, 1.108.899N, P15: 506.479E, 1.109.853N, P16: 506.553E, 1.110.076N, P17: 506.447E, 1.110.292N, P18: 504.933E, 1.108.680N. TERCERO: En cuanto al particular donde el promovente solicita el estado en que se encuentra la finca “Nuare”, en cuanto a los cultivos y actividad productiva, con el apoyo del experto encontramos en los puntos o coordenadas antes referidas, las siguientes actividades: P2: instalaciones agro productivas. P3: un rebaño ovino de aproximadamente veintinueve (29) animales que no presentan enfermedades. P4: cultivos de yuca en un área aproximada de tres (3) hectáreas. P5: cultivo de naranja y limón, el cual presenta abundante maleza entre sus hilos, en un área de (1.5) hectáreas. P6: un área de cinco (5) hectáreas rastreadas. P7: potreros en un área aproximada de setenta y dos hectáreas (72 has), sembrado con diferentes pastos y se observaron cincuenta (50) animales aproximadamente. P8: potreros, aproximadamente de quince (15) hectáreas. P9: cultivo de maíz, aproximadamente de quince días de desarrollo, en un área de quince (15) hectáreas. P10: cultivo de plátano, aproximadamente de nueve meses, en un área aproximada de tres (3) hectáreas. P11: cultivo de maíz, de ocho días, en un área aproximada de ocho (8) hectáreas. P12: patios productivos, de aproximadamente una (1) hectárea sembrada con maíz, lechosa y parchita. P13: instalaciones agro productivas de la cooperativa Robyzam. P14: terreno en barbecho, dieciocho (18) hectáreas. P15: cultivo de aguacate el cual presenta abundante maleza entre sus hilos en un área aproximada de tres punto seis (3.6) hectáreas. P16: cultivo maíz, con cinco días de desarrollo, en área de dos punto cinco (2.5) hectáreas. P17: cultivo de maíz, de once días de desarrollo, en un área aproximada de nueve coma setenta y cinco (9,75) hectáreas. P18: cultivos de caña de azúcar de diecisiete (17) meses de desarrollo, el cual es una soca siete. CUARTO: en cuanto al particular donde solicitan se deje constancia de algún deterioro ambiental sufrido por la finca, este Tribunal del recorrido y en la actualidad con la ayuda del experto pudo constatar que no hay ningún daño ambiental (…)”

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se declara.

    Informe de Inspección Judicial

    Practicado por el Ing. D.A.G. R, y en sus conclusiones explanó lo siguiente:

    • Se observa una extensa área de suelos nivelados como producto de trabajo humano, no natural.

    • No se observó deterioro ambiental en el área recorrida.

    • Que el predio inspeccionado tiene alta vocación para la producción agrícola, el cual posee extensiones planas y otras onduladas de bajas pendientes y climáticas necesarias para la producción de cultivos de frutales, cereales (en algunas zonas), oleaginosas y también para la explotación ganadera en sistema intensiva e extensiva.

    • Para la utilización de los pies de montes en la producción cerealera hay que realizar trabados de construcción de acequias para el desvíos de las aguas productos de la escorrentía ya que por ser de suelos un poco pesados la infiltración básica es baja provocando el aguachinamiento de los suelos.

    • En el recorrido se pudo constatar que los cultivos frutales poseen muchas malezas entre sus hilos.

    • Los animales se encuentran pastoreando en el predio en un estado productivo no evidenciándose enfermedades de ningún tipo.

    • En el recorrido se puede evidencias que este predio fue de producción ganadera por la gran cantidad de pasto que ahora crece como maleza dentro de los cultivos

    Analizado precedentemente este medio de prueba; este juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    Oficio del “Matadero Industrial Centro Occidental C.A”, recibido en fecha (27-05-2011), en el cual explanan lo solicitado por éste Juzgado en oficio N° 2011-JSA-0078.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    “(…)Primero: Marcado con la letra “A” Reporte de entrada de Ganado por proveedor de fecha 2003 al 2006, Segundo: marcado con la letra “B” Evaluación de proveedores de fecha 2003 al 2006, Tercero: Marcado “C” Resumen de liquidación de ganado por proveedores, Cuarto: marcado “D” Liquidaciones de control de beneficio de bovinos (CBB) información del proveedor, Quinto: marcado E fotocopias de facturas de Agropecuaria A.L.CA. Consignación que se hace para dar cumplimiento a lo solicitado por su despacho. En veragacha a los 26 días del mes de Mayo del 20011(…)”

    Oficio de “A.L.F., C.A.”, de fecha (30-05-2011), recibido en este Juzgado en fecha (31-05-2011), en el cual explanan lo solicitado por este Juzgado en oficio N° 2011-JSA-0079.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    (…) Ciertamente las facturas consignadas en fotostato como anexo al oficio recibido por a.l.f. identificados con los números 0074-0077-0078-0083-0084-0086-0088-0089-0093-0095-0100-0100 de fechas 15/06/2005- 27/07/2005- 16/08/2005-09/09/2005- 07/10/2005- 20/10/2005- 10/11/2005- 07/12/2005- 21/12/2005- 03/01/2006- 25/01/2006- 16/02/2006- 02/03/2006, se corresponden con operaciones de compra y venta de ganado en pie efectuadas por A.L.F., C.A. y Agropecuaria A.L, C.A. por lo cual certificamos la veracidad de las facturas que reposan en sus respectivos archivos(…)

    Oficio de “Azucarera Río Turbio, C.A.”, de fecha (12/12-2011), recibido en este Juzgado en fecha (13-12-2011), en el cual explanan lo solicitado por este Juzgado en oficio N° 2011-JSA-xxxx.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    (…) Por medio de la presente se hace constar que los Sres. AGROPECUARIA AL, C.A. Rif: J-305188998, son Cañicultores de esta factoría; realizan sus arrimes de caña con el Código 0023-3 y han mantenido excelentes relaciones con esta empresa. Sus arrimes fueron los siguientes:

    Zafra Caña Arrimada

    (Ton) Azúcar

    Prod. (Ton)

    Rend.%

    2004-2005 2.373,360 191,260 8.058

    2005-2006 7.094,540 627,033 8.838

    (…)

    .

    Oficio de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, CPFDE-EXTE-N°1127, de fecha (22/11/2011), recibido en este Juzgado en fecha (09/01/2012), el cual en su texto expresa que remite copia autenticada del Acta N° 01/10 de fecha 15/10/2003, de la Sesión Plenaria N° 112/01, que en la página N° 08 de dicha acta, que riela al folio mil trescientos sesenta y tres (1363) de la pieza N° (04) del expediente, en la línea (14) hasta la línea (17), textualmente dice:

    (…) sobre los casos investigados en los Estados Lara y Yaracuy, como son: El Chorro, Nuare, El Carmen, así como a lo señalado en los casos El Totumo y Bucarito ó El Casquillo de los señores Zeiláh Carrasco y M.G. (…) el ciudadano Presidente del Inti, (…) destacando igualmente que en cuanto a la emisión de Cartas Agraria se refiere, se esta actuando sobre tierras ociosas en manos de Estado (…) con lo casos Lara y Yaracuy, en cuanto a la Finca El Chorro, (…) En el Caso Nuare, señaló que era preciso reconocer que luego de un estudio pormenorizado, se llegó a la conclusión que ciertamente eran tierras privadas y en consecuencia se produjo la revocatoria de la Carta Agraria emitida, y se procederá a reubicar a los campesinos allí instalados.(…)

    .

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración y conocimiento de las siguientes circunstancias:

  80. Los casos señalados se corresponden con dos (02) Estados (Lara y Yaracuy);

  81. Las únicas personas que se refieren en relación a los casos señalados, son los señores Zeiláh Carrasco y M.G., en los casos “…El Totumo y Bucarito ó El Casquillo…”;

  82. Que el ciudadano Presidente del (INTI) para la fecha del Acta, destacó que en la emisión de Cartas Agraria se está actuando sobre tierras ociosas en manos del Estado;

  83. Que se señalan varios casos entre ellos, “El Chorro, Nuare, El Carmen”; “El Totumo y Bucarito ó El Casquillo”; “Nuare”;

  84. Que el Acta hace referencias de dos casos referidos como “Nuare”, a saber: “El Chorro, Nuare…” y “Nuare”; sin precisar la correspondencia de sus Estados (Lara o Yaracuy);

  85. Que en la indicación de los casos distinguidos anteriormente en el Acta, no se precisa los supuestos ocupantes o propietarios; de igual forma no se distingue el Estado a que corresponde cada caso, (Lara o Yaracuy), menos aún, se precisa linderos básicos de cada caso que permita orientar su ubicación.

    En cuanto a la primera prueba de informe referida a la solicitud de Experticia, que tiene como finalidad determinar: A) El valor económico o precio en bolívares de las tierras que conforman la finca “Nuare”… y, B) El valor o precio de las bienhechurías, mejoras o construcciones y valor agregado de los bienes afectados al inmueble, en base a las inspecciones judiciales extralitem anexadas al libelo, incluidas fotografías que cursan en las mismas, la cual fue admitida por auto de fecha (11-05-2011) y habiendo sido designado y juramentado como experto para practicar la misma, al ciudadano G.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.829.457, de Profesión Ingeniero Civil, Tasador, Inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo el número 30.750 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 120.294, quién en su oportunidad consignó el informe respectivo, el cual cursa a los folios del (1059) al (1126) ambos inclusive, en el cual concluyó lo siguiente:

    (…) 5.3.- VALORACIÓN DE LA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN. La valoración de la FINCA NUARE, como unidad de explotación agropecuaria, está basada en los procedimientos y metodología usuales en materia de avalúo de fincas agropecuarias. El proceso comprende un inventario de los bienes de la unidad de producción, dando a cada activo, una valoración de acuerdo a su vida útil, estado actual y precio de mercado. Para el estudio técnico se agruparon los activos de la finca en los siguientes conceptos: TIERRAS, MEJORAS INCORPORADAS A LA TIERRA (DEFORESTACIÓN, MECANIZACIÓN), CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, IFRAESTRUCTURA DE RIEGO, Y CULTIVOS (CAÑA DE AZÚCAR Y PASTOS).(…)

    “(…)5.4.- VALOR DE LA FINCA NUARE, OBJETO DE LA EXPERTICIA: VALOR DE LA FINCA OBJETO DE LA EXPERTICIA, APLICANDO LAS METODOLOGÍAS USUALES EN MATERIA DE TASACIÓN DE FINCAS RURALES ES DE: VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.20.613.239, 77). A LA FECHA DE LA EXPERTICIA.(…)”.

    En relación a la prueba que antecede; observa quien aquí decide, que se trata de la experticia relacionada con la valoración de la unidad de producción; en tal sentido, tal probanza, se apreciará en las consideraciones al mérito de la presente decisión, atendiendo el contenido de la norma establecida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se establece.

    En cuanto a la segunda prueba de informe referida a la solicitud de Experticia; que tiene como finalidad determinar en valor de “Agropecuaria A.L, C.A” como empresa constituida, tomando como referencia los estados financieros auditados a marzo del 2004, marzo del 2005 y marzo del 2006, que consignaron marcados “X-1”, “X-2”, y “X-3”, la cual fue admitida por auto de fecha (11-05-2011) y habiendo sido designado y juramentado como experto para practicar la misma, el ciudadano J.O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.523.220, inscrito en C.P.C. bajo el número 9883, quién en su oportunidad consignó el informe respectivo, el cual cursa a los folios del (1142) al (1280) ambos inclusive, en el cual concluyó lo siguiente:

    “(…) Sobre la base de las consideraciones del acto acordado del Capitulo X-Experticias, y la documentación revisada, se efectuó posteriormente las operaciones matemáticas y financieras para el cálculo del valor contable de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA A.L.C.A.”, determinándose que el monto del lucro cesante asciende a la cantidad… de CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 53.097.907.016,46), según se detalle en Cuadro N° 3 del presente informe.(…)”.

    En relación a la prueba que antecede; observa quien aquí decide, que se trata de la experticia relacionada con la valoración de la unidad de producción; en tal sentido, tal probanza, se apreciará en las consideraciones al mérito de la presente decisión, atendiendo el contenido de la norma establecida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se establece.

    -VII-

    PUNTO PREVIO

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogada R.C.C., antes identificada, en su escrito de contestación a la demanda, opone como “punto previo”, “(…) que la acción propuesta por la demandante en los Capítulos del Primero al Octavo, así como del Petitorio relacionado con el pago del inmueble conformado por las tierras, bienhechurías y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y por su destino, y el lucro cesante, es decir, los beneficios económicos de los cuales fue privada la demandante al no poder cultivar integral y debidamente su finca (…)”. Expuesto lo anterior, considera este juzgador que tales argumentos forman parte del tema propio de la decisión y se resolverán en la continuación del presente fallo. Así se establece.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial por Daños y Perjuicios, incoada por la representación Judicial de la “AGROPECUARIA A.L.”, constituida el día (26-03-1998), bajo el N° 20, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil del estado Lara, representada por la ciudadana M.L.R.D.H., titular de la cédula de identidad número V-7.302.988, en su carácter de administradora de dicha entidad mercantil, quien confirió poder especial, al abogado J.A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-2.601.399, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.356.

    Desde la perspectiva constitucional, se debe destacar que en Venezuela el régimen de responsabilidad de la Administración se fundamenta en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que sostiene lo siguiente:

    El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

    .

    El contenido legal precedente, como bien lo señala sentencia N° 01292-03 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la piedra angular de nuestro sistema de responsabilidad del Estado, estableciendo, tal como lo reitera la Exposición de Motivos de la Constitución, “…bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.

    Reproducido ut supra el fundamento que consagra la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración; en el mismo sentido, nuestro texto fundamental, cimenta y erige el sistema de responsabilidad extracontractual en el contenido de los artículos 26, 49, 230 y 259 constitucionales, entre los cuales, se destaca el último de los mencionados, como sigue:

    (…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En cuanto al sistema de responsabilidad extracontractual, debe decirse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado en variadas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° 00821-2010; expediente 1997-13701 con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., que la norma constitucional contenida en el precitado artículo 140 de nuestro texto fundamental y según criterio establecido por esa misma Sala “… (vid. Sentencia No. 02450 del 8 de noviembre de 2006)…”, los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación “normal o anormal” de la Administración, son los siguientes:

    (…) i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido (…)

    (Negrillas y subrayado añadidos)

    De este mismo modo, conviene advertir que los requisitos anteriormente enunciados, son exigibles a la Administración para el caso de funcionamiento normal, como anormal y, se debe agregar, como lo asienta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01174-07: “(…) que aún estando presentes, no darían lugar al resarcimiento del daño, cuando su objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues no podría el Estado indemnizar a los particulares que sufran los daños generados como consecuencia de su actuación ilegal; y aún más, el perjuicio debe realmente constar, ser procedente y afectar bienes susceptibles de ser jurídicamente protegidos (…)”

    Considerado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Agrario a reconocer los alegatos inscritos por la accionante, para luego analizar si se encuentran presentes los supuestos antes señalados.

    La representación judicial de la accionante, aduce en cuanto a la carta agraria, que en fecha (11-06-03) se presentó un funcionario del (INTI-Yaracuy), acompañado de un grupo de ciudadanos a ejecutar, según informó el mencionado acto administrativo y, según sus dichos, de datos y linderos imprecisos; continúa su relato indicando que el acto administrativo se emitió de forma arbitraria e ilegal; alega adicionalmente, que conforme al Decreto Presidencial N° 2.292 y Resolución N° 177, estos instrumentos de adjudicación provisional, sólo pueden ser expedidos sobre “tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado Venezolano, o de los órganos o entes que lo componen.

    Concatenado con lo anterior, en conexión con los comentarios a la carta agraria aludida por la demandante, según sus afirmaciones, destacan sus apoderados, que no se siguió ningún procedimiento administrativo; adicionalmente expone, que tales actos administrativos, no deben otorgarse a quienes ejercen labores a tiempo completo en un cuerpo policial o cualquier otra función.

    Se suman a las anteriores exposiciones de la demandante, la que manifiesta que desde la entrega de la carta agraria, estuvo la familia Riera y sus trabajadores bajo constantes amenazas y siendo víctimas de hechos ilegales y arbitrarios, ejecutados por los miembros de la cooperativa beneficiaria como de otras personas, quienes aspiraban les fuera adjudicado derechos sobre la finca “Nuare”.

    A pesar de los comentarios anteriores, donde relata la existencia de una -carta agraria-, alude la demandante a través de sus representantes legales, circunstancias relativas a la revocatoria de tal instrumento, vinculando según sus expresiones, al ciudadano Ricauter Leonet, Presidente del Directorio para la fecha.

    Luego, así expuestas las anteriores narraciones de parte de la actora, relacionadas con la tan mencionada -carta agraria-, a su entender anota, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) estando en conocimiento de un supuesto error de ubicación geográfica intentó el procedimiento administrativo para la revocatoria del mencionado acto administrativo otorgado a favor de la “Cooperativa Integral Robysam” R.L., conforme el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a la ocupación, los apoderados judiciales de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, señalan: i) en la práctica se materializó la ocupación parcial sobre la Hacienda “Nuare” y, antes del año (2006), ii) la ocupación parcial por los miembros de la cooperativa, provocando, según los dichos de la demandante a) impedimentos en la explotación íntegral y racional por su legítimo propietario; b) facilitó la ejecución de actos -según narra- vandálicos, planificados y dirigidos a la destrucción de las actividades productivas y, señala la accionante, a agentes policiales del Estado Lara, como supuestos miembros de la “Cooperativa Integral R.R..”.

    A su vez, añaden en el libelo, que se concluye con una ocupación ilegal, inconstitucional y arbitraria de la propiedad, bajo el a.d.D. y Presidentes del (INTI) y, adicionan a sus cometarios, “…la ocupación a la fuerza por los actuales ocupantes, pues nunca dimos nuestro consentimiento, a quienes el INTI, tanto regional como Nacional apoyan, financian y asisten técnicamente…”.

    Asimismo, en cuanto a la “…propiedad…” aludida por la demandante, aduce lo que sigue: i) que el inmueble de marras está inscrito en el Registro de Propiedad Rural y, según su decir, es propiedad de su mandante; de igual forma, ii) menciona la pendencia de la solicitud de Registro Agrario planteada ante la Oficina Regional de Yaracuy, por falta de respuesta de la referida oficina pública. Igualmente, refiere que en su caso “…la tierra tiene irrefutable origen privado…”.

    Luego, según anotaciones de la accionante, respecto “…el derecho real de propiedad…”, afirma que le fue reconocido por la Consultoría Jurídica del (INTI), como consta de Oficio que cursa en autos; adicionalmente, refiere que conforme la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936) y, en vía administrativa, el (INTI), “…les reconoció la naturaleza legal de la figura de los “censos”, puesto del documento asentado en fecha (11) de abril de (1854) integrante de la cadena titulativa…”; y manifiesta, que todos los delitos contra la propiedad fueron debidamente denunciados.

    Por otra parte, respecto a su posesión, manifiesta lo que sigue: “…continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y como verdadero dueño…”, por tradición familiar, afrontando las responsabilidades financieras y, anota, una “…posesión eficientemente explotada…”, destacando luego, la manutención por hectáreas del lote de marras y las actividades agrarias, según su decir, desarrolladas. A su vez, contiene el libelo que luego de la emisión del acto administrativo –carta agraria- se perturbó tal posesión, por parte de distintas autoridades administrativas y militares.

    En cuanto a la posibilidad de arreglo, manifiestan los representantes de la accionante, que ocurrieron a varios entes para manifestar su mejor intención de un arreglo amigable, mediante el pago justo y oportuno de las tierras y las bienhechurías, pues estaban en plena producción; narra además la demandante, que el anterior consultor jurídico del (INTI), les manifestó el interés en adquirir el inmueble y un posible convenio luego del correspondiente avaluó, y que se les pidió un proyecto de convenio, sin lograr una efectiva solución.

    En otro orden de ideas, expuso la entidad mercantil accionante que el ente agrario demandado, no dio adecuada respuesta o providencia decisoria a sus planteamientos, vulnerando, según su decir, el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 115 constitucionales; además refiere la demandante, que es así como entienden negado su planteamiento, en aplicación al principio del silencio administrativo. Así, referido lo anterior, expone igualmente la demandante, su comparecencia constante y reiterada ante el (INTI) luego que citaban a los directivos de la “Agropecuaria A.L.” C.A., para imponerles de las intenciones relacionadas con el rescate de las tierras y de su declaratoria de ociosidad.

    De otro lado, expone la apoderada del (INTI), que la accionante pretende atacar y cuestionar la legalidad del acto administrativo, como lo es, la tan mencionada –carta agraria- ; añade que la demandante no ejerció el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario contra el acto que consideran lesionó la esfera jurídica de su representado, no siendo la demanda patrimonial el medio idóneo para dilucidar esta serie de hechos.

    Así mismo, la apoderada del ente agrario demandado, expresa que la representación judicial de la actora, no cumplió con la carga de la prueba, señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni fundamentó los daños y perjuicios que presuntamente se le generaron; en tal sentido, según su entender, la accionante no demostró que se haya producido: “…1. Un daño o perjuicio en la esfera de los derechos e intereses de su representado; 2. que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la administración pública, y mucho menos han podido establecer 3. que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Tierras…”

    Destacadas, las narraciones medulares como antecede, seguidamente este sentenciador pasa a reconocer los alegatos referidos a los daños inscritos por las partes, para luego analizar si se encuentran presentes los supuestos para su procedencia, como son, la concurrencia de: “(…) i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido (…)”; así, en su orden, tenemos:

    1. Sobre existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares:

    Seguidamente, en cuanto al daño patrimonial, señala la representación de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, que estos se deben a: i) arbitraria ocupación por las pérdidas, que según su decir, en el escrito se determinan; ii) pérdida para la seguridad alimentaria de la región y iii) por haber autorizado ilegalmente la permanencia de personas extrañas en la finca, así, de estos últimos responsabiliza directamente al (INTI).

    Ahora, en relación a la causa eficiente para la generación del daño, según narran los apoderados de la demandante, señalan que son ocasionados por: i) ilegalidad y arbitrariedad en el otorgamiento de la carta agraria; ii) falta de reubicación oportuna por parte del (INTI) de los adjudicatarios; iii) el (INTI) no dio debida repuesta a sus planteamientos, además, proporcionando información engañosa a la comisión de la Asamblea; iv) la conducta posterior de los funcionarios del (INTI) sin el cumplimiento de las formas de ley, es decir, sin un acto administrativo válido; v) no medió orden judicial, lo que genera una confiscación.

    A su vez, añade a los comentarios precedentes, respecto a los “…daños ocasionados…”, por pérdida de los inmuebles por su naturaleza y por su destinación y, considera, que la conducta engañosa del entonces Presidente del (INTI), está relacionada con “la aprobación de la revocatoria”.

    En contraposición a los argumentos explanados por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, suficientemente identificada, opone la abogada R.C., que los supuestos daños y perjuicios que le han sido causados, se …han manifestado de forma vaga e imprecisa…, …que se han derivado por hechos de un tercero…, presuntamente por miembros de la “Cooperativa Integral Robysam”, como de otras personas, quienes a su entender aspiraban les fuera adjudicados derechos sobre la finca “Nuare” y que no existe una relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios causados, y la actividad del Instituto Nacional de Tierras.

    La apoderada del Instituto Nacional de Tierras, narra en su oposición que de igual forma reevidencia en la demanda interpuesta, que el hoy demandante pretende condenar al (INTI) a una cantidad desproporcionada que asciende a los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000.000,00), cantidad que estiman a través de cuadros imprecisos y sin fundamento alguno que indudablemente son exagerados, sin un reclamo cierto y directo, sino que por el contrario se limita a indicar que la emisión del acto administrativo se hizo en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, lo cual no es materia de discusión en el presente juicio.

    Es por ello, que según expone la apoderada judicial del ente agrario (INTI), tal y como se ha expresado precedentemente, esa sola limitación no le otorga al particular derecho a indemnización, debiendo alegar y probar el daño causado, el cual reitera, deberá ser cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, y que ante la falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, solicita que la presente demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios, contra el Instituto Nacional de Tierras, sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

    En otro contexto, se debe conocer que en el avance de los nuevos criterios de responsabilidad de la administración extracontractual, jugó un papel primordial sobre una base normativa la del derecho público, para finalmente concretar el nivel constitucional y legal correspondiente, que nos apartara definitivamente de las anteriores posiciones subjetivistas basadas en la teoría del riesgo de la responsabilidad civil.

    Resaltada la consagración del régimen de responsabilidad del Estado por daños o lesiones causadas por su actuación en general, en normas de derecho público y no del derecho civil; debe advertirse, que tal separación de fundamentos no le excluye por completo y se mantiene vinculada aún a la teoría del daño en materia civil, vale destacar, no está absolutamente separada del contenido del artículo 1.185 del Código Civil; en tal sentido, para que la responsabilidad del Estado, para este caso en cabeza del (INTI), proceda debe cumplirse con el requisito ut supra reseñado “existencia de un daño”, pero este debe ser “antijurídico”, es decir, contrario a derecho.

    Tal requerimiento, lo podemos encontrar patentizado en varias decisiones de entre las cuales se señalan las sentencias Nros. 00821-2010 y 00216-2011, ambas de la Sala Político Administrativa en las que se destaca, como bien se indicara ut retro, lo siguiente:

    (…) al criterio establecido por esta Sala (vid. Sentencia No. 02450 del 8 de noviembre de 2006), los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial son: i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares (…)

    (Negrillas y resaltado del Tribunal)

    De esto se sigue, que si los actos encaminados por la administración pública, para el presente caso, en cabeza del Instituto Nacional de Tierras (INTI), obedecen a lo permitido en la norma con ocasión a la emisión de los actos administrativos de tal naturaleza, como el aludido por la accionante (carta agraria); no pueden concluirse antijurídicos, de hecho, ni siquiera pudieran considerase “daños”, sino la actividad jurídica del ente agrario, que en virtud de la norma que lo regula v.gr. -…Decreto Presidencial Nº 2.292 y Resolución Nº 177…-, antes indicados, debe cumplir el Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia natural de la emisión del acto administrativo.

    Así lo expuesto, cabe precisar que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación y atendiendo algunas indicaciones entre las cuales se debe destacar, que el daño debe ser antijurídico.

    Dicho lo anterior, antes de repasar el cumulo probatorio tendiente a demostrar las afirmaciones de la accionante, resulta oportuno destacar el marco normativo en relación a las denominadas -cartas agrarias-; en este sentido, tenemos lo siguiente:

    En relación al Decreto Presidencial Nº 2.292, de fecha (04) de febrero de (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, que parcialmente contiene:

    (…) Artículo 1°.

    …(…)…

    A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de las comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

    …(…)…

    Artículo 5°. Se Instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente Decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de las tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

    En relación a la Resolución Nº 177, de fecha (05) de febrero de (2003), dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.629, de fecha (11) de febrero de (2003), que parcialmente contiene:

    (…) Artículo 1: Autorizar la ocupación de grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, especificadas en esta Resolución, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    …(…)…

    Artículo 6: El otorgamiento de la Carta Agraria, tendrá como efectos jurídicos:

    1. Constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en él.

    2. Convertir en beneficiario directo de las políticas e incentivos agrarios, para el desarrollo rural sustentable (…)

    Del contenido normativo que antecede, en cuanto a las actuaciones permitidas al Instituto Nacional de Tierras con ocasión a la emisión de las denominadas -cartas agrarias-, se debe destacar que el (INTI) ostenta las siguientes: i) Emitir cartas agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas; ii) Fomentar y permitir la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de las tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas; iii) Autorizar la ocupación de grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, especificadas en la citada Resolución, mediante el otorgamiento de cartas agrarias, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional y iv) Constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en él.

    Apreciado lo anterior, donde se define la actuación en el marco legal que puede desplegar el Instituto Nacional de Tierras al momento de emitir la denominada -carta agraria- y, expuestas, las afirmaciones de la accionante en torno a la actuación del (INTI), queda seguidamente, repasar las valoradas pruebas, como sigue.

    Continuando la secuencia argumentativa de las partes, con relación al quid de la petición esgrimida por los apoderados de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, antes identificada, conviene destacar en esta fase inicial de las consideraciones para decidir, que se demanda al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenado, a) El pago del valor del inmueble conformado por las tierras, bienhechurías y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y por su destino; b) el lucro cesante, al no poder cultivar integral y debidamente su finca, en determinadas fechas, según su cálculos por (Bs. 25.728.572,oo) y, c) la indexación por la pérdida del valor monetario, con algunos cálculos referidos en capítulos anteriores.

    Tales peticiones, sumadas a sus afirmaciones de cómo ocurrieron los hechos, las intentan probar los apoderados de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, con los siguientes medios de prueba ya valorados; documentales, i) Oficio N° 619-2006; ii) Comunicación dirigida a P.G.R.; iii) Notificación emitida por la (O.R.T. Yaracuy); iv) carta agraria, a favor de los miembros de la “Cooperativa Integral Robysam” R.L.; v) tradición de la hacienda; vi) los siguientes documentos públicos: del año (2001); del año (1965); del año (1964); del año (1954); vii) las siguientes copias certificadas, correspondientes a los siguientes años: (1808); (1853 al 54); (1857); (1864); (1873); (1875); (1878 al 79); (1882); (1884 al 85); (1888); (1890); (1896 al 97); (1901); (1909), dos del año (1911 al 13); (1915 al 16); (1922); (1925) y (1941); viii) las siguientes copias simples: del año (1914); del año (1915); del año (1917).

    Se suman a las anteriores documentales, las siguientes: ix) comunicación emitida a la Oficina de Registro (INTI) x) Oficio del (INTI); xi) Inspecciones Judiciales de fechas (17-10-2003); (19-10-2005) y (23-02-2006); xii) comunicación dirigida al (INTI); xiii) comunicación emitida por la (O.R.T.-Yaracuy); xiv) dos comunicaciones dirigidas a la (O.R.T.-Yaracuy); xv) tres comunicaciones dirigidas al (INTI-Central); xvi) “Informe sobre la Finca Nuare”; xvii) acta levantada en (O.R.T.-Yaracuy); xviii) documento con “Información General”; xix) informe policial; xx) Acta N° 01/10; xxi) copia de plano de la Finca “Nuare”, marcados todos, desde el N° “5-0” al “5-50”.

    En cuanto a las documentales destacadas como antecede, básicamente orientadas a demostrar la propiedad privada y, otros eventos, frente a los requerimientos que debe contener el acto administrativo denominado -carta agraria-, considerado por parte de la demandante, de -ilegal e inconstitucional-; por un lado y, por el otro, la mera solicitud de inscripción del fundo de marras en el Registro Agrario del (INTI); debe advertir este juzgador, que le está vedado cuestionar la legalidad de tal acto administrativo, en tanto, no tiene jurisdicción en el presente caso para conocer de la pretensión de nulidad de algún acto administrativo de naturaleza agraria; en todo caso, exclusivamente tiene el conocimiento de la aludida responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con ocasión a la pretensión de la accionante.

    Así mismo, se consignaron y valoraron la constancia de arrime de caña de azúcar; constancias de las ventas de ganado a varias empresas; copias de dos correos electrónicos enviados a funcionarios del (INTI); constancia con datos del C.C. “Nuarito”, y los Oficios: N° C.J.D.C-120-07; N° 112/01 y otro, concerniente a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico. De igual forma, se valoró Inspección Judicial (e informe) y las dos experticias (valor económico, bienhechurías y otros) realizadas por los expertos ciudadanos G.A.D.B. y J.O.C.; además, los Informes emitidos por las entidades i) Azucarera Río Turbio, C.A”; ii) “Matadero Industrial C.O, C.A. y, iii) A.L.F.

    En relación al cúmulo probatorio que antecede, valorado como se indicó ut retro, no revela para este apartado referido a los -daños antijurídicos-, que el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a la emisión del acto administrativo realizara actuaciones contrarias a la norma consagrada en el -…Decreto Presidencial Nº 2.292 y Resolución Nº 177…-, antes indicados, como consecuencia natural de la declaración del acto administrativo, vale destacar, no declarado nulo.

    Asimismo, en relación al medio probatorio conformado por el Acta suscrita por el representante de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico; puede observarse, como se valorara oportunamente, que tal documental, no precisa cuales casos referidos como “Nuare”, a saber: “El Chorro, Nuare…” o “Nuare”, se corresponden con el caso de marras. De igual forma, no se distingue el Estado a que corresponde cada caso, a saber: si son del estado Lara o del Estado Yaracuy, menos aún, se precisa los linderos básicos de cada caso que permita orientar su ubicación.

    En todo caso, el medio probatorio señalado ut retro, emanado de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, destaca, según la lectura del Acta, que el anterior Presidente del ente demandado ciudadano “Ricauter Leonet”, manifiesta: “…en cuanto a la emisión de Cartas Agraria se refiere, se está actuando sobre tierras ociosas en manos de Estado…”, lo anterior, prima facie no coloca en evidencia para quien aquí decide, la ejecución de actividades administrativas en contra de las normas legales patrias.

    Luego, en relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos R.M.; J.T.; P.F.R.S.; J.A.G.G.; A.J.A.; J.R.A.P. y M.E.R. Agüero y las declaraciones de los testigos expertos; a pesar de que aportan al proceso lo que se indicara al momento de su valoración, no evidencian la ocurrencia del -daño antijurídico- pretendido, se debe agregar, no patentizan tales testimoniales que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con las directrices reguladas en el -…Decreto Presidencial Nº 2.292 y Resolución Nº 177…-, antes aludidos, que implique, en esta fase, la aplicación de lo regulado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta misma forma, en la etapa probatoria, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras promovió la Carta Agraria, emitida por el (INTI) a favor de la “Cooperativa Integral Robysam”, R.L.; en tal sentido, se evidencia que el acto efectivamente lo dictó el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Ahora bien, tenemos de un lado que la representación judicial de la parte actora manifiesta que el daño causado a su entidad mercantil representada, se deriva de actividad del (INTI) relacionada con la emisión de un acto administrativo –carta agraria-, a su entender, ilegal e inconstitucional, emitido sin que mediara un procedimiento previo, que ocasionó la ocupación de terceros en forma arbitraria y luego permanente, interrumpiendo su posesión.

    Así, de otro lado, tenemos que tal acto administrativo denominado carta agraria, no fue anulado o efectivamente revocado; en este mismo contexto, con la finalidad de revisar el supuesto -daño antijurídico-, se debe destacar que el Instituto Nacional de Tierras, tiene permitido según la norma consagrada en el -…Decreto Presidencial Nº 2.292 y Resolución Nº 177…-, antes indicados, emitir cartas agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas y, además, como revisamos ut supra, autorizar la ocupación de grupos campesinos organizados o no mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, entre otras.

    Siendo ello así, visto que el (INTI) actuó en el marco legal contenido en el -…Decreto Presidencial Nº 2.292 y Resolución Nº 177…-; se debe precisar que la Administración en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, no causó el daño antijurídico denunciado por la parte actora y, se debe completar, que la accionante no pudo demostrar que el ente agrario (INTI) debía contar con su autorización -contractual o extracontractual- para la emisión y ejecución del tan nombrado acto administrativo, llamado –carta agraria-.

    En consecuencia, al haber realizado las actuaciones concernientes al cumplimiento de las referidas normas, entre ellas, proceder a la “…emisión de las cartas agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas…”; sencillamente, está cumpliendo su obligación -jurídica y no antijurídica- como ente agrario, al cual está obligado conforme el artículo 1° del Decreto Presidencial Nº 2.292, de fecha (04) de febrero de (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624; por tanto no resulta aplicable lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, se decide.

    De lo expuesto, y por cuanto analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, no produjeron las pruebas mediante las cuales se demostrara la antijuridicidad necesaria para la procedencia de la Responsabilidad

    Patrimonial en cabeza del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situación ésta, que constituye un incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y así, se decide.

    En virtud de lo anterior, estima este Juzgado Superior Agrario que los daños que aducen los representantes de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, suficientemente identificada, con motivo a las actuaciones relacionadas con la declaratoria de carta agraria, no pueden ser imputados al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en tanto, tales actuaciones se cumplieron conforme el Decreto Presidencial Nº 2.292, de fecha (04) de febrero de (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 y la Resolución Nº 177, de fecha (05) de febrero de (2003), dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.629, de fecha (11) de febrero de (2003); de allí que el daño alegado por la accionante carezca del elemento de antijuridicidad necesario para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Tierras al quedar demostrado que el ente agrario demandado actuó con apego al Derecho. Y así, se decide.

    Finalmente, en virtud de las razones antes expuestas, y distinguido que el daño alegado por la accionante carece del elemento de antijuridicidad necesario para la procedencia de la presente acción; sin cumplirse así, con uno de los presupuestos para el establecimiento de la responsabilidad, cual es, “(…) i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares (…)” (Destacado del Tribunal); y al ser dichos requisitos concurrentes, es motivo por el cual resulta innecesario a.e.r.d.e.. Y así, se establece.

    -VIX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida en contra del ente agrario (INTI).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la representación judicial de la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L.”, suficientemente identificada, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal permitido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) dias de abril de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó bajo el Nº 0184, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2009-000071

JLVS/MLC/cenm.

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