Decisión nº 371 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, catorce (14) de Junio de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 1984, bajo el Nro. 53, Tomo 64-A, representada por su Administrador-Gerente ciudadano F.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. 3.371.510 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.V.R. y M.M.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434 y 28.971, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN.

EXPEDIENTE: 000657.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que las abogadas en ejercicio N.R.V.R. y M.M.S., previamente identificadas, actuando en su condición apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A., ya identificada; solicitaron en el libelo de la demanda, presentado el día cinco (05) de marzo del año 2009; MEDIDA CAUTELAR DE TUTELA EFECTIVA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 167 ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículos 163, ordinal 1°, 254, y 255, sobre la producción del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Tres Mil Setencientoas Noventa y Tres Hectáreas (3.793 has), alinderado de la siguiente manera Norte: Del lado derecho, Fundo Cabimitas, intermedio Rió Zulia, del lado izquierdo Fundo La Trinidad anteriormente también los pequeños fundos denominados Tío Curro y las Guarichas Sur: En el margen izquierdo dell Río Zulia y Tres Ceibas, y en la margen derecha Fundo Bijaguales y el mismo Río Zulia; Este: con propiedad del Fundo San Felipe, que es o fue de O.A.R., Hoy de H.A., intermedio el Río Zulia y del lado Oeste: Fundo denominado Tres Ceibas y Fundo Las Majadas. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadano juez, en la finca “SAN MIGUEL” existe una vasta producción agropecuaria como surge de la Inspección Judicial extra liten evacuada en fecha 21 de mayo de 2007, que anexamos en copia, de donde se aprecia la existencia de producción, con la existencia de ganado vacuno, producción lechera, existencia de sembrados de diferentes tipos de pastos, existencia de tractores en funcionamiento y operativos, existencia de lote de ganado caprino, la presencias de personas ajenas al personal que labora en el fundo, la quema de cobertura vegetal, destrucción parcial por fuego de los alambres y estantillos de madera de la cerca perimetral, instalación de ranchos por la cual el tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia decretara Medida Innominada a la producción Agroalimentaria, así mismo de Inspección judicial en fecha 27 de marzo de 2006.

Como consecuencia, solicitamos de usted se dicte medida cautelar de tutela efectiva sobre dicha producción y los bienes requeridos para ella, fundado en los artículos 167, ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras, en intima relación con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil.

Nuestra representada debe ser igualmente protegida como productora rural, conforme a los artículos 182 de la Ley de Tierras y 585 del Código de Procedimiento Civil. De la Inspección extra liten y de Inspección Judicial, acompañada con anexo, surge la existencia de una serie de bienes, instalaciones y equipos en peligro inminente de sufrir daños, perjuicios y gravámenes irreparables si de alguna manera fuera impedida “AGROPECUARIA LA V. S.A.” de continuar sus labores. También es evidente el periculum in mora, o bueno Derecho que nos asiste, vale decir, si los solicitantes del procedimiento de ociosidad continúan con la devastación iniciada sobre los cultivos y pastizales, a raíz de la emisión del acto administrativo impugnado, en caso de declararse su nulidad quedaría ilusoria la ejecución del fallo, puesto resultaría imposible o gravosa en extremo la reparación de los daños causados. El fonus bonis juris, o presunción grave de los derechos de nuestra representada en este caso, queda ampliamente comprobado, a los efectos del dictamen de la medida innominada de tutela, con la inspección extralitem y judicial anexada porque ella es prueba fehaciente de la altísima productividad de la finca “SAN MIGUEL” e igualmente, con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2005, en la cual se ratifica el amparo constitucional conferido por este Juzgado Superior Octavo Agrario, con la cual se demuestra que los solicitantes no son en la actualidad beneficiarios de las cartas agrarias conferidas ilegalmente, por ende no pueden ser considerados como potenciales adjudicatarios del Instituto nacional de Tierras, para lo cual puede ser iniciado hasta tanto no se hayan expropiado las bienhechurias como antes se explico. De esta sentencia surge igualmente la ausencia de derecho de los integrantes de la Cooperativa HEREDEROS DE A.G. a ocupar la finca, hechos que se aprecia en la inspección extra litem y judicial, al establecer; “Se observo la presencia de personas extrañas al personal obrero o empleado de dicha Hacienda; pudiendo constatar la presencia de alrededor de 40 personas entre mayores de edad y menores de edad, quienes tenían ocupando una vaquera en el sector del lindero sur, varios ciudadano entre ellos J.M., Á.L., G.S., C.G., D.B., entre otros plenamente identificado en dichas inspecciones quienes dijeron ser miembro de la Cooperativa HEREDERO DE A.G. manifestó a este Tribunal: Que ellos estaban allí porque tenían una carta agraria”.

…Omissis…

Este Superior Agrario por auto de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, en relación con la medida solicitada, resolvió lo siguiente:

…Omissis…

con respecto al pedimento formulado la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la última notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, igualmente se ordena notificar a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empiece ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con la misma nomenclatura de la pieza principal, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto el cual encabezará dicha pieza de medida. Así se Decide.-

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto que antecede.

En fecha 07 de junio se llevo a cabo la audiencia oral, para resolver lo conducente con la medida solicitada por la parte recurrente (folios 14 y 15); en la misma estuvo presente la parte solicitante, alegando lo siguiente:

…Omissis…

Estamos aquí, de conformidad como usted acaba de exponer, el 179 establece una audiencia oral para que las partes, sobre lo peticionado sobre la medida cautelar solicitada, antes de hacer acotación nos remitimos también por aplicación supletoria del 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, que las medidas innominadas que son de Periculum in Dani y estando en una sede agraria, solicitamos respectivamente la solicitud de la Medida de Protección debió a que en las actas procesales se evidencia una inspección judicial, realizada por este órgano jurisdiccional donde invocando el principio que usted acaba de decir de inmediación el Juez de este despacho, como es su persona pudo constatar el deterioro agroalimentario que ha sufrido la Agropecuaria la V o Fundo San Miguel a través del acto administrativo que estamos impugnando en este acto que es emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual esta basado en la Cooperativa Herederos de A.G., respectivamente de lo que el principio de Inmediación que usted pudo observar en la inspección judicial el cual tuvo el control y contradicción de la prueba ya que había agregada a las actas procesales una inspección extra litem, pero invocando el conocimiento y la facultad discrecional que usted acaba de solicitar previo cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y el Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos se dicte proporcionalmente la medida cautelar solicitada en el fundo San Miguel de acuerdo a las extensiones antes establecidas en la solicitud….” Omisis…. (Subrayado y resaltado nuestro)

Por otra parte el Juez de este Tribunal, en aras de garantizar la economía procesal se pronuncio en la audiencia sobre lo siguiente:

Omisis….

Es de hacerle notar que por consideraciones de orden de economía procesal este Tribunal a petición de ustedes, desenvolvió una actividad probatoria oficiosa, en la que se denuncio la muerte de vientres en el rebaño propiedad de la Agropecuaria LA V, que fueron antes de esta audiencia, por lo que yo observe del escrito donde ustedes piden el traslado del Tribunal para constatar en el estado en que se encuentra el ganado, y las condiciones en que se desenvuelve el rebaño, ese mismo día en el que yo me traslade, 4 de mayo por no contar con la asesoría técnica que establece la Ley de Tierras, en el articulo 201, yo ordene la prueba de informes una prueba de informes y una experticia a través de un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto de S.A.I., designando al Dr. E.G., hoy les informo que me acaba de llegar, presentado la experticia, entonces por un principio de economía procesal, como ustedes también estaban solicitando una medida con base a la Inspección judicial y coincidencialmente, coincidió esta audiencia con dicha actividad probatoria, les informo a ustedes que yo me voy a pronunciar sobre la medida, no solamente son lo alegado por ustedes en esta audiencia, sino, también me voy a tomar elementos de convicción de la Inspección Judicial y de lo que hoy me acaba de llegar, eso que significa que por economía procesal y para no duplicar la actividad de este Órgano jurisdiccional, pronunciándome sobre una medida, con base a la audiencia realizada hoy por el 179 y la diligencias probatorias que se desenvolvieron el 4 de mayo y el informe que esta llegando hoy; este Tribunal establece que se va a pronunciar prudencialmente una vez observada todas las pruebas dentro de las 48 horas siguientes a la preclusión de la presente audiencia…. Omissis… (Subrayado y resaltado nuestro)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto que en fecha 19 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA V, S.A, suficientemente identificada en actas, representada por las abogadas en ejercicio N.R.V.R. y M.M.S. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.434 y 28.971, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR DE TUTELA EFECTIVA, sobre la producción y los bienes requeridos para ella, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

El maestro P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este mismo orden de ideas, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

Este Tribunal observa; en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, previo traslado y constitución a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en los autos de fecha ocho (8) de abril y tres (03) de mayo de 2010, con la finalidad de verificar la actividad agropecuaria desplegada en el fundo SAN MIGUEL, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE, hacienda Cabinita, hacienda el Cuarto; SUR, hacienda Bijaguialito; ESTE, hacienda San Pedro, San Felipe, Jovito, Los Potreros, Cabinita hoy Jagualito; OESTE, Parceleros hacienda el 17 Coronel M.M., con una superficie de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS CONN SEIS MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.363 Has. Con 6.037 m2), en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ante Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal deja constancia de los hechos y circunstancias de la siguiente forma:

….AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo un camellon engranzonado para ingresar a una vivienda principal que consta de dos plantas, una de ellas con techo de platabanda y la otra con techo de laminas de zinc, en construcción de paredes de bloque frisado, pisos con revestimiento de caico y sus divisiones en cemento rustico; puertas y ventanas de madera; con ocho (08) habitaciones y cinco (05) salas sanitarias, sala, comedor y cocina. Anexo a la anterior estructura, se observa una construcción con paredes a la mitad de bloque frisado y la otra mitad con láminas de alambre, la cual se encuentra destinada a depósito de medicamentos veterinarios y pinturas. Se observo igualmente en sus alrededores, cinco (5) viviendas para habitación de obreros; una construcción con cuatro (4) salas sanitarias externas y un lavadero. Se observan otras instalaciones discriminadas así: corral con romana y embarcadero techado, cercado con estructura metálica; dos corrales anexos con cerca en varetas de madera y portón de hierro; una vaquera principal con piso de cemento rustico y cercada con estructura de madera y portón de hierro; se observa bebederos en construcción de cemento y comederos metálicos, encontrándose una parte con techo de laminas de zinc. Una estructura de paredes de bloque frisado y techo de platabanda con tres divisiones, piso de cemento pulido para almacenamiento de leche, destinado a tanque para enfriamiento. Se observa que una dependencia de la estructura antes discriminada, se encuentra destinada para motores, Cuatro (4) tanques aéreos para almacenamiento de agua. Siguiendo el recorrido, encontramos los siguientes implementos agrícolas: tractor caterpillar D6D, tractor retro excavador caterpillar 215, tractor J.D. 4450, los cuales se encuentran no operativos; otro tractor marca Internacional 4166 operativo; una rastra, un rolo, una rotativa, bomba de achique; se observa un galpón tipo taller para reparación de maquinaria agrícola. Continuando el recorrido, se encontró camellon interno engranzonado, observándose una vaquera techada con láminas de zinc y cercada con varetas de madera, con piso de cemento rustico; un tanque para almacenamiento de agua, semi destruido y una estructura destruida y que se encontraba destinada a caseta para instalación de bomba centrifuga, sin la misma. Se observa un camellon de acceso al fundo interrumpido por una cerca de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos. Asimismo, se observa en un camellon interno, un camión estacionado, marca Iveco, con logotipo que se l.A.d.M.C., sin placas de identificación y con una plataforma para traslado de maquinaria pesada. Continuando el recorrido, encontramos un cultivo de maíz

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que siguiendo el recorrido en el predio inspeccionado, se determino la existencia de potreros con divisiones y pasto introducido, cercado interno y perimetral con estantillos de madera, con cuatro pelos de alambre de púas; asimismo procedimos a dejar constancia de la producción pecuaria existente en el mismo; encontrando este Tribunal la existencia de un lote de ganado bovino, en una cantidad de doscientos noventa (290) que se clasifican entre novillos, novillas, mautos, mautas, vacas escoteras, vacas y becerros. Siguiendo el recorrido en otra parte del predio agropecuario, encontramos una vaquera con una cantidad de quince (15) vacas con sus quince (15) becerros y tres (03) toros. Siguiendo el conteo del rebaño de ganado bovino, encontramos noventa y cuatro (94) becerros de ordeño, mautes y mautas; cuarenta y un (41) vacas de ordeño y dos (2) toros; todo lo cual hace un total de cuatrocientos sesenta (460) cabezas. Asimismo, se procedió al conteo de cuarenta y cinco (45) buvillos; cuarenta (40) ovejos y treinta y ocho (38) equinos. Continuando el recorrido por el predio, este Tribunal pudo constatar la existencia de restos óseos en varios potreros; presumiéndose que los mismos corresponden a ganado bovino…

Por otra parte se evidencia de los folios treinta (30) al cuarenta y nueve (49) informe de experticia realizada en el Fundo San Miguel, propiedad de la Agropecuaria La “v” S.A, consignado por el Médico Veterinario E.J.G.M., en la cual se destaca lo siguiente:

Omisiss….

…PUNTO PRIMERO:

El área donde se realizo la inspección consta de 100 Has aproximadas que es el lote de terreno utilizado para pastar el rebaño, la otra área correspondiente al fundo está ocupada por personas que parcelaron el terreno al cual no pudimos ingresar.

En los potreros ocupados por los semovientes se observo un agotamiento de las tierras, sobre pastoreo, sin presencia de pastos, solo maleza de porte bajo, algunas leguminosas naturales de la zona, productos de las recientes lluvias que las fuentes de alimentación que dispone el rebaño. En esta área no se pudo constatar la disponibilidad de una biomasas de pastos verdes que permitiera realizar el muestreo necesario para el cálculo de la capacidad de sustentación, la cual luego de analizada la situación y utilizando los parámetros establecidos para la zona se realiza en base: al tipo de explotación, población animal, requerimientos de producción, disponibilidad de alimento necesaria para poder cumplir el propósito que desarrollaba este fundo en la actividad pecuaria….

…En el área ocupada por los parceleros se observo que poseen pastizales consolidados y que la gran mayoría esta siendo subtitulados por la poca actividad agrícola desplegada, a diferencia del área que ocupa hoy la Agropecuaria la “V” donde se maneja el rebaño en condicieones de hacimnamientos, sin selección de categoría, sexo, finalidad debido a las condiciones expuestas.

Esta zona no escapo del largo periodo de sequia (verano) que asotó al país y que debido a la poca extensión de tierra que se pudo utilizar, la alta carga animal/has, ha sido determinante para agravar la situación debido al deterioro de las tierras utilizadas en el fundo.

Debido que la estacionalidad a variado, los periodos o ciclos de: (invierno y verano) se hacen mas difícil realizar una planificación forrajeras a largo y mediano plazo que deben ser basados principalmente en estimaciones por encima de los parámetros establecidos.

Basándose en la producción de follaje verde (pasto fresco) de las especies forrajeras adaptadas a la zona y en las condiciones climáticas reinantes en las misma se llega a la conclusión: que necesariamente se debe disponer de 600 has aproximadamente para la alimentación del rebaño existente y el incremento futuro de las crías de reemplazo, que garantice a la explotación la producción y rentabilidad según la finalidad (doble propósito) y tipo de explotación (vaca-novillo) que normalmente desarrollaba la Agropecuaria.

Tomando en cuenta que una unidad animal (U.A) requiere un consumo diario de alimento (pasto) equivalente a un 10% de su peso corporal, el rebaño deberá tener un consumo estimado de 18560 toneladas / día de pasto fresco en condiciones de pastoreo y la producción de las especies de pastos adaptados a la zona donde el promedio es de 60 toneladas Has/ año con un porcentaje de pérdida de un 30% por efectos del pastoreo (pisoteo, rechazo por deyecciones de bosta y orina, tamaño de los potreros, selectividad animal etc.,) esto en condiciones optimas pudiendo llegar a un rendimiento de un 50% de lo estimado en condiciones de sequía no prolongado (máximo 3 meses).

Omissis…

En condiciones de lluvias uniforme-cada potrero 45/días de descanso entre pastoreo.

Este fundo que explota dos especies (bovinos y bufalinos) requiere utilizar las aéreas anegadizas para el levante y ceba de búfalos, los bovinos deben ser manejados en terrenos más altos y el área utilizada actualmente deberá ser sometida a prácticas agronómicas de de (preparación de tierra, siembra de pasto, fertilización etc.) y reposo de toda el área por un tiempo por lo menos de 45 días para ser recuperados debido al deterioro causado por el pastoreo.

PUNTO SEGUNDO:

En lo referente a las condiciones que se encuentra el ganado este presenta una condición corporal ubicada entre deficiente a mala, presentando una desnutrición global aguda con tendencias a una desnutrición global crónica, derivado del escaso consumo de alimento por largos periodos que causa el deterioro del rebaño.

Requerimientos de los semovientes bajo pastoreó de material verde, material seco, proteínas, minerales y vitaminas en nuestro pasto tropicales es deficiente para los rumiantes. Los requerimientos de energía metabólica se divide en: Requerimiento de mantenimiento (metabolismo de ayuna y actividad voluntaria) y requerimientos de producción (gestación, lactancia o ganancia de peso). En general el incremento de mantenimiento de un animal en el pastoreo es de 20 al 50%.

Estos animales al no tener el consumo adecuado de alimentos que aporte los requerimientos para sus funciones, su organismo requiere a la organización de las reservas proteicas que conforman su musculatura, las reservas de grasa corporal utilización de grasa de cobertura todo esto se traduce en un enflaquecimiento progresivo, comprometiendo su función de mantenimiento, producción y reproducción razón por la cual se presenta esa baja de peso, condición de caquexia que se traduce en la exposición de los arcos costales prominentes (costillar)….

i

Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “SAN MIGUEL”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo...

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

ii

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión que quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero y sexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

iii

En fecha 04 de mayo de 2010, realiza este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, Inspección Judicial de la cual se pudo constatar y se dejo clara evidencia en los particulares segundo y tercero del acta que: ”AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo un camellon engranzonado para ingresar a una vivienda principal que consta de dos plantas, una de ellas con techo de platabanda y la otra con techo de laminas de zinc, en construcción de paredes de bloque frisado, pisos con revestimiento de caico y sus divisiones en cemento rustico; puertas y ventanas de madera; con ocho (08) habitaciones y cinco (05) salas sanitarias, sala, comedor y cocina. Anexo a la anterior estructura, se observa una construcción con paredes a la mitad de bloque frisado y la otra mitad con láminas de alambre, la cual se encuentra destinada a depósito de medicamentos veterinarios y pinturas. Se observo igualmente en sus alrededores, cinco (5) viviendas para habitación de obreros; una construcción con cuatro (4) salas sanitarias externas y un lavadero. Se observan otras instalaciones discriminadas así: corral con romana y embarcadero techado, cercado con estructura metálica; dos corrales anexos con cerca en varetas de madera y portón de hierro; una vaquera principal con piso de cemento rustico y cercada con estructura de madera y portón de hierro; se observa bebederos en construcción de cemento y comederos metálicos, encontrándose una parte con techo de laminas de zinc. Una estructura de paredes de bloque frisado y techo de platabanda con tres divisiones, piso de cemento pulido para almacenamiento de leche, destinado a tanque para enfriamiento. Se observa que una dependencia de la estructura antes discriminada, se encuentra destinada para motores, Cuatro (4) tanques aéreos para almacenamiento de agua. Siguiendo el recorrido, encontramos los siguientes implementos agrícolas: tractor caterpillar D6D, tractor retro excavador caterpillar 215, tractor J.D. 4450, los cuales se encuentran no operativos; otro tractor marca Internacional 4166 operativo; una rastra, un rolo, una rotativa, bomba de achique; se observa un galpón tipo taller para reparación de maquinaria agrícola. Continuando el recorrido, se encontró camellon interno engranzonado, observándose una vaquera techada con láminas de zinc y cercada con varetas de madera, con piso de cemento rustico; un tanque para almacenamiento de agua, semi destruido y una estructura destruida y que se encontraba destinada a caseta para instalación de bomba centrifuga, sin la misma. Se observa un camellon de acceso al fundo interrumpido por una cerca de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos. Asimismo, se observa en un camellon interno, un camión estacionado, marca Iveco, con logotipo que se l.A.d.M.C., sin placas de identificación y con una plataforma para traslado de maquinaria pesada. Continuando el recorrido, encontramos un cultivo de maíz. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que siguiendo el recorrido en el predio inspeccionado, se determino la existencia de potreros con divisiones y pasto introducido, cercado interno y perimetral con estantillos de madera, con cuatro pelos de alambre de púas; asimismo procedimos a dejar constancia de la producción pecuaria existente en el mismo; encontrando este Tribunal la existencia de un lote de ganado bovino, en una cantidad de doscientos noventa (290) que se clasifican entre novillos, novillas, mautos, mautas, vacas escoteras, vacas y becerros. Siguiendo el recorrido en otra parte del predio agropecuario, encontramos una vaquera con una cantidad de quince (15) vacas con sus quince (15) becerros y tres (03) toros. Siguiendo el conteo del rebaño de ganado bovino, encontramos noventa y cuatro (94) becerros de ordeño, mautes y mautas; cuarenta y un (41) vacas de ordeño y dos (2) toros; todo lo cual hace un total de cuatrocientos sesenta (460) cabezas. Asimismo, se procedió al conteo de cuarenta y cinco (45) buvillos; cuarenta (40) ovejos y treinta y ocho (38) equinos. Continuando el recorrido por el predio, este Tribunal pudo constatar la existencia de restos óseos en varios potreros; presumiéndose que los mismos corresponden a ganado bovino.

Este Juzgado evidencia del informe de experticia, ordenada por este Superior en inspección realizada en fecha 04 de mayo del año que discurre, realizada por el Médico Veterinario E.G., mediante la cual se verifica el área especifica dentro de la totalidad de los potreros pastizados encontrados en el fundo, el estado en que se encuentra el ganado y su consecuente diagnostico del porque presentan bajo peso y se les nota el costillar; a este respecto se evidencia: que el total de rebaño es de seiscientos diecinueve (619) animales aproximadamente, que la producción de leche estimada actualmente es de 50 litros al día = 350 Litros semanal ( 05-2010) y según registros 333 Litros al día, 2333 litros semanal para el año 2008, que actualmente posee 28 novillos en condiciones no aptas para comercialización por la pérdida de peso, que la Agropecuaria ha tenido que movilizar varios lotes de bovinos y bufalinos partiendo el beneficio del rendimiento o ganancia del peso; según consta de las guías de movilización presentadas. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte del informe se constata que se ha reportaron la muerte de 94 bovinos y la desaparición de 57 mautes y 13 mautas de aproximadamente de 250 Kg promedio en los meses transcurridos de este año, de la experticia se extrae:

“… El área donde se realizo la inspección consta de 100 Has aproximadas que es el lote de terreno utilizado para pastar el rebaño, la otra área correspondiente al fundo está ocupada por personas que parcelaron el terreno al cual no pudimos ingresar.

….Basándose en la producción de follaje verde (pasto fresco) de las especies forrajeras adaptadas a la zona y en las condiciones climáticas reinantes en las misma se llega a la conclusión: que necesariamente se debe disponer de 600 has aproximadamente para la alimentación del rebaño existente y el incremento futuro de las crías de reemplazo, que garantice a la explotación la producción y rentabilidad según la finalidad (doble propósito) y tipo de explotación (vaca-novillo) que normalmente desarrollaba la Agropecuaria.

….Tomando en cuenta que una unidad animal (U.A) requiere un consumo diario de alimento (pasto) equivalente a un 10% de su peso corporal, el rebaño deberá tener un consumo estimado de 18560 toneladas / día de pasto fresco en condiciones de pastoreo y la producción de las especies de pastos adaptados a la zona donde el promedio es de 60 toneladas Has/ año con un porcentaje de pérdida de un 30% por efectos del pastoreo (pisoteo, rechazo por deyecciones de bosta y orina, tamaño de los potreros, selectividad animal etc.,) esto en condiciones optimas pudiendo llegar a un rendimiento de un 50% de lo estimado en condiciones de sequía no prolongado (máximo 3 meses)….

…Este fundo que explota dos especies (bovinos y bufalinos) requiere utilizar las aéreas anegadizas para el levante y ceba de búfalos, los bovinos deben ser manejados en terrenos más altos y el área utilizada actualmente deberá ser sometida a prácticas agronómicas de de (preparación de tierra, siembra de pasto, fertilización etc.) y reposo de toda el área por un tiempo por lo menos de 45 días para ser recuperados debido al deterioro causado por el pastoreo….

Omissis…

…En lo referente a las condiciones que se encuentra el ganado este presenta una condición corporal ubicada entre deficiente a mala, presentando una desnutrición global aguda con tendencias a una desnutrición global crónica, derivado del escaso consumo de alimento por largos periodos que causa el deterioro del rebaño.

Requerimientos de los semovientes bajo pastoreó de material verde, material seco, proteínas, minerales y vitaminas en nuestro pasto tropicales es deficiente para los rumiantes. Los requerimientos de energía metabólica se divide en: Requerimiento de mantenimiento (metabolismo de ayuna y actividad voluntaria) y requerimientos de producción (gestación, lactancia o ganancia de peso). En general el incremento de mantenimiento de un animal en el pastoreo es de 20 al 50%.

Estos animales al no tener el consumo adecuado de alimentos que aporte los requerimientos para sus funciones, su organismo requiere a la organización de las reservas proteicas que conforman su musculatura, las reservas de grasa corporal utilización de grasa de cobertura todo esto se traduce en un enflaquecimiento progresivo, comprometiendo su función de mantenimiento, producción y reproducción razón por la cual se presenta esa baja de peso, condición de caquexia que se traduce en la exposición de los arcos costales prominentes (costillar)…

Este Juzgado evidencia del informe consignado por el Medico Veterinario E.G. que los seiscientos diecinueve (619) animales que posee aproximadamente la Agropecuaria La “V” , deben pastar en cien hectáreas (100 has), dichas hectáreas se encuentran dentro de una superficie NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 988 HAS, 765 m2), cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros, y el no pastar en el resto de la superficie, y agotamiento de las tierras sobre pastoreo esta afectado su peso. ASI SE ESTABLECE.

Concluye este Juzgador, que por una parte se evidencia la actividad agraria del solicitante de la Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de Medida Cautelar de Tutela Efectiva y por otra la baja condición corporal de los animales, y la ocupación de personas, que parcelaron el terreno; por lo que se encuentra probado el periculum in mora, o amenaza de destrucción, ya que la actividad agraria del rublo animal se ve desmejorada, tal y como se evidencia en la condición y baja de peso del lote de ganado constatada en la inspección realizada en fecha 04 de mayo de 2010, realizada por este Superior y el informe de experticia consignado por el médico veterinario E.J.G.d. fecha 07 de junio de 2010, lo cual constituye una amenaza a la seguridad alimentaría de la nación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “SAN MIGUEL” y el Instituto Nacional de Tierras de tomar las acciones pertinentes al caso in comento, para no afectar la producción agraria en este fundo, en el área arriba señalada y constatada en la inspección judicial realizada. ASI SE DECIDE.

Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el fundo “SAN MIGUEL”, anteriormente identificados, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de S.A.I., la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades y asegurativas que le concede los artículos 163 numeral primero y sexto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, donde se constata que el Fundo “SAN MIGUEL”, vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio ya identificado y observando la baja condición corporal de los animales; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, permitir pastar a los seiscientos diecinueve (619) animales, deben pastar en las NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros.

SEGUNDO

Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, abstenerse de ingresar en LAS NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SETECIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (988 Has. 765 m2), del Fundo “SAN MIGUEL” cuyos linderos son: Norte, Cooperativa Herederos de A.G.; Sur: Hacienda el 17, Hacienda Bijagualitos, y mejoras que son o fueron del coronel M.M.. Este: Hacienda Bijagualitos, Hacienda San Pedro, Hacienda San F.O.: Río Zulia y Parceleros.

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Z.S.d.L., con sede en la Ciudad de S.B.d.Z., igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, el rebaño de ganado bovino, que se encuentran dentro del Fundo “SAN MIGUEL”, en el área definida en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos (03:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 371 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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